La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez de Paz Letrado de Jáchal y el Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan, asignándole la competencia a éste último. Para así resolver sostuvo que, el titular del derecho a percibir un monto en virtud de un seguro de vida adquiere un derecho propio como beneficiario del seguro, es decir que, no pasa del asegurador al asegurado y de éste al beneficiario sino que se transmite directamente a éste último sin transitar por el patrimonio del asegurado. Agregó que, el derecho del beneficiario no integra el contenido del sucesorio, ya que, su fuente es el contrato de seguro de vida, por lo que, el beneficiario adquiere un derecho crediticio y no sucesorio. Consideró que, la cuestión debatida no encuadraba en las acciones que son atraídas al sucesorio conforme surge del art. 2336 del Código Civil y Comercial. Concluyó además que, en virtud de la legitimación invocada por las incidentistas, la concreta y única pretensión procesal plasmada en la causa -“redargución de falsedad de instrumento público"- como pauta rectora prevista en el artículo 5 del Código Procesal Civil (CPC) y la vía utilizada con tal finalidad -artículo 350 del (CPC)-, ameritaban además invocar dos fundamentos más; el primero basado en el art. 6 inciso 1° del (CPC), toda vez que, el incidente fue incoado en el marco de una causa ya iniciada y tramitada anteriormente por las incidentistas ante el Juzgado Multifuero de Jáchal; y con respecto al segundo de ellos se argumentó que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión resulta ser legitimada pasiva y no cuando actúa en forma activa.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Daniel Olivares Yapur
Juan Jose Victoria
--- En la Ciudad de San Juan, cinco de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúnen los Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Juan José Victoria, que intervienen en autos N° 1039, caratulados “Tañez, Melisa Daniela y otra c/ Báez, Reina Isabel y otro - Redargución de Falsedad s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA (entre Juzg. de Paz Letrado de Jáchal y Juzg. Único de 1° Instancia Jáchal)”, a fin resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces del Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan y del Juzgado de Paz Letrado de Jáchal. -------------- La doctora Adriana Verónica García Nieto dijo: -------------------- I. Los antecedentes del conflicto son: Las señoras Melisa Daniela y María Florencia Tañez promueven incidente de redargución de falsedad del acta por el cual se instituyó a la señora Reina Isabel Báez como beneficiaria del seguro de vida de la Caja Mutual de la señora María del Rosario Báez. El Juez titular del Juzgado Único de Primera Instancia de Jáchal declara su incompetencia alegando que en autos se discute una cuestión patrimonial vinculada a un acto de disposición de quien en vida fuera María del Rosario Báez; que habiendo tomado conocimiento que el juicio sucesorio de la causante tramita ante el Juzgado Letrado de Paz de Jáchal, en virtud de los artículos 2335 y 2336 del Código Civil y Comercial (CCyC) y por efecto del fuero de atracción, debe entender este último. Envía las actuaciones al Agente Fiscal, quien opina que el juez que debe intervenir es el del Juzgado de Paz Letrado de Jáchal. -------------------------------------------------------------------------------- Recibidas las actuaciones por el Juez de Paz de Jáchal, resiste la asignación de competencia con fundamento en que la indemnización del beneficio del seguro de vida no integra la masa hereditaria. En tal sentido, con cita en abundante jurisprudencia y doctrina, sostiene que el derecho del beneficiario en relación con la indemnización es diferente a los derechos que adquiere el heredero respecto a los bienes del causante. Que el derecho del beneficiario es directo y surge de una relación contractual entre asegurado y tomador, nunca de la ley como los derechos hereditarios; que, en otros términos, tiene un origen completamente diferente y al momento del fallecimiento del causante los herederos no tendrán por qué confundir la herencia con el monto económico proveniente del seguro de vida. ---------------------------------------------- Agrega que el beneficio, con la muerte del titular del seguro, ingresa directamente al patrimonio del beneficiario sin que ese dinero haya integrado el patrimonio del causante. Que, al ser un derecho propio del beneficiario, nunca pudo formar parte del patrimonio del causante ni es un bien que él transmita, pues nunca le perteneció. En definitiva, entiende que las reglas del derecho sucesorio son inaplicables al instituto del seguro de vida, por lo que remite la causa al Juzgado de origen. ------------------------------------------------- Al recepcionar nuevamente el expediente, el Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción, mantiene su postura. Añade que la muerte de una persona produce efectos frente a terceros, algunos de ellos relacionados con el fenómeno sucesorio y otros no; que entre los derechos que nacen a raíz de la muerte del causante, pero desvinculados del fenómeno sucesorio, se encuentran los provenientes del contrato de seguro, cuyo beneficio no se recibe por transmisión mortis casusa de derechos, sino por una relación contractual en la que el causante fue parte. ---------- Expresa que las aquí actoras son nietas de la causante, por lo que, en caso de resultar falso el documento atacado, las colocaría en calidad de beneficiarias del seguro, al estar en un mejor grado de prelación que la codemandada. Señala que la existencia en el juicio sucesorio de un testamento en el que “ninguna de las actoras es instituida heredera” -según lo informado por el Juez de Paz Letrado-, es fundamento suficiente para resistir la excusación, teniendo en cuenta que “las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia…” están establecidas en el artículo 2336, segundo párrafo, del CCyC, que explica los supuestos de conexidad y del consecuente fuero de atracción del proceso sucesorio. ------------------------- Asimismo, dice que lo que está en juego es un proceso de redargución de falsedad de un instrumento emanado de la causante, por tanto, sujeto pasivo de la acción. Finalmente, señala que el instituto del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden público, economía procesal y seguridad jurídica. ---------------------------------------------- II. El Fiscal General, por su parte, considera que la redargución de falsedad en cuestión no resultaría atraída por conexidad al Juzgado donde tramita el proceso sucesorio. A ese efecto, indica que la acción deducida no se encontraría comprendida en los supuestos que menciona el artículo 2336 del CCyC, en virtud de que el proceso sucesorio tiene como uno de sus objetivos que se concentre en un solo juez las acciones concernientes al “patrimonio hereditario”. ------------------------------------------------------ Manifiesta que el pago del seguro de vida acordado con la Caja de Acción Social resultaría ser un derecho propio de origen contractual, y no un derecho hereditario integrante del patrimonio del causante, que nace de una relación convenida entre asegurador y tomador y, por ende, lo percibido en tal concepto no sería parte de la masa de bienes del causante. ------------------------- En consecuencia, dictamina que es competente para continuar interviniendo en el proceso el Juzgado Único de Primera Instancia de Jáchal. ---------- III. Comparto los fundamentos brindados por el señor Fiscal General, a lo que agrego lo siguiente. ------------------------------------------------------------------------ El titular del derecho a percibir el monto de un seguro de vida, adquiere un derecho propio como beneficiario del seguro, y no un derecho derivado del causante, conforme artículo 143 de la ley de seguros 17.418. Tal norma, en su segundo párrafo, dispone expresamente que: “El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento”. Dicho beneficio nace o tiene su causa en el contrato y no en un derecho sucesorio de parte del patrimonio del asegurado, porque la indemnización no pasa jurídicamente por el patrimonio del causante. --------------------------------------------------------------------- En efecto, ese derecho no pasa del asegurador al asegurado y de éste al beneficiario, sino que se transmite directamente a este último sin transitar por el patrimonio del asegurado (Lichtman, Guido E., “El beneficiario en el seguro de vida”, RCyS 2012-XI, 211, LL Online: AR/DOC/5352/2012). ------------ De allí que se tiene dicho que “los seguros constituidos sobre la vida del causante, por éste mismo y a favor de familiares o extraños, se transmiten por vía propia, con independencia absoluta de la calidad de heredero que se invista o no. Constituyen un bien de exclusiva propiedad del tercero beneficiario…Se trata, pues, de un bien ajeno al patrimonio del causante y a la transmisión sucesoria” (Díaz de Guijarro, Enrique, JA, 51-902; Becerra, María E., “Los seguros por causa de muerte y el impuesto a la transmisión gratuita de bienes”, TR LL 0003/70064274-1). ------------------------------------------------ También apunta la doctrina que el derecho de los beneficiarios “no integra el contenido sucesorio, ya que su fuente es el contrato de seguro de vida….-adquiere el beneficiario un derecho creditorio y no sucesorio-“ (Sobrino, Waldo - Gava, Adriel - Cerda, Sebastián, Ley de Seguros comentada, La Ley, Bs. As., 2021, t. II, ps. 487, 496/497). Y que, “el monto del seguro no integra el caudal relicto” (Ghersi, Carlos A., Tratado de Derecho de Seguros, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2022, t. II., p. 231). --------------------------- Es decir, que la indemnización derivada de un seguro de vida es un derecho que nace del contrato y se adquiere a consecuencia de la muerte del causante, pero se transmite por vía propia siendo ajeno a la transmisión sucesoria. Por ende, no integra el patrimonio del asegurado ni su acervo hereditario. -------------------------------------------- De igual modo, coincido con el Fiscal General en que la cuestión controvertida no encuadra en las acciones que son atraías al sucesorio, según artículo 2336 del CCyC, atento que -agrega el Ministerio Público- “dicho proceso tiene como uno de sus objetivos que se concentre en un solo juez las acciones concernientes al ‘patrimonio hereditario’”. Máxime, teniendo en cuenta que el fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo que es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia (cfr. Ferrer, Francisco A. M. en Alterini, Jorge (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Bs. As., 2015, t. XI, p. 287). ------------------------------------------------------------- En mérito de lo expuesto, opino que debe atribuirse competencia para entender en la causa al Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan. ----------------------------------------------------------------- EL DOCTOR DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR DIJO: -------------------- Adhiero al voto de la señora Ministra doctora Adriana Verónica García Nieto. ------------------------------------------------------------------------------------------------- EL DOCTOR JUAN JOSÉ VICTORIA DIJO: ------------------------------------------ Por sus fundamentos, adhiero al voto de la señora Ministra preopinante, doctora Adriana Verónica García Nieto, en cuanto a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado en estos autos, a favor del señor Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan, a cargo del doctor Domingo Castro. -------- No obstante ello, en razón de la legitimación invocada por las incidentistas Tañez -herederas de la señora María del Rosario Báez e iniciantes del proceso sucesorio- la concreta y única pretensión procesal plasmada en la causa -redargución de falsedad de instrumento público- como pauta rectora prevista en el artículo 5 del Código Procesal Civil (CPC), y la vía utilizada con tal finalidad -artículo 350 del CPC- amerita en este caso invocar otras razones, de estricta naturaleza procesal, para dirimir la contienda. -------- Así, dos son los fundamentos -a mi entender- que sirven para cohonestar al esbozado por mi predecesora; uno es el artículo 6 inciso 1° del CPC, siendo que el incidente de redargución de falsedad, conforme a las constancias que tengo a la vista, habría sido incoado por las incidentistas en el marco de una causa judicial iniciada y tramitada anteriormente por éstas ante el Juzgado Multifuero de Jáchal. Otro, que el instituto del fuero de atracción en el que se abroquela el titular de aquel Juzgado para resistir su competencia, funciona cuando la sucesión resulta ser legitimada pasiva y no cuando actúa en forma activa. ---------------------------------------------------------------------------------- Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar que el Juzgado Único de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción de San Juan resulta competente para entender en la presente causa. II) Comunicar por Secretaría de la Corte al Juzgado de Paz Letrado de Jáchal la presente resolución. III) Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese al Fiscal General de la Corte. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Juan José Victoria. Ante mí: Humberto G. Vargas –Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.Cc-1039CSPCC 2023 F°71
El titular del derecho a percibir el monto de un seguro de vida, adquiere un derecho propio como beneficiario del seguro, y no un derecho derivado del causante, conforme artículo 143 de la ley de seguros 17.418. Es decir que, dicho beneficio nace o tiene su causa en el contrato y no en un derecho sucesorio de parte del patrimonio del asegurado, porque la indemnización no pasa jurídicamente por el patrimonio del causante.
Los seguros constituidos sobre la vida del causante, por éste mismo y a favor de familiares o extraños, se transmiten por vía propia, con independencia absoluta de la calidad de heredero que se invista o no. Constituyen un bien de exclusiva propiedad del tercero beneficiario, por lo que, se trata de un bien ajeno al patrimonio del causante y a la transmisión sucesoria.
La indemnización derivada de un seguro de vida es un derecho que nace del contrato y se adquiere a consecuencia de la muerte del causante, pero se transmite por vía propia siendo ajeno a la transmisión sucesoria. Por ende, no integra el patrimonio del asegurado ni su acervo hereditario.
La indemnización derivada de un seguro de vida no encuadra en las acciones que son atraías al sucesorio, según artículo 2336 del Código Civil y Comercial, ya que, dicho proceso tiene como uno de sus objetivos que se concentre en un solo juez las acciones concernientes al "patrimonio hereditario". Máxime teniendo en cuenta que el fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo que, es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia.
El instituto del fuero de atracción funciona cuando la sucesión resulta ser legitimada pasiva y no cuando actúa en forma activa.