La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación en subsidio deducido por el actor contra la resolución del juez de grado que dispuso no hacer lugar a la regulación de honorarios por las actuaciones profesionales desarrolladas en la instancia administrativa al no encontrase vigente el art. 82 y concordantes de la ley provincial (LP) 2557-O al momento de iniciar las mismas. Para así decidir advirtió que, la norma precedentemente mencionada no era de aplicación a los fines pretendidos por el apelante, en tanto, al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas y durante su tramitación estaba vigente la ley 56-O, siendo éste el precepto legal que fijaba las pautas y reglas para la regulación de los honorarios de tales actuaciones. Consideró que, si bien el art. 112 de la ley 2557-O prevé la aplicación de la nueva ley de honorarios a los procesos en curso en los que no haya regulación firme al tiempo de publicación de la misma, su aplicación en el caso de marras resultaba inconstitucional y violatoria del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 7 del Código Civil y Comercial (CCyC), afectando los derechos de las partes. Concluyó que, lo argumentado por el recurrente no logro conmover ni modificar lo sentenciado por el tribunal de mérito en cuanto éste no desconoció el derecho a aquel a percibir honorarios, pero dicho pedido debió formularlo en un proceso autónomo, ya que, la pretensión principal no lo contenía expresamente respecto de los honorarios por las gestiones administrativas, correspondiendo rechazar en remedio intentado.
Guillermo Rahme Quattropani
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
AUTOS Nº 42136/1/L4 "BELMONTE, JOSEFA GRACIELA c/ EXPERTA A.R.T. S. A. s/ APELACIÓN DE PROVIDENCIA"ORIGINARIOS DEL CUARTO JUZGADO LABORAL EN AUTOS Nº 42136/l1/L4En la ciudad de San Juan, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dra. Lucía Daroni de Pontoriero a cargo de la Presidencia y Dres. Guillermo Rahme Quattropani y Mariano Ibáñez como vocales; a fin de resolver el recurso de apelación articulado en forma subsidiaria al de reposición que fuera denegado, deducido en AUTOS Nº 42136/1/L4 "BELMONTE, JOSEFA GRACIELA c/ EXPERTA A.R.T. S. A. s/ APELACIÓN DE PROVIDENCIA" de cuyas constancias RESULTA: Que según de las constancias de autos, en fecha 25/10/23, la apoderada de la parte actora, titulado “SOLICITO ASTREINTES – REITERACIÓN DE OFICIO – SE DE POR DECAÍDO DERECHO A CONTESTAR EL TRASLADO – APRUEBE LIQUIDACIÓN – EMBARGO – SOLICITA REGULACIÓN DE HONORARIOS POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DERIVAN EN PROCESO JUDICIAL (ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS), procurando en la presentación de referencia y en lo que es de intereses al presente recurso venido en conocimiento de la alzada, se le regulen los honorarios por la actuaciones profesional desarrollada en instancia administrativa.- Que decreto de fecha 26 de Octubre del año 2023, el Sr. Juez de Grado, dispuso: Al Pto. III, se provee: Atento lo peticionado y constancias habidas, toda vez que la pretensión ahora deducida, no fue introducida al interponer demanda y toda vez que el juicio ha concluido por acuerdo conciliatorio homologado en autos, deberá la peticionante, en su caso, iniciar una acción autónoma a efectos de solicitar la regulación de los honorarios profesionales por las actuaciones profesionales. Contra el decreto de mención, se alza el actor, articulado recurso de reposición con apelación en subsidio, expresando los agravios que le provoca la providencia atacada, rechazado el tribunal a-quo el recurso de reposición articulado por los argumentos que se indicaran, concediendo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, el que sustanciado ha provocado la intervención de esta alzada.- Que el recurso de reposición articulado, fue rechazado por el tribunal de origen, indicando que el recurrente no ha efectuado manifestación alguna que permita al suscripto variar el criterio sustentado en el decreto anterior (el recurrido), por lo que desestima el mencionado recurso de reposición, indicando en el decreto de fecha 15 de Noviembre del año 2023, que el art. 82 y concordantes de la ley 2557-O, no se encontraba vigente al momento de iniciarse las actuaciones administrativas.- En fecha 29/05/2024, se llama autos a resolver, practicándose en fecha 12/06/2024 el sorteo para la emisión de votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1).- Dr. Guillermo Rahme Quattropani; 2).- Dr. Mariano Ibañez y para el caso de voto disidente, 3).- Dra. Lucia Daroni de Pontoriero.- EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Sostiene el recurrente, que se agravia con el decreto puesto en crisis, por ser contrario al ordenamiento jurídico vigente; afirmando que la nueva ley de honorarios de 2557-O, ha venido a dar luces y sencillez al procedimiento de regulación y ejecución, en la cual en el art. 78 dispone expresamente que “…La sentencia debe regular los honorarios de los profesionales intervinientes, aún sin petición de los interesados…” y en su artículo 82 dispone quién es el juez competente y el procedimiento de regulación para el caso que el que ocupa: “...Regulación por actuaciones administrativas que derivan en proceso judicial: Cuando se trate de actuaciones administrativas que derivan en proceso judicial, el juez, al regular los honorarios devengados en ese proceso judicial, debe fijar también, por separado, los que correspondan a las actividades efectuadas ante la administración. Queda a salvo el derecho del profesional interviniente de adelantar su regulación por el procedimiento previsto en el artículo 80…” artículo que, entiende es de aplicación al caso. Es más, la mismas ley distingue las competencias y procedimientos para las actuaciones que no derivan en proceso judicial y las que sí: “…ARTÍCULO 81.- Honorarios por actuaciones administrativas o extrajudiciales:…ARTÍCULO 82.- Regulación por actuaciones administrativas que derivan en proceso judicial:…” y en su Artículo 5° decreta que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario. Sostiene que el proceso no podría haberse interpuesto sin las actuaciones en Comisión Médica, ya que es un requisito para su interposición agotar la vía administrativa. Por lo tanto, su petición la ha encontrado resuelta íntegramente en esta etapa de juicio y por tanto su labor profesional, que comenzó en etapa administrativa en COMISIÓN MEDICA 26 recién está finalizada en etapa judicial, destacando la importancia y indispensabilidad que reviste su actuación. Afirma que recién en la etapa judicial, se puede llegar a determinar el éxito “integral” de su labor que comenzó en sede administrativa.- Agotada la vía administrativa, el trabajador o su derecho habiente tiene la opción de presentar el recurso de apelación ante Comisión Médica Central o ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral, en el caso de autos, su representada se acogió a esta última, pero insiste que sin su actuación en instancia administrativa, no podría haberse sustanciado la judicial y que las actuaciones ante comisiones médicas constituyen la instancia administrativa previa y de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, recién agotada esta vía se habilita la judicial. Que corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado, remitiéndome al mismo por cuestiones de económica procesal, sin perjuicio de ser tenido en cuenta y valorado a los fines de la resolución del presente recurso.- Expuestos en forma sucinta los antecedentes de la cuestión a decidir, adelanto opinión en sentido desfavorable al apelante, propiciando el rechazo del recurso de apelación articulado y la confirmación del decreto recurrido, en tanto conforme se desprende de las constancias de autos, el decreto puesto en crisis resulta ajustado a derecho.- Ahora bien, previo a todo, resulta importante destacar, tal cual lo adelantara el a-quo, que las previsiones legales contenidas en la ley 2557-O, no resultan de aplicación a los fines pretendidos por la actora recurrente, en tanto las actuaciones administrativas, donde se desplegó la actividad profesional respecto de la cual se pretende se regulen honorarios, en tanto al inicio (principalmente) y durante la tramitación de la misma, se encontraba vigente la ley 56-O, siendo esta norma la que en definitiva fija las pautas y reglas necesarias del procedimiento para la regulación de honorarios por actuaciones administrativas.- Al respecto, conforme ha sido resuelto por este tribunal, con diferentes matices y fundamentos entre los miembros de la sala que integro, el art. 112 de la ley 2557-O, resulta inconstitucional, a cuyo fin, encuentro oportuno inscribir lo decidido al respecto. Así, autos Nº 41603/L2 caratulados "SANCHEZ, JUAN MANUEL c/ LA SEGUNDA ART SA s/ ORDINARIO, APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (SISTEMA ORALIDAD)", se dispuso, “….Debo aclarar, que si bien el art. 112 de la ley 2557-O prevé la aplicación de la nueva ley de Honorarios a las procesos en curso en que no haya regulación firme al tiempo de la publicación, considero que tal disposición resulta inconstitucional y no cabe aplicarla en esta causa, toda vez que resulta violatoria del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 7° del CCyC, afectando derechos de las partes amparados por garantías constitucionales. Cabe hacer notar, que en el caso, la sentencia definitiva, data de Septiembre del año 2023; y en ella se regularon honorarios por la actuación de los profesionales, en un todo de acuerdo a la anterior ley 56-O; asimismo, que las actuaciones correspondientes a la segunda instancia se ejecutaron parcialmente antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, de lo que surge que, algunos de los actos profesionales que deben ser valorados se llevaron a cabo con anterioridad al dictado de la nueva ley (con excepción de la audiencia de vista recursiva) sino también, que la cuantificación en primera instancia se efectuó, teniendo en cuenta las pautas de la ley anterior; vigente a ese momento; regulándose por lo tanto los de alzada, en un porcentaje de aquellos (cuantificados al momento de la sentencia, conforme ley 56-O, y a la que por ende, cabe anclar los de segunda). Ahora bien, entiendo que si bien en el caso de marras, el recurso no se ha consumado íntegramente bajo la vigencia de la ley anterior, atento la estructura compleja y completa del mismo, que se ha desarrollado en una primera etapa en forma escrita, bajo el amparo de la ley 56-O y continuado en una segunda etapa en forma oral, ya si ejecutada con la ley 2557-O, lo que podría generar la duda de la aplicación temporal de esta ultimo, lo cierto es que el recurso de apelación tuvo principio de ejecución, siendo esta una pauta orientadora fijada por la CSJN en autos CSJ 32/2009 (45-E)/CSl ORIGINARIO Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. 'c;'Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa, para la aplicación de la ley 56-O. En el mismo sentido, nuestra Corte de Justicia de San Juan, declaró la inconstitucionalidad del art. 112 de la LP 2557-O, en cuanto a su aplicación temporal. En su fallo en expte. N°6821, caratulados: “Bdgas. y Vdos. Castro Hnos. Quiebra – Incidente de verificación tardía de créditos solicitada Devita Fabián Davids s/ INCONSTITUCIONALIDAD, el Máximo Tribunal, dijo: “Considero que aun cuando ninguna de las partes ha articulado la inconstitucionalidad del referido artículo 112 de la LP 2557-O, a pesar de haberse dado una vista para que se pronuncien sobre la regla de aplicación temporal que el mismo contiene, ello no me releva del análisis de constitucionalidad que el artículo 11 de la Constitución Provincial me impone, máxime cuando ante una norma de efectos altamente similares (art. 26 de la LP 883-A) me llevó a votar por la inconstitucionalidad por afectar derechos adquiridos al amparo de un régimen anterior. Agrego a ello que la Corte ya en interpretación y aplicación de la manda que establece el artículo 11 de la Constitución Provincial ha declarado la inconstitucionalidad de una norma, en forma oficiosa, reseñando que: “sobre la base del principio iura novit curia y la expresa facultad que emana del artículo 11 de la Constitución Provincial, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 3 inciso b), según redacción introducida por ley 7967, debiendo considerarse excluidas del régimen de la LP 883-A a las expropiaciones en general” Autos 6519 y 6532 “Dalea S.A. c/ O.S.S.E. –registrado en PRE S.1° 2017-I-1”. Facultad deber, que también ha ejercido para declarar de oficio la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (en particular los Arts. 12 y 14 de la 24557) para el caso que juzgaba, en autos 7708 registrado en PRE S1 2023- I-33. Que a los fines pertinentes doy por reproducida toda la doctrina y jurisprudencia citada en los referidos precedentes sobre esta potestad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar si se afectan derechos amparados constitucionalmente. Facultad reconocida expresamente por la Corte Nacional a todos los jueces, aun con ausencia de una regla como la establecida en la Constitución Provincial en su artículo 11, tal como surge de los precedentes citados particularmente, Fallos 324:3219 y 335:2333, fundamentos aplicables al supuesto de autos. En el caso ante el pedido de la Dra. Alejandra Lloveras que sin aclarar por quién se presenta, refiere que se le han regulado honorarios por la suma de $308.226,98, información que resulta errónea a la luz de las constancias de autos, desde que tal como lo he descripto sus honorarios han sido regulados en primera instancia por su actuación en la suma de $ 61.645,39 (al 11-4-2022) y en segunda instancia en un 30% de ese monto, conforme resolución del 16 de diciembre de 2016 (fs. 125/130) punto II del Resuelvo de esa interlocutoria. En base a ello, aplicar la regla contenida en el artículo 112 de la LP 2757-O, como el artículo 41 (que fija un mínimo de 20 UMA -siendo el valor de cada unidad tributaria, a la fecha de esta resolución de $33.180,28 –desde el 20-3-2024) importaría un derecho a honorarios para la peticionante de un mínimo de $663.1605,60 a diferencia de aplicar la norma vigente al tiempo de la actuación profesional que de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 21 de la LP 56-O, se debía establecer en un porcentaje entre el 30 y 50% de lo que debía fijarse para los honorarios de primera instancia. La diferencia en este caso es ostensible y justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma por afectación del derecho de propiedad del condenado en costas y eventualmente de sus poderdantes, debiendo aplicarse la ley vigente al tiempo de la actuación profesional, además de compadecerse con el principio de que el crédito para el profesional, como la obligación para el cargado en costas, se genera al tiempo de realizar la actividad profesional y no al momento de su regulación. En cuanto a los argumentos que me llevan a declarar esta inconstitucionalidad doy por reproducidos los expresados en el fallo dictado en Autos 7103 registrado en PRE S2 2021-IV-800, sin perjuicio de transcribir los fundamentales, por ser absolutamente aplicables a este caso, aun cuando en este caso se analice el perjuicio del condenado en costas (y eventualmente del mandante artículo 58 LP 56-O), a la inversa del precedente citado, donde el perjudicado era el profesional actuante. En particular sostuve: “Para resolver el punto resulta menester determinar si el derecho a honorarios se genera al tiempo de prestarse la actividad profesional (con el régimen regulatorio vigente a ese momento) o, por el contrario, lo es al momento de establecerse la imposición de costas o al tiempo de determinarse la regulación de honorarios y/o su cuantificación”. … “en precedentes de la Corte se ha sostenido –como regla de aplicación temporal– que, en el caso de normas arancelarias, debe atenerse a la fecha de realización de las tareas no de la regulación. En efecto, en precedente protocolizado en PRE S2 2013-I-50, alusivo a la ley 24.432, se resolvió que la norma no resultaba aplicable porque la ley regía desde el 18/1/95, en tanto que las tareas del principal por las que se había regulado se extendieron desde 1980 hasta 1992. Citando a la Corte Nacional también remarqué transcribiendo su fallo que: «…resulta menester fijar un criterio para los supuestos en que la tarea profesional se llevó a cabo durante la vigencia de la ley arancelaria anterior –hoy derogada– y que se encuentran pendientes de regulación, como acontece en el caso. A ese efecto, y como norma supletoria, habrá que estarse a la regla general de aplicación temporal de las leyes, esto es, al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,…››. Y que: “…siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Francisco Costa” (12/9/1996; Fallos: 319:1925), se concluye que las nuevas pautas establecidas por ley 27.423 para fijar los honorarios profesionales, no se han de aplicar al presente caso en razón de haberse desarrollado la tarea profesional con anterioridad a su entrada en vigor. En efecto, el Superior Tribunal del País, en el precedente citado señaló: “5° Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley Suprema (Fallos 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. causa J.13.XXVI. `Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal´ del 24/03/1994 [ED, 158-323])". … “En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 ya citado (Fallos 306:1799). Puse de resalto también que “… En la misma línea se ha pronunciado recientemente la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia originaria (“Morcillo, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires”, 8/11/2017; LL, 22/11/2017), en ocasión de dirimir similar conflicto al aquí suscitado respecto de la vigencia temporal de la nueva ley de aranceles bonaerenses (N° 14.967). Ha sido también el criterio en el que se ha enrolado la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe cuando le tocó resolver un conflicto intertemporal de ley arancelaria (expte. 58/12; sobre recurso de inconstitucionalidad; expte. CSJ CUIJ N°: 21-00509216-4- CSJ Santa Fe, 21/6/2017; elDial.com-AAA1AE), haciendo lo propio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el caso “D.J.A. c/Renault Argentina S.A.-Ordinario” (TSJ de Córdoba, Sala Laboral, 20/5/2015; elDial.com-AA911D). Concluyendo en el referido precedente que: “La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior". (Remarcado propio del texto original). Agrego que el criterio reseñando y sostenido anteriormente por esta Corte en el pronunciamiento referido, se ha visto reflejado por la CJN (fallos 345:220 de fecha 26 de abril de 2022), cuya doctrina legal resulta compartida por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en artículo laudatorio del fallo de la Corte Nacional (in re: All, Jorge Emilio y otro s/ Sucesión ab intestato), publicado en Diario El Derecho del 05/07/2022, Cita Digital IIICCXII-674. Que al igual que sucede con el crédito a los honorarios de la Dra. Alejandra Lloveras, para el caso de los demás profesionales intervinientes en esta instancia, el regular incluso el mínimo que prevé la norma respectiva (41 de la LP 2557-O) generaría montos por encima del monto que correspondería de aplicar el artículo 21 inciso a de la LP 56-O, razón por la cual declaro la inconstitucionalidad del artículo 112 de la LP 2557-O por afectar en el caso, el monto de la obligación de pago en el condenado en costas, y eventualmente a su mandante o patrocinado conforme artículo 58 de la LP 56-O”. En efecto, atento lo resuelto en diferentes precedentes de esta Sala y conforme lo ha establecido la corte Local (en sentido concordante a lo sostenido por la corte federal al expedirse sobre la aplicación intertemporal en lo que refiere a la regulación de honorarios), el art. 112 de la ley 2557-O resulta inconstitucional, declarando en este la inconstitucionalidad del mismo y consecuente inaplicabilidad en la resolución de la causa.- Tachada de inconstitucionalidad de la norma del art. 112 de la ley 2557-O, lo que determina que no resulte aplicable las normas de la ley 2557-O y teniendo en cuenta que la ley 56-O es la que se encontraba vigente al momento de tramitarse el expediente administrativo donde se desplegó la actividad profesional que genero el derecho a honorarios cuya regulación se pretende, daremos respuesta a la pretensión recursiva del quejoso.- Fijado el marco normativo aplicable, esto es, la ley 56-O, desprende claramente y sin mayor hesitación, que el decreto impugnado, resulta ajustado a derecho, esto a la luz de las constancias de autos, principalmente la naturaleza de la acción intentada y las normas que resultan de aplicación. En este sentido, el art. 50 de la ley 56-O, establece que “Cuando se trate de asuntos o gestiones administrativas el profesional interviniente deberá solicitar la regulación de sus honorarios al juez de primera instancia en lo civil y comercial en turno de la circunscripción respectiva, el cual hará la regulación con vistas de las actuaciones administrativas y sin substanciación, notificando de la misma a la parte contra quien se hubiere solicitado en su domicilio real. Si la gestión derivara un recurso contencioso–administrativo o de inconstitucionalidad el tribunal de la causa al regular los honorarios devengados en esos recursos fijará también, y por separado, los que correspondan a los trabajos efectuados ante la Administración.” Conforme se desprende del art. trascripto, el mismo prevé el supuesto de regulación de honorarios cuando se trate de gestiones administrativas, previendo dos supuesto. El primero, cuando se trate de gestión administrativa, se debe solicitar la regulación de honorarios, al juez de primera instancia con competencia en la materia, siendo este el supuesto de autos y en tal sentido ha sido resuelto por el a-quo, quien no desconoce el derecho a percibir los honorarios de la profesional actuante, hoy recurrente, sino que lo que resolvió, es que debía formular el pedido en forma autónoma, en un proceso aparte, en tanto la pretensión inicial no contenía un pedido expreso respecto de los honorarios por gestiones administrativas, asistiendo razón al inferior. Que lo hasta aquí indicado, en modo alguno, importa desconocer la facultad de fijar y regular honorarios profesionales, incluso sin petición de parte, pero tal supuesto refiere a la regulación de honorarios por la actuación judicial que el profesional ejerza, no asi de la extrajudicial o en el presente caso administrativa, la cual debe pedirse expresamente al iniciar la acción, máxime cuando el proceso concluyo por acuerdo homologado, sino por que así lo dispone la norma. Que lo dispuesto por el inferior, en modo alguno importa desconoce el derecho del profesional de la actora, sino solo el procedimiento y la oportunidad elegida por la misma para solicitarlo. Por su parte, destaco, que el otro supuesto de la norma, es cuando el procedimiento administrativo derive en recurso contencioso-administrativo o declaración de inconstitucionalidad, donde si ya el juez debe regular los honorarios en el mismo proceso y por separado, pero el supuesto de la norma no se idéntica ni aplica en autos, en tanto, no concurren los elementos y extremos previstos en la norma, esto es, recurso contencioso-administrativo o declaración de inconstitucionalidad, ni es asimilable tampoco al hecho invocado por la actora, respecto de que el procedimiento administrativo previo, donde se ejerció la actividad que se pretende se regule, es indispensable y necesario, en tanto en el caso de autos, sin perjuicio de lo aseverado por la actora respecto del carácter obligatorio de la vía administrativa, en el caso de autos nos encontramos demanda ordinaria, lo que determina el encuadre del caso en el segundo supuesto de la norma mencionada.- En otro orden de cosas, sin perjuicio de lo explicitado, entiendo asimismo, que el planteo recursivo tampoco logra conmover ni modificar el sentido del decreto impugnado, como ya lo señalara el a-quo, en tanto el recurso se encuentra fundado y sustentado sobre la base de normativa que no resulta aplicable, conforme lo indicado al tratar la inconstitucionalidad de la norma del art. 112 de la ley 2557-o y consecuente inaplicabilidad de la normativa pretendida por el quejoso.- Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso del actor, lo que así voto.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser soportadas por la actora vencida, atento el resultado de la apelación y conforme art. 111 del C.P.L., regulándose honorarios de la Dra. Pons Belmonte, Naida Florencia por el actor y al Dr. Ignacio López, por el demandado, ambos en doble carácter, en la suma de pesos Quince mil ($15.000) y veinte mil ($20.000) respectivamente, estimados a la fecha de este pronunciamiento.- EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Que por sus fundamentos expuestos, adhiero al voto que antecede.- Por ello, habiendo voto coincidente, la Sala RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio por la actora, en la forma y conforme fundamentos expuestos precedentemente. Confirmando el decreto recurrido II)- Imponer las costas en la forma considerada al tratar la segunda cuestión y regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos de la presente resolución.- III).- Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Imponer las costas de esta instancia en la forma que se decide al analizar la segunda cuestión. V)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente vuelvan al juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2024; SENTENCIA Nº 100; EN FECHA 05/07/2024 ORIGINARIOS DEL CUARTO JUZGADO LABORAL EN AUTOS Nº 42136/l1/L4
Los jueces tiene en virtud del art. 11 de la Constitución Provincial, la potestad de declarar la inconstitucionalidad de toda norma que deban aplicar si afectan derechos amparados constitucionalmente.
Como regla de aplicación temporal, en el caso de normas arancelaria (derecho a honorarios), debe atenerse a la fecha de realización de las tareas no de la regulación.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.
En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Para resolver el conflicto intertemporal de aplicación de la ley arancelaria, debe tenerse en cuenta que la decisión tiene mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que, no puede considerarse aplicable la ley vigente a esa época sin afectar inconstitucionalmente derechos ya nacidos y consolidados, al amparo de una legislación anterior.
Si bien el art. 112 de la ley 2557-O, prevé la aplicación de la nueva ley de honorarios a los procesos en curso en los que no haya una regulación firme al tiempo de la publicación, tal disposición resulta inconstitucional y no cabe aplicarla, en los casos en los que algunas de las actuaciones profesionales que deban ser valoradas, se hayan llevado a cabo con anterioridad a la nueva ley, es decir, bajo la vigencia de la ley 56-O, ya que, es ésta última la que fija las pautas y reglas necesarias del procedimiento de regulación de honorarios en tal caso.