La Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley Provincial 2557-O (LP 2557-O) para el caso concreto, determinó la aplicabilidad del artículo 21 inciso a) de la Ley Provincial (LP 56-O ) y estableció los honorarios del apoderado de la parte gananciosa por la labor en desarrollada en segunda instancia y en la instancia extraordinaria. Para así decidir sostuvo que, el proceso poseía apreciación pecuniaria (contenido económico), circunstancia que incidía en la regulación de honorarios durante la vigencia de la LP 56-O. Señaló que, si bien se encontraban pendientes de regulación los honorarios de esta instancia extraordinaria y los de segunda instancia, los jueces tienen la potestad de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar, en el caso el art. 112 de la LP 2557-O ley vigente, si se afectan derechos amparados constitucionalmente, toda vez que, la labor profesional desplegada generaba un derecho que ingresa al patrimonio del profesional desde el momento en que realiza la actividad, por lo que, los honorarios debían ser regulados conforme a la ley que regía al momento de llevarse a cabo el acto ( LP 56-O) y no por la vigente al tiempo de regularse los honorarios art. 112. (LP 2557-O). Consideró que, la aplicación de la ley vigente al tiempo de la actuación profesional se compadecía con el principio referido a que el crédito para el letrado como la obligación para el cargado en costas se generaba al tiempo de realizar la actividad y no al momento de su regulación. Concluyó que, en virtud de lo manifestado, en la especie, correspondía declarar la inconstitucionalidad del 112 de la Ley Provincial (LP 2557-O), ya que, lo contrario afectaría el derecho de propiedad del letrado actuante conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Provincial.
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
San Juan, veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro. ------------------ VISTO: Que el doctor Sebastián Manini solicita que se regulen sus honorarios por la actuación profesional que desarrolló en esta instancia extraordinaria. También, por la que desplegó ante el tribunal de alzada. Esto último, bajo el argumento que fue anulada la sentencia objetada y que esta Sala –tras asumir competencia positiva– resolvió que recobrara vigencia el fallo de primera instancia (f. 164). -------------------------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: Que este Tribunal anuló el pronunciamiento dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo y, en atención a las particularidades del caso –mencionadas en la resolución emitida– asumió competencia positiva (art. 24; 2 párr., última parte, LP 2353-O) y dispuso que recobrara vigencia la sentencia de primera instancia (fs. 148/153 vta.). ---------------- Que mediante el aludido fallo la jueza de origen admitió la demanda y condenó a la codemandada (señora Tonelli) –con sustento en lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT)– a abonar los rubros que declaró procedentes. Impuso las costas a cargo de la vencida y reguló los honorarios del doctor Manini, en doble carácter, por tres (3) etapas y como vencedor, en el veintiuno por ciento (21%) del monto de la demanda de conformidad a lo dispuesto por los artículos 12; 14; 19; 22 y 60 de la ley provincial 56-O (LP 56-O, fs. 70/83 vta.). ----------------------------------------------------------------- Este Tribunal, al fallar en el sentido que lo hizo, confirmó el reconocimiento de las pretensiones acogidas por la magistrada. Ello conduce a sostener que el proceso posee apreciación pecuniaria (contenido económico), circunstancia que incidía en la regulación de honorarios durante la vigencia de la LP 56-O. -------- Actualmente, se encuentra vigente la ley provincial 2557-O (en adelante LP 2557-O) de “Honorarios de los Profesionales de la Abogacía”, que abrogó la LP 56-O (art. 114). En su artículo 112 dispone su aplicación a todos los procesos en curso en los que no haya regulación firme de honorarios al tiempo de su publicación (18/10/23). Tal situación acontece en el presente caso, puesto que se encuentran pendientes de regulación los honorarios de esta instancia extraordinaria y los de segunda instancia. Estos últimos al haberse anulado el fallo de cámara y dispuesto que recobrara vigencia el dictado por la jueza de origen, donde –lógicamente– solo existe regulación de honorarios por lo actuado en primera instancia. --------------------------------------------------------------------------------------- Cabe señalar que, ante la solicitud de regulación de honorarios, este Tribunal –previo a abordar la petición– confirió una vista a los profesionales intervinientes y a la obligada al pago de las costas, a los fines de que se pronunciaran –si lo estimaban pertinente– sobre el aspecto temporal de vigencia que prevé el artículo 112 de la LP 2557-O, conforme surge del proveído de foja 173 y cédulas obrantes a fojas 174/175. No habiendo sido contestada, se llamó autos a resolver (f. 176). ----------------------------------------------------------------------------------------- Sentado lo anterior, corresponde poner de resalto que la Sala Primera de esta Corte en el expediente N° 6821 (Rh-6821) declaró la inconstitucionalidad del citado artículo 112 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Provincial. A tal efecto, dio por reproducida toda la doctrina y jurisprudencia que citó al pronunciarse en los autos N° 7103 (PRE S2 2021-IV-800), N° 6519 y N° 6532 (PRE S1 2017-I-1) y N° 7708 (PRE S1 2023-I-33), referida a la potestad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar si se afectan derechos amparados constitucionalmente. ----------------- En lo que aquí interesa, se argumentó que la labor profesional desplegada genera un derecho que ingresa al patrimonio del profesional desde el momento en que realiza la actividad, debiendo ser regulados sus estipendios conforme a la ley vigente a la fecha en que llevó a cabo el acto, y no por la que rija al tiempo de regularse los honorarios. Se destacó que la aplicación de la ley vigente al tiempo de la actuación profesional se compadece con el principio referido a que el crédito para el profesional como la obligación para el cargado en costas se genera al tiempo de realizar la actividad y no al momento de su regulación. Argumentos estos que, en la especie, resultan plenamente aplicables. ------------------- En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre otros) (Recurso Queja Nº 1 – “Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ Daños y Perjuicios [Acc.Trán. C/ Les. O muerte]” CIV 042047/2014/1/RH001). --------------- En el presente caso, el abogado peticionante realizó las tareas profesionales con anterioridad al 18 de octubre de 2023. En efecto, contestó el memorial de agravios en fecha 8/4/22 (fs. 93/101 vta.) y presentó el Recurso Extraordinario Provincial el día 10/3/23 (fs. 114/125 vta.). -------------------------------------------------- Frente a ello, de considerarse la regla contenida en el artículo 112 de la LP 2557-O importaría un derecho a honorarios para el letrado de $ 957.650,2 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de dicha ley (20 UMA, siendo el valor unitario a la fecha de esta resolución de $ 47.882,51 desde el 30/9/24, claro está que la ley lo establece como un piso [monto mínimo]). Cuando, de aplicarse la norma vigente al tiempo de desarrollarse la tarea profesional, correspondería establecer los honorarios en un porcentaje entre el 30% y 50% de la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia (art. 21, inc. “a”, LP 56-O). ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Pues bien, teniendo en consideración la planilla de liquidación aprobada que asciende a la suma de $ 14.931.118,97 (pesos catorce millones novecientos treinta y un mil ciento dieciocho con 97/100) –como figura a fojas 156/161 y foja 163– y el porcentaje determinado por su actuación en primera instancia (21%, fs. 70/83 vta.), que incide en las regulaciones de honorarios de la segunda instancia y de la instancia extraordinaria, surge evidente la diferencia resultante para el caso de aplicarse el referido artículo 112. Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad del artículo 112 de la LP 2557-O para esta causa concreta. Caso contrario, se vería afectado el derecho de propiedad del letrado actuante, el que se constituyó al llevar a cabo la tarea profesional. ----------------------------------- Por las razones expresadas, se RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 112 de la LP 2557-O para el presente caso. II) Determinar la aplicabilidad del artículo 21 inciso a) de la LP 56-O por haberse efectuado íntegramente la labor profesional con anterioridad al 18 de octubre de 2023. Establecer los honorarios del doctor Sebastián Manini, por la actuación profesional desplegada en esta instancia extraordinaria, en carácter de apoderado de la parte actora gananciosa, en el 50% de lo regulado en primera instancia; y, por la labor desarrollada en la segunda instancia, regular el 30% de lo establecido en primera instancia. III) Protocolícese y notifíquese. Fdo. Dres. Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Marcela A. Carrizo, Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia. --------------Rh-8207ALPRE S2 2024-III-600
La ley provincial 2557-O (LP 2557-O) de "Honorarios de los Profesionales de la Abogacía", que abrogó la LP 56-O (art. 114). Aquella actualmente, se encuentra vigente y en su artículo 112 dispone su aplicación a todos los procesos en curso en los que no haya regulación firme de honorarios al tiempo de su publicación (18/10/23).
Los jueces tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar si se afectan derechos amparados constitucionalmente .
La labor profesional desplegada, genera un derecho que ingresa al patrimonio del profesional desde el momento en que realiza la actividad, debiendo ser regulados sus estipendios conforme a la ley vigente a la fecha en que llevó a cabo el acto, y no por la que rija al tiempo de regularse los honorarios. La aplicación de la ley vigente al tiempo de la actuación profesional se compadece con el principio referido a que el crédito para el profesional como la obligación para el cargado en costas se genera al tiempo de realizar la actividad y no al momento de su regulación.