La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación deducido por la defensa técnica del condenado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación que había confirmado la declaración de culpabilidad y condena por abuso sexual con acceso carnal reiterado (art. 119 tercer párrafo del Código Penal) en calidad de autor, imponiendo la pena de seis años de prisión y absolviendo por el delito de promoción de la corrupción de menores agravada (art. 125 segundo párrafo del C.P.). Para así resolver entendió que, no estamos frente a un supuesto de nulidad como pretendía la recurrente toda vez que, éstas requieren la demostración de un perjuicio concreto, lo que no se verificó en el planteo efectuado, ya que, no se evidenció afectación alguna al derecho a la intimidad de la víctima menor de edad, desde que no logró vincular el agravio con la causa nulificatoria pretendida. Destacó además que, tratándose de delitos contra la integridad sexual de una niña, debía prevalecer el interés superior del niño y el deber de protección consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales. Concluyó que, no quedó manifiesta afectación a derecho alguno, ni conculcación constitucional, siendo que la denuncia se ajustó a la Ley 26.061 y se priorizó la protección de la víctima menor de edad en situación de vulnerabilidad, por lo que correspondía confirmar la sentencia recurrida.
              Guilermo Horacio De Sanctis
Daniel Olivares Yapur
Juan Jose Victoria
              
En la Ciudad de San Juan, veintiséis de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen en sesión secreta los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur, a fin de redactar la sentencia en expediente N° 8467 caratulado: “C/ Montiveros Favio S- Abuso en perjuicio de M.S.F por motivo de la denuncia de Magali Estefanía Quiroga s/ Casación”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 583 del Código Procesal Penal, según fuera determinado en la audiencia celebrada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. El Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ---- EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS, DIJO: ------------------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2024, por el Tribunal de Impugnación unipersonal, integrado por el Dr. Renato Darío Roca, interpone recurso de casación la titular de la Defensoría Oficial Nº 14, Dra. María Emilia Nielson, en su carácter de defensora técnica del ciudadano Favio Leandro Montiveros Chavero. ---------------------------------------------------------------- El fallo puesto en crisis (que en copia obra agregada al legajo a fojas 94/131 vta.), dispuso confirmar la declaración de culpabilidad y condena impuesta en fecha 28 de noviembre de 2023 por el Juez de garantías Dr. Diego Manuel Sanz, por el delito de abuso sexual con acceso carnal – reiterado – (art. 119 tercer párrafo del C.P.) en calidad de autor; revocando la pena aplicada, imponiendo la de seis (6) años de prisión a cumplir en el Servicio Penitenciario. Asimismo resolvió, absolver por el delito de Promoción de la corrupción de menores agravada (art. 125 segundo párrafo del C.P.) en perjuicio de M.S.F. ------------------------------------------------------------------- La Dra. María Emilia Nielson Ramella, titular de la Defensoría Oficial N° 14, en su impugnación (que en copia se materializa a fojas 135/142 vta.), motiva la vía casatoria en la interpretación y aplicación errónea la ley procesal, por violación a las reglas constitucionales y convencionales, y al debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y en la nulidad absoluta fundada en la causal del artículo 219 del C.P.P., de determinados elementos de prueba, en particular los referidos a los actos cumplidos por la menor de edad durante la investigación, solicitando su exclusión del proceso. -------------- Sostiene la letrada, que tal petición ya fue solicitada en distintas etapas de la tramitación (Investigación Penal Preparatoria, y durante la etapa de apelación), recibiendo su rechazo por el Tribunal de Impugnación, por lo que los reitera en esta sede. ------------------------------------------------------------------------ Al formular los agravios, el recurrente hace alusión a la existencia de error sustancial en la toma de conocimiento de los datos que surgen del teléfono en violación del artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 219 del Código Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------- Al respecto, se aduce que la toma de conocimiento por parte de la denunciante de conversaciones entre la presunta víctima y el presunto victimario, fue de manera tempestiva, forzosa y en contra de la voluntad de la menor, respecto de la cual no tenía ningún vínculo filial, ni ejerce derecho parental alguno, por lo que la investigación no se encontraría legalmente iniciada. En ningún momento fundó su agravio en el artículo 222 del CPP, sino en el artículo 219 ibid, ya que no se trataría de un defecto procesal, sino sustancial, contrario a garantía constitucional. Se habría violado el derecho de intimidad de la menor, en el momento en que la denunciante, sin ser familiar directo, le arrebata su teléfono celular, lo revisa y envía mensaje a su defendido, por lo que considera que la fiscalía no inicia la investigación de manera oficiosa sino a partir de la denuncia de la Sra. Quiroga. -------------------- Menciona la recurrente que, la noticia criminis que llega a conocimiento de las autoridades, se habría obtenido mediante un acto lesivo de un particular fuera del proceso, donde en su caso, la denunciante debió poner en conocimiento de su progenitor o autoridades su sospecha. -------------------------- Sostiene la defensa que, el error de la sentencia radica en que el Tribunal habría omitido valorar el alcance de inviolabilidad a las comunicaciones y correspondencia que prevén las Leyes 19.798 (arts. 2, 18 y 19) y 27.078 (art. 5). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Que el artículo 19 de la ley 19.798 declara la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones y prohíbe abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio. De modo que, conocer la existencia de cualquier comunicación sería una interceptación. ----------------------------------------------------------------------- Mientras que el artículo 5 de la ley 27.078 establece que los datos de tráfico asociados a comunicaciones realizadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones son también inviolables. Y su interceptación, registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez competente. --------- El fallo desconocería el procedimiento previsto para la interceptación de la comunicación y análisis de los registros, como lo establece el artículo 243 del C.P.P. que remite al procedimiento de allanamiento. En su caso, expresa, se debió aplicar la Ley 27.483 que regula el derecho humano a la privacidad de las personas. Que según el fallo “Quaranta” de la C.S.J.N., el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su lesión actúan contra toda injerencia o intromisión arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados. ------------------------------------------------------------------------------------------ Destaca que el sentenciante al dar valor probatorio a develamientos efectuados fuera de la audiencia videograbada, habría violado el debido proceso, colocando en un estado de indefensión a su pupilo ya que su interrogatorio se hizo sin su presencia, infringiendo los principios de igualdad, concentración, contradicción e inmediación (arts. 10, 11 y 18 del C.P.P.), art. 18 de la Constitución Nacional y art. 33 primer párrafo de la Constitución Provincial. ----------------------------------------------------------------------------------------------- La sentencia habría valorado errónea y parcialmente el artículo 226 del código de rito, al justificar la inobservancia de garantías constitucionales en base al estandarte de la libertad probatoria para legitimar prueba ilegal, motivo por el cual el Tribunal, debió declarar la nulidad del inicio de la investigación y actos consecuentes. ---------------------------------------------------------------- A tenor de ello, se formulan reservas de la vía extraordinaria y se peticiona la absolución e inmediata libertad de Favio Leandro Montiveros Chavero. --- Frente a tales agravios y reclamo de la defensa, la Fiscalía se pronunció fundadamente por el total rechazo del remedio intentado (véase fojas 152/156 vta.). ------------------------------------------------------------------------------------- Así, el Tribunal concedió parcialmente el recurso casatorio solo respecto a la causal invocada en el artículo 537 inciso 2 del CPP, no así, sobre el agravio referido a la valoración de prueba ilegal o errónea valoración (véase fojas 143/149 vta.). ------------------------------------------------------------------------------ Celebrada la audiencia que prevé el artículo 529, por remisión del 544 del CPP, las partes expusieron sus posiciones y pretensiones, en un todo de acuerdo a lo descripto precedentemente (véase foja 168). --------------------------- Siendo este el marco procesal del recurso extraordinario de casación ventilado en esta Sala de la Corte de Justicia, corresponde consignar lo siguiente. --------------------------------------------------------------------------------------------- En primer término, es menester puntualizar que, la jurisdicción de revisión de esta Sala está circunscripta a los agravios introducidos en el recurso de casación, en cuanto han sido concedidos por el a quo, y considerados admisibles. ----------------------------------------------------------------------------------------- En este sentido, en consonancia con los fundamentos vertidos en la resolución obrante a fojas 143/149 vta. considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por los artículos 504, 511 y concordantes del Código Procesal Penal (LP 1.851-O), en lo atinente a la admisibilidad formal, de manera parcial, del reclamo. ------------------------------------------------------ Ahora bien, es preciso señalar que, conforme lo resuelto a fojas 143/149 vta., el Tribunal de Impugnación declaró parcialmente admisible el recurso de casación interpuesto respecto al agravio referido a la inobservancia de normas procesales que el código regula bajo pena de nulidad. Por lo que, el análisis de esta Sala se ceñirá a los argumentos referidos en este punto. ------- En primer lugar, corresponde señalar a modo de regla general, por ser de estricta aplicación al caso, que acorde a los principios de conservación y trascendencia, las nulidades dentro del proceso penal no deben ser declaradas si el supuesto vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad (principio de conservación), o si no media interés jurídico que reparar (principio de trascendencia). Es sobre este último aspecto que corresponde ahondar. -------------------------------------------------------------------------------------------- Por ello, resulta inadmisible la declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto. Expresado de otro modo, debe mediar un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento; porque cuando la nulidad se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de justicia. --------------------------------------------- Así, la declaración de nulidad de un acto en el proceso penal aparece entonces como un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Dado que, es preciso, tender a preservar el proceso y no derrumbarlo por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso. Por el contrario, quién la invoque deberá indicar que alegaciones fue privado de ejercer o las pruebas que hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento. (cfr. C.S.J.N. Fallos, 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131; 325:1404, entre muchos). ------------------------------------------------------------------------------------ Es norma, entonces, que las nulidades procesales, no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes (cfr. Couture Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal”, editorial Depalma, p. 286). -------------------------------------------------------------------------------- Ingresando al caso en examen, la recurrente se vió agraviada por el fallo impugnado al considerarlo inválido en los términos del artículo 219 del Código Procesal Penal, que establece: “No pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código. Tampoco pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impiden el ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Público Fiscal”. -------------------- La doctrina ha señalado en relación a la normativa mencionada que “…las formas procesales (…) deben ser pensadas desde tres funciones diferentes: 1) el sistema de garantías, que solo protege al imputado (…) de la violación de los principios pensados para salvaguardar su persona del uso abusivo del poder penal. Según este sistema, las formas procesales son mecanismos de protección. Las formas son la garantía misma (…) 2) El principio de institucionalización del conflicto, según el cual las formas regulan el derecho de la víctima a la reparación de su ofensa (…) Dando forma a una protección condicionada (…) 3) El principio de objetividad que rige la actividad del Ministerio Público. Según este principio, las formas procesales son mecanismos de orden que conducen al Ministerio Público a la correcta defensa de los intereses a su cargo, que son siempre los de una víctima, particular o colectiva…” (Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, 1° de., 1° reimp., Buenos Aires, Ed. Adhoc, 2009, p.49/50). -------------------------------------------------------------------------------------------- Por tal razón, considero que no estamos frente a un supuesto de nulidad absoluta como lo pretende la recurrente, escudada en la afirmación genérica de que se afectaron normas y garantías constitucionales; como así tampoco, frente a alguno de los casos establecidos en el artículo 222 de la ley de rito. Invocar la afectación de una garantía como en el caso, no es fundamento suficiente para la sanción procesal peticionada, desde que no logra vincular el agravio con la causa nulificatoria que pretende. --------------------------------- Es imperioso reafirmar que la nulidad es una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto del proceso, privándolo de sus efectos, en virtud de haber sido realizado de modo contrario a la ley. Es decir, que la esencia del instituto se centra en el incumplimiento de una disposición expresamente prevista y que genera una lesión esencial. ----------------------------------------------- Cabe recordar que las nulidades, inclusive aquellas que son declarables de oficio, se encuentran sujetas al principio de interés, por lo que no le cabe razón en su planteo, por cuanto no justifica concretamente en qué lo ha perjudicado la sentencia que impugna. Por ello, ante la falta de un perjuicio concreto no existe nulidad, sobre la base del principio de trascendencia. En este caso, la recurrente se limita a ensayar algunas excusas, alegando nulidad absoluta por afectación de garantías constitucionales que en definitiva conciernen a la privacidad e intimidad de la víctima menor de edad. -------------- Es por ello, que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y, quien la invoque, debe indicar de forma circunstanciada cuál es el agravio que el acto cuestionado ocasiona en su posición jurídica (Fallos: 302:179; 306:149; 307:1131 y 325:1404, entre otros). En las condiciones referidas, la defensa de Montiveros no ha demostrado que la información obtenida del teléfono celular de la menor de edad se haya dado en transgresión al artículo 219 del Código Procesal Penal, razón por la cual considero que debe rechazarse este agravio. ------------------------------------------- De esta manera, a la par de la interpretación restrictiva sobre la procedencia de esta sanción –en función del artículo 6 de la LP 1.851-O–, se requiere que exista un agravio real e irreparable, el cual debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio. --------------------------------------------------------------------- Sobre la existencia de perjuicio concreto se tiene dicho: “Una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto, o de la limitación de un derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa; por consiguiente tanto en el caso de una nulidad relativa como de una nulidad absoluta es menester la demostración de un perjuicio real y concreto…” (CNCP, Sala II, c. 116, Dres. Fégoli, David, Vergara). -------------------------------------------- En cuanto al criterio interpretativo de las nulidades, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión… Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos: 329:929, 325:1404, 331:994). ------------------------------------------ En resumen, procederá la declaración de nulidad únicamente cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca y, no así, como en el presente caso, cuando el planteo se realiza con miras a un interés o a formalidades desprovistas del efecto mencionado, por lo que la nulidad planteada debe ser rechazada. ------- Ahora bien, ingresando al agravio puntual expuesto por la recurrente, referido a la supuesta afectación del derecho de intimidad de la menor víctima M.S.F., sobre la base de que la denunciante tomara conocimiento de la relación entre su defendido y la nombrada luego de revisar el teléfono celular de la misma, debo decir que no se evidencia ningún tipo de afectación de derecho alguno, ni conculcación constitucional. ------ En este sentido, la defensa de Montiveros, a quien agravia la supuesta violación a la intimidad de la menor, no es quien debe proteger los intereses de la víctima. Es que la recurrente ha alegado, en beneficio de su defendido, la supuesta afectación de derechos que no le pertenecen. Sobre ello, llama la atención que el reclamo de garantías constitucionales del condenado se basa en el ámbito de intimidad de una tercera persona, más aún, cuando se trata de la propia víctima menor de edad. ------------------------------------------------- Cabe resaltar que, la protección de la privacidad e intimidad de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional hace referencia a aquellas acciones de las personas que de ninguna manera ofendan el orden, la moral ni perjudiquen a terceros. Entiendo que de ningún modo ha sido avasallado el derecho a la intimidad de la menor sino que, por el contrario, se dio prioridad a su protección. Más aún, cuando en este tipo de delitos contra la integridad sexual, se ven afectadas la dignidad de la persona humana y el interés superior el niño, derechos consagrados con jerarquía constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------- También es menester señalar, que la supuesta injerencia indebida que la defensa cuestiona no se ha debido al accionar de la autoridad pública y, que la puesta en conocimiento del hecho al órgano fiscal no buscaba afectar derechos de terceros, sino que la notitia criminis tenía por objeto hacer saber el posible daño a la integridad sexual de una menor de edad que se encontraba en el domicilio de la misma denunciante. ------------------------------------ Por consiguiente, considero que no deben aplicarse los recaudos exigidos por el artículo 243 del CPP (referido a la interceptación de la correspondencia y la necesidad de orden judicial previa y fundada), ni la normativa aludida por la defensa (leyes 19.798 y 27.078), como así tampoco, se ajusta al caso jurisprudencia emanada del caso “Quaranta” del Máximo Tribunal de la Nación (en tanto su doctrina fue dada para un contexto fáctico y jurídico totalmente diverso, referido a la intromisión del Estado en el secreto de las comunicaciones telefónicas y la intervención ordenada por el juez sin fundamento en elementos objetivos). ----------------------------------------------------------- Por otra parte, no debe pasar inadvertida, la situación de vulnerabilidad de la víctima quien, más allá de su minoría de edad, se encontraba en un contexto de riesgo. Es por ello que debe destacarse la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso González y otras -' Campo Algodonero' - vs. México", sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 408; en el mismo sentido, "Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 134). ---------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre las características particulares en que se encontraba la menor de edad, resultan acertadas y aplicables al caso las expresiones de dicho tribunal internacional al decir que "para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo' 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia" (Opinión Consultiva Oc-17/2002, 'Condición jurídica y derechos humanos del niño', del 28 de agosto de 2002, parágrafos 60 y 61), mereciendo un cuidado extremo de los jueces y una hermenéutica armónica, sistemática y contextual de la normativa cuando estén en juego derechos e intereses de personas menores de edad. ------------------------------------------------------------------ Asimismo estimo que en el sub examine ha de tenerse en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009 y Fallos: 336:392). ------------------------------------------------------------------------------------- De ahí que, es mi opinión en este particular supuesto, que no se puede invocar la protección constitucional del derecho a la intimidad y privacidad de una tercera persona, máxime cuando es en perjuicio de una niña menor de edad que, además de ser titular de los derechos constitucionales que integran el debido proceso, por su misma condición de niña también se encuentra amparada por garantías de índole constitucional y convencional y que deben ser protegidos por el Estado en todos sus poderes. Como expusiera la Corte Suprema de la Nación “...los derechos especiales que tienen los menores por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica…" (Fallos 328:4343). ------------------------------ Declarar la nulidad de la denuncia por información obtenida a través de revisar el teléfono celular de una menor de edad, sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto, resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales bajo la perspectiva de la niñez. --------------------------------------------------------------------------------------------- Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (Fallos: 328:2870; 331:2047; 335:888). ------------------------------------------------------------------------------------------- Es dable recordar que se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva víctimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Se destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que padecieron delitos sexuales (Capítulo I, Sección Segunda, Reglas de Brasilia). Todas estas condiciones se presentaron en la damnificada. ----------------------------------------------- De acuerdo a las constancias examinadas se infiere, que la menor M.S.F. se encontraba inmersa en una situación de vulnerabilidad, donde más allá de su edad, el grupo familiar incidía en la misma (su madre era sordomuda, su hermano no se encontraba en la provincia, y el padre “mucha atención no le prestaba” –según testimonio de Magalí Quiroga–; un padre que trabaja mucho y que no es demostrativo afectivamente –según Lic. Hana Scaliter–), evidenciándose la dificultad de tener una figura de contención familiar. -------------------------------------------------------------------------- Más aún, no se observa un exceso en la actitud de la denunciante, en tanto revisó el teléfono de la menor en situación de vulnerabilidad y sin que la misma hubiera objetado tal accionar. A ello cabe agregar que, en el caso in visu, se trata de una víctima mujer menor de edad que posee un especial amparo constitucional y convencional, y donde se encuentran seriamente comprometidos su dignidad e integridad psico-sexual. -------------------------------- Es por ello que, el accionar de la denunciante Magalí Quiroga se ajustó a las previsiones establecidas por la Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (Ley 26.061), con plena vigencia en nuestro país. Justamente, el artículo 9 de la normativa legal mencionada prevé que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. A tal fin se precisó: “La persona que tome conocimiento de … situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley”. Vale decir, la Srta. Quiroga al poner en conocimiento al órgano responsable de la persecución penal sobre la situación de M. dio cumplimiento a lo establecido por el legislador. ------------------------------------------ En relación al cuestionamiento referido a la preeminencia probatoria que el magistrado de primera instancia le habría dado a las manifestaciones de la menor en etapas previas a la instrucción, no así a su declaración en audiencia videograbada, considero que, bajo la solapada afectación de garantías constitucionales, pretende que esta Sala efectúe una nueva revaloración de la prueba que fuera analizada en instancias anteriores lo que se encuentra vedado a este Tribunal (PRE S2 2020-IV-70; 2020-V-953; 2020-IV-748; 2021-II-271). ------------------------------------------------------------------------------- Queda excluido del remedio casatorio todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito (cfr. “La Casación Penal”, de Fernando de la Rúa, editorial Depalma, página 149). ------------------------------------------------------------------------- No se advierte – ni lo justifica la recurrente – que en forma ostensible y flagrante existan vicios de trascendencia o vulneración de las garantías básicas de la Constitución con la entidad suficiente para lesionar el debido proceso legal y la defensa en juicio, que permitan habilitar la competencia de esta Corte. Soy de opinión, que el Tribunal de Impugnación al abordar el recurso llevado a su decisión dio justa respuesta a todos los agravios planteados por la quejosa; sin que quepa reproche valedero alguno más que algún puro disentimiento de la hoy recurrente. Y ahora, en gran parte, se intenta una reedición de los agravios que fueron planteados en los alegatos y apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------- Considero que la sentencia atacada, no resulta arbitraria a punto tal de resultar manifiestamente contraria a los principios que gobiernan el proceso penal. Menos aún que se haya generado una causal de nulidad. ------------------ Más allá de que la impugnante ha intentado demostrar el acaecimiento de un perjuicio en violación con el debido proceso, la defensa en juicio o bien vulneración al derecho a la intimidad, entiendo que la notitia criminis ha sido comunicada al órgano responsable de la persecución penal conforme a derecho, y que la sentencia atacada ha respetado claramente las prerrogativas que emanan de nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales, siendo sus fundamentos jurídicamente suficientes y acabados como para dar respuesta al planteo de nulidad interpuesto por la defensa. -------------- En base a todo ello, el fallo dictado debe ser confirmado en todas sus partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS doctorES JUAN JOSÉ VICTORIA y DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR DIJERON: ------------------------------------ Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. –--- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado por la Defensoría Oficial N° 14 a favor de Favio Leandro Montiveros Chavero. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 04 de junio de 2024 dictada por el Tribunal de Impugnación. III) Disponer se protocolice la presente, se notifique a las partes actuantes y oportunamente se remita el legajo a la Oficina Judicial Penal a sus efectos. Fdo. doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur. Ante mí: Fabricio A. Poblete –Secretario de Cámara.Cp-8467CSPRE S2 2025-III-576
La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y, quien la invoque, debe indicar de forma circunstanciada cuál es el agravio que el acto cuestionado ocasiona en su posición jurídica. De esta manera, a la par de la interpretación restrictiva sobre la procedencia de esta sanción -en función del artículo 6 de la Ley Provincial (LP 1.851-O)-, se requiere que exista un agravio real e irreparable, el cual debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio.
Una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es la existencia de un perjuicio concreto, o de la limitación de un derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa; por consiguiente tanto en el caso de una nulidad relativa como de una nulidad absoluta es menester la demostración de un perjuicio real y concreto.
En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Procederá la declaración de nulidad únicamente cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca y, no así cuando el planteo se realiza con miras a un interés o a formalidades desprovistas del efecto mencionado.
Los derechos especiales que tienen los menores por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
Declarar la nulidad de una denuncia por información obtenida a través de revisar el teléfono celular de un menor de edad, sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto, resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales bajo la perspectiva de la niñez. Toda vez que, conforme las previsiones establecidas por la Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (Ley 26.061), con plena vigencia en nuestro país, "la persona que tome conocimiento de … situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley”.
Se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva víctimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal.
Queda excluido del remedio casatorio todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito.
La especial atención en el interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, la primera de ellas constituye una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la segunda constituye un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
La nulidad procesal es una sanción procesal, por la cual, se declara inválido un acto del proceso privándolo de sus efectos en virtud de haber sido realizado de modo contrario a la ley. Es decir que, la esencia de instituto se centra en el incumplimiento de una disposición expresamente prevista y que genera una lesión actual.
