La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en virtud de lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ dispuso la disminución de los honorarios regulados a favor del síndico de la quiebra y del letrado del fallido por haberlos considerado elevados y superar ampliamente los topes máximos establecidos por la normativa de referencia. Contra dicha sentencia el Síndico de la quiebra planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en la causal del inc. 3 del art. 11 de la LP 59-O y el de casación subsumido en en el inciso 2° del art. 15 del mismo cuerpo legal. La Corte de Justicia resolvió rechazar el primero de los recursos incoados y admitió el segundo de ellos. Para así resolver sostuvo que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad no se advirtió de qué manera se afectó el derecho de defensa, la facultad de producir pruebas o las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento, de modo que, no resultó irrazonable el fallo del A quo y no se configuró la arbitrariedad que se le intentó endilgar. Consideró que, en lo relativo al recurso de casación de la ponderación de los principios en pugna y la trascendencia constitucional se desprendió optar por la "protección del trabajo", lo que resultó del análisis del art. 267 de la LCQ en virtud del cual, la imposición de mínimos a monto fijo o determinable tiene en cuenta la dignidad del trabajo y su remuneración para aquellos supuestos en que la base porcentual fuere irrisoria. Concluyó que, en caso de conflicto entre los límites que establece la normativa precedente, debe prevalecer el mínimo, es decir que, la norma de equidad prevista en la LCQ para cuando la fijación del mínimo mayor resulte desproporcionada, no contempla la posibilidad de aplicar el máximo cuando pulverice el derecho a la percepción de la remuneración, por lo que, correspondía admitir la vía intentada.-
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día quince del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por el síndico –Ricardo M. Slavustky– contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería en autos Nº 1030 (N°4672 del Juzgado Comercial Especial), caratulados “Fernández Sergio Gustavo s Quiebra informe final y proyecto de distribución”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------- EL Doctor Juan José Victoria DIJO: ------------------------------------------ Frente a un activo realizado de $ 25.289,08, el juez de primera instancia reguló los honorarios del síndico de la quiebra en la suma de $ 112.166 y los del abogado de la fallida en la de $ 4.000. El juez privilegió aplicar el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia por sobre el máximo (12% del activo realizado). ----------------------------------------------------------------------------- Mediante la sentencia impugnada, el tribunal a quo, en mérito a la revisión que establece el artículo 272 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), oficiosamente –reduce– los honorarios regulados en primera instancia al síndico de la quiebra y al abogado del fallido. --------------------------------------------------- Al fundar su decisión, el a quo, transcribiendo un precedente del propio tribunal, considera que los emolumentos deben ajustarse al tope establecido por el artículo 267 de la LCQ (12% del activo realizado). Que la solución contraria implicaría que los honorarios del síndico absorbieran el total de lo recaudado en la liquidación, suma que –en el caso– resulta insuficiente para cubrirlos. -------------------------------------------------------------------------------------------- El tribunal agrega que la aplicación del piso regulatorio de los tres sueldos de secretario de primera instancia, base que el juez de grado adopta para apartarse de los máximos establecidos en la normativa de aplicación, también afectaría los derechos de los acreedores, a quienes ya se les ha conculcado su patrimonio por la circunstancia de haber tenido que percibir el crédito en “moneda de quiebra”. Que por otro lado no parece lógico que sea posible vulnerar el tope máximo del 12% del activo realizado, pues la protección legal está destinada, tanto a impedir que los estipendios sean irrisorios respecto del trabajo cumplido por el profesional, cuanto a evitar una regulación que exorbite el activo enajenado. ------------------------------------------------ La alzada concluye que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 267 de la LCQ, los honorarios regulados a favor del síndico y del letrado del fallido resultan elevados y superan ampliamente los topes máximos establecidos por la normativa de referencia. Por esa razón, los disminuye a las sumas de $1.834,68 y $1.200, respectivamente. ------------------------------------------------------ La impugnante encuadra el recurso de inconstitucionalidad en la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley provincial (LP) 59-O. Expresa que la sentencia es arbitraria, al violar sus derechos constitucionales de defensa, igualdad, propiedad y debido proceso, así como los derechos contemplados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial. ------------------------------------------------------------------------------------------- Se agravia señalando que el tribunal, al resolver una corrección de los honorarios regulados, ha afectado su dignidad profesional. Que, aunque su intervención haya sido pequeña, fijar honorarios menores a dos mil pesos constituye una falta de respeto y no alcanza siquiera para pagar al letrado que lo ha asesorado. ---------------------------------------------------------------------------- Si bien reconoce la recurrente que es en este tipo de proceso la norma de aplicación no permite una regulación que contemple simultáneamente el mínimo legal sin superar el máximo fijado por la norma, el parámetro a considerar es insuficiente para permitir una regulación que no resulte inferior al mínimo previsto, sin superar el tope fijado. Cualquiera sea la regulación que se fije, necesariamente se afecta alguno de los topes. Requiere en consecuencia que se efectúe una interpretación que, partiendo de una situación de hecho llegue a una solución razonable que contemple en forma adecuada el interés de las partes implicadas. Agrega que el tribunal no puede desconocer que se están regulando honorarios a un profesional y que se trata de una quiebra con más de dos años. Reitera que debe adecuarse la norma a la situación de autos e interpretársela para que se respete el principio de justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Admite –en su recurso– la existencia de jurisprudencia en contrario, como la citada en la sentencia, pero impugna la procedencia de la solución y cuestiona cualquier fallo que importe una falta de respeto a su dignidad profesional. Concluye que la sentencia es arbitraria ya que resuelve desvirtuando el sustento fáctico por ella considerado, dando a la problemática una solución que se justifica en el puro voluntarismo de los jueces, sin consideración alguna a los antecedentes de la causa y a la normativa jurídica de aplicación.---- En cuanto al recurso de casación, el síndico lo encuadra en la causal del inciso 2º del artículo 15 de la LP 59-O. Dice que el tribunal a quo ha aplicado o interpretado erróneamente el artículo 267 de la ley 24.522 al regular los honorarios correspondientes a su parte. Expresa que el artículo señalado fija en garantía de la integridad del trabajo profesional de los funcionarios intervinientes en el proceso de quiebra un mínimo a considerar en la regulación de sus honorarios, siendo esa su finalidad inequívoca, mientras que la otra parte se refiere al máximo, que es para considerar en los casos de quiebras con un activo muy grande en los que se hace prudente limitar los honorarios de los profesionales. ----------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2020 se admitieron formalmente los recursos entablados, se corrió traslado de los mismos al fallido y del de inconstitucionalidad al Sr. Fiscal General de la Corte. ---------------------------------- Vencido el término sin que el fallido respondiera el mismo, conformes constancias de f. 45, el Fiscal evacuó el suyo a través de dictamen obrante a fojas 46/48 vta.. Sostiene que la queja se resume en la interpretación del artículo 267 de la LCQ lo que excede el marco del recurso inconstitucionalidad articulado, por lo que debe ser rechazado, sin perjuicio de la decisión que se adopte en el de casación. ------------------------------------------------------------ Reseñados los antecedentes me aboco al análisis sustancial de los recursos impetrados. ----------------------------------------------------------------------------------- Comienzo por el de inconstitucionalidad, que ha sido encauzado en el inciso 3 del artículo 11 de la LP 59-O, el que, normativamente, tiene andamiaje en el caso que el fallo cuestionado se haya pronunciado violando el derecho de defensa, la facultad de producir pruebas, o las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento. --------------------------------- A poco que se analice la sentencia en crisis y el recurso entablado incluso en los motivos expresados como agravios, se puede colegir que ninguno los supuestos mencionados en la norma se dan en el caso de autos. ------------------ Es que aun cuando –por vía de hipótesis– tuviéramos por cierto que, con la regulación dispuesta por la alzada se afectaba la dignidad profesional, que constituía una falta de respeto, que verdaderamente hacía que lo regulado al síndico no le alcanzara para pagar los honorarios de su asesor letrado, ninguno de esos motivos, resultan atacables por el encuadramiento pretendido, desde que no se advierte de qué manera se ha afectado el derecho de defensa, la facultad de producir pruebas, o las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento, cuando el fallo se ha asentado en la previsión normativa que la alzada –y el propio recurrente– consideran aplicable. ------------------------------------------------------------------------------------------------ En modo alguno estimo que resulte irrazonable el fallo y con ello excluyo un supuesto de arbitrariedad, por haber aplicado el máximo del 12% en lugar del mínimo de los tres sueldos de secretario, cuando el propio recurrente reconoce que la doctrina y la jurisprudencia en esta cuestión de interpretación que impone la norma –cuando el mínimo y máximos referidos colisionan–, no son contestes. Los serios argumentos sostenidos por ambas posiciones (ya sea de los que hacen prevalecer el mínimo de 3 sueldos sobre el tope del 12% o bien, de los que aplican el máximo legal soslayando la pauta de tres sueldos de secretarios) hacen desaparecer el carácter de irrazonable que pretende el recurrente, más allá de que se comparta o no cada uno de los criterios expresados. ------------------------------------------------------------------------ Tampoco cabe dar acogida a la queja del recurrente en cuanto afirma que la resolución atacada se justifica en el puro voluntarismo de los jueces, sin consideración alguna a los antecedentes de la causa y a la normativa jurídica de aplicación, cuando para resolver el tribunal de alzada da sobrados argumentos sobre porque no puede prescindir el máximo legal establecido. No hay dogmatismo, sino la aplicación de la norma que rige el caso, la que genera un debate interpretativo sobre qué debe hacerse, al tiempo de regular los honorarios del síndico, en el supuesto de conflicto que se genera cuando uno de los mínimos que la misma norma establece (3 sueldos de secretario de primera instancia) excede el máximo o tope legal del 12 % del activo liquidado. --------------------------------------------------------------------------------------------- En consonancia con lo expresado por el Sr. Fiscal General, afirmo que no es atacable el pronunciamiento por la vía del recurso de inconstitucionalidad, debiendo rechazarse, lo que así voto. ------------------------------------------------------ Ahora me aboco al tratamiento del recurso de casación, relativo a la interpretación del artículo 267 de la LCQ propuesto por el recurrente encuadrando su recurso en la previsión del inciso 2 del artículo 15 de la LP 59-O. ---------- Parto de tener por cierto que ha quedado como base fáctica no cuestionada que el mínimo de tres sueldos de secretario, tenido en consideración por el juez de primera instancia para establecer la regulación de honorarios del síndico, superaba 12% del activo liquidado (no sólo lo absorbía íntegramente sino lo excedía holgadamente) y en base a ello la alzada, revocó dicha regulación, sosteniendo la infranqueabilidad de dicho tope. --------------------- En autos se verifica que el mínimo legal –fundado en la retribución del secretario– resulta no solo superior a la previsión del otro mínimo legal 4% del activo liquidado, sino también del máximo legal (12% activo) generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada, en lo posible de un modo integrador y, en mérito a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial, obtener una exégesis razonablemente fundada, que contemple las palabras de la ley, la finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ---- En este sentido la CSJN incluso antes de la reforma del CC ley 340 sostuvo: “Que ... por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (CSJN, 23/10/2001, Fallos: 325: 3380). --------------------------------------------------------------- Estimar –como lo hace la alzada– que la interpretación que se adecua a estas pautas, es prescindir absolutamente del mínimo determinable (por el sueldo de secretario) no creo que sea la recta hermenéutica de la norma cuya exégesis estamos llamados a determinar, lo que me lleva a votar por hacer lugar al recurso de casación en base a las siguientes consideraciones. --- Es evidente –tal como ocurre en el caso de autos– que entre el piso de tres sueldos de secretario de primera instancia y el máximo del 12% del activo liquidado, se puede dar el conflicto o colisión dónde se deberá determinar cuál prevalece al momento de regular los honorarios. También que ambas pautas (mínimos y máximos) tienen justificación sobrada para su existencia, pero lo que no surge de la norma es a cuál dar preferencia en el caso de intersección o colisión, si bien es claro que literalmente pareciera privilegiarse el máximo, pero agrego, la literal, no es la única regla hermenéutica. --------- En dicha tarea exegética que impone el caso en análisis, se constata un conflicto entre dos principios contrapuestos: por un lado, el principio de economía de costos y reducción de los gastos, por lo que se establece el máximo legal del 12% del activo liquidado, y por el otro, el principio de onerosidad del servicio o trabajo relativo a la profesión del que lo prestó, el derecho a un pago digno, contenido en forma expresa en diferentes normas, desde la protección genérica al trabajo que deben brindar las leyes (art. 14 bis CN), y normas particulares como lo son los artículos 1251, 1255 CCC, por la propia LCQ que establece un rango preferencial a los emolumentos de los funcionarios actuantes, las leyes arancelarias 56-O, por estatutos profesionales, y en forma implícita en aquellas que garantizan el derecho a la propiedad. -------- La ponderación de los valores en juego, y la trascendencia constitucional de los mismos, en supuestos de conflictos como el de autos, me conduce a optar por la protección del trabajo profesional antes que por el de economía. Primero, porque si de la satisfacción total de uno de los principios en pugna resulta que se produce la pulverización del crédito del profesional, me lleva a tener por cierto que aquella protección que goza el trabajo, se ve desplazada por la economía, cuestión que no consiento. En este sentido sobre por qué privilegiar al trabajo caben las consideraciones de nuestro Tribunal Cimero quien marcó que en esta confrontación de valores no debe dejar de considerarse que “…el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél” (conf. causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14/9/ 2004). Poniendo de resalto en el precedente Aquino 327:3753, que "el trabajo no constituye una mercancía, que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°). --------------------- Se ha sostenido, en esta línea, que “El juez concursal tiene desde hace tiempo un rol activo, que el nuevo Código acentúa por diversas razones, entre otras y principalmente: a) por el proceso de constitucionalización del derecho privado, hoy comprensivo de los tratados de Derechos Humanos, recogidos expresamente en los artículos 1º y 2º del nuevo Código, que compele al juzgador no sólo a subsumir los hechos en las reglas, sino a ponderar los principios en la gran cantidad de casos en los que éstos entran en conflicto; b) en el método de interpretación, más preocupado por los fines de la ley que por la intención del legislador (5). PRONO, Ricardo S., "Derecho concursal procesal" (Adaptado el Código Civil y Comercial), LA LEY, 2017, ps. 58/59. Citado en ‘El Juez Concursal en el inicio del Nuevo Milenio’ por Baracat, Edgar J. AR/DOC/2687/2017. ----------------------------------------------------- Volviendo a la norma en análisis –267 LCQ– agrego que la imposición de mínimos a monto fijo o determinable como es el caso de autos, tiene en consideración la dignidad del trabajo y su remuneración, para aquellos supuestos que la base porcentual haga que la regulación –partiendo de ella– resulte irrisoria. Aparece incongruente que lo que se intenta proteger con la determinación de un mínimo a base fija o determinable vuelva a desintegrase por la aplicación de un máximo porcentual, haciendo que la previsión del mínimo legal se vea absolutamente privado de eficacia. ----------------------------------------- También me lleva a proponer esta solución, para el caso de conflicto entre ambos límites que establece el artículo 267 –prevalencia del mínimo de 3 sueldos de secretario– la norma de equidad prevista en la LCQ para cuando la fijación del mínimo mayor resulte desproporcionada, como es el artículo 271, y a diferencia de ello, no se contempla posibilidad alguna cuando la aplicación del máximo pulverice el derecho a la percepción de la remuneración. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Considero como lo hace el voto del Dr. Rouillón en el plenario de la ciudad de Rosario (Nº 85 de fecha 5/8/1998) y el voto del Dr. Müller en el plenario de la ciudad de Santa Fe (fallo Mansilla Alberto Fernando – concurso preventivo hoy quiebra del 07/07/2011) que el argumento del eventual consumo del total del activo en perjuicio del resto de los acreedores luce como argumento más efectista que real. Ello en tanto en la quiebra liquidativa, el reparto se hace según un orden de jerarquías ("ranking") que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y siguientes, Ley 24.522). En la práctica, la regla es que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción –parcial o inclusive, total– de una o de varias categorías de acreedores. En definitiva, en la quiebra liquidativa nadie tiene asegurado el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto, pudiendo darse el caso que acreedores privilegiados –como lo es el síndico, como acreedor del concurso-, quede parcial o totalmente insatisfecho, si acreedores especiales consumen el total. ------------------------------------- Como acertadamente remarca el reconocido comercialista en el voto del plenario de la Cámara de Rosario “Porque el déficit de activo suele ser frecuente –precisamente, por eso– el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados. Al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo "despegado" de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodichos "tres sueldos del Secretario", el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240, ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango. (confrontar: Rivera - Roitman - Vítolo, "Concursos y quiebras. Ley 24.522", p. 409, Ed. Rubinzal-Culzoni)”. ------------------------- Sumo a estas argumentaciones que considero de por sí suficientes, que el juez no puede ser un fugitivo de la realidad (conforme la recordada expresión del Dr. Augusto Morello), y que de optar por hacer desaparecer el mínimo legal por la utilización de la base porcentual máxima como en el caso de autos, que sería el equivalente a un tercio de un sueldo de secretario (conforme lo expresado por el juez a f.23 vta,1º párrafo) llevará a la inexistencia de Síndicos aceptantes para quiebras de escasos activos. También marco que el juez no puede desentenderse al tiempo de regular del activo realizado –como en el caso de autos– cuando este sea exiguo, y en ese supuesto morigerar el mínimo aplicable (3 sueldos de secretario) conforme la previsión del artículo 271 de la LCQ. Es que no puede el juez al decir el derecho, escapar de la prudencia y no considerar activo realizado, que es una pauta determinante para el legislador, aunque no exclusiva, y en general lo es en toda regulación, dado que la cuantía del asunto y la responsabilidad que puede generarse la mala praxis en el profesional actuante, son parámetros a considerar al momento de establecer el quantum remuneratorio. ------------------- Por ello en mérito a las facultades que surgen del último párrafo del artículo 17, se revoca la sentencia de la alzada en lo que es objeto del recurso, dispuesto que rige el mínimo de tres sueldos, cabe aplicar la morigeración que prevé el artículo 271 de la LCQ, en razón a la manifiesta escasez del activo realizado ($25.289,08), y los parámetros que arriba he marcado, en el caso se morigera dicho mínimo, a una suma que no podrá exceder el 80% del activo, por lo que se regulan los honorarios del síndico en la suma de pesos veinte mil doscientos treinta y uno con 26/00 ($ 20.231,26). ------------- En cuanto a las costas de la instancia, corresponden se impongan por el orden causado, en razón lo debatido del tema, no haber jurisprudencia asentada de este Tribunal y que no hubo oposición del fallido, quien no contestó el traslado conferido. ----------------------------------------------------------------------------- LOS DOCTORES Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima DIJERON: ----------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. II) Hacer lugar al recurso de casación, en los términos que surgen de los considerandos de este fallo. III) Revocar la resolución cuestionada en lo que ha sido materia del recurso. IV) Avocado el tribunal, regular los honorarios del síndico en la suma de pesos veinte mil doscientos treinta y uno con 26/00 ($20.231,26) conforme surge del considerando respectivo. V) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Ef-6999CSPRE S1 2021-II-277
Por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir que, no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo.
Cuando para la regulación de honorarios de los comprendidos en la Ley de Quiebra, exista un conflicto de intereses contrapuestos, es decir, por un lado el principio de economía de costos y reducción de gastos se establece el máximo legal del 12% del activo liquidado, y por el otro, el principio de onerosidad del servicio o trabajo relativo a la profesión del que lo prestó, el derecho a un pago digno, contenido en forma expresa en diferentes normas desde la protección genérica al trabajo que deben brindar las leyes (art. 14 bis CN), y normas particulares. Se debe privilegiar al trabajo, ya que, de esa confrontación de valores no debe dejar de considerarse que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél. Es decir que, el trabajo no constituye una mercancía, que pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 13.
En la quiebra liquidativa, el reparto se hace según un orden de jerarquías que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y siguientes, Ley 24.522), es decir que, la regla es que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción –parcial o inclusive, total– de una o de varias categorías de acreedores. En definitiva en la quiebra liquidativa nadie tiene asegurado el cobro, toda vez que, se parte de la premisa que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto, pudiendo darse el caso que acreedores privilegiados –como lo es el síndico, como acreedor del concurso-, quede parcial o totalmente insatisfecho, si acreedores especiales consumen el total.
El legislador en la Ley de Quiebra ha querido asegurarle a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito, los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, ley 24.522), y que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados; y al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo "despegado" de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas a efecto de asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de una actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240, ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango.