La Corte de Justicia admitió el recurso de casación penal deducido por la defensa técnica del condenado contra la resolución del tribunal de origen que dispuso condenarlo a sufrir la pena de veintitrés años de prisión, costas y accesorias legales, como autor material penalmente responsable de los delitos abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal agravado por el daño en la salud mental y por el vínculo en concurso real, y abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal continuado, ambos agravados por la calidad de guardador y la convivencia preexistente, ambos en concurso real, en perjuicio de las víctimas menores de edad. Para así decidir advirtió qué, la acción penal emergente de la calificación legal enrostrada al acusado se encontraba inobjetablemente prescripta, ya que, las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de prescripción para delitos contra la integridad sexual constituían una ley penal más gravosa que las vigentes al momento del hecho y entraron en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia. Agregó que, al haber transcurrido el plazo estipulado en los artículos 62 inciso 2 y 63 del Código Penal (según ley N° 11179), la acción penal se encontraba invariablemente prescripta, pues lo contrario, implicaría aplicar retroactivamente las reformas producidas en los años 2011 y 2015 (derecho vigente) que en el caso concreto resultaban jurídicamente más perjudiciales para el imputado. Añadió que, los plazos de prescripción debían estar legalmente determinados con carácter previo y no cabía prorrogarlos retroactivamente, por ello, no podían aplicarse las modificaciones sobre éste instituto. Consideró que, para todos aquellos casos de abuso sexual ocurridos con anterioridad a las leyes 26705 y 27206 correspondía aplicar la norma precedentemente mencionada, de forma que la acción penal quedará prescripta si transcurrió el plazo legal allí estipulado y no existió ninguna causal de interrupción, toda vez que, de otro modo se violarían los derechos que adquirieron jerarquía constitucional por la incorporación de los tratados internacionales que así lo prevén. Concluyó que, al haber existido una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (prescripción de la acción penal), correspondía admitir el recurso de casación penal con los alcances fijados por el art. 586 del Código Procesal Penal y decretar el sobreseimiento total y definitivo del condenado.
Guilermo Horacio De Sanctis
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, a treinta de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Ministros miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por el doctor Guillermo Horacio De Sanctis, la doctora Adriana Verónica García Nieto y el doctor Marcelo Jorge Lima, a fin de redactar la sentencia en el expediente N° 8081 caratulado: “C/ O.O.M. P/ Delito contra la integridad sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la convivencia, en Conc. Real (...) en perjuicio de D.R.O. y de N.V.O.”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal - ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------------ EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS DIJO: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022, por la Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional, bajo la modalidad de tribunal unipersonal integrado por el Dr. Martín Heredia Zaldo, interpone recurso de casación la defensa del encartado, ejercida por el Sr. Defensor Oficial N° 1 Dr. Marcelo Salinas Weber. -------------------------------------------------------------------- El fallo puesto en crisis dispuso, luego de llevado a cabo el debate oral según las reglas del juicio común (artículos 428, 439, 450, 470, 472 y concordantes del Código Procesal Penal), conforme surge del acta glosada a fojas 206/222 vta., condenar a M.O.O. a sufrir la pena de veintitrés años de prisión, costas y accesorias legales, como autor material penalmente responsable de los delitos abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal agravado por el daño en la salud mental y por el vínculo en concurso real, en perjuicio de N.V.O.; y abuso sexual gravemente ultrajante continuado y abuso sexual con acceso carnal continuado, ambos agravados por la calidad de guardador y la convivencia preexistente, ambos en concurso real, en perjuicio de D.R.O. (ver fojas 224/225 vta. -parte dispositiva- y 226/295 -fundamentos-). ------------------------------------------------------------------------------------ Por su parte, el letrado a cargo de la defensa pública oficial, impugnó dicha sentencia interponiendo recurso de casación, invocando el supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 574 inciso 1° del Código Procesal Penal -LP 754 -O-). --------------------------------------------------------------------- En el escrito de fojas 298/303, se sostuvo básicamente que en el fallo se habría hecho una interpretación errada y contradictoria de los principios del derecho penal, los Tratados Internacionales con fuerza de Ley Suprema, la Constitución Nacional y normativa procesal penal específica, al no haber aplicado al caso el instituto de “orden público” de la prescripción de la acción penal. Señaló el recurrente que el delito de abuso sexual infantil no constituiría un delito de lesa humanidad ni de aquellos que los Tratados Internacionales consideran específicamente imprescriptibles; citando al respecto, como aval de de su reclamo, los arts. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP, como también profusa jurisprudencia en torno al tema. Concluyó el defensor que no pueden aplicarse leyes retroactivamente, en tanto así se violentaría el principio de legalidad. ----------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, bregó por la admisión de su reclamo, la cesación de la sentencia y la declaración de sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo O.M.O. (cfr. artículos 399 inciso 1° del digesto procesal, 59 inciso 3, 62 inciso 2 y 63 del Código Penal, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con la consecuente e inmediata libertad del detenido. También formuló reservas por la cuestión federal. ---------------------------------------------------------------- A fojas 304/307 vta. se agrega la resolución por la cual se concedió -desde el aspecto formal- el recurso aludido. ---------------------------------------------- Una vez ingresada la causa a la Sala Segunda de la Corte, se imprimió el trámite procesal pertinente (ver foja 310 y siguientes). -------------------------------- A foja 311 y vta. el Defensor Oficial ratificó su pretensión casatoria. ----------- A fojas 315/324, la Sra. Fiscal de Cámara N° 4 Dra. Marcela Cristina Torres (que fuera convocada al efecto por el Sr. Fiscal General de la Corte) se pronunció por el total rechazo de la impugnación articulada, al considerar en esencia que, por preeminencia del interés superior del niño (según artículo 19 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, aprobada por ley N° 23.849) y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas (patentizado en la reforma introducida al código penal por la ley N° 27.206) no cabría dejar impunes los hechos atribuidos al enjuiciado O. En dicha presentación, se aportaron citas de jurisprudencia y doctrina aplicable a la temática. ---- Así quedó el asunto en condiciones de ser resuelto y zanjado. ----------------- Véase que en este proceso en particular, los hechos descriptos en el fallo (en plena sintonía con las denuncias obrantes a fojas 1/2, 10/11, sus ratificaciones de fojas 59 y 60, y el requerimiento de elevación de la causa a juicio de fojas 150/165) habrían acontecido con anterioridad a que las supuestas víctimas cumpliesen 13 y 15 años respectivamente (la Sra. D.R.O. nació el 8/11/1975 y la Sra. N.V.O. nació el 12/5/1980, según consigna el acta de debate y la propia sentencia), por lo que al momento de la noticia criminal de cada una (Julio de 2020) habrían transcurrido ininterrumpidamente más de 32 y 25 años respectivamente. En virtud de ello, teniendo en cuenta la calificación legal enrostrada al acusado por tales episodios, se advierte inobjetablemente que la acción penal emergente se encuentra forzosamente prescripta. Y así corresponde declararlo, haciendo lugar al planteo recursivo casatorio de la defensa. ------------------------- El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, de modo concluyente, que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Por su parte, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se refieren a la cuestión en similares términos. --------------------------------------------------------------------------------------------------- El artículo 18 de la Constitución Nacional reza que “Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, consagrando así el principio de legalidad, de cuyo cuerpo se desprende la prohibición de retroactividad de la ley penal, excepto cuando aquélla, en los términos de la normativa convencional señalada y, por el artículo 2 del Código Penal de la Nación, resultare más benigna. --------------------- Ahora bien, las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia, instituto que cabe recordar opera de pleno derecho, sin necesidad de que medie una decisión jurisdiccional al respecto. ----------------------------------------------------- Véase que con la ley N° 26.705, promulgada el 4 de octubre de 2011, se consagró un régimen especial del cómputo de la prescripción de la acción penal para ciertos delitos sexuales cuando los/as damnificados/as fuesen niños/as. Mediante ella se estableció que en los casos de abuso sexual infantil el plazo de prescripción debía empezar a computarse de la mayoría de edad del/la denunciante. De tal manera, se incorporaron el segundo y el tercer párrafos del artículo 63 del Código Penal, los que quedaron redactados de la siguiente forma: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine-, y 130 –párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzara a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad, si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzara a correr desde la media noche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad”. ------------------------------------------- La última reforma vinculada a esta cuestión fue la producida por la ley N° 27.206, promulgada el 9 de noviembre de 2015, más conocida como “Ley de Respeto a los Tiempos de las Victimas”, que derogó los párrafos segundo y tercero del artículo 63 del Código Penal, incorporados por la Ley 26.705, y modificó el cuarto párrafo del artículo 67 del C.P., el que quedó redactado de la siguiente manera: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis,128, 129 –in fine-, 130 –párrafos segundo y tercero- 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la media noche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad”. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Puede advertirse que aquello que antes estaba regulado en el artículo referido al inicio del cómputo de la prescripción ahora pasó a ser una más de las causales de suspensión. ------------------------------------------------------------------- Con tal panorama, la solución del caso no puede ser otra que la declaración de prescripción (por aplicabilidad de la normativa referente al tema regida por las leyes N° 11.179 -B.O. del 3-11-1.921- y N° 25.990 -B.O. del 11/1/2005-), en consonancia con las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, y, en particular, del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las normas convencionales anteriormente citadas. ---------------------------------------------------------- Es que, al haber transcurrido el plazo estipulado en los artículos 62 inciso 2 y 63 del Código Penal (según ley N° 11.179), la acción penal se encuentra invariablemente prescripta. Lo contrario equivaldría a aplicar retroactivamente las reformas producidas en 2011 y 2015, por ser el derecho positivo del país, que en lo concreto resultan jurídicamente más perjudiciales para el imputado. ------------------------------------------------------------------------------------------- Del principio de legalidad, que surge del primer párrafo del artículo 18 de la CN, deriva que, para imponer una pena a un ciudadano, la conducta por él realizada debe haber sido descripta en una ley con antelación como hecho punible, en tanto los tipos penales deben ser claros y precisos (de forma tal que quedan prohibidas las leyes y las penas indeterminadas). En particular, el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa implica que ninguna norma penal que empeore la situación del acusado le es aplicable respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Es decir, las normas penales que agraven la situación del imputado solo son aplicables para aquellos hechos sucedidos con posterioridad a su publicación. En un Estado de Derecho, el hecho delictivo y la pena correspondiente deben poder ser reconocidos para que cada ciudadano pueda saber con antelación las consecuencias que la ley le asigna a esas conductas y se encuentre en condiciones de elegir su propio curso de acción. Solamente así se garantiza la seguridad jurídica, que se caracteriza por la predictibilidad y coherencia de las decisiones judiciales en la operatividad de institutos básicos, como así también en la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales (cfr. Romero Villanueva, Horacio, La prescripción penal, 2° ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. P.2.). ----------------------------------------------------- Véase que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, según su propia redacción, al establecer respecto a los Tratados allí enumerados, que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”, refuerza la idea de la plena vigencia de sus principios e instituciones -entre ellos el principio de legalidad-, no obstante los tratados que tienen jerarquía constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------- Además, los plazos de prescripción también deben estar legalmente determinados con carácter previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente; en otras palabras, la prohibición de retroactividad rige respecto de todos los presupuestos de la punibilidad, entre los que quedan incluidos aquéllos relativos a la prescripción. --------------------------------------------------------------------------- Claramente, el instituto de la prescripción integra el concepto de la ley penal. Por ello no pueden aplicarse retroactivamente las modificaciones sobre este instituto que resulten más gravosas para el acusado. Ésta es la línea que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Miras”, donde se dijo: “… es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor –leyes ‘ex post facto’– que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (…) el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que éste comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva” (CSJN 10-18-73, “Miras Guillermo CIF c/ Administración Nacional de Aduanas” Fallos 287:76). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Por esta razón, para todos aquellos casos de abuso sexual ocurridos con anterioridad a las leyes 26.705 y 27.206 corresponde aplicar los artículos 62 y 63 del Código Penal según la redacción de la ley 11.179, de forma tal que la acción penal estará prescripta si transcurrió el plazo legal allí estipulado y no existió ninguna causal de interrupción. Correspondiendo tan sólo aplicar retroactivamente el artículo 67 del CP según la redacción de la ley 25.990, puesto que ésta sí resulta más favorable para el imputado. Ya que el texto del artículo 67 del CP, según la ley 11.179, establecía que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio, dejando en manos del juzgador la tarea de señalar aquellos actos que poseían tal virtualidad; en tanto, la reforma introducida por la ley 25.990 resulta más beneficiosa, pues limitó los actos interruptivos a sólo cinco y los describió taxativamente. De lo contrario, como se ha explicitado, se acarrearía la violación a los derechos que han adquirido jerarquía constitucional por vía de la incorporación constitucional de los tratados que así lo prevén expresamente (cfr. artículos 75, inciso 22, de la CN; 15, ap. 1, del PIDCyP; y 9 de la CADH). ------- No obstante la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.206 y su predecesora, ley 26.705, comparto la valiosísima recepción legislativa de la voluntad y el sentir social operada. Estas herramientas legales han explicitado la innegable validación a quienes, inmersos en una especial situación de vulnerabilidad por su condición de niñas, niños y adolescentes y por el temor y silenciamiento que acompaña a estos aberrantes hechos, proveniente en la mayoría de los casos de personas que deberían ser sus figuras de protección y cuidado, permitiendo que puedan superar tal situación de indefensión, respetando su proceso de elaboración y auto reconocimiento como víctimas. --------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, por las razones expuestas propugno que, al haber existido una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva (en lo referente a la normativa sobre prescripción de la acción penal) el recurso de casación sea admitido con los alcances fijados por el artículo 586 del Código Procesal Penal. En virtud de ello, se decrete el sobreseimiento total y definitivo del imputado por los delitos atribuidos, disponiendo su inmediata soltura. --- Tal es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------- LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCIA NIETO DIJO: --------------------------------------------------------------------------------------- Respetuosamente disiento de la decisión adoptada por el Ministro preopinante por las razones que expondré, remitiéndome a la relación de la causa realizada por mi antecesor votante por razones de brevedad. ----------------------- I.- Legislación Aplicable: -------------------------------------------------------------------- I.1.- El planteo casatorio sostiene que la sentencia impugnada ha hecho una aplicación errónea y contradictoria de los Principios de Derecho Penal, de los tratados internacionales, de la Constitución Nacional, del Código Penal y del Código Procesal Penal, pretendiendo que se case la sentencia y se declare el sobreseimiento por prescripción penal. --------------------------------------- En primer lugar, me referiré a las normas y principios de derecho internacional de los derechos humanos y a la legislación que entiendo aplicable al caso en crisis. -------------------------------------------------------------------------------------- La Convención Americana de Derechos Humanos, vigente en la República Argentina a partir de 1984, en su artículo 8, punto 1 dispone “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el artículo 25 del mismo instrumento establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ----------------------------------------------------- 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” --------------------------------------------------------------------------------------------- La Comisión Interamericana de Derecho Humanos ha dictaminado que estos artículos sientan las bases de un “derecho a la justicia” de las víctimas del delito, que implica su derecho a identificar a los autores de la infracción y a que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes. ---- Según este organismo internacional “El derecho a un recurso consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada. De este modo, cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice “seriamente con los medios a su alcance (...) a fin de identificar a los responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes”.(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Informe n° 34/96 (casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282), del 15 de octubre de 1996, “Conclusiones”, n. 106. Disponible en: http://w w w.cidh.org/annualrep/96span/ Chile11228.htm#_ftn27 (accedido el 23 de noviembre de 2011). 47 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Informe n° 5/96 (caso 10.970), del 1° de marzo de 1996). ----------- De ahí que aparece nítidamente reconocido el derecho de las víctimas a acceder a la justicia y el deber de los estados de investigar seriamente los delitos cometidos, los que resultan plenamente operativos desde la entrada en vigencia- del instrumento internacional -aún antes de ostentar jerarquía constitucional-, tal como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros” (Fallos 315:1492). ------------------------------------------------------------------------------------------ En este sentido se ha expresado también el Procurador Fiscal de la Nación en dictamen de fecha 25 de abril de 2016 producido en autos “I,J,J s/ promoción de corrupción agravada- incid. De extinción por prescripción- s impugnación extraordinario” al decir: “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuoso, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos” la obligación referida se mantiene cualquiera sea el agente al cual puede eventualmente atribuirse la violación, aun a los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliado por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” (caso “Castillo González y otros vs. Venezuela”, Serie C n°256, sentencia del 27 de noviembre de 2012, párrafo 151 y sus citas en notas 86,87 y 88). --------------------- I.2.- Por su parte, en atención a que los delitos se cometieron cuando la víctimas eran niñas rigen también las normas específicas contenidas en la Convención sobre los Derechos del niño, niña y adolescente, vigente al tiempo de la comisión de los hechos que expresamente ordena en su artículo 9: ”Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” Estableciendo como mandato de optimización el interés superior del niño (art. 3). -------------------------------------------- Se ha sostenido “… en relación a la “Convención sobre los Derechos del Niño” que al “ser elevada a rango constitucional, por imperio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de un niño. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que “la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a ‘no omitir’ las disposiciones contenidas en esta última ‘como fuente de sus decisiones’, es decir, a sentenciar también ‘en su consecuencia’” (Cafferata Nores, José I., “Proceso penal y derechos humanos”, Editores del Puerto, 2 edición, pág. 5)”. ----------------------- I.3.- Tal como ha sido referido, los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales son operativos, de manera que operan inmediatamente sin necesidad de instituciones internas que los hagan efectivos y “es obligación de los jueces darles eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Con respecto a la mora del legislador señaló que el vacío legal no puede ser óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos vulnerados y que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contario la inexistencia de una ley que la reglamenta” (Secretaria de Jurisprudencia- Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a Fallos 332:111). -----------------------------------------------------------------------------------I.4.- Por su parte corresponde también analizar los otros principios involucrados en el caso que invoca el imputado a su favor. En este orden el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica y el 18 de la Constitución Nacional establecen los principios de legalidad y de irretroactividad, los que también ostentan jerarquía constitucional. ------------------------------------------------- A su vez en el orden interno, en relación al instituto de la prescripción, el artículo 63 del Código Penal, vigente al tiempo de la consumación de los hechos del caso, establece que “el cómputo de la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuere continuo, en que ceso de cometerse”. Mientras que el artículo 67 del Código Penal -vigente al tiempo de los hechos- al prever los supuestos de suspensión de la prescripción no contemplaba como causal de suspensión del cómputo de la prescripción ni la minoría de edad de las víctimas, ni la imposibilidad de la formulación de la denuncia, es decir la ley no contenía este supuesto. -------------------------------------------------------------------------------------------- En este marco, a efectos de resolver la crisis que aparece en el caso entre normas y principios de derecho internacional de los derechos humanos y leyes locales, es imperativo hacer el debido control de convencionalidad para asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas en cada uno de los tratados y convenciones que ostentan jerarquía constitucional (“Almonacid Arellano vs. Chile" y “Gelman vs. Uruguay”- fallos "Mazzeo" y "Rodríguez Pereyra"). ------------------------------------------------------------------------- Para ello resulta necesario entonces hacer el debido análisis de las normas, locales, internacionales y la respectiva ponderación de principios en orden a alcanzar una interpretación armónica de las mismas en el caso concreto. ------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Circunstancias del caso: ---------------------------------------------------------------- Entiendo que para resolver la cuestión debatida se deben considerar las especiales circunstancias del caso. ---------------------------------------------------------- El delito que se ventila en autos tiene características particulares tanto en relación a su comisión como en relación a las características de las víctimas y los efectos que causa en ellas a corto y largo plazo, lo que estimo es indispensable analizar y ponderar para resolver conforme criterio de equidad y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. -------------------- La doctrina ha resaltado: “Gran parte de los delitos cometidos contra la integridad sexual de menores quedan, con frecuencia, impunes en función de que la víctima -incapaz de hecho- no está en condiciones de defenderse a sí misma y porque depende de la representación legal forzosa de algún adulto integrante del grupo familiar primario quien, en muchos casos, podría identificarse como el propio agresor. Asimismo, la víctima, al alcanzar la mayoría de edad -o la madurez personal necesaria para accionar-, se enfrenta, muchas veces, a una acción penal prescripta.” (cfr. El análisis de Tarditti, Aida, “Delitos sexuales -Tensiones entre las Garantías del imputado y derechos fundamentales de las Víctimas-“, artículo publicado en http://ministeriopublico.jus.mendo/material/3_Aida_TardittiDelitos_sexuales.pdf). ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En el caso bajo juzgamiento las niñas, ahora adultas denunciantes, habrían sido víctimas de violencia sexual por parte de un adulto de su confianza (padrastro/padre) menoscabando su integridad sexual y anulando su capacidad para auto determinarse y decidir por ellas mismas qué era lo mejor para su vida. --------------------------------------------------------------------------------------- Estas consecuencias aparecen patentes en el informe psicológico obrante a fs. 77-78 correspondiente a N.V.O., en el que se refiere “las secuelas se constatan en diversas modificaciones conductuales, repercusiones en la esfera afectiva, estado depresivo actual y en la interrelación (incapacidad de continuar con sus tareas laborales, afectación en su relación con su marido, inhibición y aislamiento). Y respecto a D.R.O. (obrante a fs. 80-81) el informe señala que “se infiere intensos miedos, prevaleciendo ansiedades de tipo persecutorias (ansiedades de tipo claustrofóbicas) como miedo al encierro, a no poder salir de la situación que por asociación puede vincular con la situación de opresión y necesidad de escape atravesadas en su niñez.” ---------------------------------------------------------------------- A lo expuesto se suma que no existe controversia sobre la circunstancia de que las víctimas eran menores de edad al tiempo de los hechos, que se encontraban en una especial situación de desprotección y vulnerabilidad. Quien debía resguardarlas y de quien esperaban auxilio y cuidado se convierte en victimario (padrastro /padre), y en el caso de la madre, en una víctima más del contexto de violencia en el que se vivía. ---------------------------------- De ahí que es deber del Estado, por imperativo convencional, subrogar aquel papel no cumplido por sus naturales protectores y asegurarles esta protección. Este derecho de protección estatal lo tenían al momento de la comisión de los hechos, como también los derechos reconocidos por los tratados internacionales referidos. --------------------------------------------------------------- En ese orden entiendo que es relevante establecer, para decidir con criterio de equidad que, en el caso, las víctimas se vieron impedidas de denunciar con anterioridad al momento en que lo hicieron. Dejo a salvo que este extremo deberá analizarse caso por caso. ------------------------------------------------ En el presente caso lo dictaminado en los informes psicológicos me persuade absolutamente del hecho de que las condiciones de menores, y luego, los daños psicológicos causados (debidamente acreditados) por el trauma a la que se vieron sometidas, impidieron que pudieran denunciar con anterioridad al momento en que lo hicieron. --------------------------------------------------------- III.- Partiendo de esta plataforma fáctica, entiendo que, ante el juicio de ponderación propuesto entre los principios en crisis, me inclino por hacer prevalecer el interés superior del niño, y el acceso de la víctima a la justicia. Considero que es la interpretación que más se compadece con todo el régimen del derecho internacional de los derechos humanos en el que la infancia es sujeto de especial protección, y rigen además el principio pro homine, y el especial resguardo de la dignidad humana. ----------------------------------------- No obstante, más allá del juicio de ponderación señalado, entiendo que en rigor la ley penal vigente al tiempo de los hechos (art. 67 del Código Penal) ostentaba un vacío/omisión inconvencional al no contemplar expresamente como causal de suspensión esta posible condición de las víctimas, lo que luego si fue considerado provocando una modificación legislativa posterior. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que la subsunción del caso en la legislación vigente al tiempo de los hechos, conlleva el incumplimiento de la normativa internacional aplicable en relación a los menores y a las víctimas, que tal como lo señalé debe prevalecer. ------------------------------------------------------------------------------------------ El obligatorio confronte del artículo 67 del Código Penal, y una interpretación armónica del ordenamiento vigente al tiempo de los hechos permite la conclusión de que la norma local ostentaba una omisión inconvencional cuya estricta aplicación implica en el caso de autos la frustración absoluta de los derechos de las víctimas y un consecuente incumplimiento de los deberes internacionales asumidos. ---------------------------------------------------------------------- En este orden, negarles el derecho a que se investiguen esos sucesos y, en su caso, a que sean juzgados y eventualmente sancionado su presunto autor implica desconocer nuevamente el principio del interés superior del niño y, merced a la demora del estado en reglamentar la garantía de tutela efectiva que tenían las menores, consagrar la impunidad del hecho. -------------- Al respecto reseño al destacado profesor Víctor Bazán que señala en relación a lo decidido por la CIDH “… ha resaltado la necesidad de velar por dicho efecto útil en relación con el control de convencionalidad, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y al fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.” (Bazán, Víctor. “Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales”- pág. 473).--- Esta interpretación, en rigor, no contradice los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley penal, ni significa el desconocimiento del instituto de la prescripción, sino el ejercicio del debido control de constitucionalidad y convencionalidad de la ley local para asegurar su armonía y complementariedad con el bloque de constitucionalidad (conforme art. 75, inc. 22 de CN).--- Es decir, el imperioso cotejo entre las normas convencionales, los principios de derecho internacional de los derechos humanos- en especial el principio pro homine y el interés superior del niño- y la normativa interna aplicable al caso (en las condiciones de vigencia al tiempo de la comisión del delito), me llevan a concluir que en el caso concreto debe prevalecer la normativa convencional que permita a las víctimas acceder a la justicia efectivamente, y declarar en el caso concreto la inconvencionalidad por omisión del artículo 67 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------- Lo expuesto tampoco significa declarar este delito como imprescriptible, sino determinar que, en el caso concreto, y por las circunstancias a la que estuvieron expuestas las víctimas, el cómputo del plazo de prescripción ha estado suspendido, y por tanto está vigente la acción penal. ------------------------- Sella mi decisión, el lugar central que ocupa en el sistema de derechos la dignidad de la persona humana, principio y único fin del ordenamiento, en particular cuando la dignidad vulnerada es la de las infancias. ----------------------- “La dignidad de la persona humana es un concepto jurídico suprapositivo, fundador e inspirador de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que actúa como guía insoslayable para su interpretación y operación. Es un principio universal, absoluto e irrenunciable que no reconoce excepción alguna” (Santiago, Alfonso (h), “Estudios de Derecho Constitucional”, Ed. 2017, pag. 23). ------------------------------------------------------------------------------------ El Estado no puede renunciar a su deber de asegurar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, el efectivo ejercicio de sus derechos, por cuanto si quienes debían protegerlos no lo hicieron, el Estado debe hacerlo porque si no lo hace, entonces nadie lo hará. ---------------------------------------------------------- Por ello juzgo que asiste razón al Ministerio Público Fiscal y al sentenciante en cuanto entienden que en el caso está vigente la acción penal, y por tanto corresponde rechazar el recurso de casación instaurado. Así voto. --------- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR MARCELO JORGE LIMA DIJO: ------------- Por los fundamentos, adhiero al voto emitido por el Señor Ministro doctor Guillermo Horacio De Sanctis. ---------------------------------------------------------------- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I) Admitir el recurso de casación articulado por la defensa técnica del enjuiciado M.O.O., a fojas 298/303. II) Casar y anular la sentencia recaída en fecha 27 de mayo de 2022, que obra a fojas 224/295, por haber hecho una errónea aplicación de la ley sustantiva pertinente. III) Decretar el sobreseimiento total y definitivo del ciudadano M.O.O., prontuario policial N° 00260660 y demás circunstancias consignadas en autos, por los delitos por los que fuera indagado y requerido a juicio, por haber operado la prescripción de la acción penal a su respecto (cfr. artículos 399 inciso 1 del Código Procesal Penal, 59 inciso 3, 62 inciso 2° y 63 del Código Penal, según texto de la ley N° 11.179, vigente al momento de ocurrencia de los hechos). IV) Disponer las comunicaciones respectivas y la inmediata libertad del nombrado, en la forma de estilo. V) Protocolícese, notifíquese, cúmplase y oportunamente remítanse las actuaciones al inferior para su registración y conocimiento. Fdo. doctor Guillermo Horacio De Sanctis, la doctora Adriana Verónica García Nieto y el doctor Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Dr. Andrés Abelin Cottonaro –Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.Cp-8081CSPRE S2 2024-V-849
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (VOTO MAYORÍA)
Del principio de legalidad, que surge del primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Nacional (CN), deriva que, para imponer una pena a un ciudadano, la conducta por él realizada debe haber sido descripta en una ley con antelación como hecho punible, en tanto los tipos penales deben ser claros y precisos (de forma tal que quedan prohibidas las leyes y las penas indeterminadas). En particular, el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa implica que ninguna norma penal que empeore la situación del acusado le es aplicable respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Es decir, las normas penales que agraven la situación del imputado solo son aplicables para aquellos hechos sucedidos con posterioridad a su publicación.(VOTO MAYORÍA)
El instituto de la prescripción integra el concepto de la ley penal, por ello no pueden aplicarse retroactivamente las modificaciones sobre este instituto que resulten más gravosas para el acusado, esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados. El instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que éste comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva. (VOTO MAYORÍA)
El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuoso, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos” la obligación referida se mantiene cualquiera sea el agente al cual puede eventualmente atribuirse la violación, aun a los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliado por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (VOTO MINORÍA)
La "Convención sobre los Derechos del Niño", al ser elevada a rango constitucional, por imperio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de un niño. En este sentido "la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a no omitir las disposiciones contenidas en esta última como fuente de sus decisiones, es decir, a sentenciar también en su consecuencia. Los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales son operativos, de manera que operan inmediatamente sin necesidad de instituciones internas que los hagan efectivos y es obligación de los jueces darles eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Con respecto a la mora del legislador señaló que el vacío legal no puede ser óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos vulnerados y que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contario la inexistencia de una ley que la reglamenta. (VOTO MINORÍA)
Gran parte de los delitos cometidos contra la integridad sexual de menores quedan, con frecuencia, impunes en función de que la víctima -incapaz de hecho- no está en condiciones de defenderse a sí misma y porque depende de la representación legal forzosa de algún adulto integrante del grupo familiar primario quien, en muchos casos, podría identificarse como el propio agresor. Asimismo, la víctima, al alcanzar la mayoría de edad -o la madurez personal necesaria para accionar-, se enfrenta, muchas veces, a una acción penal prescripta. Por lo que, es deber del Estado, por imperativo convencional, subrogar aquel papel no cumplido por sus naturales protectores y asegurarles esta protección. Este derecho de protección estatal lo tenían al momento de la comisión de los hechos, como también los derechos reconocidos por los tratados internacionales referidos. (voto minoría)
El imperioso cotejo entre las normas convencionales, los principios de derecho internacional de los derechos humanos- en especial el principio pro homine y el interés superior del niño- y la normativa interna aplicable (en las condiciones de vigencia al tiempo de la comisión del delito), evidencia que debe prevalecer la normativa convencional que permita a las víctimas acceder a la justicia efectivamente, y declarar en el caso concreto la inconvencionalidad por omisión del artículo 67 del Código Penal. (voto minoría)
Para todos aquellos casos de abuso sexual ocurridos con anterioridad a las leyes 26.705 y 27.206 corresponde aplicar los artículos 62 y 63 del Código Penal según la redacción de la ley 11.179, de forma tal que la acción penal estará prescripta si transcurrió el plazo legal allí estipulado y no existió ninguna causal de interrupción. Correspondiendo tan sólo aplicar retroactivamente el artículo 67 del CP según la redacción de la ley 25.990, puesto que ésta sí resulta más favorable para el imputado. Ya que el texto del artículo 67 del CP, según la ley 11.179, establecía que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio, dejando en manos del juzgador la tarea de señalar aquellos actos que poseían tal virtualidad; en tanto, la reforma introducida por la ley 25.990 resulta más beneficiosa, pues limitó los actos interruptivos a sólo cinco y los describió taxativamente. De lo contrario, como se ha explicitado, se acarrearía la violación a los derechos que han adquirido jerarquía constitucional por vía de la incorporación constitucional de los tratados que así lo prevén expresamente (cfr. artículos 75, inciso 22, de la CN; 15, ap. 1, del PIDCyP; y 9 de la CADH). (VOTO MAYOTÍA)