La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al aumento de la cuota alimentaria en favor de dos hijas, fijándola en una suma determinada. Para así resolver, entendió que, si bien el monto fijado resultaba adecuado a las necesidades básicas de las adolescentes, era procedente modificar la forma de actualización de la prestación, disponiendo que se aplique la variación del índice de crianza elaborado por el INDEC y no el salario Mínimo Vital y Móvil. Ello en razón de que aquél resultaba la mejor solución y la mas beneficiosa al interés superior de las menores, dado el contexto actual imperante en el país, el proceso inflacionario existente y toda vez que dicho índice tiene en cuenta el costo de cuidado, de los bienes y servicios esenciales que deben adquirirse para la crianza de niños y niñas.
SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ
JUAN CARLOS PEREZ
AUTOS N°: 13430 (SALA III N°:89437/AEC), CARATULADOS "H.V.M. C/ O.F.R. S/ Modificación de Régimen de Parentalidad" En la Ciudad de San Juan, a 14 días del mes de Junio de 2024, reunidos los Sres. Miembros de esta Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Dres. Sergio Rodriguez y Juan Carlos Perez, a los fines de resolver en estos AUTOS N° 13430 (SALA III N°:89437/AEC), CARATULADOS "H.V.M. C/ O.F.R. S/ Modificación de Régimen de Parentalidad", originarios del Segundo Juzgado de Familia, en virtud del recurso introducido a fs. sub 75/81 por la Sra. V.H., con el patrocinio letrado de la Dra. Viviana Andrea Quero. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR SERGIO O. RODRIGUEZ, dijo: A fs. sub 7/10 se presenta la Sra. V.M.H., iniciando incidente de aumento de cuota alimentaria ya fijada en autos, a favor de sus hijas M.P. y A.L.O.H. No habiendo acuerdo en relación al porcentaje, el Sr. Juez de la causa resolvió en su sentencia de fs. sub 67/71 dictada en fecha 12 de octubre de 2023, hacer lugar al aumento de cuota alimentaria fijándola en el monto de $80.000. AGRAVIOS: Primer Agravio: Contra este decisorio se alza la alimentada quien, en su expresión de agravios obrante a fs. sub 76/81, expone que la sentencia es totalmente agraviante para su parte pero por sobre todo para dos menores de edad, que requieren cuidados básicos y que si no fuera por su madre, vivirían en la miseria. En los tiempos que se viven $ 80.000 no alcanza para cubrir lo básico de una menor. Destacando que en estos autos estamos hablando de dos adolescentes de 15 y 19 años de edad. Que no hace falta que se indique que los gastos de las chicas van in crecendo, sobre todo porque comen más, la vestimenta es más cara, sus salidas, viajes, etc. En este sentido remarca que según el INDEC y el índice de crianza del mes de Septiembre establece que para los gastos básicos de una menor de 6 a 12 años, el costo de crianza es de $169.570. Segundo Agravio: Expresa, que le resulta agraviante que la sentencia ponga en duda respecto a la modificación de los presupuestos tenidos en cuenta al momento de acordar los alimentos en el proceso de divorcio. Alega que no hace falta ser economista, para advertir que hay un proceso inflacionario muy grande que impacta en los salarios de los trabajadores y en consecuencia de toda la familia. Agrega que en este caso, el padre no aporta nada para la crianza de A.L. y M.P. Considera que la sentencia le agravia al entender que ambos padres están obligados a aportar en igualdad de condiciones, pues ella se hace cargo del 100% de las necesidades de sus hijas y además ejerce el cuidado personal de ellas. Tercer Agravio: Considera que la sentencia es incongruente y extra petita, dado que concede algo distinto a lo peticionado, pues no se introdujo planteo alguno respecto a la actualización. Por lo que solicita se modifique la sentencia, corrigiendo el yerro del a quo al condenar a algo distinto de lo pedido, que afecta palmariamente la garantía de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 C.N.).- Entiende que la sentencia es arbitraria al no permitir el índice de actualización del INDEC, porque se basa en una ley que no tiene nada que ver con ello.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: No habiéndose cuestionado la procedencia del deber alimentario estudiaré el quantum de los mismos. En este sentido, el análisis debe empezar por la fijación de la responsabilidad de los padres. El deber alimentario respecto de la prole pesa por igual sobre ambos progenitores, ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 646 y 658 del Cód. Civil y Comercial, pero no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente desde que debe atenderse a la posibilidad de generar bienes que corresponde a cada uno de los padres. La lógica jurídica indica que ha de evaluarse también, quien es el que tiene mayores posibilidades de procurar y obtener los medios necesarios, debiendo tenerse presente que si el menor es de corta edad deberá requerir el cuidado de quien ejerce la tenencia. En esa consideración se ha resuelto: "El régimen legal vigente otorga a la mujer una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al hombre, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, los arts. 264, inc. 1º, 265 y 267 del Código Civil, dejan ver con claridad que el deber de manutención corresponde por igual a ambos progenitores y, aún cuando en el caso de la madre dicha obligación se compensa, en parte, con la atención de los menores, ello de por sí no la releva totalmente de su deber de aporte". Auto: L. del V., R.B. y otros c/ R., G.A. s/ ALIMENTOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. K101798 - Fecha: 19290897. Es sabido que la mayor edad de los menores cuando se ponderan las distintas etapas de su desarrollo, necesariamente hacen presumir un aumento de los gastos. En este caso, se trata de dos niñas adolescentes 15 y 19 años, que concurren a la escuela y universidad lo que conlleva gastos no contemplados y diferentes a que si fuesen niños pequeños. Por lo tanto, el argumento de la mayor edad de las hijas entre la fecha del convenio de los progenitores y el reclamo de aumento de la cuota acordada, es perfectamente aceptable, ya que la mayor edad presupone mayores necesidades por cuanto el crecimiento produce una variación sustancial en la vida del menor, más aún cuando implica una modificación que puede ser objetivizada, por ejemplo, cuando ingresa o cambia de ciclo escolar. En este caso cuando se firmó el convenio, ambas niñas iban al colegio secundario y actualmente una de ellas ya esta en la Universidad, lo que importa un cambio sustancial en los gastos de la menor. Es dable inferir, aunque no se aporte prueba en este sentido, que se deben efectuar erogaciones en indumentaria, útiles escolares y merienda. Se trata de necesidades básicas o naturales, incluídas en el rubro vestimenta y educación que no necesitan una prueba concreta de su aumento, cuando ha aumentado notablemente la edad del hijo. Distinta sería la exigencia de gastos específicos, generados por el estudio de un idioma, la realización de una actividad especial -deportiva o social-, la compra mensual de un medicamento, que como tales implicarán un gasto diferente al común u ordinario -aún revistiendo carácter de habitualidad-cuya probanza resultaría exigible. Es que el monto de la cuota alimentaria debe ser fijado prudencialmente por el juez y si bien es cierto que mientras la necesidad genérica se presume y las necesidades concretas deben ser acreditadas, sí se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta, en cuanto se trata de erogaciones ineludibles, como también lo son las que irroga la escolarización obligatoria del hijo menor. Teniendo en cuenta que conforme a datos publicados por INDEC, correspondiente a la Canasta Básica Total del mes de Noviembre de 2020, en que solicitó el aumento de la cuota alimentaria un adulto necesitaba de $ 16.756 por mes para comer en función de los requerimientos mínimos nutricionales (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf) y edición impresa del sábado 26 de abril de 2014). Bajo esta óptica, una cuota que represente $ 80.000 a noviembre de 2020, no aparece como irrazonable o arbitraria. Conforme a ello, considero que el monto consignado en el decisorio recurrido resulta adecuado para el sostenimiento y manutención de las niñas en pos de la satisfacción de sus necesidades vitales y básicas. En relación al tercer agravio, que considera que la sentencia es incongruente y extra petita, dado que concede algo distinto a lo peticionado, pues no se introdujo planteo alguno acerca de la actualización. Al respecto, considero que lo aquí resuelto -fijación del parámetro para la actualización de la cuota alimentaria- si bien no ha sido peticionado por las partes, no implica vulnerar el principio de congruencia ni resolver ultra petita, toda vez que la judicatura está obligada a fallar conforme las circunstancias fácticas existentes al momento del dictado de la sentencia y encuentra su fundamento en el rol oficioso que deben tener los y las jueces y juezas de familia, que deben ser operadores conscientes de los desequilibrios propios de las familias y de la sociedad con el rol de sopesar y morigerar las asimetrías, con especial cuidado y consideración hacia los más vulnerables, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mujeres, migrantes, miembros de pueblos originarios, minorías, etc. La Justicia de Familia tiene un rol activo de pacificación y acompañamiento (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado pp. 13/14, Ed. Sello Editorial Patagónico, 1° edición - Bariloche - 2020). Así lo ha reconocido la doctrina de la CSJN a partir del caso Coladillo (Fallos: 238:550). En virtud de ello, entiendo que resulta acorde a ello fijar las pautas para la actualización de la prestación alimentaria, para así evitar sucesivas presentaciones de las partes y mantener actualizada la misma. Ahora bien, analizando si ese porcentaje de actualización se debe fijar teniendo en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil, o si resulta pertinente fijarlo sobre la Canasta de Crianza (o Índice Crianza) que calcula mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), aún cuando sólo se haya establecido hasta la edad de 12 años, debo tener presente que esta última es la mejor solución y la que resulta mas beneficiosa al interés superior de las menores, dado el contexto actual imperante en el país, el proceso inflacionario existente y toda vez que dicho índice tiene en cuenta el costo de cuidado, de los bienes y servicios esenciales que deben adquirirse para la crianza de niños y niñas. En virtud de ello, considero que corresponde hacer lugar al presente agravio y ordenar que la actualización de la cuota alimentaria se realice de acuerdo a la variación del índice de crianza que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para la franja etaria comprendida entre los 6 a 12 años de edad como valor de referencia. En cuanto a las costas se imponen al alimentante vencido cfr. art. 58 del C.P.C., basado en el hecho objetivo de la derrota.- En cuanto a los honorarios correspondientes a la labor cumplida en la alzada, corresponde fijarlos en el 40% de lo fijado para la instancia de origen. Así Voto. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PEREZ, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Sergio O. Rodriguez. En mérito de la votación que precede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente el recurso de apelación introducido a fs. sub 75/81, unicamente en relación a la forma de actualización de la prestación alimentaria, para lo cual deberá emplearse la variación del índice de crianza que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para la franja etaria comprendida entre los 6 a 12 años de edad, con costas a cargo del alimentante conforme el considerando respectivo. 2) Fijar los honorarios de la labor desplegada en la alzada en el 40% de lo fijado como honorarios en primera instancia para los Dras. Viviana Andrea Quero e Iván Alfredo Carrasco. Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 123 y 419 ley 2415 O y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 239 del C.P.C.-.FDO: DR. SERGIO O. RODRIGUEZ; DR. JUAN CARLOS PEREZ. ANTE MI DRA. ANA MARIA BASUALDO- SECRETARIA-PROT. AUTOS T° II F° 37/40 AÑO 2024
El régimen legal vigente otorga a la mujer una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al hombre, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, los arts. 264, inc. 1º, 265 y 267 del Código Civil, dejan ver con claridad que el deber de manutención corresponde por igual a ambos progenitores y, aún cuando en el caso de la madre dicha obligación se compensa, en parte, con la atención de los menores, ello de por sí no la releva totalmente de su deber de aporte.
La fijación del parámetro para la actualización de la cuota alimentaria -aún cuando no haya sido peticionado por las partes- no implica vulnerar el principio de congruencia ni resolver ultra petita, toda vez que, la judicatura está obligada a fallar conforme las circunstancias fácticas existentes al momento del dictado de la sentencia y encuentra su fundamento en el rol oficioso que deben tener los jueces de familia, que deben ser operadores conscientes de los desequilibrios propios de las familias y de la sociedad con el rol de sopesar y morigerar las asimetrías, con especial cuidado y consideración hacia los más vulnerables, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mujeres, migrantes, miembros de pueblos originarios, minorías, etc. La Justicia de Familia tiene un rol activo de pacificación y acompañamiento.
El índice utilizado para calcular el aumento de la cuota alimentaria, debe ser el que resulta más beneficioso al interés superior del menor, es decir, comprensivo del costo de cuidado, bienes y servicios esenciales en la crianza.
El deber alimentario respecto de la prole pesa por igual sobre ambos progenitores, ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 646 y 658 del Cód. Civil y Comercial, pero no implica que los aportes deban ser equivalentes pecuniariamente desde que debe atenderse a la posibilidad de generar bienes que corresponde a cada uno de los padres. La lógica jurídica indica que ha de evaluarse también, quien es el que tiene mayores posibilidades de procurar y obtener los medios necesarios, debiendo tenerse presente que si el menor es de corta edad deberá requerir el cuidado de quien ejerce la tenencia.