La Sala Extraordinaria de la Cámara de Apelaciones (A/G N°146) declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Dirección de Obra Social Provincia (DOS) y la Provincia de San Juan. Contra dicha resolución, las accionadas plantearon recurso extraordinario de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el inciso 3 del artículo 11 de la ley provincial 59-O. La Corte de Justicia rechazó formalmente el recurso deducido. Para así resolver, entendió que, en primer lugar, la recurrentes no introdujeron oportunamente la cuestión constitucional. En segundo lugar, las accionadas no rebatieron argumentos esenciales del fallo de segunda instancia, lo que hacía inviable el tratamiento del recurso. Asimismo, también sostuvo la Corte que la calificación de excusabilidad o no de un error, es una cuestión de hecho y prueba ajena a la actividad de la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad que no se observaba en el fallo cuestionado.
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
Juan Jose Victoria
En la Ciudad de San Juan, el día trece de octubre del año dos mil veinte, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y Juan José Victoria. Lo hacen para examinar el recurso de inconstitucionalidad planteado por las demandadas contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Extraordinaria de la Cámara de Apelaciones (A/G N°146) en autos Nº 1745 (N° 174.188 del Primer Juzgado Civil), caratulados “Sánchez Farrugia, Raúl Gustavo C/ Dirección de Obra Social de la Provincia de San Juan y otro - Amparo”. ------------- EL DOCTOr Marcelo Jorge Lima DIJO: ---------------------------------------- Mediante la sentencia impugnada (fs. 511/517 de estos actuados), en lo que resulta de pertinencia al recurso extraordinario entablado, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Dirección de Obra Social Provincia (DOS) y la Provincia de San Juan. ---------------------------- Sostuvo que por tratarse de cuestiones de orden público, le corresponde a la alzada aun de oficio, analizar la admisibilidad formal del recurso de apelación que fuera concedido en primera instancia, en lo relacionado a si la resolución es apelable, si el apelante es parte en el proceso, si el recurso se interpuso en término. Asevera que es juez del recurso y en ejercicio de las atribuciones puede rever el trámite seguido en primera instancia en relación a la concesión del recurso no encontrándose ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando esta se encuentre consentida. --------------------------------------------------------------------------- Con relación a las circunstancias del caso, afirma que luego de ser las demandadas debidamente notificadas de la sentencia definitiva y de su aclaratoria el 20-7-2020, en fecha 27-7-2020 interponen recurso de apelación ante el Tercer Juzgado de Familia como se observa al pie de las fojas 292/315, plazo que vencía indefectiblemente en las dos primera horas del 28/7/2020. ------------------------------------------------------------------------------------------ Que, sin perjuicio de que una de las apoderadas de la demandada presenta en el juzgado donde tramitaba el amparo, en fecha 29-7-2020 un escrito por el cual invoca que incurrió en un error involuntario al cargar en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) el recurso de apelación contra la resolución que acogía la pretensión del actor, en tanto, en lugar de hacerlo como destinatario el Tercer Juzgado Civil lo hizo para el Tercer Juzgado de Familia, entiende el tribunal que la presentación no fue temporánea, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de amparo en materia de salud, en los que los plazos generalmente son menores por la urgencia que amerita, por ende el error de remitir a la casilla de correo de otro juzgado de este Poder Judicial no es motivo suficiente para ser tomado como temporáneo el cual debió ser correctamente remitido a la MEV del Juzgado de origen, es decir el Tercer Juzgado Civil, en término. ------------------------------------------ Expresa también en la resolución que por lo establecido en el Anexo del Acuerdo General Nº 52/20 queda en evidencia que es responsabilidad de las partes demandadas la presentación tardía del agravio en el juzgado de origen, ya que no existe error del sistema informático, el cual le brinda la posibilidad al letrado de anular el envío virtual en el caso de advertir un error en la remisión. Tampoco da trascendencia a que el sistema sea de reciente implementación, ya que estima que no es motivo para excusar el error que invoca una de las apoderadas recién el día 29-7-2020 es decir fuera del plazo para apelar, siendo una buena práctica profesional controlar en los plazos procesales que son perentorios, no solo dónde fue remitido sino evitar ingresar el mismo escrito varias veces, asegurarse que sea legible, controlar el seguimiento del escrito, etc. (los resaltados y subrayados no pertenecen al texto original). ------------------------- Por ello propone tener por inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. ----------------------------------------------- Las accionadas plantean recurso extraordinario de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3 del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O). Manifiestan que la resolución es definitiva ya que al rechazarse el recurso de apelación por estimar que su ingreso fue extemporáneo, no existen posibilidades de seguir adelante con sus planteos, todo por cuanto la apelación fue indebidamente declarada inadmisible. Expresan haber introducido y mantenido la cuestión constitucional realizando las reservas a los fines de ocurrir a la Corte de Justicia local y a la Federal en virtud de las leyes 59-O y 48 respectivamente. Como finalidad recursiva pretenden se anule la resolución recurrida en la parte que declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo. --------------------------------------------------------------------------------------- Formulan un relato de las principales circunstancias de la causa, poniendo de resalto que se trata de un proceso que ha tramitado por la vía de amparo, que tuvo inicio en plena pandemia Covid 19 que si bien originalmente se rechazó in limine la acción por parte del juez del Tercer Juzgado Civil, por resolución de la Sala IV Cámara de apelaciones, se ordenó sustanciarlo. Que en el desarrollo de la acción su parte dio cumplimiento a la cautelar ordenada por lo cual estima que a pesar de ser un amparo y relativo a salud, en el caso no se configura actualmente la posibilidad de daño a la salud de actor, quien ya posee –cautelarmente– los audífonos que fueron el objeto de la acción promovida. ----------------------------------------------------------------------------- Luego de hacer una reseña de los antecedentes y, en lo que resulta trascendente a los fines del recurso, ponen de resalto que por resolución del Juez del Tercer Juzgado Civil, de fecha 8 de julio de 2020, se hizo lugar al amparo condenándose a la DOS y a la Provincia de San Juan a la pretensión integra de la actora. Que en fecha 28 de julio a las 9 horas, vencía el plazo para la apelación y que en forma electrónica por vía MEV el día 27 de julio de 2020 presentó el escrito apelatorio. Que por error (el que cataloga de excusable) al momento de seleccionar al organismo destinatario de la presentación se consignó al Tercer Juzgado de Familia en lugar de Tercer Juzgado Civil, que era donde se encontraba tramitando el proceso. -------------------- Refieren que el error de carga pasó inadvertido para la presentante en tanto el sistema no lo rechazó. Agrega que la MEV se trata de un sistema novedoso cuyo tiempo de presentación y puesta en funciones fue vertiginoso, debiendo los operadores jurídicos proceder a su utilización sobre la marcha sin contar con tiempo mínimo de adaptación. Que ello generó muchos daños colaterales, no solo en el caso de autos, sino en muchos casos ocurridos en todas las jurisdicciones. ------------------------------------------------------------ Expresan que el contexto donde el error se produjo no puede soslayarse en tanto se ha dado en una emergencia extraordinaria mundial, y que afecta a todos los sistemas económicos, sociales, etc. lo que debe mensurarse al tiempo de calificar el yerro. --------------------------------------------------------------------- Relatan que al día siguiente de la presentación (que por error cargaron en el Tercer Juzgado de Familia), al consultar el expediente on line comprobaron que seguía en letra y no aparecía la apelación subida a la MEV. Que, revisando con mayor minuciosidad, las apoderadas de la demandada comprendieron que se había incurrido en el error de seleccionar el juzgado destinatario. Advertido ello, tomando conocimiento que este error se había repetido en casi todos los juzgados según se les informó, el día 29 de julio una de las apoderadas presentó un escrito solicitando se tuviera por presentado temporáneamente el recurso de apelación (el día 27-7-2020). Por providencia del 30 de julio del corriente año, el juez del Tercer Juzgado en el Civil, hizo lugar a lo peticionado y ordenó correr traslado a la parte actora. ------------- Reseñan que se envía cédula con copia del recurso con cargo al pie del día 27-7-20. Que notificada la actora, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio; por resolución de fecha 14 de agosto de 2020 se rechaza la reposición y se deniega la apelación. Luego de algunas contingencias procesales irrelevantes para el recurso extraordinario, es tratada la apelación de la resolución que había hecho lugar al amparo (obrante a fs. 244/252) y su aclaratoria (fs. 261/263) por la Sala extraordinaria de la Cámara de Apelaciones (fs. 511/517), sentencia que da origen al recurso de inconstitucionalidad articulado. Dan cuenta las recurrentes que introdujeron contra la referida resolución de la alzada un recurso de reposición in extremis que fue rechazado. ------------------------------------------------------------------------- En cuanto a los fundamentos del recurso expresan que comparten lo sostenido por el tribunal en el sentido que la apelación fue presentada por la MEV, pero discrepan que haya sido el 29-7-20. Asimismo, manifiestan que disienten con los argumentos expuestos por la alzada respecto a la TEMPORALIDAD de dicha presentación y que dan sustento al rechazo de la apelación oportunamente interpuesta. Resaltan que la resolución atacada no rebate ninguno de los argumentos que justifican el error –que es plenamente excusable–, debiendo prevalecer el derecho de defensa. ----------------------------- Sostienen que yerra la alzada porque si bien el escrito presentado titulado CARGA ERRONEA data 29-7-2020, allí se afirmó que el escrito de apelación fue cargado en la web el 27-7-2020 y que incurrieron en error al cargar el juzgado, por lo que se solicitó que se lo tuviera por temporáneo lo que así entendió el juez del Tercer Juzgado en lo Civil por providencia de 3 de agosto de 2020. ----------------------------------------------------------------------------------------- Aseveran en su recurso que nunca solicitaron que se tuviera por temporánea la presentación de fecha 29-7-2020 sino lo que hicieron fue advertir al juzgado del error excusable y que por ello debía tenérselo por presentado al recurso de apelación en tiempo y forma que introdujo vía MEV el 27-7-2020. Formulan que surge de los argumentos del fallo que el rechazo de la apelación fue porque la denuncia del error debió ser invocado dentro del plazo de apelación y ello constituye –en el contexto de los hechos– una arbitrariedad por excesivo rigor formal, que descalifica la sentencia violentando el principio de justicia, careciendo de fundamento legal válido. ------------------------------------- En la queja constitucional, sostienen que para fundar el fallo el tribunal sentenciante acude al Acuerdo General N° 52 que puntualmente dice que las presentaciones por este medio electrónico tienen el mismo alcance que las presentaciones y notificaciones mediante documento escrito, a los efectos legales; pero olvida que la acordada 53 en página 5 establece, que la presentación de los escritos por la MEV se perfeccionará por el envío del archivo y la devolución de este, lo que ocurre en forma concomitante y automática con el correspondiente código de barras que contendrá la fecha y hora de presentación. De ello asegura que el escrito se perfecciona con el código de barras por lo que, el documento como acto procesal perfecto, data del 27-7-2020 (ver fojas 295/315). Siendo esto así solo quedaba a la cámara considerar si el error de cargado era excusable teniendo en consideración las circunstancias referidas previamente. -------------------------------------------------- Luego desarrollan las recurrentes los motivos que tuvieron incidencia y debieron determinar que se estaba en presencia de un error excusable (el haber enviado el recurso de apelación al Tercer Juzgado de Familia en lugar del Tercer Juzgado Civil), poniendo de resalto que se presenta una situación particular en el caso, en tanto al ingresar a través de la MEV en tiempo propio pero erróneamente el juzgado destinatario de la presentación el escrito fue aceptado por el sistema, de hecho no fue rechazado por el Tercer Juzgado de Familia. Además, resaltan que no existe diferenciación de fueros, que los juzgados en cuestión figuran en el mismo listado uno debajo del otro, junto con al Tercer Juzgado de Paz Letrado y al Tercer Juzgado Laboral. Agrega es una larga lista continua y sin orden alguno. --------------------------------- Expresan que dada esa configuración y lo ocurrido, caben dos posibilidades asimilar esta situación al error de un escrito presentado en otro juzgado, como si hubiera sido una presentación clásica en papel, concluyendo como lo hace la doctrina imperante que resulta una presentación ineficaz, o por el contrario que por tratarse de un sistema novedoso (que carece de una restricción que impida que se efectúen presentaciones en juzgados donde no se encuentra radicado el expediente, además de todas las otras circunstancias antes referidas) se incurrió en un error excusable por lo tanto válida la presentación. En esta última hermenéutica es la adecuada en merito a los derechos en juego, citando doctrina y jurisprudencia que abala su posición. ---------- Aseveran que la sanción de deserción del recurso contra la sentencia desfavorable aparece como irrazonable, en tanto es un hecho evidente que la presentación fue efectuada en forma temporánea y está en el sistema. Reitera que el escrito ha ingresado en tiempo propio y está efectivamente registrado en el sistema el 27 de julio de 2020. Y si bien existió un error, en el contexto descripto se trata de uno excusable. ----------------------------------------- Se suma que el Tercer Juzgado de Familia acepta la presentación que debió rechazarla de inmediato. Arguye que debe prevalecer aquella interpretación que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, del debido proceso, y que debe estarse a la resolución que evite conculcar garantías de corte constitucional. Si bien reconoce que la jurisprudencia pregona la ineficacia del cargo impuesto en otra Secretaría, expresa que aquí no hay un cargo impuesto en la Secretaría o Juzgado, ni error respecto del edificio donde está el juzgado, sino la constancia de ingreso del escrito al sistema, que no diluiría su virtualidad por haberse indicado erróneamente su destinatario. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Refieren que la sentencia de cámara es arbitraria habida cuenta que carece de fundamentos para desconocer que el escrito de apelación que fuera tratado y considerado por el juzgado como temporáneo, contiene al pie la fecha 27-7-2020 por lo que está desprovista de apoyo legal la sentencia impugnada, ya que se opone a lo establecido en la Acordada 53. Por otra parte, por imperio de los principios generales, si hubiera una duda corresponde estar a la subsistencia del derecho y no por su eliminación. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición sobre la excusabilidad del error, y plantea la cuestión constitucional. ------------------------------------------------------------------------- Reseñados los antecedentes y los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad deducido, me aboco a analizar su admisibilidad. -------------------------- Comienzo por poner de resalto que a pesar de manifestar las recurrentes que han introducido oportunamente la cuestión constitucional citando incluso las fojas donde lo habrían realizado (240 vta., 316 vta. y 317 según numeración de estos autos), no comparto que así haya sido. En efecto la primera oportunidad –con relación a lo que es objeto del recurso extraordinario entablado– fue al tiempo de presentar el escrito de foja 318 titulado ERROR DE CARGA en el que solicitan que se tenga por temporánea la presentación que hicieron en la MEV el día 27-7-2020 cuando erróneamente –a su criterio excusable– cargaron el recurso de apelación en el Tercer Juzgado de Familia cuando el interviniente era el Tercer Juzgado Civil. Es evidente que esa fue la primera oportunidad para articular la cuestión constitucional para la hipótesis que se entendiera extemporánea su apelación y porque ello implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” que es en definitiva la principal queja constitucional que trae a esta instancia. “Por otro lado, en cuanto a la oportunidad de su introducción, este Tribunal ha explicado que debe ser efectuada en la primera oportunidad en que pudo preverse (P.R.E. S.1ª 1993-I-58; S.2ª 1994-I-160), de manera que las instancias ordinarias hayan podido pronunciarse válidamente sobre ella (P.R.E. S.2ª 1994-II-55; ídem 1995-I-44; etc.). En la especie, la vulneración de los derechos constitucionales que ahora invoca fue previsible al tiempo de contestar el incidente de perención de instancia, desde que, a partir de aquel momento, era posible que el Juez de origen resolviera en sentido desfavorable a su parte, como finalmente lo hizo el Tribunal de Alzada. (P.R.E. S.1ª 2013-I-133)” -------------------------------- En segundo lugar, observo que hay argumentos esenciales del fallo que no han sido debidamente rebatidos por las accionadas, lo que hace inviable el tratamiento del recurso traído. El tribunal sostiene que no hubo error en el sistema informático (lo que las demandadas nunca adujeron) pero agrega referido al mismo, en lo que –a mi criterio– si debió ser objeto de cuestionamiento o al menos de demostración de que constituía un razonamiento intrascendente, que: “el cual le brinda la posibilidad al letrado de anular el envío virtual en el caso de advertir un error en la remisión y en otra parte del fallo expresa, …. siendo una buena práctica profesional controlar en los plazos procesales que son perentorios, no solo dónde fue remitido sino evitar ingresar el mismo escrito varias veces, asegurarse que sea legible, controlar el seguimiento del escrito, etc. Con lo cual concluye que aunque el sistema sea novedoso, queda en evidencia que es responsabilidad de las partes demandadas la presentación tardía del agravio en el juzgado de origen. De ahí que surge del fallo que a lo que no le otorga excusabilidad, es a la falta de verificación (a dónde fue enviado) y el seguimiento del escrito dentro del plazo procesal para presentar el recurso, a los fines de solucionar cualquier error y ello haría que podría haberse corregido para que en tiempo propio ingresara el recurso al juzgado correspondiente. ----------------- Por ello aparece razonable que el tribunal no evaluara si el error al tiempo del cargado del recurso de apelación en la MEV era excusable, en razón de que es, en la conducta posterior de las profesionales de las demandadas, donde la alzada encuentra el motivo de porque lo estima extemporáneo. Una muestra más de que ese el razonamiento y fundamentación del fallo, se colige cuando refiere que la denuncia del error de carga la formuló una de las apoderadas de la demandada ante el Tercer Juzgado Civil (o su casilla correspondiente en la MEV) el día 29-7-2020 es decir fuera del plazo para apelar. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Por último, tampoco resulta arbitrario que el tribunal haya considerado extemporánea la presentación omitiendo referirse a la presentación del día 27/7/2020, en tanto da su fundamento –que podrá compartirse o no- pero explica que para ser tenido por temporáneo debió haber ingresado en el plazo hábil en el juzgado pertinente. El error de remitir a la casilla de correo de otro juzgado de este Poder Judicial no es motivo suficiente para ser tomado como temporáneo el cual debió ser correctamente a la MEV del Juzgado de origen, es decir el Tercer Juzgado Civil, en término. Y si bien la acordada 53 refiere lo que las recurrentes expresan, al mismo tiempo queda claro que el sistema sí generó un cargo a la presentación de las demandadas, y ello surge del pie de su presentación que ellas refieren como no considerada, cargo que marca día 27-7-2020, hora 11.04.46, pero también expresa el destinatario de esa presentación en el caso Tercer Juzgado de Familia (lo que conforme el instructivo para abogados de MEV a foja 13 pone de relieve los datos que surgen de ese cargo electrónico identificador único del documento en el sistema; fecha y hora que se presentó el documento Mesa de entradas seleccionada para presentar el documento). --- Con lo cual, si los interesados no corrigieron el error dentro del tiempo hábil y ni siquiera formularon la aclaración sobre que la carga fue errónea en ese lapso, teniendo presente la perentoriedad de los plazos, más en un amparo y relativo a salud, el tribunal de alzada no encontró motivos para estimar que esa presentación (la del 27-7-2020) que hasta el 29-7-2020 el Tercer Juzgado Civil desconocía de su existencia, pudiera considerarse temporánea. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Por último, la calificación de excusabilidad o no de un error, es una cuestión de hecho y prueba ajena a la actividad de esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad que no observo en el fallo cuestionado. --------------------------- Todo lo cual me lleva a desestimar formalmente el recurso entablado, lo que así voto. --------------------------------------------------------------------------------------- LOS DOCTOREs Guillermo Horacio De Sanctis y Juan José Victoria DIJERON: --------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente el recurso de inconstitucionalidad. II) Devolver al recurrente las copias para traslado. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otro ejemplar. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y Juan José Victoria. Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Df-7713 ///Siguen las firmas.CSPRE S2 2020-IV-669
En lo relativo a la introducción de la cuestión constitucional, la misma debe debe ser efectuada en la primera oportunidad en que pudo preverse, de manera que las instancias ordinarias hayan podido pronunciarse válidamente sobre ella .
El recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la conclusión debiendo, en caso contrario, considerarse firmes esos puntos de la sentencia, con la inmutabilidad de la cosa juzgada y, en consecuencia, insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria.
La calificación de excusabilidad o no de un error, es una cuestión de hecho y prueba ajena a la actividad de esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad.