La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia interlocutoria del tribunal de origen que dispuso rechazar su planteo de caducidad y declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Provincial 1.709 K. Para así resolver advirtió que, lo sentenciado por el A quo, fue ajustado a derecho toda vez que la norma provincial mencionada es una reglamentación de la Ley Nacional 27.348, la cual, excedió el dispositivo que se propuso reglamentar. Ello en razón de que, la aplicación de la normativa provincial deja sin derecho a reclamar al trabajador, por el sólo hecho de interponer la demanda fuera del plazo de 30 días, afectando de este modo la lógica constitucional desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación provincial, determina un requisito que no establecía la ley superior que reglamenta. Añadió que, el dispositivo tachado de inconstitucional, al reducir a 30 días hábiles judiciales el plazo para interponer la acción, se contraponía y violentaba el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo que fija un plazo de prescripción de dos años para que el trabajador articule las acciones en defensa de sus derechos, computados desde que la prestación debe ser abonada o prestada, es decir, desde el momento en que la comisión médica determina la incapacidad, ya que, es a partir de allí que se puede conocer el verdadero daño sufrido o bien desde que se extinguió el vínculo laboral. Concluyó que, todo lo anteriormente expresado, permitía sostener la inconstitucionalidad de la norma cuestionada justamente por violentar un principio de carácter superior.
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
Guillermo Rahme Quattropani
LUCIA ERCILIA DARONI
AUTOS N°13380 "MUÑOZ CHIPRE GUSTAVO ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ APELACION AUTO INTERLOCUTORIO -ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 43883-En la ciudad de San Juan, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Mariano Ibáñez a cargo de la Presidencia, Lucía Daroni y Guillermo Rahme Quattropani como Vocales, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en autos AUTOS N°13380 "MUÑOZ CHIPRE GUSTAVO ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A. S/APELACION AUTO INTERLOCUTORIO , de cuyas constancias: RESULTA: Que según surge de las constancias de autos, la demandada interpone recurso de apelación a fs. 107/116 y vta. contra la resolución interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2023 (fs. 101/103 y vta.) por cuanto la misma rechaza el planteo de caducidad de la acción y declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 1709-K, contestando agravios la parte actora a fs. 118/122. A fs. 131 se llama autos a resolver y a fs.132, se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Mariano Ibáñez; 2)-Dra. Lucía Daroni; y para el caso de disidencia, en tercer lugar Dr. Guillermo Rahme Quattropani.- A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Venidas las actuaciones traídas a estudio, surge que la demandada recurrente objeta que la resolución interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2023 (fs. 101/103 y vta.) por cuanto la misma rechaza el planteo de caducidad de la acción y declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 1709-K. Que la Aquo realiza una inexacta interpretación de un Juez de Córdoba de la naturaleza del plazo establecido por el Legislador Provincial para promover la acción ordinaria de revisión del dictamen de la CMJ. Entiende la demandada que la decisión de la Sra. Juez es desacertada, apresurada, carente de un análisis profundo del perjuicio que intentaba remediar con la declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley 1709K, decisión que importa desarticular el régimen especial que regula Ley de Riesgos de Trabajo, que fue perfeccionada con el correr del tiempo con distintas modificaciones, en particular a través de la Ley complementaria Nº 27.348, que garantizó los derechos de trabajador y el acceso libre a la Justicia como instancia revisora de las decisiones jurisdiccionales delegadas a las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, que intervienen como instancia administrativa, previa y obligatoria. Manifiesta la apelante que el fallo interlocutorio contiene una mirada sesgada y prejuiciosa del Régimen de Riesgos de Trabajo y en este caso en particular, otorga un beneficio directo al trabajador remiso, provocando perjuicios a su ART con la declaración de inconstitucionalidad in abstracto, que crea inseguridad jurídica al torcer la finalidad tenida en cuenta por el Legislador con las mejoras introducidas por la Ley 27.348 a la cual adhirió de manera expresa la Provincia de San Juan conforme surge de los art. 1 y 2 de la Ley 1709K. Que cabe destacar que la constitucionalidad de procedimiento administrativo previo y los recursos previstos en la norma complementaria, fue convalidada por la CSJN en el fallo CS, 02/09/2021, Pogonza, Jonathan Jesús c. Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial. Asimismo, agravia que la A quo sostenga que la ley nacional (art. 2), no fija ningún plazo impugnativo, lo que no es real porque no advirtió que el art. 14 de este cuerpo normativo modificó el art. 46 de la Ley 24557 y el art. 4 invitó a las Provincias a adherirse a las disposiciones de Título I. Que es en ese contexto que el Poder de Legislativo de San Juan, se adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley 27.348. También expresa la demandada que la sentenciante desconoce que en el nuevo sistema de preparación y formulación completa del reclamo indemnizatorio no se inicia al momento de la interposición de la demanda, sino que comienza con la instancia del trámite administrativo de carácter obligatorio y excluyente. Que esa instancia no es un mero requisito formal sino la “primera etapa del proceso de reclamo que puede terminar o no en sede judicial”, de ahí que el plazo de caducidad no es sustancia ni está regulado en el art. 2566 y ss. del CCCN. Formula reservas. I - Que, impuesto de las constancias de la causa, fundamentos expuestos por la A quo, el escrito recursivo y su contestación, me adelanto a expresar que comparto la decisión adoptada por la sentenciante de grado, la que considero ajustada a derecho, tal como ya me pronunciara oportunamente en mi voto en disidencia que luego resultó ser el mayoritario en los autos señalados por la sentenciante de grado anterior N° 43276 "RUIZ ALE, RENZO NAHUEL c/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ORDINARIO", a cuyo antecedente me remito en honor a la brevedad y hago extensivo a los presentes, el criterio allí sentado. Debo expresar, que no resultan suficientes los argumentos expresados para apartar al suscripto de lo analizado en la causa de referencia y en particular lo oportunamente expresado: respecto al argumento central referido a que está más que claro que la ley 27348, sea por error o por lo que fuera, no incorporó un plazo de caducidad en su texto, y si lo hizo la Resolución SRT 298/17, que es la que luego las normas provinciales, en la mayoría de los casos, modifican – ampliando ese plazo– por vía de ley de adhesión o de reformas a los códigos de procedimiento laboral de la provincia donde, le dan naturaleza de acción al cuestionamiento a las decisiones de la comisión médica. Al respecto cabe destacar que no todas las provincias – al momento de adherir – estipularon plazo de caducidad (Jujuy y Santa Fe, por ejemplo, en sus normas de adhesión dicen concretamente que rige el plazo de prescripción), y a su vez entre las que lo hicieron, fijaron distintos plazos, de 45 días, 60 días y 90 días, como el caso de Buenos Aires. Este análisis superficial – que no pretende ser pormenorizado – muestra una diversidad que en nada contribuye a la seguridad jurídica y evidencia distintos plazos de caducidad en diversas jurisdicciones y, como dije, hasta su inexistencia. De lo cual se sigue que, conforme el lugar donde ocurra el siniestro, el trabajador tendrá el plazo de dos años para litigar, o 30, o 45, o 90 días, después de haber ido a Comisión Médica, lo cual no parece del todo lógico. La aplicación de la normativa provincial deja sin derecho a reclamar al trabajador, por el solo hecho de haber interpuesto la demanda judicial fuera del plazo de 30 días. La ley de adhesión 1709-K es una reglamentación de la Ley 27348, que ha excedido el dispositivo que se propuso reglamentar ya que el trabajador se ve impedido de acceder a la justicia en virtud de un plazo que no fue establecido por la normativa nacional. La lógica constitucional resulta afectada, desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación provincial, dispone un requisito que no establece la ley superior que se está reglamentando. También sostuve que, en la práctica, el plazo de caducidad proyecta sus efectos sobre el derecho de fondo y deja al actor sin causa alguna para reclamar las prestaciones sistémicas y en los hechos, la aplicación del plazo de caducidad, implicara la reducción del término de prescripción como consecuencia definitiva en la acción y, por ende, en el derecho que pretende hacer valer. En definitiva, siguiendo esta línea de razonamiento se puede concluir que la caducidad, luego de comprobado el vencimiento objetivo del plazo, extingue el derecho. Y en tal sentido cabe recordar que, desde antaño, la CSJN ha descalificado la validez de normas locales que establecen plazos para demandar cuando con ello se vulnera el instituto de la prescripción, tal como lo fijara la Corte en fallo del año 1944, caratulado “Shell c Provincia de Mendoza”. Con lo que propicio entonces, la confirmación de lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto entiendo, por todos los fundamentos explicitados supra, los que fueron también expuestos in extenso, por el suscripto, en AUTOS N°13238 "CABALLERO MORAN, JAVIER ANDRES C/ PREVENCION ART S.A. S/APELACION y en los autos N° 43276 "RUIZ ALE, RENZO NAHUEL c/ PREVENCIÓN ART S.A.”, que el art. 3° de la Ley Provincial 1709/K es inconstitucional, remitiéndome por razones de economía procesal a los demás fundamentos expuestos en mi voto en este último expediente. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la accionada y ordenar prosiga la causa según su estado. Las costas de alzada se imponen por iguales fundamentos a los vertidos en primera instancia, por su orden en virtud de lo dispuesto por el art. 62 del C.P.C. ley 2415 O y 111 del CPL- ley 2424 O. LA DRA. LUCIA DARONI DIJO: Venidos estos autos a estudio en segundo término, y luego de impuesta de las constancias de la causa, me permito, con el mayor respeto, de disentir con el voto del Dr. Ibáñez, pues considero que no existen fundamentos de sustento que justifiquen en el caso la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión; mucho menos, de que sin la acreditación de una objetiva y verdadera gravedad institucional el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de alterar los fines tenidos en mira por el cuerpo legislativo correspondiente, apartándose de expresas disposiciones contenidas en la norma. Todo ello, en un todo de acuerdo a los fundamentos que expuse al resolver la causa "Ruiz Alé c/ Prevención ART SA", del 22/12/2022, y que reitero en la presente, por ser idéntica la temática que viene a estudio. En efecto, en dicha causa me expedí en favor de declarar la constitucionalidad de la norma del art. 3° de la Ley Provincial 1709/K, y por lo tanto, de tener por operada la caducidad de la acción intentada, fundamentos que resultan de total aplicación a la presente causa, y a los cuales me remito en honor a la brevedad, consignando a continuación las partes pertinentes de dicho fallo, y propiciando por ello, la admisión del recurso venido a estudio por la presente, tal como lo pretende la recurrente. "... IV- Expuestos sucintamente los antecedentes de la causa, y luego de analizadas las especiales connotaciones que la misma presenta, a la luz de autorizada doctrina y antecedentes jurisprudenciales existentes en Superiores Tribunales de Justicia de otros fueros provinciales, me permito disentir con el criterio expuesto por la sentenciante en autos, con el mayor de los respetos que la misma merece, pues considero, en igual sentido que lo expone la recurrente, y el Ministerio Fiscal, que no corresponde se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 1709/K que solicita la parte actora; debiéndose por el contrario, reafirmar la constitucionalidad de la norma, por no advertirse que provoque agravio constitucional alguno al trabajador." "Previo a todo, al igual que lo hace la A quo, considero necesario recordar el marco normativo que regula la presente situación venida a estudio. Específicamente, la ley Nacional 27348 y la Provincial 1709/K." "La primera prevé ARTÍCULO 1°: Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.- Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.- Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.- Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).- ARTÍCULO 2°: Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.- El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial...,.- ....- Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, ...- ...- El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.- Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).-....- ...- Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.-...-.- ARTÍCULO 3°: Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.- ...- ARTÍCULO 4°: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.- La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria." "A su vez, el art. 15, sustituye el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto: "Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado." "Como se puede observar de la lectura de la norma referida, la misma contempla un procedimiento especial de reparación sistémica, compuesto de dos fases, una administrativa y otra judicial. Es más, la primera etapa, resulta obligatoria y previa, y una vez agotada la vía administrativa, siempre y cuándo el trabajador opte por seguir la vía de reparación sistémica, se contempla la posibilidad de que deduzca "recurso ante la Justicia ordinaria" contra lo decidido (ello en resguardo de las garantías del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva), que puede ser interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes. O bien, como se refirió, puede optar, de forma excluyente, como lo contempla el art. 4 ley 26773 -modificado por la 27348 en su art. 15-, por el inicio de una acción judicial con fundamento en otros sistemas de reparación, una vez recibida la notificación fehaciente y agotada la instancia administrativa. Acción que podrá interponer dentro del plazo de prescripción, contra quienes considere responsables con sustento en otros sistemas de reparación, como por ejemplo, el civil, en el que se aplicarán obviamente las normas que correspondan según sea la vía intentada." "La posiblidad del trabajador de optar, entre un reclamo sistémico, dentro de la vía rápida, ágil, y gratuita que contempla la ley 27348, y otra, con sustento en otros regímenes de responsabilidad, que podrá ejercer durante todo el plazo de prescripción, permiten visibilizar claramente, que de ninguna manera, el plazo que contempla el art. 3° de la ley Provincial en estudio, puede provocar agravio a su derecho de tutela judicial." "Por otra parte, debe ponerse de resalto, que la ley 1709/K, que dispone la adhesión de la Provincia a aquel cuerpo normativo, contempla en su art. 3°, "Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2° de la Ley Nacional 27384 y en el artículo 46 de la Ley Nacional 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional N° 27348- deben formalizarse a través de la acción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 337-O, Código de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad"." "De la lectura de la norma, claramente puede advertirse: 1- Que la misma dispone un plazo de 30 días hábiles judiciales para interponer los recursos previstos en el art. 2° de la ley 27348 y en el art. 46 de la Ley Nac. 24557 -to. ley 27348-." "2- Que si bien establece que tal recurso deberá formalizarse a través de una acción ordinaria, no deja de ser un medio recursivo o impugnatorio, como bien lo consigna la norma al principio y cuyo objeto incluso queda delimitado -como se indica en el art. 4°- por las cuestiones planteadas en sede administrativa. Lo que corrobora aún más, que se trata de un "recurso procesal" formalizado como acción, dentro del procedimiento fijado en la propia ley 27348 a la que adhiere la Provincia, y no de una mera acción ordinaria común, y por lo tanto, el plazo que contempla es estrictamente "procesal". No puede soslayarse que ambas leyes, tanto la nacional como la provincial lo definen como un recurso; y como tal, estará sujeto al plazo que la norma provincial contemple." "3- Por último, que de lo así dispuesto, también se colige, que no descarta la ley que el trabajador pueda elegir accionar por otras vías de reparación, luego de la etapa previa y obligatoria administrativa, la que sí podrá ejercer libremente dentro del término de prescripción de la acción, y frente a quienes considere obligados a reparar el eventual daño sufrido. Con lo que de modo alguno se vería afectado su derecho de tutela judicial, como lo expone la sentenciante." "Considero que cabe realizar un análisis integral de la cuestión a resolver -no sesgado sólo en lo referente al plazo de caducidad-, es decir, no puede en su estudio, soslayarse o minimizarse cuál fue la finalidad de utilidad social perseguida tanto por el Poder Ejecutivo, que remitió el proyecto, como por el Congreso de la Nación, en oportunidad en que se sancionó la ley 27348. Cabe destacar que al decir del Dr. Mario Ackerman en su libro "Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, act. al 15/06/21", pág. 179 "El aspecto que parece ser el más ambicioso de la nueva ley es el procesal, con el que se intenta reducir la litigiosidad judicial para el acceso a las prestaciones del sistema".- En muy apretada síntesis, la reforma se apoya en cuatro pilares: 1- Atribución del carácter de tribunal administrativo a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y a la Comisión Médica Central, con facultades de decisión y de homologación de acuerdos conciliatorios.- 2- Obligatoriedad de la instancia administrativa.- 3- Recurso contra la decisión de las Comisiones Médicas ante la Justicia Ordinaria provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en materia laboral.- 4- Necesidad de adhesión de cada jurisdicción local." " "Es decir, que las provincias dictarían las normas procesales pertinentes para la adecuación a las modificaciones dispuestas por el art. 46, I LRT; lo que como lo exponen los Dres. Víctor Hugo Buté y Enrique Rolón en la causa "Farías c/ Prevención ART SA" de la Cámara Sala 1 del Trabajo de Córdoba, resulta lógico, puesto que si nos encontramos frente a un sistema de reclamación de prestaciones de la LRT que está compuesto por una faz administrativa previa y obligatoria para la determinación del carácter laboral de la contingencia (enfermedad o accidente), de la incapacidad del trabajador, y de las prestaciones dinerarias previstas, debe existir también la habilitación de un camino recursivo de revisión integral ante la justicia ordinaria, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva. Para ello entonces, cada provincia debía dictar normas procedimentales en las que goza de competencia, cf. arts. 5 y 121 de la CN. Ello vaticina complementariedad del sistema nacional con el local, sin avasallamiento de jurisdicciones; en base a lo cual, nuestra Provincia, dictó como se dijo previamente, la ley 1709/K, que contempla en su art. 3°, en consonancia con los fines y objetivos de la ley 27348, y en forma similar a lo que hicieron otras provincias, que los recursos de las decisiones administrativas deben formalizarse a través de la acción ordinaria con arreglo a lo dispuesto en el CPC, dentro del plazo de 30 días hábiles de notificados de la resolución emanada de la CM jurisdiccional, bajo apercibimientos de caducidad. De igual manera, exige en su art. 4° que tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley 27348, además de los requisitos señalados, el trabajador debe acompañar previo requerimiento del juez, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la CM correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la CM jurisdiccional. Agregando que las cuestiones planteadas ante ésta, constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma." "Repito entonces, que queda claro a mi entender, que no obstante que la norma local refiera que los recursos deberán formalizarse a través de la acción ordinaria prevista en el CPC, se trata del ejercicio de la vía recursiva contemplada en el procedimiento especial de la ley nacional 27348 al que adhirió la provincia y que prevé, como se dijo precedentemente, una etapa administrativa previa y obligatoria, con revisión judicial a través de los recursos que la propia norma de fondo contempla ante la justicia ordinaria. Así el mismo art. 46 modificado por la ley 27348, dispone que "El trabajador tendrá opción de interponer recurso -más allá de que el mismo deba formalizarse como demanda ordinaria como lo dice la ley provincial- contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino". Lo que queda a su vez corroborado, con lo dispuesto en el art. 4° de nuestra ley provincial de adhesión, al expresar que "Las cuestiones planteadas ante ésta (CM jurisdiccional) constituirán el objeto del debate de la acción prevista en este norma". " "Con lo que siendo claro a mi entender que la acción que se trata en autos, reviste la naturaleza de un recurso contra la decisión administrativa (con objeto definido, pues debe circunscribirse indefectiblemente a lo que fue sometido a decisión de la CM; lo que no sucede en el ejercicio de una acción ordinaria), es claro que el plazo establecido para su interposición, es puramente procesal, no resultando violatorio ni contradictorio con el plazo de prescripción. Institutos de naturaleza muy diferenciada; tal cual la propia juez lo refiere en su fallo." "Por otra parte, cabe resaltar, que tal como se expuso precedentemente y lo manifiesta la recurrente, la norma procesal local se enmarca y se encuentra en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador, plasmada en las distintas previsiones de la ley 27348; que con el objeto primordial de reducir el altísimo nivel de litigiosidad -que entre otras consecuencias produce una excesiva prolongación de los procesos judiciales- introduce reformas importantes, con acortamiento de plazos, mejoramiento de prestaciones, garantizando el debido proceso para el reclamante, pues al transitar la vía prejudicial cuenta con asesoramiento legal y médico gratuito, posibilitándole incluso al terminar la vía previa, la ocurrencia en recurso ante la justicia ordinaria. Dentro de este marco de acceso a la tutela del derecho, de automaticidad y agilidad de las prestaciones, con el propósito de atender y resguardar de la manera más íntegra al trabajador siniestrado, guarda total razonabilidad el plazo de 30 días hábiles previstos por la ley provincial para ejercer el recurso en la justicia ordinaria; plazo que por otro lado, afecta y deben cumplir ambas partes involucradas. Ello, como se dijo, en aras de favorecer el orden, la estabilidad, la seguridad jurídica, y la previsibilidad, que todo estado de Derecho debe garantizar." "Cabe citar la decisión a que arriba el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en relación al planteo contra igual o similar previsión de la norma de su localidad. El Tribunal en pleno resolvió a través de su Sala Laboral, y en ejercicio de su rol primordial de unificación de criterios, en la causa "Rodríguez c/ Prevencion ART SA" del 10/03/22, sobre la legitimidad del término de 45 días hábiles -dentro del nuevo régimen instaurado por la ley 27348, amparado por el art. 8, punto 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Destacó especialmente que está dirigido a que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido y pueda insertarse en el mercado laboral. Que el objetivo es brindar un procedimiento que asegure respuestas ágiles y certeras, reduciendo la judicialización de los conflictos y dándole mayor celeridad a su resolución. Destacó además que el deber de los magistrados es garantizar siempre el acceso a la justicia de trabajadores en situación de vulnerabilidad en cumplimiento de las Reglas de Basilia." "Comparto totalmente las conclusiones a que arriba el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba al decidir que la ley Nacional 27348 legisló sobre la revisión del pronunciamiento administrativo y el único aspecto que se determinó via reglamentaria fue el plazo de caducidad; no se verifica entonces exceso que afecte la garantía constitucional, toda vez que no modifica el espíritu de la ley a la que coadyuva." "Comparto asimismo, la referencia que realiza respecto a que se juzga que el plazo de caducidad (similar al de la ley 1709/K) es de carácter sustancial porque su consecuencia es aniquilar el derecho de fondo, cuando en realidad, ello es lo que ocurre con los efectos de cualquier plazo procesal. Que no hay dudas que el plazo tiene esa condición -procesal- por lo que en cuanto a la competencia, el estado provincial está habilitado para su regulación (a lo que cabe agregar, que la propia ley de fondo, dictada por el Congreso de la Nación, no contempla el plazo de interposición de los recursos por ser materia reservada a las provincias, dado su carácter netamente procesal). De ahí que carece de todo fundamento, contraponerlo al instituto de la prescripción. Todo lo que, por otra parte, tiene relación con la necesidad de dar certidumbre a las relaciones jurídicas." "En cuanto a la posibilidad del estado provincial de legislar estableciendo este tipo de plazos, no hay discusión, e incluso el estado provincial ha impuesto plazos de este tipo, como sucede con las acciones contenciosas administrativas. En cuyo caso, no cabe diferenciar, como lo hace la A quo, que igual interes social asiste en la cuestión que se trata." "Por otro lado, tal como lo expone el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, y lo sostiene la recurrente en su apelación, el fundamento que expone la A quo sobre la previsión contenida en el art. 259 de la LCT tampoco reviste andamiento, toda vez que es claro que la referencia que allí se efectúa a la caducidad se vincula únicamente con ese ordenamiento, y no hay razón para extenderlo a otro, que además la prevé concretamente, como es la LRT." "Como tampoco lo es, el argumento relativo a la desigualdad que se provocaría entre trabajadores registrados y los que no lo están, teniendo en cuenta que, también como lo expone el Tribunal mencionado, se trata de colectivos diferentes, y "la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una sensata igualdad de circunstancias". Es claro, que como expresa la recurrente, el trabajador no registrado que inicia una acción, claramente lo hará por una acción ordinaria común, en la que deberá empezar acreditando su condición de trabajador en relación de dependencia, con la amplitud probatoria que dicha circunstancia amerita; que nada tiene que ver con el recurso que deducirá un trabajador registrado, que transitó la etapa previa administrativa, y acude al órgano judicial luego que cuenta con el dictamen de la Comisión Médica, acerca de la naturaleza de su padecimiento, eventual incapacidad y porcentaje asignado. Es decir, que sólo le restará solicitar un nuevo certificado médico con las especificaciones que requiere la norma, y confeccionar la demanda con los argumentos y razones por las que discrepa con el dictamen de la CM; no advirtiéndose por ello, que el plazo determinado vulnere el ejercicio de su derecho en tiempo y forma." "En relación a ello, cabe realizar la siguiente reflexión. ¿En realidad el plazo de caducidad de 30 días hábiles que prevé la normativa constitucionalmente cuestionada por la parte actora, lo perjudica? pues según se viene exponiendo, sólo requerirá contar con un nuevo certificado médico y que su profesional confeccione el escrito impugnatorio para presentar ante la justicia. Por lo que, por el contrario, entiendo que claramente tal plazo de caducidad no perjudica al trabajador; ya que en todo caso, la normativa sólo obligará a su letrado (con cuyo asesoramiento ya cuenta según se dijo previamente) a presentar la impugnación dentro del plazo perentorio que contempla (en vez de hacerlo en el plazo de dos años); plazo que por otra parte, se advierte razonable, teniendo en cuenta la materia de que se trata y el claro beneficio de obtener una respuesta ágil a su reclamo a fin de lograr en forma rápida su reinserción laboral. Advirtiéndose además, que el profesional cuenta incluso con plazos mucho más breves para cuestionar resoluciones judiciales." "Lo expuesto no implica, que en algún supuesto particular, y frente a circunstancias extremas y objetivas que verdaderamente lo justifiquen, el profesional pueda plantear la inconstitucionalidad de la norma si se vé de alguna manera impedido de plantear su recurso dentro del plazo, circunstancias que se deberán evaluar en el caso particular. Sin embargo, tal como lo expone la recurrente, en el presente no se ha expuesto motivo o imposibilidad alguna por el incumplimiento del plazo, que lleve a analizar el agravio constitucional en el caso particular." "Finalmente, tampoco podría desconocerse, que como se dijo previamente, el trabajador pudo ejercer en su momento, la opción excluyente de demandar en base a otros sistemas de reparación, en los que contará con todo el plazo que le permita la prescripción, pero es claro, que si se sujeta y elige el procedimiento que luego de la etapa administrativa contempla la ley 27348, mucho más ágil, y dinámico, a fin de lograr una reparación adecuada en el menor tiempo y lograr su pronta reinserción laboral, con los demás beneficios que en su favor contempla la normativa ya mencionados precedentemente, deberá cumplimentar los plazos procesales previstos a tal fin; que incluye el de 30 días hábiles judiciales que contempla la ley provincial para la interposición del recurso ante la Justicia ordinaria. Plazo que por otra parte, no se advierte de modo alguno irrazonable, teniendo en cuenta los plazos que contemplan las demás provincias que también se adhirieron a la ley nacional, algunos incluso menores." "Como es sabido, desde la sanción de la ley 24557 en adelante, el Poder Judicial ha realizado un arduo intento de plasmar en las sucesivas reformas, los distintos puntos que ha ido objetando la jurisprudencia de los Tribunales, especialmente, la de la CSJN. De tal forma, se dejaron sin efectos topes indemnizatorios, se mejoraron rotundamente las prestaciones, se cambió de prestaciones periódicas -en los casos así previstos- a un solo pago, se agilizaron los trámites ante la instancia administrativa; se concedió la opción al trabajador para reclamar la acción común -antes vedada-, entre otras modificaciones a la ley original, que fueron como se dijo, mejorando el sistema en favor del trabajador; por lo que no puede soslayarse que también el hecho de prever un recurso ante la justicia ordinaria, luego de la decisión admnistrativa, vino igualmente a adecuar el sistema a las exigencias que la propia CSJN ha ido contemplando para garantizar el control judicial." "La CSJN en el fallo "Pogonza" hace suyo el dictamen de la Procuración General, por el cual se estableció que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos encuentra dos limitaciones, en primer lugar, la materia específica, y en segundo término, la posibilidad de un control judicial suficiente. Es decir, que la norma vino entonces a cumplir con tal requerimiento, al dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente. (fallos: 247:646, entre muchos)" "No veo realmente, perjuicio alguno al trabajador que opta por seguir con un reclamo sistémico respetando los plazos impuestos por el ordenamiento -Nacional y Provincial-. Por el contrario, considero que la legislación apunta claramente a un efectivo y ágil tratamiento y a una oportuna reparación del siniestrado, cuales son justamente los objetivos de la ley nacional, de modo que defender el sistema y sus normas, en definitiva, redunda en un beneficio para el universo de trabajadores que sufren algún accidente o enfermedad laboral. No podría de acuerdo a lo expuesto, considerarse entonces que el plazo de caducidad previsto en la ley provincial va más allá de los fines de la ley, ni mucho menos que los contraríe." "Finalmente, debo concluir entonces, luego de las distintas fundamentaciones expuestas, que la norma atacada por el accionante resulta constitucional, pues no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Todo ello, teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto prudencial de suma gravedad que constituye la última ratio del orden jurídico y debe pronunciarse sólo cuando se torne manifiestamente imposible lograr una interpretación conciliadora, como igualmente, que en principio, los actos estatales gozan a su favor de una presunción de legitimidad (o constitucionalidad), que sólo debe ceder cuando la oposición con la constitución es clara. Ello, por cuanto como también se ha sostenido, la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema. (Fallos: 330:855; 331:2799, entre otros)." "Como última reflexión, cabe destacar, que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, recientemente (en fecha 11/10/22) ha dictado un fallo Plenario, (CUIJ N° 13-05340332-2/2, CARATULADA "pieza separada en Autos N° 13-05340332-2/1, PROVINCIA ART. SA ENJ ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART SA" -ACCIDENTE P/PLENARIO") declarando constitucional la norma de su jurisdicción, similar a la que está en estudio en esta causa, expidiéndose en el mismo sentido que lo hizo el Superior Tribunal de Córdoba en la causa precedentemente citada, al que adhiero en todas sus partes y hago mío sus fundamentos, a los que en honor a la brevedad, remito." "Con lo que propicio entonces, la modificación de lo resuelto en la instancia anterior, declarándose la constitucionalidad de la norma del art. 3° de la Ley Provincial 1709/K." En consecuencia, ante la no interposición en tiempo oportuno del recurso -formalizado como acción ordinaria- en autos, cabe declarar la caducidad del plazo para hacerlo, quedando firme y consentido lo resuelto en sede administrativa. Así propicio se resuelva la presente causa. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. LUCÍA E. DARONI DIJO: Las costas de alzada se imponen por iguales fundamentos a los vertidos en primera instancia, por su orden, atento la previsión expresa del art. 111, 3° párrafo del CPL.; regulándose los honorarios de los Dres. Hipólito Fernández y Carla Analía Nale, ambos en doble carácter, en el 30% y 50% respectivamente, de lo que corresponde para la incidencia, en la instancia anterior. EL DOCTOR GUILLERMO RAHME DIJO: Venidas los autos a estudio en segundo término y luego de impuesto de las constancias de autos, fundamentos de la sentencia y del escrito recursivo y su conteste, adelanto que comparto lo resuelto por el vocal en primer término, en tanto conforme ya fuera resuelto por el suscripto en los autos que tramitan ante esta cámara de apelaciones del Trabajo bajo el Nº 12979, caratulados "RUIZ ALE, RENZO NAHUEL C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO” y AUTOS N°13238 "CABALLERO MORAN, JAVIER ANDRES C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/APELACION AUTO INTERLOCUTORIO".- ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO DEL TRABAJO EN AUTOS N° 44058 , considero que la norma invocada por el accionado es inconstitucional, a cuyos antecedentes me remito en honor a la brevedad y hago extensivo a los presentes el criterio allí fijado por el suscripto. Que los argumentos esgrimidos por el quejoso en el remedio recursivo ensayado, no resultan suficiente para apartarme de los resuelto en los autos de referencia, donde se expuso “...que sin perjuicio de entender atendibles los argumentos sostenido por el votante en segundo termino, principalmente entiendo que el dispositivo tachado de inconstitucional, se contrapone y violenta el art. 44 de la LRT, el cual expresamente dispone, que "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. ….norma que claramente dispone un plazo de prescripción para articular las acciones judiciales por parte del trabajador en defensa de sus derechos, el cual fija en el plazo de dos (2) años, computados desde que la prestación debió ser abonada o prestada, lo que no es mas ni menos que el momento en que la comisión medica determina la incapacidad del trabajador, en tanto a partir de tal momento es que se puede conocer cual es el verdadero daño sufrido por el trabajador o en su caso, desde que se extinguió el vinculo. Ahora bien, no puede soslayarse, que el inicio del plazo de prescripción de la acción contemplada en el art. 44 de la LRT, para el primer supuesto (...a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada...), tiene su inicio o comienzo desde el momento de que se emite dictamen por la comisión medica jurisdiccional o central, en tanto es a partir de tal oportunidad, es que se determina la incapacidad y recién ahí la prestación es debida o puede ser abonada (al haberse determinado el porcentaje de incapacidad del trabajador), lo que en la práctica importa computar el plazo de interposición de la acción desde que se emitió dictamen por la jurisdicción administrativa, coincidiendo el inicio del plazo para la acción con el previsto por el art. 3 de la ley 1709-K, afectando claramente este dispositivo el derecho del trabajador, en tanto reduce a 30 hábiles judiciales el plazo para accionar, cuando el art. 44 de la LRT, fija el mismo en dos años. Por su parte, el art. 3 de la ley 1709-K, la cual es tachada de inconstitucional, expresamente dispone Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nacional Nº 27348- deben formalizarse a través de la acción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 337-O, Código de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Que claramente, ambas normas, esto es el art. 44 de la LRT y el art. 3 de la ley 1709-K, fijan el inicio del cómputo de la acción, desde la resolución o dictamen de la comisión medica jurisdiccional, ya que el dictamen de referencia establece no solo el carácter de la enfermedad o accidente (profesional o inculpable), sino también en su caso el grado de incapacidad, lo que determina no solo la responsabilidad de la ART sino también la extensión de la misma, pero por otro lado, sin perjuicio de la terminología utilizada [en tanto la primera (art. 44 LRT) habla de acción, la segunda (art. 3 ley 1709-K) refiere a recurso (aunque lo termina formalizando mediante las acciones ordinarias de la ley 337-O)] una reduce el plazo para accionar a 30 días hábiles judiciales, desnaturalizando y violentando lo ordenado por el congreso nacional al fijar en el art. 44 de la LRT el plazo de 2 años, todo lo que torna la norma cuestionada en inconstitucional, por cuanto, la norma provincial, en la practica y sin perjuicio de la terminología utilizada, modifica el plazo de la norma tenida en cuenta por el legislador nacional en favor del trabajador, violentando a su vez, el art. 14 bis de la Carta Magna.- A los fines de graficar la postura adoptada por el suscripto, no debe olvidarse el criterio que ha sido sostenida pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia nacional y que ha sido adoptada incluso por esta Sala, al sostenerse que la accionada considera la fecha a partir de la cual debe computarse la prescripción es la del infortunio acaecido, noción que considero, no es la que se ajusta a derecho, toda vez que, tal como lo ha indicado unánimemente la jurisprudencia, la fecha en que comienza a regir el plazo prescriptivo, es aquella en la cual el empleado siniestrado, ha tomado cabal y real conocimiento de su incapacidad. - En tal sentido se ha pronunciado la C.N.A.T. Sala III, en autos caratulados: "Figueroa Everto Lidoro c/ Mega S.R.L. y otros s/ accidente - acción civil ". Fecha 30/06/2008) al manifestar que "Debe entenderse que en los accidentes el cómputo del plazo prescriptivo bianual establecido por el art.44 de la LRT, perteneciente a la acción por el resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio, comienza a correr cuando el trabajador toma cabal conocimiento del grado de incapacidad padecido. Esto es, al momento en que conoce la minusvalía con la que ha quedado incapacitado, tiene certeza del daño, entonces allí se produce la consolidación jurídica del daño."- Finalmente, he de mencionar el fallo Ormeño de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, puesto que el mismo resulta sumamente interesante y específico al disponer de manera mas estricta el momento que se considera como el del conocimiento de su incapacidad por parte del empleado, al disponer que: "En la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, no debe confundirse el conocimiento de una dolencia con la certeza de la incapacidad que exige la ley especial de accidentes. Es decir, no basta que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad, ni siquiera que presuma la existencia de una incapacidad, sino que se requiere el conocimiento cierto de esa incapacidad Ahora bien, lo hasta aquí expuesto, permite claramente entender la base de lo cual el suscripto sostiene la inconstitucionalidad de la norma provincial tachada de inconstitucional, esto es la reducción en la practica del plazo para accionar que tiene el trabajador, reduciendo la norma provincial el plazo de dos años (previsto en el art. 44 de la LRT) a 30 días hábiles judiciales (previsto en el art. 3 de la ley 1709-K), lo que claramente y en la practica y en el análisis casuístico surge evidente, independientemente de la terminología que se utilice en una u otra norma.- En otro orden de cosas, destaco, en el mismo sentido que el a-quo y quien se expidiera el primer término, lo dispuesto por las normas legales bajo análisis y a partir de allí realizar un análisis comparativo, lo que en perspectiva, me permitirá graficar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, justamente por violentar una norma de carácter superior, emitida por el congreso, esto es el art. 44 de la LRT. Al respecto, el art. 1 de la ley 27348, expresamente expresa que “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.). Por su parte, el art. 2 de la ley 27348, expresa que “ Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley 24557, sustituido por el artículo 2 del Decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20744 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 26773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador. En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley 24557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito. En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título. Disponiendo el art. 3, que “Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos. Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2 de la presente ley. La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.” De la transcripción de las normas, entiendo que asiste razón a quien se expidiera en primer termino, respecto de que las norma referidas contemplan un procedimiento expreso de reparación sistémica, compuesto de dos fases, una administrativa y otra judicial. También asiste razón al sostener que la primera etapa, resulta obligatoria y previa, y una vez agotada la vía administrativa, siempre y cuándo el trabajador opte por seguir la vía de reparación sistémica, se contempla la posibilidad de que deduzca "recurso ante la Justicia ordinaria" contra lo decidido (ello en resguardo de las garantías del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva), que puede ser interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes, lo que fue confirmado en Pogonza, como también que se puede optar, de forma excluyente, como lo contempla el art. 4 ley 26773 -modificado por la 27348 en su art. 15-, por el inicio de una acción judicial con fundamento en otros sistemas de reparación, una vez recibida la notificación fehaciente y agotada la instancia administrativa. Acción que podrá interponer dentro del plazo de prescripción, contra quienes considere responsables con sustento en otros sistemas de reparación, como por ejemplo, el civil, en el que se aplicarán obviamente las normas que correspondan según sea la vía intentada, pero todo ello, en modo alguno, afecta el razonamiento expuesto en los párrafos precedentes, en tanto el art. 44 de la ley de Riesgos de Trabajo, de modo expresa dispone "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral, no diferenciando de que tipo de acción se trata, no diferenciando, por lo que el sentenciante no puede diferenciar donde la norma no diferencia, lo que me lleva a concluir que el art. 44 de la LRT, vigente, fija un plazo para accionar en dos años, el cual debe computarse desde que las prestaciones deben ser abonadas o prestadas, lo que no es mas ni menos, desde que se tiene certeza de la incapacidad, la cual conforme lo dicho coincide con el plazo de la ley 1709-K, esto es, desde el dictamen o resolución de la comisión medica jurisdiccional, lo que me permite concluir sin mayor hesitación, que esta última norma, redujo el plazo en la practica para que el trabajador accione en defensa de sus derecho, sin perjuicio de la diferente terminología utilizada entre la norma provincial o la nacional emitida por el congreso. Por último, destaco a todo evento, que las diferentes conceptualizaciones no constituyen óbice para arribar a la conclusión a la que arribo cuando en la practica las dos refieren a la misma via procesal y con idéntica finalidad, y mas aun, tal divergencia conceptual no es tal, cuando la propia ley 1709-k, indica claramente al referir que ... deben formalizarse a través de la acción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 337-O, Código de Procedimiento Laboral... Por lo expuesto, voto por la confirmación de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. el art. 3° de la Ley Provincial 1709/K, adhiriendo en lo restante al voto de quien se expidiera en segundo termino. Que en efecto, de lo ya sostenido, surge claramente la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 3 de la ley 1709/K, la cual incluso puede ser declarada de oficio a partir de la manifiesta violación de los derechos de parte trabajadora, en tanto, claramente y a partir de lo expresado en la transcripción del voto oportunamente emitido por quien suscribe, se ha violentado el orden normativo y modificado en la practica en plazo de prescripción de la acción, que es precisamente lo que se ha visto alterado y violentado conforme el análisis formulado, independientemente de la terminología elegida por el legislador.- Por lo expuesto, adhiero a lo resuelto por el Dr. Ibañez, Mariano.- Por ello el Tribunal, por mayoría: RESUELVE I)- Rechazar el recurso de apelación opuesto por la demandada por los fundamentos expuestos en la presente por mayoría de votos, confirmando la sentencia dictada a fs.101/103 y vta.. - II)- Téngase presente la reserva de derecho formulada III)- Protocolícese, agréguese copia autorizada a los autos. Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 y art. 419 del CPC - Ley 2415-O) y oportunamente bajen al Juzgado de origen.CERTIFICO:QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2023; TOMO X;FOLIO 121/140.; EN FECHA 07/09/2023.(Nº43883 de Autos de Juzgado de Origen:3 Juzgado Laboral )
La ley de adhesión 1709-K es una reglamentación de la Ley 27.348, que ha excedido el dispositivo que se propuso reglamentar, ya que el trabajador se ve impedido de acceder a la justicia en virtud de un plazo (30 días) que no fue establecido por la normativa nacional. La lógica constitucional resulta afectada, desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación provincial, dispone un requisito que no establece la ley superior que se está reglamentando.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado la validez de normas locales que establecen plazos para demandar cuando con ello se vulnera el instituto de la prescripción.
La ley de adhesión 1709-K se contrapone y violenta el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), el cual expresamente dispone, que "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". Norma que claramente dispone un plazo de prescripción para articular las acciones judiciales por parte del trabajador en defensa de sus derechos, el cual fija en el plazo de dos (2) años, computados desde que la prestación debió ser abonada o prestada, lo que no es mas ni menos que el momento en que la comisión medica determina la incapacidad del trabajador, en tanto a partir de tal momento es que se puede conocer cual es el verdadero daño sufrido por el trabajador o en su caso, desde que se extinguió el vinculo.
El inicio del plazo de prescripción de la acción contemplada en el art. 44 de la LRT, para el primer supuesto (…a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada...), tiene su inicio o comienzo desde el momento de que se emite dictamen por la comisión medica jurisdiccional o central, en tanto es a partir de tal oportunidad, es que se determina la incapacidad y recién ahí la prestación es debida o puede ser abonada (al haberse determinado el porcentaje de incapacidad del trabajador), lo que en la práctica importa computar el plazo de interposición de la acción desde que se emitió dictamen por la jurisdicción administrativa, coincidiendo el inicio del plazo para la acción con el previsto por el art. 3 de la ley 1709-K, afectando claramente este dispositivo el derecho del trabajador, en tanto reduce a 30 días hábiles judiciales el plazo para accionar, cuando el art. 44 de la LRT, fija el mismo en dos años.
El art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y el art. 3 de la Ley 1.709-K, fijan el inicio del cómputo de la acción, desde la resolución o dictamen de la comisión médica jurisdiccional, ya que el dictamen de referencia establece no sólo el carácter de la enfermedad o accidente (profesional o inculpable), sino también en su caso el grado de incapacidad, lo que determina no sólo la responsabilidad de la Aseguradora del Riesgos del Trabajo (ART) sino también la extensión de la misma, pero por otro lado, sin perjuicio de la terminología utilizada (en tanto la primera (art. 44 LRT) habla de acción, la segunda (art. 3 ley 1709-K) refiere a recurso (aunque lo termina formalizando mediante las acciones ordinarias de la ley 337-O); una reduce el plazo para accionar a 30 días hábiles judiciales, desnaturalizando y violentando lo ordenado por el congreso nacional al fijar en el art. 44 de la LRT el plazo de 2 años, todo lo que torna la norma cuestionada en inconstitucional, por cuanto, la norma provincial, en la practica y sin perjuicio de la terminología utilizada, modifica el plazo de la norma tenida en cuenta por el legislador nacional en favor del trabajador, violentando a su vez, el art. 14 bis de la Carta Magna.
Debe entenderse que en los accidentes el cómputo del plazo prescriptivo bianual establecido por el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), perteneciente a la acción por el resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio, comienza a correr cuando el trabajador toma cabal conocimiento del grado de incapacidad padecido. Esto es, al momento en que conoce la minusvalía con la que ha quedado incapacitado, tiene certeza del daño, entonces allí se produce la consolidación jurídica del daño.
En la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, no debe confundirse el conocimiento de una dolencia con la certeza de la incapacidad que exige la ley especial de accidentes. Es decir, no basta que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad, ni siquiera que presuma la existencia de una incapacidad, sino que se requiere el conocimiento cierto de esa incapacidad.
La Ley 27.348 contempla un procedimiento especial de reparación sistémica, compuesto de dos fases, una administrativa y otra judicial. Es más, la primera etapa, resulta obligatoria y previa, y una vez agotada la vía administrativa, siempre y cuándo el trabajador opte por seguir la vía de reparación sistémica, se contempla la posibilidad de que deduzca "recurso ante la Justicia ordinaria" contra lo decidido (ello en resguardo de las garantías del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva), que puede ser interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes. O bien puede optar, de forma excluyente, como lo contempla el art. 4 de la Ley 26.773 -modificado por la Ley 27.348 en su art. 15-, por el inicio de una acción judicial con fundamento en otros sistemas de reparación, una vez recibida la notificación fehaciente y agotada la instancia administrativa. Acción que podrá interponer dentro del plazo de prescripción, contra quienes considere responsables con sustento en otros sistemas de reparación, como por ejemplo, el civil, en el que se aplicarán obviamente las normas que correspondan según sea la vía intentada. Por lo tanto la posibilidad del trabajador de optar, entre un reclamo sistémico, dentro de la vía rápida, ágil, y gratuita que contempla la Ley 27.348, y otra, con sustento en otros regímenes de responsabilidad, que podrá ejercer durante todo el plazo de prescripción, permiten visibilizar claramente, que de ninguna manera, el plazo que contempla el art. 3° de la ley provincial en estudio, puede provocar agravio a su derecho de tutela judicial. (VOTO DISIDENTE)
La Ley 1.709-K, si bien establece que el recurso previsto en el art. 2° de la Ley 27.348 y en el art. 46 de la Ley Nac. 24.557, deberá formalizarse a través de una acción ordinaria, no deja de ser un medio recursivo o impugnatorio, como bien lo consigna la norma al principio y cuyo objeto incluso queda delimitado -como se indica en el art. 4°- por las cuestiones planteadas en sede administrativa. Lo que corrobora aún más, que se trata de un "recurso procesal" formalizado como acción, dentro del procedimiento fijado en la propia ley 27348 a la que adhiere la Provincia, y no de una mera acción ordinaria común, y por lo tanto, el plazo que contempla es estrictamente "procesal". No puede soslayarse que ambas leyes, tanto la nacional como la provincial lo definen como un recurso; y como tal, estará sujeto al plazo que la norma provincial contemple. (VOTO DISIDENTE)
No obstante que la ley 1709-K refiera que los recursos deberán formalizarse a través de la acción ordinaria prevista en el Código Procesal Civil (CPC), se trata del ejercicio de la vía recursiva contemplada en el procedimiento especial de la ley nacional 27348 al que adhirió la provincia y que prevé una etapa administrativa previa y obligatoria, con revisión judicial a través de los recursos que la propia norma de fondo contempla ante la justicia ordinaria. Resultando claro que la acción a que refiere la ley, reviste la naturaleza de un recurso contra la decisión administrativa (con objeto definido, pues debe circunscribirse indefectiblemente a lo que fue sometido a decisión de la Comisión Médica; lo que no sucede en el ejercicio de una acción ordinaria), siendo claro que el plazo establecido para su interposición, es puramente procesal, no resultando violatorio ni contradictorio con el plazo de prescripción, institutos de naturaleza muy diferenciada. (VOTO DISIDENTE)
No hay dudas que el plazo fijado por la ley provincial 1709-K tiene esa condición -procesal- por lo que en cuanto a la competencia, el estado provincial está habilitado para su regulación (a lo que cabe agregar, que la propia ley de fondo, dictada por el Congreso de la Nación, no contempla el plazo de interposición de los recursos por ser materia reservada a las provincias, dado su carácter netamente procesal). De ahí que carece de todo fundamento, contraponerlo al instituto de la prescripción. Todo lo que, por otra parte, tiene relación con la necesidad de dar certidumbre a las relaciones jurídicas. (VOTO DISIDENTE)