La Corte de Justicia se reunió en Pleno de conformidad a lo previsto por el art. 209 de la Constitución Provincial, a fin de resolver lo siguiente: 1°) ¿Es posible aplicar alguno de los supuestos de unificación que contempla el artículo 58 del Código Penal, cuando una de las penas o condenas a unificar -y que registra el condenado- es de ejecución condicional (o en suspenso), y no mediara la situación prevista en la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del mismo código? 2°) ¿Cuáles son los principios jurídicos que deben primar frente a este escenario procesal? En relación a ello dispuso, por mayoría, que no es posible jurídicamente la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). Agregando a ello que dicha postura encuentra sustento en diferentes principios de orden superior, los cuales, sopesándolos, frente a los de unidad penal y cumplimiento de las reglas del concurso, deben prevalecer, entre los cuales sobresalen y priman los aforismos jurídicos y generales de "legalidad", "inalterabilidad de la cosa juzgada", "preclusión procesal", "interpretación restrictiva y más favorable al imputado", "pro homine", "in dubio pro reo", "defensa en juicio", "prohibición de la analogía en materia penal", "debido proceso" y "seguridad jurídica".
Adriana Veronica Garcia Nieto
Guilermo Horacio De Sanctis
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
---- En la ciudad de San Juan, a veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunido el tribunal en pleno de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, integrado por los señores ministros, Dr. Juan José Enrique Victoria, Dr. Daniel Gustavo Olivares Yapur, Dra. Adriana Verónica García Nieto, Dr. Guillermo Horacio De Sanctis y Dr. Marcelo Jorge Lima, según se dispusiera y tramitara en Expediente N° 107 caratulado “Acuerdo Plenario Convocado en Expte. N° 7.436 c/ Favio Flores Javier Nahin y otra, por hurto simple – Casación”, de conformidad a lo previsto por el artículo 209 de la Constitución Provincial, a fin de resolver sobre el siguiente temario: ------------------------------------------------------------------------------- 1°). “¿Es posible aplicar alguno de los supuestos de unificación que contempla el artículo 58 del Código Penal, cuando una de las penas o condenas a unificar -y que registra el condenado- es de ejecución condicional (o en suspenso), y no mediara la situación prevista en la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del mismo código?” ------------------------------------------------- 2°). “¿Cuáles son los principios jurídicos que deben primar frente a este escenario procesal?” ------------------------------------------------------------------------------ El Señor Ministro Doctor Juan José Enrique Victoria dijo: -------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme el temario de la presente convocatoria, pongo de resalto lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------- Tengo presente que el Código Penal en el artículo 58, luego de regular las reglas de aplicación a los concursos reales en sus Arts. 55 a 57, dispone que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas.” ------------------------------------------------------------------------------------------------ Más allá de las críticas que ha merecido la deficiente técnica legislativa de esta norma, en razón de englobar en una única fórmula una serie de hipótesis de muy variada y diferente individualización, existe acuerdo en establecer que en ella, se consagra como regla el principio de la pena única, que sólo se satisface en la medida en que haya una pena total y un único juez de ella, aún cuando se trate de delitos juzgados por tribunales diferentes, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que es juzgado después del delito del que se conoce o antes del mismo; sin que deban coexistir penas impuestas en forma independiente, cuyos efectos se produzcan paralela y concomitantemente; conceptos que engloban lo que en doctrina se denomina “Unidad de la Injerencia Punitiva”. ---------------------------------------------- Este temperamento es sostenido desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando que “…El artículo 58 del Código Penal, responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razones del funcionamiento de las distintas jurisdicciones, bien entendido que el Congreso tiene facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y el cumplimiento de la pena….” (Fallos: 209: 342 y 212: 403; conf. CSJN 'Curruihuinca, José y otro', Rta. 28/6/88, T 311, p. 1168). -------------------------------------------------------------------------------------- Numerosos esfuerzos doctrinarios han ensayado la identificación de los supuestos alcanzados por el artículo 58 del Código Penal, afirmando que abarca tanto los casos de “unificación de sentencias”, como los de “unificación o acumulación de penas”, según fuere que el nuevo delito se comete en calidad de procesado o de penado; por cuanto en el caso que el nuevo delito cometido por el sujeto, lo fuera en calidad de penado, por decisión firme pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, las reglas del artículo 55 del Código Penal técnicamente no se ven transgredidas, y por consiguiente, corresponderá dar cumplimiento a la simple “unificación de penas” coexistentes; mientras que si quien delinquió, lo hizo con calidad de procesado, y obtiene una nueva condena como consecuencia de su infracción penal, nos encontramos en presencia de lo que la doctrina llama unificación de condenas. --------------------------------------------------------------------------------------- Estos conceptos se aprecian con claridad en el precedente de esta Corte de Justicia dictado en P.R.E., Sala 2° 2011-I-169, en el que sostuvo que “el art. 58 del Código Penal, al resolver en una sola norma –de no muy buena técnica legislativa– distintas hipótesis, plantea dificultades interpretativas, desde que con una misma fórmula se describen tanto la unificación de condenas como la de penas”. Luego agrega que “…el mentado art. 58 prevé cuatro hipótesis…: a) Registrando una persona una condena por un hecho determinado, el tribunal debe juzgarla por otro distinto, anterior a aquella condena, en esta hipótesis, la sentencia condenatoria por el hecho todavía no juzgado debe unificar su pena con la impuesta con anterioridad y con la condena misma que la impuso, aplicando las reglas de los art. 55 a 57 (hipótesis de unificación de condenas y de penas). b) En la misma hipótesis anterior, el último hecho juzgado es, en cambio, posterior a la primera condena; en este caso, la sentencia por el nuevo hecho debe unificar la pena correspondiente a éste con la impuesta en la condena anterior –o con su parte no cumplida–, aplicándose las mismas reglas, pero manteniendo la vigencia de la condena anterior (hipótesis de unificación de penas). c) Se han dictado varias sentencias condenatorias por hechos anteriores a la primera condena, de modo que esos hechos debieron ser juzgados en un único proceso aplicando las reglas de los arts. 55 a 57, pero no lo fueron, habiéndose violado esas reglas: debe dictarse, a pedido de parte, una sentencia unificadora tanto de las penas como de las condenas, aplicando aquellas reglas (hipótesis de unificación de condenas y de penas). d) se han dictado dos sentencias condenatorias, siendo una por hechos posteriores a la primera condena y pronunciada cuando aquella se encontraba aún pendiente total o parcialmente de cumplimiento, de modo que al dictarse la última debiera haberse unificado la pena del nuevo delito con la pendiente de cumplimiento por la condena anterior …” (Hipótesis de Unificación de Penas). Y particularmente, en relación con el tema que nos convoca, aquel precedente, citando al maestro Soler, enseña que “… en el tema de unificación debe distinguirse los casos de simple unificación de penas, en que permanecen inalterables todas las condenaciones – lo que sucede cuando la última sentencia se refiere a uno o más hechos posteriores a las condenas subsistentes-, de aquellas hipótesis de concurso real en que los distintos hechos, cometidos todas antes de la primera condena, fueron juzgados por distintos tribunales o por el mismo tribunal en tiempos distintos, supuestos en el que la unificación de penas es consecuencia de la unificación de condenas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte General, Tea, Buenos Aires, 1976, T.II, p. 139). Es decir que en el concurso real se aplica una pena total, sea por una única condena (Arts. 55, 56 y 57) o por una condena unificada conforme a las mismas reglas (Art. 58)”. ------------------------------------------------------------------------- Estos conceptos, que hago propios por considerar que contienen una solución comprensiva del concepto penal total que se extrae del Art. 58 del C.P. a partir de una interpretación uniforme de la ley, me permiten afirmar que en los supuestos contemplados en la primera pregunta de este acuerdo plenario, se trataría de un caso de concurso real en que, en razón de haber mediado una imposibilidad procesal, los diversos hechos delictivos independientes no pueden ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso; de modo tal que a ellos debe serle aplicada una única sentencia condenatoria que imponga una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los arts. 55 a 57 del C.P. ----------------------------------------------------------------------------- La doctrina propicia también la solución propuesta en el presente voto. En efecto, Ricardo Núñez, en su obra “Tratado de Derecho Penal Argentino” Parte General, pág. 513/515, al comentar el art. 58 del Código Penal, sostiene que “La regla es que a los delitos materialmente concurrentes imputables a una persona, se les aplique en una misma sentencia la pena única de los artículos 55 y 56 del Código Penal. Pero es posible que esta regla no se aplique porque el juez omita cumplirla o porque no se la pueda cumplir. El Código ha previsto en el art. 58 cómo se ha de unificar la pena en estos casos y en otros en los cuáles si bien no existe un concurso de delitos, concurren penas acumulables”. Agrega luego que “Las reglas sobre unificación de penas se deben aplicar en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena en forma efectiva o condicional, en virtud del art. 13 o del 26 del Código Penal, por otro delito distinto, cometido antes o después de la condena. La pena debe ser unificada de oficio por el juez que dicta la nueva sentencia, sea que las causas correspondan a la misma o distintas jurisdicciones…”. ----------------------------------------------------------------------------------- En el mismo sentido, Andrés José D´Alessio (“Código Penal anotado y comentado”, Parte General, pág. 623 y sig.), enfatiza que “…Hay consenso en la doctrina en cuanto a que, pese a falta de aclaración de la norma, la expresión hecho distinto comprende como supuestos de unificación tanto los hechos anteriores como los posteriores a la sentencia firme…” y que “…Esa opinión no es controvertida por la jurisprudencia…”. Luego, al ocuparse de la unificación de condenas, afirma “… que así como en el concurso real de los arts. 55, 56 y 57, hay una única condenación cuando los hechos fueren juzgados en un mismo proceso, también la debe haber en los casos en que hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera. Es decir que se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única) determinada conforme a las reglas de los arts. 55 a 57”. ----------------------------------------------------- No puedo dejar de considerar, en el análisis que propongo, el precedente de esta Corte dictado con distinta integración, en Expte. Nº 7334 “C/MANZANO, BRAIAN EZEQUIEL S/ ROBO s/ CASACIÓN” (PRE S2, 2019-II-274), en el que se sostuvo la posición contraria a la aquí expuesta, afirmando que el Juez que unificó, al revocar la condicionalidad decidida por el magistrado que impuso la primera condena, se atribuyó una potestad que no le correspondía. En este sentido, se afirma en el citado precedente que “..ante la eventualidad de tener que decidir sobre la revocación de la condicionalidad impuesta – por la comisión de un delito posterior – resultaba juez competente para ello aquel que la estableció (en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27, 27 bis del Código Penal y 623 del Código Procesal Penal)…”. ------------------------------------------------------------------------------------ Entiendo que esta enfatización, en primer lugar contiene una afirmación que no se ajusta a los antecedentes del caso que resuelve, por cuanto se afirma la “comisión de un delito posterior”, cuando en realidad el hecho es previo. ------------------------------------------------------------------------------------------------ No obstante lo señalado, y más allá de ello, la tesis ensayada en el precedente que refiero, no resulta de aplicación al caso bajo estudio, por cuanto la solución que se trae a colación está prevista para una hipótesis diferente: comisión de delito posterior a la Sentencia que impuso la pena de ejecución condicional. ------------------------------------------------------------------------------------------ En los casos que se encuadran al supuesto de la presente convocatoria, en cambio, se trata de un hecho previo a la imposición de la pena de ejecución condicional que genera un supuesto de unificación de condenas, y que debe ser dispuesta de oficio por el órgano jurisdiccional que pronuncia la última sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 58 del C.P.. ----------------- Es que, en opinión de Andrés D´Alessio (“Código Penal anotado y comentado”, Parte General, pág. 623 y sig.), “Las reglas de los arts. 55, 56 y 57 se refieren al concurso real resuelto en una única condena, el art. 58 las extiende – generando así el principio – a la hipótesis en que la unificación de condenas conduce a una pena total y también a la que impone ésta como consecuencia de una mera unificación de penas…”. Sostiene igualmente que “…la ley contiene normas que revisten un doble carácter sustancial o de fondo, en cuanto hacen obligatoria la aplicación de aquellas reglas más allá de su ámbito regular – un único proceso – y las imponen también en caso de reincidencia, y procesal, en cuanto regulan un procedimiento, determinan el juez de la sentencia unificadora y amplían su competencia (territorial o por razón de la materia), para unificar penas impuestas por otros tribunales…”, de manera que, lejos está de atribuirse una potestad de la que carece el juez que resulta competente para unificar, antes bien, ejerce una que le es atribuida por la ley. En la misma obra, y con cita de De la Rúa, se agrega que “la omisión del Juez de su deber de unificar es reparable en la causa en tanto la sentencia no adquiera firmeza… Para este último autor la regla general es que el Juez de la segunda condena es el competente, sea para unificar penas efectivas o condicionales o en libertad condicional, así como también para determinar la revocación de la condena o libertad condicionales, o para dejarlas sin efecto o conceder o restablecer beneficios…”. ---------------------------- Es más, debo afirmar, en contra de lo sostenido en el fallo que tengo en consideración, que el juez competente para unificar no solo ejerce una potestad que le es propia, sino que, además, se encuentra conminado por el cumplimiento de una obligación que le impone la norma del Art. 58 del C.P., conforme lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando que “…ante el hecho cierto de que el juzgado de Tucumán no aplicó como debió hacerlo, lo dispuesto en el art. 58, primera parte, el caso debía resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de dicha norma, es decir, que la pena única debe imponerla el tribunal que haya aplicado la pena mayor(,,,). Por otro lado sostuvo que lo decidido no obstaba a señalar que el magistrado de la provincia de Tucumán había omitido injustificadamente la aplicación del art. 58 a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de la condena dictada por el juez de la provincia de Buenos Aires y que tal circunstancia lo hacía pasible de un apercibimiento por parte del Tribunal, toda vez que con su actitud había omitido el cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción que deberá purgar…” (La Ley, 1990.C, 439 – Dj 1990-2,868…” - SAIJ ID DACF180079). En Igual sentido se han pronunciado la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en pleno, en el precedente "Delgado, Omar A.", 1977/11/22 y la Cámara Nacional (hoy Federal) de Casación Penal, Sala I, en el precedente "Flores, Carlos R.", 1997/11/13. --- En definitiva y conforme vengo señalando, la doctrina es conteste en señalar que “La regla primera del art. 58 no solo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre…” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal Comentado, 4a. Ed., B de F, Año 2017, p. 364 a 371). A esta tesis adhiere la mayor parte de la doctrina nacional, afirmando que “… la primera regla que establece el art. 58 del Código Penal (primer párrafo, primera regla) es la unificación de condenas, que "debe ser aplicada de oficio, por el órgano jurisdiccional que pronuncia la última sentencia" (D`Alessio, José Andrés, Director, Mauro A. Divito, Coordinador, Código Penal Comentado y Anotado, Parte General, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 626). En la nota al pie de esta cita, el profesor D´Alessio señala los doctrinarios que defienden esta misma posición, en los términos siguientes: “… Soler, op. cit., p. 369; Núñez, op. cit., p. -para quien la unificación debe ser llevada a cabo de oficio, sea que las causas correspondan a la misma o a distintas jurisdicciones-; Creus, es quien aclara que la competencia unificadora del tribunal que dicta la última pena se ejerce aunque la condena que se haya impuesto no sea la "mayor"... Zaffaroni, Alagia y Slokar, op. cit., ps. 975 y 979/980; Caramuti, op. cit., p. 518" (D`Alessio, ob. cit., pág. 626, nota al pie Nº 352). --------- Conforme ha sido expuesto, copiosa jurisprudencia y la totalidad de la doctrina nacional avalan la posición en la que me veo constreñido a adherir en la emisión de este voto, y a su vez, me impiden compartir los argumentos expuestos en el precedente de esta Corte que tengo en consideración. ----------- Tratándose de un supuesto de unificación de condenas, nada obsta a que el juez competente para decidirla pueda revisar el carácter de la condenación y sus efectos, desde que debe dictar una nueva y única condena, comprensiva de todas las que son objeto de unificación, conforme las reglas del Art. 58 del C.P., sin que el Art. 27 del C.P. constituya escollo alguno para el cumplimiento de esa tarea. ------------------------------------------------------------------ En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, en autos N° 135, “Pezoa, Marcos…Recurso de Casación, de fecha 30/05/2013, en el que se abordara la revocación de la condicionalidad impuesta en la primera condena, sin que se haya cometido un nuevo delito con posterioridad a su concesión (Art. 27 del C.P.). En el caso, el Tribunal citado, en el voto que lidera el acuerdo, sostuvo que “…en ningún tramo de la sentencia en cuestión el tribunal de juicio dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara… por estimarse cometido un nuevo delito”, agregando que “… para que proceda la unificación de la pena impuesta por una sentencia firme con la imponible en una causa abierta, se requiere … 1) que una persona haya sido condenada por sentencia firme dictada por un tribunal judicial del país, 2) que la pena a cuyo cumplimiento esté sometido el penado, sea de cumplimiento efectivo o condicional (art. 26) o se cumpla en libertad condicional y 3) que la persona esté todavía sometida a sus efectos…Dada estas consideraciones, el juez de la causa abierta debe unificar de oficio la pena impuesta en la sentencia firme y la imponible en aquella…”. Luego aclara que “… en relación al alcance que debe asignarse a las expresiones contenidas en el art. 26 del C.P., se ha sostenido que en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional, lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, de modo tal que la referencia del art. 27 del C.P. a que la condenación debe tenerse como “no pronunciada” pasados cuatro años sin que el condenado quebrante cláusula compromisoria alguna, debe entenderse orientada a la pena impuesta y no a la sentencia dictada…”. Luego de ello, estima que “…De la interpretación conjunta de estas normas surge, entonces , que a fin de tener por cumplida la pena de prisión otorgada con el beneficio de su ejecución condicional, el condenado debe cumplir las reglas de conducta que el tribunal haya dispuesto según la gravedad del delito (art. 27 bis del CP) y no volver a delinquir durante el término de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme; caso contrario la pena suspendida en cuanto a su ejecución se tendrá por no cumplida y deberá efectivizarse. En cambio, si pasados cuatro años el condenado no ha quebrantado cláusula compromisoria alguna, la pena impuesta de manera condicional se tendrá por no pronunciada (Art. 27 C.P) y queda definitivamente cerrada la posibilidad de real privación de libertad por el delito causante de la condena y, por consiguiente, de unificar en los términos del art. 58”. Finalmente el Tribunal sostiene que “… Conforme la doctrina judicial expuesta supra, se advierte entonces que en el sublite resulta procedente la unificación de penas practicada por el sentenciante, por cuanto concurren claramente los presupuestos exigidos para la aplicación del art. 58 del C.P.”.---- En igual sentido se ha expedido, en pleno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en el precedente “FRASCELLA, Hugo s/ UNIFICACION DE PENA”, de fecha 27/10/1981, en el que sostuvo que “La unificación de penas a que se refiere el art. 58 del Código Penal, procede aún en el caso de que para ello sea necesario dejar sin efecto la condicionalidad de una de las penas sin haberse dado el requisito del artículo 27 del mismo cuerpo de leyes si el hecho que motiva la sentencia unificadora es “anterior” a la condena condicional preexistente a la unificación”. ------------------------------------------------------------------------------------------ Abonando, destaco que la Dra. Carina Lurati (“El sistema de pena única en el Código Penal Argentino”, pág. 145 y ss.) al referirse a la unificación de condenas, estima que “el principio demanda la unidad de injerencia punitiva mediante una pena total para todos los delitos cometidos por el sujeto, cuando han sido cometidos todos previo a la primera sentencia…”. Al abordar la autora las diferentes hipótesis posibles de unificación de condenas, refiere que “…el juez, a la hora de dictar sentencia, advierta que otro tribunal condenó al mismo sujeto, resultando el hecho que se investiga cometido con anterioridad a la condena impuesta. Aquí cae la cosa juzgada respecto de la pena y la modalidad que se dispusiera en la primera sentencia, y corresponde – atento a haberse violado las reglas del concurso real - fijar una única pena en función de la escala penal de los delitos por los que se condenó en la primera sentencia y en esta última, siempre de acuerdo a lo normado por los arts.55, 56 y 57, 40 y 41 del Código Penal”. ------------------------------------------- Las razones que vengo señalando me llevan a afirmar que en tales casos no resulta de aplicación el Art. 27 del C.P., de donde se sigue que no es posible afirmar que dicha norma resulte un obstáculo para proceder a la unificación de las condenas, desde que la solución al caso es aportada por el Art. 58 del C.P. que remite a la aplicación de las reglas del concurso real. ---------------------------------------------------------------------- En definitiva, y en estricta aplicación de los conceptos que he venido desarrollando, a fin de encontrar una adecuada respuesta al tema de esta convocatoria, es preciso considerar que la característica fundamental de este tipo de casos es que no sólo se unifican las penas, sino también las condenas, desapareciendo los efectos de las anteriores. Y respecto de la graduación de la pena única a imponer, el tribunal que dicta la pena total tiene la más amplia libertad de apreciación, pudiendo obrar sin más límites que la escala penal resultante de la aplicación de los arts. 55 a 57 y 40 a 41, todos del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que la solución que propugno es la que mejor se compadece con el análisis integral de las disposiciones del código penal que, en términos de Horacio Días “…no prevé la posibilidad de subsistencia de más de una pena pendiente de cumplimiento respecto de una misma persona. Siempre que ello suceda por cualquier causa que fuere, será necesario unificar las penas mediante el dictado de una nueva sentencia…” (Código Penal de la Nación Argentina Comentado, Rubinzal Culzoni, p. 503 y sig.). --------------- Por ello, entiendo que en este caso la unificación de las sentencias constituye un imperativo legal para el Sr. Juez interviniente en el segundo proceso, derivado del Art. 58 del Código Penal, que establece que “Las reglas precedentes se aplicarán…”, por cuanto concurren los presupuestos que lo obligan a observar dicho precepto: existencia de una condena firme; un proceso en trámite formado por la comisión de un hecho anterior, por el que ha merecido una segunda condenación. Dicha imposición legal debe ser ejercida de oficio por el magistrado interviniente, por cuanto resulta competente para disponer la unificación de sentencias o condenas, sin que la norma del art. 27 del Código Penal constituya obstáculo para ello. -------------------------------- Adviértase que la consecuencia de adoptar el temperamento contrario al expuesto en este voto, implica permitir que una misma persona se encuentre simultáneamente sometida a los efectos de dos pronunciamientos condenatorios diferentes, conculcándose de modo irreparable el principio de pena total establecido en el Art. 58 del C.P..------------------------------------------------------- En consecuencia, lo precedentemente expuesto permite concluir que la solución contraria a la aquí propuesta, entraña una interpretación aislada del art. 27 del Cód. Penal, que confronta con una interpretación sistemática del resto de las disposiciones del Código Penal, en especial las previstas en los arts. 26, 40, 41, 55, 56 y 58, y atenta contra la finalidad establecida en la última de estas normas citadas, de mantener la unidad penal en todo el territorio de la Nación (CSN, Fallos, t. 193, p. 576; t. 207, p. 222; t. 209, p. 342; t. 212, p. 403 -Rep. La Ley, t. IV, p. 539, sum. 3; t. IX, p. 206, sum. 6; t. 49, p. 105; t. X, p. 175, sum. 19- entre muchos otros). Agrego que la interpretación que propongo, que refleja el criterio jurisprudencial predominante y mayoritario –arriba enunciado- derivado incuestionablemente de una correcta interpretación sistemática de todas esas normas, la finalidad esencial señalada en el Art. 58 del C.P. mantiene su incolumidad, al tiempo de lucir respetuosa del leal acatamiento a la doctrina emanada de los precedentes de nuestro Tribunal Cimero (Fallos: 16:364; 212:51). --------------------------------------------------- Así doy por contestado afirmativamente el primer interrogante de este plenario. ---------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la segunda pregunta, y consecuentemente con lo señalado anteriormente, considero que el principio que debe primar en el temario que nos aglutina es el de la necesidad, o exigencia jurídica, de la unidad penal que viene a evitar la violación a las reglas del concurso según lo regula el artículo 58 del C.P. -------------------------------------------------------------------------------- Es que nuestro sistema penal no permite que subsistan dos o más sentencias respecto de un procesado que cometió diversos hechos delictivos que concurren materialmente entre sí, cuando debía tener una sola. --------------- Con lo expuesto doy por expuesta mi opinión sobre las cuestiones referentes a esta convocatoria. --------------------------------------------------------------------- El Señor Ministro Doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur dijo: --------------------------------------------------------------------------------------- Por sus fundamentos adhiero al voto del Señor Ministro Doctor Juan José Victoria. ------------------------------------------------------------------------------------------- Agrego además que, efectivamente la respuesta al primer interrogante del acuerdo que nos convoca está en discernir cual es el supuesto del artículo 58 del Código Penal que alcanza, o subsume el caso que nos convoca y cuyo hecho relevante está dado en la facultad de proceder a la unificación de condenas cuando se juzga un hecho cometido con anterioridad a la primera sentencia de condena. -------------------------------------------------------------------- Y es que sin duda, el precepto legal en cuestión brinda el ámbito de aplicación de las unificaciones de penas, condenas y sentencias. ---------------------- En palabras de D’Alessio “…el artículo persigue una doble finalidad. En primer lugar, tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material (arts. 55 y 57), cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria como consecuencia de la pluralidad de jurisdicciones y la coexistencia de leyes procesales diferentes… Por otro lado, garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que una condena múltiple en jurisdicciones distintas o en épocas sucesivas quede sometido a un régimen punitivo plural a diferencia de quien en igualdad de condiciones fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los arts. 55 a 57…”. (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y -anotado” Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, pág.918). --------------------------------- En el primer supuesto que la norma establece comprende tanto la unificación de penas como de condenas. Su elemento distintivo es el espacio temporal en que acaece el injusto penal tratado en la decisión a unificar. Tal es así, que si la comisión del hecho es anterior a la primer sentencia firme -sería el caso que nos convoca- habrá una unificación de condenas, mientras que si es posterior al acto procesal que declara la firmeza del primer fallo, pero anterior a su vencimiento, se tratará de una unificación de penas, supuesto regulado por el artículo 27 del Código Penal. ------------------------------------ En ambas situaciones el Código exige, como presupuesto para la unificación, que luego de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Resalto esto último porque el precepto legal no distingue si ese hecho es anterior o posterior, solo habla de un hecho distinto del que tiene condena firme. Por ello juzgo correcto clarificar las siguientes circunstancias: --------------- 1) La unificación puede acaecer por la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 27 del Código Penal, lo que requiere, de acuerdo a la norma, la imposición previa de una pena firme, cuyo cumplimiento sea de ejecución condicional (o en suspenso). En este caso la nueva sanción deberá revocar la condicionalidad de la pena anterior y ser indefectiblemente de efectivo cumplimento. ------------------------------ 2) También puede ocurrir que la nueva sanción, o la sanción única comprenda solo penas de efectivo cumplimiento, lo que ocurriría cuando el condenado recuperara su libertad por cualquiera de los diversos institutos procesales previstos y antes del vencimiento de la pena impuesta incurriera en una reiteración de un hecho delictivo que culminara con el dictado de una nueva pena. También este caso podría darse en el supuesto que un sujeto aún privado de su libertad cometiera un nuevo hecho “intra muros”. En estos casos, si la última sanción se dicta con anterioridad al vencimiento de la primera pena, corresponde la unificación de las penas e incluso debe dictarse de oficio. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 3) La unificación de condenas. Puede ocurrir que un imputado tenga en trámite dos o más procesos en diferentes jurisdicciones; o bien, que se encuentren bajo el mismo ámbito jurisdiccional en diferentes instancias procesales que no permiten la intervención de un mismo o único juzgador. Es decir existen inconvenientes de carácter procesal para el dictado de una única sentencia en un mismo proceso, en estos casos, parte de la doctrina entiende que la unificación procede en toda circunstancia –incluso de oficio– en razón de que la sola violación a las reglas del proceso pone en crisis el argumento de cosa juzgada, y tiende a evitar que se llegue a distintas sentencias condenatorias en violación de las reglas del concurso real. --------------------- Estos inconvenientes procesales son los que se producen en la práctica en nuestro sistema procesal penal de San Juan cuando un imputado se ve involucrado en un proceso judicial bajo el sistema ordinario, por un hecho delictivo, que concluye con una sanción (efectiva o en suspenso), mientras gozaba de la calidad de probado respecto de un delito anterior sometido a la jurisdicción de flagrancia. ------------------------------------------------------------------------ Tal es el supuesto que nos convoca en donde la revocación de la Probation se da como consecuencia de quedar firme la sentencia condenatoria impuesta por el segundo delito, esta primer sanción produce la ruptura del estado de inocencia que amparaba al imputado en el sistema sumarísimo de flagrancia y ahí recién es posible afirmar que cometió un nuevo delito como causal de revocación de la Probation de que gozaba, circunstancia que a su vez provoca la realización del segundo juicio por el que le fuera impuesta la segunda condena. Dando lugar en definitiva a la existencia de dos sentencias condenatorias que, de quedar así, estarían dictadas en violación a las reglas del concurso real. ------------------------------------------------------------------------- El caso descripto es típico de concurso real de delitos que no se pudieron ventilar en un único proceso por mediar una imposibilidad procesal, pero respecto de los cuales corresponde la unificación de las condenas por parte del último sentenciante a fin de evitar la violación a las reglas del concurso, es decir el dictado de un apena única comprensiva de ambas sentencias condenatorias aplicando las pautas sentadas en los artículos 55 a 57 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------------------- Lo descripto en este tercer punto entiendo configura la hipótesis de procedencia de la Unificación de Condenas regulada por el Primer Párrafo, primera regla del artículo 58 del Código Penal, que no se contrapone con la situación establecida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del mismo código, por cuanto lo que se regula en este último artículo es lo referente a la acumulación de penas como consecuencia de un hecho delictivo cometido con posterioridad a quedar firme la primera sanción. ------------------ No desconozco, el precedente sentado por la Corte en su anterior integración en autos n° “C/ Manzano Braian Ezequiel s. robo s/ CASACION”, PRE S2, 2019-II-274, pero tal como lo manifestó el Dr Juan José Victoria, entiendo que el fallo en cuestión asentó su razonamiento en base a otro precedente de aquella Corte (PRE S2-2008-I-119 ,Expte N°4314 “VERGARA, Yanina Mercedes y GARRO, Rosa Teresa por Hurto simple (art.162 C.P.), en perjuicio de Wendy Yanina Lorenzo-Casación”), en el que se juzgó la posibilidad de la acumulación de penas, de tres delitos, por parte del último magistrado sentenciante, el último de los cuales fuera cometido por Rosa Garro con posterioridad a la obtención de dos sentencias condenatorias anteriores, una de las cuales, la primera, fue de ejecución condicional y había sido sentenciada por el mismo juez que resolvía la última. ----------------------------- Este antecedente difiere totalmente de la temática propuesta en este Acuerdo Plenario en donde el delito que provocaría la unificación de condenas es el cometido con anterioridad, pero cuya sentencia fue dictada en último término. Es probable, que tal precedente indujo a que la causa “Manzano Braian Ezequiel s/ Casación (PRE 2019) se resolviera en el mismo sentido, sin tener en cuenta que la hipótesis unificadora fuera diferente, puesto que en “Vergara” la temática versó sobre la unificación de penas, mientras que en Manzano el asunto debió enfocarse en la verificación de la hipótesis de “unificación de condenas”. ---------------------------------------------------------------------- Entonces, respondiendo al primer interrogante, si es posible aplicar los supuestos de unificación establecidos en el artículo 58 del código Penal, cuando sea un supuesto de unificación de condenas, aun cuando una de las penas o condenas a unificar sea de ejecución condicional o en suspenso, sin que el artículo 27 del mismo cuerpo legal constituya escollo alguno en tanto solo será aplicable a los casos de unificación de penas que correspondan a delitos cometidos con posterioridad a la primer condena. ----------------- En cuanto a los principios jurídicos que deben primar frente a ese escenario procesal, segundo interrogante, juzgo que cuando correspondiera la unificación de condenas se deben aplicar las reglas que rigen el concurso real de los delitos (arts. 55 y 57 del Código Penal). Es decir, el magistrado partirá del parámetro que brindan aquellas reglas para determinar el monto de la nueva condena, sin que ello implique que los hechos juzgados puedan ser modificados en cuanto a sus bases fácticas ni a las calificaciones legales otorgadas. ------------------------------------------------------------------------------------------- La posterior sentencia, emerge como una nueva sanción única que arrastra los efectos de las anteriores, perdiendo por ello su singularidad las sanciones para dar lugar a una diferente condena única. ------------------------------ En tal sentido la Cámara de Casación Penal señaló: “…en los casos de unificación de condenas, las penas impuestas en cada uno de los pronunciamientos a unificar debe tener un peso específico trasladable en la determinación de la pena en concreto (pena única), pues de lo contrario procederíamos contrariamente a lo marcado por la ley sustantiva, desconociendo el concurso real entre los hechos sentenciados, y diluyendo las sanciones penales impuestas en los fallos en cuestión…” (Fallo “Callupe Guamar, Francisco s/recurso de casación” causa CFP 5289/2014/TOI/CFC2,resuelta 25/10/2018, reg.1184, voto de la Dra. Ana María Figueroa). --------------------------- En cuanto al órgano competente para pronunciar la unificación de las condenas, juzgo que debe ser el juez que dictó la última sentencia. ---------------- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido contundente al decidir en el sentido que propongo respecto al órgano judicial competente, da cuenta de ello el caso “González” (competencia CCC 54216/2013/TOI/2/CS1 “ González, Leonardo Ezequiel s/ amenazas, Damnificado: Paz, Melina Anabella” de fecha 24/10/2017), en el cual el máximo Tribunal, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del Procurador, dejó clara la cuestión: corresponde la unificación al Juez que dictó la última sentencia cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, siendo ésta la primera parte del artículo 58. Además, llamó la atención a los magistrados intervinientes en la etapa oral del fuero nacional en razón de que omitieron cumplir con una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la sanción de que debería purgar el condenado. ------------------------------------------------------------------ Sin perjuicio de dicha regla, y al no haber procedido el Tribunal Nacional conforme aquella disposición, impuso la aplicación contenida en el segundo apartado de la norma y decidió que correspondía a la justicia provincial- por haber impuesto la pena mayor- expedirse respecto de la unificación de ambas condenas. ------------------------------------------------------------------------------------- Este precedente, también fue invocado en los fallos “Placencia Montoya “dictado el 18/02/2020 (competencia CFP 10348/2013/PL1/7/CSI) y “Campo Luciano Javier” dictado el 27/02/2020 (competencia CSJ 17/2019/CS1) donde la Corte suprema de Justicia de la Nación resolvió de idéntica manera cuestiones de competencia que se suscitaban entre diversos órganos jurisdiccionales. ------------------------------------------------------------------------------------------ Con lo señalado, doy por concluida mi posición sobre los puntos que convocan a este acuerdo plenario. Así lo voto. ----------------------------------------------- La Señora Ministra Doctora Adriana Verónica García Nieto dijo: ---------------------------------------------------------------------------------------- En atención al motivo de la presente convocatoria plenaria y respetando literalmente los puntos que conforman el asunto, consigno lo siguiente: ------- ---- En relación al primer interrogante, mi respuesta es negativa. -------------------- En estricto, la cuestión o tema a dilucidar estriba en determinar si la unificación de condenas a que se refiere el artículo 58 del Código Penal, procede aún en el caso de que para ello sea necesario dejar sin efecto la condicionalidad de una de las penas sin haberse dado el requisito del artículo 27 (primer párrafo, segunda frase) del mismo cuerpo legal. En otras palabras, el asunto radica en explicar si es posible realizar la unificación, a pesar que una de las condenas a unificar sea de ejecución condicional, sin mediar la comisión de un nuevo delito posterior a esa condena. ---------------------------------- Tras analizar el tópico, considero que el precedente “Manzano, Braian Ezequiel”, de la Sala Segunda de la Corte, según PRE S.2 2.019-II-274, en el cual votara en tercer término adhiriendo a los fundamentos dados por los Dres. Ángel Humberto Medina Palá y Guillermo Horacio De Sanctis, contiene y da respuesta en su esencia a esta cuestión (por ser en general fáctica y procesalmente asimilable), marcando el camino y la solución con la cual comulgo y adhiero plenamente; contando dicho caso con el consentimiento tácito del Ministerio Público Fiscal interviniente, al no haber opuesto a su momento reparo alguno o recurso extraordinario contra lo allí decidido. ----------- El tema que nos ocupa -al igual que en el expediente contra Manzano Braian que fuera fallado-, es importante destacar que, está referido a la situación de una persona que registra una condena firme de cumplimiento condicional por un hecho determinado y luego -por parte del mismo u otro tribunal- debe ser juzgada por otro hecho distinto anterior a aquella condena; en tales casos, entiendo que no es posible la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). ------------------------------------------------------------ Cabe rememorar que, en el mencionado caso “Manzano, Braian Ezequiel”, se sostuvo -en lo que atañe al tema puntual ahora debatido- que “… al dictarse sentencia de unificación de las condenas y establecerse una pena de prisión efectiva, se habría inobservado fundamentalmente lo normado por el artículo 27 del Código Penal y aplicado erróneamente lo dispuesto por los artículos 27 bis último párrafo, 58 y 76 ter, quinto párrafo, del mismo cuerpo normativo, como así también conculcado abiertamente los principios del debido proceso, juez natural, cosa juzgada material y pro homine (…) No es ocioso aclarar que la pena condicional significaba que su cumplimiento efectivo (es decir en encierro) no se ejecutaría mientras no se incumplieran las reglas fijadas o se cometiera un nuevo delito (…) El artículo 27 del Código Penal fue pasado por alto en el sub examine, dado que claramente allí se alude -como presupuesto de la revocación de la condena condicional- a la comisión de un nuevo delito posterior; situación no acaecida en el presenta caso, en tanto que el hecho (o delito) de flagrancia había sido anterior al fallo condicional (…) En tal sentido Manzano no había infringido norma alguna, es decir que no había cometido un nuevo delito, como para ver desmejorada sensiblemente su situación procesal (…) El magistrado antes de aplicar indebida y erróneamente el artículo 58 del Código Penal debió analizar la situación desde la perspectiva del artículo 27 -que se presentaba como escollo de derecho sustancial y adjetivo-, ya que ello aparecía como un presupuesto lógico para desembocar en una eventual unificación. No obstante ello, existió una incorrecta transpolación de los conceptos de parte del juez y la fiscalía, configurándose una interpretación errónea de las normas aplicables y perjudicial para la situación del condenado (…) la unificación dispuesta fue claramente perjudicial porque implicó de hecho la revocación de la condicionalidad de una pena, impuesta por sentencia firme, por causas no previstas en la ley …”. --------------------------------------------------------------------------------------------- Así, más allá de lo sentado en el referido precedente, de modo general y en la misma sintonía, ineludiblemente opino que lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, en cuanto consagra que procede la unificación de penas en las hipótesis que indica -es decir, cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto o cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con violación a las reglas establecidas en ese título-, no puede contemplarse, interpretarse y aplicarse aisladamente, y sin relacionarse con los demás cánones que se vinculan formando un sistema penal específico en nuestro país. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Según el artículo 27, primer párrafo, del Código Penal “la condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito”. Es decir que, la no comisión de un nuevo delito importa el cumplimiento de la condición, y, por consiguiente, la pena no tendrá ya que ser cumplida. Por el contrario, la condición no se cumple cuando el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito dentro de aquel plazo. En ese caso lo que corresponde es revocar la condicionalidad de la pena con el efecto de que el sujeto “sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”, es decir, que recién ahí en el caso se aplicaría el método acumulativo pertinente. -------------------------------------------------------- Entiendo que si, en los supuestos procesales como los descriptos en los iniciales párrafos de mi voto o comprendidos en el primer interrogante del plenario, se procede a la unificación se infringe forzada y expresamente lo previsto en el artículo 27 del Código Penal (primer párrafo), ya que se deja sin efecto el beneficio fundado en el artículo 26 del mismo cuerpo de leyes, sin que concurra el único requisito que hace viable la revocación y que claramente menciona la normativa, es decir, la comisión de un nuevo delito. Adviértase que la disposición habla de que “la condenación se tendrá como no pronunciada” si el condenado no comete un nuevo delito, lo que importa inexcusablemente que no podrá ejecutarse jamás; de modo que tales términos se convertirían en letra muerta si la unificación -de hecho y realmente- tiene como resultante una pena ejecutivamente más gravosa, ya sea por ser más amplia o transformarse de cumplimiento efectivo. ------------------ La comisión de un nuevo delito -situación que en puridad formal y jurídica no acontece en el supuesto comprendido en el interrogante planteado en este acuerdo plenario- es la única causa en cuya virtud el condenado condicionalmente puede ser sometido al cumplimiento de la pena dejada en suspenso. Véase que el referido artículo 27 utiliza el verbo “sufrirá” como sinónimo evidentemente de ejecución gravosa o más pesada. ----------------------------- El modo ejecutivo (en suspenso) claramente ha sido el objeto de contemplación de la norma y el motivo de su regulación particular; cuestión que a mi criterio debe encontrarse indudablemente bajo el amparo del instituto de la cosa juzgada material. ------------------------------------------------------------------------ Más aun, adviértase que el artículo 27 del C.P. remite a la acumulación de penas solamente ante la situación de violación de la condición de no cometer delito durante cuatro años desde la sentencia firme que condenada a un sujeto a pena de prisión de ejecución en suspenso. De tal forma el legislador ha dejado en evidencia la especificidad del tema y el tratamiento diferenciado de los supuestos contemplados genéricamente por el artículo 58. ----- Se tiene establecido que “ésta es una hipótesis de unificación de penas distinta de la que prevé el artículo 58, que de no estar establecida por el 27 específicamente no encuadraría en la previsión de aquella normativa, puesto que el sujeto condenado condicionalmente no cumple pena” (cfr. Carina Lurati, “La unificación de pena única en el Código Penal Argentino”, editorial Rubinzal – Culzoni, página 196; y en igual sentido Carlos A. Chiara Díaz, “Código Penal”, editorial Nova Tesis, tomo III, página 152). ------------------------------ La correcta exégesis de los artículos 26, 27 y 27 bis del C.P. lleva a sostener lógicamente que el pronunciamiento condenatorio dejado en suspenso condicionalmente ha de tenerse “como no pronunciado” y la pena no puede hacerse efectiva, si el procesado no comete un nuevo delito en los términos señalados. De modo que nada autorizaría a revocar la condicionalidad de la ejecución de la pena dictada en una sentencia que se encuentra firme y consentida por las partes. Y bajo ese reparo, cualquier pretensa unificación importaría consolidar un estado de cosas y ejecutividad diferente -en más- de la que ostentaba el reo, a contrapelo de lo dispuesto por el código y claramente perjudicial para su situación. --------------------------------------------------------------- Así entonces, entiendo que no pueden componerse en el marco de lo prescripto por el artículo 58 del C.P., penas de distintas modalidades ejecutivas, en tanto no se dé la hipótesis que prevé el artículo 27. Al respecto, Ricardo C. Núñez ha sostenido que “para la revocación de la condena de ejecución condicional, la ley no admite ni siquiera delitos anteriores a la condenación cuya pena se suspende, descubiertos con ulterioridad, sino que exige que el delito sea nuevo, vale decir, posterior a la condena” (“Derecho Penal Argentino”, Tomo II, página 532). Por su parte, Carlos Creus (en su obra “Cuestiones Penales”, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1982, páginas 175/176) afirma que “si la segunda condena es de cumplimiento efectivo, no puede unificarse con la condena condicional preexistente si no se dan los requisitos para que esa condicionalidad sea revocada según el artículo 27”. ----- En los supuestos bajo análisis (es decir, solo en los casos sumidos en la descripción de la primera pregunta de esta convocatoria plenaria) repito que, de procederse a la unificación según lo normado de modo genérico por el artículo 58 del C.P. -privilegiando el doble propósito del precepto de establecer efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación y asegurando el cumplimiento de las reglas del concurso real de delitos, mediante una única condenación-, se estaría desoyendo y transgrediendo flagrantemente otra norma (artículo 27) de carácter específico; cuestión que es inadmisible por los distintos principios y valores en juego dentro del ámbito penal. ------------------- Soy de la firme idea que, en los procesos o escenarios particularísimos como los planteados hipotéticamente en el interrogante que se nos llama a desentrañar, el tema de la unificación de las condenas debe ceder frente a la hipótesis especial y concreta que la propia ley prevé. En aval de esta posición, adviértase como ya se dijera, que el mismo artículo 27 -al final de su primer párrafo- dispone que sólo jugarán las normas sobre acumulación de penas si el condenado condicionalmente, en el plazo correspondiente, comete un nuevo delito. ----------------------------------------------------------------------------------- ---- Ante dichas situaciones puntuales (donde reitero no cabe la unificación), nada acontecería -porque además, así lo ha previsto expresamente el legislador al contemplarlo en una norma de carácter particular frente a la genérica- que las condenas (de cumplimiento efectivo y en suspenso) sigan transitando por sus pertinentes andariveles, bajo sus exclusivos modos ejecutivos y respectivas condiciones. De la conjunción interpretativa y alcances propios impuestos por las normas bajo análisis (artículos 27 y 58 del C.P.) se infiere claramente que de tal modo corresponde darle solución al asunto delineado; de lo contrario se conculcarían las máximas jurídicas que protegen al sujeto sometido al proceso penal. Es que las reglas de unificación solamente deben cumplirse y aplicarse en los casos en que estrictamente proceden. ------------------ Con lo que se lleva diciendo, no es que se esté en contra, se detracte o desconozca la importancia del principio -de carácter amplio- de la pena total y su obligatoriedad, sino que tratándose la hipótesis del plenario de un supuesto singular regulado por normas específicas (de algún modo contrapuestas) debe preponderar la norma especial y una interpretación favorable al imputado. Es un principio básico del razonamiento lógico y también del derecho que las disposiciones especiales prevalecen sobre cualquier otra de índole general. La regla de subsidiaridad opera bajo el principio de lex primaria derogat legi subsidiarie, en virtud del cual un precepto penal sólo debe aplicarse de manera auxiliar en caso de que no intervenga antes otro precepto penal particular. ----------------------------------------------- ---- El error interpretativo se da a partir de buscar apriorísticamente la solución del tema desde el artículo 58, cuando en realidad la situación se encuentra abarcada previamente por el artículo 27. En el contexto descripto en este acuerdo no puede pasarse por alto el artículo 27, haciéndose priorizar los fines genéricos que persigue el 58. Como se sostuviera básicamente en el caso “Manzano”, el artículo 27 se presenta como un escollo de derecho sustancial para desembocar en una eventual unificación. -------------------------------- Se tiene sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos, 300:700). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos, 303:578). ---------------------------------------------------------------------------- Así la especialidad o especificidad del artículo 27, para los casos que caen bajo la descripción de la primera interrogación de este plenario, hace que deba primar por sobre las situaciones genéricas que contempla el 58; máxime teniendo en cuenta el espíritu o el norte de ésta última norma (que -en cuanto propende a la unidad concursal- no es otro que el de asegurar en definitiva un método en beneficio del condenado y no en su detrimento), contrastándolo con las consecuencias prácticas que se consiguen con su aplicabilidad descontextualizada, tal como lo propugnan los sostenedores de la posición contraria a la mía, que hace prevalecer a ultranza los lineamientos del 58 por sobre la letra del 27. La normativa referente a la unificación brega por soluciones a favor del condenado; constituyendo -a mi entender- el otro enfoque contrario al que auspicio una interpretación claramente perjudicial para el reo. ---------------------------------------------------------------------------------------------- ---- Extender o acomodar tal principio de la pena única o total (según lo prevé el artículo 58 del C.P.) a otra hipótesis que tiene un tratamiento singular, sobre todo para dejar sin efecto un beneficio ya otorgado (generalmente por otro magistrado con pleno valor jurisdiccional y abarcado por la cosa juzgada material), sin darse los presupuestos legales fijados para su revocación, importa una interpretación totalmente sesgada y vedada al juzgador, de conformidad a lo previsto por las normas procesales imperantes (artículos 3 de la Ley 754-O y 6 de la Ley 1.851-O), por ser abierta y efectivamente desventajosa para el culpado. ----------------------------------------------------------------------------- ---- Se tiene dicho que para el caso de presentarse un conflicto entre los intereses del Estado (en tanto ejerce la potestad punitiva) y los derechos individuales del inculpado, generando duda sobre la forma de resolver entre ambos, debe hacerse prevalecer las garantías del imputado, pues el principio constitucional que le prolonga su estado de inocencia sólo se compatibiliza con esta solución. Porque como sostenía Beling, “la misma comunidad sufre si la justicia penal crea mártires”, lo cual debe evitarse de ese modo (cfr. Eduardo M. Jauchen, “Derechos del imputado”, editorial Rubinzal – Culzoni, página 74/75). -------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, cabe tener presente -por ser una realidad indiscutible- que en estos casos el propio imputado no resulta de ningún modo responsable de la situación procesal vinculada a la tramitación jurisdiccional discontinua o disímil y el dictado de sentencias independientes que luego se pretende enmendar con la aplicación torcida del artículo 58 del código sustancial. La existencia de diversos juicios tramitados autónomamente (derivados de la pluralidad de jurisdicciones, diferentes competencias o distintos tribunales; o con motivo de los desiguales tiempos que insume cada tramitación procesal) no es una cuestión que deba cargar sobre sus espaldas el reo como un plus anexo a su responsabilidad penal frente al Estado y la sociedad. Tal visión sería reprochable y absolutamente contraria a los designios que deben manejarse en materia penal y un recto entendimiento de la equidad, máxime cuando para ello es necesario desconocer la letra expresa de la ley o recurrir a interpretaciones extensivas en contra de los sujetos sometidos al proceso criminal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Con todo lo que se viene apuntando, cabría preguntarse ¿que acontecería?, o bien, ¿que solución o respuesta jurídica habría que ensayar?, si el sujeto -que ha sido condenado de modo condicional (por imperio del artículo 26 del C.P.) y ya ha sufrido la unificación de condenas, por aplicabilidad de la posición doctrinaria (que hace primar el artículo 58, sin reparar en el 27) defendida por distinguidos autores (aunque no mediando la situación prevista en la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del C.P., es decir sin haberse cometido un hecho delictivo posterior a la pena en suspenso)- volviese a delinquir dentro del término de cuatro años de aquella condenación. Evidentemente, queda al desnudo y sin una explicación con apoyatura normativa o razonable el embrollo ocasionado (que sin duda no podría tener una doble contestación punitiva). En tales situaciones o escenarios procesales se evidenciaría la consolidación de una respuesta jurisdiccional anticipada y extralegal; ya que solamente la comisión de un segundo delito (posterior a la sentencia dejada en suspenso) autoriza y determina la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, al haberse recién ahí violado precisamente la condición de no cometer nuevos delitos, aplicándose a partir de allí las reglas de la pena total por expresa disposición del artículo 27. --------------- En otros términos, ¿que pasaría si luego de la unificación (bajo el modo que lo postula la posición diferente a la que sostengo) se vuelve a cometer un nuevo delito dentro del término de cuatro años?; ¿en tal situación se podría aplicar el artículo 27, última parte del primer párrafo, del C.P.?. Inexplicablemente, de esa forma, la norma señalada sería inaplicable y quedaría como si no estuviera escrita. ------------------------------------------------------------------------- Sabido es que el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal; y, a su vez, el principio pro homine impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En torno a los reparos doctrinales de que la posición que defiendo y sostengo resultaría violatoria de la garantía de la igualdad ante la ley, al decirse que sería injusto condenar a algunos mediante sentencia única y no condenar a otros en idénticas situaciones penales, so pretexto de no dejar sin efecto la condena condicional anterior (efectos desiguales), es preciso señalar que para poder afirmar un verdadero quebrantamiento del principio de igualdad constitucionalmente tutelado (artículo 16 de la Constitución Nacional) se requiere que el tratamiento discriminatorio provenga de la ley misma y no de su interpretación, situación que acontece precisamente con los patrocinantes de la tesis contraria, al tratar de forzar y privilegiar a rajatabla el artículo 58 por sobre todo. ---------------------------------------------------------------------- ---- Luego de un análisis integral de estos supuestos, con una visión realista (y despojada de toda construcción dogmática o doctrinal -centrada básicamente en la doble finalidad perseguida por la normativa de unificación y también en la disquisición sobre las diferencias existentes entre lo que sería la suspensión propiamente dicha de la pena impuesta y no la sentencia, como tal, que fuera dictada-) del asunto, no puede negarse que la aplicación lisa y llana del artículo 58 -a estos casos que generan esta cita plenaria- desemboca en la concepción de un molde real y concreto completamente perjudicial y más gravoso para el condenado, ya que se pasaría a una pena única totalmente de cumplimiento efectivo que debe purgar. En los hechos tangibles, y apreciando su resultado, la situación se torna más pesada y sufrible. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---- De esa forma, y hasta de algún modo, se incumple la finalidad última o el propósito del legislador de beneficiar al reo con la normativa instituida por las reglas sobre concurso de delitos (artículos 54 a 58 del C.P.), que obedece a la necesidad de evitar que por vía de la multiplicidad de sanciones se llegue a un exceso en la punición (consagrándose el principio de unidad de reacción penal), tal como lo explica Eugenio Zaffaroni, en su obra “El sistema de la pena total en el Código Penal Argentino”, Doctrina Penal, año 1, número 3, página 487 y siguientes. ---------------------------------------------------------------------------- Ese efecto inverso al fin querido por la ley, de producirse el acto unificatorio en un escenario de espaldas con el artículo 27, echando mano prácticamente a una “solución analógica”, estaría operando en detrimento del imputado (“in malam parte”), y en contra del debido proceso (donde debe regir inexorablemente el principio de la estabilidad de los actos procesales y la cosa juzgada). Repárese que, en los casos o expedientes que llevan a convocar este acuerdo plenario, la condenación condicional dispuesta oportunamente en su respectivo proceso, no ha sido objetada por las partes con cuestionamiento alguno, adquiriendo a su respecto la intangibilidad pertinente a toda sentencia firme. ----------------------------------------------------------------------------- La posición de quienes impulsan la unificación de las condenas, sin operar la condición legal establecida al comienzo de la segunda frase del párrafo primero del artículo 27 del C.P., resiente también la garantía de la seguridad jurídica de la que todo habitante debe gozar, máxime dentro de un proceso penal, ya que el imputado sólo debe sufrir la pena en la medida y en la forma establecida por la ley (artículo 18 de la Constitución Nacional). En otras palabras, una postura diferente a la que adhiero lleva a configurar una inaceptable precariedad del acto decisorio o sentencial que estableció y fijó la condenación condicional, con olvido de la cosa juzgada que solo admite retractabilidad a favor del condenado y nunca en su contra. ------------------------------------- Fíjese que la regla general es que las condenas deben ser de cumplimiento efectivo, constituyendo la excepción el dejar en suspenso su ejecución bajo condición. Es decir, en otros conceptos, que el tribunal no está obligado a suspender la pena; la regla es aplicarla en forma efectiva y como particularidad en suspenso. Frente a dicha regla, si un tribunal -que es conocedor plenamente de la situación prontuarial del imputado- optó por la facultad de dictar una sentencia de cumplimiento condicional (cfr. artículo 26 del C.P.), debe respetarse su decisión y potestad jurisdiccional, máxime si se encuentra firme y consentida por las partes (como en estos casos). ----------------- Asumir que la cosa juzgada debe ceder o caer ante la exigencia jurídica o argumento de la unidad penal, cuando existe para el imputado el amparo de lo normado por los artículos 26 y 27 del C.P., implicaría a mi criterio plasmar una posición amañada y antojadiza del asunto por cuanto la irretractabilidad de las sentencias o la cosa juzgada también abarca indudablemente la modalidad ejecutiva de la pena impuesta, por tener ello pleno sostén o respaldo normativo y resultar un significante (hasta quizás absoluto) aspecto en la vida del sujeto que debe seguir sometido al derecho penal por haber infringido la ley. ------------------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que la circunstancia de que un juez tenga la libertad de fijar la naturaleza, modo, monto y alcance de una pena, no permite que se pueda luego -en oportunidad de pretenderse una unificación de las condenas- entrometerse en el modo de su ejecución, sin observarse las reglas precisas y exclusivas que al respecto rigen. En definitiva no se puede entonces revocar la condicionalidad fuera de los presupuestos y, menos todavía, en perjuicio del condenado. -------------------------------------------------------------------------------------------- De accederse a un tipo de solución diferente de la que defiendo se estaría reglando a mi criterio un modo de interpretación analógica en la aplicación del artículo 27 del C.P. según está escrito (“de lege lata”) a situaciones no previstas por éste y en contra del justiciable, con clara violación al principio de legalidad consagrado por el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Las razones invocadas para sustentar la tesis opuesta, históricas, de política criminal, procesales y aun de justicia intrínseca (“de lege ferenda”) son irrelevantes frente a la valla normativa y voluntad expresa del legislador, que es aplicable a los preceptos de la parte general del código. --------------------------------- En virtud de todo lo expuesto, concluyo el abordaje del primer interrogante de esta convocatoria reafirmando que no es posible jurídicamente la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). ---------------------------------------------- O lo que es lo mismo, no procede la unificación de penas de distinta modalidad ejecutiva, si no se trata del supuesto previsto por el artículo 27, al final de su primer párrafo, del Código Penal. -------------------------------------------------- Con respecto al segundo interrogante, de modo sucinto y consecuentemente con todo lo dicho precedentemente, expongo lo siguiente. --------------------- Entiendo que la postura anteriormente explicitada encuentra andamiaje y sustento en los diferentes principios (de orden superior), tal como han sido reseñados; los cuales, sopesándolos, frente a los de unidad penal y cumplimiento de las reglas del concurso (que son simplemente de derecho sustantivo u orden local, y respaldan a la otra posición), deben prevalecer sin duda alguna. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- De lo expuesto en los párrafos antepuestos, sobresalen y predominan los aforismos jurídicos y generales de “legalidad”, “inalterabilidad de la cosa juzgada”, “preclusión procesal”, “interpretación restrictiva y más favorable al imputado”, “pro homine”, “in dubio pro reo”, “defensa en juicio”, “prohibición de la analogía en materia penal”, “debido proceso” y “seguridad jurídica”; de cuya detallada explicación quedo eximida por lo antes manifestado, al contestar el primer interrogante. ----------------------------------------------------------------------- Estos principios, sin temor a equivoco, están por encima de aquellos que persigue la norma genérica consagrada en el artículo 58 del C.P.. De manera que no cabría solo mirar los fines buscados por ésta última normativa, o construir toda la fundamentación referente al tema, sin reparar en la particularísima situación procesal y sustantiva que motiva esta convocatoria en pleno.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe tener en cuenta simplemente que el principio de legalidad o primacía de la ley es un arquetipo fundamental del Estado de Derecho, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y no a la voluntad de las personas. Esto constituye una garantía sustantiva o uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado. Puntualmente y como derivación de ello, es requisito en la aplicación de las normas penales la exigencia de que dicha tarea sea realizada en absoluta estrictez, excluyéndose por ende todo tipo de analogía (que se daría por el traslado de una regla establecida en la ley para un determinado supuesto de hecho a otro supuesto similar no regulado en la ley o regulado de modo diverso).-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, el modo ejecutivo en suspenso de una condena (artículo 26 C.P.) resulta claramente atacable por la parte agraviada (por ser una garantía procesal), de modo que no podría desconocerse ulteriormente que ello carezca de carácter preclusivo (y esto es lo que constituye la auténtica inatacabilidad de la cosa juzgada material); en donde la seguridad jurídica es considerada el fundamento de la cosa juzgada. El principio de legalidad guarda una estrecha conexión con el concepto de cosa juzgada; ya que ésta es una manifestación de aquel. -------------------------------------------------------------------- A su vez, el principio pro homine o pro persona es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual toda autoridad perteneciente a los tres poderes del Estado debe propender a la interpretación que resulte más favorable al sujeto. Tal mandato indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte con mayor sentido tuitivo o protectorio a favor del más débil. Es que su fuente, desde una óptica ontológica, es la dignidad del hombre frente al poder del Estado; y, por tal motivo, todo apartamiento jurisdiccional de dichos estándares importa una flagrante interpretación violatoria de aquella.----- La interpretación restrictiva es un principio consagrado de manera absoluta en materias de orden público. ---------------------------------------------------------------- El concepto de debido proceso -entendido como conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia- es inescindible del principio de la seguridad jurídica, universalmente reconocido, que se basa en la “certeza del derecho”. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de que su situación jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares y conductos legales previa y específicamente establecidos. ------------------------------------------------ ---- Finalmente, es pertinente destacar que el derecho de defensa, como garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta. Es decir, que sobre su existencia, respeto y ejercicio descansan la legitimidad del proceso penal; y porque de su cumplimiento deriva la verdadera existencia del debido proceso penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Son tales reglas, señeras del derecho, las que marcan el rumbo de la solución que dejo plasmada en torno del asunto específico de este acuerdo.----- El Señor Ministro Doctor Guillermo Horacio De Sanctis dijo: ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por los fundamentos brindados, adhiero en todos sus términos al voto emitido precedentemente por la Dra. Adriana Verónica García Nieto, en razón de considerar que sus respuestas son las ajustadas al derecho aplicable. ------------- El Señor Ministro Doctor Marcelo Jorge Lima dijo: ------------- Por las razones y argumentos que explicita la Dra. Adriana Verónica García Nieto, con el asenso del Dr. Guillermo Horacio De Sanctis, por compartir sus conclusiones, adhiero a los votos por ellos brindados. ------------------------------ Por el mérito que ofrece la votación que antecede, habiéndose tratado los puntos propuestos, en virtud a lo establecido por el artículo 209 de la Constitución de la Provincia de San Juan, el tribunal por mayoría DECLARA, como doctrina plenaria y obligatoria, que: -------------------------------------------------------------- 1°).- No es posible jurídicamente la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). O, lo que es lo mismo, no procede la unificación de penas de distinta modalidad ejecutiva, si no se trata del supuesto previsto por el artículo 27, al final de su primer párrafo, del Código Penal. ---------------------------- 2°).- La posición anterior encuentra sustento en diferentes principios de orden superior, los cuales, sopesándolos, frente a los de unidad penal y cumplimiento de las reglas del concurso, deben prevalecer. Así, sobresalen y priman los aforismos jurídicos y generales de “legalidad”, “inalterabilidad de la cosa juzgada”, “preclusión procesal”, “interpretación restrictiva y más favorable al imputado”, “pro homine”, “in dubio pro reo”, “defensa en juicio”, “prohibición de la analogía en materia penal”, “debido proceso” y “seguridad jurídica”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Protocolícese, hágase saber, publíquese y remítase la causa a la Sala de origen para que ésta resuelva lo que corresponda. Fdo Dr. Juan José Enrique Victoria, Dr. Daniel Gustavo Olivares Yapur, Dra. Adriana Verónica García Nieto, Dr. Guillermo Horacio De Sanctis y Dr. Marcelo Jorge Lima. Ante Mí. Héctor Fabián Meló –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Plen-107 //Si//guen las firmas.CSProtocolo Fallos Plenarios Año 2021. F°96
No es posible jurídicamente la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior). O, lo que es lo mismo, no procede la unificación de penas de distinta modalidad ejecutiva, si no se trata del supuesto previsto por el artículo 27, al final de su primer párrafo, del Código Penal.
La improcedencia de la unificación de una condena de ejecución condicional con otra sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, cuando este segundo fallo (el que impone pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (es decir, la comisión de un nuevo delito posterior), encuentra sustento en diferentes principios de orden superior, los cuales, sopesándolos, frente a los de unidad penal y cumplimiento de las reglas del concurso, deben prevalecer. Así, sobresalen y priman los aforismos jurídicos y generales de "legalidad", "inalterabilidad de la cosa juzgada", "preclusión procesal", "interpretación restrictiva y más favorable al imputado", "pro homine", "in dubio pro reo", "defensa en juicio", "prohibición de la analogía en materia penal", "debido proceso" y "seguridad jurídica".
Lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, en cuanto consagra que procede la unificación de penas cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto o cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con violación a las reglas establecidas en ese título, no puede contemplarse, interpretarse y aplicarse aisladamente, y sin relacionarse con los demás cánones que se vinculan formando un sistema penal específico en nuestro país.
El artículo 27 del C.P. remite a la acumulación de penas solamente ante la situación de violación de la condición de no cometer delito durante cuatro años desde la sentencia firme que condenada a un sujeto a pena de prisión de ejecución en suspenso. De tal forma el legislador ha dejado en evidencia la especificidad del tema y el tratamiento diferenciado de los supuestos contemplados genéricamente por el artículo 58. Por lo que la correcta exégesis de los artículos 26, 27 y 27 bis del C.P. lleva a sostener lógicamente que el pronunciamiento condenatorio dejado en suspenso condicionalmente ha de tenerse "como no pronunciado" y la pena no puede hacerse efectiva, si el procesado no comete un nuevo delito en los términos señalados. De modo que nada autorizaría a revocar la condicionalidad de la ejecución de la pena dictada en una sentencia que se encuentra firme y consentida por las partes. Y bajo ese reparo, cualquier pretensa unificación importaría consolidar un estado de cosas y ejecutividad diferente -en más- de la que ostentaba el reo, a contrapelo de lo dispuesto por el código y claramente perjudicial para su situación.
Se tiene sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió . La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.
Extender o acomodar tal principio de la pena única o total (según lo prevé el artículo 58 del C.P.) a otra hipótesis que tiene un tratamiento singular como es la prevista en el art. 27 del C.P., sobre todo para dejar sin efecto un beneficio ya otorgado (generalmente por otro magistrado con pleno valor jurisdiccional y abarcado por la cosa juzgada material), sin darse los presupuestos legales fijados para su revocación, importa una interpretación totalmente sesgada y vedada al juzgador, de conformidad a lo previsto por las normas procesales imperantes (artículos 3 de la Ley 754-O y 6 de la Ley 1.851-O), por ser abierta y efectivamente desventajosa para el culpado.
La unificación de penas a que se refiere el art. 58 del Código Penal, procede aún en el caso de que para ello sea necesario dejar sin efecto la condicionalidad de una de las penas sin haberse dado el requisito del artículo 27 del mismo cuerpo de leyes si el hecho que motiva la sentencia unificadora es "anterior" a la condena condicional preexistente a la unificación. Sostener lo contrario implica permitir que una misma persona se encuentre simultáneamente sometida a los efectos de dos pronunciamientos condenatorios diferentes, conculcándose de modo irreparable el principio de pena total establecido en el Art. 58 del C.P. (VOTO DISIDENTE)
El juez competente para unificar no solo ejerce una potestad que le es propia, sino que, además, se encuentra conminado por el cumplimiento de una obligación que le impone la norma del Art. 58 del C.P.. Como consecuencia de ello tratándose de un supuesto de unificación de condenas, nada obsta a que el juez competente para decidirla pueda revisar el carácter de la condenación y sus efectos, desde que debe dictar una nueva y única condena, comprensiva de todas las que son objeto de unificación, conforme las reglas del Art. 58 del C.P., sin que el Art. 27 del C.P. constituya escollo alguno para el cumplimiento de esa tarea. (VOTO DISIDENTE)
Es posible aplicar los supuestos de unificación establecidos en el artículo 58 del código Penal, cuando sea un supuesto de unificación de condenas, aun cuando una de las penas o condenas a unificar sea de ejecución condicional o en suspenso, sin que el artículo 27 del mismo cuerpo legal constituya escollo alguno en tanto solo será aplicable a los casos de unificación de penas que correspondan a delitos cometidos con posterioridad a la primer condena. (VOTO DISIDENTE)