La Cámara de Apelaciones del Trabajo hizo parcialmente lugar por el voto de la mayoría al recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de origen que dispuso acoger la demanda promovida por la actora relativa al despido a causa de su embarazo. Para así decidir advirtió que, con excepción de lo referido al rubro relacionado con la reparación moral y el rechazo del pago de diferencias indemnizatorias, las mismas no procedían cuando el distracto no se produjo dentro de los periodos de protección, circunstancias éstas que quedaron efectivamente acreditadas por el demandado con la notificación de preaviso y firmada por la trabajadora, habiendo recaído sobre ésta última la carga de desvirtuar la insinceridad de dicha documentación, prueba que no fue aportada, por lo que, fue procedente el agravio de la apelante y el rechazo del rubro del art. 182 de la LCT y el correspondiente al rubro por preaviso. Asimismo, acogió la queja relativa a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 sobre la diferencias mandadas a abonar por el accionado y los restantes rubros pretendidos, los cuales, debían desestimarse. Por último y en cuanto a las demás argumentaciones del recurrente consideró que no lograron conmover el fallo impugnado.
LUCIA ERCILIA DARONI
Guillermo Rahme Quattropani
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
AUTOS N° 12604, "FRIAS, MAIRA ELIZABETH C/ SAN FRANCISCO HOGAR S.R.L. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA -ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 39927"En la ciudad de San Juan, a los 07 días del mes de abril del año dos mil veintidos, reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Guillermo Rahmé Quattropani, Mariano Ibáñez y Lucía Daroni de Pontoriero, bajo la presidencia a cargo de la primera de los nombrados, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en autos Nº 12604, caratulados: "FRIAS, MAIRA ELIZABETH C/ SAN FRANCISCO HOGAR S.R.L. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA", de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia dictada a fs. 242/262 por la Sra. Juez del Tercer Juzgado del Trabajo, se resolvió admitir la demanda intentada contra SAN FRANCISCO HOGAR S.R.L. imponiendo las costas a la demandada y regulando los honorarios de los profesionales actuantes. A fs. 268/273 la parte demandada interpone y funda recurso de apelación, el que fuera concedido a fs. 274; sin contestación por la parte contraria conforme surge de fs. 276. A fs. 280, obra la intervención de Fiscalía de Cámara; a fs. 285, se llama autos a resolver y a fs. 286, se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Mariano Ibáñez; 2)- Dra. Lucía Daroni de Pontoriero; y para el caso de disidencia, en 3° término Dr. Guillermo Rahmé Quattropani. CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Que por la sentencia recurrida se resolvió: "....I) Hacer lugar a la demanda en el modo expuesto precedentemente condenando a SAN FRANCISCO HOGAR SRL, a pagar en el término de diez días de quedar ejecutoriada la presente a la Sra. MAIRA ELIZABETH FRIAS, la suma emergente de la liquidación a practicarse conforme a las pautas dadas en los considerandos precedentes.--- - - - II) Imponer las costas del presente proceso a la demandada vencida.--- - - - III) Conforme disposiciones de los arts. 12, 14, 15, 16 inc. a y 19 cc de la Ley 56-O, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. Laura Cristina Oliver Masiá, en doble carácter en representación del actor, al Dr. Sergio Andrés Cortez, en doble carácter en representación de la demandada por las actuaciones cumplidas, a los Dres. Sergio Andres Cortez y Ricardo Gimenez por las actuaciones cumplidas en forma conjunta por la demandada, en el 22%, 9% y 5% respectivamente, calculados sobre el monto demandado, dejándose aclarado que la regulación de honorarios no incluye IVA....".- Contra dicho fallo se alza la demandada quien objeta la decisión de la a quo en un primer agravio, en cuanto resuelve hacer lugar a la acción intentada contra San Francisco Hogar SRL fundando su decisión en interpretaciones equivocadas del intercambio epistolar producido en la etapa pre procesal, concluyendo en forma confusa que el despido se debió al embarazo de la actora, lo cual no es real. Que el despido fue directo y sin causa tal como se comunicó en la primer misiva, puesto que iban a cerrar la sucursal de Los Berros, que se había preavisado a la actora en fecha 21/09/2018; que ello se vio plasmado en la liquidación final por la cual se le abonó todo lo que correspondía conforme las normas de LCT arts. 245 y cc. siendo coherentes con lo dispuesto y sin ánimo de perjudicar a la Sra. Frías. Objeta en tanto en el segundo agravio que se haya hecho lugar a la sanción dispuesta en el art. 182 de LCT. Analizada la resolución puesta en crisis y las constancias de autos, trataré el primer y segundo agravios en forma conjunta. Así, en primer lugar, debemos recordar que el ARTICULO 178 de la LCT dispone en forma expresa: ".... - Despido por causa del embarazo. Presunción.....Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. Como se puede apreciar la norma supra transcripta regula una presunción a favor de la trabajadora embarazada para el caso de despido en el periodo de sospecha, que sin embargo admite prueba en contrario la cual debe ser contundente para lograr la no aplicación de la presunción aludida. En tal sentido, en el caso traído a estudio, se desprende de las constancias de autos en primer lugar que existe comunicación por parte de la trabajadora de su estado de embarazo, tal como se puede observar del certificado presentado en fecha 22/10/2018 (fs.174) y el telegrama recepcionado por la empleadora en fecha 24/10/2018 (fs.121 y vta). En tanto la empleadora pretende argumentar justificativos por el despido sin causa y desconoce que el mismo haya tenido una intención discriminatoria, lo cual intenta demostrar con la prueba rendida en autos. Así sucedido los hechos y de acuerdo a los argumentos expuestos por la recurrente en sus agravios, debo manifestar que el análisis objetado por la apelante en relación a lo tratado por la magistrada de grado anterior en cuanto a las misivas remitidas por la empleadora, previas al juicio, no logran conmover al suscripto al punto de entender en sentido contrario al resuelto. En efecto, la disparidad de argumentos dados por la empleadora para justificar el despido de la actora no colaboran para dar razón de lo expuesto por la demandada, dado que, primero despide sin causa, luego al recepcionar la notificación comunicando el embarazo por la actora, rechaza tal comunicación expresando que el motivo del cierre era por la situación económica y de cierre de la sucursal de Los Berros, y por último en una tercera misiva expone que la actora habría realizado "abandono de trabajo". Si bien la recurrente, pretende dar primacía al argumento de que el despido se debió al cierre del local de Los Berros, no puede desligarse de su propio actuar previo al juicio, so pretexto de interpretaciones de índole semántica o por error de sintaxis como lo manifiesta en su argumentos, puesto que, lo que surge de las misivas resulta claro y no existiendo un fundamento único sino diversos, lo real es que el despido se formalizó con la recepción de la primer misiva y en la misma no existía causa invocada. No menos importancia tienen las fechas en que cada misiva fue recibida por cada parte y en relación a ello, surge de fs. 121 que el telegrama por medio del cual la actora comunicó en forma fehaciente el embarazo, fue remitida con fecha 23/10/2018 y recibida por la empleadora en fecha 24 de octubre de 2018 (fs. 121 vta.), en tanto la CD que la empleadora envió comunicando el cese de la relación laboral a partir del 23/10/2018, si bien fue remitida en fecha 22/10/2018, fue recibida por la actora en fecha 02 de noviembre de 2018 (fs. 123 y vta), siendo esa la fecha del cese toda vez que el despido es válido a partir de la recepción de la comunicación expresa. A su vez en fecha 22 de octubre de 2022 la empresa recepcionó el certificado que daba cuenta del estado de embarazo de la actora (fs.174), lo que reconoce en forma expresa la demandada al contestar demanda a fs. 88 infine y vta., con lo cual, aún si se hiciera valer la constancia del preaviso al cual alude la demandada firmado por la actora en fecha 21/09/2018 de fs.229 (el cual, comparto con la a quo en que no constituye plena prueba dado que carece de fecha cierta y ha sido desconocido por la accionante), ante el conocimiento del estado de embarazo, no puedo menos que considerar aplicable la presunción prevista en el art. 178 de LCT, ya que no debió la empleadora despedir a la Sra. Frías, aun cuando cerrara la sucursal de Los Berros, teniendo en cuenta que de las testimoniales rendidas en la audiencia final se desprende que la misma demandada tenía una sucursal en Media Agua, es decir, que no era necesario prescindir de sus servicios por el solo hecho del cierre del local donde la actora trabajaba, si la misma se hallaba cursando un embarazo. Ello va en consonancia con lo sostenido por el suscripto en casos análogos vg. "AUTOS Nº 11423 – "BARRAGAN, VALERIA BELEN C/ INDO S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" como Juez de Cámara y como Juez de primera instancia al tratar sobre despido discriminatorio en AUTOS Nº 30.434."CUELLO CARINA ALEJANDRA C/ MUTUAL DOCENTES ASOCIADOS PROVINCIALES (MUDAP)- ORDINARIO", en donde hice referencia a los antecedentes relativos al caso tal como las normas, jurisprudencia y principios de derecho internacional de derechos humanos, como asimismo las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos internacionales de fiscalización y aplicación de los tratados, pactos y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supra legal, que dan cuenta de que las mujeres embarazadas se encuentran en una situación de vulnerabilidad especialmente protegida. Solo deseo agregar que tal preocupación ha sido objeto de distintos instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo. Al respecto, la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras establece que “no se practicará discriminación alguna contra las trabajadoras por razón de embarazo o parto, y las mujeres encintas estarán protegidas contra todo despido por razón de su condición durante todo el período de embarazo y de licencia de maternidad y tendrán el derecho de reincorporarse al empleo sin pérdida de los derechos adquiridos” (art. 8.1). Otro punto que destaqué y sobre el que se ha pronunciado la Corte Suprema, es el relativo a las dificultades probatorias que habitualmente pesan sobre las víctimas de discriminación. El tribunal ha establecido que “... resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (Fallos: 334:1387, consid. 11). En otro caso, relativo a una conducta discriminatoria basada en el género, la Corte reafirmó el criterio antes expuesto, y reiteró que si la parte actora puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia (Fallos: 337:611). En igual sentido la CSJN ha sostenido que “la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y 'la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación' (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con 'la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación' (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (Fallos: 334:1387; 337:611; entre otros). En otro orden, el Alto Tribunal tiene dicho que “no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funciones (...) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente (...). Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando (...) se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa 'Schnaiderman' registrada en Fallos: 331:735)” (Fallos: 334:1909). Pero en nuestro caso, lo que es más importante señalar, es que, frente a un despido sin causa, para que el empleador evite las consecuencias derivadas de la aplicación de la ley N° 23.592 debe acreditar que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y, entonces, demostrar que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, le basta con acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado (CSJN, Fallos: 341:1106). Y en la especie, tal como se analizara ut supra, la extinción se produjo mediante despido directo sin expresión de causa alguna (en fecha 02 de noviembre de 2018 conforme CD obrante a fs.230, 123 y vta.) La misma expresaba: "...Prescindiremos de sus servicios desde el día 23/10/2018. Haberes y liquidación a su disposición. Queda Ud. debidamente notificada.-" En función de los hechos del caso, examinados a la luz de las pautas antes reseñadas, conducen a confirmar la sentencia impugnada en cuanto sostiene que el cese de la actora configuró un acto discriminatorio, máxime cuando tampoco surge de la prueba rendida que el hecho del cierre del local haya estado en conocimiento expreso de la actora, ni que haya sido de público conocimiento, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos en la audiencia final, quienes expresan que fue cerrando de a poco, abriendo algunos días y otros no, con lo cual, la pretensa causal invocada tampoco puede tener acogida favorable. Por todo ello y compartiendo los argumentos expuestos por la A quo, es que propicio el rechazo del primer y segundo agravio, confirmando la aplicación de la presunción contenida en el art. 178 de LCT y la aplicación de la sanción prevista en el art. 182 ibid. En el tercer agravio la apelante se duele por haber sido condenada su parte a abonar las indemnizaciones derivadas del despido (preaviso, despido, integración mes de despido y art. 2 de la ley 25323). Sostiene que la actora sí fue preavisada como surge de autos, en tanto la indemnización por despido es indebida porque de la liquidación final surge que se le abonó de conformidad al art. 245 de LCT la totalidad por los meses trabajados, como asimismo se abonaron los días trabajados por la actora hasta el 23/10/2018 y los días faltantes, asimismo surge del recibo que se pagó el SAC proporc. por lo cual resulta improcedente también el agravamiento del art. 2 de la ley 25323. En relación a este agravio, en primer término, debo manifestar que conforme se explicitó al tratar los agravios precedentes, no se tuvo por válido el preaviso plasmado en el documento incorporado por la demandada a fs. 229, con lo cual tal rubro sí debe ser abonado como procedente del reclamo en su totalidad. Ahora bien, en relación a los rubros art. 245 de LCT, integración mes de despido, SAC proporcional, tal como lo manifiesta la recurrente, dichos ítems fueron abonados conforme se desprende del recibo que contiene la liquidación final y que la propia actora acompañara en la prueba documental (fs. 210) que fuera incorporado en la actuaciones llevadas a cabo ante la Subsecretaría de Trabajo, siendo lo reclamado las diferencias que según la actora existen en relación a lo que debería haber percibido conforme CCT aplicable y que detalla en la liquidación de fs. 56/227. En relación a ello, si bien la condena debió ser más explícita en cuanto a que lo mandado a pagar son las diferencias, así debe interpretarse cuando la sentencia remite a lo plasmado en la liquidación practicada al demandar. Así las cosas, tomando los montos efectivamente percibidos en la liquidación final abonada conforme recibo (fs.210) y contrapuestos con la escala salarial del CCT 130/75 para la categoría cajero B a octubre de 2018, efectivamente se advierten diferencias, que se corresponden con lo reclamado en la liquidación efectuada por la actora a fs. 56, por ello, con la aclaración aludida, se confirman las diferencias mandadas a pagar por los rubros señalados. En cuanto a la condena conforme art. 2 de la ley 25323 y al cual también fue condenada la accionada en primera instancia, tampoco tendrá acogida para el recurrente, toda vez que no puede admitirse cancelada la obligación de pago de las indemnizaciones, dado que, en nuestro caso, a pesar de que la demandada liquidó y pagó una suma de dinero imputable a los rubros derivados del despido, los mismos no se cancelaron en su totalidad, ya que, conforme estos considerandos, finalmente los pagos fueron insuficientes y parciales, por lo que se consideran “a cuenta de mayor cantidad”, conforme lo prescribe el art. 260 LCT. Por ello no puede entenderse cumplida acabadamente la obligación indemnizatoria respecto a los rubros establecidos derivados del despido. Es que, admitir sin más la exención total del pago de la indemnización del art. 2º ley 25.323 en supuesto de pago parcial, implicaría llegar al extremo de que, pagando cualquier suma, por irrisoria o insuficiente que fuera, se evitaría el pago de la indemnización del art. 2º ley 25.323, lo cual no luce ajustado a derecho. Memoro que esta Sala, en autos nº 12421– "Repetto, Carlos Gabriel c/ Minera Andina del Sol S.R.L. s/ apelación de sentencia" (caso de similares características) sentó posición respecto a que no resulta correcta la eximición total, aunque entendiendo al pago parcial como un elemento que permitía morigerar el monto de la multa en cuestión, condenando a la accionada en forma morigerada (15% del monto de condena), al pago de la multa del art. 2 de la ley 25323. Pero dejando aclarado en todo momento, que, sin perjuicio de que el pago parcial autoriza la morigeración de la multa en cuestión, no constituye un presupuesto que permita eximir totalmente de la misma, en tanto, el empleador obligó al actor a accionar en procura del reconocimiento de sus derechos y consecuente cobro de los rubros que le fueran debidos. Por ello, y en tanto el fallo de primera instancia expresamente ordena que el 50% que establece la norma, se calcule y liquide sobre la diferencia impaga de los rubros derivados del despido (esto es, que el 50% se aplique sobre el saldo adeudado que resulte de la liquidación) lo que implica también una morigeración a la multa del art. 2 de la ley 25323, el fallo luce ajustado a derecho, aclarando que tal temperamento coincide con lo decidido por el suscripto como juez de primera instancia, en autos nº 33960 "Quiroga Francisco Angel c/ FGH S.A s/ ordinario"; nº 26174 "Castro Oscar Enrique c/ Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. s/ ordinario", entre otros. Conforme: “Respecto a la indemnización prevista en el art. 2 Ley 25323, el hecho de que el accionado haya abonado con anterioridad al pleito una suma imputada a indemnización del art. 245, LCT, calculada en base a una antigüedad y categoría inferior a la real, no lo exime de abonar el incremento en análisis, debiendo calcularse el porcentaje, sobre el saldo adeudado” (“Ruiz Díaz, Teresa vs. Burna, Jorge Omar s. Laboral /// Cám. Apel. Sala Trab., Concordia, Entre Ríos; 25/03/2015; Rubinzal Online; 6677; RC J 4463/15). En función de lo aquí analizado y concluido, es que propicio también el rechazo de este tercer agravio. En el cuarto agravio objeta la accionada la condena al pago del daño moral dispuesta por la sentencia traída a estudio, expresa que no procede conforme las normas previstas en LCT de las cuales surgen indemnizaciones tarifadas que prevén el daño integral ocasionado al trabajador, distinto al tratamiento dado en el código civil al tratar la procedencia del daño moral. Que considera que no existió menoscabo en la persona de la trabajadora, por lo cual recurre la condena en tal sentido. Sobre este agravio, adelanto mi postura favorable a la recurrente, por cuanto considero que la sanción dispuesta en la norma aplicable, cual es el art. 182 de LCT, lleva implícito el daño moral toda vez que importa una norma expresa antidiscriminatoria. Considero que no es posible recurrir a la ley general antidiscriminatoria (ley 23592) cuando, como en el caso, existe un régimen protectorio específico como es el contenido en la LCT. No considero entonces que deba aplicarse al caso la ley 23592 que protege a quien resulte damnificado por una conducta discriminatoria pues el derecho involucrado (embarazo de la actora) está protegido por la ley de Contrato de Trabajo de modo expreso (art. 177 y 178). Así, al configurarse el despido sin causa de la actora, motivado por su estado de embarazo, conforme los fundamentos de este voto que confirman lo resuelto por la Juez de grado anterior al respecto, le corresponde la protección instrumentada a través del art. 178 y específicamente la indemnización agravada del art. 182 de LCT considerada procedente, la cual constituye una penalización o sanción de tipo económico suficientemente gravosa por lo que luce suficiente para reparar el daño moral del trabajador. Por ello estimo que no puede pretenderse el amparo de dos órdenes diferentes, bajo el riesgo de incurrir en un enriquecimiento sin causa, pues la protección contra el despido de una trabajadora embarazada está suficientemente amparada mediante la indemnización agravada contenida en el art. 182 LCT antes aludido. Mutatis mutandis, el suscripto con el mismo sentido, más allá que la situación de hecho fuera diferente, sostuvo tal criterio en autos Nº 11717 “GARCIA, DAVID ALEJANDRO C/ ZUCAMOR CUYO S.A. S/ APELACIÓN DE SENTENCIA".- Todo ello me lleva a promover la admisión de este agravio. Por último y respecto de las costas de primera instancia y regulación de honorarios, sin perjuicio del agravio admitido precedentemente, considero que ello no le quita a la demandada su calidad de vencida del presente juicio. Ello en consonancia con la postura sostenida por el suscripto en autos " Nº 12293 – "PASTEN, IVAN ANDRES C/ CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ APELACIÓN DE SENTENCIA ", a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, y donde analicé y sostuve que el fundamento de la condena en costas, tanto en el art. 66 del CPC, como en el 125 de la ley procesal del fuero, radica en el hecho objetivo de la derrota, por lo cual no puede no imponerse las costas a la parte que resultó incuestionablemente vencida, más allá de que exista una diferencia entre el monto reclamado en demanda y el finalmente admitido, pues no por ello la demandada pierde su condición objetiva de vencida en el proceso. Es que, por "parte vencida" debe entenderse, a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. Desde esta óptica en nuestro caso, cabe hablar de "demandado vencido" pues su defensa fue rechazada, ya que el objeto de la pretensión tuvo acogida favorable, aunque no se haya hecho lugar al reclamo de daño moral tal como aquí se resuelve. En ese sentido, el criterio adoptado por la Aquo conforme sentencia de primera instancia, se ajusta al principio objetivo de la derrota, puesto que en relación a los ítems que integran el objeto de la pretensión del presente proceso, es claro que la actora resultó vencedora al haber sido acogidos favorablemente los mismos por la sentencia de mérito de primera instancia y confirmados en su mayoría a través de la presente. En consonancia con lo expuesto, entiendo que los honorarios regulados también resultan correctos a la luz de las disposiciones contenidas en la ley arancelaria aplicable (56-O). Tal postura direcciona al rechazo de este quinto agravio. Conforme lo expuesto concluyo en que se rechaza el recurso intentado por la demandada, salvo lo relativo al cuarto agravio que se admite en el modo que se expresa en la presente. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Las costas de alzada, teniendo en cuenta el modo en que se dirime la cuestión y criterio sostenido en el quinto agravio, se imponen a la demandada vencida, de acuerdo a la norma del art. 125 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Sergio Andrés Cortez y Fernando Ricardo Gimenez por la demandada, ambos en forma conjunta y en doble carácter, en el 35%, los que serán calculados sobre los honorarios regulados en primera Instancia (art. 21 de la ley 56-O). LA DRA. LUCIA DARONI DE PONTORIERO DIJO: Venidos estos autos en segundo término a estudio, y luego de impuesta de las constancias de la causa, pruebas producidas, fundamentos de la sentencia y de los respectivos escritos recursivos, disiento con la resolución propiciada por el voto precedente; con excepción de lo referido al acogimiento del rubro relacionado con la reparación moral y al rechazo del pago de diferencias indemnizatorias, a cuya decisión me adhiero y comparto. Con respecto a los dos primeros agravios, entiendo que los mismos resultan procedentes. Ello, en tanto no comparto la opinión de que tal reparación procede aún cuando el despido no hubiese tenido relación con la maternidad de la trabajadora; pues es claro que de otro modo la norma no hubiera previsto una presunción "iuris tantum", o lo que es lo mismo, "salvo prueba en contrario", sino lo hubiera sido "iure et de iure"; es decir, hubiera contemplado directamente una indemnización taxativa para el supuesto. Y efectivamente en el caso, considero que no se darían los recaudos de procedencia de la reparación, toda vez que claramente surgen de autos circunstancias que desvirtúan la presunción contenida en la norma. No debe perderse de vista que la norma en cuestión protege a la mujer trabajadora que es despedida a causa de la maternidad con una indemnización agravada y accesoria a la norma general. Para lo cual, presume "salvo prueba en contrario" (previo al cumplimiento de la notificación fehaciente al empleador) que el distracto producido dentro de los períodos de protección, responde a tal causa. Dispone así como se dijo, una presunción que opera iuris tantum, lo que implica, que puede quedar desvirtuada por prueba en contrario -a cargo de la demandada-, y efectivamente en la causa existen acreditadas ciertas circunstancias que así lo demostrarían; como sería por ejemplo, la comunicación de preaviso que se encuentra agregada a fs. 229 PDD, suscripta por la trabajadora en fecha 21 de Septiembre del año 2018, en la que se le comunica que se prescindirá de sus servicios a partir del 23/10/2018. Pues bien, esta documental acredita sin lugar a dudas, que el despido de la trabajadora no obedeció a causa de embarazo, pues fue preavisada casi un mes antes de haber tomado la misma conocimiento de su embarazo, hecho que acaeció solo un día antes de la fecha en que operaría el despido. Cabe señalar que si bien la sentenciante resta valor probatorio a tal comunicación sosteniendo que la misma carece de fecha cierta, tal como lo pone de relieve el recurrente, no existen motivos fundados para no asignar a tal documentación el valor respectivo, cuando fue suscripto por la trabajadora y ésta no desconoció su firma en la etapa procesal pertinente. Circunstancia que coloca en su cabeza la carga probatoria de la insinceridad del documento, o como lo invoca, que habría firmado tal documento en blanco; prueba que no ha sido de modo alguno aportada a la causa. En efecto, resulta de meridiana claridad la norma del art. 60 de la LCT, que expresamente establece que "La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales."; es decir, que en todo caso será el trabajador quien deberá aportar prueba de haber suscripto un documento en blanco, prueba de la que como se dijo, se carece en autos. Aún cuando podría la misma haberse valido de cualquier medio de prueba admitido por el legislador. Debe recordarse que nuestra Corte de Justicia ha sostenido en autos N° 4602/08 -P.R.E. Sala 2° 2010-IV-628- "Montenegro Trejo Alejandro c/ TA 20 de Junio SA -Ap. de sentencia- Inconstitucionalidad"-, -aunque en referencia a los recibos de sueldos, documentos privados igual que el que se trata- que "El legislador ha establecido mediante el art. 60 de la LCT un sistema según el cual, en principio, al igual que en el régimen del derecho común, la firma implica que lo consignado en el recibo es cierto, aunque se permite desvirtuar ese valor probatorio con la mera demostración que las declaraciones insertas no son reales, siendo el onus probandi de tal extremo a cargo del trabajador." Es decir, que da valor a la documentación firmada en blanco si el trabajador no acredita su insinceridad. Todo ello, en consonancia con lo dispuesto por el art. 314 del CCyC, que expresamente determina en el segundo párrafo, que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. Con lo que, no aportada prueba en autos por la reclamante, de que el documento fue firmado en blanco, o de la insinceridad del acto, no cabe más que asignar valor al mismo. Máxime, cuando el fundamento de que el instrumento debió tener fecha cierta, no se condice con lo dispuesto por el art. 317 del CCyC, pues ello sólo es exigible como condición para que el documento extienda sus efectos a terceros; pero no resulta exigible entre los firmantes del documento. Acreditado entonces que la trabajadora fue preavisada en fecha 21/09/18, de que se prescindiría de sus servicios a partir del 23/10/18 (fs. 229), el despido remitido el día 22/10/18 comunicando que se prescinde de sus servicios a partir del 23/10/18, y llegado a esfera de conocimiento de la trabajadora el 2/11/18, claramente no encubrió un acto discriminatorio por embarazo como lo invoca la reclamante, pues la misma recién tomó conocimiento de su estado el día 22/10/18, es decir, mucho después de haber sido preavisada. Por otro lado, resulta también de fundamental importancia, que la propia actora no desconoce que el local en que prestaba sus servicios cerró sus puertas en esa fecha; lo que incluso confirma la falta de vinculación del despido con el embarazo; y por lo tanto, la improcedencia de la pretensión de indemnización art. 182 LCT. Según lo expresa Devis Echandía, "la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de experiencia que le indican cual es el modo como se suceden las cosas y los hechos". Y un claro ejemplo de ello lo da la norma del art. 178 de la LCT como forma de garantizar la plena eficacia de la ley, ya que cubre a la trabajadora de las dificultades -a veces insuperables- de acreditar la vinculación entre el despido y su estado de embarazo o nacimiento del hijo. Más no puede soslayarse, como previamente se dijo, que tal presunción es iuris tantum, con lo que permite una acreditación en contra, es decir, que la causa o motivo del distracto nada tuvo que ver con el embarazo; circunstancias que lucen claramente en la presente causa, como se expuso precedentemente. Resta aclarar, que en nada empece a tal conclusión, que en una misiva muy posterior a la fecha de los acontecimientos, la demandada hubiera aludido a un abandono de la relación por parte de la actora; comunicación ya intrascendente, teniendo en cuenta las misivas remitidas en forma coetáneas al despido y que sellaron la suerte del mismo. Propicio por ello, la admisión del agravio y el rechazo del rubro art. 182 LCT, como asimismo el rubro preaviso, atento lo expuesto sobre la debida concesión del mismo por parte de la demandada. En cuanto a las diferencias reclamadas por las indemnizaciones abonadas, comparto lo decidido en el voto precedente y en la sentencia, debiendo calcularse la indemnización del art. 2° ley 25323 sobre las diferencias mandadas a abonar, conforme allí se expone. Disiento sin embargo en lo decidido sobre las costas del proceso. De la sentencia apelada surge que la sentenciante impuso las costas del juicio a la demandada, lo que luce apelado por la misma en su recurso. Pues bien, considero procedente el agravio, en tanto debe tenerse presente, que en la causa el accionante inicia una demanda reclamando varios rubros que en definitiva resultaron desestimados por la sentenciante (indemnización art. 182 LCT, preaviso, art. 80 LCT y reparación moral). Con lo que asiste razón al recurrente, en cuanto cabe aplicar la norma del art. 70 del CPC, que contempla los supuestos de vencimiento parcial y mutuo. En base a ello, como asimismo a la facultad conferida por el art. 264 del CPC, propicio que las costas se impongan en el 60% a la actora y en el 40% restante al demandado. Debe aclararse que si bien no se aplica una proporcionalidad estricta, no cabe soslayar que la trabajadora debió ocurrir al Órgano Judicial en reconocimiento del rubro que prospera, y además, las dificultades probatorias que a veces encuentra la parte débil de la relación laboral, a lo que se suma, la facultad que otorga a los jueces el art. 125 3° párrafo del CPL. En cuanto a los honorarios de primera instancia, considero que atento el resultado del recurso, cabe fijar el 20% al letrado de la demandada; y en el 18 % al de la actora, conforme Art. 264 CPC. Las costas de alzada, se imponen en igual proporción que las de primera, regulándose honorarios a los Dres. Sergio Andrés Cortéz y Fernando Ricardo Giménez, ambos en doble carácter, en el 35% y 40% respectivamente, de lo regulado a cada uno para la instancia anterior, conforme art. 21 ley 56-O. EL DR. RAHME QUATTROPANI DIJO: Venidos a despacho los autos de epígrafe a los fines de resolver en tercer termino, por expresa aplicación de lo dispuesto por el art. 257 del C.P.C de aplicación al fuero laboral conforme expresa remisión del art. 161 del C.P.L. habida cuenta la disidencia existente entre el primer voto emitido por el Dr. Ibañez Mariano y el segundo voto emitido por la Dra. Daroni de Pontoriero, Lucia, respecto de la procedencia o no de la indemnización prevista en el art. 182 de la L.C.T. por expresa disposición del art. 178 del mismo cuerpo legal, adelantando atento los fundamentos vertidos por Dra. Lucia Daroni de Pontoriero, los cuales comparto, que adhiero al voto emitido por la misma, sin perjuicio de las aclaraciones que se formulan por el presente. En este orden de cosas, el art. 178 de la LCT, expresamente establece que Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. Que conforme se desprende de la norma de mención y teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la misma en favor de la mujer embarazada, tal protección opera siempre y cuando surja que el despido dispuesto por el empleador ha tenido motivación precisamente en la situación de embarazo de la trabajador, presunción que opera de manera iuris tantum siempre y cuando opere en los periodos indicados en la norma, presunción que claramente puede ser destruida por el empleador, extremo que concurre en autos. En este sentido, claramente el empleador preaviso a la actora que a partir del 23/10/2018, se extinguiría el contrato de trabajo que vinculara a las partes, comunicación que tuvo lugar en fecha 23/09/2018, la cual no ha sido desvirtuada por la actora, pese a la carga procesal de destruir los hechos extintivos o impeditivos invocados, quedando reconocida la firma impuesta en la notificación del preaviso. Que si bien es cierto que la actora denuncia que la mentada notificación de preaviso fue firmada en blanco, lo cierto es que la misma no produjo prueba alguna tendiente a demostrar tal extremo, no dando cumplimiento con lo normado por el art. 60 de la LCT y el art. 315 del C.C.y C de la Nación, en consecuencia ante la mentada orfandad probatoria, debe tenerse por suscripto el documento en debida forma y no en blanco como pretende la actora. Ahora bien, aclarado lo anterior, siendo valido plenamente la notificación del preaviso, surge claramente que el empleador, dispuso el despido con anterioridad a tener conocimiento de la situación de gravidez de la actora, no estando motivado el despido en la causa de embarazo, por lo que si bien procede la condena impuesta por el a-quo, a criterio del suscripto no procede el despido agravado del art. 182 de la LC.T, en tanto no ha quedado probado que el despido tuviera motivación en la situación de embarazo de la actora. En este sentido, se ha sostenido que “ El veredicto tuvo por probado (y esto accede a esta sede sin reproche alguno) que el despido de la trabajadora fue puesto en conocimiento del empleador con posterioridad a que este último comunicara a la primera su decisión de despedirla. ...No empece lo anterior la circunstancia que esa noticia llegó a la esfera de conocimiento del empleador durante el plazo de preaviso, en tanto lo dirimente para el precepto en juego es que éste ya había antes hecho saber a la dependiente su decisión de resolver el vínculo y más allá que el distracto se hizo efectivo recién, y como fue anunciado, en la fecha posterior preavisada. A tenor de la norma examinada, que durante el preaviso el contrato de trabajo se mantenga vigente, subsistiendo las obligaciones derivadas de la relación, no influye en la decisión de la presente controversia…. En efecto, el hecho de que el accionado haya preaviso casi un mes antes de que la actora tomara conocimiento de su situación de embarazo la misma refiere que tomo conocimiento a mediados de octubre y el preaviso tuvo lugar a finales de septiembre me lleva a concluir, que el accionado dispuso el despido antes de tomar conocimiento del embarazo alegado, destacando que el preaviso tiene plena validez y que el actor no ha logrado desvirtuar el mismo ni probar que le fue hecho firmar en blanco como pretende (cf. art. 60 LCT y 315 C.C.Y C).- En este orden de cosas, resulta claro a partir de las constancias de autos, que el despido dispuesto por la patronal, no ha tenido su origen y causa en la situación de embarazo de la accionante sino que fue definido y decidido un mes antes del despido y casi medio mes antes de que la actora tomara conocimiento de su estado de gravidez, en donde claramente la decisión ruptuista data de antes de la situación de embarazo de la demandante, siendo tal circunstancias una prueba determinante que destruye la presunción contenida en el art. 178 del cuerpo fondal denunciado, no habiendo obedecido el despido a razones de maternidad o embarazo como prevé la norma. Por lo expuesto y por compartir los fundamentos expuestos por la preopinante, Dra. Daroni, se adhiere al voto de la misma. Por todo ello, el Tribunal: RESUELVE: I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada en un todo de acuerdo a las consideraciones efectuadas precedentemente por voto mayoritario. II)- Imponer las costas y regular honorarios de alzada en la forma y proporción indicada en la segunda cuestión por mayoría de votos. III)- Tener presente las reservas formuladas. - IV)- Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos. Notificación electrónica días martes, cf. leyes 2181 y 2180, y Ac. Generales 72/17, 6/18, 32/18, 42/18, 290/21, 326/21 y 304/21); y oportunamente bajen al juzgado de origen.CERTIFICO:QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIA DEFINITIVA DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2022; TOMO L; FOLIO 170/184.; EN FECHA 07/04/2022.ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 39927
No se practicará discriminación alguna contra las trabajadoras por razón de embarazo o parto, y las mujeres encintas estarán protegidas contra todo despido por razón de su condición durante todo el período de embarazo y de licencia de maternidad y tendrán el derecho de reincorporarse al empleo sin pérdida de los derechos adquiridos, ello conforme surge del artículo 8.1 del la Declaración de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadoras.-
Si la parte actora puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia.
La "discriminación" no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja, lo más habitual es que sea una acción más presunta que patente y difícil de demostrar, ya que, normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación y en tal caso, corresponderá a éste último probar que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda diferenciación.
La indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25323, puede inferirse que aunque el accionado haya abonado con anterioridad al pleito una suma imputada a indemnización del art. 245, LCT, calculada en base a una antigüedad y categoría inferior a la real, no lo exime de abonar el incremento que pudiera corresponder, debiendo calcularse el porcentaje, sobre el saldo adeudado.
No debe perderse de vista que el artículo 178 del LCT, protege a la mujer trabajadora que es despedida a causa de la maternidad con una indemnización agravada y accesoria a la norma general, es decir que, se presume "salvo prueba en contrario" (previa notificación fehaciente al empleador) que el distracto producido dentro de los períodos de protección, responde a tal motivo. (voto mayoría)
Mediante el art. 60 de la LCT se ha establecido un sistema según el cual, en principio, al igual que en el régimen del derecho común, la firma implica que lo consignado en el recibo de sueldo es cierto, aunque se permite desvirtuar ese valor probatorio con la mera demostración que las declaraciones insertas no son reales, siendo el onus probandi de tal extremo a cargo del trabajador.
La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de experiencia que le indican cual es el modo como se suceden las cosas y los hechos.