30 de octubre, 2020 Exp. 7016 PRE-S2-2020-3-599
La Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión por reparación sistémica a causa de una enfermedad profesional no listada, por haber resultado arbitraria e improcedente dicha acción, por falta de denuncia en los términos del artículo 43 de la LRT. Contra dicha resolución, la actora planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O, y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, por el voto de la mayoría, rechazó la pretensión de revisión de la admisión formal e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad entablado, y declaró abstracto el recurso de casación. Para así decidir, entendió que no procedía la pretensión de la accionada, toda vez que la actora promovió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 incisos 2 a y b de la LRT incluyendo la reforma introducida por el decreto 1278/00, por lo que resultaba evidente que se trataba de una enfermedad no listada y su intención era ser indemnizado conforme a las previsiones de la LRT y, en ese esquema, no correspondía la aplicación del artículo 43 de la LRT, previsto exclusivamente para la acción de reparación de enfermedades listadas. Agregó, que por el principio iura novit curia le correspondía a la Alzada aplicar el derecho en materia laboral conforme surge del artículo 20 del CPL, debido a que la actora expresó los fundamentos y motivos los cuales reiteró en ésta instancia, del perjuicio que podía ocasionarle la aplicación del artículo 43 de la LRT, por lo que no resultó atendible que aquella omitiera tratar las defensas opuestas por la accionante. Resaltó que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, lo que se debate es el deber de responder por la presencia de una presunta enfermedad profesional que habría causado una incapacidad parcial y permanente a la actora, circunstancias éstas que de ser ciertas, quien resultaría sustancialmente obligado conforme a la LRT, es la Aseguradora de Riesgos de Trabajo exonerada de responsabilidad por la omisión de denuncia por parte de la accionante. Advirtió, que era un error deducir que por inexistencia de denuncia se pierda el derecho a ser resarcido en perjuicio del trabajador, siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como propio del sistema e impide presumirlo de acuerdo a los artículos 12 y 58 de la LCT, de lo contrario, el resarcimiento no resultaría exigible por la simple omisión de denuncia, la cual sería tenida como la causa adecuada del resultado dañoso, en tanto que el trabajo en las condiciones prestadas desaparecería como tal o se tronaría irrelevante. Añadió, que resultó dogmática la afirmación del a quo con respecto a que las denuncias se erigen como de cumplimiento necesario, es decir, como un paso imprescindible para obtener las prestaciones establecidas por la ley, siendo los trabajadores sujetos con preferente tutela constitucional. Consideró, que del texto de la ley adecuado por el decreto 1278/00 no se desprendió la necesidad de la denuncia a la ART, por el contrario, preveía directamente el ejercicio de la pretensión ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ), es decir, que las prestaciones por enfermedades profesionales no listadas nacen a partir de la declaración por parte de la CMJ, que es el órgano encargado de determinar si es o no profesional y, en consecuencia, el carácter de la incapacidad. Concluyó, que el planteo de la accionante referido a la inconstitucionalidad del decreto, fue relevante; ya que intentó evitar el procedimiento administrativo regulado por aquel, por cuanto si bien no cabía duda que la denuncia era esencial a los fines de generar el sistema de prestaciones en especie que la ley establece en el artículo 20 de LRT, no era así de elocuente para las enfermedades profesionales no listadas y para las prestaciones dinerarias derivadas de una incapacidad definitiva. El voto en DISIDENCIA, sostuvo la improcedencia de ambos recursos. Sostuvo, en relación al de inconstitucionalidad, que la norma del artículo 43 de la ley de Riesgos, en cuanto supedita el derecho a recibir las prestaciones que la misma contempla, a la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, guarda total consonancia con los objetivos pretendidos por el legislador; esto es, la prevención e inmediata prestación médico asistencial. Agregó al respecto, que la denuncia que prevé el artículo 43 ídem resulta de ineludible cumplimiento, pues de otro modo, se llegaría a una desnaturalización del sistema diseñado, en tanto se estaría cambiando la salud por un monto indemnizatorio; finalidad ésta última jamás pretendida por el legislador. Concluyó, que la formalización de la denuncia pertinente ante la ART para poner en movimiento el sistema, no puede de modo alguno soslayarse, en ninguno de los supuestos, ni suplirse con la notificación de una demanda judicial en un directo reclamo del monto dinerario que, aunque también forma parte del sistema de reparación que la normativa contempla, es debido luego de agotada la instancia de prestaciones médicas asistenciales.