La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió la apelación de la parte demandada y revocó en lo pertinente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la demandada a abonar una suma equivalente a trece sueldos entendiendo que el despido calificado como incausado encubría un despido discriminatorio por la condición médica del trabajador. Contra dicha resolución, la actora interpuso los recursos de inconstitucionalidad y casación. Al primero lo encuadró en los inc. 1 y 3 de la LP 59-O, mientras que al de casación en el inc. 2 del art. 15 de la mencionada ley. La Corte rechazó ambos recursos. Para así decidir, entendió que no es función de la Corte de Justicia reeditar la valoración que el aquo realizó de la prueba, salvo casos de palmaria arbitrariedad, la que no se daba en el caso. Agregó, que aún entrando al análisis de la valoración de la prueba, no se había acreditado la discriminación alegada por el actor por su condición de transplantado, y si se había probado que el despido obedeció a cuestiones no discriminatorias, como son la reestructuración de la empresa y el mal comportamiento del actor, todo de acuerdo al estándar de valoración de la prueba fijado por la CSJN para los casos en que se alega discriminación como motivo del distracto.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Daniel Olivares Yapur
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintiséis de octubredel año dos mil veinte, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctor Juan José Victoria a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº 10.700 (N° 33.162 del Juzgado del Trabajo), caratulados “González Marcelo Sebastián C/ Libertad S.A. - apelación de sentencia”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ---------- la doctora Adriana Verónica García Nieto DIJO: -------------------- El señor Marcelo Sebastián González, que trabajaba para la firma Libertad SA desde 1997, fue trasplantado de un riñón en el año 2007. La relación laboral se mantuvo hasta enero de 2014, cuando el trabajador fue despedido sin causa. González demandó a la empleadora, denunciando como discriminatorio el despido. Alegaba que, bajo la invocación de un despido incausado, se lo había despedido por su condición física de trasplantado, a consecuencia del dictado de una nueva ley nacional sobre la materia (ley 26.928). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar una suma equivalente a trece sueldos. La jueza entendió que el despido calificado como incausado encubría un despido discriminatorio por la condición médica del trabajador. Ello, ante la conducta de la patronal y las circunstancias que rodearon el distracto. --------------------------------------- Mediante la sentencia que ahora se impugna, el tribunal a quo admite la apelación de la parte demandada y revoca en lo pertinente la sentencia de primera instancia. Al fundar su decisión, el tribunal comienza por señalar que la discriminación debe estar suficientemente acreditada. A partir de ello, juzga que en el caso la actora no la ha probado. Sobre el punto, comienza por reconocer que la ley 26.928 se publicó en fecha próxima al despido. Sin embargo, señala, el actor había sido trasplantado en 2007, siete años antes del despido, y no hay prueba de que –como el actor alegaba– este hubiera entregado en la oficina de Recursos Humanos una copia de la ley. El tribunal también señala que, contrariamente, la demandada acreditó con prueba testimonial e informativa que existieron causas objetivas y razonables para disponer el despido del actor, medida que se tomó dentro de un proceso de reestructuración de la firma en la que se produjeron doscientas cincuenta y seis desvinculaciones. El a quo considera, además, que el artículo 7 de la ley 26.928 no otorga a los trasplantados una suerte de estabilidad propia o absoluta. -------------------------------------------------------------------------------------------- La parte actora encuadra el recurso de inconstitucionalidad en las causales de los incisos 1° y 3º del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O). En cuanto a la primera causal, dice que el fallo impugnado propone una interpretación judicial de los artículos 7 y 8 de la ley 26.928 que pone en pugna sus disposiciones con los artículos 16 y 75 inciso 22° y concordantes de la Constitución Nacional. En consecuencia, solicita que el Tribunal fije la “correcta interpretación judicial constitucional” del artículo 7 citado, con sujeción a los artículos de la Constitución Nacional también referidos. ------------------------ La recurrente pide que la solución se ajuste a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sisnero” (337:611) del 20/5/2014, precedente en el cual –según aduce– la Corte señaló que los principios de igualdad y no discriminación son elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional. --------------------------------- Al desarrollar en lo pertinente sus agravios, reconoce que no existe una declaración de inconstitucionalidad expresa y positiva del artículo 7 de la ley 26.928. Señala, que, de todos modos, la interpretación judicial que se hace de dicho texto legal es contraria a la Constitución Nacional y prescinde del derecho federal invocado, dejando sin tutela judicial efectiva el derecho humano fundamental a la “igualdad y no discriminación”. Dice que se imponía un tratamiento distinto, ya que la norma incluye al actor en lo que denomina una categoría “sospechosa” o “prohibida”, razón por la cual se impone revisar la razonabilidad y constitucionalidad de lo decidido por el a quo. Cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párrafo 89, Fallos 332:433, considerando 5°. Afirma que se imponía un examen más riguroso, en el sentido expresado por los fallos que cita. ------------------------------------------- En cuanto al recurso que encuadra en la causal del inciso 3° del artículo 11, la impugnante dice que la sentencia es arbitraria. Pide, en consecuencia, que se anule el fallo y se reenvíe la causa a fin de que otro tribunal dicte una nueva sentencia, con arreglo a los lineamientos que fije la Corte. Señala que, en esa oportunidad, deberá analizarse la cuestión desde la perspectiva que, por imperio del artículo 7 de la ley 29.928, debe ser calificada como “sospechosa o prohibida”. Y que, en consecuencia, deberá decidirse que era el empleador y no el trabajador quien debió invocar y probar la existencia de una causal objetiva, razonable y proporcionada del distracto; y resolverse también que la diferencia de trato se encuentra justificada en el caso por ser el medio menos restrictivo para cumplir con un fin legítimo (Fallos: 332:433, considerando 6° y sus citas). ------------------------------------------------------------------ Respecto de esta segunda causal, la recurrente aduce que el derecho de defensa se viola cuando no se permite a la parte hacerse oír, pero también cuando no se da respuesta jurisdiccional adecuada a las argumentaciones relevantes para la resolución del caso. Dice que hay aspectos fácticos no controvertidos o aceptados por la parte demandada al momento de trabar la litis o en la prueba confesional, los cuales no han sido tenidos en cuenta en cuenta por el a quo, lo que hace que en el fallo se incurra en fundamentación aparente y en autocontradicción, y que ello lo descalifica como acto jurisdiccional válido. ----------------------------------------------------------------------------------- La impugnante encuadra el recurso de casación en la causal del inciso 2° del artículo 15 de la LP 59-O. Sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 7 de la ley 26.928, razón por la cual se ha concluido en la inexistencia en el caso de despido discriminatorio y, con ello, rechazado su pretensión indemnizatoria. Pide que se case el apartado I de la parte resolutiva del fallo en cuanto decide que el despido del actor “no fue discriminatorio” y, en su lugar, se admitan las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el principal. --------------------------------------------------------------------------------------------- La recurrente sostiene que la errónea interpretación legal consiste en que el a quo no advierte que la norma sienta una presunción legal de discriminación en caso de despido sin invocación de causa de una persona trasplantada, razón por la cual era carga probatoria de la demandada y no de la actora acreditar que la decisión rupturista no obedeció a motivos discriminatorios. Concluye que ello ha gravitado en la forma de decidir el caso porque considerar probada la reestructuración empresarial alegada por la demandada no se compadece con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado. -------------------------------------------------------------- Los recursos fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de fojas 239. Se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó a través de escrito agregado a fojas 244/252. También se corrió traslado al Fiscal General de la Corte, quien ha dictaminado a fojas 254/257. -------------------------- Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. ------------------------------------------------------------------------------------------ Comienzo por aludir al recurso de inconstitucionalidad y, específicamente, a los agravios encuadrados en la causal del inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O. Al respecto, considero que dichos agravios involucran cuestiones típicamente probatorias, ámbito en el cual la función de este Tribunal extraordinario es restringida. ------------------------------------------------------------------------------ Sobre el punto, cabe recordar que, en el marco de la causal citada, la ley no autoriza a esta Corte a evaluar la justicia de la solución. Su misión se limita a controlar la legalidad del fallo en cuanto acto jurisdiccional. Pues bien, la valoración eventualmente errada de la prueba no resta legalidad a un fallo. Esta solo se ve afectada cuando aquella es irrazonable, es decir, absurda. En consecuencia, el Tribunal no está autorizado a discernir si la prueba ha sido valorada correctamente. Debe circunscribirse a examinar si la valoración es o no absurda. ---------------------------------------------------------------------------- En la especie, tras valorar prolijamente la prueba rendida, el tribunal a quo ha considerado que la actora no probó la situación discriminatoria que alegaba y que, como contrapartida, la demandada sí acreditó causas objetivas y razonables para disponer el despido del actor. Específicamente, el a quo ha valorado el hecho de que, habiendo sido González trasplantado siete años antes del despido, su condición no fue impedimento para que durante ese lapso la relación laboral continuase. También, respecto del argumento relacionado con la ley 26.928, el tribunal ha juzgado que la proximidad temporal de la norma y el despido no puede servir de indicio para concluir que este encubrió una discriminación arbitraria. Por otra parte, el tribunal ha valorado el informe de AFIP y las declaraciones de los testigos Massei, Rossini, Romero, Romero Victorica y Carrascosa Reyes, para concluir que el despido fue uno más en el marco de un proceso de reestructuración de la empresa y que la medida se basó, no en su condición médica, sino en problemas de relación con sus compañeros y en la falta de cumplimiento de metas de la firma. --------------------------------------------------------------------------------- Pues bien, se comparta o no la forma en que el tribunal ha valorado la prueba, está claro que la valoración no resulta absurda. Ello excluye la arbitrariedad y, como dije, sitúa la problemática fuera del ámbito de la restringida función que en este punto la LP 59-O atribuye al Tribunal. ---------------------------- Añado una serie de consideraciones, que conciernen a este tema de la valoración probatoria y también al de la carga de la prueba, punto que la recurrente introduce por vía del recurso de casación y también mediante la causal prevista en el inciso 1° del artículo 11 del recurso de inconstitucionalidad. Aclaro que, respecto de esta segunda cuestión, la actora aduce que se denuncia una conducta discriminatoria, por lo que la carga de la prueba debe ponerse en cabeza de aquel a quien se acusa de dicha conducta: en este caso, la patronal. Pues bien, las consideraciones que hago refieren a fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uno de los cuales se apoya la recurrente en apoyo de su alegación sobre la carga de la prueba. Aludiendo a medidas que se denuncian como discriminatorias, la Corte ha fijado el estándar a utilizar en cuanto a la carga y valoración de la prueba; específicamente, en otro fallo más reciente (Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/amparo sindical, Fallos: 341:1106), la Corte ha aplicado el estándar a un caso en que se discutía si un despido obedecía a motivos discriminatorios. En lo pertinente, dijo allí el Tribunal (considerando 9°): ------------------------- «Que esta Corte ha señalado cuál es el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, de considerar fehacientemente acreditada la discriminación (“Pellicori”, Fallos: 334:1387, “Sisnero”, Fallos: 337:611). Según dicho estándar, cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación. ---------------------------------------------------------------------------------------------- » Este estándar probatorio fijado por el Tribunal es aplicable en la presente causa, en la que se discute si ha existido un despido motivado por razones sindicales en los términos de la ley 23.551 o fundado en una opinión gremial en los términos de la ley 23.592, y adquiere contornos específicos en función de lo que estas leyes disponen. ---------------------------------------------------- » En primer lugar, tal como surge del estándar de “Pellicori”, quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca. No cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial. Así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551 debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley ----------------------------- » Una vez demostrados verosímilmente por parte del trabajador los extremos mencionados, el empleador puede todavía probar que el despido no fue discriminatorio. Esta carga es naturalmente diferente en los casos en que la medida cuestionada es un despido incausado vis a vis aquellos en que el empleador invoca la existencia de una injuria. Respecto del primer tipo de casos, en la medida en que nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el supuesto de despido sin causa y, por lo tanto, el empleador puede rescindir el vínculo laboral sin justificación alguna, es suficiente para evitar las consecuencias que las leyes 23.551 y 23.592 determinan en caso de despidos discriminatorios que el empleador acredite que el trato dispensado al trabajador en cuestión no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. Bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios proscriptos. Por su parte, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, es suficiente para el empleador acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado. ----------------- » Por último, sea que se trate de la parte que alega el motivo discriminatorio o de aquella que niega su existencia, para la acreditación de los extremos mencionados y para la evaluación de la prueba deben emplearse los medios habituales.» ---------------------------------------------------------------------------------------- El estándar de la Corte se resume de esta manera: 1) quien alega que una actitud se basa en motivos discriminatorios, debe demostrar a primera vista esa discriminación; 2) demostrado el punto, la otra parte tiene la carga de probar en contrario; 3) cuando lo que se denuncia como discriminatorio es un despido, la patronal debe: a) si el despido fue realizado con invocación de causa, acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado; b) si el despido fue incausado, probar que el distracto se dispuso por cualquier motivo ajeno a la discriminación. ------------------------------------------------------------- Adhiero al estándar que surge del fallo transcripto y de los precedentes que cita. Ahora bien, la resolución aquí recurrida no hace aplicación del estándar o, en todo caso, no lo hace claramente, ya que parece asignar a las dos partes la carga de probar, pero sin las distinciones y precisiones que de aquel resultan. Según lo que dije más arriba, no corresponde a esta Corte discernir si la prueba ha sido valorada correctamente; debe limitarse a determinar si la valoración es absurda. De todos modos, incluso si el Tribunal asumiera en esta instancia la tarea de evaluar la prueba según el referido estándar, la decisión del caso no cambiaría. ---------------------------------------------- Al respecto, juzgo que la actora no ha demostrado prima facie que su condición de trasplantado fuese el motivo oculto del despido. Como dije al relatar los antecedentes del caso, el trabajador fue trasplantado en 2007 y despedido en 2014, casi siete años después. Es cierto que la ley 26.928 (art. 7) dispone que la condición de trasplantado no será causal de impedimento de la relación laboral y que el desconocimiento de ese derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Sin embargo, el largo tiempo transcurrido entre el trasplante y el despido difuminan de tal manera la relación causa-efecto, que no permite, por sí sola, presumir el motivo discriminatorio. ------------------------------------------------------------------------------- La recurrente también alegó en la demanda otro elemento relacionado con la propia ley 26.928. Dijo (fs. 19) que, al dictarse la norma en enero de 2014, entregó al jefe de Recursos Humanos una copia del texto; seguidamente insinuó (fs. 11, párr. 2°) que su dictado habría incidido en el despido. Sobre este punto, el a quo ha juzgado que no existe prueba de que el actor hubiera entregado copia de la ley; particularmente, ha destacado que, aunque el jefe de Recursos Humanos prestó declaración testimonial, ni siquiera se lo interrogó sobre ello. Ahora bien, independientemente de esta cuestión –que en sus recursos la actora no intenta rebatir–, parece ilógico que la nueva norma haya influido en la decisión del despido; más bien cabría suponer lo contrario: si la nueva normativa incrementaba el riesgo de que despedir a una persona trasplantada fuese considerado discriminatorio, entonces no cabe inferir que justamente el dictado de la norma hizo que la empleadora decidiese el despido. ---------------------------------------------------------------------------- Según adelanté, concluyo que la actora no ha demostrado prima facie que el motivo subyacente del despido fuese una causal discriminatoria (su condición de trasplantado). En consecuencia, no corresponde invertir la carga probatoria. -------------------------------------------------------------------------------------- En virtud de lo anterior, ni siquiera sería menester valorar la prueba producida por la demandada. Ahora bien, incluso entrando a dicha valoración, de ella surgen indicios que permiten inferir que el despido obedeció a motivos no discriminatorios. Los motivos que, al contestar la demanda, aquella adujo para despedir al trabajador (más allá de que el despido se dispuso sin justa causa) fueron: a) mala gestión y mal carácter del trabajador; b) una reestructuración de la empresa. -------------------------------------------------------------- Pues bien, considero que ambos motivos han sido en alguna medida demostrados. Ante todo, comparto con el a quo la consideración respecto de que era pertinente la invocación, por parte de la demandada, de las razones que la movieron a despedir al actor. Sobre el punto, cabe recordar que la jueza de primera instancia había considerado que la invocación de la reestructuración de la empresa y de los problemas de relación e incumplimiento de metas por parte del actor resultaba intrascendente porque el despido había sido dispuesto sin justa causa. Contrariamente, el tribunal de apelaciones juzgó que no importaba que el despido hubiese sido incausado; que la demandada aportaba un elemento objetivo para determinar porqué se despidió al actor y alejar la idea de la discriminación. Como digo, coincido en este punto con el a quo, a partir del estándar de la Corte al que aludí más arriba (pto. 3-b). Es que, si la actora alega que el despido obedeció a la condición de trasplantado, es evidente que la demandada puede probar lo contrario, y una manera lógica de hacerlo es exponiendo las razones del despido. En este caso, las razones sirven, no para habilitar un despido con causa, sino para rebatir el argumento de la discriminación arbitraria. ------------------------ Entrando específicamente a valorar la prueba rendida por la demandada, destaco que prestó declaración personal calificado de la empresa: Pablo Massei (fs. 110), quien en la época del despido era gerente administrativo de la sucursal; Mauricio Rossini (fs. 112/113), Center Manager del área Inmobiliaria de la sucursal (aquella en que trabajaba el actor a la fecha del despido); Juan Pablo Romero (fs. 114), analista de administración de personal y relaciones laborales de la empresa a nivel global; Máximo Romero Victoria (fs. 115/116), director del predio Libertad en San Juan; por último, Francisco Carrascosa Reyes (fs. 160/161), quien a la fecha del distracto era jefe de Recursos Humanos de la sucursal. ---------------------------------------------------------- En cuanto a la conducta del actor, Massei dijo que manifestó algún mal comportamiento con la gente que tenía a cargo y por eso fue rotando en el puesto (contestación a la 2° pregunta); Rossini, que no desempeñaba correctamente sus funciones, tenía muchos problemas personales con los clientes o con sus compañeros de trabajo y poca comunicación (contestación a la 6° pregunta); Romero Victoria, que el actor no tenía el perfil adecuado para el puesto, ya que su relación con sus pares y clientes y su trato no era lo que esperaba la compañía (contestación a la 3° pregunta); finalmente, Carrascosa Reyes, que (González) “Era una persona conflictiva, no tenía buena relación con sus compañeros, no era muy comunicativo, por eso lo trasladaron a diferentes sectores, donde el último fue el inmobiliario donde no tenía personal a cargo para evitar conflictos con sus compañeros…” (contestación a la cuarta pregunta). --------------------------------------------------------------- El otro punto alegado es la reestructuración de la empresa. Concedo que la reestructuración no está demostrada con el alcance que le asigna el a quo de “un proceso de reestructuración de la firma en la que se produjeron doscientas cincuenta y seis desvinculaciones”. El número citado corresponde a todas las sucursales que la firma tiene a lo largo del país y del propio informe en que el tribunal se basa resulta que sólo catorce de esos despidos se produjeron en San Juan. En realidad, la situación parece responder a lo que los testigos relatan. Así, el testigo Massei dijo que año a año Libertad efectuaba reestructuraciones en la nómina y puestos de los empleados (contestación a las preguntas 3° y 4°); por su parte, el testigo Rossini explicó que González trabajaba en la parte administrativa-operativa del mismo sector, sector que fue reestructurado para mejorar la productividad y la atención (contestación a las preguntas 4° y 5°); el testigo Romero expresó que al iniciar cada año la compañía realiza un proceso de reestructuración y adecuación productiva (contestación a la 4° pregunta); Romero Victoria declaró que hubo una reestructuración de los equipos (contestación a la 3° pregunta); por último, Carrascosa Reyes dijo que Libertad tiene una política de reestructurar todos los años, de acuerdo con la productividad de los sectores, teniendo en cuenta las horas productivas de cada sector (contestación a la 3° pregunta). ------------- En definitiva, la situación que, en cuanto a la reestructuración, resulta de las testimoniales es: que la empresa en general realiza reestructuraciones por sector durante los primeros meses del año; que una reestructuración del tipo se realizó a comienzo de 2014; que ello derivó en doscientos cincuenta y seis despidos a nivel país y catorce en la sucursal San Juan; que, aludiendo específicamente al sector “Inmobiliaria”, se despidió a González y paralelamente ingresaron dos personas. ----------------------------------------------------------- Concluyendo, un examen conjunto de ambos puntos (reestructuración y conducta del actor) en función de la prueba producida, permite inferir que: a) es política de la empresa restructurar anualmente su planta de personal en función de la productividad y resultados; b) en ese marco se reestructuró en la sucursal San Juan el sector “Inmobiliaria”; c) ello derivó en el despido de González, por sus problemas con clientes y compañeros de trabajo. -------------- Todas estas consideraciones conducen al rechazo de los recursos planteados, por razones que pueden resumirse de esta manera: 1) La manera en que el a quo ha valorado la prueba no es arbitraria, por lo que no es función de este Tribunal reeditar dicha valoración. 2) Incluso si el Tribunal asumiera en esta instancia la tarea de evaluar la prueba según el estándar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que se ha aludido, el actor no ha demostrado prima facie que su condición de trasplantado fuese el motivo oculto del despido; esto a su vez, implica que la carga de la prueba no se traslada al demandado. 3) En todo caso, de la prueba producida por este surgen indicios que permiten inferir que el despido obedeció a motivos no discriminatorios. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Por todo ello, voto por rechazar los recursos planteados. En cuanto a las costas, concuerdo con el criterio sostenido por las instancias de mérito: tratándose de una cuestión novedosa y opinable, considero que deben ser impuestas en el orden causado. ----------------------------------------------------------------- LOS DOCTORES Daniel Gustavo Olivares Yapur y Juan José Victoria DIJERON: --------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación. II) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. III) Ordenar que se protocolice la presente, que se agregue copia al expediente y a los autos principales y que estos bajen al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívese. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctor Juan José Victoria. Ante mí: Marcela A. Carrizo -Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia.Ef-7073CsPRE S2 2020-IV-734
El estándar de la CSJN, al que adhiere esta Corte local, se resume de esta manera: 1) quien alega que una actitud se basa en motivos discriminatorios, debe demostrar a primera vista esa discriminación; 2) demostrado el punto, la otra parte tiene la carga de probar en contrario; 3) cuando lo que se denuncia como discriminatorio es un despido, la patronal debe: a) si el despido fue realizado con invocación de causa, acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado; b) si el despido fue incausado, probar que el distracto se dispuso por cualquier motivo ajeno a la discriminación.