La Corte de Justicia de San Juan, declaró inadmisible el planteo de recusación efectuado por la defensa técnica del encausado contra los jueces de éste tribunal, los cuales, intervinieron y rechazaron una queja por impugnación extraordinaria denegada (anterior). Para así decidir entendió que, las causales de recusación previstas en el Código Procesal Penal tienen carácter taxativo, rígido y de interpretación restrictiva. Consideró que, el motivo expresado por el recurrente (intervención y rechazo de la queja anterior) no se encontraba dentro de las causales de recusación previstas en el primer párrafo del artículo 100 del código de rito. Concluyó que, sumado a lo ya mencionado, la solicitud recusatoria esgrimida carecía de una debida y precisa fundamentación, por lo que correspondía declarar lisa y llanamente inadmisible la pretensión efectuada.
Guilermo Horacio De Sanctis
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
San Juan, uno de agosto del año dos mil veinticinco. -------------------------------- VISTO: El presente Recurso de Revisión, interpuesto por el Dr. Luis Guillermo Cano Ivanchi, en su calidad de defensor técnico, contra la sentencia condenatoria firme del encausado M.A.R. --------------------------------- Y CONSIDERANDO: Que en su presentación incoada conforme el artículo 551 inciso 4° de la LP 1.851-O (fs. 79/93), tras enunciar los motivos y agravios, el mencionado letrado plantea como punto 4.4 (ver foja 93), la recusación de los Señores Ministros doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur quienes habrían intervenido y rechazado la queja por impugnación extraordinaria denegada (motivo del presente recurso) en autos Nº 8521, lo que a su entender afectaría la imparcialidad, ello de conformidad al artículo 96 inciso 9° del CPP. ---------------- Así, de acuerdo a lo expuesto, previo a todo, corresponde expedirse con relación al planteo de recusación traído en éste recurso de revisión. -------------- Cabe recordar, que las causales de recusación previstas en el Código Procesal Penal, LP 1.851-O, se encuentran consagradas con carácter taxativo, rígido y de interpretación restrictiva. ---------------------------------------------------- Tiene dicho esta Sala que los planteos recusatorios “requieren una fundamentación seria y precisa, por tratarse de un acto grave y trascendental; una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente hechos demostrativos de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado” (PRE S2 1996-III–503). -------------------- Que, también tiene dicho este Tribunal que la recusación fundada en la disconformidad o discrepancia respecto a lo decidido en expedientes o juicios tramitados en este ámbito tribunalicio, conforme a la ley, no está prevista como causal válida para apartar a un tribunal que desempeña o ejerce su función de acuerdo a las leyes específicas respectivas y bajo el amparo de la Constitución, por lo que, dicha situación o eventualidad no es una causal autorizada por la ley, sino, un mero pretexto o coartada forense para soslayar la actuación del tribunal constituido legalmente y conforme la normativa vigente (cfr. PRE S2 2023-I-80). -------------------------------------------------------------- Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene concebido que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506, entre muchos otros) y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fallos: 324:802, entre muchos otros). Este mismo criterio ha sido validado por la Corte Provincial en PRE S2 2020-IV-751. ----------- Bajo este marco, debo decir que, si bien esta Sala Segunda con la conformación de los magistrados mencionados por el recurrente, tuvo intervención en expediente Nº 8521 caratulado “c/ R.M.A. s/ amenazas coactivas en perjuicio de S.B.C. y la Administración Pública s/queja por recuso denegado”, el motivo expresado por el recurrente (intervención y rechazo de la queja anterior) no se encuentra dentro de las causales de recusación previstas en el primer párrafo del artículo 100 del código de rito. Sumado a ello, la solicitud recusatoria esgrimida carece de una debida y precisa fundamentación, por lo que corresponde declarar lisa y llanamente inadmisible la pretensión recusatoria efectuada, debiendo continuarse la tramitación del presente recurso (artículo 555 y ss de la LP 1.851-O). ------ Por todo ello, SE RESUELVE: I) Declarar inadmisible el planteo de recusación efectuado por el Dr. Luis Guillermo Cano Ivanchi en el punto 4.4) de la presentación obrante a fojas 79/93. II) Hágase saber a las partes intervinientes sobre la radicación de los autos ante la Sala Segunda de la Corte de Justicia, a sus efectos. III) Protocolícese y notifíquese. Fdo. Guillermo Horacio De Sanctis, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur. Ante mí: Fabricio A. Poblete –Secretario de Cámara.Cp rec 8606CSPRE S2 2025-III-548
Las causales de recusación previstas en el Código Procesal Penal, LP 1.851-O, se encuentran consagradas con carácter taxativo, rígido y de interpretación restrictiva.
Los planteos recusatorios requieren una fundamentación seria y precisa, por tratarse de un acto grave y trascendental; una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente hechos demostrativos de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado.
La recusación fundada en la disconformidad o discrepancia respecto a lo decidido en expedientes o juicios tramitados en este ámbito tribunalicio, conforme a la ley, no está prevista como causal válida para apartar a un tribunal que desempeña o ejerce su función de acuerdo a las leyes específicas respectivas y bajo el amparo de la Constitución, por lo que, dicha situación o eventualidad no es una causal autorizada por la ley, sino, un mero pretexto o coartada forense para soslayar la actuación del tribunal constituido legalmente y conforme la normativa vigente.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales.