La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial del condenado contra la resolución dictada por la Cámara Penal y Correccional que dispuso condenarlo a la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión, por resultar autor material de los delitos "abuso sexual agravado por la guarda y convivencia preexistente con un menor de edad (artículo 119; 3° párrafo y 4° párrafo incisos b) y f) del C.P.), y homicidio simple (artículo 79 del C.P.) todo en concurso real (artículo 55 del C.P.)". Para así resolver sostuvo que, el recurrente no refutó de modo alguno las distintas argumentaciones plasmadas por el tribunal sentenciante de manera razonada y jurídicamente fundadas, limitándose sólo a repetir gran parte del discurso alegatorio del debate oral, lo que resultaba suficiente para repeler la casación deducida. Advirtió que, la argumentación defensiva en relación a las lesiones que presentó el menor, fueron planteos conjeturales y sin asidero alguno, con lo cual, correspondía descartarla. Consideró que, de los informes periciales y constancias de autos surgía debidamente acreditado el delito de abuso sexual endilgado al condenado. Concluyó que, en cuanto a la intención defensiva de calificar al homicidio como preterintencional correspondía descartarla, toda vez que, de los testimonios e informes médicos periciales se desprendía que las lesiones infringidas debían razonablemente ocasionar la muerte de la víctima.
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan a veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por los doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y doctora Adriana Verónica García Nieto. Lo hacen para entender en el Expte. N° 8178, caratulado “C/ Contreras Exequiel Armando s/ Delito contra la integridad sexual con acceso carnal agravado y Homicidio agravado en Concurso Real (E/P de un menor) S/ CASACIÓN”, a fin de redactar la sentencia, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal –ante la inexistencia de cuestiones incidentales– se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------ EL DOCTOR MARCELO JORGE LIMA, DIJO: --------------------------------------- Contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el tribunal colegiado de la Sala Segunda de la Cámara en lo Penal y Correccional, bajo la presidencia de la Dra. María Silvina Rosso de Balanza y actuando como vocales los Dres. Maximiliano Blejman y Juan Bautista Bueno, interpone recurso de casación el titular de la Defensoría Oficial N°1, Dr. Marcelo Salinas Weber, en su calidad de defensor técnico del condenado Exequiel Armando Contreras. ----------------------------------------------------------------------- El fallo impugnado, cuya parte dispositiva y fundamentos corren respectivamente agregados a fojas 745 y vta. y 747/820 vta., dispuso condenar a Exequiel Armando Contreras a la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión, por resultar autor material de los delitos “abuso sexual agravado por la guarda y convivencia preexistente con un menor de edad (artículo 119; 3° párrafo y 4° párrafo incisos b) y f) del C.P.), y homicidio simple (artículo 79 del C.P.) todo en concurso real (artículo 55 del C.P.)” en perjuicio de E.M.N.C. --------------------------------------------------------------------- Para arribar a tal conclusión condenatoria, el tribunal tuvo por acreditado que: “...Exequiel Armando Contreras el día 9 de diciembre de 2019, entre las 6.30 hs y las 9.30 hs aproximadamente, cuando se encontraba junto al menor E.M.N.C. de 4 años de edad, en el domicilio de calle XXX, Lote Nº XXX de XXX, donde cohabitaba, junto a la Sra. T.M.C., y los hijos menores de ella, procedió a abusarlo sexualmente por vía anal, causándole lesiones consistentes en múltiples fisuras de esfínter anal en lo externo en hora I, II, III-IV, VI y VII, de 0.3 cm de diámentro mayor cada una y en hora V-VI una de 0.7x0.2cm, ésta la de mayor tamaño. Luego debido a que el niño defecó en su ropa, decidió llevarlo al baño y meterlo bajo la ducha. En esas circunstancias, lo golpeo en distintas partes del cuerpo, le quemó en los dedos del pie y ante el forcejeo del menor, lo zamarreó fuertemente, y lo lanzó con fuerza contra la pared del baño o el piso del baño, provocándole dicho accionar las lesiones de las que da cuenta el informe obrante a fojas 22 y vta., “...Isquemia cerebral masiva, predominio izquierdo. Hemorragia subaracnoidea. Edema cerebral. Desviación de línea media. Solución de continuidad temporal izquierda (fractura). Valoración oftálmica, con múltiples hemorragias en ambos fondos de ojo, ocupando los cuatro polos compatibles con síndrome de niño sacudido… Hematoma en región frontal de 3 cm de diámetro mayor. Esquimosis en región pre auricular izquierdo, de 2x2 cm. 4 hematomas en región dorsal, de 2x1 cm la mayor. 3 excoriaciones lineales en cara anterior y lateral del tobillo izquierdo, de 1 cm de largo la mayor. Ampollas en cara plantar de dedos 2° a 5°, pie derecho, compatible con quemadura. Hematoma morado de 1.5x1.5 cm en región inguinal derecha...”. Así las cosas, y siendo internado el menor en sede del Hospital Dr. Guillermo Rawson, a pesar de la asistencia médica, muere en fecha 23 de enero de 2020, tal como surge por protocolo de autopsia suscripto por el Dr. Carlos Cantoni.” (ver fojas 756 y vta.). ---------------------------------------------------------------- En la impugnación articulada a fojas 823/832, el defensor oficial invocando las disposiciones de los dos incisos del artículo 574 de la normativa procesal (LP 754-O), esgrime básicamente tres motivos de agravios: a) Inobservancia de la ley sustantiva, adosada a una errónea o ausente ponderación de las probanzas incorporadas. b) Sentencia arbitraria, con afirmaciones carentes de asidero probatorio y puramente subjetivistas y c) Insuficiencia probatoria. -------------------------------------------------------------------------------------- Desarrollando su impugnación señala que, ante las contradicciones de la Sra. T.C.(madre del menor víctima) el tribunal habría optado por dirigir su respuesta inquisitiva e incriminadora contra Contreras. A partir del análisis de tales dichos –que entiende direccionados a inculpar a Contreras– concluye que el menor también quedada bajo el cuidado de otros familiares, habiéndose acreditado que en la tarde/noche del día 08/12/12 permaneció en la casa de su tía R. hasta las 22:00 horas aproximadamente y que al regresar vomitó, síntoma que considera compatible con la existencia de una lesión neurológica. --------------------------------------------------------------------------- Siguiendo en esa idea, menciona luego lo alegado por el Ministerio Fiscal con relación a la conducta omisiva desplegada por T.C.; lo declarado por la licenciada en Psicología Josefina Podestá de Oro –quien corroborara la existencia de contradicciones en el relato de la madre–, y lo plasmado por la Licenciada en Psicología María Verónica Fernandez Caussi sobre la personalidad borderline o limítrofe de la progenitora. ---------------------------- Referencia luego lo declarado por la Sra. R.C. –tía de la víctima– y lo testimoniado por el Dr. Sebastián Ruíz Babsías con respecto a la franja horaria de producción de las hemorragias oculares, para reiterar que durante ese lapso temporal el menor estuvo bajo el cuidado y supervisión de varias personas, entre ellas su madre y su tía R. --------------------------------- Cuestiona el momento de consumación del hecho establecido por el tribunal, ello en atención al tiempo de producción de las lesiones informado por el médico legista, y lo declarado por T.C., P.Q. y R.C. ---------------------------------------------------------------------------------------------.--- En relación al delito de abuso sexual con acceso carnal, trae a colación las constancias de los distintos informes del Laboratorio Químico Toxicológico de la Policía de San Juan, de los cuales se desprendería la ausencia de elementos genéticos de ADN, espermatozoides, antígeno prostático, daño o sangre. En base a ello concluye en que el caudal probatorio resultaría insuficiente para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en ese hecho. -------- Sobre la figura del homicidio, destaca la ausencia de dolo para configurar el tipo, entendiendo que la plataforma fáctica podría resultar encuadrada en otras figuras, como la del homicidio preterintencional. Resalta la falta de certeza sobre las características del golpe, del elemento utilizado, su modo de ejecución, su origen, relación de causalidad, así como la idoneidad del medio utilizado. ----------------------------------------------------------------------------------------- Señalando el síndrome de zamarreo como otra posible causa concurrente de la muerte, postula que el nivel sociocultural del causante excluiría el conocimiento necesario para elegir y utilizar esta metodología para alcanzar tal resultado. Menciona al respecto las constancias del informe psicológico realizado a su defendido (agregado a fojas 631 y vta.). --------------------------------- Reiterando que, de los diferentes relatos incorporados se desprendería que el niño presentaba síntomas compatibles con lesiones neurológicas días previos al hecho, y recalcando que la prueba incorporada resultaría insuficiente para quebrantar el estado de inocencia de su defendido, solicita su absolución por aplicación del artículo 4 de la normativa ritual. ------------------------ A fojas 841/842 vta., el recurso es concedido, desde lo formal, por el tribunal inferior. --------------------------------------------------------------------------------------- Ingresados los autos a esta sede, se le da el trámite pertinente, obrando a foja 848 y vta. el informe del recurrente reiterando su pretensión y ratificando su anterior argumentación. ------------------------------------------------------------- A fojas 852/855 vta. el Dr. Mario Daniel Galvani, quien fuera convocado por el Sr. Fiscal General de la Corte para continuar interviniendo en los presentes autos (foja 851 y vta.), se pronunció fundadamente por el rechazo del remedio intentado. --------------------------------------------------------------------------------- La parte querellante no presentó informe alguno pese a encontrarse debidamente notificada, según surge de la cédula de notificación agregada a fojas 857 y vta. ------------------------------------------------------------------------------------- Así las cosas, conforme el cuadro de situación planteado, corresponde en primer lugar destacar, como idea directriz, que durante el desarrollo del debate oral existen una serie de circunstancias (como gestos, actitudes, posturas, impresiones, formas de las contestaciones, etc.) vinculadas a la inmediación y la visión directa e integral del cuadro probatorio, que son únicas e imposibles de captar en el análisis de las constancias escritas que vienen en la instancia de casación y las cuales generan apreciaciones puntuales de los tribunales de mérito que deben ser respetadas como tales y presumirse legítimas (cfr. PRE S2 2018-V-974). La razón de todo ello es que no habiéndose desarrollado ante los ojos de la Corte el funcionamiento individual y de conjunto de todo el plexo probatorio –con plena inmediatez y percepción espontánea–, el Tribunal de casación no está en condiciones de apreciar su eficacia ampliamente de acuerdo a los principios que informan el sistema oral vigente; bajo riesgo de vulnerar abiertamente el debido proceso legal, salvo supuestos de ostensible y manifiesta arbitrariedad. -------------------------------------- En función de ello, se tiene dispuesto que la posibilidad de apreciar –de un modo pleno e integral– si la prueba rendida en la causa resulta suficiente para generar el estado de certeza que posibilite arribar a un pronunciamiento de condena, es de incumbencia del tribunal de mérito, que es ante quien se ha desarrollado todo el cuadro probatorio, quedando reservada a esta instancia el control, por cierto limitado, de las constancias escritas, que a veces evidencian un panorama mucho más formal y escueto de la finalidad perseguida. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Dicho esto, en el entendimiento que tales conceptos generales que resultan de plena aplicación al sub examine, advierto que, en gran medida las quejas esbozadas constituyen una reedición de parte de la argumentación esgrimida en la oportunidad del alegato durante el debate oral, y que recibieran prolija y puntillosa respuesta del tribunal a partir de la foja 808 vta., con fundamentos que ampliamente comparto y a los cuales brevitatis causae me remito. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Sabido es que quien intenta la vía casatoria debe explayarse en su crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que considera erróneos, dando los motivos que a su entender resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del tribunal de mérito vertidas en la sentencia impugnada. Repárese que el recurrente en modo alguno se ocupa de refutar las distintas razones plasmadas por el tribunal sentenciante, limitándose, como precedentemente he dicho, solo a repetir gran parte de su discurso alegatorio. -------------------------------------------------------------------------------------------- Tiene dicho esta Corte que “cuando el tribunal de casación se encuentra frente a situaciones como las aquí descriptas -es decir quejas idénticas a las alegadas en el debate oral, debida y puntillosamente contestadas en la sentencia de modo razonado y con fundamentos jurídicos totalmente acertados, que son compartidos ampliamente, y en la instancia extraordinaria no se aportan nuevos elementos de agravios, ni argumentos distintos o mejorados que demuestren debidamente el desatino jurídico- resulta valedero y suficiente enrolarse en los fundamentos del A quo, y hacer propios los mismos, para dar contestación a los agravios, sin necesidad de mayores consideraciones. Es decir que los propios fundamentos de la sentencia, cuando son acertados y compartidos, bastan para repeler la casación que nada aporta de nuevo a lo ya discutido en instancias pasadas” (cfr. PRE S2 2010-IV- 705; PRE S2 2018-II-324; PRE S2 2021-IV-699; entre otros). ------------------------------- Sin perjuicio de ello, advierto, respecto de las alegadas contradicciones en los testimonios de la Sra. T.M.C., que las discordancias que pudieron haber existido en sus dichos han quedado debidamente aclaradas con su testimonio durante el debate, donde expresara que primeramente por desconocimiento, y luego por sugerencias de Contreras y temor hacia el mismo, declaró como lo hizo (ver fojas 765 a 772 vta). Destaco, que las circunstancias aludidas por la Sra. C. resultan en algún modo coincidentes con las constancias obrantes en el Informe Pediátrico, Psicológico y Social –elaborado en fecha 23/12/2019 y agregado a fojas 558/560– y lo declarado por la Licenciada en Psicología Josefina Podestá de Oro de foja 787/788. Además, advierto que el temor aludido adquiere verosimilitud tras el análisis de las probanzas adosadas a la causa. --------------------------------------- Así, el propio imputado de modo libre y voluntario durante el debate reconoce haber agredido físicamente en reiteradas oportunidades a su pareja, alegando la existencia, a su entender, de justificativos para ello (ver fojas 757/763 vta.). Los testimonios de A.C.M. (ver fojas 71 vta., 774 vta.), R.O.C. (ver foja 776 vta.) y R.C. (ver foja 779 vta.), entre otros, también concuerdan en la existencia de hechos de violencia en la pareja. ---------------------------------------------------------------------------- En relación a la personalidad borderline de la madre del menor víctima, destaco que el informe psicológico que fuera realizado por la Licenciada Verónica Fernández Caussi (fojas 636/638) y que plasma la señalada circunstancia, también da cuenta de “ausencia de alucinaciones y/o pseudoalucinaciones”, así como de no haber advertido signos “...que indiquen una tendencia a la fabulación entendida ésta en términos de invención fantástica ni a la mitomanía como mentira patológica”; informe este que fuera ratificado durante el debate (fojas 790 vta./791). -------------------------------------------------------------- En cuanto al argumento de que el niño presentaba en días anteriores síntomas compatibles con una lesión cerebral, resalto que tal postulación indudablemente cede ante los testimonios de G.M.C. (ver fojas 772 vta.), A.C.M. (ver fojas 71 vta. y 774 vta.), R.O.C. (ver foja 777), T.M.C. (foja 766 vta.) y R.J.C., (ver fojas 778 y 779 vta.), testimonios estos que resultan coincidentes sobre el buen estado de salud que gozaba el menor en los días anteriores al hecho. ------------------------------------------------------------------------------- La lógica dicta que si la circunstancia aludida por la defensa así hubiese acontecido, nada le impedía a la madre llevarlo a consulta ese día temprano junto con sus otros hijos. Tampoco surge de lo declarado por el Dr. Pablo Humberto Quiles –pediatra que revisara a los otros menores el día en cuestión– que la Sra. C. le haya formulado algún tipo de pregunta con relación al menor E., (ver fojas 69 y vta., 177 y vta., y 781 y vta.). --------------- Adviértase asimismo en relación a las lesiones que el menor presentaba en su pie, que el Dr. Sebastián Ruiz Babsía (ver foja 789) señaló que resultaban compatibles con quemaduras, y que un niño de cuatro años con esas ampollas en los pies no puede caminar sin dificultad. También expresó que la lesión en cara anterior de tobillo izquierdo podría ser el resultado de una caída, y que el hematoma en la región inguinal resultaba reciente, de 24 a 48 horas de producción. ----------------------------------------------------------------------------- Así entonces, resultando tal argumentación defensiva un simple planteo conjetural y sin asidero alguno en las constancias agregadas, descarto de plano tal hipótesis. --------------------------------------------------------------------------------- En relación al abuso sexual, comparto con el a quo que el mismo se encuentre debidamente acreditado con las distintas constancias agregadas a la causa, entre las cuales se cuenta con el informe médico de fojas 22 y vta., el protocolo de autopsia agregado a foja 544, el testimonio del Dr. Sebastián Ruiz Babsía que señaló que “ ...las heridas anales fueron ocasionadas en un periodo que no supera 48 horas desde el momento en que llevé a cabo el examen…”, aclarando que dichas heridas no eran autoinfligidas y fueron realizadas con elemento romo, sin filo (ver foja 193 y vta). El Dr. Carlos Cantoni, médico forense que practicara la autopsia, señaló que encontró cicatrización por desgarro del esfinter anal, y que dicho desgarro se produce por una acción violenta o traumática, sobre todo en un niño de 4 años, que no se produce de forma natural, “... cuando hay una acción violenta puede ser la introducción de un pene, o un palo, siempre de afuera hacia adentro, eso es lo que pudo pasar en este caso...” (ver fojas 786/787). ------------------------------------- Con respecto a la hipótesis defensiva de orfandad probatoria y las constancias de los informes periciales, esta cuestión ha sido suficientemente abordada a fojas 813 vta., 814 vta./815, con fundamentos que, reitero, comparto y a los que me remito, agregando a ello que la doctrina dice: “Conviene analizar la frase “otros actos análogos” y en ese trance se debe considerar que ello significa actos similares, parecidos, idénticos, semejantes, equivalentes, etc., al acceso carnal, introduciendo otros objetos o partes del cuerpo … y esos objetos o partes del cuerpo, desde luego deben tener una significación sexual. El objeto es una cosa inanimada, es decir, algo inerte, inánime sucedáneo del pene o de otra parte del cuerpo, de modo que cualquier cosa introducida contra la voluntad del sujeto pasivo mayor de trece años, y haciendo abstracción de la voluntad del menor de trece -porque no la tiene- implica una agresión sexual que contraviene el bien jurídico protegido...”(Código Penal, parte especial, tomo I, pág. 506/Rubén Enrique Figari. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2021.). --------------------------- En relación a la figura del homicidio, de relevante importancia resultan los informes médicos obrante a fojas 15 y vta., 22 y vta., la historia clínica agregada a fojas 203/474 vta., el protocolo de autopsia de fojas 544, el testimonio del Dr. Carlos W. Cantoni de fojas 548 y vta. y 785 vta./787, y testimonio prestado por la Sra. T.M.C. durante el debate (fojas 765 vta./772 vta.) donde expresara “...que cuando él llegó al hospital le dijo que habría bañado al niño y se le había caído, entre los nervios que tenía le dijo que para qué había bañado al niño si ella lo baño el día anterior. Que Contreras le dijo que se había hecho un poquito de caca y que lo bañó. Que ella le recriminó porqué lo habría hecho dormir con el golpe en la cabeza y él le dijo que se había dormido. Que esto se lo dijo en el hospital no en la casa. Que cuando él llegó al hospital y le preguntó qué le había pasado al niño cuando estuvo con él, le dijo que se le cayó y golpeó la cabeza… Que ella dijo que E. comenzó a forcejar porque no quería limpiarse y se resbala y golpea con el lado izquierdo de la cabeza la pared del baño trastabillando y cayendo de rodillas, porque es lo que a él en realidad la había pasado, le dijo cómo se le había caído el niño y que declarara que se le había caído a ella... que cuando fue a despertar a E. estaba vestido, tenía un pantalón corto y una remerita manga corta, no le notó nada sólo que estaba bañado. Que el niño nunca despertó durante el trayecto hacia el hospital... que en relación a las quemaduras del pie, no las tenía cuando lo ha cambiado… que días anteriores no le vió nada...”. -------------------------------------------------------------- Adviértase que el mismo acusado durante el debate reconoce haber bañado al niño tipo siete y media de la mañana, y que cuando lo baño estaba solo, y se le resbala porque le estaba lavando el pelo, agregando que no se golpeó porque quedó como sentado sobre el pie, que le contó a T. que se había resbalado en el baño y por eso tenía un piquete en el dedo, porque se tiene que haber pegado con algo, no sabe si con la puerta o con el cerámico. (ver fojas 757/763 vta.). ------------------------------------------------------------------ También resulta relevante el testimonio del Dr. Iván Vega, profesional médico que recibe al menor en la Guardia Externa del Hospital Rawson y quien elaborara el informe de fojas 211/212. Dicho profesional señaló que “... es infrecuente que un golpe a baja altura y sin tener enfermedades previas haya podido a llevar a un traumatismo tan grave como el del caso... que nunca ha visto que una caída a baja altura produzca alteraciones neurológicas profundas…que hay un traumatismo de base, pero no descarta el zamarreo, generalmente si solo hubiese sido un síndrome zamarreo no acarrea la muerte... que no es su especialidad la oftalmología pero el informe refiere hay lesiones en las máculas, y eso es sugestivo y de sospecha de traumatismo y compatible con maltrato. Que el cien por cien de la pupila estaba alterada, en llama puntiforme, compatible con maltrado ... si recuerda que denuncio el episodio, por la lesión severa y porque no habría un relato claro, ni tenía antecedentes patológicos el chico para llegar en ese estado, ni con el mecanismo lesinal al que se refería el ingreso. Que hay fractura, es una lesión de alarma para el edema cerebral y que haya lesión que ocupe todo el cerebro, es altamente dañina e incompatible con la vida... Que el mecanismo lesional que describen los padres, no se relaciona con el deterioro generalizado que tenía el paciente… que la lesión fue dentro de las 24 horas, desde que lo ve al paciente… Que describió hematoma en región dorsal, a nivel de la sexta y séptima vértebra del dorso, de aproximadamente 4 cm, y otros dos hematomas a nivel de miembros inferiores de menor tamaño… Que el glasgow es una escala que valora la respuesta de tres aspectos, motor, ocular y verbal. Un glasgow igual o menor a 8, corresponde a un paciente en coma... El paciente habría perdido siete puntos en su evaluación neurológica, no tiene apertura ocular espontánea, no localiza el dolor, ni gestos de verbalización. Que cuando hay extensión de los miembros, la lesión neurológica suele ser más peligrosa que cuando hay flexión de los miembros. En este caso el niño llegó con los miembros en extensión” (ver fojas783/785). ------------------------ El Dr. Sebastián Ruiz Babsía, quien elaborara los informes de fojas 15 y vta. y 22 y vta., señala “... una caída casual le puede provocar esa fractura y ese daño en el cerebro, pero debe ser una caída casual violenta, tiene que tener una aceleración suficiente en el cráneo para que el impacto produzca una fractura, un niño de cuatro años desde su altura es muy dificil que una caída casual le produzca esa lesión. Que sobre la valoración oftalmológica, presenta múltiples hemorragias que son consecuencia de zamarreos… que las hemorragias tendrían que haber sido recientes… 72 horas como mucho… que el traumatismo en la región auricular pueder ser una piña con los nudillos. Que sobre los cuatro hematomas en región dorsal es la región alta de la espalda. Que tiene que golpear sobre algo que tenga cuatro sobreelevaciones. Que pueden ser golpes de puño. Que para él no es un solo golpe. Que un golpe o una caída tiene que tener mucha violencia, para provocar esos daños en el cerebro (ver fojas 788/789). --------------------------------------------- Conforme a todo ello, advierto que el argumento esbozado por el acusado resulta pueril y desentona totalmente con la intensidad que debió tener el golpe en la cabeza del niño para producir la fractura. El resto de las lesiones que el menor presentaba a su ingreso al nosocomio (hematoma en región frontal de 3 cm. de diámetro mayor. Equimosis en región pre auricular izquierdo de 2x2 cm, 4 hematomas en región dorsal, de 2x1 cm la mayor. 3 excoriaciones lineales en cara anterior y lateral de tobillo izquierdo, de 1 cm de largo la mayor. Ampollas en cara plantar de dedos 2° a 5°, pie derecho, compatible con quemaduras. Hematoma morado de 1.5x1.5 cm en región inguinal derecha (según informes médicos de fojas 15 vta. y 22 vta.)), tampoco se condicen con el relato ensayado. -------------------------------------------------- En cuanto a la intención defensiva de catalogar el ilícito como homicidio preterintencional, considero que la calidad de las lesiones infringidas –sobre todo en la cabeza–, la clara disparidad física y proporcionalmente escasa consistencia física de la víctima (menor de cuatro años, 1 metro de altura y 15 kilos de peso aproximadamente según autopsia de fojas 544) de ningún modo representa el empleo de un modo que no debía razonablemente ocasionar la muerte, por lo cual descarto de plano tal hipótesis. -------------------------- Por último, en relación al cuestionamiento defensivo sobre el horario fijado como momento de consumación de los hechos, comparto la solución brindada por el a quo en tanto que el momento en el que el acusado estuvo a solas con el menor, se encuentra comprendido dentro de la franja horaria que, conforme el testimonio médico, fueron producidas las lesiones. --------------- A partir de todo lo señalado, y por considerar que la calificación legal endilgada resulta completamente acertada y no merece reproche alguno, voto por el rechazo de todos los agravios y la plena confirmación del fallo condenatorio dictado en la presente causa. -------------------------------------------------------- EL DOCTOR GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS Y LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: -------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto emitido precedentemente. ----------- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marcelo Salinas Weber, defensor del imputado Exequiel Armando Contreras. II)- Confirmar la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de la Cámara en lo Penal y Correccional. III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos. Fdo. Dres. Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ------------------Cp-8178ALPRE S2 2023-VI-1090
Durante el desarrollo del debate oral existen una serie de circunstancias (como gestos, actitudes, posturas, impresiones, formas de las contestaciones, etc.) vinculadas a la inmediación y la visión directa e integral del cuadro probatorio, que son únicas e imposibles de captar en el análisis de las constancias escritas que vienen en la instancia de casación y las cuales generan apreciaciones puntuales de los tribunales de mérito que deben ser respetadas como tales y presumirse legítimas. La razón de todo ello es que no habiéndose desarrollado ante los ojos de la Corte el funcionamiento individual y de conjunto de todo el plexo probatorio –con plena inmediatez y percepción espontánea–, el Tribunal de casación no está en condiciones de apreciar su eficacia ampliamente de acuerdo a los principios que informan el sistema oral vigente; bajo riesgo de vulnerar abiertamente el debido proceso legal, salvo supuestos de ostensible y manifiesta arbitrariedad.
Quien intenta la vía casatoria debe explayarse en su crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que considera erróneos, dando los motivos que a su entender resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del Tribunal de mérito vertidas en la sentencia impugnada.
Cuando el Tribunal de Casación se encuentra frente a quejas idénticas a las alegadas en el debate oral, debida y puntillosamente contestadas en la sentencia de modo razonado y con fundamentos jurídicos totalmente acertados, que son compartidos ampliamente, y en la instancia extraordinaria no se aportan nuevos elementos de agravios, ni argumentos distintos o mejorados que demuestren debidamente el desatino jurídico- resulta valedero y suficiente enrolarse en los fundamentos del A quo, y hacer propios los mismos, para dar contestación a los agravios, sin necesidad de mayores consideraciones. Es decir que los propios fundamentos de la sentencia, cuando son acertados y compartidos, bastan para repeler la casación que nada aporta de nuevo a lo ya discutido en instancias pasadas.