La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y admitió el planteado por una de las codemandadas contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra una de estas y la rechazó respecto de la otra. Para así resolver entendió, en primer lugar y en cuanto a lo planteado por el demandado como hecho nuevo que, sin perjuicio de que no se estaba frente a dicha situación sino ante una cuestión de derecho, las reformas contenidas por la Ley 27742 (Ley de Bases) solo podían invocarse para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024, pues las relaciones jurídicas anteriores debían regirse por la ley vigente al momento de ser constituidas. Agregó que ello no había ocurrido en el caso de autos, toda vez que, la nueva ley no solo era posterior a la extinción del vínculo laboral (en el plano sustancial), sino incluso posterior al proceso mismo, puesto que el caso había sido procesado y juzgado en primera instancia por la ley anterior, por lo que sostener lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad de la parte actora. En cuanto al recurso de la actora, relativo al rechazo de la demanda contra una de las codemandadas, entendió que, el mismo era improcedente por cuanto de la prueba producida en autos, en modo alguno se había logrado acreditar que ésta hubiera sido empleadora del actor. Finalmente respecto del recurso deducido por el codemandado condenado en autos, relativo a la real fecha de ingreso del accionante, sostuvo que, asistía razón al recurrente toda vez que, si bien el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones previstas en el at. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo generaba una presunción a favor de lo afirmado por el trabajador, la misma era iuris tantum, es decir que admitía prueba en contrario, siendo esto último lo que aconteció en autos en virtud de los elementos de prueba arrimados al proceso.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
LUCIA ERCILIA DARONI
AUTOS N°44914/L5 "MARTINEZ, RUBEN DARIO C/ ARAVENA TEJADA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA"ORIGINARIO DEL QUINTO JUZGADO LABORAL N°44914/L5En la ciudad de San Juan, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la de Apelaciones del Trabajo, Dra. Lucía Daroni, a cargo de la Presidencia, y los Dres. Guillermo Rahme Quattropani y Mariano Ibáñez como vocales, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en Autos N°44914/L5 caratulados "MARTINEZ, RUBEN DARIO C/ ARAVENA TEJADA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA" , de cuyas constancias: RESULTA: Luego de celebrada la audiencia de vista recursiva oportunamente fijada en autos en cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 248 s.s. y c.c. del CPC.; de fracasada la instancia previa conciliatoria propuesta a su inicio; de oídas atentamente las fundamentaciones expuestas por los letrados, se procede a emitir los fundamentos pertinentes y decisión final, dentro del plazo fijado por el ordenamiento legal, pasando los autos al primer voto, conforme el orden que arrojó el sorteo practicado en autos en fecha 05 de junio de 2024, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Ibáñez , 2)- Dra. Daroni. y para el caso de disidencia, en tercer lugar Dr. Rahme. Que, de las constancias de la causa, surge: Que por sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2024 por el Sr. Juez del Quinto Juzgado Laboral, se resolvió admitir la demanda intentada por el actor Sr. Rubén Darío Martínez contra Marcelo Alejandro Aravena Tejada, rechazándose la promovida contra la Sra. Teresa Mercedes Jorda Maldonado, todo ello de conformidad a los considerandos, con costas a la codemandada Aravena Tejada. La parte actora interpone y funda recurso de apelación, en fecha 13/03/2024 recurso que fuera concedido en fecha 14/03/2024; contestando traslado por la demandada en fecha 21/03/2024. La parte codemandada Sr. Marcelo Alejandro Aravena Tejada, interpone y funda recurso de apelación en fecha 15/03/2024, recurso que fuera concedido en fecha 18/03/2024; contestando traslado por la actora en fecha 25/03/2024. En fecha 09 de mayo de 2024 se radica la causa en esta sala 1°, dando intervención a Fiscalía de Cámara. En fecha 05 de junio de 2024, se practica el sorteo para la emisión de los votos. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora? Segunda cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada?. Tercera cuestión: Costas. CUESTION SOBREVINIENTE Previo al tratamiento de las cuestiones traídas a resolver por las partes en sus escritos recursivos, es importante abordar previamente el tratamiento y resolución del planteo formulado por el demandado antes de la audiencia de vista recursiva calificado como hecho nuevo, el que fuera sostenido por el mismo en la referida audiencia y que fuera objeto de sustanciación. Así es, mediante denuncia de hecho nuevo, la apelante alega que, habiendo tomado conocimiento oficioso a través de informaciones periodísticas que la jurisprudencia nacional en materia laboral se ha pronunciado en autos “A.R.A. c/ B.J.M. s/Laboral” de Misiones, acreditó la relación laboral del año 2011 al 2016, no aplicó las multas laborales derogadas en la Ley de Bases, siendo que el despido de un trabajador no registrado había ocurrido en 2016 a un trabajador no registrado, bajo el argumento de que “no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (art. 45 ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una ley posterior (art. 99 ley 27.742)”. Corrido traslado a la contraria, la misma se opone a su procedencia, invocando fundamentos en favor de la confirmación de la sentencia, los que me eximo de transcribir, no obstante ser tomados en cuenta al momento de resolver. Adelanto opinión en sentido adverso al recurrente. En efecto, el art. 237 de la Ley 27742 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. Así, siguiendo a Fomaro: “Aun cuando la nueva redacción impresa al art. 2 de la LCT -art. 88, Ley 27742- es intrascendente pues resulta obvio que la normativa laboral no se aplica a las contrataciones reguladas por el Código Civil y Comercial, la disposición opera solo para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024 - pues el precepto hace a la constitución de la relación, que se rige por la ley vigente en aquel momento” (“La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742”, Formaro, Juan José, Rubinzal – Culzoni, Cita: RC D 435/2024). Por ello en principio, las reformas contenidas por la Ley 27742 solo podría invocarse para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024, pues las relaciones jurídicas anteriores se rigen por la ley vigente al momento de ser constituidas. Ello es lo que ocurre en el presente caso especie con la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25323 que fue acogida por el a quo en su sentencia de primera instancia, dado que tal indemnización opera cuando el despido relativo a la relación laboral no registrada hubiera acaecido con anterioridad al 9 de julio de 2024, lo que, en la especie, operó con creces, teniendo en cuenta que la nueva ley no solo es posterior a la extinción del vínculo laboral (en el plano sustancial), sino incluso posterior al proceso mismo, puesto que el caso fue procesado y juzgado en primera instancia por la ley anterior. Por ello no puede admitirse que la nueva ley que cambia sustancialmente el régimen de indemnizaciones en perjuicio del trabajador, pueda aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos en primera instancia, aunque no lo sea por sentencia firme. Lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad de la parte actora. De allí que, a mi humilde criterio, el precedente del Juzgado Laboral de Misiones que invoca el apelante incurre, precisamente en el error de juzgamiento que pregona no hacer, pues implica, ni más ni menos, aplicar la norma de forma retroactiva. El argumento utilizado no resiste la menor de las lógicas, puesto que nadie pone en tela de juicio que una pluralidad de incrementos indemnizatorios resultan específicamente derogados por el nuevo régimen (Ley 27.742), pero ello se hará operativo, precisamente, a partir de su efectiva entrada en vigencia, no antes. Hacerlo, implica precisamente, aplicar la norma de forma retroactiva, y no se suple con el argumento de “evitar aplicar una sanción contemplada en una norma específicamente derogada”, pues tal específica derogación, solo se hará efectiva en razón de su objetiva y efectiva entrada en vigencia, como se dijo, para las relaciones jurídicas iniciadas a partir del 9 de julio de 2024. En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: “En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta último modificatoria del art. 80, LCT-, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento” (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Todo ello, sin perjuicio de destacar que no estamos en presencia de un hecho nuevo, definido técnicamente como un supuesto de integración de la pretensión (vicisitud que se presenta cuando, sin alterarse ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa), sino más bien una cuestión de derecho del cual no corresponde su prueba, tanto porque las normas legales vigentes se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al juez la calificación jurídica de los hechos alegados por las partes con prescindencia de los puntos de vista que al respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia). SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Para fundar lo resuelto, el Juez actuante, analiza la prueba rendida en autos a fin de poder concluir que se acreditó en autos la relación laboral entre el actor y el codemandado Marcelo A. Aravena, pero no así con la codemandada Jorda. Admite fecha de ingreso y jornada reclamada por la actora, por no haber desvirtuado lo probado en autos por el actor el demandado, y lo condena al pago de los rubros reclamados. Contra dicho fallo se alza la parte actora, por cuanto no ha hecho lugar a la acción planteada en contra de la codemandada Teresa Jordá, que no se ha analizado la totalidad de la prueba, ni se aplicaron las presunciones legales respecto de dicha codemandada, teniendo en cuenta que se trata de una de una relación sin registrar. I - Expuestos de manera sucinta los antecedentes del recurso deducido por la actora, fundamentos de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo como en la contestación del memorial, analizando las constancias de autos, me avocaré al estudio de lo planteado por la recurrente. En tal sentido adelanto opinión en cuanto a la improcedencia del recurso intentado, toda vez que, de la prueba producida en autos, en modo alguno se ha logrado acreditar que la Señora Teresa Jorda haya sido empleadora del actor. Digo ello, por cuanto ni de la documental aportada a la causa, ni de las testimoniales rendidas se desprende con total certeza la posibilidad de que ello así sea. Si bien es cierto que la relación laboral ha sido sin registrar, para hacer aplicables las presunciones contenidas a favor del trabajador en la LCT, se requiere tener la certeza de que el demandado realmente ha sido empleador y para ello el juez se debe valer de todo el material probatorio para concluir de tal modo. Cuando ello no acontece, como en el caso traído a estudio, no se pueden aplicar las presunciones. No resulta suficiente lo declarado por los testigos de la actora en relación a que la vieron a la Sra. Jorda en la caja de la ferretería, o que sería la pareja del Sr. Aravena; no alcanza para establecer la existencia de una relación de subordinación entre la Sra. Jorda para con Martinez en calidad de empleadora. En ninguno de los testimonios surge que hayan visto a la misma impartir órdenes concretas a Martínez, tal como éste sostiene en su demanda, tampoco verifico algún otro elemento de juicio que la ubique en el cumplimiento del rol de verdadera empleadora, tal como impartir órdenes, pagar etc; es decir que la actora no ha cumplimentado con la carga probatoria que pesa en cabeza de la misma, que acredite la existencia de la relación laboral invocada al demandar y que fuera negada en su existencia por la codemandada Teresa Jorda . No se verifica la concurrencia del hecho que configura la base de la presunción contenida en el art. 23 LCT, dado que si bien la presunción opera tanto cuando está admitida por el demandado la prestación del servicio como cuando, habiendo sido negada, termina siendo probada, ninguna de ambas circunstancias se configuró en autos y en consecuencia, no se verifica en la especie el presupuesto que impone dicha norma para activar las consecuencias presuncionales, en relación a la codemandada Jorda. En tal sentido, la sentencia dictada el 6/3/1985, "in re": "Alfonso, José B. c. Compañía de Vigilancia Integral S. R. L. y otro --indemnización por accidente-- recurso de casación" se dijo: "Si el actor invoca una relación laboral como fuente de su derecho y ella es negada por la contraparte, a aquél le incumbirá la prueba de su aserto, jugando la presunción del art. 23 L. C. T. en el supuesto de que exista prestación de servicios. Pero si por ningún medio logra probar su afirmación inicial, la demanda fundada exclusivamente en prestaciones derivadas de una ley laboral, debe desestimarse" (fallo citado en artículo titulado "La carga de la prueba en el proceso laboral", de Tamantini, Carlos Alberto, Publicado en: LA LEY 1992-A , 852).- Por todo ello, es que propicio el rechazo del recurso intentado por la actora, con costas a su cargo.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: También recurre la parte condenada, codemandado Aravena, objetando que no se ha merituado la totalidad de la prueba para concluir en relación a la real fecha de ingreso, dado que no se tomó el testimonio esclarecedor del testigo Catriel Ariel Carrizo, quien declaró que trabajo con el señor Aravena en la ferretería como chofer en el reparto de materiales de construcción desde 02/2020 hasta 11/2021, y que posteriormente renuncio por cambiar de rubro y un mejor salario y que trabajo desde 08/2022 en la empresa de colectivos que recorre el departamento de 25 de Mayo, entre otras cosas que también manifestó y no han sido tenidas en cuenta por el juez al sentenciar en su contra. Objeta también la imposición en costas contra su parte. II - Expuestos de manera sucinta los antecedentes del recurso deducido por la demandada, fundamentos de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo como en la contestación del memorial, analizando las constancias de autos, adelanto opinión en sentido favorable al recurrente. Con respecto a la fecha de ingreso, considero que asiste razón al quejoso, por cuanto si bien se ha sostenido que cuando el empleador no observa las obligaciones impuestas por la legislación laboral, atinentes a la registración, previstas por el artículo 52 de la LCT, ello acarrea consecuencias graves para el mismo al crear una presunción en favor de las afirmaciones de la parte actora respecto a los datos que debieron estar insertos en la misma; lo cierto es que- como sucede en el caso de marras- dicha presunción es sólo iuris tantum, es decir que admite prueba en contra, tornándose inoperativa cuando se contrapone a otros elementos de convicción relevantes incorporados al proceso, que incluso en el caso, algunos lo fueron a instancias de la misma parte actora. En tal derecera, esta misma Sala ha sostenido en casos similares, que siendo que el juzgador ha de basarse en las reglas de la sana crítica como método que le deja en libertad de admitir la prueba que considere útil y apreciarla conforme a las máximas de lógica, psicología y experiencia común que facultan discernir lo verdadero de lo falso, queda claro que la fe debida a los testigos corresponde exclusivamente a los jueces, infringiéndose las reglas de la sana crítica sólo cuando se hace una valoración absurda de sus expresiones o cuando se extraen conclusiones contradictorias. El principio "pro operario", que se exige para valorar la prueba en la causa, entendido como "una directriz política o preferencia axiológica que reclama que en las relaciones laborales se otorgue una tutela o amparo a las personas que trabajan", jerarquiza prueba que apoya posición del trabajador en la especie, como regla de interpretación al respecto. Por lo que, en principio, determinada la existencia de una relación laboral, ante la inexistencia de recibos y libros de sueldo, debería tornarse operativa la presunción favorable al actor respecto de la fecha de ingreso, y demás circunstancias, conf. art. 55 Ley de Contrato de Trabajo; no obstante lo cual, debe quedar claro, que esa presunción en favor de las afirmaciones del trabajador contenida en el art. 55 de la LCT debe apreciarse con un criterio de razonabilidad, debiendo ponderarse también la prueba en contrario que desvirtúa sus efectos. En este contexto, y conforme los términos del recurso traído a estudio, cabe advertir, que los testigos analizados en la sentencia por el juez anterior al referirse al hecho puntual de la fecha de ingreso, en general no fueron precisos, sino que referenciaron genéricamente al ser interrogados sobre ello: “como dos o tres años atrás”, sin precisar con datos concretos al tiempo aludido, ni precisar circunstancias concretas que justifiquen dicho lapso de tiempo. Asimismo resulta cierto, conforme lo sostiene el recurrente que, efectivamente, el a quo ha omitido merituar en la sentencia puesta en crisis, la declaración testimonial del Sr. Catriel Ariel Carrizo quien fuera el último testigo en prestar declaración en la audiencia final, y que manifestó haber trabajado para el Sr. Aravena en su ferretería cumpliendo las mismas funciones del Sr. Martinez (chofer que trasladaba los materiales vendidos en la ferretería al domicilio de los compradores), pero con anterioridad, y menciona una fecha concreta al manifestar que trabajó para Aravena desde “febrero/2020 hasta noviembre /2021”, siendo el único testigo que hace mención a una fecha de manera expresa que coincide con el período que el actor pretende le sea reconocido como trabajado por él a favor del demandado. A la vez y contrastando tal dato con la documental aportada por la propia actora, toda la documental data del año 2022, tanto los recibos adjuntados y que fueran objeto de la pericial caligráfica, como las constancias del seguro de los vehículos y demás documentación aportada, ninguna es de fecha anterior a febrero del año 2022, fecha que invoca la demandada en su conteste, como de inicio de la relación laboral. Si bien el testigo analizado precedentemente, fue impugnado, del mismo modo lo fueron los demás testigos y ello no impide valorar la declaración en cuanto a los datos que se pueda aportar que echen luz para verificar la situación fáctica real de acuerdo a lo sostenido por las partes. Es por ello, que en el presente caso considero que con lo analizado se acredita, en contrario a lo pretendido en la demanda en cuanto a fecha de ingreso, y vienen a desvirtuar los efectos propios del art. 55 LCT. Como verificamos, la presunción del art. 55 L.C.T. no resulta operativa con respecto a ello, teniendo en cuenta que el actor denunció como fecha de ingreso en julio de 2020, y si bien la demandada no acompaño la documental prevista en el art. 52 de la LCT, lo cierto es que existen en el proceso elementos de juicios que tienen la virtualidad para derribar la presunción referida, como se pretende en el recurso, y que llevan a tener por acreditada la fecha de ingreso invocada por la demandada, recién desde febrero de 2022, tal como se ha especificado. Como se viene diciendo entonces, todos los elementos de prueba mencionados, conducen razonablemente, a tener por acreditada como fecha de ingreso, en febrero de 2022, y en este punto, propicio se haga lugar al recurso, debiendo calcularse los rubros declarados procedentes de conformidad a ello; dejándose sin efecto los que incluyan el período anterior. De conformidad da todo lo expuesto, propicio rechazar en todas sus partes el recurso intentado por la actora confirmando en el tema traído en recurso, el fallo de primera instancia. Admitir el recurso intentado por la demandada en los términos expuestos en la presente modificando el fallo puesto en crisis en el modo dispuesto, salvo el agravio referido a la imposición en costas de primera instancia el cual se mantiene. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: En cuanto a las costas de esta instancia y atento al resultado de las apelación, propugno que teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota (art. 111 del CPL- ley 2415 O); respecto del recurso interpuesto por actora se impongan en su contra por resultar vencida, regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Gomez por la codemandada gananciosa y Alberto Dante Guevara por la actora perdidosa, en doble carácter, en el 30% y 20% respectivamente, los que serán calculados sobre los honorarios que se le regulen en primera Instancia (art. 40 de la ley 2557-O), todo ello respecto a lo que es materia de recurso. A su vez , en cuanto al recurso deducido por el codemandado Aravena las costas se imponen a la actora vencida en virtud de lo dispuesto por los art. 111 del CPL; regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Gomez por la codemandada gananciosa y Alberto Dante Guevara por la actora perdidosa, en doble carácter, en el 30% y 20% respectivamente, los que serán calculados sobre los honorarios que se le regulen en primera Instancia (art. 40 de la ley 2557-O), todo ello respecto a lo que es materia de recurso. LA DRA. LUCIA DARONI DIJO: Que venidas estas actuaciones en segundo término a estudio y decisión, me adhiero por sus fundamentos a la decisión adoptada por el Dr. Ibáñez en su voto. No obstante ello, debo realizar una aclaración en relación al primer punto tratado en el voto precedente. Si bien comparto lo allí expuesto en cuanto a que las reformas contenidas por la Ley 27.742 no resultan aplicables en la presente causa, entiendo que ello lo es, toda vez que a la entrada de su vigencia (09/07/24) la relación laboral objeto de autos, ya se encontraba extinguida, hecho a partir del cual, y previo cumplimiento de las distintas condiciones y/o recaudos, nace en cabeza del trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones y/o sanciones que a esa fecha regían. En definitiva, y en lo que interesa a esta causa, la nueva ley no puede aplicarse retroactivamente a relaciones ya finiquitadas bajo el amparo de leyes anteriores. Por ello, habiendo voto coincidente, la Sala RESUELVE I)- Rechazar el recurso de apelación opuesto por la actora confirmando la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2024, en lo que es materia del recurso, conforme los fundamentos dados en la presente. II)- Admitir el recurso de apelación opuesto por el codemandado Aravena Tejada, modificando parcialmente la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2024, en lo que es materia del recurso, conforme los fundamentos dados en la presente. III)- Imponer las costas en el modo dispuesto precedentemente. IV)- Téngase presente las reservas articuladas V)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente vuelvan al juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2024; SENTENCIA Nº 132; EN FECHA 19/08/2024 ORIGINARIO DEL QUINTO JUZGADO LABORAL N°44914/L5
La nueva redacción impresa al art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo -art. 88, Ley 27742 (Ley de Bases)- es intrascendente pues resulta obvio que la normativa laboral no se aplica a las contrataciones reguladas por el Código Civil y Comercial, la disposición opera solo para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024 - pues el precepto hace a la constitución de la relación, que se rige por la ley vigente en aquel momento.
En principio, las reformas contenidas por la Ley 27742 (Ley de Bases) solo podrían invocarse para las relaciones jurídicas engendradas a partir del 9 de julio de 2024, pues las relaciones jurídicas anteriores se rigen por la ley vigente al momento de ser constituidas.
Es inadmisible que la ley 27742 (Ley de Bases) que cambia sustancialmente el régimen de indemnizaciones en perjuicio del trabajador, pueda aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos en primera instancia, aunque no lo sea por sentencia firme. Lo contrario, implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad de la parte actora.
Si el actor invoca una relación laboral como fuente de su derecho y ella es negada por la contraparte, a aquél le incumbirá la prueba de su aserto, jugando la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en el supuesto de que exista prestación de servicios. Pero si por ningún medio logra probar su afirmación inicial, la demanda fundada exclusivamente en prestaciones derivadas de una ley laboral, debe desestimarse.
Si bien se ha sostenido que cuando el empleador no observa las obligaciones impuestas por la legislación laboral, atinentes a la registración, previstas por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello acarrea consecuencias graves para el mismo al crear una presunción en favor de las afirmaciones de la parte actora respecto a los datos que debieron estar insertos en la misma; lo cierto es que dicha presunción es sólo iuris tantum, es decir que admite prueba en contra, tornándose inoperativa cuando se contrapone a otros elementos de convicción relevantes incorporados al proceso.
Siendo que el juzgador ha de basarse en las reglas de la sana crítica como método que le deja en libertad de admitir la prueba que considere útil y apreciarla conforme a las máximas de lógica, psicología y experiencia común que facultan discernir lo verdadero de lo falso, queda claro que la fe debida a los testigos corresponde exclusivamente a los jueces, infringiéndose las reglas de la sana crítica sólo cuando se hace una valoración absurda de sus expresiones o cuando se extraen conclusiones contradictorias.
Determinada la existencia de una relación laboral, ante la inexistencia de recibos y libros de sueldo, debería tornarse operativa la presunción favorable al actor respecto de la fecha de ingreso, y demás circunstancias, conf. art. 55 Ley de Contrato de Trabajo; no obstante lo cual, debe quedar claro, que esa presunción en favor de las afirmaciones del trabajador contenida en el art. 55 de la LCT debe apreciarse con un criterio de razonabilidad, debiendo ponderarse también la prueba en contrario que desvirtúa sus efectos.
La ley 27742 (Ley de Bases), no puede aplicarse retroactivamente a relaciones ya finiquitadas bajo el amparo de leyes anteriores.