La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Primer Juzgado de Paz Letrado de Capital y el Tercer Juzgado Civil, Comercial y de Minería disponiendo que en el caso no existía conflicto de competencia y, como consecuencia de ello, correspondía que el Juzgado de Paz siguiera entendiendo en la ejecución fiscal. Para así resolver entendió que, no se daba un supuesto de la aplicación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, desde que, no existía una deuda u obligación contraída por el causante, y ello, era independiente de que se le asignara o no el carácter de obligación "propter rem" a las deudas por impuesto inmobiliario. Señaló que, arribó a esa conclusión considerando que los períodos por los cuales se inició la ejecución, conforme certificado de ejecución, fueron posteriores a la ocurrencia de la muerte del demandado. Agregó que, siendo la muerte un hecho jurídico que hace deferir inmediatamente la herencia y ponerla en posesión de los herederos conforme art. 3282 y cctes. del Código Cívil (ley 340 vigente al momento del deceso del accionado), era imposible -que en su calidad de fallecido- se generaran obligaciones a su cargo, aun cuando las mismas pudieran haber nacido de la relación de propiedad con la cosa, porque ésta última también se extinguía por el hecho mismo de la muerte y pasaba a los herederos desde ese mismo momento, ello conforme a lo previsto por los artículos 3420 y cctes. Consideró que, resultaba consecuentemente intrascendente que los herederos fueran continuadores de la persona del causante, desde que el de cujus, con relación a las obligaciones posteriores a su deceso, no adquirió esa deuda, por lo que mal podría verse atraída al proceso sucesorio.
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
Adriana Veronica Garcia Nieto
--- San Juan, doce de septiembre de dos mil veintitrés. -------------------------------- VISTO Y CONSIDERANDO: Por presentación de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 4 y vta.), Provincia de San Juan inicia ejecución fiscal contra el señor Báez Laspiur, José Ricardo, en virtud del certificado emitido por la Dirección General de Rentas, por la suma de $ 4.470,57 por deuda del impuesto inmobiliario generado en los periodos 09/2014 al 09/2018. ----------------- A través de la resolución interlocutoria de fecha 23 de abril de 2020 (f.4 y vta.), se dispuso llevar adelante la ejecución contra la demandada Baez Laspiur José Ricardo por el capital reclamado con más el 30% estimado provisoriamente para responder a intereses y costas. Librar contra el o los ejecutados, mandamiento de intimación de pago y embargo por el capital reclamado con más la suma de $1.341,17 presupuestado provisoriamente para responder a intereses legales y costas. Se le hizo saber también que la intimación importaba la notificación de esa resolución y el emplazamiento para que en el plazo de 5 días opusiera las excepciones previstas en el artículo 93 del Código Tributario de la Provincia de San Juan y se estableció la imposición de costas a la parte demandada, regulando los honorarios profesionales de la parte actora en un porcentaje equivalente al 20% de la planilla de liquidación que oportunamente se aprobara. ------------------------------------------ No consta notificación alguna al demandado en las actuaciones remitidas a este Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------ Posteriormente el apoderado de la parte actora por presentación obrante en fojas 6/7 denuncia el fallecimiento del demandado, acompañando copia del acta de defunción. También pone en conocimiento del Tribunal, que conforme surge del registro de juicios universales tramita ante el Tercer Juzgado en lo Civil el sucesorio del señor Báez Laspiur, José Ricardo, en los autos Nº 81913. ----------------------------------------------------------------------------------------------- A fojas 9 obra el informe del Registro de Juicios Universales, que refiere que se encuentra inscripta la sucesión del señor Báez Laspiur, José Ricardo Juan desde el 15 de junio del 2005, siendo la fecha de fallecimiento el 31 de marzo de 2005. Informa también que tramita ante el Tercer Juzgado Civil en expediente 81913 “Báez, José Ricardo Juan S/ Declaratoria de Herederos” y que posee testamento. -------------------------------------------------------------------------- El referido informe dio origen a la providencia de fecha 2 de junio de 2023, donde se ordenó agregar el mismo y oficiar al Tercer Juzgado en lo Civil, para hacerle saber que ante el Primer Juzgado de Paz estaba tramitando la Ejecución Fiscal por la suma de $4.470,57, solicitando se sirviera informar al tribunal los herederos declarados en el sucesorio del señor Báez José Ricardo, en Expte. Nº 81913. ---------------------------------------------------------- Por providencia complementaria de fecha 12 de junio del 2023, ampliando la anterior, la Jueza de Paz estableció que, no obstante, lo decretado en la providencia de fecha 2-6-2023, pasaran los autos a despacho para estudio y resolución. Llamándose los autos a resolver. -------------------------------------------- Posteriormente, por resolución interlocutoria del 7 de julio de 2023 (fs.13/18) declara su incompetencia y ordena remitir sus actuaciones al Tercer Juzgado Civil, Comercial y de Minería de San Juan, donde tramitaba la sucesión del ejecutado en autos Nº 81913 caratulados “Báez Laspiur, José Ricardo Juan S/ Declaratoria de Herederos”, dejando desde esa resolución, planteado el conflicto negativo de competencia, ante la eventual resistencia del juez del sucesorio. ----------------------------------------- En particular, en la interlocutoria mencionada, luego de referir los antecedentes del proceso y de las circunstancias que estimaba relevantes, marcó como trascendente que el demandado a la fecha de promoción de la acción 6-11-2019, se encontraba fallecido desde hacía 14 años. Expuso que esa situación ya había sido resuelta por la Corte de San Juan en los autos Nº 6671 “Provincia de San Juan C/ Solloso, Víctor Manuel”, al sostener que al ser las deudas impositivas ejecutadas de naturaleza “propter rem” se continuaban en la persona de sus herederos y que, en consecuencia, no correspondía decretar la nulidad del proceso. ----------------------------------------------------- Posteriormente en su resolución refiere que luego de la sanción del Código Civil y Comercial ley 26.994), se suscitó una discusión a nivel nacional respecto de sí el artículo 2336 de dicho Código, en particular si se debía interpretar si el fuero de atracción del proceso sucesorio, incluía o no las acciones personales de los acreedores del causante, conforme expresamente lo preveía su antecesor (art. 3284, inciso 4º del Código Civil ley 340), resaltando que la doctrina en forma casi unánime interpretaba que sí se veían atraídos las acciones personales, sin perjuicio de la omisión de ese supuesto en los incisos expresados en el artículo 2336 CCC. ------------------------------------ Puso de relieve también que la Corte de la Provincia de San Juan, en el conflicto de competencia que tramitó bajo el número 793 “Barbero, Daniel y otro contra Fagale de Ruiz Nagla y otras”, en fecha 04-8-2016 juzgó que las acciones personales no se veían alcanzadas conforme a lo que establecía literalmente el artículo 2336 del CCC dando los motivos fundantes de su decisión. ------------------------------------------------------------------------------------------------ También marcó como relevante, que sin perjuicio de lo resuelto por la Corte de San Juan, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales superiores de provincias, adoptaron el criterio contrario, esto es, considerar que efectivamente el artículo 2336 CCC, a pesar de no mencionarlo en forma expresa, imponía el fuero de atracción para las acciones personales contra el causante. A esos efectos, transcribió la argumentación sostenida por la CSJN en autos “Comafi Fiduciario contra Plancner blank, Bernardo y otro s/ Ejecutivo” (07/02/2019), como así también, en la misma línea, refiere al antecedente “AFIP c/ Amaya Abel Rodolfo s/ Ejecución Fiscal” del 21 de diciembre de 2022, en el que se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Federal Nº 2 y el Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, ambos de la provincia de San Juan. En dicho precedente, el Procurador General de la Nación y la CSJN, luego de recordar que el juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto, sobre la base de que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas y de orden público, pues propenden a facilitar la liquidación del acervo hereditario, en beneficio de los acreedores, como de la propia sucesión, y no pueden ser dejado de lado ni siquiera por convención de las partes, termina resolviendo que continua operando el fuero de atracción del juicio sucesorio, por lo que el ejecución debía tramitar ante el juez de la sucesión del demandado. ----------------------------------- Y básicamente por esos antecedentes y la doctrina que cita, esgrime que de acuerdo al diálogo de fuentes y una interpretación sistemática del Código Civil y Comercial, principalmente de los artículos 2336, 2335, 2277 y 2280, corresponde que intervenga el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan por tramitar ante el mismo el sucesorio del demandado. En virtud del fuero de atracción que el artículo 2336 CCC, en una recta interpretación impone, remite las actuaciones y, ante la eventual negativa de asumir la competencia por parte del juez donde tramita el sucesorio, deja planteado, el conflicto negativo de competencia. ---------------------------------------------------------- Recibidas las actuaciones el 26 de julio de 2023 por el Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, el 28/7/2923 el juez se declara incompetente en base a lo resuelto por la Corte de Justicia de San Juan, en criterio que dejó sentado en los precedentes que tramitaron en autos Nº 793 Barbero, Nº 865 Sánchez Ignacio y Nº 887 “Caja Previsional para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de San Juan contra Boccelli, Alfredo Héctor s/ Ejecutivo”, por lo cual remite nuevamente los autos al Primer Juzgado Letrado de la Capital, quien lo eleva a esta Corte a los fines del tratamiento del conflicto suscitado. ---------------------------------------------------------- Advertido este Tribunal que se había omitido el dictamen de la Fiscal en primera instancia, bajaron los autos a esos efectos. La representante del Ministerio Público sostuvo que, conforme lo decidido por esta Corte en los precedentes referidos, correspondía que continuara interviniendo al Juez de Paz, no dándose la atracción del sucesorio para las obligaciones personales. Posteriormente se dio la vista al Fiscal General de la Corte, quien, sin perjuicio de marcar su posición es en sentido contrario a lo resuelto por esta Corte, ante el hecho que este Tribunal ya se había pronunciado sobre el punto, dictaminó que correspondía siguiera interviniendo el Juzgado de Paz no viéndose atraído por el proceso sucesorio. ------------------------------------------------ Reseñadas las posiciones de los jueces, y del Ministerio Público, en análisis de las actuaciones llegadas a esta Corte, pongo de resalto que no advierto que se dé un supuesto de la aplicación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, desde que -a mi criterio-, no existe una deuda u obligación contraída por el causante, y ello es independiente de que se le asigne o no el carácter de obligación propter rem a las deudas por impuesto inmobiliario.--- Para arribar a esa conclusión, parto de considerar que los períodos por los cuales se inició la ejecución, conforme certificado de ejecución obrante a foja 2, abarcan a los comprendidos entre el noveno de 2014 al noveno del 2018, esto es a más de 9 años después de ocurrida la muerte del demandado. ---------------------------------------------------- Siendo la muerte un hecho jurídico que hace deferir inmediatamente la herencia y ponerla en posesión de los herederos conforme art. 3282 y cctes. del CC ley 340 vigente al momento del deceso del accionado, siendo claro que era imposible -que en su calidad de fallecido- se generaran obligaciones a su cargo, aun cuando las mismas pudieran nacer de la relación de propiedad con la cosa, porque la propiedad también se extingue por el hecho mismo de la muerte y pasa en propiedad a los herederos desde ese mismo momento conforme articulo 3420 y cctes., siendo en consecuencia intrascendente que los herederos sean continuadores de la persona del causante, desde que el de cujus, con relación a las obligaciones posteriores a su deceso, no adquirió esa deuda, por lo que mal podría verse atraída al proceso sucesorio. --------------------------- “El crédito por expensas reclamado al promover la ejecución que se haya devengado con posterioridad al fallecimiento de quien resulta titular registral del inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, no constituye una deuda propia y personal de la causante, sino que se ha devengado directamente en cabeza de sus descendientes, en tanto herederos forzosos, -que por haber entrado en posesión de la herencia de pleno derecho el día de su muerte-, continúan su persona como propietarios de todo lo que la difunta era propietaria; y no encuadrando este supuesto dentro de los previstos por el inc. 4 del art. 3284 del CCiv., ni el juicio sucesorio de la causante, ni el de alguno de sus herederos ejercerá, respecto del cobro de expensas, fuero de atracción.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala GC. Nac. Civ., sala G Fecha: 22/02/2007 Partes: Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen 632/636/640 v. Iturraspe Rodríguez de Risso Patrón, María R. y otros Cita: TR LALEY 70057518. ------- Por último, cabe en el punto también hacer una aclaración que entiendo necesaria, consistente en marcar que la magistrada del Primer Juzgado de Paz Letrado, incurre en un error al interpretar el fallo de la Corte recaído en autos N 6671 “Provincia de San Juan c/ Solloso, Víctor Manuel s /Ejecutivo”, ya que en el mismo, el Tribunal en momento alguno estableció que se tratara de obligaciones propter rem “las que ejecutaba el Fisco” o que fuera válido la iniciación de un proceso contra una persona fallecida, cuestiones éstas que no abordó y aclaró específicamente, que el fallo de la alzada se anulaba porque dichos planteos tampoco fueron objeto de tratamiento por la Sala de la Cámara, y ello habían sido puntos específicos de defensa de la actora, reitero anulándose ese pronunciamiento sin fijar posición alguna, cosa que este resolutorio tampoco hace por no ser el objeto de tratamiento en el conflicto de competencia erróneamente suscitado. ------------------------------------------ Por las razones expuestas esta Sala Segunda de la CJSJ RESUELVE: I) Declarar que en el caso no existe conflicto de competencia abordable por este Tribunal. II) En base a ello el primer Juzgado de Paz Letrado deberá seguir entendiendo en la ejecución fiscal. III) Comunicar por Secretaría, al Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minería la presente resolución. III) Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese al Fiscal General de la Corte. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: Carolina Inés González – Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.Cc-1028PCC 2023 F°37
El crédito por expensas reclamado al promover la ejecución que se haya devengado con posterioridad al fallecimiento de quien resulta titular registral del inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, no constituye una deuda propia y personal de la causante, sino que se ha devengado directamente en cabeza de sus descendientes, en tanto herederos forzosos, -que por haber entrado en posesión de la herencia de pleno derecho el día de su muerte-, continúan su persona como propietarios de todo lo que la difunta era propietaria; y no encuadrando este supuesto dentro de los previstos por el inc. 4 del art. 3.284 del CCiv., ni el juicio sucesorio de la causante, ni el de alguno de sus herederos ejercerá, respecto del cobro de expensas, fuero de atracción.