La Corte de Justicia desestimó el recurso de casación deducido por la defensa técnica del condenado contra la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Correccional por medio de la cual se dispuso condenar a su defendido a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble de este tiempo, más costas, por considerarlo autor responsable del delito abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), en perjuicio de la Administración Pública. Como consecuencia de ello confirmó en todos sus términos la condena impuesta. Para así decidir entendió, en primer lugar que, la reiteración de argumentos expuestos al alegar sobre el mérito de la causa, sin ningún aporte de nuevos elementos de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada y sin ocuparse de las respuestas brindadas en la sentencia, constituían solamente una simple discrepancia con la valoración que el a quo había formulado de la prueba existente. A ello agregó que de un pormenorizado análisis de las actuaciones se desprendía sin mayor esfuerzo la existencia de un cúmulo de pruebas e indicios cuyo análisis global y lógico generaban el estado de certeza suficiente y necesaria para sostener la condena impuesta al condenado por su participación en los hechos por los cuales fuera acusado, excluyendo así la existencia de una fundamentación contradictoria o incompatible con la derivación razonada de las probanzas recabadas. Por su parte en cuanto a la ausencia de demostración de afectación al bien jurídico tutelado, coincidió con la solución dada a este punto por la sentenciante, en tanto en ninguno de los supuestos de la figura enrostrada se exigía un daño concreto al correcto ejercicio de la Administración Pública. Asimismo sostuvo que la señora magistrada interpretó y aplicó de manera adecuada el tipo penal contenido en el artículo 248 de la norma sustantiva, descartando de plano cualquier infundada interpretación de la ley 328-R, una arbitraria o excesiva exégesis de la ley 560-E, o una atribución de facultades legislativas, tal cual señalara la defensa como motivos de agravio. Por último sostuvo que resultaba a todas luces incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos 17, inciso 12° y 18, incisos 3° y 7° de la ley 560-E -normativa ésta que prohíbe la obtención de alguna concesión, ventaja o beneficio con motivo u ocasión de las funciones asignadas- la actividad desplegada como funcionario público por el encartado, tal cual quedara debidamente probado en el hecho que objeto del proceso, por lo cual consideró también acertada la aplicación de tales disposiciones.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan a un días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por la doctora Adriana Verónica García Nieto y los doctores Marcelo Jorge Lima y Juan José Victoria. Lo hacen para entender en el Expte. N° 7936, caratulado “C/ Padilla, Gustavo Adolfo por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público E/P de la Administración Pública S/ CASACIÓN”, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------ LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJO: ------------------- Contra la sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2021, por la Sra. Jueza titular del Tercer Juzgado en lo Correccional Dra. María Mónica Lucero, interponen recurso de casación los Dres. Marcelo Navas y Alejandro Miquelarena Meritello, en el marco de lo dispuesto por los artículos 574, 575, 578 y ss. y cc. de la ley 754-O, en su rol de defensores del condenado Gustavo Adolfo Padilla. -------------------------------------------------------------------------------- El decisorio cuestionado, cuya parte dispositiva y fundamentos son agregados a fojas 537/538 y 540/566 vta. respectivamente, dispuso condenar a Gustavo Adolfo Padilla a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble de este tiempo, más costas, por considerarlo autor responsable del delito abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), en perjuicio de la Administración Pública.------------------------------- En la presentación recursiva -agregada a fojas 569/585- los defensores invocan los dos incisos del artículo 574 de la ley 754-O, alegando arbitraria interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 248 del Código Penal, así como una fundamentación contradictoria e incompatible con la derivación razonada de la prueba, promoviendo en función de ello la nulidad del fallo por infracción al art. 480, incisos 3 y 4, conforme las hipótesis del artículo 587 del mismo cuerpo legal. --------------------------------------------------------- Respecto al primer supuesto, consideran que, de modo forzado y partiendo de normas extra penales que entienden inadecuadamente interpretadas, se encuadró la conducta desarrollada por su defendido en las disposiciones del artículo 248 de la ley sustantiva. Esgrimen a dicho respecto la ausencia tanto de los elementos subjetivos y objetivos exigidos por tal figura, como de afectación al bien jurídico tutelado. ----------------------------------------------- Expresan que el Ministerio Público Fiscal habría prescindido individualizar la modalidad comisiva imputada, falencia que habría suplido el a quo, quién hiciera foco en la modalidad omisiva de la norma aplicada. Que el abuso de autoridad se encuentra vinculado de modo estricto con la actividad funcional, el desempeño del cargo y el marco de su propia competencia, y en ese contexto la sentenciante debió analizar la conducta de Padilla como Jefe del Depósito Judicial. Niegan la existencia de cualquier exceso funcional, tanto en la petición como en el retiro de la camioneta, dado que su autoridad se hallaba limitada al ámbito de custodia que ejercía, careciendo de facultades para influir en cualquier decisorio del magistrado. -------------------------- Manifiestan que tampoco se habría considerado que este delito, en su faz volitiva exige una omisión dolosa y que la ilegalidad del acto no radicaría sólo en la contradicción con las normas legales, sino en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, instrumentado para violentar la Constitución o las leyes. Señalan doctrina al respecto. ----------------------------------------------------- Rechazan la inobservancia de la ley Orgánica de la Policía, entendiendo arbitraria la aseveración de que la petición del rodado requería la intervención obligada del Jefe de Policía, dando los fundamentos de ello y agregando que dicha circunstancia no se encontraría comprendida en las disposiciones de los artículos 26 y 27 de la ley 328-R. Que la interpretación realizada respecto de la inobservancia intencional de la mencionada ley, resultaría infundada y sin un análisis lógico y racional del funcionamiento del cuerpo policial. Que debió efectuarse una interpretación restrictiva de la norma, conforme a las previsiones del artículo 19 de la normativa constitucional. -------------- Estiman también arbitraria y excesiva la exégesis de la ley de Ética Pública, la cual establece pautas de buen desempeño, valores asociados a deberes morales que eventualmente podrían resultar reprochables en el ámbito administrativo o civil. Que al sancionarse como crimen una omisión no contemplada de modo expreso en la normativa penal se habrían transgredido los principios de legalidad, subsidiariedad, interpretación restrictiva y pro homine, vulnerándose las reglas de la razón suficiente. -------------------------------- Refutan que Padilla consiguiera el rodado para beneficio propio, en tanto el fin era afectarlo a las funciones encomendadas dentro del marco de las disposiciones del art. 9 de la ley 560-E. Respecto del uso particular invocado en la sentencia, esgrimen que fue circunstancial y justificado, y que la resolución del Juez Flores no delimitaba su utilización. --------------------------------------- Agregan que el a quo, mediante la aplicación de criterios de interpretación amplios, se habría atribuido facultades legislativas al incluir como delitos a posibles infracciones administrativas, actuación que colisionaría con disposiciones constitucionales y los principios de legalidad y división de poderes. ----- Que tampoco se habría demostrado afectación al bien jurídico tutelado, sino que la sentenciante lo habría presumido, sin sustento probatorio y con una valoración parcial y tergiversada de la prueba recolectada. ---------------------- También les agravia que, con un apartamiento de las pretensiones punitivas articuladas por Fiscalía, se haya condenado a Padilla a sufrir la pena de inhabilitación por el doble tiempo de la condena, en tanto ello constituiría una flagrante violación a los principios de contradicción, debido proceso y defensa en juicio, colocando a Padilla en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador; cuestión agregada en una instancia procesal posterior a la oportunidad para resistirla, vulnerando con ello la prohibición de la reformatio in pejus. ------------------------------------------------- Concluyen peticionando la anulación del fallo y la absolución de Padilla por la manifiesta atipicidad de la conducta endilgada. Hacen expresa reserva de la cuestión federal. ---------------------------------------------------------------------------- A fojas 587/589, el recurso fue concedido, desde el aspecto formal, por el tribunal inferior. ------------------------------------------------------------------------------------- Luego del ingreso del expediente a este Tribunal (foja 593), y tras las excusaciones formuladas por el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio De Sanctis (foja 594 y vta.) y el Sr. Secretario Letrado Dr. Héctor Fabián Meló (foja 596 y vta.), que fueran aceptadas mediante resolución agregada a fojas 601/602 vta., se dispuso el emplazamiento de las partes para la presentación de los respectivos informes (foja 605). ------------------------------------------------ La defensa (a fojas 608/609 vta.) ratifica los argumentos que oportunamente volcara en su presentación recursiva, manteniendo las reservas de la cuestión federal. ------------------------------------------------------------------------------------ Por su parte el Ministerio Público Fiscal actuando a través de la Sra. Fiscal Correccional Nº 1 Dra. Liliana Marinero -convocada por el Sr. Fiscal General de la Corte para actuar en los presentes autos (foja 611 y vta.)- se pronunció por el rechazo del recurso, fundamentando dicha postura (ver fojas 612/616 vta.). --------------------------------------------------------------------------------------- Resultando éste el marco del recurso, corresponde abordar su tratamiento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Al respecto cabe destacar, tras la minuciosa lectura de lo actuado y la sentencia observada, que algunas de las cuestiones planteadas resultan idénticas a las esgrimidas en la oportunidad del alegato (ausencia de los extremos exigidos por la figura, falta de afectación del bien jurídico, omisión del órgano acusador de individualizar la modalidad comisiva y el destino dado al bien), y debidamente contestadas por la sentenciante a partir de fojas 563, con fundamentos que comparto ampliamente, a los que me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad, siguiendo el criterio de esta Corte en PRE S2 2006–III–598, PRE S2 2008-III-484 y PRE S2 2011-II-353 (entre otros). ------------------------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que esta reiteración de argumentos expuestos al alegar sobre el mérito de la causa, sin ningún aporte de nuevos elementos de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada y sin ocuparse de las respuestas brindadas en la sentencia, constituyen solamente una simple discrepancia con la valoración que el a quo ha formulado de la prueba existente. ---------------------------------------------------------------------------------- Al respecto este Tribunal ya dejó sentado que: “Las críticas efectuadas por la parte recurrente constituyen tan solo un disentimiento personal con la valoración de las constancias probatorias y la potestad soberana del Tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia le sugiere… Sabido es que no resulta suficiente señalar que en algún aspecto pudo equivocarse el tribunal de mérito, reprochándole algún error de juicio lógico, sino que debe demostrarse a los fines de la existencia de la arbitrariedad, que se ha dado a los elementos de prueba un valor antojadizo o caprichoso o en su defecto que se los haya interpretado de un modo indudablemente contrario a toda razón” (cfr. PRE S2 2002-I-171). ----------------------------------------- Sin perjuicio de ello, del pormenorizado análisis de las actuaciones se desprende sin mayor esfuerzo la existencia de un cúmulo de pruebas e indicios cuyo análisis global y lógico generan el estado de certeza suficiente y necesaria para sostener la condena impuesta a Padilla por su participación en los hechos por los cuales fuera acusado, excluyendo desde ya la existencia de una fundamentación contradictoria o incompatible con la derivación razonada de las probanzas recabadas. ------------------------------------------------------ Así, surge del propio pedido formulado oportunamente por Padilla ante el Segundo Juzgado de Instrucción (ver fojas sub.1 del Incidente respectivo), que la camioneta fue requerida a fin de afectarla al uso de la dependencia a cargo el encausado, para ser conducida únicamente por él, y utilizada para movilizarse en forma diaria hasta el predio del depósito Judicial ubicado en el departamento 9 de Julio. --------------------------------------------------------------------- A partir de ello, puede advertirse sin dificultad que Padilla utilizó la función jerárquica que ostentaba con fines propios, logrando la entrega del rodado a través de un procedimiento malicioso y subrepticio, dándole al bien un destino totalmente distinto a los esgrimidos en su petición, y considerados por el Juez instructor para conceder el depósito -conforme constancias de fojas sub.2 del mismo incidente-, obviando de manera intencional no sólo recurrir a la vía jerárquica para la consecución de tales fines, sino además informar al menos a sus inmediatos superiores la obtención del rodado para su afectación al uso de la dependencia a su cargo. -------------------------------------- Así, durante el debate Horacio Esteban Lucero (cfr. foja 542 vta./543 vta.), que como Director de Investigaciones de la Subsecretaría de Inspección y Control de Gestión del Ministerio de Gobierno de la provincia, se constituyó en el Depósito Judicial a raíz de otra denuncia administrativa formulada contra el Comisario Gustavo Padilla, señaló que al requerir la documentación de entrega de la camioneta en cuestión, le informaron que la habría retirado el comisario Padilla, que buscó oficios judiciales u otros documentos e hicieron un back up de la computadora y sólo encontró un borrador de un acta donde constaba que había sido retirada para uso personal del Jefe del Depósito. --------------------------------------------------------------------------------------------- Otros policías también declararon respecto del uso que se le daba a la camioneta Toyota, así Aldo Ezequiel Prado Ortíz (cfr. fojas 544/545) dijo que Padilla iba a trabajar en una camioneta S10 Blanca (movilidad oficial) y era la que usaba, que nunca lo vio en otra camioneta. Mario Orlando Ramirez (cfr. foja 545/546) expresó que Padilla llegaba a la CAVIC en la Toyota y de allí se iba a 9 de Julio en la S10, que para la Toyota no habían vales de combustible, destacando además lo inusual del depósito judicial de la camioneta. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Silvio Ceferino Reinoso (cfr. fojas 546 y vta.), quien al momento de los hechos se desempeñaba como Director del D5, que entre otras áreas tenía a su cargo la de Asuntos Judiciales y por debajo de ésta el Depósito Judicial, señaló que nunca hubo pedidos de movilidad por parte de Padilla, ni se tramitó por la línea vertical de la policía el pedido relacionado a la camioneta Toyota. No se respetó la verticalidad jerárquica de la institución, que incluso le manifestó a Padilla que el pedido realizado estaba fuera de los lineamientos legales y que se contradecía en tanto que, por los fines solicitados, la camioneta debió de entregarse a nombre de la Policía y no a su nombre. --------- También durante el debate declaró Fabio Javier Torres Pereyra (cfr. fojas 548 y vta.) quien dijo que desde la CAVIC a 9 de Julio iban en el móvil que tenían en el depósito y era una camioneta Chevrolet S 10. Rubén Sebastián Iriarte (cfr. foja 548 vta.) señaló que también Padilla iba a 9 de Julio, que se trasladaba en una camioneta Toyota, que le preguntó si era de él y le dijo que la había comprado, que en la dependencia había una camioneta S10, y era usada para hacer recorridas y para ir a 9 de Julio. ---------------------------------- De lo expuesto surge sin mayor esfuerzo que Padilla se interesó y aprovechó de un vehículo que se encontraba bajo su custodia, dentro de su esfera de competencia funcional dada la calidad de Encargado del Depósito Judicial, conociendo la existencia de la normativa existente al respecto, omitiendo de modo voluntario su cumplimiento y su aplicación al caso concreto, debiendo sumarse a ello que jamás solicitó un vehículo a sus superiores para el cumplimiento de sus funciones en tanto ya que tenía asignada una movilidad oficial para dichos fines. ---------------------------------------------------------------- Que, para el supuesto caso de necesitar otra movilidad, tampoco siguió la vía jerárquica adecuada para lograr la entrega del rodado de mención, cuestión que no podía ni debía desconocer, considerando los años que llevaba en servicio -26 al momento de la entrega del rodado- y las distintas funciones que cumplió dentro de la fuerza policial, entre ellas en tesorería aprendiendo sobre la ley de contabilidad, ley de administración financiera y conciliaciones bancarias, planta verificadora y depósito judicial, conociendo las leyes que reglamentan su función, según sus propios dichos. -------------------- Que las razones esgrimidas, a modo de justificativo del proceder ensayado por el acusado, no tienen consonancia alguna en las probanzas agregadas a la causa, quedando debidamente acreditado que utilizaba una movilidad oficial para el cumplimiento de sus funciones, destinando la camioneta obtenida en depósito para su exclusivo uso particular. Va de suyo que el encausado conocía y sabía que su accionar no era el adecuado, abusando de modo consciente e intencional de su función de Encargado del Depósito Judicial para obtener un beneficio particular, soslayando la normativa exigible conforme su estado policial, quedado de ese modo configurado el dolo requerido por la norma penal aplicada. --------------------------------------------------------- En cuanto al agravio referido a la omisión de individualización de la modalidad comisiva imputada por parte de Fiscalía, considero que el mismo de modo alguno puede prosperar, pues más allá que el órgano acusador no lo haya puntualizado, en su alegato -obrante a fojas 524/527- hizo un relato detallado sobre el proceder del encausado, lo cual despeja cualquier atisbo de duda sobre la modalidad atribuida. ------------------------------------------------------- Con respecto a la ausencia de demostración de afectación al bien jurídico tutelado, coincido con la solución dada a este punto por la sentenciante, en tanto en ninguno de los supuestos de la figura enrostrada se exige un daño concreto al correcto ejercicio de la Administración Pública. Dice la doctrina “El bien jurídico protegido … es la administración pública, pero en este caso debido a que puede verse afectada por el arbitrario ejercicio de la función pública, al margen de las constituciones, leyes o deberes que la rigen. Éste es la idea general, pero debe entenderse que hay que ir más al fondo del asunto y afirmar que lo protegido es, sin duda, la administración pública, en oposición a aquellos funcionarios que de una manera aviesa actúan en contra de la Constitución y de las leyes”. Derecho Penal - parte especial, tomo III, Edgardo Alberto Dona, 2° edición actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2008, página 184”. ------------------------------------------------------------------- En cuanto a la queja dirigida a la pena de inhabilitación, sin perjuicio de que el tema resulta suficientemente abordado -con fundamentos que ampliamente comparto- en el punto “Restantes Cuestiones” de la sentencia -ver fojas 565 y vta.-, cabe recordar que en función del principio de iura novit curia, si bien las partes pueden argumentar sobre la normativa legal que estiman aplicable al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que debe aplicar la norma que rige la cuestión bajo análisis, aun cuando sea distinta a la invocada por aquellas, no constituyendo condicionante o motivo invalidante lo requerido oportunamente por fiscalía -quien incluso al momento de los alegatos peticionó la imposición de una pena mayor de ejecución condicional (ver fojas 526 vta. in fine)-, razones por las cuales este agravio tampoco puede prosperar. ---------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto sostengo que la señora magistrada interpretó y aplicó de manera adecuada el tipo penal contenido en el artículo 248 de la norma sustantiva, descartando de plano cualquier infundada interpretación de la ley 328-R, una arbitraria o excesiva exégesis de la ley 560-E, o una atribución de facultades legislativas, tal cual señalara la defensa como motivos de agravio. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre el particular, la doctrina tiene dicho que “El deber del funcionario público es de carácter extrapenal, es decir, ese deber debe tener su fuente en una ley de carácter no penal que regula sus obligaciones funcionales. Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley: no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional. Lo que se intenta proteger es la inejecución de las leyes cuya obligatoriedad es impuesta al conjunto de los agentes de la administración pública en general” (CCC Fed., Sala II, “C:, O. H.” de 13/8/98). “La distinción entre este delito de omisión propia y la conducta regulada por el art. 249 del Cód. Penal (delito de omisión de deberes del oficio) consiste en que la primera se refiere a los deberes emanados de la Constitución nacional y provinciales, o leyes nacionales o provinciales, es decir, una obligación genérica; mientras que en el segundo caso se trataría de la inobservancia de los deberes propios de la función (Soler, p. 187)”. CODIGO PENAL -Comentado, concordado con jurisprudencia- Gustavo Eduardo Aboso, 6°Edición- Mundo gráfico- Buenos Aires – 2021, páginas 1444/1445 y 1449 respectivamente. --------------------------------------------------------------------------- En efecto, del propio pedido de depósito se desprende que el bien se peticionó para el uso de la dependencia a cargo del encartado, no para uso personal sino para un organismo de la institución policial, motivo por el cual debió seguir y respetar la vía jerárquica conforme las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la ley Orgánica de la Policía de San Juan, normativa que resultó intencionalmente soslayada por el causante, en tanto que, conforme lo probado, era otro el destino pensado para el caso de la obtención del rodado. ------------------------------------------------------------------------- Por último, resulta a todas luces incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos 17, inciso 12° y 18, incisos 3° y 7° de la ley 560-E -normativa ésta que prohíbe la obtención de alguna concesión, ventaja o beneficio con motivo u ocasión de las funciones asignadas- la actividad desplegada como funcionario público por el encartado, tal cual quedara debidamente probado en el hecho que nos ocupa, por lo cual considero también acertada la aplicación de tales disposiciones. --------------------------------------------- Por todo lo expuesto propicio el rechazo del recurso intentado por la defensa y la confirmación de la sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2021, por la Sra. Jueza titular del Tercer Juzgado Correccional, así voto.------ LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES. MARCELO JORGE LIMA Y JUAN JOSÉ VICTORIA, DIJERON: ---------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto emitido precedentemente. ----------- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar a los agravios traídos a esta instancia y desestimar el recurso de casación instado, a fojas 569/585, por los Dres. Marcelo Navas y Alejandro Miquelarena Meritello, en su calidad de defensores del penado Gustavo Adolfo Padilla. II) Confirmar en todos sus términos la condena dictada en fecha 24 de septiembre de 2021 por la Sra. Jueza titular del Tercer Juzgado Correccional, a fojas 537/538 y 540/566 vta. III) Protocolícese el original, agréguese copia al expediente y oportunamente bajen las actuaciones al tribunal de origen a sus efectos. Fdo. Dra. Adriana Verónica García Nieto y los Dres. Marcelo Jorge Lima y Juan José Victoria. Ante Mí, Jorge Enrique Albarracín, Secretario de Cámara. ------------------------------------Cp-7936ALPRE S2 2023-I-15
Sabido es que no resulta suficiente señalar que en algún aspecto pudo equivocarse el tribunal de mérito, reprochándole algún error de juicio lógico, sino que debe demostrarse a los fines de la existencia de la arbitrariedad, que se ha dado a los elementos de prueba un valor antojadizo o caprichoso o en su defecto que se los haya interpretado de un modo indudablemente contrario a toda razón.
En función del principio de iura novit curia, si bien las partes pueden argumentar sobre la normativa legal que estiman aplicable al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que debe aplicar la norma que rige la cuestión bajo análisis, aun cuando sea distinta a la invocada por aquellas, no constituyendo condicionante o motivo invalidante lo requerido oportunamente por fiscalía.
El deber del funcionario público es de carácter extrapenal, es decir, ese deber debe tener su fuente en una ley de carácter no penal que regula sus obligaciones funcionales. Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley: no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional. Lo que se intenta proteger es la inejecución de las leyes cuya obligatoriedad es impuesta al conjunto de los agentes de la administración pública en general.
La distinción entre este delito de omisión propia y la conducta regulada por el art. 249 del Cód. Penal (delito de omisión de deberes del oficio) consiste en que la primera se refiere a los deberes emanados de la Constitución nacional y provinciales, o leyes nacionales o provinciales, es decir, una obligación genérica; mientras que en el segundo caso se trataría de la inobservancia de los deberes propios de la función.