Corte 49 Segunda Instancia 36

25 de abril, 2025    Exp. 1074    PCC-S0-2025-0-15
Cerro Coronel C/ Municipalidad de Iglesia – Amparo s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA (entre Tribunal de Feria y Sala III de la Cámara Civil)

La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia entre la Sala Única de Feria y la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, asignándosela al primero. Para así resolver entendió que, la resolución emitida por la Sala Única mediante la cual denegó la habilitación de feria, implicó que ésta previniera en la causa. Concluyó que, en virtud de ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 113 de la Ley provincial 2352-O, correspondía que siga interviniendo en la causa y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


26 de marzo, 2025    Exp. 106    PCCP-S0-2025-0-125
MINISTRO LIC. FELIPE DE LOS RIOS – Formación Docente Permanente – E/ Cuenta Gral. Del Ejercicio Año 2017 S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN TRIBUNAL DE CUENTAS

La Corte de Justicia de San Juan, reunida en Pleno, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Tribunal de Cuentas contenida en el Acta N° 6025/20, que había desestimado su recurso de reconsideración deducido por la apelante contra lo decidido en Acta Nº 5594/19 en relación con los cargos y reparos formulados, y con la desaprobación de la cuenta respecto a ello. No obstante, declaró la nulidad de los puntos "II" apartado "a", "III" apartado "a", y "IV" del Acta N° 5594/19 del Tribunal de Cuentas y del punto "III" del Acta Nº 6025/20. Para así resolver entendió que, respecto de la resolución apelada, ésta tenía suficiente y adecuada fundamentación en elementos que la misma refería, obrantes en las actuaciones administrativas, con lo cual no hubo nulidad en ella, como le imputaba la recurrente. Asimismo sostuvo que, el artículo 115 de la Ley Provincial 1100-E (LP) le confería la facultad relativa al conocimiento amplio del recurso de apelación y resguardo del derecho de defensa de la iniciadora de las actuaciones administrativas, toda vez que, no se podía desatender ni avalar una decisión sancionatoria y conminatoria que excediera lo autorizado por el art. 3 del mismo precepto legal, ya que, la autoridad estatal (Tribunal de Cuentas) carecía de jurisdicción para ello, por que el juicio de responsabilidad sobrepasaba el ámbito de sus atribuciones. Consideró que, convalidar el pronunciamiento de aquel con los alcances de una condena administrativa patrimonial, implicaba avalar la ampliación de competencia de ese organismo de control, lo que era inconstitucional por alterar el principio de la división de poderes derivada del nuestro sistema republicano de gobierno y paralelamente se afectaría el derecho de defensa y debido proceso de los involucrados. Concluyó que, la norma establecida en el art. 256 de la Constitución Provincial no atribuye expresamente al Tribunal de Cuentas facultades para ejercer su jurisdicción en juicios de responsabilidad, es decir, no son de su competencia sino que lo es de los Tribunales Ordinarios de la Provincia, ya que, sólo estos están dotados de la facultades para dictar sentencias condenatorias, absolutorias o declarativas de derechos, sean respecto de particulares o del Estado. 


27 de febrero, 2025    Exp. 8350    PRE-S2-2025-1-60
C/ ORTIZ Ricardo Daniel S/ Homicidio Culposo (Art. 84 C.P.) en perjuicio de Valeria Noemí Robles S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado contra la sentencia del tribunal de grado que lo condenó a tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión por el término de seis años, como autor del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal). Para así resolver entendió que, se acreditó la existencia de un nexo causal entre la negligencia del médico y el fallecimiento de la paciente, configurándose los elementos típicos del ilícito atribuido. En lo relativo al error in procedendo planteado en forma subsidiaria consideró que, el mismo tampoco era procedente, por cuanto de la lectura integral del decisorio cuestionado, surgía que el Juez de mérito no había excluido u omitido en forma arbitraria considerar prueba o cuestión esencial generadora de motivación ilegítima; evidenciándose tan solo una discrepancia de valoración de las constancias probatorias, entre la defensa y la potestad soberana del Tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiriere.


30 de diciembre, 2025    Exp. 8081    PRE-S2-2024-5-849
C/ O.O.M. P/ Delito contra la integridad sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la convivencia, en Conc. Real (...) en perjuicio de D.R.O. y de N.V.O. s/ CASACIÓN

La Corte de Justicia admitió el recurso de casación penal deducido por la defensa técnica del condenado contra la resolución del tribunal de origen que dispuso condenarlo a sufrir la pena de veintitrés años de prisión, costas y accesorias legales, como autor material penalmente responsable de los delitos abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal agravado por el daño en la salud mental y por el vínculo en concurso real, y abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal continuado, ambos agravados por la calidad de guardador y la convivencia preexistente, ambos en concurso real, en perjuicio de las víctimas menores de edad. Para así decidir advirtió qué, la acción penal emergente de la calificación legal enrostrada al acusado se encontraba inobjetablemente prescripta, ya que, las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de prescripción para delitos contra la integridad sexual constituían una ley penal más gravosa que las vigentes al momento del hecho y entraron en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia. Agregó que, al haber transcurrido el plazo estipulado en los artículos 62 inciso 2 y 63 del Código Penal (según ley N° 11179), la acción penal se encontraba invariablemente prescripta, pues lo contrario, implicaría aplicar retroactivamente las reformas producidas en los años 2011 y 2015 (derecho vigente) que en el caso concreto resultaban jurídicamente más perjudiciales para el imputado. Añadió que, los plazos de prescripción debían estar legalmente determinados con carácter previo y no cabía prorrogarlos retroactivamente, por ello, no podían aplicarse las modificaciones sobre éste instituto. Consideró que, para todos aquellos casos de abuso sexual ocurridos con anterioridad a las leyes 26705 y 27206 correspondía aplicar la norma precedentemente mencionada, de forma que la acción penal quedará prescripta si transcurrió el plazo legal allí estipulado y no existió ninguna causal de interrupción, toda vez que, de otro modo se violarían los derechos que adquirieron jerarquía constitucional por la incorporación de los tratados internacionales que así lo prevén. Concluyó que, al haber existido una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (prescripción de la acción penal), correspondía admitir el recurso de casación penal con los alcances fijados por el art. 586 del Código Procesal Penal y decretar el sobreseimiento total y definitivo del condenado.   


21 de octubre, 2024    Exp. 8207    PRE-S2-2024-3-600
ROSALES Elvecia Graciela y otros C/ Tonelli de Moya Inés y otro – Apelación de sentencia S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley Provincial 2557-O (LP 2557-O) para el caso concreto, determinó la aplicabilidad del artículo 21 inciso a) de la Ley Provincial  (LP 56-O ) y estableció los honorarios del apoderado de la parte gananciosa por la labor en desarrollada en segunda instancia y en la instancia extraordinaria. Para así decidir sostuvo que, el proceso poseía apreciación pecuniaria (contenido económico), circunstancia que incidía en la regulación de honorarios durante la vigencia de la LP 56-O. Señaló que, si bien se encontraban pendientes de regulación los honorarios de esta instancia extraordinaria y los de segunda instancia, los jueces tienen la potestad de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar, en el caso el art. 112 de la  LP 2557-O ley vigente, si se afectan derechos amparados constitucionalmente, toda vez que, la labor profesional desplegada generaba un derecho que ingresa al patrimonio del profesional desde el momento en que realiza la actividad, por lo que, los honorarios debían ser regulados conforme a la ley que regía al momento de llevarse a cabo el acto ( LP 56-O) y no por la vigente al tiempo de regularse los honorarios  art. 112.  (LP 2557-O). Consideró que, la aplicación de la ley vigente al tiempo de la actuación profesional se compadecía con el principio referido a que el crédito para el letrado como la obligación para el cargado en costas se generaba al tiempo de realizar la actividad y no al momento de su regulación. Concluyó que, en virtud de lo manifestado, en la especie, correspondía declarar la inconstitucionalidad del 112 de la Ley Provincial (LP 2557-O), ya que, lo contrario afectaría el derecho de propiedad del letrado actuante conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Provincial.  


10 de septiembre, 2024    Exp. 8361    PRE-S2-2024-3-516
C/ A.E.O. S/ Abuso Sexual en perjuicio de A.P.A.D. (Representado por A.A.O. S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado contra la resolución del Tribunal de Impugnación que dispuso declarar ajustado a derecho la resolución del juez de origen que, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público Fiscal, asumió la competencia territorial en éstos autos. Para así resolver entendió que, las críticas aportadas por la impugnante no fueron suficientes para conmover lo sentenciado por el A quo, toda vez que, si bien el art. 78 de la ley 1851-O fija la regla general en materia de competencia (lugar en el que el hecho delictivo se cometió), hay excepciones, como en la especie, en los que la estricta aplicación de aquella implicaría un menoscabo de derechos y garantías de sujetos que reclaman atención especial de la jurisdicción, como es el caso  de los niños, niñas y adolescentes. Advirtió que, aún cuando el hecho investigado acaeció en la provincia de Córdoba el centro de vida de la menor víctima se encontraba en la provincia de San Juan, por lo que, era indispensable que durante el proceso la misma estuviera en su lugar de pertenencia a fin de no aumentar la situación de vulnerabilidad. Sostuvo que, atribuir competencia a una jurisdicción extraña implicaba afectar el interés superior de niño y su posibilidad de tener real acceso a la justicia. Consideró que, ante un conflicto de intereses de igual jerarquía debía prevalecer como factor esencial los derechos del menor que cuentan con un derecho más intenso a la tutela judicial efectiva, tal como surge previsto en la ley 26061 en su art. 9 y 3 último párrafo, ley 727-C y 134 inc. 9 de la ley 1851-O. Concluyó que, el objetivo de la decisión que se impugnaba fue priorizar la residencia efectiva y habitual de la menor, tomando como base el interés suprior del niño conforme a lo preceptuado por la Convención de los Derecho del Niño, sin desatender las particularidades del presente caso. 


31 de julio, 2024    Exp. 8242    PRE-S2-2024-3-403
Pereyra Jorge Ivan c / Provincia de San Juan s / Contencioso Administrativo S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería denegó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, rechazando la demanda contencioso administrativa opuesta por aquella. Contra dicha resolución la actora planteó el recurso extraordinario provincial (REP) subsumido en el inciso 2° del artículo 3 de la ley provincial (LP) 2353-O. La Corte de Justicia, rechazó la revisión del auto de admisión formal, hizo lugar al REP interpuesto por el apelante anulando la sentencia recurrida y asumió competencia positiva resolviendo el rechazo de la caducidad de la acción entablada. Para así resolver sostuvo que, en cuanto a las objeciones formales formuladas por la parte recurrida devinieron inadmisibles, toda vez que, éste Tribunal ejerció la jurisdicción que tiene atribuida en los casos en que la Alzada decidió la cuestión que motivó el recurso, asimismo se configuró la hipótesis excepcional prevista en la parte final del art. 8 de la LP 2353-O, ya que, en el supuesto de confirmarse el vicio enrostrado, la arbitrariedad resultaría sorpresiva por emanar de la actividad de juzgamiento del A quo. En cuanto a la procedencia sustancial del remedio promovido juzgó que, el fallo impugnado fue arbitrario, ya que, se encontraba viciado por una aparente y contradictora fundamentación, ello en razón de que prescindió del derecho aplicable sin fundamentación ni argumentación razonable alguna, afectando el derecho de defensa del apelante y la validez del fallo como acto jurisdiccional. Agregó que, la circunstancia de que éste Tribunal mute la integración de sus miembros no hacía perder la obligatoriedad de sus sentencias plenarias en la medida en que no sean revisados y reemplazados por otros que establezcan un criterio imperativo distinto. Concluyó que, carecía de utilidad anular la resolución cuestionada en tanto no era necesaria una nueva evaluación de las cuestiones de hecho y prueba, por lo que, razones de economía procesal habilitaban a ésta instancia a asumir competencia positiva y resolver el fondo del asunto.  


07 de junio, 2024    Exp. 8311    PRE-S2-2024-2-361
C / M.L.A. por Homicidio Agravado (art. 80 del C.P.), en perjuicio de R.D.Q. s/ CASACIÓN

La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación penal deducido por los defensores técnicos del acusado contra la resolución dictada por la Cámara Penal y Correccional que dispuso condenarlo por los delitos de "homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y por venganza transversal", concursado realmente con "hurto simple" (artículos 80 incs. 2 y 12, 162, 54 y 55 del Código Penal) a la pena de prisión perpetua, con más la de inhabilitación absoluta por igual lapso y el pago de costas (artículos 12 y 29 del Código Penal). Para así decidir sostuvo que, los planteos traídos a ésta instancia extraordinaria fueron idénticos a los esbozados por los recurrentes en sus alegatos durante el debate oral, habiendo sido debidamente tratados y respondidos por el A quo. Advirtió que, el análisis tanto de la prueba documental producida como de los informes psicológicos, permitían descartar la hipótesis defensiva esgrimida en esta instancia. Juzgó que, en cuanto a la critica relativa a la calificación legal y típica atribuida, ésta se compadeció con los hechos detallados, toda vez que, el cúmulo probatorio fue lo suficientemente coherente y habilitante para arribar a lo sentenciado en la instancia de mérito. Destacó que, las evidencias resultaron concordantes y por demás suficientes, encontrándose su valoración ceñida a las reglas de la sana critica racional. Consideró que, de las quejas de los apelantes trasuntó una discrepancia, parcializada y descontextualizada, que de ningún modo demostró acabadamente absurdidad o error intelectual, que permitiera desautorizar el fallo del Tribunal de Juicio. Concluyó que, el juicio de certeza del juzgador de la instancia anterior estaba legitimado no configurándose la arbitrariedad que se le intentó endilgar, por lo que, correspondía confirmar en todos sus término las condena imputada. 


12 de marzo, 2024    Exp. 8160    PRE-S2-2024-1-146
NAVARRO DE EGUÍA Norma Ceferina C/ E.P.R.E. – Contencioso Administrativo S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por la demandada contra el fallo de primera instancia, revocando la admisión del rubro daño moral cuya procedencia había declarado el juez de origen. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordinario provincial (REP), encuadrándolo en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley Provincial (LP) 2353-O. La Corte de Justicia tras analizar los requisitos de admisibilidad, desestimó formalmente el mismo. Para así resolver entendió que, la recurrente no rebatió, estando a su cargo, los argumentos decisivos en los que el tribunal de mérito sustentó el rechazo del rubro reclamado y tampoco produjo prueba que acreditara los hechos alegados. Agregó que, fallo impugnado no se advertía absurdo para ser descalificado como arbitrario. Sostuvo además que, más allá de los defectos precedentemente apuntados, los agravios de la apelante tendían a imponer un criterio en cuanto a la actividad  probatoria del daño moral, esto es, que se revisara en definitiva el mérito con que había sido juzgado el rubro en cuestión, no siendo ésta la función que la LP 2353-O le asigna a ésta Corte de Justicia, la cual, está ceñida exclusivamente al control de legalidad de los fallos. Concluyó que, no era misión de este Tribunal sopesar las posturas probatorias asumidas por los jueces de mérito acerca de la necesidad probatoria del daño moral, ni mucho menos inclinarse por alguna de ellas, si en esa actividad existía amplio margen de discrecionalidad y en su razonamiento no se advertía absurdidad.


28 de diciembre, 2023    Exp. 8178    PRE-S2-2023-6-1090
C/ CONTRERAS Exequiel Armando S/ Delito contra la integridad sexual con acceso carnal agravado y Homicidio agravado en Concurso Real (E/P de un menor) S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial del condenado contra la resolución dictada por la Cámara Penal y Correccional que dispuso condenarlo a la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión, por resultar autor material de los delitos "abuso sexual agravado por la guarda y convivencia preexistente con un menor de edad (artículo 119; 3° párrafo y 4° párrafo incisos b) y f) del C.P.), y homicidio simple (artículo 79 del C.P.) todo en concurso real (artículo 55 del C.P.)". Para así resolver sostuvo que, el recurrente no refutó de modo alguno las distintas argumentaciones plasmadas por el tribunal sentenciante de manera razonada y jurídicamente fundadas, limitándose sólo a repetir gran parte del discurso alegatorio del debate oral, lo que resultaba suficiente para repeler la casación deducida. Advirtió que, la argumentación defensiva en relación a las lesiones que presentó el menor, fueron planteos conjeturales y sin asidero alguno, con lo cual, correspondía descartarla. Consideró que, de los informes periciales y constancias de autos surgía debidamente acreditado el delito de abuso sexual endilgado al condenado. Concluyó que, en cuanto a la intención defensiva de calificar al homicidio como preterintencional correspondía descartarla, toda vez que, de los testimonios e informes médicos periciales se desprendía que las lesiones infringidas debían razonablemente ocasionar la muerte de la víctima.


05 de diciembre, 2023    Exp. 1039    PCC-S0-2023-0-71
Tañez Melisa Daniela y otra C/ Baez Reina Isabel y otro - Redargución de Falsedad s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA (entre Juzg. de Paz Letrado de Jáchal y Juzg. Único de 1° Instancia Jáchal)

La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez de Paz Letrado de Jáchal y el Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan, asignándole la competencia a éste último. Para así resolver sostuvo que, el titular del derecho a percibir un monto en virtud de un seguro de vida adquiere un derecho propio como beneficiario del seguro, es decir que, no pasa del asegurador al asegurado y de éste al beneficiario sino que se transmite directamente a éste último sin transitar por el patrimonio del asegurado. Agregó que, el derecho del beneficiario no integra el contenido del sucesorio, ya que, su fuente es el contrato de seguro de vida, por lo que, el beneficiario adquiere un derecho crediticio y no sucesorio. Consideró que, la cuestión debatida no encuadraba en las acciones que son atraídas al sucesorio conforme surge del art. 2336 del Código Civil y Comercial. Concluyó además que, en virtud de la legitimación invocada por las incidentistas, la concreta y única pretensión procesal plasmada en la causa -“redargución de falsedad de instrumento público"- como pauta rectora prevista en el artículo 5 del Código Procesal Civil (CPC) y la vía utilizada con tal finalidad -artículo 350 del (CPC)-, ameritaban además invocar dos fundamentos más; el primero basado en el art. 6 inciso 1° del (CPC), toda vez que, el incidente fue incoado en el marco de una causa ya iniciada y tramitada anteriormente por las incidentistas ante el Juzgado Multifuero de Jáchal; y con respecto al segundo de ellos se argumentó que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión resulta ser legitimada pasiva y no cuando actúa en forma activa. 


19 de octubre, 2023    Exp. 7961-7964    PRE-S2-2023-5-896
Domínguez Rosario Natividad C/ Roure Antonio y otros - Apelación de sentencia - Ordinario s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y Domínguez, Rosario Natividad C/ Roure Antonio y otros - Apelación de sentencia - Ordinario S/ inconstitucionalidad y casación

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el agravio de las apelantes (quienes se quejaban en cuanto al monto fijado en concepto de valor vida que consideraban exorbitante y por la duplicación del monto correspondiente al lucro cesante). Sin embargo, condenó a valores a la fecha de su sentencia (lo que arrojaba una suma mayor a la que surgía de la resolución definitiva recaída en primera instancia) y determinó un monto de reparación integral, valor vida o daño material omnicomprensivo de las subcategorías: lucro cesante o pérdida de la chance (perjuicio futuro causado por la pérdida de la vida de los extintos) y del daño emergente. Contra dicha resolución interpusieron recursos de inconstitucionalidad las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom SRL, encuadrándolos en el inc. 3 del artículo 11 de la Ley Provincial 59-O (LP 59-O). La Corte de Justicia hizo lugar al recurso deducido por la Provincia de San Juan y acogió parcialmente el interpuesto por la otra codemandada. Para así resolver entendió que, aún cuando la alzada se hallaba habilitada para utilizar un sistema de cálculo distinto –al que fijó la jueza de primera instancia– a los fines de establecer el monto correspondiente a los rubros que fueron apelados por las codemandadas, ello no le permitía soslayar otro aspecto determinante, consistente en que jamás las accionadas recurrentes podían quedar en peor situación a lo establecido en el fallo de primera instancia, en tanto ninguno de los coactores había apelado la referida sentencia. Consideró que esto, no podía ser desplazado ni siquiera por el principio de reparación integral, ni por la categorización de deuda de valor, o por la flexibilización del principio de congruencia. Concluyó que admitirlo, devenía en una "reformatio in pejus", lo que importaría una violación directa al principio de congruencia, a las reglas del debido proceso y en definitiva una afectación al derecho de propiedad de los demandados apelantes. 


12 de septiembre, 2023    Exp. 1028    PCC-S0-2023-0-37
Provincia de San Juan C/ Baez Laspiur José Ricardo - Ejecución Fiscal S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA (entre el 1°Juzgado de Paz Letrado y el 3° Juzgado Civil)

La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Primer Juzgado de Paz Letrado de Capital y el Tercer Juzgado Civil, Comercial y de Minería disponiendo que en el caso no existía conflicto de competencia y, como consecuencia de ello, correspondía que el Juzgado de Paz siguiera entendiendo en la ejecución fiscal. Para así resolver entendió que, no se daba un supuesto de la aplicación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, desde que, no existía una deuda u obligación contraída por el causante, y ello, era independiente de que se le asignara o no el carácter de obligación "propter rem" a las deudas por impuesto inmobiliario. Señaló que, arribó a esa conclusión considerando que los períodos por los cuales se inició la ejecución, conforme certificado de ejecución, fueron posteriores a la ocurrencia de la muerte del demandado. Agregó que, siendo la muerte un hecho jurídico que hace deferir inmediatamente la herencia y ponerla en posesión de los herederos conforme art. 3282 y cctes. del Código Cívil (ley 340 vigente al momento del deceso del accionado), era imposible -que en su calidad de fallecido- se generaran obligaciones a su cargo, aun cuando las mismas pudieran haber nacido de la relación de propiedad con la cosa, porque ésta última también se extinguía por el hecho mismo de la muerte y pasaba a los herederos desde ese mismo momento, ello conforme a lo previsto por los artículos 3420 y cctes. Consideró que, resultaba consecuentemente intrascendente que los herederos fueran continuadores de la persona del causante, desde que el de cujus, con relación a las obligaciones posteriores a su deceso, no adquirió esa deuda, por lo que mal podría verse atraída al proceso sucesorio.


02 de mayo, 2023    Exp. 8194    PRE-S2-2023-3-432
C/ T.J.R. S/ Lesiones leves agravadas, Amenazas y Abuso sexual (E/P de V.L.B. y R.A.T.) S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación (art. 537, inc. 2 de la ley 1851-O) deducido por la defensa técnica del condenado contra la resolución del Tribunal de Impugnación que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por aquella, rechazar sus agravios, y confirmar el resolutorio del tribunal de juicio. Este último dispuso condenarlo a sufrir la pena de ocho años de prisión, de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas, por los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del C P), amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto del CP) y abuso sexual con acceso carnal -un hecho- (art. 119 tercer párrafo del CP) y lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89/92 en función del art. 80 inc. 1 del CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del CP) y en calidad de autor (art. 45 del CP). Como consecuencia del acogimiento del recurso de casación, la Corte de Justicia anuló todo lo actuado a partir de los anticipos de prueba llevados a cabo sin la presencia de la defensa técnica, invalidando todo lo desarrollado desde allí, hasta la sentencia de impugnación emitida. Para así decidir sostuvo que, la realización de los actos trascendentales o decisivos dentro del procedimiento penal deben ser efectuados con la intervención necesaria y obligatoria de las partes esenciales (fiscal, defensa/imputado y juez), por cuanto son ilegítimos e inconstitucionales los anticipos de prueba que se llevan a cabo sin la intervención (cada cual con su rol y función jurídica) de dichas partes en el procedimiento acusatorio adversarial. Agregó que fue un notorio yerro conceptual y argumentativo que la mera notificación (o convocatoria) del defensor cubriera los recaudos previstos por la normativa y los verdaderos alcances del derecho de defensa en juicio, ya que solo con la asistencia efectiva de éste y el fiscal, en presencia del juez de garantías, es como se legitima la formalidad de un acto que es irrepetible. Concluyó que aquellas pruebas solamente pueden adquirir valor formal en la medida en que se produzcan en plenitud ante el magistrado, en audiencia pública y ceñidas al principio de contradicción de las partes, lo que no sucedió en la especie por haber infringido la normativa aplicable y afectar una garantía constitucional.


19 de abril, 2004    Exp. 2776    PRE-S1-2004-1-122
FIGUEREDO Juan Nicolás c/ Haro Pizarro, Rodolfo Daniel y otros -Daños y Perj.–Queja y Figueredo,Juan Nicolás c/Haro Pizarro, R. D. y otros – Daños y Perj. – Inconstitucionalidad

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra lo sentenciado por el juez de origen en donde dispuso denegar el incidente de nulidad contra el acto procesal de una de las codemandadas, por el cual, contestó la demanda en forma espontánea antes de la notificación y tras lo cual, el accionante amplió la demanda y ofreció prueba, lo que también fue rechazado. Contra dichas resoluciones aquella parte planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° y 3° de la Ley 2.275 (hoy LP 59-O). La Corte de Justicia tras analizar la admisibilidad formal admitió el recurso incoado por el actor. Para así decidir sostuvo que, se configuró la violación al derecho de defensa que invocó el recurrente toda vez que, el derecho que pretendió ejercer al modificar la demanda y le fue impedido, se encontraba establecido en el art. 316 del CPC. Agregó que, el período que transcurre desde la interposición de la demanda hasta la efectiva notificación de su traslado es un intervalo del que dispone el actor para enmendar errores, subsanar defectos, completar el conjunto de pruebas y demás motivos por los que era conveniente conceder esa facultad, cuyo ejercicio no preveía un plazo perentorio sino limitado por el acaecimiento del hecho de la "notificación de la demanda". Consideró que, en la especie donde no hubo efectivo traslado de la demanda el derecho a modificarla conferido por el ar. 316 del CPC debía subsistir a la contestación espontánea, ya que, se tornó prematura. Concluyó que, la interpretación asignada por los jueces de mérito a la norma cuestionada implicaba vulnerar la garantía de la defensa en juicio del apelante, por lo que, correspondía tener por ampliada la demanda.


12 de abril, 2023    Exp. 7800    PRE-S1-2023-1-96
Recio Antonia Alicia y otros C/ Omati, Silvia y otros - Ordinario s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Corte de Justicia resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad e hizo lugar al de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de Segunda Instancia que rechazó el recurso de apelación planteado por la actora, admitió parcialmente el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, y acogió el recurso planteado por la compañía de seguros interviniente, ello en virtud de la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros. Para así decidir sostuvo que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad el apelante, incumplió con la carga del mantenimiento de la cuestión constitucional (Art. 12 LP 59-O) lo que impedía su tratamiento por la Corte de Justicia. Consideró que, en relación al recurso de casación y en virtud de la recta interpretación del art.56 de la Ley 17.418, la omisión de la carga de la aseguradora de expedirse acerca del derecho del asegurado en el término establecido por esa norma, importaba la aceptación del siniestro  y admitir su responsabilidad, aún en los supuestos de exclusión de cobertura. 


26 de julio, 2022    Exp. 7420    PRE-S2-2022-4-616
SANCHEZ Luis Alejandro C/ La Segunda A.R.T. S.A. –apelación de sentencia- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Justicia acogió el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución de alzada que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no admitió el rubro reclamado por R.V.A.N. grado II, estimando que las manifestaciones recursivas no revestían aptitud para modificar lo resuelto. Como consecuencia de ello anuló la sentencia impugnada y dispuso que un tribunal subrogante dicte un nuevo fallo. Para así resolver entendió que de las constancias de autos, surgía que el perito era un profesional médico; que fue designado por el juez a partir de ser propuesto por las partes, (no fue recusado por el supuesto de falta de título o incompetencia en la materia que prevé el artículo 429 y ccs. del CPC de aplicación supletoria); que el juez admitió como uno de los puntos de pericia fuera que el experto determinara si el accidente de trabajo había dejado la incapacidad psíquica que expresaba el actor, y que, presentado el informe, no fue impugnado por carecer el experto de idoneidad. Todas esas circunstancias afectaban la posibilidad del juez de excluir (por inidoneidad) el valor convictivo del informe del perito médico (aun cuando no fuera psiquiatra) por haber actos propios (de las partes y de los tribunales) que vedaban esa posibilidad.


29 de marzo, 2023    Exp. 1018    PCC-S2-2023-0-09
Conflicto de competencia suscitado entre el Sr. Juez de Menores Dr. Jorge Toro y la Sra. Jueza de Familia Dra. Marisa Norma Valdez s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Corte de Justicia al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez Penal de Niñez y Adolescencia, y la Sra. Juez de Familia dispuso atribuirle la competencia para entender y juzgar a ésta última. Para así decidir sostuvo que, de las actuaciones iniciadas ante la Unidad Fiscal CAVIG con motivo de la denuncia formulada, se desprendió que no se patentizaron razones legales para justificar la acumulación de acciones o avalar el desprendimiento de la competencia dispuesto por el fuero de familia, ya que, no existió la necesaria identidad de objeto o sujeto procesal que habilitara la remisión de aquella denuncia al juzgado de menores, toda vez que, en aquel ámbito el sujeto revestía la calidad de víctima y en éste último la calidad de imputado.


13 de marzo, 2023    Exp. 7578    PRE-S2-2023-2-205
Municipalidad de Rawson C/ Cuyo Inversores S.A. y otros s - Expropiación (en Cont. Adm) s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazó el incoado por la demandada deducido contra la resolución de origen y en consecuencia declaró que la tasa que correspondía aplicar respecto a la diferencia indemnizatoria relativa a la expropiación era la tasa pasiva prevista por el ar. 20 bis de la LP 1000-A. Contra dicha resolución la parte demandada planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° y 3° del articulo 11 de la LP 59-O y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15, del mismo precepto normativo. La Corte de Justicia después de evaluar los requisitos de admisibilidad formal, dispuso admitir parcialmente el primero de los recursos incoados en su inciso 1° y no hacerle lugar en lo respectivo al inciso 3°, declaró además abstracto el de casación. Para así decidir sostuvo que, los agravios de la recurrente relativos a la legislación aplicable en relación a la tasa de interés y la validez o no de la tasación efectuada por el Tribunal de Tasación de la Provincia (TTP), no rebatieron lo resuelto por la Alzada, por lo que, la queja se limitó a una manifestación genérica que incumplió con la carga dispuesta por el art. 4 segundo párrafo de la LP 59-O, dejando firme lo decido por aquella con la inmutabilidad de la cosa juzgada y evidenció la inviabilidad de los agravios. Juzgó que, no se podía aplicar el artículo 9 y 20 bis de la LP 1000-A respecto al porcentaje de indemnización dejado de percibir por el recurrente, ya que, de su interrelación resulta que el valor objetivo y real del bien se determinaba teniendo en cuenta el estado en el que éste se encontraba al momento de la toma de posesión por el expropiante, estableciendo su valor real y actual para que se iniciara el cómputo de los intereses a tasa pasiva hasta el efectivo pago. Consideró que, la solución propiciada por el a quo no se condecía con las pautas fijadas por las normas de referencia, toda vez que, la tasación se efectuó a valores pretéritos que pulverizaba el crédito de la accionada y no cumplía con la manda constitucional del art 17 de la CN. Concluyó que, no se cumplía la premisa de "justa indemnización", lo que, tornó arbitraria la sentencia en éste punto y por lo tanto, devino en abstracto el recurso de casación.


24 de febrero, 2023    Exp. 7708    PRE-S1-2023-1-33
Soria Javier Roman C/ MAPAL S.A.- Ordinario - (Acum. c/autos Soria Javier C/La Segunda ART-Ord.) s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación deducido por una de las codemandadas (Empresa Constructora) y rechazó los interpuestos por la actora y la otra codemandada (Aseguradora), en virtud de considerar que se trató de un accidente laboral y de las indemnizaciones previstas por la ley 24.557 y no del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicha resolución la parte actora planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en los incisos 1° y 3° del artículo 11 de la LP 59-O y el de casación. La Corte de Justicia después de analizar la admisibilidad formal de los recursos, dispuso desestimar el de casación y el de inconstitucionalidad subsumido éste último en el inciso 3° del art. 11 de la LP 59-O, en tanto que, lo admitió formalmente en su inciso 1° del mismo artículo y precepto normativo. Para así decidir sostuvo que, el actor como consecuencia de un accidente de trabajo quedó con una incapacidad definitiva, parcial y permanente, por lo que era un sujeto de preferente tutela conforme surge de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, arts. 61 y 62 inc. 5 de la Constitución Provincial (CN, CP) y de las reglas internacionales que obligan a la Nación. Agregó que, habiendo sufrido el trabajador una de las contingencias laborales previstas en el art. 6 de la ley 24.557, la cobertura era de carácter integral e irrenunciable conforme surge de lo previsto en el art 14 bis de la CN y de lo establecido en el art. 11 inciso 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), por lo que, no era posible consentir que dentro del marco de un régimen transaccional la reparación de aquella se viera menguada por el paso del tiempo y la realidad económica, al no haber sido oportunamente otorgada, según lo establece el art. 14 ap. 2 inciso b) de la referida LRT. Añadió que, la aplicación del art. 12 de la LRT como del tope del art. 14 del mismo cuerpo normativo impedía la adecuación del resarcimiento del daño, ya que, la realidad sobreviniente no permitía mantener su valor en el tiempo dejando al apelante en situación de incapacidad total, lo que, se oponía a los principios garantizados por los convenios e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e incorporados a nuestro derecho interno, en virtud de lo cual, correspondía la declaración oficiosa de inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las normas precedentemente mencionadas. Concluyó que, la obligación de resarcimiento y el carácter de "obligación de valor" reconocido al crédito del trabajador, adquirió virtualidad a partir de ésta resolución, es decir que, debía adoptarse como pauta justa a los fines de determinar el SMVM (salario mínimo vital y móvil) el vigente a la fecha de la misma, hizo lugar a la reparación sistémica en base a lo normado en el art. 3 de la LRT y su Decreto Reglamentario 334/96 e impuso, que por tratarse de un sistema mutualista el pago de las alícuotas debían ser actualizados. Consecuentemente estableció que las costas de todas las instancias fueran en el orden causado debido a que el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, no fue originalmente propuesto por la actora, ello en base a lo previsto por el art. 58 párrafo 2 de la LP 2415-O modif. 2471-O.  


28 de febrero, 2023    Exp. 8039    PRE-S2-2023-1-168
Querella formulada por Daniel Gervasoni por injurias contra Luis Meritello y Ricardo Meritello S/ CASACION

La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación deducido por la defensa técnica de los condenados contra la resolución que dispuso condenar a sus defendidos como autores responsables del delito de "injurias" (artículo 110 del Código Penal). Como consecuencia de ello confirmó el fallo recurrido. Para así resolver entendió que la pretendida exclusión probatoria -perseguida por el representante legal de los querellados- importaba un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas constitucionales que regulan la incorporación de la prueba al proceso, sin bases concretas firmes y justificaciones de suficiente peso. A ello agregó que el registro de la conversación o plática agregada como prueba no constituyó una injerencia en un ámbito privado o de especial intimidad (protegida por las normas constitucionales que hubiera requerido de orden judicial previa para enervarla), ya que, si uno de los interlocutores en ejercicio de su libertad, realiza manifestaciones a otras terceras personas (abiertamente y sin ningún tipo de reparo o manifiesta reserva), carece de la expectativa de privacidad y derecho de no revelación. Asimismo,  sostuvo que en cuanto al reclamado o denegado control en la producción de la prueba, tal aserto resultaba un mero sofisma, puesto que al momento de realizarse la grabación los condenados no revestían el carácter de imputados. Y sería una utopía procesal cobijar ese artilugio argumentativo de la defensa, que no hacía más que revertir el orden lógico de cualquier entendimiento humano. Finalmente sostuvo que más allá de las críticas de orden dogmático o formal ensayadas por la parte recurrente, la defensa no explicó ni demostró cuestiones concretas para derribar la prueba que le era contraria a sus intereses, ni controvirtió los dichos que la grabación contiene.


01 de febrero, 2023    Exp. 7936    PRE-S2-2023-1-15
C/ Padilla Gustavo Adolfo por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público E/P de la Administración Pública S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia desestimó el recurso de casación deducido por la defensa técnica del condenado contra la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Correccional por medio de la cual se dispuso condenar a su defendido a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble de este tiempo, más costas, por considerarlo autor responsable del delito abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), en perjuicio de la Administración Pública. Como consecuencia de ello confirmó en todos sus términos la condena impuesta. Para así decidir entendió, en primer lugar que, la reiteración de argumentos expuestos al alegar sobre el mérito de la causa, sin ningún aporte de nuevos elementos de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada y sin ocuparse de las respuestas brindadas en la sentencia, constituían solamente una simple discrepancia con la valoración que el a quo había formulado de la prueba existente. A ello agregó que de un pormenorizado análisis de las actuaciones se desprendía sin mayor esfuerzo la existencia de un cúmulo de pruebas e indicios cuyo análisis global y lógico generaban el estado de certeza suficiente y necesaria para sostener la condena impuesta al condenado por su participación en los hechos por los cuales fuera acusado, excluyendo así la existencia de una fundamentación contradictoria o incompatible con la derivación razonada de las probanzas recabadas. Por su parte en cuanto a la ausencia de demostración de afectación al bien jurídico tutelado, coincidió con la solución dada a este punto por la sentenciante, en tanto en ninguno de los supuestos de la figura enrostrada se exigía un daño concreto al correcto ejercicio de la Administración Pública. Asimismo sostuvo que la señora magistrada interpretó y aplicó de manera adecuada el tipo penal contenido en el artículo 248 de la norma sustantiva, descartando de plano cualquier infundada interpretación de la ley 328-R, una arbitraria o excesiva exégesis de la ley 560-E, o una atribución de facultades legislativas, tal cual señalara la defensa como motivos de agravio. Por último sostuvo que resultaba a todas luces incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos 17, inciso 12° y 18, incisos 3° y 7° de la ley 560-E -normativa ésta que prohíbe la obtención de alguna concesión, ventaja o beneficio con motivo u ocasión de las funciones asignadas- la actividad desplegada como funcionario público por el encartado, tal cual quedara debidamente probado en el hecho que objeto del proceso, por lo cual consideró también acertada la aplicación de tales disposiciones.


10 de febrero, 2023    Exp. 8109    PRE-S2-2023-1-74
Producción y Trabajo, ACTUAR, PRO, UCR y Dignidad Ciudadana C/ Provincia de San Juan-Nulidad e Inconstitucionalidad s/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Corte de Justicia denegó el Recurso Extraordinario Federal deducido por la parte actora contra la resolución de la misma que dispuso declarar abstracto el pronunciamiento en relación al Recurso Extraordinario Provincial (REP), por medio del cual, se peticionó la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N. Asimismo desestimó la ampliación del tema a decidir provocado por la derogación de la LP N° 631-N y la modificación integral del texto de la LP N° 2348-N, a través de la sanción de las leyes N° 2431-N y N° 2433-N. Para así resolver sostuvo que, respecto a lo que constituyó objeto del REP perdió actualidad, ante el dictado de la LP 2433-N que fue de aplicación inmediata y constituyó un Código Electoral nuevo, por lo que, dejó de tener vigencia toda normativa anterior. Agregó que, la introducción de cuestiones como "Circunstancias Sobrevinientes-Hecho Nuevo-Declaración de Certeza" eran notoria y materialmente improponibles, al igual que, la solicitud de una medida cautelar genérica que suspendiera los efectos de la LP 2433-N, en virtud de ser ajenas y colisionar con lo establecido por el art. 11 de la LP 2353-O. Señaló que, lo planteado por los recurrentes bajo la invocación de arbitrariedad puso en evidencia la mera discrepancia con la inteligencia atribuida por éste Tribunal a normas de Derecho Público Local, por lo que, careció de sustento lo argumentado por los apelantes. Consideró que, la queja vinculada al rechazo in limine de la ampliación del thema decidendum como fundamento del Recurso Federal, tampoco podía admitirse, ya que, la negativa encontró su razón de ser en el incumplimiento de la Ley de Recurso Extraordinario Provincial y en el art. 3 inc. d de la Acordada 4/2007, y por tanto la ausencia de crítica y de arbitrariedad autorizó a tener por firme y consentido el pronunciamiento que se impugna e incensurable por ésta vía extraordinaria. Concluyó que, no se suscitó cuestión federal que habilitara la instancia del art. 14 de la Ley 48. 


03 de noviembre, 2022    Exp. 7909    PRE-S1-2022-2-342
C.V.A.I. C/ S.E.A. - Alimentos - Tenencia s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Corte de Justicia hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado y como consecuencia de ello anuló el punto del resolutorio recurrido que disponía la restitución de la menor al domicilio de la madre, y en lo relativo a las costas de las instancias anteriores. Confirmando la sentencia impugnada en cuanto decidió apartar al Juez actuante, ratificándose la asignación de competencia del Juzgado de Familia, donde la causa se encontraba radicada, a los efectos de que lleve a cabo las medidas y diligencias pertinentes para decidir sobre la solicitud del padre. Asimismo,  dispuso no tratar el recurso de casación por haberse tornado abstracto. Para así resolver entendió que en mérito a las expresas facultades que surgen de los principios que informan el proceso de familia, entre ellos el de oficiosidad y el de libertad, amplitud y flexibilidad  probatoria, pero principalmente el del interés superior de la menor y de la tutela judicial efectiva, previo a adoptar otra decisión que revertía –tal vez provisoriamente– "el nuevo centro de vida" de la menor, la alzada debió llevar a cabo todas las diligencias que estimaba pertinentes y decidir sobre la situación de la menor y a quien le acordaba los cuidados personales. Asimismo sostuvo que no resultaba aplicable al caso lo normado en los artículos 253 y 259 del CPC, como planteaba la recurrida, en justificación a que no se hubiera producido en segunda instancia dichas diligencias, toda vez que el principio de oficiosidad que establece el CCC impregna a todo proceso de familia que tramite en cualquier tribunal del país y las normas locales deben adaptarse a ellos o en su caso deben ser declaradas inconstitucionales por ser de jerarquía inferior a las previstas en una norma de fondo.


12 de diciembre, 2022    Exp. 7959    PRE-S2-2022-6-1064
C/ Echegaray Loyola, Juan Eduardo, por Femicidio (Art. 80, inc. 11 del Código Penal) en perjuicio de Liliana Mabel Loyola s/ CASACIÓN

La Corte de Justicia desestimó el recurso de casación penal deducido por la Defensa Técnica del imputado contra la resolución dictada por la Cámara Penal que dispuso condenarlo a sufrir la pena de prisión perpetua, con más accesorias legales y costas, por considerarlo autor material del delito homicidio agravado por haber sido cometido con violencia de género (artículo 80 inciso 11° del Código Penal), realizado en perjuicio de su madre. Para así resolver sostuvo que, todos los actos procesales llevados a cabo no produjeron variaciones de magnitud que cercenaran el principio de congruencia, siendo carente de sustento y firmeza el agravio al que aludió la recurrente. Juzgó que, la acción homicida con sus elementos típicos y circunstancias determinantes estuvo siempre definida y respaldada por diversas probanzas aptas para demostrar con grado de certeza la perpetración del ilícito y la responsabilidad de aquel. Agregó que, de los medios probatorios se desprendieron reseñas que invistieron cierto grado de probabilidad tendientes a justificar la hipótesis contenida en la imputación delictiva directamente relacionada con el hecho enrostrado y por lo tanto, no se advirtió la arbitrariedad, ni el desvío de los principios de la sana critica racional que postuló la recurrente al fallo que se intenta impugnar. Señaló que, el Tribunal sentenciante estructuró su razonamiento convictivo sobre la base de una variedad de indicadores o probanzas que, ponderados conjuntamente otorgaron certeza y convicción respecto del protagonismo y responsabilidad del condenado en el suceso criminal investigado, por lo que, lo argumentado por la Defensa resultó ineficaz para demostrar que medie absurdo o arbitrariedad que amerite la revocación del fallo. Consideró que, las distintas cuestiones acreditadas en lo ateniente al aspecto fáctico, configuraron prueba suficiente e indiscutible respecto a que la acción homicida se desenvolvió en un contexto invariable y constante de subordinación psicológica y emocional, que la llevó a la víctima a un estado patológico de vulnerabilidad, con lo cual, dicha conducta se enmarcó dentro de los parámetros establecidos por la Convención de Belem do Pará y la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Concluyó que, no existió contradicción entre el Régimen de penas perpetuas establecido en el Código Penal y el Sistema Constitucional, toda vez que, ésta última no prohíbe esa clase de sanciones.


06 de diciembre, 2022    Exp. 8099    PRE-S2-2022-6-1010
Gioja Juan Carlos y otros C/ Provincia de San Juan - Inconstitucionalidad S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería revocó el decisorio de grado y dispuso rechazar la demanda relativa a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Provincial 2348-N, promovida por los actores, ya que, juzgó que éstos no detentaron legitimación para promover aquella ni en carácter de ciudadanos, ni en su condición de legisladores; y además no analizó el mérito, la oportunidad y conveniencia política de la ley por exceder el ámbito de su competencia. Contra dicha resolución la misma parte planteó el Recurso Extraordinario Provincial subsumido en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 3 de la Ley Provincial 2353-O. La Corte de Justicia declaró abstracto el Recurso Extraordinario Provincial (REP) incoado por la aquella. Para así decidir advirtió que, no correspondía que éste Tribunal se pronunciara en relación a lo que constituyó objeto del recurso, toda vez que, el planteo perdió actualidad ante el dictado de la LP 2433-N de aplicación inmediata en el tiempo y reguló un Código Electoral nuevo, por lo que, perdió vigencia toda normativa anterior. Concluyó que, el tratamiento del remedio intentado devino abstracto por inexistencia de motivo y objeto, con lo cual, todo pronunciamiento sobre la materia resultaba inútil e inoficioso.    


06 de diciembre, 2022    Exp. 8109    PRE-S2-2022-6-1014
Producción y Trabajo, ACTUAR, PRO, UCR y Dignidad Ciudadana C/ Provincia de San Juan - Nulidad e Inconstitucionalidad S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La Corte de Justicia declaró abstracto el Recurso Extraordinario Provincial (REP) deducido por la actora, el cual encuadró en el artículo 3 incisos 1°, 2° y 3º de la LP 2353-O, contra la sentencia del tribunal de mérito que admitió el recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda. De esta manera el a quo, revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la acción, y declaró la inconstitucionalidad de la LP 2348-N por mediar vicios en el trámite seguido para su sanción. Asimismo la Corte desestimó sin más trámite el planteo formulado por los actores con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario provincial (REP). Para así resolver entendió, respecto del recurso extraordinario provincial, que no correspondía que el Tribunal se pronunciara en relación a lo que constituyera el objeto del REP, en tanto el planteo había perdido actualidad ante el dictado de la LP 2433-N, ley de aplicación inmediata en el tiempo, que no sólo consagraba un sistema distinto al establecido por LP 2348-N, sino que constituía un Código Electoral nuevo, es decir una regulación integral, perdiendo vigencia toda normativa anterior. En cuanto a los planteos traídos a un pretendido pronunciamiento de la Corte mediante la presentación posterior a la interposición del recurso extraordinario provincial, sostuvo que no cabía otra solución que declararla manifiestamente impertinente e improponible en esta Sede Extraordinaria, a la luz de la estricta doctrina que informa al Recurso Extraordinario Provincial y al derecho positivo que lo regula.


15 de septiembre, 2022    Exp. 6999    PRE-S1-2021-2-277
Fernández Sergio Gustavo s Quiebra informe final y proyecto de distribución S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en virtud de lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ dispuso la disminución de los honorarios regulados a favor del síndico de la quiebra y del letrado del fallido por haberlos considerado elevados y superar ampliamente los topes máximos establecidos por la normativa de referencia. Contra dicha sentencia el Síndico de la quiebra planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en la causal del inc. 3 del art. 11 de la LP 59-O  y el de casación subsumido en en el inciso 2° del art. 15 del mismo cuerpo legal. La Corte de Justicia resolvió rechazar el primero de los recursos incoados y admitió el segundo de ellos. Para así resolver sostuvo que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad no se advirtió de qué manera se afectó el derecho de defensa, la facultad de producir pruebas  o las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento, de modo que, no resultó irrazonable el fallo del A quo y no se configuró la arbitrariedad que se le intentó endilgar. Consideró que, en lo relativo al recurso de casación de la ponderación de los principios en pugna y la trascendencia constitucional se desprendió optar por la "protección del trabajo", lo que resultó del análisis del art. 267 de la LCQ en virtud del cual, la imposición de mínimos a monto fijo o determinable tiene en cuenta la dignidad del trabajo y su remuneración para aquellos supuestos en que la base porcentual fuere irrisoria. Concluyó que, en caso de conflicto entre los límites que establece la normativa precedente, debe prevalecer el mínimo, es decir que, la norma de equidad prevista en la LCQ para cuando la fijación del mínimo mayor resulte desproporcionada, no contempla la posibilidad de aplicar el máximo cuando pulverice el derecho a la percepción de la remuneración, por lo que, correspondía admitir la vía intentada.-


21 de octubre, 2022    Exp. 7847    PRE-S2-2022-5-846
RODRIGUEZ, Inés C/ Colegio de Psicólogos de San Juan (Tribunal de Disciplina) S/ Medida Cautelar en Cont. Administrativo S/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo mediante la cual rechazó el recurso directo incoado por aquella contra las resoluciones emanadas de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos que admitió la denuncia efectuada contra la profesional recurrente imponiéndole sanción disciplinaria y contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos por la que se fijó la fecha de aplicación de la sanción. Como consecuencia de dicha admisión anuló la sentencia impugnada y acogió el recurso directo impetrado ante el Juzgado Contencioso Administrativo por la parte actora, revocando las resoluciones de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos de San Juan y de la Junta Directiva de esa entidad profesional, como si dichos actos no hubiesen existido. Para así resolver entendió que con la decisión tomada por la Jueza a quo se vulneró notablemente el Orden Público, patentizándose el supuesto de Gravedad Institucional, todo lo cual configuraba la arbitrariedad de sentencia imputada al decisorio. Ello así en razón de que la sentencia de la jueza titular del Juzgado Contencioso Administrativo al rechazar el recurso directo y, en consecuencia, ratificar lo decidido en un acto administrativo por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Psicólogos, conmovía seriamente no sólo el principio y valor constitucional de la independencia del Poder Judicial, sino también su mismísima organización en orden a respetar la garantía del debido proceso legal y la preservación de las pruebas incorporadas en las causas, que en su ámbito se desarrollan. Así, lo decidido obraba en contra de la correcta administración de justicia, permitiendo la indebida intromisión de un ente externo en la competencia propia de un tribunal penal.


23 de agosto, 2022    Exp. 7915    PRE-S1-2022-2-296
FORNASARI, Ángel Eduardo C/ Provincia de San Juan – Daños y Perjuicios (en Cont. Adm.) S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Corte de Justicia desestimó formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos por la parte actora contra la resolución de segunda instancia que resolvió admitir el recurso de apelación de la demandada y en virtud de ello, no tratar el de la actora, por haberse tornado abstracto. Para así resolver entendió, en primer lugar y en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, que el planteo de la cuestión constitucional efectuado al tiempo de contestar los agravios de la demandada aparecía insuficiente, limitándose a constituir una mera reserva sin precisiones sobre de qué forma podía producirse la lesión constitucional de admitirse el planteo de la apelante, no satisfaciendo en consecuencia el requerimiento del art. 12 de la la 59-O. A ello agregó que el mismo era inadmisible porque los agravios involucraban cuestiones típicamente probatorias y fácticas, ámbito en el cual la función de la Corte de Justicia es restringida, no advirtiéndose en el fallo cuestionado violación a la reglas de la lógica o apartamiento del derecho vigente, arribando a conclusiones válidas. Asimismo sostuvo que el recurrente no acompañó íntegramente las copias pertinentes en violación a lo preceptuado en el artículo 4 de al LP 59–O afectando el autoabastecimiento que todo recurso extraordinario debe tener. En cuanto al recurso de casación sostuvo que el mismo se encontraba indebidamente fundado ya que del análisis de su contenido y sus argumentaciones, se evidenciaba que la finalidad del mismo pretendía impugnar normas que no constituían derecho común, sustancial o de fondo. Por último agregó que conforme expresa previsión normativa al tiempo de resolverse el recurso de casación, la Corte de Justicia debía estar a los hechos fijados por las instancias de mérito (art. 17 último párrafo LP 59-O), con lo cual el planteo casatorio devenía estéril en razón de que el tribunal de apelaciones consideró que no hubo error judicial inexcusable, o grosero y evidente en la valoración de la prueba, ni  que los funcionarios intervinientes en las instancias de grado hubieran actuado con dolo o negligencia grave ni que el tiempo insumido en el trámite judicial fuera irrazonable, ni que se hubiera producido por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación.


19 de agosto, 2022    Exp. 7308    PRE-S1-2022-2-278
Clavijo Martín Ernesto Daniel C/ Foro de Abogados de la Provincia de San Juan - nulidad S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de origen que dispuso declarar la nulidad de la resoluciones dictadas por la demandada y no se expidió respecto de la prescripción planteada por aquel; determinando que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan con motivo de las denuncias efectuadas a un letrado se subsumían dentro del derecho penal disciplinario y afirmó además que había operado la prescripción de la acción al transcurrir el plazo previsto en la norma del art. 45 de LP 127-A. Contra dicha resolución la parte demandada planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el art. 11 inc. 3° de la LP 59-O y el de casación del mismo precepto legal. Para así decidir sostuvo que, en cuanto a lo pretendido en relación al primero de los recursos incoados, no resultó atendible lo pretendido por el recurrente, ya que fue correcta la concepción del A quo en cuanto que la prescripción debió dirimirse de conformidad a lo establecido en el art. 45 de la LP 127-A y por lo tanto, fue un acto jurisdiccional válido no habiéndose configurado la arbitrariedad que se le pretendía endilgar a tal pronunciamiento, y en consecuencia la queja debía rechazarse. En lo que respecta al recurso de casación consideró que, fue errada la interpretación que hizo el Tribunal de mérito del art. 45 de la LP 127-A, por lo que, correspondía acogerlo. Concluyó que, para que pudiera comenzar a correr el plazo de prescripción de la sanción disciplinaria era necesario que el profesional se encontrara jurídicamente en el deber de cumplir la resolución que la dispuso, lo que no acaeció, es decir que, las acciones de nulidad y prescripción liberatoria excedieron ampliamente el control jurisdiccional previsto en la norma 127-A sustituida por la LP 2406- A.


09 de agosto, 2022    Exp. 7204    PRE-S2-2022-4-673
Moya Pablo Esteban C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) - apelación de sentencia S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario federal deducido por el actor contra la resolución de la propia Corte mediante la cual por mayoría, admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado y rechazó íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el primero, revocando la resolución apelada y disponiendo el reenvío de la causa al tribunal habilitado para que se pronunciara en relación a los agravios del accionado que recobraron vigencia en función de lo decidido. Para así resolver entendió que en tanto la mayoría del Tribunal había resuelto la validez del acto jurídico despido directo, resultante de la interpretación del artículo 46 de la Constitución Provincial y que el recurrente atribuyó a dicha hermenéutica ser violatoria de la previsión contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se daba el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley 48, por estimar el impugnante que la interpretación asignada a una norma constitucional provincial termina afectando un derecho que el ordenamiento constitucional de orden nacional le reconoce.


28 de marzo, 2022    Exp. 7646    PRE-S2-2022-2-234
Aguero, Sergio Luis C/ Autotransportes San Juan Mar del Plata S.A.- Apelación de sentencia s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad (inc. 3 del art. 11 de la LP 59-O) deducido por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia que no admitió el recurso de apelación deducido por aquella y confirmó la sentencia de primera instancia. Para así resolver entendió que el tribunal de mérito incurrió en arbitrariedad al juzgar la suficiencia del memorial, rechazando el recurso de apelación mediante una afirmación dogmática y con un argumento aparente. Consecuentemente, prescindió por completo de todos los agravios y no brindó respuesta jurisdiccional a ninguno de los planteos específicos que el demandante formuló al fundar la apelación; verificándose una absoluta falta de análisis de puntos oportunamente propuestos por el actor y relevantes para la solución de sus pretensiones, lo que dejó desprovisto de todo fundamento al fallo recurrido. 


04 de mayo, 2022    Exp. 7989    PRE-S1-2022-1-146
Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan y otros - Amparo - Peugeot - Legajo de apelación S/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Justicia desestimó formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería que dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por por aquella y confirmar la cautelar dispuesta por el Juez de primera instancia. Para así resolver entendió que la resolución atacada carecía de la definitividad exigida por el art. 4 de la LP 59-O.


21 de diciembre, 2021    Exp. 7203    PRE-S2-2021-5-981
González Martín Francisco C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) - 7206 apelación de sentencia s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN -acumulados

La Corte de Justicia acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora y por el demandado contra la resolución de la Alzada que dispuso el rechazo de la apelación de aquella en relación a la pretensión de ser reinstalado en una jornada de cinco horas y 25 semanales por entender que es de aplicación la que surge del CCT 36/75, también desestimó el reclamo por daño material, hizo lugar a los salarios caídos sólo por un periodo, estimó que existió mobbing, daño moral, en cuanto a las costas sólo modificó las de primera instancia sobre determinados rubros y aplicó a los intereses de dichos rubros la tasa pasiva. Asimismo denegó la apelación del demandado, al entender que el régimen del artículo 6° del CCT 36/37 se encontraba vigente y consagraba la estabilidad absoluta, hizo lugar a la inconstitucionalidad declarada del artículo 61 de la ley 6668 y rechazó los agravios relativos a la improcedencia del pago de los salarios caídos, planteos novedosos en virtud del artículo 262 del CPC y la omisión de considerar que los artículos 60 y  61 de la ley 6668 se encontraban dentro de las excepciones del artículo 46 de la C.P. En consecuencia, este Tribunal revocó en lo pertinente la sentencia recurrida y se avocó al fondo de la cuestión, declarando que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE ya regía el nuevo texto del CCT 36/75 que no contempla la estabilidad propia de los agentes del sector, por lo que resultó procedente su despido. Determinó, que el marco normativo declarado aplicable precedentemente es constitucional y se encuentra en línea con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y con el artículo 46 de la Constitución Provincial. Consideró abstractas las quejas del demandado relativas al daño patrimonial y a las costas de las instancias de mérito, como su recurso de casación. Contra dicha resolución el actor planteó el recurso extraordinario de casación y el de inconstitucionalidad encuadrándolo a éste último en el art. 11 incisos 1° y 2° de la LP 59-O y por su parte el demandado al primero de los remedios incoados lo incluyó en los incisos  1° y 2° del artículo 15 y al segundo en el inciso 3° del apartado precedente. Para así resolver advirtió que, a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE regía el nuevo texto del CCT 36/37 que modificó la estabilidad propia de los agentes del sector con las negociaciones que concluyeron en las Disposiciones 41/48 y 47/87, por otra parte, el artículo 61 de la LP 524-A es constitucional al remitir a regímenes que no garantizan la estabilidad propia, conforme lo establecido en la última parte del artículo 46 de la C.P., el que a su vez respeta el art. 14 bis de la C.N., por ello juzgó que el actor nunca gozó de aquella estabilidad y por lo tanto, fue procedente el despido. En cuanto a los agravios del demandado referidos al daño patrimonial y el vinculado a imposición de costas correspondientes a las instancias de mérito devinieron abstractos en función de la validez del acto rescisorio, como la anulación del fallo cuestionado por los agravios del accionante en lo relativo a la tasa de interés aplicable y salarios de enfermedad con posterioridad al despido, y a la eventual existencia de diferencias en  la indemnización depositada. Lo mismo ocurrió con el recursos de casación del demandado asociado a la interpretación o aplicación de los artículos 20 y 21 de la LP 883-A. Agregó que en relación a las quejas del actor debía rechazarse la pretensión de inconstitucionalidad por defectuoso encuadramiento y por remisión a lo expresado en el recurso de casación, ya que, no hubo un planteo que habilitara esta instancia extraordinaria, así como tampoco se encontró presente la interpretación de norma constitucional alguna errónea por parte del tribunal de mérito por cuya hermenéutica se hayan visto vulnerados sus derechos omitiendo señalar donde aparecía el grosero error de juzgamiento incumpliendo de este modo con lo dispuesto por el artículo 13 de la LP 59-O. Afirmó, que debía ser admitido el agravio del accionante que aludió a la tasa de interés pasiva que el a quo dispuso aplicar, toda vez que, el mismo no fue analizado y por lo tanto hubo una omisión de pronunciamiento por parte de aquel y constituyó un supuesto de arbitrariedad. Por último y en lo que respecta la recurso de casación del accionante debía desestimarse, ya que, obedeció a cuestiones de hecho y prueba o a valoración de la misma excluida en este recurso. 


21 de diciembre, 2021    Exp. 7204-7205    PRE-S2-2021-5-936
Moya Pablo Esteban C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) - apelación de sentencia S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN – Expte. N° 7205 - acumulados-

La Corte de Justicia acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado y rechazó íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el actor contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que hizo lugar al recurso del actor y admitió parcialmente el correspondiente al ente demandado y dispuso la nulidad del despido, ordenando la reincorporación del actor en las mismas condiciones existentes a la fecha del distracto; acogió la reparación patrimonial reclamada desde la fecha del despido con más los intereses a tasa pasiva, y en concepto de daño extra patrimonial el daño moral, modificando lo relativo a las costas que impuso en ambas instancias al demandado vencido (art. 21, LP 883-A). Como consecuencia de lo resuelto, la Corte revocó en lo pertinente la sentencia recurrida y, avocándose al fondo de la cuestión, declaró que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE ya regía el nuevo texto del CCT 36/75, el cual no contempla la estabilidad propia de los agentes del sector, por lo que resultaba procedente su despido. Asimismo determinó que el marco normativo declarado aplicable era constitucional y se encontraba en línea con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y con el artículo 46 de la Constitución Provincial. Por último declaró abstractas las quejas del demandado relativas al daño patrimonial y a las costas de las instancias de mérito, como su recurso de casación. Para así decidir entendió en primer lugar que, en lo relativo a la estabilidad del actor, a la fecha de ingreso del mismo como dependiente del EPRE -año 1998- regía el nuevo texto del CCT 36/75 que modificó la estabilidad propia de los agentes del sector con las negociaciones que concluyeron en la Disposiciones 41/86 y 47/87, por lo que el actor nunca gozó de dicha estabilidad. Por su parte, en lo relativo al agravio vinculado al daño extra patrimonial, sostuvo que correspondía su rechazo ya que el mismo conducía al examen del criterio adoptado por el tribunal de conocimiento para juzgar cuestiones eminentemente fácticas, como son determinar si en el caso se configura o no el mobbing laboral, como presupuesto de la responsabilidad extra patrimonial del demandado, siendo tales cuestiones -en principio- propias de los tribunales de conocimiento y ajenas a la instancia extraordinaria mientras no se desborden los límites de la razonabilidad como exigencia formal de toda sentencia, situación que en el fallo recurrido no se vislumbraba. Respecto de los agravios relativos al daño patrimonial reclamado por el actor, y el vinculado a la imposición de las costas correspondientes a las instancias de mérito y el recurso de casación deducido por la demandada entendió que devenían en abstracto en función de la revocación que propició de la sentencia del a quo, y al haber cobrado virtualidad los agravios del accionado en torno a la procedencia o no de las diferencias salariales correspondientes a la indemnización reclamadas por el actor al demandar. En cuanto a los recursos deducidos por la demandada entendió, respecto del recurso de inconstitucionalidad que, por un lado,  la pretensa arbitrariedad enrostrada a la sentencia recurrida no había sido subsumida en ningún inciso del artículo 11 de la LP 59-O. A ello agregó que, el agravio que propiciaba la nulidad del fallo por omisión de pronunciamiento en lo relativo a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la LP 883-A, era estéril para revertir lo resuelto (art. 13 inc. 4° LP 59-O) por defecto de fundamentación. Asimismo sostuvo que el recurso incumplió con el recaudo establecido en los artículos 11 inciso 1° y 13 inciso 3° de la LP 59-O, que exigen especificar la norma que se cuestiona y en qué forma vulnera la Constitución. Consideró que, todos los argumentos fácticos que el impugnante introdujo recién en la instancia de excepción, tendientes a demostrar la virtual asimetría que trasuntaría la aplicación de la norma, constituían una cuestión novedosa que incumplía con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo y 12, LP 59-O. En lo relativo al recurso de casación deducido por el actor, sostuvo que correspondía su rechazo porque el quejoso procuraba por dicha vía la introducción de un planteo novedoso no propuesto a la alzada en oportunidad de contestar los agravios apelatorios de la parte contraria, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 4, segundo párrafo, LP 59-O. 


29 de noviembre, 2021    Exp. 7831    PRE-S2-2021-5-883
G.G.D.P. C/ Obra Social de la Provincia de San Juan y otro -Amparo- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia de origen y admitió la acción de amparo interpuesta por aquella. Contra dicha resolución la parte demandada interpuso el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de LP 59-O. La Corte de Justicia, tras haber analizado los requisitos de admisibilidad rechazó el recurso incoado. Para así decidir sostuvo que, el amparo entablado por la actora estaba motivado en una cuestión de salud que requería un tratamiento especifico por un cuadro de gravedad, es decir que, las defensas argumentadas por la recurrente en relación a la existencia de otras vías (como la administrativa) fueron meramente formales e inconsistentes, toda vez que que, dicha acción era pertinente a los fines de la preservación de la salud y la integridad física.  


26 de octubre, 2021    Exp. 107    PFP-S0-2021-0-96
Acuerdo Plenario Convocado en Expte. N° 7.436 C/ Favio Flores Javier Nahin y otra por hurto simple S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia se reunió en Pleno de conformidad a lo previsto por el art. 209 de la Constitución Provincial, a fin de resolver lo siguiente: 1°) ¿Es posible aplicar alguno de los supuestos de unificación que contempla el artículo 58 del Código Penal, cuando una de las penas o condenas a unificar -y que registra el condenado- es de ejecución condicional (o en suspenso), y no mediara la situación prevista en la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del mismo código? 2°) ¿Cuáles son los principios jurídicos que deben primar frente a este escenario procesal? En relación a ello dispuso, por mayoría, que no es posible jurídicamente la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). Agregando a ello que dicha postura encuentra sustento en diferentes principios de orden superior, los cuales, sopesándolos, frente a los de unidad penal y cumplimiento de las reglas del concurso, deben prevalecer, entre los cuales sobresalen y priman los aforismos jurídicos y generales de "legalidad", "inalterabilidad de la cosa juzgada", "preclusión procesal", "interpretación restrictiva y más favorable al imputado", "pro homine", "in dubio pro reo", "defensa en juicio", "prohibición de la analogía en materia penal", "debido proceso" y "seguridad jurídica".


26 de octubre, 2020    Exp. 7073    PRE-S2-2020-4-734
González Marcelo Sebastián C/ Libertad S.A. - apelación de sentencia s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió la apelación de la parte demandada y revocó en lo pertinente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la demandada a abonar una suma equivalente a trece sueldos entendiendo que el despido calificado como incausado encubría un despido discriminatorio por la condición médica del trabajador. Contra dicha resolución, la actora interpuso los recursos de inconstitucionalidad y casación. Al primero lo encuadró en los inc. 1 y 3 de la LP 59-O, mientras que al de casación en el inc. 2 del art. 15 de la mencionada ley. La Corte rechazó ambos recursos. Para así decidir, entendió que no es función de la Corte de Justicia reeditar la valoración que el aquo realizó de la prueba, salvo casos de palmaria arbitrariedad, la que no se daba en el caso. Agregó, que aún entrando al análisis de la valoración de la prueba, no se había acreditado la discriminación alegada por el actor por su condición de transplantado, y si se había probado que el despido obedeció a cuestiones no discriminatorias, como son la reestructuración de la empresa y el mal comportamiento del actor, todo de acuerdo al estándar de valoración de la prueba fijado por la CSJN para los casos en que se alega discriminación como motivo del distracto. 


30 de octubre, 2020    Exp. 7687    PRE-S2-2020-4-751
C/ GRAFFIGNA, Santiago; Alday, Horacio; Macchi Carlos A.; Marun de Sobelvio, Rosalba; Quiroga Ramoino Juan P.; Melvin, Ana M.; Bustos, Victor H. y Videla, Fernando S/ Fraude a la Adm.Pública-Inc. de Recusación S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia, previo a tratar el recurso de casación, decidió rechazar la recusaciones interpuestas contra los integrantes del tribunal, por cuanto consideró que las razones invocadas por los recusantes, en estrictez procesal, no se encuentran dentro del texto de las causales que taxativamente enumera el artículo 71 del Código Procesal Penal aplicable (ley N° 754-O). Asimismo, rechazó la nulidad opuesta contra el acta de designación de los integrantes del tribunal, fundado en que no existió ninguna irregularidad o incumplimiento de lo normado por los artículos 22 y 23 de la ley 358-E, además de haberse consentido la resolución que dispuso celebrar la audiencia por parte del secretario letrado. Por otra parte, rechazó la apelación presentado por uno de los defensores ante la Corte de Justicia, por cuanto resulta inadmisible en la instancia extraordinario. Por último, y en cuanto al recurso de casación contra la resolución que dictara la Cámara Penal y Correccional, por la cual se decretó la nulidad absoluta en el incidente de recusación de la audiencia de sorteo celebrada para la integración del tribunal de juicio y, como consecuencia de ello, de todos los actos procesales dictados con posterioridad, lo declaró inadmisible. Para así decidir, sostuvo que el recurso estuvo mal incoado y no podía tramitar en esta sede extraordinaria, ya que estaba sustentando parcialmente en la Ley Provincial 59-O, la cual era inaplicable en materia penal. Advirtió, que el recurso fue directamente interpuesto ante éste Tribunal cuando procesalmente debió haberse deducido ante el inferior, que es quien había dictado la resolución cuestionada conforme surgía del artículo 580 del C.P.P., toda vez que no existió justificativo para haber salteado indebidamente el procedimiento fijado en la normativa, por lo que lo argumentado por los recurrentes careció de fundamentos. Destacó, que la presentación no resultó viable en ésta instancia extraordinaria porque la resolución atacada decretó una mera nulidad procedimental en el trámite de conformación del tribunal de juicio y, por ende, estaba ausente el requisito de definitividad o rango equiparable, según lo establecido por el artículo 575 del C.P.P., lo que constituyó una valla infranqueable para que pudiera ser abordado en ésta sede. Añadió, que la instancia recursiva extraordinaria y de excepción se contempla sólo para determinados asunto que tienen la virtualidad de poner fin al proceso, lo que no ocurrió en la especie, ya que la decisión atacada implicó solamente retrotraer el trámite procesal referido a la constitución del tribunal a la etapa de juicio  a fin de no vulnerar la normativa aplicable y la garantía del juez natural, no habiéndole ocasionado ningún perjuicio o agravio legitimo a los intereses particulares de las partes. Consideró, además que la etapa en la que estaba transitando el proceso sólo podía deducirse el recurso de reposición de acuerdo a lo establecido por el artículo 556 del C.P.P. y no el de casación, sin perjuicio de que a todas las cuestiones sobre recusación no les correspondía recurso alguno conforme artículo 78 ibid. Concluyó, en que la impugnación perpetrada por los defensores técnicos merecía ser rechazada, no correspondiéndole expedirse sobre las recusaciones de los fiscales intervinientes, por ser un tema que debía ser dirimido por el tribunal de juicio y, por ende, escapaba a la competencia de ésta instancia superior.


28 de septiembre, 2020    Exp. 7440    PRE-S2-2020-3-561
C/ Salvá Ricardo Adrián s. homicidio art.84 C.P. en perjuicio de K.G.M. S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del Sr. Ricardo Adrián Salvá, contra la la sentencia dictada en el Primer Juzgado en lo Correccional, por el Sr. Juez Provisorio Dr. Juan Pablo Ortega del Río y, en consecuencia, anuló la mencionada sentencia mediante la cual se había condenado a Ricardo Adrián Salvá, a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación para conducir vehículos automotor, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículo 84, segundo párrafo, del Código Penal) en perjuicio de K.G.M. Para así resolver, entendió que toda la valoración probatoria estuvo marcada por un mismo preconcepto y determinación cognoscitiva establecida a partir de la opinión técnica particular del juzgador, contrariando así el elemental axioma de que "el juez no es órgano de prueba, sino el destinatario de los datos que aquéllos traen al proceso", lo cual resultaba claramente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio e imparcialidad jurisdiccional.


28 de septiembre, 2020    Exp. 7677    PRE-S2-2020-3-576
C/ Berenguer Juan Eduardo S Infracción a los Arts. 205 y 239 en el marco del Decreto 297/2020, en Perjuicio de la Salud Pública S/ CASACIÓN

La Corte de Justicia, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la abogada defensora del Sr. Juan Eduardo Berenguer Noguera, contra la sentencia dictada por la Dra. María Silvina Rosso de Balanza -en el marco del recurso de apelación reglado por la ley 1.851-O dentro del procedimiento de flagrancia- que había dispuesto confirmar la sentencia emitida por el Sr. Juez de Flagrancia Dr. Eduardo Raed por la cual se condenó a Juan Eduardo Berenguer a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento condicional por considerárselo autor penalmente responsable del delito de violación a las medidas adoptadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia (infracción al art. 205 del Código Penal). Para así resolver, entendió que el fiscal actuante no fundamentó su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado, con lo cual se obviaron las disposiciones contenidas por los artículos 105 y 106 del digesto procesal aplicable, como también se afectaron los cánones del derecho de defensa y debido proceso, en tanto es un requisito ineludible para los representantes del Ministerio Público Fiscal emitir sus dictámenes, resoluciones y requerimientos de modo fundado y motivado, so pena de inadmisibilidad.


30 de octubre, 2020    Exp. 7016    PRE-S2-2020-3-599
Espejo Raúl César C/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos A.R.T. - apelación de sentencia S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión por reparación sistémica a causa de una enfermedad profesional no listada, por haber resultado arbitraria e improcedente dicha acción, por falta de denuncia en los términos del artículo 43 de la LRT. Contra dicha resolución, la actora planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O, y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, por el voto de la mayoría, rechazó la pretensión de revisión de la admisión formal e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad entablado, y declaró abstracto el recurso de casación. Para así decidir, entendió que no procedía la pretensión de la accionada, toda vez que la actora promovió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 incisos 2 a y b de la LRT incluyendo la reforma introducida por el decreto 1278/00, por lo que resultaba evidente que se trataba de una enfermedad no listada y su intención era ser indemnizado conforme a las previsiones de la LRT y, en ese esquema, no correspondía la aplicación del artículo 43 de la LRT, previsto exclusivamente para la acción de reparación de enfermedades listadas. Agregó, que por el principio iura novit curia le correspondía a la Alzada aplicar el derecho en materia laboral conforme surge del artículo 20 del CPL, debido a que la actora expresó los fundamentos y motivos los cuales reiteró en ésta instancia, del perjuicio que podía ocasionarle la aplicación del artículo 43 de la LRT, por lo que no resultó atendible que aquella omitiera tratar las defensas opuestas por la accionante. Resaltó que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, lo que se debate es el deber de responder por la presencia de una presunta enfermedad profesional que habría causado una incapacidad parcial y permanente a la actora, circunstancias éstas que de ser ciertas, quien resultaría sustancialmente obligado conforme a la LRT, es la Aseguradora de Riesgos de Trabajo exonerada de responsabilidad por la omisión de denuncia por parte de la accionante. Advirtió, que era un error deducir que por inexistencia de denuncia se pierda el derecho a ser resarcido en perjuicio del trabajador, siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como propio del sistema e impide presumirlo de acuerdo a los artículos 12 y 58 de la LCT, de lo contrario, el resarcimiento no resultaría exigible por la simple omisión de denuncia, la cual sería tenida como la causa adecuada del resultado dañoso, en tanto que el trabajo en las condiciones prestadas desaparecería como tal o se tronaría irrelevante. Añadió, que resultó dogmática la afirmación del a quo con respecto a que las denuncias se erigen como de cumplimiento necesario, es decir, como un paso imprescindible para obtener las prestaciones establecidas por la ley, siendo los trabajadores sujetos con preferente tutela constitucional. Consideró, que del texto de la ley adecuado por el decreto 1278/00 no se desprendió la necesidad de la denuncia a la ART, por el contrario, preveía directamente el ejercicio de la pretensión ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ), es decir, que las prestaciones por enfermedades profesionales no listadas nacen a partir de la declaración por parte de la CMJ, que es el órgano encargado de determinar si es o no profesional y, en consecuencia, el carácter de la incapacidad. Concluyó, que el planteo de la accionante referido a la inconstitucionalidad del decreto, fue relevante; ya que intentó evitar el procedimiento administrativo regulado por aquel, por cuanto si bien no cabía duda que la denuncia era esencial a los fines de generar el sistema de prestaciones en especie que la ley establece en el artículo 20 de LRT, no era así de elocuente para las enfermedades profesionales no listadas y para las prestaciones dinerarias derivadas de una incapacidad definitiva. El voto en DISIDENCIA, sostuvo la improcedencia de ambos recursos. Sostuvo, en relación al de inconstitucionalidad, que la norma del artículo 43 de la ley de Riesgos, en cuanto supedita el derecho a recibir las prestaciones que la misma contempla, a la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, guarda total consonancia con los objetivos pretendidos por el legislador; esto es, la prevención e inmediata prestación médico asistencial. Agregó al respecto, que la denuncia que prevé el artículo 43 ídem resulta de ineludible cumplimiento, pues de otro modo, se llegaría a una desnaturalización del sistema diseñado, en tanto se estaría cambiando la salud por un monto indemnizatorio; finalidad ésta última jamás pretendida por el legislador. Concluyó, que la formalización de la denuncia pertinente ante la ART para poner en movimiento el sistema, no puede de modo alguno soslayarse, en ninguno de los supuestos, ni suplirse con la notificación de una demanda judicial en un directo reclamo del monto dinerario que, aunque también forma parte del sistema de reparación que la normativa contempla, es debido luego de agotada la instancia de prestaciones médicas asistenciales.


09 de octubre, 2020    Exp. 6877    PRE-S1-2020-2-295
Castán Jorge Domingo C/ Báez Alberto Walter – desalojo / INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

La Cámara de Apelaciones de Paz Letrada, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que dispusiera considerar legitimada a la actora, revocó y rechazó la demanda por desalojo. Contra dicha resolución ésta última parte planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, resolvió acoger el recurso de inconstitucionalidad, anular la sentencia recurrida y declaró abstracto el recurso de casación. Para así decidir, sostuvo que la única legitimación procesal de la actora que podía ser analizada y decidida válidamente en el proceso de desalojo, era la de determinar si era titular de dominio, poseedor o tenedor del inmueble, pero no podía examinarse la existencia de vicios en tal carácter, porque excedía la incumbencia del proceso en el que se debatieron derechos personales y no reales. Agregó, que al no haber habido redargución y pedido de declaración de falsedad de la escritura pública aportada por la recurrente como sustento del carácter de propietaria y poseedora del bien en cuestión, correspondía tenerla por válida, ya que, sólo debía ser analizada como elemento habilitante de la acción personal de desalojo. Destacó, que el a quo no se pronunció sobre si la actora tuvo o no la tenencia del inmueble como tampoco se refirió a si la demandada detentaba o no la calidad de poseedor, elementos que era necesario considerar para la admisión o no de la demanda de desalojo y que debieron ser objeto de análisis de aquel. Advirtió, que había quedado demostrado el apartamiento indebido de la resolución que ahora se impugna en relación al thema decidendum, al objeto de la apelación y al objeto litigioso mismo, el cual, no incluía el análisis de la nulidad o no de la escritura de compra de la actora, ya que no era de incumbencia propia del tipo de proceso en trámite, en el que no cabía ahondar en la validez del derecho real del demandante, toda vez que ello constituía arbitrariedad y correspondía su revocación por nulidad conforme lo establece el artículo 14 última parte de la LP 59-O, por haber vulnerado el principio de congruencia, la garantía del derecho de defensa y debido proceso conforme surge del artículo 33 de la C.P y artículo 18 de la C.N. Consideró, que en atención a que había aspectos fácticos que debían ser analizados en la instancia ordinaria, correspondía el reenvío y nuevo pronunciamiento libre de los vicios que motivaron la revocación. Concluyó, que dado que el recurso de inconstitucionalidad fue anulatorio de la sentencia recurrida resultaba innecesario examinar y emitir una decisión sobre el recurso de casación incoado.


13 de octubre, 2020    Exp. 7131-7143    PRE-S2-2020-4-652
Dominguez Rosario Natividad C/ Roure Antonio y otros - apelación de sentencia S/ INC. Y CAS.” Y Expte. N° 7143 Dominguez (…) de sentencia S/ INC” –acum- s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La Cámara de Apelaciones del Trabajo, admitió parcialmente el recurso de apelación que interpusieran las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom S.R.L. contra la resolución de primera instancia que dispusiera rechazar la demanda en relación a la Empresa Energía San Juan S.A., pero la acogió con respecto a aquellas condenádolas solidariamente a pagar daño material, lucro cesante, daño moral y psicológico con más intereses. Contra dicha resolución las codemandadas plantearon el recurso de inconstitucionalidad. La Corte de Justicia, tras examinar los recaudos de admisibilidad resolvió admitir parcialmente el recurso impetrado exclusivamente en lo referido a la determinación del daño material y lucro cesante. Para así decidir, sostuvo que correspondía rechazar la objeción formal referida a la revisión de admisibilidad los recursos, en tanto, los artículos 12 y 13 de la LP 59-O no exigían una descripción sobre el lugar o fojas en el que ha sido interpuesta la cuestión constitucional, que en caso de existir, su omisión importaría una arbitrariedad por exceso formal manifiesto. Estimó que, en cuanto a la queja de Obrascom S.R.L., fue inexacto que la Alzada haya ignorado o desinterpretado sus agravios, los que fueron tratados en la sentencia sin haber hecho mención la recurrente a cuales fueron las constancias probatorias que se omitieron o fueron absurdamente valoradas, lo que condujo al rechazo del planteo entablado y análoga solución fue la que cabía en relación al monto de condena por daño moral, salvo supuesto de arbitrariedad, la cual, no quedó demostrada ni configurada. Resaltó, que la exoneración de responsabilidad efectuada por los tribunales inferiores respecto de la empresa Energía San Juan debió servir de base, a criterio de la recurrente codemandada Provincia de San Juan, para eximirla de responsabilidad, lo que resultó, erróneo y carente de asidero jurídico, toda vez, que aquella en la oportunidad de expresar agravios nada manifestó al respecto, es decir, que no fue un argumento sostenido ante la Cámara y, por lo tanto, sería novedoso; no abordable en esta instancia extraordinaria, es decir, que la pretensión fue abandonada en términos procesales y reveló la improcedencia de la queja. Agregó, que fue trascendente y definitorio que la Provincia (codemandada) no objetara uno de los fundamentos del Tribunal de mérito, por el cual, éste rechazó su apelación al no haber rebatido la causal de condena en primera instancia, argumento éste que resultó autónomo y determinó definitivamente su responsabilidad en el siniestro, así como tampoco refutó en el recurso extraordinario el eje de la responsabilidad endilgada conforme artículo 1109 del C.C. ley 340, fundamento que resultaba autosuficiente para sustentarlo. Entendió, que la queja que cuestionó la supuesta duplicación de los montos por daño material (valor vida) y por lucro cesante quedó configurada, toda vez, que de la sentencia impugnada no surgió ni se pudo colegir, cuales habían sido los daños emergentes a los que se los habría denominado valor vida y que no habían sido satisfechos con la reparación sistémica, es decir, que cuanto menos el Tribunal de conocimiento debió demostrar donde se encontraba la diferencia de lo que se estaba reconociendo en cada rubro permitiendo determinar la adecuada viabilidad del mismo, de modo tal, que las partes pudieran ejercer su derecho de defensa, cuya vía para remediarlo, en caso de afectación era el artículo inciso 3° de LP 59-O, ya que el vicio endilgado fue una afirmación dogmática que era atacable por el recuso que se acogió. Consideró, que la sentencia recurrida era parcialmente nula en cuanto a la determinación de los daños reconocidos a las partes coactoras en relación a al daño material y lucro cesante debiendo el Tribunal interviniente determinar con precisión los parámetros y pautas que se tomaron como base para resarcir los rubros mencionados al pronunciarse nuevamente. Concluyó, que en ésta instancia no se determinaba el crédito de las partes (obligación de valor), constituyendo una pretensión autónoma de naturaleza resarcitoria a la que le correspondía la aplicación del C.C, e impuso las costas en el orden causado.


13 de octubre, 2020    Exp. 7713    PRE-S2-2020-4-669
Sánchez Farrugia, Raúl Gustavo C/ Dirección de Obra Social de la Provincia de San Juan y otro - Amparo S/ inconstitucionalidad

La Sala Extraordinaria de la Cámara de Apelaciones (A/G N°146) declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Dirección de Obra Social Provincia (DOS) y la Provincia de San Juan. Contra dicha resolución, las accionadas plantearon recurso extraordinario de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el inciso 3 del artículo 11 de la ley provincial 59-O. La Corte de Justicia rechazó formalmente el recurso deducido. Para así resolver, entendió que, en primer lugar, la recurrentes no introdujeron oportunamente la cuestión constitucional. En segundo lugar, las accionadas no rebatieron argumentos esenciales del fallo de segunda instancia, lo que hacía inviable el tratamiento del recurso. Asimismo, también sostuvo la Corte que la calificación de excusabilidad o no de un error, es una cuestión de hecho y prueba ajena a la actividad de la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad que no se observaba en el fallo cuestionado.


13 de octubre, 2020    Exp. 7452    PRE-S2-2020-4-678
Telefónica de Argentina S.A. C/ Provincia de San Juan s. apelación resolución Direcc. del Consumidor (en contencioso administrativo) / INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN

El Juzgado Contencioso Administrativo, entendiendo en grado de apelación, rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y confirmó la Resolución Nº 498- DDC-18 de la Dirección de Defensa al Consumidor dictada en expediente administrativo Nº 405-1271-D-14, que dispusiera aplicarle una multa de trescientos mil pesos. Contra dicha resolución, la misma parte, planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en la causal del inciso 3° del artículo 11 de LP 59-O, y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, tras examinar los requisitos de admisibilidad resolvió desestimar formalmente ambos recursos. Para así decidir, observó que con respecto al primero de ellos, los agravios invocados por la recurrente referían al análisis de cuestiones probatorias y fácticas, ámbito en el cual, la función de éste Tribunal extraordinario es restringida, ya que su misión sólo se limita a controlar la legalidad del fallo como acto jurisdiccional. Sostuvo, que la falta de concordancia de la prestadora del servicio con la valoración de la prueba, no le restaba legalidad a la sentencia, toda vez que la sentenciante al analizar las actuaciones administrativas concluyó en que la impugnante no había aportado prueba suficiente y adecuada para demostrar que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho que generó daños a los consumidores o usuarios y, por lo tanto, se configuró un incumplimiento contractual por parte de la aquella en perjuicio de éstos últimos y en infracción a los artículos 10 bis y 19 de la ley 24.787; por lo tanto confirmó la resolución de la autoridad administrativa de aplicación. Agregó, que la decisión de la juzgadora fue coherente y debidamente fundada en derecho, ya que la recurrente no demostró la arbitrariedad que le imputó al fallo, toda vez que justificó su decisión en la normativa que consideró aplicable (ley 24.240) y dio los motivos que evidenciaron el monto de la sanción impuesta, infiriendo que las quejas fueron una mera discrepancia con la solución adoptada y que no habilitaba éste remedio extraordinario. Señaló, que el vicio de incompetencia atribuido a la Dirección de Defensa del Consumidor para entender en cuestiones relativas a telecomunicaciones no quedó en evidencia, lo cual, alejó la idea de arbitrariedad endilgada, ya que la actora había consentido la intervención de la autoridad administrativa por haber incumplido con la intimación que le fuera esgrimida por la autoridad de aplicación. Agregó, que se trató de un corte de servicio telefónico que afectó únicamente a la provincia de San Juan y en consecuencia le correspondía a la Dirección de Defensa al Consumidor actuar en ejercicio de su poder de policía tanto en sede administrativa y como en la judicial respecto de la materia que era de su competencia, es decir, que la sentencia priorizó el incumplimiento de la obligación contractual sin que la recurrente haya demostrado eximente alguno que justificara dicha omisión y sin haber sido objeto de critica por parte de aquella, por ende del verdadero sustento del pronunciamiento se desprendió que sólo cabía la confirmación de la resolución administrativa. Destacó, que el remedio extraordinario careció de eficacia porque fue inconducente y estéril conforme surge del artículo 13 inciso 4° de la LP 59-O. Advirtió, que en lo referido al recurso de casación surgía un evidente e inadecuado encuadramiento normativo, toda vez que debió fundarse en el inciso 2° del artículo 15 de la LP 59-O y no en el inciso 1° como lo hizo la recurrente, no habiendo dejado claro el defecto de interpretación imputado, habiendo incumplido con los recaudos exigidos por el artículo 16 inciso 1° del precepto legal mencionado, con lo cual, el planteo resultó ambiguo e impreciso. Añadió, que todo cuanto se relacionaba con la competencia del órgano estatal era una cuestión procesal vinculada con el derecho constitucional y con la garantía al debido proceso, temas propios del recurso de inconstitucionalidad y, por lo tanto, improponibles por ésta vía extraordinaria. Consideró, que no se había requerido con anterioridad un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por lo que no cabía admitir el planteo que intentó formular la impugnante. Concluyó, en que el cuestionamiento formulado resultó inconducente y estéril en los términos del segundo párrafo del artículo 5 de la LP 59-O, debiendo priorizarse la ley 19.798 respecto a la ley 24.240, ya que la autoridad de aplicación actuó en ejercicio de su competencia y, por lo tanto, fue correcta la decisión que confirmó la competencia de aquella, del mismo modo que en lo relacionado al artículo 7 de la LP 655-D referida a las resoluciones sancionatorias, se desprendió que no hubo agravio.


14 de octubre, 2020    Exp. 954    PCC-S0-2020-0-28
Roldán, Segundo Leopoldo - Sucesorio S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Corte de Justicia, resolvió el conflicto de competencia negativo suscitado entre la titular del Juzgado Comercial y el juez del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, en el que el primero luego de recibir del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería el expediente N° 174.421, caratulado “Chirino Amalia Felicita - Sucesorio”, en trámite ante éste último, para su acumulación con el expediente N° 53.638, caratulado “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio”, originario de aquél, se declaró incompetente en razón de la materia para intervenir en el proceso sucesorio de la señora Amalia Felicita Chirino, y consideró que la acumulación de procesos solicitada debía efectuarse en el juicio que tramitaba por ante el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, con fundamento en la competencia especial atribuida al Juzgado Comercial por el Acuerdo N° 19/88 y en lo establecido en el Acuerdo N° 54/07. Recibidas las actuaciones por el Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, su titular asumió la competencia para conocer en el proceso sucesorio de la señora Amelia Felicita Chirino, pero dispuso que vuelvan los autos N° 53.638, caratulados “Roldán Segundo Leopoldo - Sucesorio - Actuaciones de búsqueda”, al Juzgado Comercial Especial, dejando planteado el conflicto negativo de competencia. La Corte de Justicia, entendió que la cuestión referida a la acumulación de procesos y su posible conflicto negativo de competencia, solo podía tener cabida una vez concluido el trámite de búsqueda iniciado en Juzgado Comercial Especial del expediente sucesorio del Sr. Leopoldo Segundo Roldán, correspondiendo a este juzgado dictar las resoluciones pertinentes tendientes a recuperar los autos solicitados o determinar su reconstrucción (art. 128 del CPC); razón por la que en el estadio procesal actual no era posible que se suscite conflicto de competencia alguno, dado que tales actos procesales resultaban exclusivos de su jurisdicción.


15 de octubre, 2020    Exp. 7606    PRE-S2-2020-4-694
C/ Vallejo, Sergio Guillermo; por Infracción a los arts. 205 y 239 del C.P. -Apelación de Sentencia (Actuaciones venidas del fuero de flagrancia- Carp. Jud. N° 2484) S/ CASACIÓN

El Sr. Juez de Cámara Dr. Martín Heredia Zaldo, actuando como tribunal de impugnación bajo la modalidad unipersonal y dentro del marco fijado por la ley N° 1.851-O vigente en el fuero de flagrancia, hizo lugar al recurso de apelación que fuera incoado por el Dr. Martín Turcumán, revocando de ese modo la sentencia dictada en audiencia oral por el señor Juez a cargo de la Carpeta Judicial N° 2.484/20, y absolvió a Sergio Guillermo Vallejos Mini de los delitos de "Violación a las medidas sanitarias y Resistencia a la autoridad, ambos en concurso ideal" (arts. 54, 205 y 239 del C.P.) en perjuicio de la Salud Pública y de la Administración Pública respectivamente. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal. La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación deducido. Para así resolver, entendió que con la omisión del debido abordaje y nula respuesta al planteo formulado oportunamente por el señor fiscal actuante, vinculado a la inadmisibilidad formal de la apelación planteada por la defensa técnica del condenado, se incurrió en un vicio invalidante del fallo emitido por el Dr. Martín Heredia Zaldo, por falta de tratamiento de una cuestión esencial que implicaba una potencial posibilidad de modificar totalmente el resultado del asunto llevado a su decisión, que no era posible superar y que mutilaba toda la sentencia, por afectación de garantías constitucionales.



13 de noviembre, 2024    Exp. 45220/L2    PSEN-S2-2024-0-0
DIAZ GRASSO PABLO GABRIEL c/ MALVAR MANTENIMIENTO INTEGRAL S.R.L. s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- ORALIDAD - ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el rubro preaviso y la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323. Para así resolver entendió que, cumplida la notificación fehaciente del preaviso en los términos del articulo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), se originaba de manera automática el derecho del trabajador para disponer, si así lo consideraba, del beneficio especial previsto en el articulo 237 del mismo cuerpo legal, sin necesidad de que el mismo se integrara en la comunicación de aquél. Añadió que, el régimen de trabajo del recurrente, no era óbice para su aplicación, en tanto que la propia ley establecía distintas opciones para su efectiva aplicación, resultando una de ellas la acumulación de horas para ser aplicada a jornada completa, siendo tal facultad, en lo que hace a su ejercicio, una prerrogativa exclusiva del trabajador. Finalmente sostuvo que, tampoco surgía acreditado en autos que el actor hubiera comunicado a la patronal su voluntad de ejercer la licencia especial prevista en el articulo 237 de la LCT y menos aún que ésta última la haya denegado, entorpecido o haya desplegado una conducta reticente en su aplicación, con posterioridad a la comunicación del preaviso, lo que hacía a la improcedencia del rubro pretendido por el apelante, como asimismo, la indemnización prevista por el articulo 2 de la ley 25323.


10 de noviembre, 2023    Exp. 6369    PSEN-S0-2023-20-193
Vatteroni mario victor c/ banco credicoop ltdo. y prisma medios de pago s.a- cobro de pesos

La Cámara de Apelaciones de Paz Letrada acogió el recurso de apelación deducido por la accionante y en virtud de ello, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la administradora (codemandada), declaró abusiva la Circular Nº 138 aplicada por el Banco Emisor y la forma en la que éste actuó al pesificar en razón de la misma, y admitió la acción de cobro promovida por el usuario, condenando en consecuencia en forma solidaria a las codemandadas. Para así resolver advirtió que, en cuanto al planteo efectuado por el actor en relación al agravio relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada (administradora), la misma resultaba improcedente, toda vez que, en el caso concreto el Banco demandado y la Administradora organizaban un sistema crediticio y financiero (utilización de tarjeta de crédito), que ponían a disposición de los usuarios, y por el cual, cobraban una comisión, existiendo una responsabilidad solidaria y contractual tanto de ésta como del emisor por los daños y perjuicios que el sistema de tarjeta de crédito podía ocasionar al actor (consumidor o usuario) y de lo cual, no puede ser exonerada conforme lo estipulado por el art. 43 de la Ley de Tarjeta de Crédito (LTC). Juzgó que, en la especie correspondía que la Administradora asumiera los efectos del riesgo empresario propio de la actividad común desplegada, de lo contrario se perjudicarían los intereses económicos de los consumidores y los usuarios. Agregó que, encontrándose ante una relación de consumo debía interpretarse de manera armónica la normativa prevista en la Constitución Nacional, Provincial y la especial instaurada por la ley 25065, la ley 24240 que amplían el sistema de protección de los derechos de los “usuarios y consumidores”, así como lo dispuesto por el Código Civil, Comercial y Minería. Sostuvo que, en cuanto a lo argumentado en relación al rechazo de la pretensión del actor, la Circular N° 138 aplicada por el Banco emisor (sin perjuicio de estar desuso) y la forma en la que éste actuó al pesificar a consecuencia de ella, correspondía declararla abusiva, en tanto la entidad  se benefició en desmedro del usuario titular de la tarjeta. Consideró que, conforme a lo dispuesto por el art. 3° de la ley 24240, se debía dar prevalencia al derecho de los usuarios independientemente de la normativa especifica y de la especialidad de la materia sujetándose a la normativa más favorable al consumidor. Concluyó que, la presente acción debía prosperar por la cantidad que en más cobró el Banco emisor, ya que, correspondía aplicar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del consumidor, es decir que, ante la duda la interpretación siempre debe ser en favor de éste último.  


30 de septiembre, 2024    Exp. 13555    PAU-S3-2024-3-117
AMX ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ (Contencioso Administrativo en Civil Legajo para elevar a Cámara por recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo)

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar solicitada por ésta. Como consecuencia de ello revocó la misma e hizo lugar a la medida peticionada. Para así resolver entendió que, dada la naturaleza sancionatoria y el carácter penal de la medida dispuesta en la resolución administrativa dispuesta por la Dirección General de Rentas, la calificación de la accionante como contribuyente de riesgo no podía prosperar hasta que existiera una sentencia firme, con efectos de cosa juzgada formal y material, que determinara la existencia de un incumplimiento. Lo contrario implicaría una violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, que consagra la garantía de la presunción de inocencia. Agregó que, una sanción solo adquiere firmeza cuando ha sido revisada judicialmente (o ha transcurrido el plazo para recurrir la multa en sede judicial) y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Concluyó que, sin perder de vista la presunción de legitimidad de la que gozaba la resolución administrativa cuestionada, estimaba que, dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida, el derecho invocado y la ilegitimidad denunciada lucían "prima facie" verosímiles, ya que de las mismas surgía que el fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría un crédito a su favor excesivo respecto de lo que debía pagar la actora mensualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o en su defecto la aplicación de multas. Concluyó que, surgía también con suficiente entidad el cumplimiento del requisito de existencia de peligro en la demora.


05 de noviembre, 2024    Exp. 43193/L3-Y1    PAU-S2-2024-0-0
CARRION ANTONIO HECTOR c/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA, ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de origen que dispuso regular los honorarios profesionales de la parte actora por su actuación profesional y judicial en virtud de un siniestro laboral, tomando como base la liquidación practicada por aquella, aplicando sobre ésta la escala prevista en el art. 75 inc. 2° de la Ley Provincial (LP) 2557-O para regular los emolumentos por la albor en sede administrativa. Para así decidir advirtió que, en cuanto a la cuestión previa introducida por los letrados de la actora relativa a la inviabilidad de la apelación cursada por la Aseguradora, la misma debía rechazarse, ya que, si bien aquella no se opuso a la "estimación" de honorarios al corrérsele traslado, ello no era acorde al nuevo trámite procesal previsto en la nueva ley de honorarios de Profesionales de la Abogacía (LP) 2557-O. Señaló que, en ningún momento el legislador previó que la falta de contestación a esa “estimación” tendría como consecuencia la pérdida del derecho a apelar. Por el contrario, la regla es la admisibilidad amplia de la apelación, tal como reza el nuevo artículo 86, LP 2557-O, por lo que de lo contrario una sanción de tal naturaleza además de no estar prevista carecería de razonabilidad y atentaría contra el derecho de defensa  de los obligados al pago, toda vez que, el proceso no sería válido sin la intervención de un abogado, independientemente de la viabilidad de acción judicial posterior que el régimen administrativo admite. Juzgó que, le asistió razón a la recurrente demandada cuando cuestionó la norma aplicada por el A quo (art. 75 inciso 2°, LP 2557-O), ya que, ésta regia sólo cuando el reclamo se agotaba en sede administrativa. Añadió que, la actuación del abogado ante la Comisión Médica seguido de un accidente judicial, debía valorarse in totum, como parte necesaria –obligatoria e ineludible– de la obtención del reconocimiento del derecho que se reclamaba. Sin embargo, ello no autorizaba a hacer dos regulaciones separadas, autónomas e independientes una de la otra, por cuanto implicaría duplicar el reclamo o entender que se trataba de otro interés defendido. Consideró que, supliendo la omisión legislativa, correspondía considerar a la instancia administrativa –previa a la judicial– como una etapa más del proceso judicial, aunque previa (y obligatoria por disposición legal: Ley Nacional 27348, LP 1709 K de San Juan). Concluyó que, respecto de la objeción vinculada al limite contemplado por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para las costas devengadas, era un asunto que debía dilucidarse en la etapa de ejecución, por lo tanto la queja carecía de actualidad en éste estadio. 


19 de abril, 2024    Exp. 2427    PSEN-S4-2024-2-184
R. M. M. D. C/ HOCKEY CLUB HUARPES S/ Amparo

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, revocó el punto numero uno del fallo de  Primera Instancia, admitiendo en su totalidad el recurso de amparo interpuesto por la actora. Para así resolver, la Sala consideró que, a través de una onerosa exigencia representada por un pago excesivo como condición para otorgar el pase de dos jugadores adolescentes se violaba su derecho a continuar la práctica en otra institución similar; a los efectos de  continuar su formación  deportiva. Todo ello, pese a que se trataba de jugadores amateur, menores de edad, sin estar vinculados a contrato alguno. En virtud de lo cual, la acción de amparo era completamente admisible, según juzgó el Superior, sin que debiera abonarse suma alguna por los pases aludidos; fundamentalmente, por vulnerar los derechos de los jugadores adolescentes y la normativa constitucional consagrada en el art. 14 de la Carta Magna.


12 de junio, 2024    Exp. 2468    PSEN-S4-2024-4-1
RUANI MARIA AGUSTINA Y OTRAS C/ ASOCIACIÓN SANJUANINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ Amparo

La Cámara en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que acogió la acción de las amparistas, contra una asociación civil deportiva. La acción incoada resultó triunfante en la primera instancia, debido a que el Sentenciante entendió que se vulneraron derechos constitucionales, como el de propiedad, al aumentar aranceles para jugadoras de hockey que habían abonados sus pases para afiliarse a otra institución. Para así resolver, la Alzada juzgó que la pretensión de aplicar la modificación del monto del arancel que se adoptó en asamblea, resultó violatoria del principio de retroactividad. Ello por cuanto la pretensión de modificar los efectos jurídicos de situaciones ya consolidadas al amparo de la decisión vigente a la fecha de la efectivización de los pases, resultó sobreviniente e imprevisible para los responsables, provocando una lesión a derechos adquiridos y afectando la seguridad jurídica.


04 de octubre, 2024    Exp. 30459/L5    PSEN-S2-2024-0-0
MUÑOZ CARRATU MARIO EMANUEL c/ EFICIENCIA EMPRESARIA SRL s/ APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA - PROCESO ESCRITURAL, ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución interlocutoria que rechazó el planteo de perención de instancia deducido por ésta. Como consecuencia de ello declaró la caducidad de primera instancia. Para así resolver entendió que, de las constancias de la causa surgían cumplidos los requisitos para su procedencia.


10 de octubre, 2024    Exp. 13510    PSEN-S3-2024-4-70
C.Q.J.M. Y D.R.S.G. C/ V.G.J. - Privación de la Responsabilidad Parental

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de la juez de grado y, como consecuencia de ello, otorgó la adopción plena a éstos, declaró extinguida la titularidad de la responsabilidad parental de la parte demandada preservando el derecho a la comunicación amplia en la oportunidad y en la medida que fuera beneficioso para la niña e hizo lugar a la solicitud de cambio de apellido. Para así resolver advirtió que, en éste tipo de procesos debe primar el interés superior del niño, su cuidado y protección, por lo que, resultaba crucial tener en cuenta su voluntad y opinión. Agregó que, la sentencia apelada escindió del interés de la niña, toda vez que, ésta manifestó su deseo de continuar dentro de la familia de crianza. Destacó que, correspondía al Tribunal encauzar el pedido en la figura jurídica que mejor resguardara a aquella, siendo la adopción la que mejor se ajustaba a su situación, dado el deseo manifestado por la menor y por constituir sus guardadores su entorno afectivo, estable y ser el centro sustancial  de la niña, es decir, por encontrarse inserta íntegramente en el sistema familiar. Señaló que, no era viable adoptar un decisorio en base a lo estrictamente previsto por los artículos 607 y 611 del Código Civil y Comercial (CCyC), ya que ello implicaba un desarraigo y un costo emocional e inestabilidad para todas las partes involucradas. Entendió que, la adopción plena comprendía y receptaba el derecho y el deseo de la niña, emplazándola en un estado de familia con lazos ya conformados. Consideró que, la figura elegida de adopción plena no debía obstaculizar el derecho de comunicación de la madre biológica con su hija, el cual, debía preservarse. Concluyó que, en relación al requisito establecido por el artículo 607 del CCyC no era necesario, ya que, en conjunción con lo normado por el artículo 699 inc. e) del mismo precepto legal la adopción del hijo por un tercero extinguía la titularidad de la responsabilidad parental y en virtud de la flexibilidad de las formas el juez podía adaptarlas atento al mejor resultado de la causa sin alterar el debido proceso que establece el artículo 14 del Código Procesal de Familia (CPF) Ley 2435-O. Finalmente respecto de la solicitud de cambio de apellido resolvió que, teniendo en cuenta el pedido efectuado por la menor y considerando que dicha composición del nombre le permitía que llevara el mismo apellido que su hermana, de conformidad a la pauta impuesta por el art. 64 del CCyC, correspondía acceder a lo peticionado.


07 de junio, 2024    Exp. 43028/L3    PSEN-S1-2024-0-0
MASI ZAMORA MARIO DANIEL C/ VICTOR HUGO MALAISI YPF S/ APELACIÓN DE SENTENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por considerar acreditadas las injurias sostenidas como causal del despido indirecto dispuesto por el actor. Como consecuencia de ello, revocó la misma y desestimó la demanda, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así resolver entendió que, no se advertía que el despido indirecto dispuesto por el actor, hubiera reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto éste requería una injuria que por su gravedad no consintiera la prosecución de la relación; constituyendo el despido dispuesto desproporcionado y apresurado. Agregó que, el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, el que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos dada la época en que se produjeron (Pandemia por COVID), su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. Concluyó que, ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, toda vez que tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. Finalmente sostuvo que, la entrega del el formulario ANSES PS 6.2 resultaba insuficiente para tener por cumplida la obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador.


03 de octubre, 2024    Exp. 23949    PSEN-S1-2024-4-35
Á.J.F. Y OTRA c/ YOVANOVICH ÁNGEL ELÍAS Y OTRO s/ ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, rechazó el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la sentencia de origen que  dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, condenó a aquella y al asegurado en su carácter de propietario y guardián  a resarcir el daño ocasionado. Para así resolver sostuvo que, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto a la reforma introducida al trámite procedimental del recurso por la Ley 2628-O, no constituía propiamente un agravio provocado por la sentencia definitiva, lo que, justificaba su rechazo. Juzgó que, no resultaba novedoso que la interposición y fundamentación del recurso de apelación se desdoblara en dos actos procesales (oralidad o escritura), los cuales pueden sucederse o emplearse en distintas etapas del proceso. Destacó que, actualmente en nuestra Provincia no podía sostenerse un sistema de oralidad plena, tal como lo hizo la recurrente, toda vez que el código local prevé el empleo de la oralidad en reducidos actos procesales. Agregó que, de modo alguno se verían afectadas las vías recursivas extraordinarias, ni se atentaba contra la precisión y análisis profundo del caso, así como tampoco los tiempos del proceso, tal como argumentó el apelante. Añadió que, la declaración de inconstitucionalidad es una de las funciones más susceptibles de los Tribunales de Justicia y para ello era menester que la parte interesada demostrara clara y precisamente el menoscabo que la aplicación de la normativa podía ocasionarle (carga de la prueba), lo que, en la especie no sucedió. Señaló que, al analizar la eximente de responsabilidad invocado por la accionada, el A quo advirtió que no existió caso fotuito ni fuerza mayor configurándose de éste modo la responsabilidad objetiva, ya que, el daño pudo evitarse de haber obrado diligentemente el dueño y guardián de la carpa y su estructura, lo que, constituyó un factor objetivo sobre la base de un contrato de espectáculo público, que obligaba al organizador a garantizar la seguridad del evento, es decir que, existieron razones fácticas que fueron consentidas por aquel, las cuales, revistieron trascendencia y entidad suficiente para confirmar lo resuelto por el juez de mérito. Sopesó que, en cuanto a la queja relativa a la metodología para calcular la incapacidad sobreviniente, no podía obviarse que estábamos frente a una deuda de valor, por lo que, la indemnización debía fijarse a valores al momento de la sentencia, ya que, es la mejor manera de reconocer una reparación integral del daño injustamente sufrido, por ende el empleo por parte del Tribunal de mérito del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) destinada a obtener y justificar un equitativo importe menor de reparación del rubro en miras a evitar justamente un enriquecimiento sin causa de la actora a expensas del accionado así como la equidad en la aplicación del interés diferencial (tasa pasiva), por lo que, no importaba contradicción alguna, ya que, lo contrario resultaría un ejercicio abusivo e irregular de los derechos lo pretendido (limite de cobertura) por el asegurador minimizar su obligación de indemnidad al importe de la suma histórica asegurada; no pudiendo ejercerse de manera funcional una cláusula contractual válida y legítima (conforme el art. 118-3 de la Ley de Seguros. Concluyó que, la conducta de la recurrente vulneraba el deber de buena fe, toda vez que, la total indiferencia por la degradación de la suma asegurada revelaba un comportamiento que se apartaba del estándar medio de conducta esperado en un proveedor de bienes y servicios leal, correspondiendo el rechazo “in totum” del recurso articulado. 


19 de septiembre, 2024    Exp. 464/24    PSEN-S1-2024-0-0
CHAVERO RODOLFO C/ S&S AGROINDUSTRIAS SRL S/ ORDINARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria del Tribunal de grado que rechazó el pedido de citación de tercero formulado por ésta. Para así resolver entendió que, tal como lo afirmaba el recurrente, en el caso eventual de resultar acreditados los dichos del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral, podía su parte ser condenada a dar cumplimiento con obligaciones que eventualmente debió afrontar un tercero, y contra quien, en todo caso, podría ejercer una acción regresiva en su oportunidad. Agregó que, además, éste debía tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, teniendo un claro y concreto interés en lo que en definitiva se resolviera, pues podía ser sujeto pasivo de un posterior reclamo regresivo. Como consecuencia de ello, declaró procedente el pedido de citación de tercero formulado por el demandado.


19 de agosto, 2024    Exp. 44914/L5    PSEN-S1-2024-0-0
MARTINEZ RUBEN DARIO C/ ARAVENA TEJADA MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y admitió el planteado por una de las codemandadas contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra una de estas y la rechazó respecto de la otra. Para así resolver entendió, en primer lugar y en cuanto a lo planteado por el demandado como hecho nuevo que, sin perjuicio de que no se estaba frente a dicha situación sino ante una cuestión de derecho, las reformas contenidas por la Ley 27742 (Ley de Bases) solo podían invocarse para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024, pues las relaciones jurídicas anteriores debían regirse por la ley vigente al momento de ser constituidas. Agregó que ello no había ocurrido en el caso de autos, toda vez que, la nueva ley no solo era posterior a la extinción del vínculo laboral (en el plano sustancial), sino incluso posterior al proceso mismo, puesto que el caso había sido procesado y juzgado en primera instancia por la ley anterior, por lo que sostener lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad de la parte actora. En cuanto al recurso de la actora, relativo al rechazo de la demanda contra una de las codemandadas, entendió que, el mismo era improcedente por cuanto de la prueba producida en autos, en modo alguno se había logrado acreditar que ésta hubiera sido empleadora del actor. Finalmente respecto del recurso deducido por el codemandado condenado en autos, relativo a la real fecha de ingreso del accionante, sostuvo que, asistía razón al recurrente toda vez que, si bien el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones previstas en el at. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo generaba una presunción a favor de lo afirmado por el trabajador, la misma era iuris tantum, es decir que admitía prueba en contrario, siendo esto último lo que aconteció en autos en virtud de los elementos de prueba arrimados al proceso.


31 de julio, 2024    Exp. 43618/L3    PSEN-S1-2024-0-0
TOBAREZ MARÍA CELINA C/ COLEGIO SAN PABLO SA - APELACIÓN DE SENTENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo desestimó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de la accionante en relación a la errónea registración de la relación laboral, llevada por la demandada y desestimó las indemnizaciones por despido reclamadas, declarando procedente la Multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y rechazó las Vacaciones Proporcionales no Gozadas y Diferencias Salariales. Para así resolver entendió que, lo resuelto por el a quo se encontraba ajustado a derecho y a los hechos acreditados, en razón de que era obligación de la trabajadora acreditar fehacientemente frente a la empleadora, el otorgamiento del Alta Médica para poder exigir la reincorporación a sus tareas (independientemente del derecho de ésta última de solicitar la opinión de otro especialista); y de hacerlo antes de que finalizara el período de reserva, o en todo caso, de que la contraria le comunicara la voluntad rescisoria, lo cual no aconteció en autos, tornando justificada la extinción del vínculo dispuesta por la demandada e intrascendente el despido indirecto invocado por la recurrente.


05 de julio, 2024    Exp. 42136/1/L4    PSEN-S1-2024-0-0
BELMONTE JOSEFA GRACIELA c/ EXPERTA A.R.T. S. A. s/ APELACIÓN DE PROVIDENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación en subsidio deducido por el actor contra la resolución del juez de grado que dispuso no hacer lugar a la regulación de honorarios por las actuaciones profesionales desarrolladas en la instancia administrativa al no encontrase vigente el art. 82 y concordantes de la ley provincial (LP) 2557-O al momento de iniciar las mismas. Para así decidir advirtió que, la norma precedentemente mencionada no era de aplicación a los fines pretendidos por el apelante, en tanto, al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas y durante su tramitación estaba vigente la ley 56-O, siendo éste el precepto legal que fijaba las pautas y reglas para la regulación de los honorarios de tales actuaciones. Consideró que, si bien el art. 112 de la ley 2557-O prevé la aplicación de la nueva ley de honorarios a los procesos en curso en los que no haya regulación firme al tiempo de publicación de la misma, su aplicación en el caso de marras resultaba inconstitucional y violatoria del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 7 del Código Civil y Comercial (CCyC), afectando los derechos de las partes. Concluyó que, lo argumentado por el recurrente no logro conmover ni modificar lo sentenciado por el tribunal de mérito en cuanto éste no desconoció el derecho a aquel a percibir honorarios, pero dicho pedido debió formularlo en un proceso autónomo, ya que, la pretensión principal no lo contenía expresamente respecto de los honorarios por las gestiones administrativas, correspondiendo rechazar en remedio intentado. 


14 de agosto, 2023    Exp. 13218    PAU-S3-2023-2-131
IBAZETA GONZALEZ ROBERTO C/ GARCIA SAGE GABRIEL Y OTRO S/ Ordinario

La Sala Tercera de la Cámara Civil Comercial y Minería, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, quien pretendía la vigencia y validez de una cláusula "claims made" y de esta manera se admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva. Consideró en su decisión, poniendo un límite al principio de autonomía de la voluntad, que este tipo de cláusulas eran abusivas, al pretender que el asegurado efectúe el reclamo de resarcimiento durante la vigencia de la póliza, ya que de esa manera se desnaturalizaba el contrato de seguro. Así, consideró que el siniestro debía cubrirse en la medida que éste ocurriera dentro del periodo contractual, independientemente del momento en que se efectuare el reclamo; de otro modo se limitaba temporalmente la cobertura de un modo no previsto por la ley, violándose la Ley de Seguros, el orden público de la Ley de Defensa del Consumidor, la moral y las buenas costumbres.


07 de septiembre, 2023    Exp. 13380    PAU-S1-2023-10-121
MUÑOZ CHIPRE GUSTAVO ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia interlocutoria del tribunal de origen que dispuso rechazar su planteo de caducidad y declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Provincial 1.709 K. Para así resolver advirtió que, lo sentenciado por el A quo, fue ajustado a derecho toda vez que la norma provincial mencionada es una reglamentación de la Ley Nacional 27.348, la cual, excedió el dispositivo que se propuso reglamentar. Ello en razón de que, la aplicación de la normativa provincial deja sin derecho a reclamar al trabajador, por el sólo hecho de interponer la demanda fuera del plazo de 30 días, afectando de este modo la lógica constitucional desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación provincial, determina un requisito que no establecía la ley superior que reglamenta. Añadió que, el dispositivo tachado de inconstitucional, al reducir a 30 días hábiles judiciales el plazo para interponer la acción, se contraponía y violentaba el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo que fija un plazo de prescripción de dos años para que el trabajador articule las acciones en defensa de sus derechos, computados desde que la prestación debe ser abonada o prestada, es decir, desde el momento en  que la comisión médica determina la incapacidad, ya que, es a partir de allí que se puede conocer el verdadero daño sufrido o bien desde que se extinguió el vínculo laboral. Concluyó que, todo lo anteriormente expresado, permitía sostener la inconstitucionalidad de la norma cuestionada justamente por violentar un principio de carácter superior.


30 de junio, 2023    Exp. 2195    PAU-S04-2023-02-137
FERNANDEZ JOSE S/ Sucesorio

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por los herederos contra la sentencia dictada por el Juez de Grado que reguló los honorarios profesionales al letrado por su actuación en un 12,5 % de la base regulatoria aprobada. Para así resolver, sostuvo que corresponde fijar los honorarios en un 11% conforme el letrado no tuvo actuación alguna en la tercera etapa del proceso sucesorio, dado que en la audiencia convocada a los fines de conciliar la partición y en la que solo se acuerda la adjudicación de bienes en favor de uno de los herederos, consta que el profesional participa como letrado iniciador del proceso. 


07 de junio, 2023    Exp. 23592    PAU-S1-2023-2-81
AGUIRRE SERGIO ANDRÉS c/ SUVIRE JAS, MARÍA CELINA - DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DIRECTO DE QUEJA – LEGAJO DE COPIAS)

La Sala Primera de la Cámara Civil, Comercial y Minería, admitió el recurso de queja de la demandada contra la resolución que había denegado la interposición del recurso de apelación -por extemporáneo- respecto a la sentencia definitiva que la condenaba. Para resolver en ese sentido, sostuvo la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia a la abogada de la aseguradora y patrocinante de la demandada, considerando el resultado adverso y la existencia de intereses contrapuestos expuesta por la profesional en su renuncia. Asimismo, argumentó que el conflicto de intereses hacía posible la violación al debido proceso y que la misma, debía ser evitada por la tarea cuidadosa de los tribunales; calificó al vínculo contractual como de consumo, a lo que adicionó el deber de buena fe y la aplicación de normativa provincial que regía el ejercicio de la abogacía. Además, ponderó la distinción entre normas y principios, como base de la fundamentación para la solución de problemas de la dogmática de los derechos fundamentales. Así, concluyó concediendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en tanto la quejosa se vió impedida de tomar debido conocimiento de dicha sentencia. 


13 de abril, 2023    Exp. 23611    PAU-S2-2023-1-178
MINI LETICIA C/ ROJO JORGE ENRIQUE Y OTRAS - DAÑOS Y PERJUICIO - (CONEXIDAD CON EXP. Nº 104599) - LEGAJO DE COPIAS PARA ELEVAR

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia, solo en relación a la imposición de costas, las que impuso por su orden. Asimismo admitió el recurso concedido a las representantes de la citada en garantía y aumentó sus honorarios por la impugnación de la planilla de liquidación. Para así decidir juzgó en primer término que, la obligación reclamada en autos era una deuda de valor y no existió al momento de  la notificación de la demanda -momento en el cual la actora pretendía que se produzca la capitalización- una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses, por lo que entendió que, era improcedente la aplicación del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial ante obligaciones que suponían una deuda de valor. En atención a lo novedoso del caso, y las razonables dudas que podía suscitar la interpretación del articulo del Código Civil y Comercial impuso las costas por su orden en primera y segunda instancia. 


28 de febrero, 2023    Exp. 23582    PSEN-S2-2023-1-114
GOMEZ OSCAR DANTE C/ ENERGIA SAN JUAN S.A. - ORDINARIO (CONEXIDAD CON AUTOS Nº 136529)

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería, acogió el recurso de la actora y rechazó sendos recursos de la demandada y la aseguradora. La primera se agravió por lo bajo de la determinación del monto indemnizatorio y las últimas, por la atribución de responsabilidad. Para así decidir, la Alzada consideró la obligación de la empresa demandada de prestar un servicio en condiciones adecuadas, asumiendo una obligación de resultado. Calificó la responsabilidad como objetiva, debiendo la demandada probar con certeza las causales de eximentes dentro del ámbito del factor de atribución objetivo, sosteniendo que no acreditó que las altas temperaturas y el viento zonda revistieran el carácter de caso fortuito (340 del C. P. C. y 1734 del CCCN). Consideró a la deuda reclamada como de valor, sosteniendo que se debe adecuar el capital de condena a la realidad económica al momento de la sentencia (inflación) y, a partir de allí, se aplica el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero. En conclusión, considerando que el valor se fijará a la fecha de la sentencia, los intereses moratorios desde el hecho ilícito hasta esa fecha, deben ser del 8% anual y a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, los intereses tasa activa. Con respecto a los honorarios, confirmó los correspondientes a los abogados de la actora y redujo los regulados al Perito Agrónomo y a los abogados de la demandada y aseguradora.


08 de noviembre, 2022    Exp. 12952    PAU-S1-2022-8-59
DIAZ CHAVEZ JESUS SEBASTIÁN C/ EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO SA (EDASA)

La Cámara de Apelaciones del Trabajo acogió el recurso de reposición planteado por el apoderado de la demandada en el acto de audiencia inicial relativa a la impugnación por falta de poder especial conforme surge del art. 264 quater del C.C. Para así decidir sostuvo que, el nuevo Código Civil y Comercial plasmado en la ley 26.994, dejó de lado la diferenciación entre "Poder General" y "Poder Especial" e  incluyó una serie de modificaciones que contempló no sólo la libertad de formas, sino que además utilizó la expresión " Poder en términos generales y facultades expresas" respecto de aquellos actos que exceden la simple administración, es decir que, nada impide que sean incluidas cláusulas expresas dentro de aquel, ya que, lo relevante es verificar los límites que las mismas contienen. Advirtió que, en la especie el instrumento otorgado al mandante fue previo a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento y por tal motivo, no otorgó autorización para asistir a la "audiencia de vista recursiva", toda vez que, no estaba vigente. Concluyó que, dicha autorización quedó comprendida dentro las facultades conferidas para asistir a las "audiencias orales", ello en virtud que, una interpretación contraria conduciría a un excesivo apego a la formalidad o literalidad de la norma sin considerar la finalidad perseguida por la misma o el contexto legal de fondo despojando a alguna de las partes del ejercicio regular y efectivo del derecho de defensa, el cual tiene respaldo constitucional y debe ser siempre interpretado en sentido amplio. 


18 de octubre, 2022    Exp. 13038    PAU-S3-2022-3-33
MORENO NELLY SUSANA S/ Sucesorio

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por el ex apoderado de la parte actora contra la sentencia que reguló sus honorarios en el proceso sucesorio. Para así decidir juzgo que, el porcentaje fijado al profesional en la resolución impugnada no resultó bajo, toda vez que se calculó en base a su actuación por dos etapas y media del proceso, lo que no fue objeto de critica por el recurrente.


16 de septiembre, 2022    Exp. 23461    PAU-S1-2022-3-147
PEREZ PEDRO ERNESTO - SUCESORIO

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó los recursos de apelación interpuestos por el abogado interviniente y la heredera, contra la sentencia del juez de grado que reguló los honorarios profesionales en el proceso sucesorio. Para así resolver sostuvo en primer lugar que, respecto a la actuación como apoderado, estimó que la regulación efectuada resultó correcta, toda vez que  no culminó la segunda etapa del proceso sucesorio referida a las actuaciones de inventario y avalúo. Asimismo concluyó que en la sentencia apelada nada se había resuelto respecto a las alegaciones efectuadas por la heredera en relación a la cuantía del interés representado o  base económica del proceso, en consecuencia tales planteos carecieron de eficacia a los fines de modificar el porcentaje de honorarios fijado.


26 de agosto, 2022    Exp. 23413    PSEN-S1-2022-2-186
NUÑEZ EDITH FANI C/ GONZÁLEZ CRISTIAN IVAN - ORDINARIO

La Sala I de la Cámara Civil, Comercial y Minería, admitió parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, contra la resolución del Sr. Juez del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minería, quien había condenado a la demandada a la totalidad de los rubros demandados, por los daños derivados del incumplimiento contractual en el cual había incurrido la accionada, con más los intereses legales (tasa activa LP 9-O). El Ad-quem resolvió considerar a la deuda reclamada por el rubro "devolución del automotor y/o valor del rodado", como de valor y condenar al pago de una tasa de interés puro (8% anual)  desde la fecha de determinación del valor del rodado, según prueba informativa, reducido en un 30%, solo hasta la sentencia y de ahí en adelante, la tasa dispuesta por el magistrado sentenciante en primera instancia (tasa activa LP 9-O).


07 de marzo, 2022    Exp. 23317    PSEN-S1-2022-1-55
RECABARREN OLIVARES JORGELINA C/ OBRA SOCIAL PROVINCIA s/ AMPARO

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva del juez de grado que rechazó el planteo de extemporaneidad de la acción de amparo y ordenó a la OSP (Obra social Provincia) a cubrir los honorarios de la D.A.I. para el menor. Para así decidir sostuvo en primer término que, la interposición de la acción de amparo resultó temporanea por aplicación de la excepción contemplada en el art. 567 del C.P.C., en razón que el acto lesivo se prolongó en el tiempo de manera continua. Este Tribunal juzgó que el a quo hizo un correcto tratamiento de las normas jurídicas que se debían aplicar y tuvo en cuenta el fallo reciente de la Corte de Justicia de la Provincia, en el cual se analizaron las disposiciones de la ley 216-Q. Asimismo consideró que la causa se enroló dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la que sostuvo que el interés superior del niño debe orientar y condicionar la decisión de los jueces. Finalmente ponderó innecesario reenviar a un niño a iniciar cada año la vía administrativa para obtener el reconocimiento de un derecho que la ley le otorgó y concluyó que la base normativa era el derecho a la salud y el régimen jurídico regulatorio de la discapacidad.


13 de abril, 2022    Exp. 11357    PSEN-S1-2022-51-2022
PANTANO SILVA, MARTIN ALEJANDRO C/ FINCA LA LARGA S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de origen que dispuso hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora, ya que, consideró existente el contrato de trabajo entre las partes, condenando a aquella e imponiéndole las costas. Para así decidir advirtió que, le asistió razón al apelante en cuanto no quedó acreditado de ningún modo la existencia de una relación laboral toda vez que, del material probatorio se podía inferir que la vinculación de las partes estaba regida por el derecho civil y no laboral. Es decir que, no surgió efectivamente acreditada la pretensión de la actora al haber quedado demostrado que el vínculo estuvo enmarcado en un contrato civil por voluntad expresa de ambas partes, la que, no se encontró viciada y de la que no se aportó prueba al respecto, por lo que, careció de las características propias de una relación de dependencia laboral. 


07 de abril, 2022    Exp. 12604    PSEN-S1-2022-50-170
FRIAS MAIRA ELIZABETH C/ SAN FRANCISCO HOGAR S.R.L. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA

La Cámara de Apelaciones del Trabajo hizo parcialmente lugar por el voto de la mayoría al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de origen que dispuso acoger la demanda promovida por la actora relativa al despido a causa de su embarazo. Para así decidir advirtió que, con excepción de lo referido al rubro relacionado con la reparación moral y el rechazo del pago de diferencias indemnizatorias, las mismas no procedían cuando el distracto no se produjo dentro de los periodos de protección, circunstancias éstas que quedaron efectivamente acreditadas por el demandado con la notificación de preaviso y firmada por la trabajadora, habiendo recaído sobre ésta última la carga de desvirtuar la insinceridad de dicha documentación, prueba que no fue aportada, por lo que, fue procedente el agravio de la apelante y el rechazo del rubro del art. 182 de la LCT y el correspondiente al rubro por preaviso. Asimismo, acogió la queja relativa a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 sobre la diferencias mandadas a abonar por el accionado y los restantes rubros pretendidos, los cuales, debían desestimarse. Por último y en cuanto a las demás argumentaciones del recurrente consideró que no lograron conmover el fallo impugnado. 


04 de febrero, 2022    Exp. 12382    PSEN-S1-2022-38-194
N.S.J.E. C/ GALENO ART S/ APELACIÓN DE SENTENCIA (ORDINARIO)

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el actor por medio de la cual reclamó la actualización del pago de la indemnización prevista por el art. 11°, ap. b, inc. 4° y del art. 15 inc. 2 de la ley 24557; la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas y del artículo 12 ibid y las prestaciones por gran invalidez, con más intereses y costas. Para así resolver entendió en primer lugar que, la impugnación formulada en primer término por la recurrente no alcanzaba para desvirtuar las conclusiones a las que arribaban ambas pericias (médica y psiquiátrica). A ello agregó que compartía la solución del a quo en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, toda vez que la misma aparecía como razonable e idónea para asegurar que la reparación debida no quedase desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones. Finalmente sostuvo que el único modo de corregir el irrisorio monto de la Compensación  Adicional de pago Único y arribar a una justa solución del caso, era con la aplicación de la tasa (nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación- tasa de interés de descubierto en cuenta corriente), conforme las facultades conferidas por el art. 767 ss. del Cód.Civ.yCom., y si bien el remedio elegido no coincidía con el propuesto por la a quo, el mismo resultaba compatible con la acreencia alimentaria en juego y con los parámetros establecidos por la CSJN tanto en materia de prohibición de aplicación del RIPTE, como de prohibición de indexación de deudas, como a su vez en torno a la facultad de los jueces de remediar los efectos de la depreciación monetaria a través de la fijación de tasas de interés acordes a la realidad del caso y las circunstancias económicas imperantes, paliando así la desvalorización de la Compensación Adicional de Pago Único por efectos de la inflación.


08 de noviembre, 2021    Exp. 23284    PSEN-S2-2021-5-63
V. D. A. C/ PEREZ DIAZ VICENTE - ORDINARIO

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación entablado por la actora de esta manera confirmó la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de Conector Sur y Comandante Cabot.  Para así resolver, consideró que en la zona del accidente no existe señalización y además, que el Conector Sur "15 de Febrero" no tiene el carácter de semi-autopista, en consecuencia coincidió con el juez a quo en que la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda. Asimismo, aplicando el principio iura novit curia, condenó a la aseguradora citada en garantía al pago de los gastos sanatoriales.


09 de noviembre, 2021    Exp. 23225    PAU-S1-2021-3-200
PIZARRO, JORGE FABIÁN C/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia que denegó la medida cautelar solicitada. En consecuencia, admitió la medida cautelar genérica (cf. art. 234 C.P.C.) en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, habilitando al actor a abonar el 60% del valor de la cuota hasta la resolución definitiva a dictarse y ordenó a las accionadas que: 1) Acepten, durante la duración del proceso, pagos equivalentes al 60% del valor de la cuota emitida por la administradora del plan a la fecha del cupón del mes de noviembre del año 2020, suma que deberá ser depositada en forma mensual por el actor; 2) Se abstengan de considerar incurso en mora al actor, por el pago del 60% del valor de la cuota dispuesto en este resolutorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/o de iniciar acciones judiciales contra el actor, en cuanto adjudicatario del automóvil, tendientes al cobro de créditos -vía ejecutiva y/o ejecución de prenda con registro- cuya pretensión tenga como causa el contrato que los vincula y que es la causa de las pretensiones contenidas en la demanda incoada en este proceso. 3) Impuso la prohibición a las accionadas de cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor.


01 de septiembre, 2021    Exp. 1843    PAU-S4-2021-3-61
VIDELA GUSTAVO LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN JUAN S/ VARIOS (en Cont. Adm.) ACTUACIONES PARA ELEVAR AL SUPERIOR

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó sin costas el recurso de apelación planteado en subsidio por el actor contra la resolución que rechazó la medida cautelar planteada por el actor con el objeto que se decrete prohibición de innovar (art. 231 del C.P.C.) contra la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y los Jueces de Faltas Municipales. Para así resolver entendió que el memorial de agravios no reviste las condiciones exigidas por el segundo párrafo del artículo 253 del C.P.C., ya que se circunscribe a disentir con el criterio fijado y las conclusiones a las que arriba la Sra. juez de grado. Asimismo, juzgó que la medida cautelar peticionada no cumplió con el requisito de la verosimilitud del derecho con el grado de certeza que el despacho favorable requiere, además advirtió la identidad existente entre el objeto de la acción principal y el requerimiento precautorio por lo que rechazó la medida


19 de agosto, 2021    Exp. 23045    PSEN-S1-2021-2-121
CASTRO SANCHEZ LUIS ROLANDO C/ PETTINARI, MAURICIO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS

La Sala Primera de la Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación de la demandada y acogió parcialmente el recurso de la actora elevando el porcentaje de incapacidad y el monto de la indemnización. Asimismo, a efecto de cuantificar la indemnización aplicó la "fórmula Díaz" con fundamento en la distancia (doce años) entre el accidente y la sentencia de primera instancia. 


27 de agosto, 2021    Exp. 12242    PAU-S1-2021-6-57
PASTEN, ORLANDO DIEGO C/ DE LA TORRE Y ASOCIADOS CONSULTORA S/ APELACIÓN DE PROVIDENCIA (ORDINARIO ACTUACIONES PARA ELEVAR)

La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte demandada contra la providencia del juez de origen que dispusiera rechazar el planteo de ésta última respecto a la inexistencia de los escritos de "inicia demanda laboral" y "aclara monto de demandada". Para así decidir sostuvo que, los agravios del apelante resultaron infundados, toda vez que del régimen vigente, esto es Acordada General 52 y 53 del año 2020, podía contemplarse que los escritos judiciales, incluidos los mencionados, pueden presentarse de forma electrónica en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, configurando el usuario y contraseña de la plataforma MEV la firma electrónica


09 de agosto, 2021    Exp. 12766    PAU-S3-2021-2-107
SANCHEZ MARIA ALEJANDRA C/ FCA S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ Incumplimiento de Contrato (LEGAJO DE APELACIÓN)

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En razón de ello, ordenó dar trámite al proceso principal mediante proceso abreviado y concedió las medidas cautelares con un alcance expresamente determinado. Asimismo, ordenó a la demandada como medida de "Prohibición de Innovar", abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del bien automotor; y a aceptar el pago de las sucesivas cuotas del plan al valor cuota plana que tenía al mes de diciembre de 2019 adicionándole la tasa de interés activa. Asimismo como "medida innovativa" dispuso que la actora abone los seguros (del automotor y de vida) de acuerdo al plan originario pagando las pólizas vigentes de manera directa a las compañías de seguros.


30 de junio, 2021    Exp. 12747    PAU-S3-2021-2-45
JOFRE GONZALO MATIAS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ Incumplimiento de contrato

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el actor. En razón de ello, revocó el último párrafo del decreto de fecha 22/03/2021 y concedió la medida cautelar con un alcance expresamente determinado. De este modo, ordenó a la demandada abstenerse de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del bien automotor, difirió el pago de la cuotas restantes hasta la resolución del juicio principal y ordenó que el actor abone los seguros de vida y del bien de acuerdo al plan originario debiendo pagar las pólizas vigentes de manera directa a las compañías de seguros.


05 de agosto, 2021    Exp. 23164    PSEN-S2-2021-3-161
PEREZ MANUELA ZULEMA ADELAIDA Y ABALLAY SANDRA ISABEL C/ NAVAS DANIEL RICARDO - ORDINARIO

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación concedido al demandado por el Juez del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minería interpuesto contra la sentencia que dispusiera condenarlo como consecuencia del accidente de tránsito acaecido. Para así decir, sostuvo que no fue controvertida en primera instancia la existencia del cartel de "pare" por parte del recurrente, habiendo sido correcta la conclusión a la que arribó el sentenciante de origen al haberle atribuido el 100% de responsabilidad en el entendimiento que la actora tuvo la prioridad de paso y que el apelante debió detener su marcha por lo que su conducta fue la causa adecuada y única del accidente. En definitiva,  el recurrente no acreditó ningún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal y por ello, era civilmente responsable conforme a lo establecido por art. 1113 del C.C vigente al momento del hecho.



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