La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó sin costas el recurso de apelación planteado en subsidio por el actor contra la resolución que rechazó la medida cautelar planteada por el actor con el objeto que se decrete prohibición de innovar (art. 231 del C.P.C.) contra la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y los Jueces de Faltas Municipales. Para así resolver entendió que el memorial de agravios no reviste las condiciones exigidas por el segundo párrafo del artículo 253 del C.P.C., ya que se circunscribe a disentir con el criterio fijado y las conclusiones a las que arriba la Sra. juez de grado. Asimismo, juzgó que la medida cautelar peticionada no cumplió con el requisito de la verosimilitud del derecho con el grado de certeza que el despacho favorable requiere, además advirtió la identidad existente entre el objeto de la acción principal y el requerimiento precautorio por lo que rechazó la medida
JUAN JESUS ROMERO
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
En la ciudad de San Juan, a los 1 días de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, constituida al efecto por los Dres. JUAN JESÚS ROMERO y JUAN CARLOS NOGUERA, para resolver en estos AUTOS N°31757/1 (C.C. SALA IV N°1843), "VIDELA GUSTAVO LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN JUAN S/ VARIOS (en Cont. Adm.) - ACTUACIONES PARA ELEVAR AL SUPERIOR", el recurso de apelación planteado en subsidio por la actora (fs. sub 119/136) contra la resolución de fecha 16 de marzo del corriente, dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo, obrante a fs. sub 112/118. El recurso fue concedido sin efecto suspensivo conforme lo dispuesto por el art. 200 del C.P.C. (fs. sub 147). Consentida la integración del Tribunal, se ordena su adjudicación a estudio (fs. sub 168). El Dr. JUAN JESÚS ROMERO, dijo: 1. La resolución puesta en crisis rechaza la medida cautelar planteada por el actor con el objeto que se decrete prohibición de innovar (art. 231 del C.P.C.) contra la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y los Jueces de Faltas Municipales respecto de las resoluciones definitivas dictadas por los Jueces de la 1° y 2° Nominación en fecha 07/11/2011 y 06/06/2012 respectivamente en Expediente Contravencional N° 02776/2011 "c/ Videla Gustavo - Falta a la Ordenanza N° 7783/03 - Artículo 130 - Ocupación Indebida de Bienes Municipales". Para así resolver la sentenciante de grado analiza que sobre el inmueble en cuestión se constató que sólo en parte no se encuentra ocupado por el actor, y que la alegada verosimilitud del derecho invocada como fundamento de la pretensión cautelar [que la Resolución N° 161-DGC-2010 no se encuentra firme, discutida en los Autos N° 121223/CA, la demanda fue rechazada por inadmisibilidad formal en fecha 04/09/2013, decisorio confirmado por esta Sala en fecha 01-02-2013, habiendo sido rechazado el Recurso Extraordinario el 29-12-2015, dando por finalizado el juicio] carece de entidad para configurar ese requisito para el despacho favorable de una medida cautelar. En cuanto al peligro en la demora, destaca que el propio actor señala que la resolución del Juzgado de Faltas fue cumplida, según acta extraprotocolar del 02-07-2012; y aún en el supuesto que en realidad pretendiese una cautelar innovativa (art. 232 del C.P.C) esta medida es excepcional y de interpretación restrictiva. Que además al momento de pedirla (19-11-2012) ya había transcurrido un tiempo prolongado desde que se había efectivizado la desocupación del inmueble, concluyendo que no se configura el requisito del peligro en la demora que exige la medida cautelar peticionada. Que su dictado importaría retrotraer el estado de cosas anterior al 02-07-2012 y modificar sustancialmente la situación existente; además de constituir un anticipo de jurisdicción favorable sobre el fallo definitivo de la causa, lo que resulta cuanto menos precipitado y despojado de toda prudencia judicial pues el contenido de la precautoria sería idéntico al que se pretende en la sentencia principal. 2. Contra el rechazo el actor planteo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. sub 119/136). Pretende se dicte medida innovativa prevista en el art. 232 del C.P.C. a efectos de volver las cosas al estado anterior al día 02-07-2012, ordenando a la demandada retirar las instalaciones del ECO ubicadas en el predio del actor. O en su caso, conforme lo dispuesto por el art. 206 del C.P.C., se ordene otra medida precautoria que tienda a proteger su derecho de defensa y propiedad, emplazando en un término de 30 días para celebrar con el actor un contrato de comodato oneroso o de locación para seguir ocupando las oficinas del ECO, bajo apercibimientos de que si no se llega a un acuerdo, ordenar su inmediato desalojo y retiro de todas sus instalaciones, con el uso de la fuerza pública si fuera necesario. a) En primer lugar le agravia que la sentenciante no considere la prueba documental, pues de la misma surge el carácter de la ocupación del inmueble por parte del actor, el tiempo que lleva poseyendo el terreno, el carácter de su posesión, las autorizaciones municipales otorgadas por la misma demandada para el desarrollo de actividad comercial de un inquilino del actor (Sra. Montilla), las mismas boletas emitidas por la demandada correspondientes al cobro de la tasa por el servicio a la propiedad raíz, incluyendo un plan de pagos a favor del actor; y las boletas de la Dirección de Rentas de la Provincia de San Juan, todos ellos instrumentos públicos que acreditar que es el estado nacional argentino, titular del inmueble, a quien su mandante se lo compra, le otorga la posesión del mismo y nunca se hizo la tradición del terreno a favor de la demandada, situación fáctica que se debe tener presente. En idéntico sentido las boletas emitidas por Energía San Juan que acreditan que el actor es el titular del servicio de suministro de energía eléctrica desde el año 1996, obviadas por la sentenciante para decretar la medida, sin que esto implique analizar el fondo de la cuestión, ni adelantar pronunciamiento alguno, solo acredita la verosimilitud del derecho del actor como dueño del sector que ocupó la demandada. Enumera que dicha prueba acredita en forma indubitable dos hechos puntuales: El primero que el actor reside con su familia en el inmueble y lo ocupa a título de dueño, como ex empleado ferroviario, debidamente autorizado por su titular (Estado Nacional Argentino a través de la Empresa Ferrocarriles Argentinos) quien le vendió el terreno, hecho que acredita por demás la verosimilitud del derecho como requisito básico para otorgar la cautelar y como tal, está habilitado por ley para requerirla. El segundo es que en toda la documentación oficial, consta que es el Estado Nacional Argentino el que aparece como titular dominial y no el municipio. Que el rechazo de la cautelar menoscaba su derecho de propiedad y el derecho de defensa a pesar que está acreditada la verosimilitud del derecho del actor por un lado, y por otro, la ilegalidad manifiesta con que la demandada obró al pretender ocupar un sector del terreno que poseía el actor, haciendo uso de las vías de hecho (art. 9 Ley 135-A) sin que estuvieran firmes las decisiones de la justicia de faltas municipal. b) En segundo lugar le agravia la jurisprudencia citada por la sentenciante, que considera que no se aplica al caso de autos en el que no se pretende revocar, anular y/o modificar resoluciones de la justicia de faltas municipal, tema que será materia de una etapa procesal posterior. Con la cautelar sólo se busca resolver una situación de hecho que existía con anterioridad y que fue modificada por el comportamiento antijurídico de la demandada, que actuó fuera de la ley tomando posesión de un sector del inmueble, sin que estuviera firme la resolución de la justicia de faltas municipal, conformando dicha conducta las vías de hecho que están totalmente prohibidas por ley. c) En tercer lugar le agravia en cuanto la sentencia expresa que del inmueble, sólo una parte no se encuentra ocupada por el actor, que es la que justamente ocupa el ECO, y en el que anteriormente tenía instalaciones el actor, en el que funcionaba un local de venta de alimentos balanceados que era el alquilado a la Sra. Montilla. Le agravia que la sentenciante ponga en duda la ocupación que ejerce sobre el inmueble desde el año 1990, cuando existe total certeza sobre el hecho que la residencia del actor en el lugar es anterior al inicio de la causa judicial y a la sanción que impone el juzgado de faltas municipal. Que tampoco se buscó con la cautelar desalojar el local donde funciona la explotación comercial relacionada con el comercio de frutas y verduras, con el cual el actor tiene un acuerdo a título de comodato, sino que se busca desalojar a la demandada o en su caso celebrar un contrato oneroso. d) En cuarto lugar le agravia que la juez a quo cuestione la verosimilitud del derecho, ya que su parte ostenta su derecho sobre el inmueble con toda la documental acompañada, pues el sector ocupado por el ECO integra el terreno que el actor ocupa desde hace muchos años, siendo un hecho reconocido por la propia demandada con resoluciones legales y boletas que emitió. En segundo lugar porque el cuestionamiento relacionado con la legalidad y legitimidad de la Resolución 161.DGC-2010, más allá que el proceso que tramitó en los Autos 121223/CA fue rechazado por la Corte local por no estar agotada la vía administrativa, sin que se abordara la cuestión de fondo relativa a la validez legal y su legitimidad. En tercer lugar expresa que la sentenciante debió tener presente el proceso que tramita en los Autos N° 123.894/CA que se inició después de agotar la vía administrativa con el dictado de los decretos del superior gobierno de la provincia, que también fue rechazado por cuestiones formales en las instancias ordinarias, sin abordar las cuestiones de fondo y que actualmente se encuentra a resolver el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que tramita en los Autos N° 7758. Entiende que por ello, la Resolución N° 161/2010 no está firme ni consentida, y sigue ostentando entidad legal como hecho invocado para acreditar la verosimilitud del derecho del actor, ya que por efecto del art. 1 inc. ce) punto 7° de la Ley 135-A, sus efectos están suspendidos e interrumpidos. e) En el quinto agravio y en torno al requisito del peligro en la demora, la mención que efectúa la sentenciante de grado a la cautelar denegada en el interdicto tramitado en los Autos N° 119925/CA, destaca que la actuación del Juzgado y de la Cámara, en aquella oportunidad no se ajustaba ni a los hechos ni al derecho, lo que peticiona se tenga presente y se haga lugar a su agravio. f) En sexto lugar le agravia que la sentenciante considere que la situación fáctica del inmueble no varió desde que se promovió el proceso, porque la desocupación que reclama el actor ya se había producido antes de promoverlo, ya que lo central es el hecho que el actuar unilateral de la accionada modificó sustancialmente el statu quo de ocupación del inmueble por parte del actor, independientemente de si el hecho fue denunciado con posterioridad al inicio de la acción, pues lo que debe verificarse es si se dan o no lo presupuestos para otorgar la cautelar, ya que esa cuestión temporal invocada por la sentenciante no es sustancial para rechazar la medida. Sostiene que la tutela judicial definitiva que la actora está esperando con el dictado de la sentencia en los hechos no pueda realizarse, pues el transcurso del tiempo hasta ahora más de 8 años hacen que dicho fallo definitivo sea prácticamente inoperante. g) En el séptimo agravio reitera que con el dictado de la cautelar lo que pretende es justamente que las cosas se retrotraigan al estado anterior al 02 de julio de 2012 y modificar la situación de hecho existente, y considera que el rechazo de la cautelar basado en este argumento justamente le anticipa un resultado favorable a la demandada porque avala la ejecución y materialización de la medida, posición que la sentenciante asume en la sentencia que rechazó la demanda contenida en autos por inadmisibilidad formal, lo que considera un dato objetivo. Formula reserva e introduce la cuestión constitucional. 3. A fs. sub 141/147 la sentenciante de grado dicta resolución que rechaza -por los fundamentos que expone- el recurso de reposición y concede la apelación deducida con efecto suspensivo. 4. Análisis a) Ingresando al estudio del recurso concedido luego de una detenida lectura del memorial, concluyo que éste no reviste las condiciones exigidas por el segundo párrafo del artículo 253 del C.P.C., ya que se circunscribe a disentir con el criterio fijado y las conclusiones a las que arriba la Sra. juez de grado. La norma procesal citada prevé expresamente y en forma imperativa que el memorial de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. Es decir que el recurrente debe refutar todos y cada uno de los fundamentos que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones planteadas. "La expresión de agravios no debe ser una fundamentación paralela al razonamiento del juez, sino que debe cruzar tal razonamiento, demostrando el error del juez" (Código de Procedimientos Civil, Comercial y Minería, comentado por el Dr. Jaime A. Velert F. y colab., Tomo 2, volumen "A", pág. 144). El apelante no ha impugnado los fundamentos en los cuales la señora juez a quo ha sustentado el fallo emitido; advirtiéndose que manifiesta una disconformidad con lo resuelto, reiterando argumentos vertidos con anterioridad, sin aportar nada nuevo y llevando a cabo un razonamiento paralelo al que efectuó la sentenciante en el pronunciamiento impugnado. En este punto debo señalar que intenta -a mi juicio- sin éxito "de construir" el razonamiento llevado a cabo por la sentenciante de grado, en oportunidad de plantear en contra de la decisión desestimatoria, recurso de reposición, pretendiendo "introducir" que la medida requerida por su parte es la prevista en el art. 232 del C.P.C. En efecto, los recaudos de procedibilidad de la denominada "medida innovativa" que la norma citada legisla, en modo alguno concurren en la presente, puesto que como lo reconoce el recurrente, el desalojo del predio ordenado por la autoridad administrativa en el marco de los expedientes tramitados ante la Justicia de Faltas municipal, se concretó aún antes de plantearse la demanda contenciosa seguida en su contra. Cuestión que además, fue considerada por la sentenciante de grado en el decisorio venido en apelación, al señalar que esa circunstancia -ejecución de la sentencia pronunciada por la justicia de faltas municipal concretada con el desalojo del predio del actor- demostraba que el requisito del "peligro en la demora" común a todos los requerimientos cautelares en el caso no concurría. En el sub lite la quejosa no ha formulado ningún agravio que permita ser tratado técnicamente como tal, ya que no se ocupa de rebatir las razones por las cuales el a quo rechaza la medida cautelar requerida. "Expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que pueda contener la sentencia, pero además, consiste en refutarlos hasta que ninguno de los fundamentos esenciales del pronunciamiento quede en pie. Esto supone la carga procesal que implica una exposición jurídicamente calificada, donde queden en evidencia, punto por punto, aquellos errores que tornan injusta o contraria a derecho la resolución tomada por el juez." (Sala I, Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería de San Juan, autos Galván de Cañadas, Elena Ivana c/ Gorviric, Jorge Pablo, DyP-" LS T° 102 F° 49/56 14-11-08 - Jurisprudencia de San Juan 207-2008-2009-2010-2011 1° Semestre Pag.91). Criterio que también ha sido sostenido por esta Sala en diversos pronunciamientos, como en autos Nº 531 C.C. Sala IV del juzgado Contencioso Administrativo, caratulados "PAEZ JESUS ARIEL RAÚL C/ PROVINCIA DE SAN JUAN - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".- PROT.: L. DE SENTENCIAS - T° I - F° 149/156 - AÑO 2016.- No obstante ello y en resguardo del derecho de defensa del apelante procederé a dispensar tratamiento a aquellos puntos de su memorial, que en algún modo reúnen los recaudos de un agravio. Memoro que en el caso, conforme surge de las constancias acompañadas, mediante la acción principal el actor plantea Demanda Contenciosa Administrativa con el objeto que se declare la Nulidad Absoluta e Insanable de las resoluciones definitivas de naturaleza administrativa, dictadas por los Jueces Municipales de Faltas de 1° y 2° Nominación de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, en fecha 07-12-2011 y 06-06-2012, respectivamente, en Expediente Contravencional N° 02776/11 c/ Videla, Gustavo - Falta a la Ordenanza N° 7783/03 -art. 130 - Ocupación indebida de Bienes Municipales" de conformidad a lo previsto en el art. 14 de la Ley 135-A ( v. fs. sub 170 II) Objeto). Al fundar el requerimiento cautelar sostiene respecto de la verosimilitud del derecho que está acreditado con la documentación aportada a la causa (boletas municipales, facturas de energía, etc.) que habitan el inmueble a título de dueño desde el año 1990, el que se encuentra inscripto a nombre del Estado Nacional Argentino y que la demandada pretende obtener la propiedad del inmueble a través de la Resolución N° 161-DGC-2010, que no está firme (v fs. sub 184 vta./185 y vta.); argumentos que reitera al plantear la vía recursiva en contra de la decisión denegatoria, como reseñé al comienzo. Respecto del peligro en la demora y el daño irreparable, sostiene que está por demás acreditada la ejecución por la demandada de actos materiales con los cuales ha producido una turbación directa y despojo en la posesión pública y pacífica, materializados el 02 de julio de 2012; que de modo alguno responde a actos ejercidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de las leyes que regulan su ejercicio, por cuanto contra la resolución emitida por la Justicia municipal, interpuso recurso de reconsideración, por lo que no estaba firme, provocando un daño irreparable que exige la inmediata restitución de las cosas a su estado anterior (art. 231 y 232 del C.P.C.). En este punto observo que el cuestionamiento a la "legalidad" de las sentencias pronunciadas por la Justicia de Faltas municipal es considerada por el recurrente como fundamento suficiente para la procedencia de la cautelar peticionada, resultando insoslayable advertir la identidad existente entre el objeto de la acción principal con la petición cautelar ya que a los fines prácticos la consecuencia resulta idéntica, es decir "anular" la resolución atacada, lo que sin lugar a dudas debe ser motivo de un pormenorizado análisis al momento de dictar la sentencia. En orden a ello debemos señalar que este Tribunal en los Autos N° 124230/CA/1 (C.C. Sala IV n° 514) caratulados "Energía San Juan S.A. C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E) - Contencioso Administrativo - Legajo de Apelación" (Prot. de Autos T°IV F° 701/708 año 2014) ha expresado que a los fines prácticos la suspensión de los efectos de una resolución y su ulterior aniquilación a través de la declaración de nulidad, reviste un objeto idéntico. En aquel precedente, que consideramos plenamente aplicable al caso, se dijo que: "Por tanto acierta la juez cuando advierte la posibilidad de prejuzgamiento. Respecto a la coincidencia de objetos cabe decir que si bien en toda medida cautelar existe un mayor o menor, directo o indirecto acercamiento al objeto perseguido con la pretensión principal, en el caso no se trata de una aproximación, desde que una y otra postulación persiguen idéntico resultado como es la inaplicabilidad de la sanción; de forma anticipada la primera, y mediante la suspensión; y definitiva la otra, a través de la revocación; pero sin variación alguna entre ellas. No se trata tampoco de ignorar las soluciones jurisdiccionales anticipatorias; que avanzan sobre el fondo de la cuestión, y en algunos casos agotan el objeto del juicio obteniendo plena satisfacción, pero cabe reparar que para ellas están previstos otros recaudos y exigencias legales que en modo alguno se dan en el presente caso. En relación al tema este Tribunal ha marcado su doctrina en el caso N° 15.538 caratulados "Reverendo, Oscar y otros c/ Basualdo, Ricardo - Acción de Amparo" (Protocolo de Sentencias T° 74 F° 122/125 de fecha 14 de abril de 1.999) en el cual se sostuvo que la identidad de fundamentos para resolver el caso en definitiva y la cautelar "...obliga al Juzgador a extremar el cuidado en su mérito a fin de evitar la posibilidad de incurrir en un prejuzgamiento inadmisible en cualquier tipo de proceso...". Por esa razón compartimos el criterio de la Sala Segunda que informa que "...no es admisible la medida cautelar si para determinar la verosimilitud del derecho se hace necesario tratar por anticipado los temas que deben ser objeto de la acción principal..." (Sala II, L. de A. T° I F° 179 Fecha 1988). Autos n° 15.499 caratulados "Ferrer Luis A. c/ Honorable Concejo Deliberante de la Munic. de Rawson - ordinario", Protoc. Ll. de A. tº 102 - fº 29/30 - fecha: 30/04/99" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala I Autos N° 21.400 - 119.563/CA CONT. ADMINIS. - "Energía San Juan S.A. C/ EPRE S/ Contencioso Administrativo" L. DE A. T° 184, F° 183/186 - 28/09/12). (Autos n° 124230/CA/1 - C.C. Sala IV n° 514 - caratulados "Energía San Juan S.A. C/ Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E) - Contencioso Administrativo - Legajo de Apelación" Prot. de Autos T°IV F° 701/708 año 2014). En función de ello no configurándose el requisito de la verosimilitud del derecho con el grado de certeza que el despacho favorable de la cautelar requiere, y la identidad existente entre el objeto de la acción principal y el requerimiento precautorio, me pronuncio por el rechazo de la medida cautelar peticionada. La jurisprudencia ha sostenido "... este instituto resulta desnaturalizado, si en casos como el presente existe identidad entre el objeto perseguido por la acción que se intenta y aquél que se otorga por vía cautelar … Cabe reparar que la resolución por la que se otorga una medida cautelar, no puede juzgar o prejuzgar sobre el derecho del peticionante, ni puede constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión … ". (Autos: "Coop. Agrícola Ganadera, Forestal, Granjera Unión limit c/ AFIP. Amparo" - Expte. 28-2008. - Sala: SALA: B. - Magis.: Fdo: Luis Roberto Rueda - Ignacio M. Vélez Funes - Abel G. Sánchez Torres. - Nro. Causa: Sent .N°: 1042. - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. 28-2008. Cámara Federal de Cba.) (Autos N° 156774/1 - C.C. Sala IV - Nº 951 - Tercer Juzgado Civil, caratulados "Lozada Josué Alberto C/ Caja Previsional de Profesional en Ciencias Jurídicas de San Juan S/ Amparo - Legajo de copias por recurso concedido sin efecto suspensivo para elevar a la Cámara" - Prot. de Autos T°II F° 159/162 año 2016). "Si para determinar la verosimilitud del derecho, se hace necesario tratar por anticipado temas que deben ser objeto de la acción principal, debe dejarse sin efecto la medida de no innovar decretada, por ausencia de la verosimilitud del derecho que se invoca" (Cám. Civ. San Juan, Sala II. Prot. de Autos Tº I, Fº 39/41, año 1995- Prot. de Autos Tº II, fº 380/381 y 385/386, Año 2000). Además no se debe soslayar que en autos como señalé, no surge patente el recaudo de la verosimilitud del derecho con entidad suficiente para admitir la medida cautelar requerida por no haber desvirtuado el requirente la presunción de legitimidad de los actos cuestionados, aludiendo genéricamente a que no responden a "a actos ejercidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de las leyes que regulan su ejercicio ejercicio" no bastando para ello haber interpuesto en contra de las sentencias cuya anulación pretende a través de este proceso recurso de reconsideración ante el Sr. Intendente Municipal, cuestión que además debe ser motivo de análisis y consideración en la sentencia de grado. En otro antecedente de esta Sala se dijo: "Corresponde señalar que la medida peticionada, en tanto no persigue mantener el "status" existente sino precisamente, alterar ése estado de derecho vigente antes de su dictado (acto administrativo, presunción de legitimidad y ejecutorio), requiere además de los presupuestos básicos generales de toda medida precautoria, un criterio de análisis detallado y particularmente severo por tratarse, la suspensión requerida, de una medida excepcional. En la especie, debe valorarse que la improcedencia de la multa tal lo alega la actora, aspecto en el que asienta la verosimilitud del derecho, no admite evaluación como para tenerlo -aunque mínimamente- acreditado, sin que esto implique abrir juicio sobre la cuestión de fondo involucrada en la presente causa. Y si bien atendiendo que a los fines cautelares tal requisito de verosimilitud del derecho alegado, no exige certeza absoluta sino la simple posibilidad próxima a la existencia del derecho, en la especie no puede valorarse sin referir el fondo de la cuestión debatida. Ahora bien, advirtiéndose la identidad del objeto litigioso y de la medida cautelar -más allá del carácter provisorio de ésta-, la invocada verosimilitud del derecho no resulta un factor por sí solo dirimente para despachar favorablemente la medida con el alcance pretendido, más aún cuando el otro puntal sobre el que se asienta toda cautelar ("peligro en la demora") se encuentra débilmente acreditado, pues no se ha demostrado otra urgencia que la genérica alegada por la actora." AUTOS N° 126322/CA (C.C. -SALA IV- N° 897) CARATULADOS "ENERGÍA SAN JUAN S.A. (ESJSA) C/ ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (EPRE) - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".- PROT.: L. DE AUTOS - T°3 - F° 91/96 - AÑO 2016.- Por último me referiré a las alegadas "vías de hecho" que el recurrente sostiene que incurrió la autoridad administrativa en la actividad desplegada en la ejecución de las sentencias dictadas por la Justicia de Faltas Municipal, cuya anulación constituye el objeto de la acción principal, Definidas éstas como: a) comportamientos materiales lesivos de derechos o garantías constitucionales; y b) Ejecución de actos estando pendiente algún recurso administrativo de los que -en virtud de norma expresa- impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél; o que habiendo sido resuelto no hubiese sido notificado." (Comadira-Procedimientos Administrativos, p. 216); advierto que en marras no concurre ninguno de los supuestos mencionados para su configuración. En efecto, el dictado de las decisiones impugnadas excluye la existencia de "comportamiento material" de parte de la demandada; como tampoco existía norma expresa que obligue al Municipio o le impida poner en ejecución la sentencias dictadas una vez desestimado el recurso de apelación planteado por el recurrente. En resumen, en el procedimiento seguido ante la justicia de faltas municipal, en el que tuvo activa participación el recurrente, no se advierte "prima facie" vulneración de las normas establecidas en el Código de Faltas Municipal. "La invocación del art. 23, inc. d) de la LPA para que se considere abierta la vía judicial porque la Administración violó lo dispuesto en el art. 9 de la misma ley no puede ser admitida, ya que para que se configuren las llamadas "vías de hecho de la Administración" ésta debe comportarse de modo tal que su obrar material traiga aparejado la restricción o cercenamiento de algún derecho o garantía constitucional, situación que genera -como efecto primordial, la ilicitud de dicho obrar administrativo y ello puede derivar de la discordancia indudable entre el acto administrativo particular dictado y su ejecución material (puesta en práctica), de las modalidades de su ejecución, o de la inexistencia de la decisión administrativa (Sala II "Fernández, Concesión c/ Obra Social", 12/12/95), supuestos que no se presentan en el caso (Cons. 4°). (Licht, Coviello. 22.615/05 "Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ PEN Ministerio del Interior s/ proceso de conocimiento".01/06/2006 CAM.NAC.CONT.ADM.FED.Sala I). Cuando se alega la existencia de vías de hecho administrativas, la cuestión litigiosa se centra en determinar si existió una conducta material de la administración pública sin un sustento legal que la legitime, no advirtiéndose que exista una actuación material de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan restrictiva de los derechos del particular, que haya sido adoptada o concretada sin una decisión previa que la avale o una disposición legal o reglamentaria que le sirva de sustento, pues la conducta cuestionada se asienta en un texto legal, mas allá del criterio que tenga el actor sobre la idoneidad jurídica de las cuestionadas decisiones administrativas. La Corte ha expresado que la denominada vía de hecho, a la par que desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar que afecta o vulnera derechos individuales. En ello radica su condición esencial: una actuación administrativa material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico-formales. De allí que, en ausencia de tal decisión justificadora, el obrar material de la Administración podría engendrar supuestos incluidos en vías de hechos, lo cual no acontece en autos. En especial, y en cuanto al caso respecta, cabe destacar que no se observa -además- que la actora se haya visto privada de la disponibilidad de los medios de defensa, administrativos y/o judiciales, para controvertir el procedimiento utilizado por la Municipalidad de Santa Juan y las normas de aplicación.- “En efecto, la vía de hecho supone siempre, en primer término, un comportamiento material de ejecución por parte de la administración pública, que es irregular porque no está precedido de una decisión o de una habilitación legal o reglamentaria (es decir, que el funcionario actúa por propio designio) y que afecta derechos o garantías de los individuos, que como consecuencia de la falta de sustento que sirva de antecedente a la conducta, ven afectado su derecho de defensa (cfr. Grecco, Carlos, Vías de hecho administrativas, en LA LEY, 1980-C, 1207). Se dice también que las vías de hecho se verifican en todos los casos en los que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comporta una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterría, Eduardo, Fernández, Manuel Tomás, Curso de Derecho Administrativo, T. I, Ed. Civitas, Madrid, 1983, pág. 776). En función de ello voto el rechazo del recurso de apelación planteado. Asimismo no corresponde expedirse sobre costas y honorarios en cuanto que la apelación resuelta proviene de un recurso de reposición articulado en primera instancia. (cfr. AUTOS N° 118.149 (PRIMER JUZGADO CIVIL) (SALA III N° 11.085) "PERALTA PALACIO NÉSTOR HENRI C/ ESQUERRA DE CANCIELO IRMA DELIA - ESCRITURACIÓN"; PROT. DE AUTOS T° I F° 186/190; 06-05-13). ASÍ VOTO. El Dr. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS, dijo: Por compartir los fundamentos vertidos por el señor miembro preopinante adhiero a los mismos, los que doy por reproducidos. Así voto. La presente resolución se emite con dos firmas en virtud de lo estipulado por el art. 257 del C.P.C. Que por el mérito de la votación que antecede el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar sin costas el recurso de apelación planteado en subsidio por el actor en contra de la sentencia de fs. sub 112/118, por los motivos expuestos en los considerandos. Protocolícese, notifíquese en debida forma y oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. FIRMA DR. JUAN JESÚS ROMERO PRESIDENTE - DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS. VOCAL.- ANTE MI: CLAUDIA BERESVIL - SECRETARIA DE CÁMARA.- PROT.: LIBRO DE AUTOS T° 03 F° 61/72. AÑO 2021. SAN JUAN, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021.-
No es admisible la medida cautelar si en analizar del requisito verosimilitud del derecho se advierte que necesario tratar por anticipado los temas que deben ser objeto de la acción principal.
Corresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el requisito de la verosimilitud del derecho con el grado de certeza que el despacho favorable requiere, y frente a la identidad existente entre el objeto de la acción principal y el requerimiento precautorio.
Las "vías de hecho" son definidas como: a) comportamientos materiales lesivos de derechos o garantías constitucionales; y b) Ejecución de actos estando pendiente algún recurso administrativo de los que -en virtud de norma expresa- impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél; o que habiendo sido resuelto no hubiese sido notificado. Cuando se alega la existencia de vías de hecho administrativas, la cuestión litigiosa se centra en determinar si existió una conducta material de la administración pública sin un sustento legal que la legitime. En, consecuencia, no se advierte la existencia de una vía de hecho atento a que no existe una actuación material de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan restrictiva de los derechos del particular, que haya sido adoptada o concretada sin una decisión previa que la avale o una disposición legal o reglamentaria que le sirva de sustento, pues la conducta cuestionada se asienta en un texto legal, mas allá del criterio que tenga el actor sobre la idoneidad jurídica de las cuestionadas decisiones administrativas.
No corresponde expedirse sobre costas y honorarios cuando la apelación resuelta proviene de un recurso de reposición articulado en primera instancia.