El Sr. Juez de Cámara Dr. Martín Heredia Zaldo, actuando como tribunal de impugnación bajo la modalidad unipersonal y dentro del marco fijado por la ley N° 1.851-O vigente en el fuero de flagrancia, hizo lugar al recurso de apelación que fuera incoado por el Dr. Martín Turcumán, revocando de ese modo la sentencia dictada en audiencia oral por el señor Juez a cargo de la Carpeta Judicial N° 2.484/20, y absolvió a Sergio Guillermo Vallejos Mini de los delitos de "Violación a las medidas sanitarias y Resistencia a la autoridad, ambos en concurso ideal" (arts. 54, 205 y 239 del C.P.) en perjuicio de la Salud Pública y de la Administración Pública respectivamente. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal. La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de casación deducido. Para así resolver, entendió que con la omisión del debido abordaje y nula respuesta al planteo formulado oportunamente por el señor fiscal actuante, vinculado a la inadmisibilidad formal de la apelación planteada por la defensa técnica del condenado, se incurrió en un vicio invalidante del fallo emitido por el Dr. Martín Heredia Zaldo, por falta de tratamiento de una cuestión esencial que implicaba una potencial posibilidad de modificar totalmente el resultado del asunto llevado a su decisión, que no era posible superar y que mutilaba toda la sentencia, por afectación de garantías constitucionales.
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
En la Ciudad de San Juan, quince de octubre del año dos mil veinte, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa N° 7606 caratulada “C/ Vallejo, Sergio Guillermo; por Infracción a los arts. 205 y 239 del CP -Apelación de Sentencia (Actuaciones venidas del fuero de flagrancia- Carp. Jud. N° 2484) s/ Casación”, por los doctores Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur, a fin de redactar la sentencia pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 544 y concordantes del C.P.P. (ley N° 1.851-O). El Tribunal se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------------- El dOCTOR Marcelo Jorge lima dijo: ---------------------------------------- Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Cámara Dr. Martín Heredia Zaldo, actuando como tribunal de impugnación bajo la modalidad unipersonal y dentro del marco fijado por la ley N° 1.851-O vigente en el fuero de flagrancia, se alza mediante el recurso de casación el Ministerio Público Fiscal; circunstancia procesal por la cual se nos convoca. ------------------------------------- Según se colige de la Carpeta Judicial N° 2.484 (fojas 9 vta./10), el Sr. Juez Dr. Federico Rodríguez, interviniendo dentro del procedimiento de flagrancia, dispuso condenar a Sergio Guillermo Vallejos Mini a sufrir la pena 1 año y 6 meses de prisión de cumplimiento condicional por considerarlo autor penalmente responsable del delito “violación a las medidas adoptadas por autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia, en concurso ideal con el delito de resistencia a la autoridad” (artículos 205, 239 y 54 del Código Penal); además del pago de las costas, se le fijó -por el plazo de 2 años- el cumplimiento de una serie de reglas de conducta. En dicho fallo, también se lo absolvió al nombrado Vallejos Mini del delito de “falsedad ideológica” (artículo 293 del Código Penal). ---------------------------------- Ante dicha sentencia, la defensa técnica del condenado Vallejos Mini, ejercida por el Dr. Martín Turcumán, interpuso recurso de apelación (que obra a fojas 1/2 vta.), exponiendo básicamente lo siguiente: 1°) Como inobservancia del principio constitucional de legalidad, adujo la existencia de una errónea integración del tipo penal en blanco del artículo 205 del C.P., por falta de precisión y una equivocada subsunción de la conducta imputada en las figuras penales atribuidas por atipicidad. 2°) Por aplicación errónea de la ley penal, señaló que la sentencia habría malinterpretado el alcance de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en el marco de la pandemia por Covid 19 y su correlación con los artículos 205 y 239 del C.P. (error de tipo); además de que las costas del proceso habrían sido liquidadas indebidamente por ser una tarea del juez de ejecución (art. 615 del C.P.P.). 3°) Bajo el rótulo de insuficiente motivación del fallo y valoración arbitraria de la prueba rendida, con omisión de elementos de prueba decisivos en orden a la demostración de la inocencia y falta de dolo en la conducta, señaló que la sentencia contendría una motivación aparente, superficial y no explicativa, habiéndose evadido toda referencia a la calidad de las pruebas y presentando la conclusión obtenida como una obviedad. Que se habría prescindido de probanzas conducentes para una solución diferente de la arribada (testigos ofrecidos por la defensa, documental y pericial); y las evidencias ponderadas lo habrían sido desatendiendo los principios de la sana crítica racional, sin existir fundamentos racionales que permitieran desentrañar cómo se ocurrieron los hechos para determinar la autoría material y participación del imputado. Que lo único que se habría podido evidenciar sería la certeza negativa de que Vallejos obró correctamente, sin violar la ley o reglamento alguno. ------ El apelante, luego de exponer tales motivos, bregó por la admisión de su impugnación y sostuvo que los argumentos o fundamentos serían brindados oralmente en la audiencia respectiva que prevé el artículo 529 del C.P.P..------- Luego de ser concedida la apelación por el juez recurrido, a foja 3 se ordenó emplazar a los interesados (la fiscalía) para que contestaran o adhirieran al recurso (cfr. artículo 527 del C.P.P.). ----------------------------------------------- El Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Ignacio Antonio Achem, titular de la U.F.I. N° 4, formuló su presentación (fojas 12/16 vta.) rebatiendo la posición impugnativa de la defensa, argumentando que en general la expresión de agravios resultaría una simple disconformidad con la solución dada por el sentenciante, constituyendo insuficiente e ineficaz para demostrar la existencia de alguna de las hipótesis previstas por el ordenamiento legal en el artículo 523 del código ritual. Se dijo que el impugnante habría formulado una crítica genérica e inadmisible por no haber señalado los puntos de la sentencia que provocan sus agravios, y mucho menos se habría precisado el alcance de las quejas esbozadas al no indicarse las razones pertinentes. Se sostuvo que el magistrado interpretó adecuadamente el tipo penal contenido en los arts. 205 y 239 del C.P., en su aspecto objetivo y subjetivo; que no se habría señalado en qué modo se aplicó erróneamente la ley, ni de qué manera en la sentencia se habría inobservado o interpretado indebidamente el alcance de las medidas dictadas por la autoridad competente en el marco de la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia generada por la propagación del virus Covid 19, menos aún cual era la aplicación correcta que se pretendía; omitiéndose también individualizar que prueba testimonial rendida, documental aportada, o pericial producida, no habría sido merituada por el sentenciante, que extremo fáctico aportado por dicha prueba habría sido inadvertido, y lógicamente tampoco de qué modo la valoración de esas probanzas hubieran conducido a un resultado distinto. Por lo que se requirió su declaración de inadmisibilidad y desestimación formal. No obstante ello, se procede a reivindicar la sentencia dictada, sosteniéndose con diferentes argumentos y probanzas la validez del fallo de condena. De tal manera, y como última posibilidad, se solicitó el rechazo del recurso interpuesto en virtud de las consideraciones de fondo formuladas y la confirmación del pronunciamiento. ----------------------------------------------------- Posteriormente, y después de celebrarse el 20 de mayo de 2.020 la audiencia de impugnación respectiva, el Sr. Juez de Cámara Dr. Martín Heredia Zaldo, en los Autos N° F-13.932 caratulados “c/ Vallejos, Sergio Guillermo por infracción a los arts. 205 y 239 del C.P. – Apelación de sentencia (Actuaciones venidas del Fuero de Flagrancia – Carpeta Judicial N° 2.484)”, emitió la sentencia que -luego de impugnada por casación- genera la intervención de la Sala Segunda de la Corte a los efectos de su revisión. En tal decisión jurisdiccional, luego de efectuarse un extenso escrito, se hace lugar al recurso de apelación que fuera incoado por el Dr. Martín Turcumán, se revoca la sentencia dictada en audiencia oral por el señor Juez a cargo de la Carpeta Judicial N° 2.484/20, y se lo absuelve a Sergio Guillermo Vallejos Mini de los delitos de “Violación a las medidas sanitarias y Resistencia a la autoridad, ambos en concurso ideal” (arts. 54, 205 y 239 del C.P.) en perjuicio de la Salud Pública y de la Administración Pública respectivamente (véase fojas 23/69). ------------------------------------------------------------------------------ En el recurso de casación instado por los fiscales Fabio Daniel Guillén Alonso (Fiscal Coordinador) e Ignacio Antonio Achem (Fiscal de la U.F.I. N° 4), a fojas 73/86 vta., luego de referenciar los antecedentes del caso y los fundamentos de la sentencia, se afirman seis diferentes motivos de agravio, que pueden resumirse del siguiente modo: ------------------------------------------------ 1°) Que el juez de impugnación, al dictar su sentencia, claramente habría desbordado el alcance del marco recursivo fijado por el apelante, no solo en cuanto lo que era la materia del recurso, sino además, ilegalmente, al incumplir los límites de su actividad jurisdiccional, realizando tareas propias de investigación reservadas a las partes, violando de modo palmario los límites impuestos al magistrado por los artículos 15, 219, 226, 227 incisos 1°, 2° y 3° del C.P.P., lesionando el principio de igualdad de las partes, debido proceso e imparcialidad. Que tal irregularidad se habría configurado al consultar el magistrado la página de la AFIP (www.afip.gob.ar) y buscar al respecto de la situación registral del imputado; como también al averiguar sobre determinados aspectos y objetivos del Registro de Proveedores de la Minería (REPROMIN) en la web “www.informaciónminera.producción.gov.ar”, tal como surgiría de las propias manifestaciones del juez, excediéndose en la incorporación de elementos de convicción no aportados por las partes, elaborando así su propia teoría del caso a favor del imputado. Que dicho proceder sería pasible de anulación de la sentencia por haber existido una intromisión ilegal del magistrado en su exclusiva función juzgadora. ------------------------------ 2°) Que la fundamentación de la sentencia sería contradictoria, al extremo de no poder extraer de su contenido si el Sr. Sergio G. Vallejos Mini fue absuelto en razón de que el hecho que cometiera el día 14 de abril del corriente año estaba comprendido dentro de las excepciones regladas por la decisión administrativa 450/20, o bien si en realidad fue absuelto en razón de haber obrado con error esencial excusable al desarrollar una actividad expresamente prohibida por el Decreto 297/20. Que, al abordar el primer motivo de agravio del cual se ocupa la sentencia, el juez habría concluido que la actividad laboral de Vallejos estaba permitida por la decisión administrativa 450/20 de Jefatura de Gabinete, en razón de estar vinculada a la explotación, distribución y comercialización de la actividad minera; siendo ello incompatible e inconciliable con el análisis abordado en la sentencia, al afirmarse simultáneamente que la conducta de Vallejos no es punible en función de lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1° del Código Penal, por haber obrado con error de hecho excusable, concepto que se entiende extensivo al desconocimiento de normas extrapenales que integran el tipo penal regulado por el artículo 205 del Código Penal. Que la decisión impugnada adolecería del vicio de inmotivación por contradicción, dado que los argumentos expuestos por el juez se destruyen uno a otro por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto el juez de impugnación en una evidente contrariedad argumentativa habría determinado que el hecho no configuraba delito, y paralelamente, habría afirmado que la actividad estaba prohibida pero justificada en un error de hecho excusable. Que tal contradicción desautorizaría como acto jurisdiccional válido a la sentencia y la tornaría nula. ----------------------------- 3°) Que la decisión absolutoria resultaría arbitraria por el modo en que el magistrado habría pretendido acreditar la falta del elemento subjetivo del tipo penal, al sostener que Vallejos no sería punible en función de lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1° del C.P., por haber obrado con error de hecho excusable, por ignorancia de las normas de carácter extrapenal que contempla el artículo 205 del C.P.. Que ello se contrapondría a la múltiple información difundida sobre las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, y dicho error resultaría perfectamente evitable y vencible para el imputado. Que el imputado habría podido conocer la antijuricidad de la conducta desplegada por la publicación de las medidas sanitarias, por su condición de empresario, por su propia capacidad, y por las reuniones tendientes a lograr la reapertura de su actividad. Que el error exculpante tan solo sería aquel que no pudo evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en las circunstancias en que actuó, situación que no se asemejaría al comportamiento del encausado. Que el magistrado habría despreciado prueba decisiva aportada por la propia defensa y, en su lugar habría optado por seleccionar prueba indiciaria de dudosa interpretación, como sería la comunicación vía mail obrante a fojas 16 del legajo de prueba de la defensa. ----------------------------------------------------------------------- 4°) Que se habría desechado valorar prueba decisiva para la solución del caso, que de haber sido merituada hubiera conducido a un resultado distinto. Así la resolución habría reducido la actividad que desarrollaba Vallejos a la confección de elementos de protección personal, pero ignoraría que el día 14 de abril de 2.020 en la empresa se confeccionaban tapabocas, sábanas, almohadas, mamelucos, elementos que no eran precisamente de protección personal. Que los oficios rendidos por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de la Producción de la Provincia de San Juan, las secuencias fotográficas de fojas 21, 22 y 25 del legajo de investigación fiscal, el secuestro de registro de video de las cámaras de seguridad de la empresa, y la prueba testimonial rendida durante el debate por los empleados de la firma y el personal policial, así lo justificarían. ------------------------------------------------------------- 5°) Que no se habrían considerado ni tratado, en el resolutorio, los argumentos propuestos en la instancia de impugnación al contestar el recurso de apelación en torno a su inadmisiblidad por falta de indicación de una motivación suficiente. Se sostiene que el fallo en crisis no habría dado respuesta a los cuestionamientos formulados por el Ministerio Público en torno a los defectos de fundamentación, vulnerándose la garantía del debido proceso, e incurriéndose en arbitrariedad por falta de respuesta a cuestionamientos de carácter decisivo para la solución del pleito. ---------------------------------------------- 6°) Que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 34 inciso 1° del C.P.), al haber considerado el Dr. Heredia Zaldo que el hecho cometido por Vallejos no podría serle imputado a título de dolo, por haber obrado con error sobre la prohibición establecida por el Decreto 297/20, ya que la figura penal cuya infracción le fuera recriminada al imputado consiste en violar las medidas impuestas para impedir la introducción o propagación de epidemias, lo que importa un acto de desobediencia, realizando un acto prohibido u omitiendo uno que la ley ordena. Que como se trataría de una ley penal en blanco, el vacío debe ser completado recurriendo a mandatos y prohibiciones de carácter general. Que sería un delito doloso, debiendo el autor conocer la medida y su obligatorio cumplimiento, admitiéndose la posibilidad de dolo eventual. Así, a partir de dicha descripción normativa, y atendiendo al conocimiento -potencial al menos- que se le atribuiría al imputado de la prohibición prevista en el Decreto PEN 297/20, de realizar la actividad que se le recrimina, de ninguna manera podría estimarse la falta de dolo en su conducta por aplicación de la teoría del error; puesto que aún el accionar movido por un ánimo dubitativo debió considerarse doloso, ya que quién obra en la duda, obraría dolosamente, por cuanto la duda respecto de la ilicitud de la conducta no sería ignorancia ni error. De lo cual se derivaría la plena procedencia del reproche punitivo contenido en el artículo 205 del C.P.. -------------------------------------------------------------------------------------------------- En virtud de ello, los fiscales recurrentes solicitaron la anulación del fallo de conformidad a la solución que establece el artículo 546 del C.P.P. y, subsidiariamente, se dispusiera el dictado de un resolutorio ajustado a derecho aplicando correctamente la ley sustantiva y doctrina aplicable (cfr. artículo 545 ibid), haciendo lugar a los motivos individualizados en el sexto agravio. ---- A fojas 88/93 el recurso fue concedido por el tribunal inferior. -------------------- El Dr. Martín Turcumán, en representación del encartado Sergio Guillermo Vallejos Mini, procede a contestar a fojas 105/113 vta. el recurso de casación articulado y los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal.---- En general sostuvo que no se habrían cumplimentado los requisitos de procedencia y admisibilidad de la casación, conforme lo habilitaría el artículo 537 del C.P.P., puesto que ninguno de los agravios revestiría la categoría de dirimentes, constituyendo algunos de ellos meras críticas a la resolución recurrida y otros simplemente el cuestionamiento al modo y sentido de valoración de la prueba rendida en la causa, circunstancias que se hallarían fuera del ámbito de procedencia del recurso extraordinario de casación. Que el juez de impugnación tenía competencia jurisdiccional para revisar en última instancia la interpretación y valoración de la prueba rendida, no cabiendo ya una tercera instancia a tales fines. ----------------------------------------------------------- Que sin perjuicio de ello, subsidiariamente procede a responder los agravios vertidos por la recurrente. ---------------------------------------------------------------- En cuanto al primer agravio, sostiene que las manifestaciones de los fiscales serían arteras, mendaces e infundadas, en tanto que el consultar los registros por parte del magistrado no se trataría de una actividad ilegal, por ser información notoria y de público conocimiento (o dominio público) obrante en registros oficiales; además de ser un elemento de prueba específica y efectivamente incorporado a la causa durante el debate por parte de la defensa (foja 35 y contestación de oficio por el Ministerio de Minería de San Juan). Que no se habría inmiscuido el juez en la realización de tareas investigativas, sino simplemente en la constatación de hechos notorios de los cuales no cabría apartarse al momento de fallar, so pena de incurrir en arbitrariedad. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En torno al segundo agravio, se descarta cualquier aparente contradicción en tanto que el fallo concluiría en que la actividad de Vallejos se encontraba plenamente exceptuada, y para el caso de que así no fuere, debía existir al menos un atisbo de duda respecto a la convicción con la que actuó el acusado, la cual operaría a favor de la irreprochabilidad de su conducta por aplicación subsidiaria del error de tipo y de prohibición. Que el juez habría concluido, luego de un pormenorizado y completo análisis de la prueba rendida, que cualquiera de los razonamientos arribarían a la absolución del acusado por inexistencia de delito (sea porque la actividad estaba expresamente exceptuada, o bien porque las medidas sanitarias contenían normas contradictorias entre sí que perfectamente pudieron inducir a error a cualquier ciudadano lego). ----------------------------------------------------------------------------------------- Con respecto al tercer agravio, refiere que la prueba en que estriba la falta de dolo de Vallejos sería clara, contundente y concluyente en el sentido que adopta el fallo. Que habría quedado demostrado que la totalidad de las diligencias que encaró el acusado para intentar vencer el supuesto error lo llevaban a la convicción de que la actividad se encontraba indiscutidamente exceptuada. ---------------------------------------------------------------------------------------- En relación al cuarto agravio, dice el letrado que quedó demostrado a lo largo del proceso que la actividad desarrollada por Vallejos habría estado encuadrada fundamentalmente en la confección y producción de elementos de protección personal, los cuales eran fabricados el día del procedimiento policial. Que más allá de que dichos elementos se encontrarías definidos con precisión en el dictamen pericial realizado, también sería cierto de que algunos de esos productos podrían ser calificados como insumos sanitarios, sobre todo en el marco de la pandemia, tal como el caso de los mamelucos impermeables, tapabocas; mientras que las sábanas y almohadas eran para ser donadas a los hospitales de campaña (cuestión sanitaria por antonomasia) que se estaban montado en distintos departamentos de la Provincia. De ese modo, los elementos e insumos fabricados por el acusado resultarían actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no constituyendo violación alguna a las medidas dispuestas por la autoridad sanitaria. -------------------------------------------------------------------------------------------- En respuesta al quinto agravio, la defensa plasmó que su impugnación de apelación habría cumplido acabadamente con los requisitos de procedencia (art. 525 del C.P.P.), habiendo sido explicitados los motivos de impugnación pertinentes, luego presentados y profundizados los fundamentos oralmente en la audiencia respectiva (art. 529 del C.P.P.). Que la solución propiciada por fiscalía atentaría contra la garantía de la defensa en juicio del encausado y ello bastaría por sí solo para su rechazo. ------------------------------------------------ Vinculado al sexto agravio, se sostuvo que las quejas de la fiscalía al respecto se asentarían en prueba deliberadamente mal interpretada, pretendiéndose distorsionar y descontextualizar los elementos de prueba para inducir a error a la jurisdicción, al intentar generar apariencias de ilegalidad en la conducta del Sr. Vallejos como en la del juez de impugnación. ------------------- Por lo que se peticiona se declare mal concedido el recurso de casación y se ordene el archivo de la causa, o en su defecto, se disponga la celebración de la audiencia respectiva a fin de oralizar y profundizar los argumentos de rechazo del recurso y, a su momento, la confirmación de la sentencia recurrida. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2.020, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 529, por remisión del 544, del código ritual. Oportunidad en la cual la parte recurrente (fiscalía) presentó oralmente los fundamentos de su impugnación y la defensa produjo su contestación, en un todo de acuerdo a lo ya consignado en los escritos de interposición (fojas 73/86 vta.) y contestación (fojas 105/113 vta.), respectivamente. ------------------- Encontrándose así planteado el asunto traído a decisión, corresponde abordar en primer lugar aquellas cuestiones de índole formal (que resultan ser previas en tanto son condicionantes de la validez de la sentencia) de las cuales dependerá la posibilidad de ahondamiento en los tópicos que implican un mayor estudio, observación y profundización de los temas trazados.---- En esa directriz, la defensa del Sr. Vallejos Mini -ejercida por el Dr. Martín Turcumán-, al momento de contestar el recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal ha peticionado que el mismo fuera declarado formalmente improcedente por incumplimiento de los requisitos de procedencia, según lo habilita el artículo 537 del C.P.P., y se lo declare mal concedido al reclamo. ------------------------------------------------------------------------------------------ Tras analizar detenidamente la pieza recursiva articulada por los señores fiscales, que se glosa a fojas 73/86 vta., y sin que ello implique -en este primer momento- un análisis de la razonabilidad, justeza, veracidad y ceñimiento a derecho de los motivos de agravio y sus concretos fundamentos, sino tan solo observado desde una faceta preliminar y meramente formal, se puede inferir que la impugnación cumplimenta los requerimientos de procedencia formal que se requieren para la apertura de la instancia extraordinaria de casación. --------------------------------------------------------------------------------------- Adviértase que dicha pieza procesal, consigna detalladamente los antecedentes del caso -desde su inicio hasta la oportunidad de ser articulada la casación-; se analizan los fundamentos de la sentencia atacada, destacándose los distintos pasajes de la misma que se consideran erróneos jurídicamente y motivantes de la queja recursiva; luego se explicitan cada uno de los agravios con su pertinente correlato fáctico, probatorio y normativo, con la adecuada contraposición del resolutorio que se considera desacertada; existe también una fundamentación y refutación separada por cada uno de los agravios, con cita concreta y específica de la normativa que se entiende vulnerada; expresándose finalmente cuál es la aplicación que se pretende.---- El recurso de casación interpuesto ha sido centrado en los dos supuestos que establece el artículo 537 del C.P.P., habiéndose expresado los motivos y suministrada su fundamentación en el mismo escrito de interposición, determinándose los agravios, tanto en lo referente al vicio que se denuncia como al derecho que lo sustenta. ------------------------------------------------------------ Y a partir de allí, se comprueba que se plantean -en alguno de los agravios- errores de derecho que constituirían un posible desconocimiento de ciertas normas jurídicas de carácter general y abstracto (concretamente los artículos 205, 34 inciso 1° del Código Penal), versando sobre su significado y error en la aplicación con respecto al hecho investigado. Desde esa óptica se persigue una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la propia sentencia (cuestión perfectamente encasillable dentro de los límites del remedio casatorio); en otras palabras, se pretende que se examine si la ley ha sido bien aplicada a los hechos declarados en la instancia ordinaria. Esto se ve patentizado en los agravios individualizados como “segundo” y “sexto”. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte también, se ha puesto en tela de juicio diferentes inobservancias procesales que de ser ciertas tornarían nulo el fallo emitido en la instancia de apelación (agravios “primero” y “quinto”), y que escapan totalmente de la vedada posibilidad de revalorización probatoria de la instancia extraordinaria. ------------------------------------------------------------------------------------- Adviértase que bajo el motivo de inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, se prevé el control del respeto a las formalidades establecidas en la ley ritual para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea legítima. Ya que es mediante las formas establecidas por ley procesal como se aseguran los derechos de las partes y la rectitud del juicio. ------------------------------------------------------------------------------ En el agravio “primero” se denuncia un posible proceder indebido e ilegal del magistrado actuante en el recurso de apelación, a quién se le achaca el desarrollo de actividades investigativas, en franca violación con normas procesales que son enumeradas; mientras que, en el agravio “quinto” se acusa el no haber dado acabada respuesta a cuestiones decisivas oportunamente planteadas, con directa afectación a normas constitucionales. ----------------------- Cuestiones éstas que, sumadas al cumplimiento de los otros requisitos fijados (impugnabilidad objetiva y subjetiva, y concurrencia de las exigencias formales de modo, lugar y tiempo), determinan indudablemente que la apertura de la instancia casacional ha sido correctamente dispuesta y habilitan el tratamiento del recurso instado por los acusadores públicos, por ser formalmente ceñido a la normativa aplicable. ----------------------------------------------------- Adentrándonos al análisis puntual de los agravios traídos a esta sede, resulta metodológicamente adecuado comenzar por aquellas quejas que se encuentran vinculadas a los aspectos procesales de cuya significancia, configuración e implicancia dependerá la posibilidad de abordaje de los planteamientos más de fondo y vinculados al derecho sustantivo. Es decir que, corresponde comenzar estudiando los puntos que son prioritarios y condicionantes de aquellos otros más específicos y que los presuponen. Así, debemos ver primero los cuestionamientos de orden procesal, y dentro de estos el vinculado al acto procesal que fue la raíz y el desencadenante de la labor revisora del tribunal de impugnación. ------------------------------------------------ Señalan los fiscales impugnantes que el Dr. Martín Heredia Zaldo, en su función de juez de impugnación, no habría -en su resolutorio- considerado ni tratado los planteos propuestos en la instancia respectiva (al contestar el recurso de apelación) en torno a la inadmisiblidad del remedio intentado por la defensa, por falta de indicación de una motivación suficiente. Se sostiene que el fallo en crisis no habría dado respuesta a los cuestionamientos formulados por el Ministerio Público en torno a los defectos de fundamentación, vulnerándose así la garantía del debido proceso, e incurriéndose en arbitrariedad por falta de respuesta a cuestionamientos de carácter decisivo para la solución del pleito. -------------------------------------------------------------------------------- A poco que se desmenuza el trámite seguido y los planteamientos formulados por las partes (véase concretamente: fojas 1/2 vta. de la apelación de la defensa; fojas 12/16 vta. de la contestación del fiscal a aquella apelación; y fojas 39 y vta. de la propia sentencia del Dr. Martín Heredia Zaldo) sin mayor hesitación se corrobora que le asiste razón, sobre este aspecto, a los quejosos. -------------------------------------------------------------------------------------------- Véase que el magistrado -de modo lacónico e insuficiente- tan sólo dijo al respecto “… considero que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, fue concedido regularmente por el señor Juez de Flagrancia, al cumplimentarse los recaudos de tiempo, forma y fundamentación exigidos por los artículos 504, 514 inc. 1°, 521 inc. 4°, 523, 525, 527, y concordantes del Código Procesal Penal. En virtud de ello conforme lo previsto por el artículo 512 del Código Procesal Penal, debe este Tribunal resolver el recurso de apelación deducido …”; desentendiéndose de manera absoluta en dar acabada y debida respuesta a las objeciones formales que denunció enfáticamente la parte apelada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de impugnación respectiva (tal como se colige del registro de audio y video pertinente y la clara referencia asentada por el juzgador a fojas 30 vta./31 de su fallo), y que revestían como tales carácter de decisivas y determinantes de la tarea jurisdiccional de la alzada. ------------------- No cabe perder de vista que el tribunal de casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. La casación, al controlar la motivación, considera el juicio de hecho únicamente bajo el perfil de su estructura (cfr. Fernando de la Rúa, “La casación penal”, ed. Depalma 1.994, p. 110). Y sabido es que la motivación es una exigencia constitucional, de carácter genérico en las resoluciones judiciales, que hace a su existencia, ya que su omisión las descalifica como arbitrarias. --------------------------- Por otra parte, aunque dentro de este mismo aspecto, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, expresa y oportunamente planteadas por las partes, afecta las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso, y provoca la nulidad de la sentencia (cfr. PRE S2 2005-I-1). --------------------------- Debe entenderse que, cuestiones esenciales son aquellas que se consideran necesarias o decisivas, según las modalidades del caso, para la correcta solución del asunto, o que están constituidas por puntos de cuya decisión depende -directa y necesariamente- el sentido o el alcance del pronunciamiento, o que por su naturaleza influyan con preponderancia en el pronunciamiento a emitir. En definitiva, por cuestión esencial ha de entenderse aquella (formal o sustancial) de la cual depende o puede depender la suerte del caso. --------------------------------------------------------------------------------------------- Ha dicho esta Corte que “... un pronunciamiento es arbitrario si al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del litigio. No considerar el planteo de una circunstancia, hecho o defensa, que resulta conducente para la solución del litigio, significa no escuchar a quien lo expuso y esto evidentemente quebranta la garantía de la defensa en juicio. La garantía de la defensa en juicio no sólo resulta violada cuando a las partes no se les da la oportunidad de hacerse oír y ejercer sus derechos, sino también, cuando al justiciable se le niega la obtención de un pronunciamiento que defina su posición o pretensión, esto es, cuando no se atiende en la resolución las cuestiones y argumentaciones expuestas, máxime cuando ellas son de entidad suficiente para influir en el decisorio...” (cfr. PRE S.2 2003 -IV- 693 y PRE S 2 2006 -II- 307). Máxime todavía se debe aplicar esta doctrina en un sistema adversarial y acusatorio (ceñido fundamentalmente a los principios de bilateralidad y contradicción), que es el que rige en el presente proceso. ------------------------------------------------ Considero que un pronunciamiento peca de arbitrario si, al dictarlo, el juez ha omitido responder motivadamente una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del litigio. No considerar -con detenimiento y justificada plenitud- el planteo de una circunstancia, hecho o defensa, que resulta conducente para la solución de la causa, significa no escuchar a quien lo expuso y esto evidentemente quebranta la garantía de la defensa en juicio, el deber de adecuada fundamentación (artículo 185 del CPP) y el debido proceso legal (artículos 33 Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional). ------------------------------------------------------------------------------------------- La omisión señalada, o carencia de la correspondiente motivación (completa, razonada y crítica), en el tratamiento de una cuestión planteada por la fiscalía con potencial eficacia para modificar totalmente el resultado del asunto llevado a decisión del juez de apelación, constituye sin duda alguna una clara violación al derecho de defensa y debido proceso, con efectos invalidantes. Véase que el mencionado artículo 33 de nuestra Carta Magna establece que es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial. Y que dicha garantía no admite excepciones; por lo que a la luz de lo reseñado no existe chance alguna de pasar por alto la anomalía. ------------------------------------------------------------------------------------------- Es que en lo atinente al control de las decisiones judiciales y el trámite de impugnación, que prevé nuestro procedimiento penal (según ley N° 1.851-O), no rige el principio de libertad de las formas, según el cual la actividad recursiva puede ser realizada en el tiempo, modo y lugar en que las partes libremente convengan, sino el principio de la legalidad de formas, en cuya virtud los actos de impugnación deben llevarse con el orden, la forma, y en las condiciones de tiempo, lugar y modo que la ley preestablece (artículo 504, siguientes y concordantes). ------------------------------------------------------------- Una de las razones del principio de legalidad de las formas se centra en la necesidad de garantizar la certeza, porque sólo a través de la regulación legal previa de las formas procesales, las partes pueden anticipadamente saber exactamente cuáles son los actos que deben realizar para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener mediante él la garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete. --------------------------------------- Tratándose de los recursos de instancia múltiple (verbigracia, apelación, casación y extraordinario), será el a quo u órgano inferior quien deba examinar si el recurrente reviste la calidad de parte, si tiene interés y experimenta agravio, si el remedio ha sido planteado en tiempo hábil y cumplimenta las formas, etcétera. Aunque ello no implica, sin embargo, que el tribunal superior (ad quem) quede vinculado por el control efectuado por el inferior. Antes bien, es revisable por la alzada el eventual error en que pudo haberse incurrido en la instancia anterior (artículo 511 del C.P.P.). --------------------------------- El escrito recursivo, a la luz de lo establecido por el artículo 525 del C.P.P. (que utiliza las expresiones “se interpone por escrito, debidamente fundado” y “si se indica más de un motivo de impugnación, se debe expresar por separado con sus fundamentos”) deberá contener la crítica concreta y razonada de todas y cada una de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas. Y, simultáneamente, incluir la censura, asimismo precisa y razonada, de todas y cada una de las motivaciones esenciales que constituyen los fundamentos de la sentencia que la parte califica de equivocadas. Se tiene dicho que, una adecuada técnica impugnaticia descarta la fundamentación que consiste en la mera discrepancia con el criterio o interpretación suficientemente sustentado por el juez. Porque criticar es muy distinto de disentir; lo primero implica ataque directo y pertinente de la motivación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que la resolución pudiera tener; disentir, en cambio, únicamente importa exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr. Marcelo Sebastián Midón, “Tratado de los Recursos”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2.013, tomo I, p. 147). ---------------------------------- La ausencia de crítica concreta torna inadmisible la vía de gravamen, toda vez que el tribunal del recurso, limitado por el principio tantum devolutum quantum appellatum (artículo 512 del C.P.P.), no puede asumir la actitud de suplir agravios o fundamentos no expresados, pues ello provocaría lesión a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso. Los motivos del recurso y sus fundamentos deben expresarse de forma tal que permita individualizar los agravios y entonces facilitar la resolución del tribunal de alzada.---- Generalizadamente se ha sostenido en esta sede, en torno a las condiciones de admisibilidad, que la revisión de las decisiones asumidas por los jueces de instancias inferiores no es libre, ni en su materia ni en su extensión, ya que queda acotada por los requisitos que prevé la ley procesal para la admisibilidad de los motivos aducidos, y también por el principio dispositivo que rige en el proceso penal en materia recursiva, y que exige autosuficiencia, autonomía argumental y expositiva. Es decir, que quién impugna tiene la carga de realizar un relato preciso y concreto de los hechos con sus circunstancias relevantes, del derecho en el que se funda, de los vicios por los cuales se agravia y del perjuicio, como así también se deben rebatir adecuadamente los razonamientos y fundamentos dados en la sentencia que se ataca (cfr. P.R.E. S.2 2018-V-915). ---------------------------------------------------------- El que impugna debe explayarse en su crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que considera erróneos, dando los motivos que a su entender resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del a quo, vertidas en la sentencia impugnada; en otros términos, se deben rebatir los argumentos de la sentencia (cfr. P.R.E. S.2 2014-I-33 y P.R.E. S.2 2017-IV-620). Puesto que no son suficientes las manifestaciones abstractas, o los escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia. ----------------------------------------------------------------------------------------------- A punto tal que, los defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (cfr. P.R.E. S.2 2005-II-377). Destacándose que el cumplimiento de las formalidades dentro del proceso penal no atenta contra el derecho de las partes, sino que su instauración es precisamente para su salvaguarda. Las normas procedimentales no atentan contra el derecho de las partes de que las resoluciones que a su respecto se dictan en un proceso sean revisadas por el tribunal superior, pero sí son condicionantes del ejercicio de tal derecho a los fines de no afectar el debido proceso y la defensa en juicio (cfr. P.R.E. S.2 2005 -III- 417 y P.R.E. S.2 2015.-III-.562). -------------------- Reafirmando la idea de que el recurso constituye ontológica y temporalmente un acto procesal único, se observa que dentro del sistema del Código, la motivación siempre debe ser coetánea a la deducción del recurso de que se trate y no puede sucederlo, lo cual además surge claro del texto legal (artículo 525), y ello es derivación de la regla implícita que no permite la integración discontinua de los actos procesales, salvo excepción expresa (cfr. P.R.E. S 2°-2014-I-33). En otras palabras, la motivación debe ser suministrada por el recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio. La finalidad de la audiencia que prevé el artículo 529 del C.P.P. (que da la posibilidad a las partes de “ampliar” los fundamentos que ya deben estar presentados; pero no “darlos” por primera vez) no es indicativa de ningún modo para justificar la posibilidad procesal del ejercicio inicial y primigenio de la fundamentación. -------------------------------------------------- Con la omisión del debido abordaje y nula respuesta al planteo formulado oportunamente por el señor fiscal actuante, vinculado a la inadmisibilidad formal de la apelación, se ha incurrido en un vicio invalidante del fallo emitido por el Dr. Martín Heredia Zaldo, por falta de tratamiento de una cuestión esencial que implicaba una potencial posibilidad de modificar totalmente el resultado del asunto llevado a su decisión, que no es posible superar y que mutila toda la sentencia, por afectación de garantías constitucionales. ------------ Es que, en pocas palabras, se podría sostener que el juez de impugnación, con dicho accionar omisivo -en los albores del fallo y obviando reparar en sus posibilidades de introducción en su específica función-, de hecho termina supliendo todo lo que el propio apelante le debió fundamentar y explicitar. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Tal posicionamiento del magistrado significó una clara violación a las máximas del debido proceso (con especial atingencia al deber de debida fundamentación de las sentencias), inviolabilidad de la defensa en juicio e imparcialidad jurisdiccional, por lo que corresponde admitir el recurso de casación interpuesto, en lo que respecta al agravio “quinto”, y siendo ello de tal envergadura que resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos; asimismo declarar la nulidad de la sentencia de impugnación emitida y disponer el apartamiento de la causa del Sr. Juez de Impugnación interviniente, debiéndose en consecuencia designar un nuevo tribunal a fin de dictar un fallo ajustado a derecho. ------------------------------------------------------------------------ Tal es mi voto. --------------------------------------------------------------------------------- los doctores Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur dijeron: --------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones (fojas 73/86 vta.) por los fundamentos brindados precedentemente. II) Declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Dr. Martín Heredia Zaldo, como tribunal de impugnación, a fojas 23/69. III) Disponer el apartamiento del magistrado mencionado (artículo 225 del C.P.P.). IV) Oportunamente bajar las actuaciones a la instancia respectiva a fin de que, previos los trámites pertinentes, se proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho. V) Protocolícese y notifíquese en la forma de estilo. Fdo. Dres. Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur. Ante Mi, Héctor Fabián Meló, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. -------------------------------------------------------------------cp-7606CS PRE S2 2020-IV-694
La motivación es una exigencia constitucional, de carácter genérico en las resoluciones judiciales, que hace a su existencia, ya que su omisión las descalifica como arbitrarias.
Un pronunciamiento es arbitrario si al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del litigio. No considerar el planteo de una circunstancia, hecho o defensa, que resulta conducente para la solución del litigio, significa no escuchar a quien lo expuso y esto evidentemente quebranta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. La garantía de la defensa en juicio no sólo resulta violada cuando a las partes no se les da la oportunidad de hacerse oír y ejercer sus derechos, sino también, cuando al justiciable se le niega la obtención de un pronunciamiento que defina su posición o pretensión, esto es, cuando no se atiende en la resolución las cuestiones y argumentaciones expuestas, máxime cuando ellas son de entidad suficiente para influir en el decisorio.
Un pronunciamiento peca de arbitrario si, al dictarlo, el juez ha omitido responder motivadamente una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del litigio. No considerar -con detenimiento y justificada plenitud- el planteo de una circunstancia, hecho o defensa, que resulta conducente para la solución de la causa, significa no escuchar a quien lo expuso y esto evidentemente quebranta la garantía de la defensa en juicio, el deber de adecuada fundamentación (artículo 185 del CPP) y el debido proceso legal (artículos 33 Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).
La revisión de las decisiones asumidas por los jueces de instancias inferiores no es libre, ni en su materia ni en su extensión, ya que queda acotada por los requisitos que prevé la ley procesal para la admisibilidad de los motivos aducidos, y también por el principio dispositivo que rige en el proceso penal en materia recursiva, y que exige autosuficiencia, autonomía argumental y expositiva. Es decir, que quién impugna tiene la carga de realizar un relato preciso y concreto de los hechos con sus circunstancias relevantes, del derecho en el que se funda, de los vicios por los cuales se agravia y del perjuicio, como así también se deben rebatir adecuadamente los razonamientos y fundamentos dados en la sentencia que se ataca.
El que impugna debe explayarse en su crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que considera erróneos, dando los motivos que a su entender resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del a quo, vertidas en la sentencia impugnada; en otros términos, se deben rebatir los argumentos de la sentencia. Puesto que no son suficientes las manifestaciones abstractas, o los escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia.
Los defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional. Destacándose que el cumplimiento de las formalidades dentro del proceso penal no atenta contra el derecho de las partes, sino que su instauración es precisamente para su salvaguarda. Las normas procedimentales no atentan contra el derecho de las partes de que las resoluciones que a su respecto se dictan en un proceso sean revisadas por el tribunal superior, pero sí son condicionantes del ejercicio de tal derecho a los fines de no afectar el debido proceso y la defensa en juicio.