El Juzgado Contencioso Administrativo, entendiendo en grado de apelación, rechazó el recurso de apelación deducido por la actora y confirmó la Resolución Nº 498- DDC-18 de la Dirección de Defensa al Consumidor dictada en expediente administrativo Nº 405-1271-D-14, que dispusiera aplicarle una multa de trescientos mil pesos. Contra dicha resolución, la misma parte, planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en la causal del inciso 3° del artículo 11 de LP 59-O, y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, tras examinar los requisitos de admisibilidad resolvió desestimar formalmente ambos recursos. Para así decidir, observó que con respecto al primero de ellos, los agravios invocados por la recurrente referían al análisis de cuestiones probatorias y fácticas, ámbito en el cual, la función de éste Tribunal extraordinario es restringida, ya que su misión sólo se limita a controlar la legalidad del fallo como acto jurisdiccional. Sostuvo, que la falta de concordancia de la prestadora del servicio con la valoración de la prueba, no le restaba legalidad a la sentencia, toda vez que la sentenciante al analizar las actuaciones administrativas concluyó en que la impugnante no había aportado prueba suficiente y adecuada para demostrar que no hubo responsabilidad de su parte en el hecho que generó daños a los consumidores o usuarios y, por lo tanto, se configuró un incumplimiento contractual por parte de la aquella en perjuicio de éstos últimos y en infracción a los artículos 10 bis y 19 de la ley 24.787; por lo tanto confirmó la resolución de la autoridad administrativa de aplicación. Agregó, que la decisión de la juzgadora fue coherente y debidamente fundada en derecho, ya que la recurrente no demostró la arbitrariedad que le imputó al fallo, toda vez que justificó su decisión en la normativa que consideró aplicable (ley 24.240) y dio los motivos que evidenciaron el monto de la sanción impuesta, infiriendo que las quejas fueron una mera discrepancia con la solución adoptada y que no habilitaba éste remedio extraordinario. Señaló, que el vicio de incompetencia atribuido a la Dirección de Defensa del Consumidor para entender en cuestiones relativas a telecomunicaciones no quedó en evidencia, lo cual, alejó la idea de arbitrariedad endilgada, ya que la actora había consentido la intervención de la autoridad administrativa por haber incumplido con la intimación que le fuera esgrimida por la autoridad de aplicación. Agregó, que se trató de un corte de servicio telefónico que afectó únicamente a la provincia de San Juan y en consecuencia le correspondía a la Dirección de Defensa al Consumidor actuar en ejercicio de su poder de policía tanto en sede administrativa y como en la judicial respecto de la materia que era de su competencia, es decir, que la sentencia priorizó el incumplimiento de la obligación contractual sin que la recurrente haya demostrado eximente alguno que justificara dicha omisión y sin haber sido objeto de critica por parte de aquella, por ende del verdadero sustento del pronunciamiento se desprendió que sólo cabía la confirmación de la resolución administrativa. Destacó, que el remedio extraordinario careció de eficacia porque fue inconducente y estéril conforme surge del artículo 13 inciso 4° de la LP 59-O. Advirtió, que en lo referido al recurso de casación surgía un evidente e inadecuado encuadramiento normativo, toda vez que debió fundarse en el inciso 2° del artículo 15 de la LP 59-O y no en el inciso 1° como lo hizo la recurrente, no habiendo dejado claro el defecto de interpretación imputado, habiendo incumplido con los recaudos exigidos por el artículo 16 inciso 1° del precepto legal mencionado, con lo cual, el planteo resultó ambiguo e impreciso. Añadió, que todo cuanto se relacionaba con la competencia del órgano estatal era una cuestión procesal vinculada con el derecho constitucional y con la garantía al debido proceso, temas propios del recurso de inconstitucionalidad y, por lo tanto, improponibles por ésta vía extraordinaria. Consideró, que no se había requerido con anterioridad un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por lo que no cabía admitir el planteo que intentó formular la impugnante. Concluyó, en que el cuestionamiento formulado resultó inconducente y estéril en los términos del segundo párrafo del artículo 5 de la LP 59-O, debiendo priorizarse la ley 19.798 respecto a la ley 24.240, ya que la autoridad de aplicación actuó en ejercicio de su competencia y, por lo tanto, fue correcta la decisión que confirmó la competencia de aquella, del mismo modo que en lo relacionado al artículo 7 de la LP 655-D referida a las resoluciones sancionatorias, se desprendió que no hubo agravio.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, el día trece de octubre del año dos mil veinte, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Marcelo Jorge Lima y doctor Juan José Victoria. Lo hacen para examinar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (fs.249/262 vta. de estas actuaciones), dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo en autos Nº128.254/CA, caratulados “Telefónica de Argentina S.A. C/ Provincia de San Juan s. apelación resolución Direcc. del Consumidor (en contencioso administrativo)”. ------------------------------------------------------- la doctora Adriana Verónica García Nieto DIJO: -------------------- Mediante la resolución impugnada el Juzgado Contencioso Administrativo -entendiendo en grado de apelación- rechazó el recurso deducido por la aquí recurrente y confirmó la Resolución N°498-DDC-18 de la Dirección de Defensa al Consumidor (DDC) dictada en el expediente administrativo N°405-1271-D-14 por medio de la cual se le aplicó una multa de trescientos mil pesos. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Al fundar su decisión y en lo que es materia de recurso, la Juzgadora se abocó en primer lugar al tratamiento del planteo de incompetencia deducido por la apelante, concluyendo en su improcedencia porque: --------------------------- a) El interesado optó -cuando estaba emitida la resolución- por la vía impugnativa prevista por el artículo 7 de la ley provincial (LP) 655-D, por lo cual, si lo que le agraviaba -además de la sanción impuesta- era otro aspecto de la decisión administrativa –como la incompetencia de la autoridad emisora-, la vía que debió intentar para impugnarlos no era la prevista por dicha norma, sino la vía recursiva administrativa ordinaria (artículos 73 y sigs., Decreto provincial n°0655-G/73 reglamentario de la ley de procedimientos administrativos). -------------------------------------------------------------------------------------- b) El planteo de incompetencia resultaba extemporáneo, pues no lo efectuó en su primera presentación en el expediente administrativo, sino recién al presentar descargos contra la Resolución N°273-DDC-14, habiendo quedado consentida la actuación de la DDC en el trámite administrativo. ------------- c) Los contratos celebrados entre los usuarios de telefonía celular con la empresa Telefónica de Argentina S.A. -como sucedió en el caso- constituyen claramente una relación de consumo. El artículo 3 de la ley 24.240 establece que “…Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…”, lo que implica la preeminencia de tal estatuto tuitivo respecto a la legislación especial aplicable a determinadas relaciones de consumo. Vale decir, que la existencia de una legislación específica que regula la actividad no es impedimento para que en lo atinente a la “relación de consumo” se aplique la ley 24.240. Por consiguiente, la DDC es el organismo competente para entender en el reclamo por infracciones a los servicios de telecomunicaciones y para aplicar la sanción. -------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la infracción de los artículos 10 bis y 19 de la ley 24.240, la sentencia manifestó que se encontraban suficientemente acreditados los incumplimientos de los deberes a cargo de la empresa sancionada, consistentes en la interrupción total del servicio de telefonía móvil y de ‘internet’ en la Provincia de San Juan por un lapso de ocho horas aproximadamente. Agregó que Telefónica de Argentina S.A. no aportó medios probatorios suficientes y adecuados para demostrar eximentes de responsabilidad de su parte. Por ende, concluyó en que se encuentra configurada la violación a la normativa del consumidor precitada, siendo razonable y bien fundada la decisión adoptada por la Administración. ------------------------------------------------------ La impugnante encuadra al recurso de inconstitucionalidad en la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley provincial (LP) 59-O. Dice que la sentencia viola su derecho de defensa y se enmarca en la doctrina de la arbitrariedad. ----------------------------------------------------------------------------------------------- La finalidad recursiva es que sea revocado el fallo impugnado, “…para luego declarar la competencia federal vulnerada y/o que ordene dictar nueva sentencia por el tribunal federal competente y resuelva sobre la apelación interpuesta…”. ------------------------------------------------------------------------------------- Se dice agraviada porque la sentencia arbitrariamente violó su derecho de defensa, al privarle del Juez natural que le corresponde conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional (CN), excluyendo de la órbita federal a una materia como la de telecomunicaciones, regulada por la ley 19.798, normas constitucionales nacionales, leyes 27, 48 y 4055, y el Decreto nacional n°764/00. -------------------------------------------------------------------------------------------- Afirma que conforme lo dispone la Resolución N°10059/99 titulada Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT), debe interpretarse en primer término por la ley 19.789 (sic), y en segundo término por la ley 24.240, por lo que -a su entender- la competencia federal es evidente. ---------------------------------------------------------------------------------------- Expresa que la resolución atacada, en forma arbitraria silencia los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que establecen la competencia federal en los casos como el de autos y se aparta arbitrariamente de la doctrina sentada por la CSJN (no cita resoluciones en tal sentido). --------------------------------------------------------------------------------------------- Además sostiene que la sentencia de grado no consideró prueba documental que es conducente para determinar que Telefónica de Argentina S.A. no es responsable de los hechos, ni del daño a los consumidores que se le imputa, sino que fue un tercero. A tal fin detalla una serie de elementos probatorios que según dice acreditan su falta de responsabilidad en el evento dañoso, y que a su vez demuestran que el corte de la fibra óptica -que provocó el corte del servicio de telefonía- fue de exclusiva autoría de un tercero. --- Por ello expresa que el indebido análisis de los medios probatorios torna a la sentencia en dogmática y arbitraria. Asimismo dice (fs.283 vta. anteúltimo párrafo) que “…la juez a quo omite valorar en forma ilógica (sic), las circunstancias y hechos existentes en la causa, haciendo que el resolutorio emitido, no constituya un acto jurisdiccional válido…”. --------------------------------- El recurso de casación es encuadrado en el inciso 1° del artículo 15 de la LP 59-O. Manifiesta que la sentencia hizo una errónea interpretación del artículo 3 de la ley 24.240 al desestimar el planteo de incompetencia que formuló respecto a la DDC. Agrega que la resolución impugnada, con su errónea interpretación “…silencia los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] y la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”. ---------------------------------------------- Dice también que la sentencia hace una errónea interpretación del artículo 7 de la ley 655-D, al considerar que -ante el rechazo de la incompetencia planteada- su parte debió deducir recurso jerárquico, no apelarlo judicialmente. Sustenta su posición expresando que no puede ser aplicada supletoriamente la ley 135-A para darle al Ministerio la atribución del examen de las Resoluciones de la DDC, dado que la propia normativa del régimen del consumidor asigna tal estudio vía recurso de apelación por ante la jurisdicción provincial. ------------------------------------------------------------------------------------------- Tras exponer los antecedentes del caso y reseñar los fundamentos recursivos, analizo su admisibilidad formal. ------------------------------------------------------ Respecto al recurso de inconstitucionalidad observo que los agravios invocados refieren y remiten al análisis de cuestiones probatorias y fácticas, como lo son las constancias documentales obrantes en el expediente administrativo que tramitó ante la Dirección de Defensa al Consumidor y “las circunstancias y hechos existentes en la causa” -tal como lo expresa la recurrente-, ámbito en el cual la función de este Tribunal extraordinario es restringida. Cabe señalar que la ley no autoriza a esta Corte a evaluar la justicia de la solución. Su misión se limita a controlar la legalidad del fallo como acto jurisdiccional. --------------------------------------------------------------------------------------- La falta de concordancia de la recurrente con la valoración de la prueba de la sentencia, no le resta legalidad a ésta, que sólo estaría afectada si fuera irrazonable a nivel de absurdidad. En consecuencia, este Tribunal no está autorizado a discernir si la prueba ha sido valorada correctamente, debiendo circunscribirse a examinar si la valoración fue o no absurda, y consecuentemente si hubo o no arbitrariedad (autos 7245 PRE S2 2019-III-427, entre otros). ------------------------------------------------------------------------------------------------ En este caso, tras analizar las actuaciones administrativas la Juzgadora concluyó en que Telefónica de Argentina S.A. no aportó prueba suficiente y adecuada para demostrar que de su parte no hubiera responsabilidad en el hecho que generó daño a los consumidores o usuarios. A fin de evitar la aplicación de la multa -continuó argumentado la sentencia- “...debió prima facie demostrar que indubitablemente el corte de servicio fue por caso fortuito o fuerza mayor…”, teniendo en cuenta que encontrándose acreditada la interrupción del servicio de telefonía móvil y de internet -hecho reconocido por la empresa sancionada- hacía pesar sobre ésta la carga de demostrar causales eximentes de responsabilidad (lo cual no hizo), al ser una relación de consumo y regir el principio “in dubio pro consumidor”. ---------------------------- Por esos motivos la sentencia consideró que se configuró un incumplimiento contractual de la prestadora del servicio, en perjuicio de los usuarios y en infracción a los artículos 10 bis y 19 de la ley 24.787, confirmando así la resolución de la autoridad administrativa de aplicación. Tal decisión resulta coherente con las constancias obrantes en el expediente y debidamente fundada en Derecho. ---------------------------------------------------------------------------- La recurrente no ha demostrado la arbitrariedad que imputa al fallo, en la medida que del mismo surge que éste ha valorado las probanzas administrativas arrimadas al expediente (a las que no ha considerado convincentes de que la denunciada debiera ser eximida de responsabilidad por el incumplimiento contractual de provisión del servicio), ha justificado su decisión con la normativa que consideró aplicable (ley 24.240), y dio motivos para confirmar el monto de la sanción; razonamientos todos cuya absurdidad no resulta demostrada. La queja formulada se limita a ser una mera discrepancia con la solución adoptada, lo que no habilita al remedio extraordinario. --------------------- En cuanto al agravio que atañe al rechazo del planteo de incompetencia de la DDC para entender en cuestiones relativas a telecomunicaciones, que a juicio de la recurrente es materia federal, cabe considerar que no se observa configurado el vicio que le imputa al decisorio, el que resulta razonable de conformidad con los hechos probados en la causa y el Derecho que los rige, brindando los motivos para haber confirmado la sanción impuesta, lo cual aleja la idea de arbitrariedad, que es precisamente lo contrario a lo razonable. --------------------------------------------------------------------------------------------- Al respecto ha dicho esta Corte, que: “Participa de las características propias que definen la sentencia arbitraria, entendida por tal, aquella decisión que no deriva razonablemente del derecho en vigor, o que resulta contraria a lo razonable o carente en forma absoluta de fundamentación, debiendo el vicio resultar palmario, evidente, notorio” (PRE S2 2005-II-373; S1 1999-II-280; S1 1998-II-315/318; S2 I-164/166; S1 1990-II-84/88). --------------------------- Tal conclusión surge de que la sentencia desestimó el planteo de incompetencia, con fundamento en que la recurrente consintió la intervención de la DDC ante la denuncia formulada, como surge de las copias del expediente administrativo acompañadas. Observo en ellas que a fs.44/45 se agregó copia de la Resolución 273-DDC del 10/6/14 que refiere que la recurrente fue intimada (copia de cédula a fs.13) a informar respecto al reclamo, bajo apercibimiento de continuar las actuaciones y eventualmente aplicarle sanciones (fs.44 tercer párrafo del rubro ‘Reclamo’), y que no cumplió. Ante ese incumplimiento quedó consentida la competencia de la autoridad administrativa requirente (art.40 segundo párrafo LP 898-D). ------------------------------------------- Tal criterio del consentimiento de la competencia de la DDC -por falta de oportuno cuestionamiento- ha sido sostenido por este Tribunal en autos 5309/10 “Telefónica de Argentina S.A. s/Apelación sanción ley 7087 (Dirección Defensa del Consumidor)- Inconstitucionalidad” (PRE S1 2010-IV-699), basado en la doctrina de los ‘actos propios’ (Alejandro Borda, ‘La teoría de los actos propios’, pág.65), con conceptos que sobre la misma expuso el Tribunal en autos 1492/96 PRE S2 1997-II-338 y mantuvo en autos 5312/10 “Telefónica de Argentina S.A. s/Recurso de Apelación (Defensa del Consumidor)– Inconstitucionalidad” (PRE S2 2010-IV-721) y en autos 5359/10 “Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección de Defensa del Consumidor s/Recurso de Apelación (Defensa del Consumidor)– (Secretaría N°1)- Inconstitucionalidad” (PRE S2 2011-I-119), que se aplica también a este caso.--- A eso se agrega que en resguardo de lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Provincial y en el artículo 121 (y concordantes de la Segunda Parte del Título Segundo, en especial la enunciación taxativa del artículo 126) de la CN respecto a las facultades no delegadas por la Provincia a la Nación, debe ser especialmente considerado lo que sólo atañe o alcanza a esta Provincia y a sus habitantes, no a la Nación. Eso concuerda con el artículo 41 de la ley 24.240, que considera autoridad de aplicación -en materia de defensa al consumidor- a las autoridades provinciales pertinentes, sin perjuicio de la concurrencia con éstas que el artículo 42 ibidem acuerda a las autoridades nacionales correspondientes. Toda esa normativa no ha sido cuestionada respecto a su constitucionalidad, por lo cual sólo cabe aplicarla. --- No todo lo relacionado con las telecomunicaciones es de competencia nacional, porque no lo es lo vinculado exclusivamente con una jurisdicción provincial, como lo que en este caso nos ocupa; no tiene interés directo en ello toda la Nación, ni otra Provincia, sino sólo la Provincia de San Juan. -------- En consecuencia, en resguardo de la organización política nacional federal, se debe mantener en el ámbito provincial lo que no tiene alcance o efectos en lo nacional, incluyendo en ello al poder de policía en la materia administrativa de defensa al consumidor y a los Tribunales Ordinarios provinciales como Juez natural en tales casos; esa es la esencia del interés en principio provincial -y por excepción nacional- en las cuestiones como la que aquí nos atañe; destaco en tal sentido, que el artículo 35 de la CN denomina a nuestro País también ‘Confederación Argentina’ o ‘Provincias Unidas del Río de la Plata’, de donde puede extraerse que las Provincias fueron generadoras de la Nación y eso ha sido constitucionalmente respetado, de modo que corresponde considerar primero si una situación o conflicto trasciende o no los límites y ámbito de la Provincia donde se produce, para según lo uno o lo otro asignarlo a la Nación o a la Provincia. ------------------------------------------------ En este caso se trató de un corte del servicio telefónico que sólo afectó a San Juan, no a otras Provincias ni a la Nación toda, por lo que a aquella le correspondía actuar como lo hizo en ejercicio del poder de policía en sede administrativa -y luego judicial- en materia de defensa al consumidor, por disposiciones constitucionales de ambos Estados, provincial y nacional. --------- En lo relacionado con las circunstancias fácticas de la interrupción del servicio telefónico, aunque esencialmente son ajenas a los recursos extraordinarios (autos 7071 PRE S1 2018-III-539), señalo que la sentencia priorizó la obligación contractual incumplida sin demostración de eximentes (fs.255 vta. primer párrafo, fs.257 vta. punto ‘4.c’, fs.258 vta. segundo párrafo), no a la causa de la interrupción, y aunque la recurrente transcribe (fs.277 último párrafo, 278 segundo párrafo, 280 anteúltimo párrafo, 281 segundo párrafo, 281 vuelta último párrafo) el fundamento de la sentencia, no internaliza, no asume que lo que se le imputó es la interrupción misma sin demostración de eximente, como incumplimiento contractual. No aborda ni critica la recurrente el verdadero sustento del pronunciamiento, por lo cual quedó consentido y sólo cabe confirmarlo (art.4 segundo párrafo, LP 59-O). ------------------------------- Señalo lo precedente respecto al recurso de inconstitucionalidad, para destacar que carecería de eficacia y sería inconducente y estéril admitirlo formalmente, según el requerimiento del artículo 13 inciso 4° de la LP 59-O. ---- El recurso de casación es encuadrado en el artículo 15 inciso 1° de la LP 59-O y la recurrente argumenta que hubo una “…errónea interpretación de la ley 24.240 que en su art.3° dispone…” (fs.284 vta. apartado ‘1’), y que “…hay una errónea interpretación de la normativa…” (fs.285 segundo párrafo). Más adelante alude a la resolución “…con su errónea interpretación…” (fs.285 anteúltimo párrafo), agregando que “…la sentencia hace una errónea interpretación del art. 7 de la ley 655-D…” (fs.285 último párrafo). Impugna entonces la ‘interpretación’ normativa de la sentencia, pero invocando el inciso 1° de la LP 59-O. --------------------------------------------------------------------------- Eso evidencia un inadecuado encuadramiento normativo, porque los cuestionamientos casatorios por ‘interpretación’ normativa se deben fundar en el inciso 2°, no en el 1° (como hace la recurrente), del artículo 15 de la LP 59-O, con lo cual no deja claro si prioriza su referencia numérica (inc.1°) que conduce a un análisis de errónea aplicación -u omisión explícita- normativa, o el imputado defecto de interpretación (inc.2°). Incumple la recurrente con tal imprecisión y ambigüedad el recaudo establecido en el artículo 16 inciso 1° de la LP 59-O (PRE S1 2013-I-15). ------------------------------------------------------ Por otro lado, el cuestionamiento bajo cualquiera de ambos incisos conduce al examen de cuestiones procesales, inadmisible por vía casatoria (autos 5508 PRE S2 2011-II-331). --------------------------------------------------------------- El recurso tiene como fundamento, que la Dirección de Defensa al Consumidor (DDC) es un órgano incompetente para entender en la denuncia formulada en su contra y consecuentemente estaba inhabilitada para imponerle sanción alguna. Dice que de acuerdo a la ley 19.789 (sic) las telecomunicaciones son materia exclusiva de competencia federal, y que según la Resolución N°10059/99 (RGCSBT) se debe interpretar en primer término según esa ley 19.789 (insiste en identificarla así) y en segundo término según la ley 24.240, afirmando que “la competencia federal es evidente”. ---------- Corrijo inicialmente la referencia normativa de la recurrente, que entiendo alude a la ley 19798 de Telecomunicaciones, no a la ley 19789 –que cita- de expropiación. Denota ello una imprecisión inadecuada para los recursos extraordinarios. --------------------------------------------------------------------------------------- Ingresando al análisis de la cuestión con esas salvedades, señalo que la competencia administrativa se puede definir como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano (Marienhoff, Miguel S., ‘Tratado de Derecho Administrativo’, t°I, ed. Abeledo Perrot 2000, pág. 590 tercer párrafo, y su cita a D’Alessio); constituye el principio que predetermina y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades estatales (v. Juan Carlos Cassagne, ‘Derecho Administrativo’, t°I, 5ª edición, ed. Abeledo Perrot 1996, pág.234 y sus citas; Gordillo, Agustín A., ‘Tratado de Derecho Administrativo’, t°I, 2ª edición, ed. Macchi 1994, IX-8). --------------------------------- En función de lo dicho, todo cuanto se relaciona con la competencia del órgano estatal es una cuestión procesal vinculada con el derecho constitucional de defensa y con la garantía al debido proceso (temas propios de un recurso de inconstitucionalidad según el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O), que no puede proponerse como fundamento del recurso de casación, esencialmente destinado al resguardo de las normas sustantivas sin rango constitucional que rigen al caso. -------------------------------------------------------------- Además, no cabría admitir el planteo porque no fue formulado antes de esta presentación, y en consecuencia no se requirió pronunciamiento jurisdiccional al respecto -ni lo hubo originariamente en la resolución aquí recurrida- que pueda esta Corte revisar en vía recursiva extraordinaria. En la apelación se planteó la competencia del Ente Nacional de Comunicaciones, no esto de la prioridad de interpretación normativa. ------------------------------------- Asimismo, la recurrente expresa que la sentencia hizo una errónea interpretación del artículo 7 de la LP 655-D (antes 7087 de adhesión a la ley 24.240). También es éste un cuestionamiento atinente a normativa procesal, ajeno al recurso de casación por lo antes dicho. ----------------------------------------- No obstante lo precedentemente señalado -por lo cual propugno la desestimación por inadmisibilidad formal del recurso de casación- también (como en el otro recurso) por inconducencia y esterilidad de la eventual admisión formal, en los términos del segundo párrafo del artículo 5 de la LP 59-O opino que en lo vinculado con que correspondiera priorizar la ley 19.798 respecto a la 24.240, siendo que la autoridad provincial de aplicación (DDC) actuó -en ejercicio de su competencia ‘concurrente’ con la de la autoridad estatal nacional según el artículo 25 ibidem- en resguardo de los intereses de los prestatarios del servicio telefónico cuya provisión -que fue interrumpida- estaba a cargo de la denunciada (ámbito propio de la ley 24.240), no para sancionarla por deficiencia técnica en tal provisión (ámbito propio de la ley 19.798), fue entonces correcta la decisión en análisis que confirmó la competencia de la autoridad provincial. Concuerda con ello el reiterado criterio de la Corte Suprema Nacional (Fallos 339:704, 339:728). ------------------------ En lo relacionado con el artículo 7 de la LP 655-D, claramente la norma está referida a las resoluciones sancionatorias, no a las de otro contenido, por lo cual no hay agravio. --------------------------------------------------------------------- Por las razones expresadas voto por la desestimación por inadmisibilidad formal de los recursos extraordinarios planteados. -------------------------------------- LOS DOCTORES Marcelo Jorge Lima y Juan José Victoria DIJERON: ------------------------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar por inadmisibilidad formal los recursos de inconstitucionalidad y casación. II) Devuélvanse a la recurrente las copias acompañadas a su presentación. III) Protocolícese, notifíquese, déjese copia en estos autos y remítase mediante oficio copia al Tribunal actuante en la resolución recurrida. IV) Oportunamente archívense estas actuaciones. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Marcelo Jorge Lima y doctor Juan José Victoria. Ante mí: Federico O. Gutierrez Evans –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Df-7452CSPRE S2 2020-IV-678
Por vía del recurso de inconstitucionalidad, la Corte de Justicia no está autorizada a discernir si la prueba ha sido valorada correctamente, debiendo circunscribirse a examinar si la valoración fue o no absurda y consecuentemente si hubo o no arbitrariedad.
La sentencia es arbitraria, cuando la decisión no deriva razonablemente del derecho en vigor o resulta contraria a lo razonable o carente en forma absoluta de fundamentación, debiendo el vicio resultar palmario, evidente, notorio.
No todo lo relacionado con las telecomunicaciones es de competencia nacional, porque no lo es lo vinculado exclusivamente con una jurisdicción provincial; no tiene interés directo en ello toda la Nación, ni otra Provincia, sino sólo la Provincia de San Juan. En consecuencia, en resguardo de la organización política nacional federal, se debe mantener en el ámbito provincial lo que no tiene alcance o efectos en lo nacional, incluyendo en ello al poder de policía en la materia administrativa de defensa al consumidor y a los Tribunales Ordinarios provinciales como Juez natural en tales casos; esa es la esencia del interés en principio provincial -y por excepción nacional- en las cuestiones analizadas (en el caso, corte del servicio de internet). Se destaca que el artículo 35 de la CN denomina a nuestro País también ‘Confederación Argentina’ o ‘Provincias Unidas del Río de la Plata’, de donde puede extraerse que las Provincias fueron generadoras de la Nación y eso ha sido constitucionalmente respetado, de modo que corresponde considerar primero si una situación o conflicto trasciende o no los límites y ámbito de la Provincia donde se produce, para según lo uno o lo otro asignarlo a la Nación o a la Provincia.
Todo cuanto se relaciona con la competencia del órgano estatal es una cuestión procesal vinculada con el derecho constitucional de defensa y con la garantía al debido proceso (temas propios de un recurso de inconstitucionalidad según el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O), que no puede proponerse como fundamento del recurso de casación, esencialmente destinado al resguardo de las normas sustantivas sin rango constitucional que rigen al caso.