La Corte de Justicia desestimó formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería que dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por por aquella y confirmar la cautelar dispuesta por el Juez de primera instancia. Para así resolver entendió que la resolución atacada carecía de la definitividad exigida por el art. 4 de la LP 59-O.
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
En la Ciudad de San Juan, cuatro de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis. Lo hacen para examinar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos N° 23.338 (Nº 180.155/6/2 del Séptimo Juzgado Civil), caratulados “Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan y otros - Amparo - Peugeot - Legajo de apelación”. ---------------------------------------------------------------------------- EL DOCTOr Daniel Gustavo Olivares Yapur DIJO: -------------------- Por la interlocutoria se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS" (CISA), confirmando la cautelar dispuesta por el Juez subrogante a cargo del Séptimo Juzgado Civil. --------------------------- Para concluir así, comenzó por describir el contenido de las medidas ordenadas en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 obrante a fojas 62/67 y los fundamentos que fueron considerados por el magistrado de la instancia anterior para acordarlas. Puso de relieve que tuvo por cierto que de la documentación acompañada se advertía el incremento que han tenido los suscriptores en el monto de cada cuota, que en algunos casos fue de un 500% en más del valor originario, por lo que estimó acreditada la verosimilitud del derecho invocada, como que, de la naturaleza de la pretensión deducida, se presumía la existencia de peligro para el caso de alterarse la situación imperante, por el aumento del valor de las cuotas y que su alteración podría provocar un daño irreparable. También reseñó que el juez eximió de contracautela en base a lo establecido por el artículo 8 de la LP 779-E. Sostuvo que decretó ordenar la medida de no innovar en relación al importe de las cuotas de los Planes de Ahorros ordenando a los administradores de planes de ahorro y/o financieras a aceptar el pago de las sucesivas cuotas en un monto equivalente al 70% del valor de la cuota emitida en el mes de Enero de 2021, sin considerar el seguro de vida y el seguro automotor, que deberán seguir abonándose en forma normal y desde esa fecha en adelante y hasta la sentencia definitiva, actualizándose las cuotas del plan mediante la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento; y por el término de 180 días a partir de la fecha, con carácter de medida cautelar innovativa decretó que las accionadas se abstuvieran de considerarla incursa en mora por falta de pago, y de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con registro. ------------------------------------- Luego la alzada describió los agravios de la apelante los que resumió en: Incompetencia del juez para dictar la medida cautelar apelada; falta de legitimación del Sr. Defensor del Pueblo para promover la acción al no estar determinada claramente la "clase" y no existir una causa fáctica homogénea; la omisión de ponderar –por parte del magistrado– la resolución RG 14/2020 y las que prorrogaron la misma; la inexistencia de verosimilitud del derecho, al no estar acreditado la real imposibilidad de pago de las cuotas por los ahorristas y soslayando que los que no pueden cumplir con su obligación, pueden renunciar o rescindir el contrato; que tampoco se evidenciaba peligro en la demora en tanto los adherentes tienen la opción de: 1) ceder el plan a un tercero y obtener el precio resultante de su venta; 2) dejar de pagar y que CISA se lo rescinda automáticamente; y 3) reactivar el plan, aunque haya sido renunciado o rescindido, y que en el caso de los deudores prendarios que cuentan con el rodado en su poder, cada uno de ellos debería promover una medida cautelar autónoma. Por último en los agravios séptimo y octavo, alega que resulta improcedente la prohibición del inicio de ejecuciones, por cuando la IGP –que originalmente había ordenado el cese de dichas acciones de ejecución (durante el período de crisis por pandemia covid-19)–, ya levantó dicha restricción, como que cada deudor prendario debería iniciar individualmente el pedido de una medida cautelar y que la medida cautelar debe ser enmarcada dentro de la doctrina de gravedad institucional creada por la CSJN. ------------------------------------------------------------------ El tribunal a quo, en el tratamiento de la apelación, sostuvo como fundamentos de su rechazo que en razón de que al proceso se le había dado trámite previsto en la LP 379-E, y lo establecido en el artículo 13 por el cual "únicamente serán recurribles la sentencia definitiva y la que decide sobre las medidas cautelares solicitadas...", solo analizaría los agravios referidos a dicha medida cautelar, pues el resto de las cuestiones planteadas, solo podrán ser eventualmente consideradas en caso de que se impugne la sentencia definitiva a dictarse. ------------------------------------------------------------------------- En lo que respecta a la verosimilitud en el derecho afirmó que la apelante no refutó como erróneo el fundamento sobre la posible afectación negativa ante la relación entre los salarios o ingresos de los adherentes y el valor de la cuota, como que el precio del "Valor móvil" lo determinaban las demandadas a medida que avanza el contrato. Asimismo, que dicha afectación estaba vinculada al desfasaje entre el precio inicial de la cuota y el correspondiente al momento del dictado de la medida cautelar, no se ha desvirtuado tampoco que resulte verosímil que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, a los fines de poder afrontar el pago total de las cuotas, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir. ---------------------- Además, sostuvo que no se ha cuestionado el aumento sensible de las cuotas mensuales y ante una posible falta al deber de obrar de buena fe de las administradoras (en su calidad de mandatarias de los suscriptores de los contratos de adhesión) de interpretar los contratos de la manera más favorable a consumidor y a las obligaciones establecidas por la resolución IGJ nº 8/15 y ley 24.240, lo cual deberá ser objeto de análisis y prueba el proceso en trámite, los magistrados de la alzada decidieron mantener la medida cautelar decretada en los términos establecidos en el art. 568 del CPC, aplicable en este proceso. ---------------------------------------------------------------------------------- Con respecto al requisito de peligro en la demora, consideró que el apelante no desvirtuó la afirmación del Juez de primera instancia con referencia al incremento del valor de las cuotas y que los ingresos de los consumidores no acompañaron la evolución del aumento del valor de las mismas, lo que podría significar que el cumplimiento del pago de la cuota no pueda realizarse sin que él o la ahorrista desatienda sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, provocando una afectación directa los ingresos y al patrimonio de los consumidores, frustrando las posibilidades del cumplir con sus contratos de ahorro, por lo que los bienes de los adjudicatarios podrían ser objeto de secuestro y remate masivo y el fin del contrato se habrá perdido de manera definitiva. -------------------------------------------------------------------------------- Contra dicha resolución interlocutoria CISA interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad. --------------------------------------------------------------------- Expresa que el fallo recurrido reviste el carácter de sentencia definitiva toda vez que deja firme la gravosa cautelar recurrida, y hace imposible su continuación por otra vía que no sea la que se intenta por el recurso entablado y resalta que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la LP 59-O la resolución atacada, no ha sido consentida de manera alguna. ------------------------------------------------------------------------------------------- Encuadra el recurso en el inciso 3 del artículo 11 de la referida ley al considerar que, en el fallo en cuestión, en clara violación a lo dispuesto en el artículo 262 del CPC, se omitió decidir cuestiones planteadas que constituyeron objeto del recurso de apelación, que resultaban relevantes y fundamentales a los efectos de decidir el destino de la cautelar atacada. Específicamente refiere que se omitió tratar la falta de legitimación activa del Sr. Defensor del Pueblo y la incompetencia opuesta, imposibilidad de tratar el caso en clave colectiva, la prescindencia del texto legal y análisis del tema en el marco del plan de ahorro; incurriendo en el fallo en afirmaciones carente de todo sustento, enunciando frases huérfanas de contenido que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos del proceso, violando las garantías de defensa en juicio, propiedad, razonabilidad, ejercicio del comercio e industria lícita. ----------------------------------------------------- El recurrente realiza un capítulo de los antecedentes resaltando el contenido de la cautelar decidida e indica que su parte (CISA) oportunamente expresó agravios advirtiendo que la medida precautoria concedida produciría un desfinanciamiento del sistema que impediría a su parte cumplir con su objeto específico. Que al afectarse la base misma sobre la que se asienta el sistema, se verían afectados en sus derechos otros integrantes o adherentes del grupo domiciliados en otras provincias y lo peor que de mantenerse en el tiempo podía llevar a la quiebra del sistema de ahorro previo y a la consecuente eliminación de este sistema de comercialización de rodados 0 kilómetro. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, afirma que se destacó que no se configuraban los presupuestos de admisibilidad de las acciones colectivas en tanto no existía una causa homogénea sino por el contrario una heterogeneidad de situaciones, e incluso el objeto de la acción que perseguía el Defensor del Pueblo y los actores, también era heterogénea. Concluyendo que la medida adoptada era contra legem e ilegítima. --------------------------------------------------------------------------------- Expresa que el órgano de contralor – Inspección General de Justicia (IGJ)– con especificidad y competencia en la materia de planes de ahorro, a través de Resoluciones Generales 2/2019 y 14/2020, resolvió establecer la posibilidad de los adherentes de acceder a diferimientos en el pago de sus cuotas por un tiempo y porcentaje limitado teniendo en consideración la situación de crisis inflacionaria que atravesaba el país y la necesidad de asegurar la factibilidad del funcionamiento del sistema de ahorro previo. Por último, sostiene que su parte cuestionó la cautelar por considerar que fue dictada sin ponderar la situación concreta de cada uno de los actores ni la de los habitantes de San Juan que adhieran a la presente acción, y sin tener en consideración el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues de un análisis profundo de los mismos surge que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. --------------------- Sostiene que la decisión adoptada por la alzada lo ha sido en franca contradicción con las comprobadas circunstancias de la causa y con fundamento en una interpretación arbitraria de las normas legales. Agrega que no han sido tratados en totalidad los agravios expresados por CISA en una patente vulneración del derecho de defensa, desentendiéndose de las comprobadas circunstancias obrantes, basándose en una apreciación dogmática y subjetiva de una supuesta situación de los sanjuaninos que no se encuentra ni remotamente acreditada y sin considerar la naturaleza jurídica del contrato de ahorro previo, que aun siendo de adhesión sus cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente en la materia. ------------------------------------------ El primer agravio constitucional esgrimido consiste en que existe ausencia de tratamiento de agravios conducentes a la revocación de la cautelar ordenada en la instancia originaria, optando el tribunal por resolver la apelación con un análisis estanco y superfluo de los requisitos de admisibilidad para las medidas cautelares. Esgrime que no da respuesta alguna al cuestionamiento con relación a la incompetencia del juez para decretar la cautelar, la carencia de legitimación activa del Defensor del Pueblo, el yerro de tratar el caso en clave colectiva y la falta de ponderación de la naturaleza del sistema de ahorro previo. ---------------------------------------------------------------------------------- Afirma que, ninguno de los puntos referidos, fueron tratados por la alzada, bajo el argumento que por lo dispuesto por el artículo 13 de la LP 59-O (según expresa el recurrente) sosteniendo que limitó erróneamente su jurisdicción al expresar que “solo se deberán analizar los agravios relativos a dicha cautelar, pues el resto de las cuestiones planteadas –conforme la normativa citada– solo podrán eventualmente ser consideradas en caso de que se impugne la sentencia definitiva a dictarse”. -------------------------------------- Esgrime que el yerro de la alzada fue no comprender que la totalidad de los agravios expresados por CISA tuvieron vinculación directa con la medida cautelar decretada y correspondía que fueran abordados por el Tribunal sentenciante. Ello, en primer lugar, porque la medida fue dictada con alcances colectivos, lo que el recurrente denunció como erróneo, por no darse los supuestos para que fuera tratado en clave colectiva, y tampoco se encontraban reunidos los requisitos desarrollados por la Corte Nacional en el precedente Halabi; entre otros que, en el caso de autos, actuó el Defensor del Pueblo quien carecía – según su pretensión– de legitimación activa para representar el universo de adherentes que invocó; en segundo término por desentenderse por completo del funcionamiento y naturaleza del sistema de ahorro previo, en cuanto el valor de la cuota se determina bajo parámetros completamente desprendidos del precio del rodado objeto de ahorro, desfinanciando el sistema de ahorro previo e impidiendo a CISA cumplir con su objeto social y en tercer término que fue dictada por un juez incompetente. ------------- Asevera, en su queja, que la Cámara omitió analizar si se daban los presupuestos para un proceso colectivo en tanto como punto de partida inexorable, debe existir “una clase”, que en el caso no se daba. Aduce que el juez omitió determinar con claridad la clase y la alzada soslayó por completo el análisis de este yerro. Concluye que es improcedente que se acoja una medida cautelar con alcance colectivo como la decidida en primera instancia (ahorristas domiciliados en la provincia de San Juan) sin que se cumplan los requisitos de admisibilidad de las acciones colectivas, como la falta de determinación de la clase, y ello determinaba la improcedencia de la medida acordada que debió ser dejada sin efecto al resolver la apelación. Sin embargo, el tribunal bajo un fundamento aparente y carente de sustento, decidió soslayar el yerro incurrido en primera instancia. ------------------------------------ También en su crítica argumenta sobre la falta de tratamiento por la Sala sentenciante de la legitimación activa del Defensor del Pueblo, expresando que no advirtió que carecía de representación para el universo de adherentes que suscribieron planes de ahorro de CISA quienes se hallaban en situaciones jurídicas diversas. Pone de relieve el recurrente que no se daban los presupuestos de acción del Defensor del Pueblo conforme a su competencia funcional delimitada por los artículos 8 y 9 de la ley 5765 afirmando que de las normas referidas surge de manera forzosa que el Defensor del Pueblo carece de legitimación por cuanto CISA y el resto de las codemandadas no integran la Administración Pública, no prestan un servicio público y mucho menos ejercen una actividad de carácter monopólico, citando precedentes jurisprudenciales que así lo determinan y que fueron citados en la expresión de agravios. Y que aun cuando lo anterior se soslayara, no pudo dejar de considerar que la medida y acción afecta a un universo de consumidores que no se encuentran amparados por la confusa clase que se desprendería de la cautelar acordada. ------------------------------------------------------------------------ También reproduce la circunstancia alegada en sus agravios de inexistencia de causa fáctica homogénea, situación, que alega la alzada omitió ponderar. Asevera que la acción tiene por objeto un derecho individual de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. Considera inconcebible una pretensión colectiva con una pluralidad de actores, que persiguen la restructuración de su contrato de ahorro previo, que surtirá efectos sobre otros adherentes que no se encuentren comprendidos en esta acción y los perjudicará. ----------------------------------------------------------------------------------------- Esgrime que el juez originario definió de manera confusa y completamente errónea la clase comprendida en la acción desprendiéndose de la realidad jurídica que subyace en el caso. Que siendo el contrato de ahorro previo un sistema complejo, el dictado de una sentencia o una medida cautelar respecto de unos, alterará el sistema y perjudicará a los que no estén comprendidos en ella (y también a los comprendidos), que la imposibilidad de definir una “clase” muestra palmariamente que nos encontramos ante un litisconsorcio activo facultativo –que tampoco es procedente– y no una acción de clase. Que esta cuestión trascendental, a pesar de sus agravios, no fue ni remotamente ponderada por la Cámara incurriendo de ese modo en una clara arbitrariedad, citando en apoyo de su posición lo decidido por el Superior Tribunal de Rio Negro, en el caso Díaz Federico y otro s/Amparo Colectivo. --- Suma a ello la entidad económica de cada reclamo (por cada integrante que se siente afectado) lo que queda de manifiesto por el mero análisis de las consideraciones realizadas por el juez originario que muestran a las claras la importancia económica de la misma lo que habilitaría una acción individual. ----------------------------------------------------------------------------------------------- También refiere que la alzada omitió considerar que la CSJN mediante el dictado de la acordada 12/2016 ha cubierto el vacío legal que existía hasta ese entonces, marcando los presupuestos que se han consignado para que proceda un proceso de esta naturaleza. Expresa que ni el juez, ni la Sala sentenciante, se detuvieron a analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción entablada, argumentación que a criterio del recurrente era trascendente y por ello, la cautelar decretada debía ser revocada. --------------------------- Estima también que otra muestra de arbitrariedad del fallo se da en la absoluta ausencia de análisis del funcionamiento del sistema de ahorro previo y la RG 14/2020 de la IGJ y desentendiéndose de que con la cautelar decretada, se afecta una de las bases del contrato (esto es el valor móvil de la unidad objeto de ahorro , Cláusula G2) y del contrato de prenda con registro, debiendo liquidar la cuota a valores que tenía a enero de 2021 debiendo hacer un diferimiento del 30% sobre dicho valor histórico y aplicar una actualización en base a una tasa que no refleja el aumento de los vehículos que han tenido como objeto de ahorro. Que tampoco ponderó que ello provocaría el desfinanciamiento del sistema imposibilitando a CISA adquirir vehículos de la terminal que tienen un precio de mercado y no coinciden con el 70% del precio que las unidades tenían a enero de 2021 aun cuando se actualicen las alícuotas conforme TABN. Que desconoce la alzada el autofinanciamiento del sistema que se conforma con el aporte mancomunado e igualitario. Que con la medida se afectaba el principio de igualdad y se violentaba normas del sistema privado como 1, 2, 987, 1092, 1093, y 1095 del CCCN y muy especialmente 1.121 del CCCN. ------------------------------------------- Que también se agravia por el hecho de que, según sostiene, la alzada soslayara –al confirmar la medida– la RG 14/2020 dictada por la IGJ que es el órgano de control en los contratos de ahorro previo y que de ello deriva que sea un asunto de competencia federal por la materia. Que la referida resolución fue dictada dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 60 de la ley 27.541, en base a las atribuciones reglamentarias otorgadas por los arts. 174 de la ley 11.672. Que además de ello, no solo se encuentran involucrados los sanjuaninos, sino el resto de los integrantes del sistema que pertenecen al grupo, domiciliados a lo largo y ancho del país. ------------------------------ Refiere que la RG 14/2020 IGJ fue dictada en coordinación con el Banco Central de República Argentina con la participación de todos los sectores involucrados entre ellos la Subsecretaría de Defensa de las y los Consumidores y, se buscó mitigar los efectos negativos de la crisis económica. Teniendo en consideración el aumento del valor de los automotores como la devaluación de la moneda y las especiales circunstancias por la pandemia Covid 19. ------------------------------------------------------------------------------------------- Expresa que lo decidido en la cautelar al ordenar retrotraer el valor de la cuota al 70% de la de enero de 2021 con una actualización mediante TABN, se contrapone con la referida resolución que ponderó especialmente la situación de los adherentes o suscriptores y la necesidad de velar por el sistema de ahorro previo al que califica como un instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de consumo durable. Por último, que dicha resolución se ha prorrogado en sus efectos a través de las RG38/2020, 51/2020, y 20/2021 que prorroga su vigencia hasta el 30 de marzo de 2022. Que dicha normativa de carácter federal se encarga de demostrar la improcedencia de la cautelar decretada no solo porque produce un desequilibrio en las partes, sino que además otorga un beneficio a un reducido grupo. -------- En cuanto a la incompetencia describe que se encuentra ante una materia federal y que ello fue un agravio ignorado por el tribunal sentenciante, modificando a través de la cautelar un sistema que se encuentra regulado y controlado por la IGJ. Además, por involucrar a vecinos de distintas provincias. ---- También imputa que existió falta de tratamiento al agravio respectivo a la prohibición del inicio de ejecuciones, donde se puso de resalto que el órgano competente en la materia y que regula expresamente la actividad es la que oportunamente ordenó el cese de dichas acciones de ejecución habiendo levantado dicha restricción, pero además se agravió en cuanto tampoco pudo dictar una prohibición con alcance colectivo y sin analizar cada caso concreto. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Con relación al segundo agravio, expone que ha existido una arbitraria valoración de la existencia de los presupuestos a admisibilidad de las medidas cautelares. ------------------------------------------------------------------------------------ En particular, luego de transcribir lo sostenido por la alzada sobre que el apelante no logró desvirtuar los fundamentos del fallo, el quejoso expresa que el mero incremento de los precios y consecuentemente el valor de las cuotas no puede ser suficiente per se para tener por acreditado la verosimilitud del derecho de los actores y de todos los habitantes de la provincia que adhieran a la improcedente acción ni menos tener por cierto que se ve configurado el peligro en la demora de todos ellos. -------------------------------------------- Asevera que la Cámara se sujetó como a un salvavidas a la circunstancia del aumento de los precios de las unidades, vertiendo fundamentos meramente aparentes, sin haber comprobado la real verosimilitud del derecho ni haber realizado un análisis exhaustivo del cumplimiento de este requisito respecto de la situación de CADA UNO de los actores y sanjuaninos que adhieran a la medida cautelar. De esa manera, afirma, la alzada ha ratificado una gravísima cautelar sobre la base de una presunción subjetiva y sin base real alguna. Cautelar que afecta a un gran número de personas que no se encuentran alcanzados por la medida y que también sufrieron los avatares de la economía para poder abonar su cuota y obtener un vehículo 0 km último modelo. ---------------------------------------------------------------------------------------- Que la Cámara asumió un rol paternalista y partiendo de una falsa premisa que todos los suscriptores del plan de ahorro eran consumidores y que verían comprometidas sus necesidades básicas, cuando es erróneo colocar a todo el universo de adherentes en esta categoría cuando se encuentran en situaciones totalmente disímiles. ------------------------------------------------------------- Con relación al peligro en la demora asevera que la Cámara ratifica la cautelar sin haber analizado la realidad particular y concreta de los actores, basada en una opinión personal, dogmática y aparente de la situación en que se encontrarían los adherentes de planes de ahorro, en una errónea concepción del sistema de ahorro previo, desprendiéndose de cuál es su objeto, consistente en la adquisición de un vehículo 0km último modelo. Que lo decidido fue en un escenario completamente hipotético que no se encuentra ni remotamente acreditado consistente en el supuesto desfasaje entre el valor de las cuotas y los salarios de los beneficiarios de la medida. ---------------- Agrega que en su expresión de agravios dedicó un capítulo entero a explicar detalladamente los perjuicios que traería aparejada la cautelar respecto de los propios peticionarios de la medida, a los adherentes del grupo a los cuáles pertenecían estos, y al propio sistema, sin embargo, nada de ello mereció pronunciamiento específico de la alzada. Tampoco analizó que no nos encontramos ante un bien de primera necesidad y que el sistema prevé vías de escape. Asimismo, que a consecuencia de la cautelar adoptada se vulnera el derecho de propiedad de los miembros del grupo al cual pertenecen los beneficiarios y el derecho de igualdad previsto en los arts. 14 de la Constitucional y 24 de la Constitución provincial. --------------------------------------------------- Como tercer y último agravio expresa que de lo expuesto en los anteriores surge que existe gravedad institucional por dinamitar la base del sistema de ahorro previo pretendiendo que un juez que no tiene competencia regule la forma en que se efectuarán los aportes al sistema, sin siquiera, haber estudiado la factibilidad. Que el notorio interés general queda en evidencia y ha sido ratificado por la IGJ en la resolución 14/2020 absolutamente soslayada por el tribunal en la resolución cuestionada. Formula el planteo de la cuestión federal para el supuesto de un fallo adverso. --------------------------------------- Reseñada la posición del recurrente como de los fundamentos del fallo atacado me aboco al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad entablado. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Advierto como primera deficiencia formal, que el recurrente incurre en un erróneo entendimiento respecto de cuáles son las resoluciones definitivas sobre las que este Tribunal tiene la competencia asignada para ingresar a su tratamiento. El quejoso esgrime como único elemento determinante para que esta Corte ingrese al estudio de su recurso que la resolución impugnada es definitiva toda vez que deja firme la gravosa cautelar recurrida, y hace imposible su continuación por otra vía que no sea la que se intenta por el recurso entablado. En modo alguno ello le otorga tal carácter o es la definitividad que debe tener el pronunciamiento para que esta Corte pueda revisarlo. Primero por no definir en lo sustancial lo pretendido (objeto del proceso) y segundo porque puede verse disipado con el pronunciamiento que en definitiva recaiga. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Es principio sentado por esta Corte que “tanto la imposición de cautelares, como su levantamiento, son siempre resoluciones de tipo provisional, a más que no ponen fin a la discusión sustantiva y, por ello, carecen de la definitividad exigida como requisito de admisibilidad por la ley de recursos extraordinarios” y también ha negado el carácter definitivo a las resoluciones que resuelven cuestiones de competencia; ello, en la medida que “carecen por principio de la necesaria definitividad que requiere el artículo 4 de la ley 2275 (hoy LP 59-O) para la apertura de la instancia de excepción como lo es la extraordinaria” (PRE S1 2016-I-75 y sus citas). --------------------------------------- Para que este Tribunal ingrese en el análisis de un caso, es necesario por mandato del artículo 4 de la LP 59-O, se encuentre configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa evidente perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución recurrida clausura toda posibilidad de acceso a la justicia. ----------------------------------------------------------- “Si lo resuelto en la misma, no pone fin a la relación sustancial constitutiva del juicio, no toca para nada la cuestión de fondo, carece de definitividad porque el solo hecho de que la cuestión que se ha resuelto no pueda ser nuevamente planteada en ese u otro proceso, no habilita la vía extraordinaria, ya que fundamentalmente se requiere que sea una resolución definitiva o interlocutoria que haya puesto fin al pleito, siendo esta precisamente la doctrina que esta Corte viene sosteniendo en forma invariable en distintos fallos” (PRE S11998-I-160/178 y sus citas). -------------------------------------------------------- Con lo cual corresponde descartar, en el caso, la presencia de definitividad por la sola circunstancia de que el acogimiento de la cautelar no pueda volver a tratarse. En segundo término, si bien a el recurrente alega sobre las gravosas consecuencias que trae aparejada la cautelar acordada no lo acredita en modo alguno. ---------------------------------------------------------------------------- Agrego que la invocación de que la materia es federal –como alega el recurrente– tampoco lleva a que esta Corte deba ingresar necesariamente en esta oportunidad en el análisis de la competencia del magistrado, en tanto lo que es materia del recurso es, en el mejor de los supuestos para el quejoso, si se ha incurrido en arbitrariedad al rechazarse la apelación sobre la medida cautelar acordada en primera instancia. En primer lugar, advierto de la ineficacia del planteo en tanto una medida cautelar puede ser dictada incluso por un magistrado que carezca de competencia como expresamente lo autorizan el 198 CPC LP 988-O y 196 CPCCN.; en segundo lugar, en razón de que si bien no escapa a este Tribunal que la determinación de la competencia Federal daría carácter definitivo, conforme fallos 330:2361; 342:278 ello se da para aquellos supuestos en que incuestionablemente y de manera palmaria surgiera que la materia es federal lo que en el caso, principalmente por lo sostenido por el Procurador de CSJN Víctor E Abramovich en la causa N° FCR 15387/2019/CS1, caratulada “Antipan, Rubén Darío y otros c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s./ amparo” en su dictamen ante la CSJN de fecha 20/8/2020, no se advierte. -------------------------- Por último, el recurrente deja incólume el argumento de que las demás cuestiones que no trata la alzada en esta oportunidad, podrán ser objeto de tratamiento al tiempo de la eventual impugnación de la sentencia definitiva, lo que por otra parte evidencia aún más la carencia de definitividad en lo resuelto en tanto ello podría verse disipado en esa resolución a dictarse. ---------- Todas estas consideraciones me llevan a votar por la desestimación formal de recurso entablado. --------------------------------------------------------------------- LOS DOCTORES Marcelo Jorge Lima y Guillermo HORACIO De Sanctis DIJERON: ------------------------------------------------------------------------ Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el recurso de inconstitucionalidad planteado. II) Devolver al recurrente las copias para traslado acompañadas que se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas de la Corte de Justicia. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otra copia. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente. Fdo. doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur, Marcelo Jorge Lima y Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Df-7989CS // Si//guen las firmas.PRE S1 2022-I-146
Tanto la imposición de cautelares, como su levantamiento, son siempre resoluciones de tipo provisional, a más que no ponen fin a la discusión sustantiva y, por ello, carecen de la definitividad exigida como requisito de admisibilidad por la ley de recursos extraordinarios.
Las resoluciones que resuelven cuestiones de competencia carecen por principio de la necesaria definitividad que requiere el artículo 4 de la ley 2275 (hoy LP 59-O) para la apertura de la instancia de excepción como lo es la extraordinaria.
Para que la Corte de Justicia ingrese en el análisis de un caso, es necesario por mandato del artículo 4 de la LP 59-O, que se encuentre configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa evidente perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución recurrida clausura toda posibilidad de acceso a la justicia.
Si lo resuelto no pone fin a la relación sustancial constitutiva del juicio, no toca para nada la cuestión de fondo, carece de definitividad porque el solo hecho de que la cuestión que se ha resuelto no pueda ser nuevamente planteada en ese u otro proceso, no habilita la vía extraordinaria, ya que fundamentalmente se requiere que sea una resolución definitiva o interlocutoria que haya puesto fin al pleito.