La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación deducido por la defensa técnica de los condenados contra la resolución que dispuso condenar a sus defendidos como autores responsables del delito de "injurias" (artículo 110 del Código Penal). Como consecuencia de ello confirmó el fallo recurrido. Para así resolver entendió que la pretendida exclusión probatoria -perseguida por el representante legal de los querellados- importaba un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas constitucionales que regulan la incorporación de la prueba al proceso, sin bases concretas firmes y justificaciones de suficiente peso. A ello agregó que el registro de la conversación o plática agregada como prueba no constituyó una injerencia en un ámbito privado o de especial intimidad (protegida por las normas constitucionales que hubiera requerido de orden judicial previa para enervarla), ya que, si uno de los interlocutores en ejercicio de su libertad, realiza manifestaciones a otras terceras personas (abiertamente y sin ningún tipo de reparo o manifiesta reserva), carece de la expectativa de privacidad y derecho de no revelación. Asimismo, sostuvo que en cuanto al reclamado o denegado control en la producción de la prueba, tal aserto resultaba un mero sofisma, puesto que al momento de realizarse la grabación los condenados no revestían el carácter de imputados. Y sería una utopía procesal cobijar ese artilugio argumentativo de la defensa, que no hacía más que revertir el orden lógico de cualquier entendimiento humano. Finalmente sostuvo que más allá de las críticas de orden dogmático o formal ensayadas por la parte recurrente, la defensa no explicó ni demostró cuestiones concretas para derribar la prueba que le era contraria a sus intereses, ni controvirtió los dichos que la grabación contiene.
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
Adriana Veronica Garcia Nieto
--- En la Ciudad de San Juan, a veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por los doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y la doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de redactar la sentencia en expediente N° 8039, caratulado: “Querella formulada por Daniel Gervasoni por injurias contra Luis Meritello y Ricardo Meritello S/ Casación”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal - ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MARCELO JORGE LIMA, DIJO: ------------ Contra la sentencia dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado en lo Correccional, Dra. Ana Carolina Parra, interpone recurso de casación la defensa técnica de Ricardo Luis Meritello y Francisco Luis Meritello, ejercida por el Dr. Fernando Roberto Castro. -------------------------------------------------------- El fallo, que obra a fojas 127/128 -parte dispositiva- y 138/147 vta. -fundamentos-, dispuso condenar a Francisco Luis Meritello y Ricardo Luis Meritello como autores responsables del delito de “injurias” (artículo 110 del Código Penal), cometido en perjuicio de Daniel Roberto Gervasoni, imponiéndoles la pena de multa de $ 20.000 a cada uno de ellos, y la obligación de pagar, en concepto de resarcimiento por la acción civil, la suma de $ 200.000 y $ 100.000 respectivamente a los nombrados, con más las costas del juicio. Por otra parte, se estableció absolver a los querellados por el delito de “calumnias” (artículo 109 ibídem), por el que fueran demandados. ---------- Surge del acta pertinente (ver fojas 129/136) y de los fundamentos del resolutorio puesto en crisis, que la prueba central, para dar sustento a la querella y su admisión con la consecuente conclusión condenatoria, fue la prueba que aportara el testigo Maximiliano Agustín Vedia, consistente en una grabación privada de lo acontecido en la reunión de Comisión Directiva de la Federación Sanjuanina de Judo, realizada el día 13 de Junio de 2020. Cuya certificación de contenido, mediante actuación notarial, y desgrabación en sus partes más relevantes obra a fojas 28/34 del expediente. ------------------- En el escrito de impugnación presentando por el letrado defensor de los condenados, que se glosa a fojas 161/170 vta., se invoca como supuesto casatorio al inciso 2 del artículo 574 del Código Procesal Penal (LP 754-O), es decir, el vicio procesal. A consecuencia del cual, se solicita la anulación de la sentencia dictada (cfr. artículo 587 del CPP) y la desestimación liminar de la querella propiciada oportunamente. -------------------------------------------------- Señaló básicamente el Dr. Castro que la sentenciante habría basado los fundamentos de la condena en una en prueba ilícita, introducida irregularmente al proceso, con violación a la regla de exclusión probatoria elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de haberse transgredido el deber jurisdiccional de motivación suficiente en el dictado de las resoluciones judiciales. Entiende que la prueba incorporada, a la cual individualiza como “acta de constatación notarial a solicitud del Sr. Roberto Gervasoni” (según consta a fojas 28/34) y soporte magnético (pendrive marca Kingston) conteniendo dos grabaciones o archivos de audio, se habría obtenido e introducido a la causa de modo ilegal, ya que el aparente contenido injurioso de los dichos de los querellados no habría sido recibido directamente por el supuesto ofendido, sino a través de la grabación realizada por el Sr. Maximiliano Agustín Vedia, de "motu propio" y “unilateralmente” en la sede de la Federación Sanjuanina de Judo y asumiendo el rol de un investigador judicial (con un accionar catalogado de subrepticio, clandestino y engañoso, propio de un “agente encubierto”, sin estar contemplado por el ordenamiento jurídico vigente); quien no avisó al resto de los participantes de la reunión que iba a grabar la misma, colocando -no sólo a los querellados sino a la concurrencia en general- frente a la posibilidad de incurrir en manifestaciones autoincriminates y sin ninguna chance de opción de asesoramiento legal al respecto, o la eventualidad de adoptar otra actitud diferente si hubieran sido sabedores de la maniobra. --------------------------------------------------------------- Agregó que el material probatorio que dio sustento a la querella y a la sentencia se habría obtenido de un sólo cauce de investigación y convicción, sin existir otro alternativo con visos de legalidad y control, por lo que se encontraría contaminadas de nulidad el resto de las pruebas ventiladas (al no ser independientes). Que las garantías de la defensa en juicio y debido proceso abarcan la posibilidad de controlar las pruebas a producirse (cuestión no acaecida según el recurrente y que resultó desventajosa para los imputados), como también amparan frente a la delegación de facultades judiciales instructorias, conforme a la doctrina del “interés institucional”. ------------------ Expresó que la jueza actuante no habría analizado el planteo de la exclusión de la probanza, limitándose simplemente a mencionar que la grabación se enmarcaría dentro del principio de libertad probatoria, como prueba documental, y sin afectación de las garantías constitucionales. ------------------------- Finalmente, luego de concretar su petitorio, se efectuó la reserva de la cuestión federal. ---------------------------------------------------------------------------------- A fojas 172/175 vta. el recurso fue concedido -desde el aspecto formal- por el tribunal inferior. --------------------------------------------------------------------------- Una vez ingresadas las actuaciones a la Corte de Justicia, por presidencia de la Sala Segunda, las partes fueron convocadas para presentar sus respectivos informes (foja 179). --------------------------------------------------------------- La parte recurrente (a foja 180 y vta.) reiteró su pretensión casatoria. --------- Mientras que la parte recurrida, es decir la querellante, a través de los Dres. Franco J. Montes y Marcelo Fernández Valdez, se pronunció por el rechazo del remedio intentado, haciendo las reservas pertinentes ante un hipotético caso de obtener un fallo adverso (ver fojas 187/193 vta.). Los letrados apuntalaron su postura y desacreditaron el planteo recursivo en tópicos tales como: 1) Mero inconformismo con el fallo condenatorio dictado con plena validez jurisdiccional, legalidad y recaudos de fundamentación. 2) Invocación de simples giros dogmáticos en cuanto a la eventual afectación de garantías constitucionales -no puntualizándose o concretando el perjuicio- sin desconocimiento de la reunión realizada en fecha 13/6/2.020 y falta de controversia respecto a la participación de los autores de los dichos injuriosos. 3) Contundencia del testimonio de Maximiliano Vedia respecto a la reunión, su contexto y demás acontecimientos que motivaron su acción de grabar el suceso, dejando a salvo cualquier circunstancia que pudiese descalificar la prueba como elemento para formar convicción. 4) Los dichos injuriosos no fueron vertidos en el ámbito de una conversación de carácter privado, sino en una reunión convocada por una institución intermedia a la que asistían diferentes personas vinculadas a la actividad deportiva de la Federación Sanjuanina de Judo. 5) La lesión al honor de Gervasoni -aspecto objetivo tutelado por el tipo del artículo 110 del C.P.- se vio consumada independientemente del conocimiento que pudiese tener aquel; resultando irrelevante quién efectuara la grabación de la reunión, es decir el propio injuriado o un tercero. 6) Descarte de que las declaraciones fueron obtenidas por medio de engaño, coerción u otro vicio de la voluntad, de manera que, por el contexto de la reunión que fue grabada, se carecía de toda expectativa de privacidad sobre el contenido de lo allí conversado. ------------------------------------ De este modo, con la limitación establecida por el artículo 561 primer párrafo del CPP, el caso quedó en condiciones de ser zanjado y resuelto. ---------- Se advierte que el meollo del tema está en desentrañar la validez formal de la prueba cuestionada (grabación privada de la reunión de Comisión Directiva de la Federación Sanjuanina de Judo realizada el 13/6/2020), que fuera introducida como prueba de carácter documental al juicio, su licitud y la posibilidad de su utilización o aprovechamiento -como elemento de convicción- dentro del proceso penal; o bien, todo lo contrario, es decir su ilegalidad, la exclusión probatoria y sus derivaciones procesales. -------------------------- Al respecto, luego de analizar el presente caso en particular, estudio de la cuestión y examen de otros precedentes, coincido plenamente con las apreciaciones y juicios valorativos de la parte querellante (resumidos en los 6 puntos que se han delineado en los párrafos precedentes) por ser la solución jurídica ajustada a derecho con aplicación concreta a la causa que nos ocupa y que se iniciara con motivo de la querella criminal y reclamo resarcitorio del Sr. Daniel Gervasoni contra Francisco Luis Meritello y Ricardo Luis Meritello. ---- --- En tal sintonía, con atingencia al asunto, se ha dicho en esta sede, en el expediente N° 7260 de “Gómez, Aurora Alicia”, que “… en casos como el presente nada se puede objetar a la validez de la grabación aportada y efectuada por el propio comunicante, pero ajeno al delito, para frustrar o en su caso documentar el ilícito del que el tercero es parte (…) Aquí no puede hablarse de autoincriminación cuando el tercero ni siquiera puede ser sospechado de inducir en modo alguno a la autoincriminación, cuando no participa de la conversación ni influye en los dichos de alguno de los hablantes (…) La intimidad es un derecho que sólo puede ser disfrutado y protegido a quién actúa en su ámbito privado pero lícitamente, no cuando delinque o se refiere a un delito. Quien comete un delito y con ello está quebrantando el orden social actuando antijurídicamente, ninguna intimidad puede reclamar porque está directa o indirectamente afectando los bienes jurídicos de terceros y de la sociedad toda, y con ello está precisamente desbordando los meros límites de la esfera de su intimidad y vida privada (…) Como los particulares no son los sujetos referidos o abarcados por la norma procesal respecto a la ilicitud o no del medio, en principio, son valorables, con la limitación para casos extremos de violación de los derechos humanos; creemos que si se obtiene una grabación admitiendo un hecho determinado bajo tortura, o se realizan filmaciones o fotografías que afecten, por ejemplo, la intimidad, y bajo coacción con uso de armas, verbigracia, o cualquier otro medio comisivo grave, serían la excepción a esta regla. Si se valoraran positivamente las pruebas por los órganos de investigación o persecución, cometerían una nueva violación independiente de los derechos humanos ya violados por el particular al obtener la prueba …” (cfr. PRE S2 2019-IV-657). ----------------------- Con esa impronta, considero que, dentro del marco de la libertad probatoria que rige en las investigaciones penales (cfr. artículo 241 del digesto procesal), las grabaciones de un suceso constituyen en principio -salvo violación concreta y evidente de las garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos de la Nación- prueba válida, hábil e idónea como elemento acreditativo de lo acaecido; más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad o superado cualquier cuestionamiento invalidante, los audios, videos, filmaciones, impresiones y representaciones en general se revelan como una suerte de «testimonio mecánico y objetivo» de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano. A mi criterio, éste es el entendimiento que cabe asignarle a este caso que me toca dirimir. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Tales tipos de probanzas resultan válidas, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del material probatorio existente. Soy de la firme convicción que las grabaciones efectuadas por particulares, al igual que cualquier otra prueba producida de manera privada, no es por sí ilegítima o ilegal. --------------------------------------------------------- En estos tiempos que corren, es muy habitual la aportación de grabaciones como medio probatorio, debiendo respetarse determinadas garantías en su captación o adquisición, tales como: a) no vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad de las personas; b) captar la grabación en lugares o espacios públicos o semipúblicos (se excluyen aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad); c) descartar toda sospecha de alteración o fraude, adquiriendo mayor fuerza probatoria cuando la persona que ha efectuado la grabación comparece en juicio para testificar y dar detalles de la intervención que le cupo en la tarea desarrollada; d) reproducción en el acto del juicio oral para poder debatir y formular eventuales cuestionamientos; y e) la inexistencia de intereses ilegítimos o la concurrencia de un ánimo de provocar la confesión de hechos o la expresión de datos autoincriminadores; (entre otros). --------------------------------------------------------------------------------- Claramente no pueden servir aquellas grabaciones donde la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Pero, todo lo contrario, las conversaciones entre particulares no pueden ser consideradas “per se” inválidas porque rige el principio de libertad probatoria que permite la incorporación al proceso penal a través de medios no reglamentados de elementos de convicción tendientes a descubrir la verdad real de lo sucedido en la medida en que guarden relación con el objeto de las actuaciones; siempre que, claro está, no afecten en el caso concreto otros principios o garantías constitucionales de las personas. ----------------------- Se debe tener en claro que, en términos generales, las grabaciones “de tipo caseras”, al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegales o inadmisibles, ya que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a los fines de acreditar el hecho que se investiga. Es más, las grabaciones efectuadas por los particulares, según los casos, pueden quedar incluso abarcadas en el ejercicio de un legítimo derecho de parte de quien las obtiene. ---------------------------------- Si, dentro del proceso penal, todo se puede probar y por cualquier medio de prueba (principio de libertad probatoria), y siempre que en relación al objeto de la prueba el dato tenga pertinencia, es decir, vinculación temática con el objeto del proceso y no medie prohibición legal, debe admitirse tal tipo de probanzas siempre que sea adecuado para descubrir la verdad. Entonces, las conversaciones entre particulares captadas por medios tecnológicos no pueden ser consideradas por sí mismas inválidas; precisamente porque rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad probatoria que permite la incorporación a través de medios no reglamentados de elementos de convicción tendientes a descubrir la verdad real de lo sucedido. ------------------------- En el caso que nos ocupa, vemos que la grabación efectuada por Maximiliano A. Vedia fue respecto a una reunión de los integrantes de la comisión directiva de la Federación de Judo de la provincia, es decir, de un evento de orden institucional que no reviste el tinte de secreto o con características íntimas. De su análisis concreto, no se advierten -ni siquiera por casualidad- ribetes de vulneraciones a la privacidad, actitudes de engaño, coerción u otro tipo de simulación, menos aún señales tendientes a la autoincriminación, ni se verifican a mi criterio lesiones constitucionales que ameriten apartarse del principio general antes referenciado. Considero así que las quejas presentadas por el Dr. Fernando Castro tan solo constituyen expresiones dogmáticas e idílicas sin correspondencia concreta al caso. ------------------------- En la grabación en cuestión (realizada el 13/6/2020 por Vedia) no surge ninguna intromisión indebida, sino que, por el contrario, fue a consecuencia del tratamiento de una cuestión atinente a la competencia de la comisión directiva de la institución, y como producto de ello por las expresiones de sus interactuantes, es que se obtuvo el registro de la charla y captación de los conceptos de carácter injuriante. ------------------------------------------------------------- En la propia declaración del testigo Maximiliano Vedia, rendida en el debate con pleno control de las partes, dijo “… la reunión fue en la Federación … el problema era con la familia Gervasoni … en la reunión estaban Mercado, Galván, Meritello Ricardo, Negro, Álvarez más el declarante … se habló muy mal de la familia … los trataron de extorsionadores … Luis Meritello habló de extorsión. Respecto de la familia se dijeron insultos, que eran mala gente, que querían dinero, que querían estafarlos …para entender la charla la grabó. Antes de la charla no había tenido contacto con Gervasoni … la grabó para saber que iba a pasar con el dinero …” (ver fojas 131/132). Es decir que, lo instrumentado en la grabación también fue captado por sus sentidos con posibilidad de ser aportado testimonialmente al proceso. ------------ Ciertamente, la pretendida exclusión probatoria -perseguida por el representante legal de los querellados- importaría un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas constitucionales que regulan la incorporación de la prueba al proceso, sin bases concretas firmes y justificaciones de suficiente peso. Las circunstancias en que tuvo lugar la conversación plasmada en la grabación, evidencian nítidamente que no es posible alegar que haya existido una violación al derecho a la privacidad o intimidad que permita invalidar la prueba obtenida. En dicha asamblea participaron diversas y plurales personas, entre ellos los ahora condenados y el testigo Vedia. Tal como lo destacan los abogados de la querellante, no hubo en el caso “expectativa de privacidad”, ya que al afrontarse aquella reunión o tertulia institucional (con sus obvias oscilaciones producto del temario a tratar), en la que participaban varias personas, se perdió la denominada expectativa de privacidad y el derecho a controlar lo que algún testigo haga con el contenido de los dichos que fueron vertidos libremente allí (excepto que ello configure algún delito, como el de revelación de secretos por ejemplo, artículo 156 del CP, u otros, que no se aplican al caso). ------------------------------------------------------------ En rigor, el registro de la conversación o plática no constituyó una injerencia en un ámbito privado o de especial intimidad (protegida por las normas constitucionales que hubiera requerido de orden judicial previa para enervarla). Es que, si uno de los interlocutores, en ejercicio de su libertad, realiza manifestaciones a otras terceras personas (abiertamente y sin ningún tipo de reparo o manifiesta reserva), carece de la expectativa de privacidad y derecho de no revelación. ---------------------------------------------------------------------------- Debe recordarse que, en lo tocante con la garantía contra la autoincriminación, el Alto Tribunal desde antaño ha sostenido el principio de que lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que deberían provenir de su libre voluntad (Fallos: 255:18); como así también que los datos aportados por un imputado -incluso detenido- en forma espontánea resultan en principio válidos, salvo que fueren producto de una coacción (Fallos: 315:2505; 317:241, entre otros). -------------------------------------------------------------- En el caso de autos, se aprecia nítidamente que los señores Meritello se expresaron voluntaria y libremente en aquella reunión de comisión directiva, sin que hayan sido compelidos u obligados física o moralmente a decir cuanto manifestaron contra Gervasoni. ----------------------------------------------------------- En cuanto al reclamado o denegado control en la producción de la prueba, tal aserto resulta un mero sofisma, puesto que al momento de realizarse la grabación los señores Meritello no revestían el carácter de imputados. Y sería una utopía procesal cobijar este artilugio argumentativo de la defensa, que no hace más que revertir el orden lógico de cualquier entendimiento humano. Véase que los querellados estuvieron representados por letrados defensores durante el juicio, con posibilidad concreta y plena de objetar y debatir sobre todas las probanzas, particularmente sobre la prueba tecnológica y testimonial de su realizador. ---------------------------------------------------------- En este caso, adquiere aplicabilidad el aforismo Aristotélico que reza “El hombre es dueño de sus silencios y esclavo de sus palabras”, que enseña que todos somos capaces de decidir cuándo guardar silencio y cuando no, y siempre mantenernos apegados y siendo responsables de las palabras que decimos. -------------------------------------------------------------------------------------------- En virtud de todo lo dicho y analizado, considero que la grabación cuestionada es plenamente válida y no está prohibida desde un punto de vista jurídico. Y a partir de ello, teniendo en cuenta la materialidad de los hechos y expresiones descriptas (que no han sido materia de impugnación) en el fallo dictado en la instancia anterior, la condena merece su convalidación en todos sus aspectos. -------------------------------------------------------------------------------- Téngase en cuenta que, más allá de las críticas de orden dogmático o formal ensayadas por la parte recurrente, la defensa no explica ni demuestra cuestiones concretas para derribar la prueba que le es contraria a sus intereses, ni controvierte los dichos que la grabación contiene. ------------------------ Tal es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS Y LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERONICA GARCIA NIETO, DIJERON: -------------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Roberto Castro, a favor de los querellados Francisco Luis Meritello y Ricardo Luis Meritello, a fojas 161/170 vta..- II) Confirmar la sentencia dictada en estos actuados por la señora jueza del Segundo Juzgado en lo Correccional, a fojas 127/128 y 138/147 vta..- III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente, al quedar firme la presente, baje el expediente al tribunal inferior. Fdo. doctor Marcelo Jorge Lima, doctor Guillermo Horacio De Sanctis y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: doctor Héctor Fabián Meló – Secretario Letrado de Corte de Justicia.- Cp-8039EAPRE S2 2023-I-168
La intimidad es un derecho que sólo puede ser disfrutado y protegido a quién actúa en su ámbito privado pero lícitamente, no cuando delinque o se refiere a un delito. Quien comete un delito y con ello está quebrantando el orden social actuando antijurídicamente, ninguna intimidad puede reclamar porque está directa o indirectamente afectando los bienes jurídicos de terceros y de la sociedad toda, y con ello está precisamente desbordando los meros límites de la esfera de su intimidad y vida privada.
Como los particulares no son los sujetos referidos o abarcados por la norma procesal respecto a la ilicitud o no del medio de prueba, en principio, son valorables, con la limitación para casos extremos de violación de los derechos humanos; creemos que si se obtiene una grabación admitiendo un hecho determinado bajo tortura, o se realizan filmaciones o fotografías que afecten, por ejemplo, la intimidad, y bajo coacción con uso de armas, verbigracia, o cualquier otro medio comisivo grave, serían la excepción a esta regla. Si se valoraran positivamente las pruebas por los órganos de investigación o persecución, cometerían una nueva violación independiente de los derechos humanos ya violados por el particular al obtener la prueba.
Dentro del marco de la libertad probatoria que rige en las investigaciones penales (cfr. artículo 241 del digesto procesal), las grabaciones de un suceso constituyen en principio -salvo violación concreta y evidente de las garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos de la Nación- prueba válida, hábil e idónea como elemento acreditativo de lo acaecido; más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad o superado cualquier cuestionamiento invalidante, los audios, videos, filmaciones, impresiones y representaciones en general se revelan como una suerte de «testimonio mecánico y objetivo» de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano. Tales tipos de probanzas resultan válidas, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del material probatorio existente. Las grabaciones efectuadas por particulares, al igual que cualquier otra prueba producida de manera privada, no es por sí ilegítima o ilegal.
Claramente no pueden servir como medio de prueba aquellas grabaciones donde la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Pero, por lo contrario, las conversaciones entre particulares no pueden ser consideradas "per se" inválidas porque rige el principio de libertad probatoria que permite la incorporación al proceso penal a través de medios no reglamentados de elementos de convicción tendientes a descubrir la verdad real de lo sucedido en la medida en que guarden relación con el objeto de las actuaciones; siempre que, claro está, no afecten en el caso concreto otros principios o garantías constitucionales de las personas.
En términos generales, las grabaciones "de tipo caseras", al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegales o inadmisibles, ya que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a los fines de acreditar el hecho que se investiga. Es más, las grabaciones efectuadas por los particulares, según los casos, pueden quedar incluso abarcadas en el ejercicio de un legítimo derecho de parte de quien las obtiene.
Si, dentro del proceso penal, todo se puede probar y por cualquier medio de prueba (principio de libertad probatoria), y siempre que en relación al objeto de la prueba el dato tenga pertinencia, es decir, vinculación temática con el objeto del proceso y no medie prohibición legal, debe admitirse tal tipo de probanzas siempre que sea adecuado para descubrir la verdad. Entonces, las conversaciones entre particulares captadas por medios tecnológicos no pueden ser consideradas por sí mismas inválidas; precisamente porque rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad probatoria que permite la incorporación a través de medios no reglamentados de elementos de convicción tendientes a descubrir la verdad real de lo sucedido.
Cuando uno de los interlocutores, en ejercicio de su libertad, realiza manifestaciones a otras terceras personas (abiertamente y sin ningún tipo de reparo o manifiesta reserva), carece de la expectativa de privacidad y derecho de no revelación.