La Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario federal deducido por el actor contra la resolución de la propia Corte mediante la cual por mayoría, admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado y rechazó íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el primero, revocando la resolución apelada y disponiendo el reenvío de la causa al tribunal habilitado para que se pronunciara en relación a los agravios del accionado que recobraron vigencia en función de lo decidido. Para así resolver entendió que en tanto la mayoría del Tribunal había resuelto la validez del acto jurídico despido directo, resultante de la interpretación del artículo 46 de la Constitución Provincial y que el recurrente atribuyó a dicha hermenéutica ser violatoria de la previsión contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se daba el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley 48, por estimar el impugnante que la interpretación asignada a una norma constitucional provincial termina afectando un derecho que el ordenamiento constitucional de orden nacional le reconoce.
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
Mariano Ibañez (subrogante)
--- San Juan, nueve de agosto del año dos mil veintidós. --------------- VISTO: El recurso extraordinario federal interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2021 mediante la cual este Tribunal por mayoría, admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado y rechazó íntegramente los recursos extraordinarios incoados por el primero, revocando la resolución apelada y disponiendo el reenvío de la causa al tribunal habilitado para que se pronunciara en relación a los agravios del accionado que recobraron vigencia en función de lo decidido. ------------------------------------------------------------------------------------- Que el fallo impugnado en su composición mayoritaria, juzgó que el régimen legal aplicable al trabajador (art. 61 LP 524-A) consagraba su estabilidad impropia, por lo que resultaba procedente su despido sin justa causa (art. 245 LCT) e inviable la demanda de reincorporación como el reclamo correspondiente a daño patrimonial. Para así concluir determinó que al momento del reenvío establecido por el artículo 61 LP 524-A (es decir con posterioridad al 27 de noviembre del 1995 cuando el EPRE fue creado) el CCT 36/75 había sido modificado en la estabilidad propia prevista en su redacción original por la relativa, mediante Disposiciones DNRT 41/86 y 47/86, debidamente homologadas por el MTEySS, con efecto erga omnes. -------------------- La resolución objeto de este recurso federal concluyó que el marco normativo supra referido era constitucional, que se encontraba en línea con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y con el artículo 46 de la Constitución Provincial. Que el artículo 46 de la CP superaba ampliamente el control de constitucionalidad y razonabilidad, al consagrar el principio de la estabilidad del empleado público (art. 46 primera parte), cumpliendo así con la finalidad y los propósitos de la institución garantizada por la Constitución Nacional (art. 14 bis CN). Que, ello no obstante, y en uso del derecho a la diversidad de cada provincia frente a las restantes y ante el Estado Federal, establecía una excepción (art. 46 segunda parte), instrumentada en el caso concreto en la normativa específica vinculada al EPRE (arts. 60 y 61 de la LP 524-A) destinada a objetivos legítimos y razonables, en cuanto se trataba de un organismo técnico no político; que se superaba así el control constitucional de razonabilidad de la excepción -art. 28 CN-. --------------------------------------- El pronunciamiento recurrido consideró, por último, que el tribunal a quo había aplicado indebidamente el precedente “Madorrán” como también que resultaba inaplicable al caso lo resuelto por la Corte de San Juan –en su anterior composición– en “Navarro de Eguía”. Respecto de este último caso, determinó que la sentencia de CSJN, de fecha 26/12/2017, que admitiera la queja de la actora contra la sentencia de la Corte de San Juan, que había denegado el REF que interpuso contra la desestimación formal de su recurso, no podía generar doctrina judicial pues en este tipo de sentencia se limitó a poner de manifiesto si se daban o no los requisitos formales para ingresar al fondo. Que ello no implicaba que la CSJN necesariamente compartiera el criterio que la Corte de San Juan, como Tribunal a-quo, había expuesto en el fallo de fecha 19/12/2014 (respecto al tema de la estabilidad del CCT 36/75) ni en el posterior en el que debía emitir un juicio de fundabilidad, lo que no hizo al otorgarle un efecto expansivo al fallo de la CSJN. ----------------------------- En función de las consideraciones efectuadas, el pronunciamiento objeto de recurso federal revocó la sentencia recurrida y avocándose al fondo de la cuestión sometida a estudio, declaró que a la fecha de ingreso del actor como dependiente del EPRE -año 1998- regía el nuevo texto del CCT 36/75 que modificó la estabilidad propia de los agentes del sector por la relativa (Disposiciones 41/86 y 47/87); que en tal virtud resultaba procedente el despido del Sr. Pablo Esteban Moya, correspondiendo desestimar la demanda en este punto. Que en tanto el actor demandó, para el caso que se resolviera en tal sentido, diferencias salariales entre lo depositado en la Subsecretaria del Trabajo y la liquidación practicada en autos, a lo que hizo lugar el juez de primera instancia, cobraban virtualidad los agravios del demandado que no fueron objeto de tratamiento por la alzada en virtud de su resolución revocada, por lo que debían bajar los autos a fin de que el tribunal que corresponda, emitiera pronunciamiento al respecto. -------------------------------------------- Que, según sostiene el actor, el fallo de esta Corte vulnera sus derechos de igualdad (art. 16 CN) al negarle el mismo derecho que se le reconociera a la Dra. Navarro de Eguía; de propiedad (art. 17 CN), pues desconoce su derecho a trabajar y a percibir un salario, restringiendo la posibilidad de una indemnización reparatoria plena; del debido proceso (art. 18 CN) ya que introduce planteos ajenos a la litis y se aparta de la normativa constitucional, legal y convencional aplicable mediante una interpretación que la torna inoperante; del principio de razonabilidad de las sentencias (art. 28 CN) al formular una interpretación incongruente que no constituye una derivación razonada del derecho vigente; y del principio de supremacía de las normas (art. 31 CN) al poner por encima de la garantía constitucional del artículo 14 bis CN la excepción que –afirma– está prevista en el artículo 46 de la CP, la estabilidad impropia de la LCT y del CCT que declara aplicable. Dice, finalmente, que la resolución en crisis es arbitraria por fundarse en afirmaciones dogmáticas, ser producto de la voluntad de quienes la suscriben y no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente. ---------------------------------------------------------------------------------------------- El recurrente denuncia como primera arbitrariedad que las partes y las sentencias ordinarias estuvieron contestes en que el Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad del sector eléctrico (art. 61 LP 534-A) es el “CCT 36/75” que indudablemente remite al texto original del referido convenio, el que fue aplicado durante toda la relación laboral y se mantiene vigente –como reconoce el fallo impugnado– con el dictado de la ley 23.126 (art. 1°) que dispuso que recobrara todos sus efectos legales. Manifiesta que en base al CCT 36/75 se han celebrado distintos acuerdos que solo involucran a las partes firmantes y no tienen el alcance general que la resolución pretende darles pues las DNRT 41/86 y 47/86 limitan el ámbito de aplicación del acuerdo a “las empresas y federación firmantes”. Que aún en la inadmisible hipótesis de aplicación del denominado “CCT 36/75 (t.o.1986)” –del cual afirma no existe referencia administrativa ni judicial alguna– el mismo resulta inválido e inconstitucional pues estaría privando al actor de la estabilidad propia que garantiza la CN en el artículo 14 bis, tal como la CSJN resolviera en “Madorrán”. ------------------------------------------------------------------------------------- El impugnante denuncia como segunda arbitrariedad del fallo recurrido que concluya que el régimen legal que juzga aplicable es constitucional. Que reconoce la calidad de empleado público del personal del EPRE, con la consiguiente estabilidad propia del artículo 14 bis CN pero, en contradicción con dicho artículo y la doctrina de la CSJN (Madorrán), afirma que el artículo 46 CP posibilita establecer excepciones por vía legal provincial, en ejercicio de atribuciones reservadas por las provincias (art. 5, 121 y 122 CN) por cuanto ningún derecho es absoluto. Transcribe a continuación el fallo “Madorrán” a cuyo texto –alega– corresponde remitirse. ------------------------------------------------- Como tercera arbitrariedad sostiene una indebida interpretación del precedente “Madorrán” de la CSJN, para lo cual transcribe el razonamiento del Ministro preopinante, como lo resuelto en “Delfino” y “Aguerre” en los que la CSJN –afirma– declaró inválida la norma de creación del ente regulador, al pretender someter a sus agentes al régimen de estabilidad impropia. Cuestiona asimismo la interpretación que la sentencia recurrida efectúa del caso “Navarro de Eguía”, dictado por esta Corte. Manifiesta que el razonamiento es producto de la voluntad de los juzgadores pues no se puede sustentar que la CSJN no verificó la vigencia de la normativa aplicada (CCT 36/75), máxime que el Superior Tribunal tuvo una posterior intervención en la que rechazó la queja promovida por el EPRE, dejando así firme el fallo de la Corte local dictado en base a la normativa y pautas fijadas por la CSJN. ------------- Y CONSIDERANDO: Que corresponde analizar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso federal intentado. ------------------------------ Que no escapa a esta Corte que al haber juzgado la validez del acto rescisorio en la sentencia objeto de recurso federal, ha recobrado vigencia el planteo subsidiario obrante como punto IX de la demanda (fs. 47 vta y 48) consistente en diferencias entre lo depositado en la Subsecretaria del Trabajo y la liquidación practicada en autos por el despido directo. Sin perjuicio de ello, lo decidido en relación a la validez del acto jurídico “despido sin expresión de causa”, que constituyera el eje troncal del reclamo del actor, ha quedado definitivamente resuelto, sin que dicho agravio pueda ser disipado por el nuevo pronunciamiento de la alzada. ---------------------------------------------------- En virtud de ello se entiende que, en lo que constituyó la pretensión principal del accionante, se han agotado las instancias y posibilidades recursivas de las partes, quedando expedita la posibilidad de revisión por la Corte Federal en la medida que el asunto objeto de análisis, contenga cuestión federal suficiente. --------------------------------------------------------------------------------------- Que si bien en el REF entablado, el actor afirma que el fallo de esta Corte vulnera sus derechos de igualdad (art. 16 CN) al negarle el mismo derecho que se le reconociera a la Dra. Navarro de Eguía; de propiedad (art. 17 CN), pues desconoce su derecho a trabajar y a percibir un salario, restringiendo la posibilidad de una indemnización reparatoria plena; del debido proceso (art. 18 CN) ya que introduce planteos ajenos a la litis, este Tribunal considera que en modo alguno ha afectado esos derechos y garantías que expresa el accionante, en tanto se trata de un fallo suficientemente fundado en la normativa que juzga aplicable, explayándose en las razones que motivan el decisorio, con análisis de cada uno de los agravios de las partes recurrentes. ---- Sin perjuicio de ello, en tanto que, la mayoría del Tribunal ha resuelto la validez del acto jurídico despido directo, resultante de la interpretación del artículo 46 de la Constitución Provincial y que el recurrente atribuye a dicha hermenéutica ser violatoria de la previsión contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se da el supuesto previsto el inciso segundo del artículo 14 de la ley 48, por estimar el impugnante que la interpretación asignada a una norma constitucional provincial termina afectando un derecho que el ordenamiento constitucional de orden nacional le reconoce. ---------------- En su obra Narciso Lugones sobre Recurso Extraordinario de Editorial Depalma Ed.1992, en página 124 reseña que la Corte Nacional sostiene que la Constitución debe ser interpretada de un modo armónico, y que en materia de relaciones entre los poderes nacionales y provinciales se debe procurar una interpretación de las normas en juego de la que resulte en lo posible que aquellos puedan desenvolverse en armonía, sin interferencias ni roces, evitando que unos se acrecienten a expensas de otros (Fallos: 296:432). -------- Consideraciones estas que se estiman suficientes para acordar la admisión del recurso federal intentado. ----------------------------------------------------------- En cuanto a las costas, ante lo novedoso del planteo y al no existir jurisprudencia anterior de esta Corte, lleva a considerar que la demandada pudo sentirse legítimamente con derecho a resistir la concesión del recurso, por lo que se imponen por el orden causado. ----------------------------------------------------- Por ello, SE RESUELVE: I) Conceder el recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ordenándose la remisión de las presentes, lo que queda a cargo de la parte recurrente. Costas por su orden. II) Protocolícese y notifíquese. Fdo. doctores Juan José Victoria, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Mariano Ibañez (ministro subrogante). Ante mí: Carolina Inés González-Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.Rf-7204CS PRE S2 2022-IV-673
Procede el recurso extraordinario federal en base al supuesto previsto el inciso segundo del artículo 14 de la ley 48, cuando el impugnante estima que la interpretación asignada a una norma constitucional provincial termina afectando un derecho que el ordenamiento constitucional de orden nacional le reconoce.
La Constitución debe ser interpretada de un modo armónico, y que en materia de relaciones entre los poderes nacionales y provinciales se debe procurar una interpretación de las normas en juego de la que resulte en lo posible que aquellos puedan desenvolverse en armonía, sin interferencias ni roces, evitando que unos se acrecienten a expensas de otros.