La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda y condenado a la accionada a abonar a la actora la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por incapacidad absoluta, total y permanente. Para así resolver entendió que, los agravios formulados por la recurrente, dirigidos a cuestionar la valoración de la pericia médica y la supuesta violación al derecho de defensa por la omisión del perito de responder los puntos ofrecidos por su parte, resultaban improcedentes, por cuanto no constituían una crítica concreta ni razonada respecto del fallo apelado, tampoco indicaban de qué manera el planteo recursivo podría modificar la sentencia puesta en crisis. En relación con el agravio vinculado a la aplicación del baremo 478/98 en lugar del baremo de la Ley N° 659/96 sostuvo que, la utilización del primero resultaba procedente y ajustada a derecho, dado que la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, de la LCT poseía naturaleza previsional más que laboral. Señaló que, lo relevante para la procedencia de la indemnización era la existencia de una incapacidad absoluta que imposibilitara al trabajador volver a laborar, sin que resultara determinante el origen laboral o inculpable de la patología, a diferencia de las incapacidades valoradas conforme al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, confirmó la sentencia de grado y distribuyó las costas de alzada a cargo de la parte demandada.
              Guillermo Rahme Quattropani
LUCIA ERCILIA DARONI
              
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL-SALA I-Autos N°45475/L4, caratulados "VELAZQUEZ, LAURA ZULEMA c/ UNION DOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO"ORIGINARIOS DEL CUARTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº N°45475/L4En la ciudad de San Juan, a a un día del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia de San Juan, Dr. Guillermo Rahme Quattropani, a cargo de la Presidencia y como vocales los Dres. Mariano Ibañez y Lucía Daroni, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en Autos N.º 45475/L4, caratulados "VELAZQUEZ, LAURA ZULEMA c/ UNION DOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO". Luego de celebrada la audiencia de vista recursiva oportunamente fijada en autos en cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 245 s.s. y c.c. del CPC.; de fracasada la instancia previa conciliatoria propuesta a su inicio; de oídas atentamente las fundamentaciones expuestas por los letrados intervinientes en la sustanciación del recurso, tanto la expresión de agravios como la contestación del memorial, se hizo saber que el Tribunal, en uso de las facultades previstas en la ley de rito, no anticiparía el resultado del recurso y que daría a conocer la decisión dentro de los plazos legales conforme lo dispone el art. 247 s.s y concordantes de la ley ritual civil de aplicación al fuero. Por lo que, se procede a emitir pronunciamiento, pasando en 30 de Julio 2025 los autos al primer voto, conforme el orden que arrojó el sorteo practicado en autos, quedando en primer lugar, el Dr. Rahme Quattropani, Guillermo; en segundo la Dra. Daroni Lucia y para el caso de disidencia, en tercer lugar el Dr. Ibañez Mariano Que de las constancias de autos RESULTA: Que por sentencia dictada por el Sr. Juez del Cuarto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan, se resolvió admitir parcialmente la demanda y en su consecuencia condenar a la demandada, UNION DOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES (UDAP), a pagar a la actora, Sra. Laura Zulema Velazquez, en un plazo de diez (10) días que se computarán desde el momento en que quede consentida o ejecutoriada la sentencia, el importe resultante de los rubros admitidos en el pronunciamiento impugnado, más intereses los cuales se calcularan conforme las pautas de la resolución. Imponer las costas cargo de la demandada en un 80% y a la actora en un 20% y regular los honorarios del Dr. Agustín Gatica, por su actuación en doble carácter, por las tres etapas, en un 21%. al Dr. Pascual Daniel Persichella, en doble carácter, por las tres etapas, en el 16% y al perito médico Hugo Miguel Jorge en el 3% Contra la sentencia definitiva emitida por el juez de grado, se alza la parte accionada-recurrente, interponiendo recurso de apelación conforme formulario establecido en el art. 234 del C.P.C., cuyos agravios fueron desarrollados en la audiencia de vista recursiva, habiendo contestado la actora recurrida en el mismo acto de la audiencia. Que se dio oportuna y debida intervención a Fiscalía de Cámara; que en fecha 11 de Junio de 2025 se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Rahme Quattropani, Guillermo; 2)- Dra. Daroni Lucia y para el caso de disidencia, en tercer lugar, Dr. Ibañez, Mariano A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte accionada? Segunda cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Contra la sentencia recurrida que resolvió admitir parcialmente la demanda y en su consecuencia condenar a la demandada, UNION DOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES (UDAP), a pagar a la actora, Sra. Laura Zulema Velázquez, el importe resultante de los rubros admitidos en la resolución recurrida, con más sus intereses y que impuso las costas a cargo de la demandada en un 80% y a la actora en un 20%, se levanta la accionada recurrente mediante recurso de apelación, conforme los términos del formulario de fecha 08/10/2024 previsto en el art. 234 del C.P.C.- Que conforme surge de la expresión de agravios desarrollados en la audiencia de vista recursiva, se desprende que los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el tratamiento dado por el a-quo en la sentencia puesta en crisis, a la impugnación de la pericia medica formulada por su parte y objetar la valoración que hace el a-quo de tal pericia, denunciando que el fallo resulta contradictorio en este punto. En este punto, sostiene el recurrente, que el perito medico nunca considero los puntos de pericia ofrecidos por su parte al contestar demanda, pese que fueron ordenados por el juez de grado, puntos periciales a través de los cuales se solicitaba que de conformidad al baremo ley 659/96, conteste pautas jurisprudenciales que surgen de un antecedente invocado por el mismo y que dictaminara si la actora al 27/09/2022, padecía incapacidad laboral, total, absoluta y permanente conforme lo requiere el art. 212 cuarto párrafo de LCT. En segundo lugar e íntimamente vinculado con el primer agravio, el apelante se agravia con la sentencia puesta en crisis, denunciando que la misma resulta violatoria del derecho de defensa de su parte, en cuanto el perito no contesto el punto de pericia ofrecido por la misma, denunciando que el galeno se limitó a rechazar la impugnación oportunamente formulada, pese a que el inferior había mandado a realizar y dictaminar conforme los puntos de pericia ofrecidos por ambas partes.- En tercer lugar, se alza contra la sentencia apelada, al no considerar la diferencia entre incapacidades previsionales y laborales, violando el derecho de defensa y apartándose de los precedentes de nuestra corte, invocando a tal fin un antecedente de la corte local. - Por último, se agravia con la imposición en costas efectuada por el a-quo.- Los agravios desarrollados por el apelante, fueron contestados por el actor en la misma audiencia de vista recursiva, a través de los cuales resistió la procedencia del recurso, los que serán tenidos en cuenta a los fines de la resolución de la presente causa, sin perjuicio de no ser transcriptos en forma íntegra por cuestiones metodológicas y de economía procesal.- Ahora bien, ingresando en forma plena al tratamiento del recurso del demandado, debemos tener presente, que llega firme a esta instancia, que la actora trabajó para UNION DOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES, desde el día 01 de Agosto de 2007 en forma continua, ininterrumpida y permanente, efectuando tareas de administrativa (técnico en gestión), con jornada laboral que se extendía de lunes a viernes, de 8hs a 13hs y de 17 a 21hs y los días sábados de 08hs a 13hs, hasta el día 27 de Septiembre del año 2022, fecha en la cual la actora remitió Telegrama Ley Nº CD195325651 notificando a su empleador que se encontraba en situación de incapacidad absoluta, total y permanente en los términos del art 212 4°párrafo de la LCT, siendo esto negado por la empleadora.- Que no existe cuestionamiento ni resulta controvertida la existencia de incapacidad padecida por la actora, la cual fuera dictaminada por la Comisión Médica Jurisdiccional nro. 26 como por la Subsecretaria de trabajo y en última instancia por el galeno designado en autos, versando el cuestionamiento del accionado principalmente, en el hecho de que la incapacidad no fue valorada ni determinada conforme al baremo ley 659/96, sino por un baremo que no resulta aplicable – según sostiene - al ámbito laboral sino solo previsional, punto sobre el cual el accionado desconoce la procedencia de incapacidad invocada por la actora para resultar acreedora de la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT, afirmando que la utilización de un baremo del cual se sirviera el galeno, no resulta el aplicable según su criterio y en consecuencia niega la existencia de la incapacidad absoluta del actor y en consecuencia la procedencia de la demanda impetrada por el misma.- Planteada así la cuestión, analizada las constancias de autos, los términos de la sentencia puesta en crisis, la prueba pericial y documental que fuera agregada al proceso y la expresión de agravios ensayada por el accionado, adelanto que el remedio recursivo intentado no puede tener acogimiento favorable en esta instancia, en tanto considero que el fallo puesto en crisis resulta ajustado a derecho. - Que, por cuestiones de estricto orden metodológico, serán abordada en forma conjunta los dos primeros agravios, en tanto se encuentran íntimamente vinculados, para luego hacer lo propio con los restantes agravios. - Respecto de los dos primeros agravios expuestos por el accionado recurrente, ambos están dirigidos – conforme fuera adelantado - a cuestionar la sentencia puesta en crisis, a partir de la falta de contestación por parte del perito de los puntos de pericia ofrecidos por su parte al momento de contestar demanda como a la falta de valoración de la impugnación de la pericial medica por parte del hoy apelante, considerando y denunciando que la sentencia resulta en este punto contradictoria, en tanto por un lado, autoriza y tiene presente los puntos de pericia y luego, al momento de sentencia, el inferior no tiene en cuenta la omisión del galeno en este punto. En el mismo orden de cosas e íntimamente vinculado, el recurrente se agravia en segundo lugar, denunciando que el galeno que fuera designado en autos, no se expidió sobre el punto de pericia ofrecido por su parte, punto pericial que fuera admitido en la providencia de prueba, lo que viola su derecho de defensa, mas aun, cuando la pericia termino siendo convalidada por el inferior, pese a no haberse expedido el perito sobre puntos puestos a su consideración y sobre los cuales – sostiene - debía expedirse.- Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios ensayados por el quejoso, advierto - y en tal sentido fue adelantado - los mismos no deben tener acogida favorable en esta instancia, en tanto estos no cuestionan en forma concreta ni razonada la sentencia puesta en crisis ni menos aun, refieren cual es la pretensión recursiva, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la vía recursiva elegida (cf. Art. 234 C.P.C). En efecto, el quejoso, solo se limita a cuestionar la falta de tratamiento por parte del perito medico de los puntos de pericia ofrecidos por su parte al momento de contestar demanda y la omisión del a-quo de expedirse en relación a la impugnación formulada sobre la base argumental aludida, pero no indica, de que manera resulta eficaz su planteo recursivo para modificar la sentencia puesta en crisis, ni solicitó la producción de la prueba en la forma pretendida en esta instancia, conforme lo dispone el art. 234 del C.P.C., surgiendo la improcedencia de los dos primeros agravios a partir de la falta de intereses procesal que se denota de los mismos términos del recurso, ya que el agravio se limita – reitero - a cuestionar la falta de tratamiento por el galeno de puntos de pericia ofrecidos, pero no solicita su producción, posibilidad procesal establecida por el legislador para dar respuesta a omisiones probatorias en primera instancia ni expresa cual es la pretensión recursiva concreta.- En este sentido, de la expresión de agravios desarrollada por el quejoso, se desprende sola y simplemente el cuestionamiento relativo a la falta de respuesta del perito medico a los puntos de pericia ofrecidos por el accionado en el conteste de demanda, pero no justifica en que forma hubiera incidido o modificado tal extremo los términos de la sentencia puesta en crisis, no dando cumplimiento con lo ordenado por el art. 234 inc. 6 del C.P.C. resultando en este punto la critica carente de sustento valido, no resultando conforme lo requiere el art. 235 del mismo cuerpo fondal, una critica concreta ni menos aun razonada del fallo.- La falta de respuesta por el perito interviniente en autos, si bien podría resultar una irregularidad que debe ser evitada y subsanada por quien se encuentra a cargo de la dirección del proceso, ello no obsta a la improcedencia del remedio recursivo en este punto, vinculado al tratamiento de los dos primeros agravios, ya que en caso de haberse omitido o denegado alguna prueba, la ley de rito prevé y establece cual es el remedio o la forma procesal valida para cuestionar y resolver la referida omisión, sin dejar de resaltar, que asimismo debe indicarse en el agravio, cual es el yerro y en que forma incidiría en el resultado de la sentencia de la alzada. Que la falta del cuestionamiento en la etapa procesal oportuna respecto de la omisión hoy denunciada y que constituye la base argumental del recurso bajo análisis, no permite introducir válidamente en esta instancia tal extremo, o por lo menos no en la forma elegida, en donde el recurrente omite peticionar la producción de la prueba que denuncia le fuera denegada o cuestionar mediante una critica concreta y razonada, cual es la incidencia de la omisión que denuncia.- En otro orden de cosas, aunque vinculado a los agravios del quejoso, advierto, que el inferior ha abordado en forma integra la pericia medica y valorado la misma en los términos desarrollados por el galeno, habiendo tenido presente la incapacidad padecida por la actora y cual ha sido el mecanismo y procedimiento utilizado por el perito medico para arribar a la conclusión a la que en definitiva arriba, ello valiéndose de las facultades de las que se encuentra envestido, en tanto es dable destacar, que el juez es soberano en la elección del material probatorio y la valoración de que la misma haga, siempre cumpliendo las pautas legales y la sana critica racional, lo que considero ha sido cumplido en debida forma. En este orden de cosas, refiere el accionado recurrente, que como un punto de pericia, el mismo solicito que de conformidad al Baremo regulado por el Decreto N° 659/1996, conteste pautas jurisprudenciales de la CSJN expuestas en autos "Piedrabuena, Anibal Ariel c. Federación Patronal Seguros SA s. accidente especial" de fecha 22-04-2021, que dictamine si la actora presentaba al 27-09-2022, una incapacidad laboral, total, absoluta y permanente, conforme exigencias de la LCT, art. 212 cuarto párrafo. Sobre este punto, considero que no solo resulta inadmisible como agravio, en tanto no solo omite denunciar cual es la critica concreta al fallo apelado, sino que aun mas, la referencia al antecedente jurisprudencial referenciado, carece de relevancia, vinculación y gravitación para la resolución de los autos de marras, en tanto justamente el precedente invocado, versa sobre un supuesto de hecho y derecho diferente al que nos convoca, precisamente por tratarse de aquel de un accidente de trabajo, a diferencia de los presentes autos, donde nos encontramos en un supuesto de enfermedad inculpable. Mas aun, en relación a la impugnación formulada, entiendo en sentido concordante con lo expresado por el perito medico, que ello escapa a la especialidad del mismo y lo que resulta materia especifica de la pericia, siendo ello reservado a la función jurisdiccional.- En otro orden de cosas, tampoco resulta procedente la critica formulada respecto de la determinación de la incapacidad en los términos del art. 212, 4 párrafo de la LCT, ya que en este punto, el perito se expidió en forma expresa y el a-quo, valoro la pericial y tuvo por acreditado el porcentaje de incapacidad, si bien no bajo la orbita del baremo pretendido por el quejoso sino un baremo diferente, lo que será objeto de tratamiento al ingresar al tercer agravio.- Por todo lo expuesto, propicio el rechazo de los dos primeros agravios desarrollados por el quejoso.- En relación al tercer agravio, el mismo esta dirigido a cuestionar la sentencia puesta en crisis, sosteniendo que el a-quo no diferencia entre incapacidades previsionales y laborales, violando así el derecho de defensa, doliéndose con los términos de la sentencia, al entender que el pronunciamiento apelado se aparta de los precedentes de nuestra corte local, agravio que a criterio de esta vocalía debe ser rechazado, en tanto considero la sentencia impugnada, no solo no se aleja del antecedente indicado, sino que aun mas, la misma se encuentra ajustada a derecho.- Ahora bien, ingresando en el análisis del agravio en cuestión, debo destacar, que en modo alguno la sentencia se aparta del precedente de nuestra corte local invocado por el quejoso, el cual fuera dictado en autos “Silva, Ricardo Javier Amaro C/ Unión Docentes Agremiados Provinciales (UDAP) S/ Apelación de sentencia definitiva (sistema oralidad – LP 1991-O/LP1992-O), ni menos aun se puede concluir que algún eventual apartamiento del precedente de mención puede constituir materia de agravio, en tanto por un lado, la sentencia de la corte de justicia local no constituye un fallo plenario que deba aplicarse en forma obligatoria por imperio del art. 209 de la Carta Manga Provincial y en consecuencia cualquier apartamiento no puede ser motivo de agravio, sino que aun mas, de la propia lectura del fallo invocado y cuyo supuesto apartamiento motiva el agravio bajo análisis, no se desprende que resulte necesario y obligatorio aplicar para la determinación de la incapacidad requerida en el art. 212 4° párrafo de la ley 20744, el baremo del decreto 659/96 como pretende el quejoso para fundar el recurso intentado, en tanto no surge del fallo la obligatoriedad del mismo, sino que por el contrario, en el fallo de mención, no existió pronunciamiento expreso sobre tal tópico, en tanto el recurso extraordinario fue desestimado formalmente por el máximo tribunal provincial.- En otro orden de cosas, el agravio se dirige asimismo y principalmente a cuestionar la sentencia apelada, en cuanto tuvo por acreditada la incapacidad absoluta del actor (el cual se requiere como requisito para procedencia de la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la LCT), utilizando el baremo 478/98 y no el baremo ley 659/96, afirmando que el juez de grado no ha diferenciado entre incapacidades previsionales y laborales.- En este punto, el agravio del accionado tampoco resulta procedente, en tanto la aplicación del baremo 478/98 para la determinación de la incapacidad absoluta que requiere el art. 212 cuarto párrafo de la LCT para la procedencia de la indemnización de monto igual a la prevista por el art. 245 del mismo cuerpo fondal, resulta procedente, conforme a derecho y a la finalidad de la norma tenida en cuenta por el legislador.- En este sentido, a los fines de comprender el porque de la procedencia de la utilización del baremo 478/98 para la determinación de la incapacidad absoluta del art. 212 cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo, debe partirse y entenderse entre otras cosas, cual es la naturaleza jurídica de la indemnización contemplada en la norma de mención y cual la finalidad de la norma tenida en cuenta por el legislador. En efecto, debe tenerse presente conforme lo expresa al a-quo, en criterio que comparto, que “….la indemnización regulada por la norma de naturaleza laboral va a contramano de la hermenéutica y posición adoptada al respecto por la CSJN en precedentes como “Mansilla”, reiterada y confirmada en fallos posteriores como “Rivarola” (Fallos 304:1621), “Murialdo” (Fallos 305:2048), “ (Fallos 307:2200), “Andrade” (Fallos 312:127) y “Piersante” (Fallos 314:1063) según la cual el beneficio referido satisface un objetivo caro a la seguridad social, que no es otro que permitir la cobertura patrimonial del sujeto afectado en su capacidad productiva por una contingencia que afecta su estado de salud práctico; que el eje es la imposibilidad o incapacidad para trabajar (transitoria o permanente) que priva al trabajador de sus ingresos (en forma total o parcial) y lo coloca en una situación de debilidad o hiposuficiencia mayor a la que normalmente vive en la relación jurídica sustancial…”, agregando esta vocalía - conforme lo he venido sosteniendo en numerosos precedentes - que por cuestiones dispuesta por el legislador, se decidió poner en cabeza del empleador el pago de la misma, cuya naturaleza jurídica mas que laboral pertenece a la orbita de la seguridad social, lo que justifica entre otros motivos igualmente atendibles, que no deba ser el baremo ley 659/96 el que deba aplicarse, el cual esta reservado para la determinación de incapacidad producida como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional y la determinación de la incapacidad laboral en si misma, a diferencia del baremo 478/98, el cual esta diseñado e ideado para valorar la incapacidad en relación con la dificultad para realizar un trabajo y que incluye entre otras patologías ajenas al ámbito laboral, siendo lo trascendental a los fines de la norma, que la incapacidad que se determine sea absoluta e imposibilite volver a laborar, que es precisamente lo que establece y pretende la norma del art. 212 cuarto párrafo de la LCT y porque, la incapacidad no debe estar vinculada necesaria y causalmente con el trabajo como requiere la LRT, pudiendo tener su origen en causas vinculadas al trabajo o no, esto es inculpables, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en los efectos del contrato de trabajo, que es precisamente esto lo trascendental para comprender la norma en cuestión y que en ultima instancia justifica la aplicación del baremo 478/98.- En este punto, destaco, que la norma del art. 212 está incluida dentro del capitulo de las enfermedades y accidente inculpables, en consecuencia, la incapacidad debe ser valorada respecto de la incidencia que tenga en el contrato de trabajo, en sus efectos y eventualmente en su continuidad, para lo cual debe recurrirse a un valorador o baremo, que comprenda no solo las patologías provocadas o que sean consecuencia del trabajo y se encuentren vinculadas causalmente al mismo, sino toda patología que sufra el trabajador, ya sea vinculada al trabajo o no, pero que tenga incidencia en sus efectos, siendo lo relevante la incidencia de la patología e incapacidad sobre los efectos del contrato de trabajo y la continuidad o no del mismo. Es decir, lo que debe valorarse es la incidencia de la incapacidad respecto de las labores que se pueden realizar, sea cual sea la causa que la provoco, ya sea vinculadas al trabajo o ajenas al mismo, pero que en ultima instancia repercutan en la relación laboral y los efectos del contrato de trabajo, lo que en definitiva, justifica que no deba limitarse la valoración a las patologías que se encuentren causalmente vinculadas al trabajo y que caigan en la orbita de la LRT, sino por el contrario, lo importante es valorar la incapacidad en relación a las futuras labores, independientemente de cual fue la causa que la origino, lo que permite entender el porque de la aplicación del baremo 478/98. En este sentido, considero que la norma del art. 212 de la ley de contrato de trabajo, puntualmente en lo que aquí interesa, es decir, el párrafo cuarto del dispositivo legal reseñado, requiere que se determine la existencia de una incapacidad absoluta, entendiendo esta vocalía, que resulta indiferente cual es el origen de la patología, sea esta laboral o inculpable, por lo que el baremo que debe ser utilizado, entendiendo la finalidad tuitiva de la norma, es el baremo 478/98, el cual es mas amplio que el 659/96, contemplando el primero una gama mas amplias de patologías que pueden incidir en la prestación de las funciones laborales y repercutir en los efectos del contrato de trabajo, ello teniendo en cuenta que lo determinante resulta la imposibilidad de laborar, independientemente de cual sea el origen de la patología que provoca la incapacidad. Con ello quiero decir, que lo importante a los fines de la norma del art. 212 de la LCT, es que el trabajador resulta incapacitado, incapacidad que puede tener su origen en el contrato de trabajo (sin perjuicio de la aplicación de las normas de la LRT), o no, pudiendo valorarse a los fines de la norma del art. 212, todas las patologías del trabajador independientemente de su origen, siendo lo gravitante en este punto, que provoquen una incapacidad absoluta que impida reincorporarse al trabajo. Asimismo, el baremo previsional, resulta mas justo, si consideramos cuales son los factores que debe tener los profesionales de la salud para fijar la incapacidad, los cuales son mas amplios y justo en perspectiva, que los factores de ponderación contemplados en el baremo 659/96.- En efecto, lo importante para dar respuesta al agravio del accionado, es dilucidar que baremo debe utilizarse para la establecer la existencia de incapacidad absoluta requerida por el art. 212 cuarto párrafo de la LCT, incapacidad que no debe asimilarse a la incapacidad laboral establecida por la LRT, sino que lo que se requiere es que la misma sea absoluta, que impida al trabajador laborar, se trata de una incapacidad que lo ponga fuera al trabajador del mercado laboral, destacando – conforme lo adelantado - que la incapacidad puede tener su origen en el trabajo o puede ser ajeno al mismo, esto es inculpable (aunque vinculada con este en sus efectos, en tanto la incapacidad repercute y extiende sus efectos sobre el contrato de trabajo), siendo lo importante que la incapacidad que se determine sea no solo permanente sino absoluta, que afecte el desempeño de cualquier trabajo, por lo que atendiendo la finalidad de la norma, resulta indiferente a los fines de su aplicación, cual fue el origen de la incapacidad. En este sentido, fuera cual fuera la causa que provoque la incapacidad absoluta prevista y requerida por el dispositivo legal del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, lo importante es la determinación de una incapacidad absoluta que excluya e imposibilite al trabajador volver a trabajar, para lo cual es valido y procedente la utilización del baremo 478/98, ya que la finalidad de la norma del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, es indemnizar al trabajador que como consecuencia de una incapacidad absoluta, se vea excluido del mercado laboral, debiendo en este punto la valoración y determinación de incapacidad debe ser mas amplia y abarcativa que lo previsto por el baremo 659/96, teniendo en cuenta la incapacidad con proyección sobre cualquiera actividad laboral, de ahí el carácter absoluta que requiere la norma. En este sentido, la utilización del baremo 478/98, se justifica, en tanto el mismo fija las pautas para la pensión por invalidez, la cual pretende una exclusión del mercado laboral, siendo esto lo pretendido por el legislador al fijar como requisito la determinación de incapacidad absoluta y mas aun, conforme será mas adelante desarrollado, tanto la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT (la cual tiene recordemos naturaleza previsional), es acumulable (cf. Art. 212 ultima parte LCT) con las demás indemnizaciones, entre ellas las previstas en la LRT, acumulación que solo se justifica si se diferencia la naturaleza de las mismas. Por su parte, no debe soslayarse, que - conforme lo adelante al inicio de este voto – que la indemnización del párrafo cuarto del art. 212 de la LCT, tiene una naturaleza previsional mas que laboral, lo que ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional y de esta sala y que por decisión legislativa se puso en cabeza del empleador, independientemente de la responsabilidad del mismo en la causación del daño, lo que me permite concluir, que siendo incluso ajena la causa de la incapacidad al trabajo, es que debe aplicarse un baremo que contemple la verdadera incapacidad en si misma, en forma mas objetiva, sin considerar los factores laborales en forma estricta.- En otro orden de cosas, el quejoso sostiene que el Sr. Juez de grado, no diferencia los diferentes tipos de incapacidades, esto es, las previsionales de las laborales, afirmando que partir de tal confusión es que admite como valido la utilización del baremo previsional, adelantando en este punto, que al contrario de lo pretendido por el apelante, el a-quo, efectivamente tiene en cuenta los diferentes tipos de incapacidades y en tal inteligencia es que entiende valido la aplicación del baremo 478/98 para la fijación de la incapacidad absoluta del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, ello por los argumentos expresados ut supra.- Por su parte, resulta importante destacar, dando respuesta al agravio del quejoso, que a fin de poder generar seguridad jurídica a los operadores del sistema, surgió la necesidad de la utilización de un Baremo para poder valorar médicamente el Daño Corporal de una persona. El mismo consiste en la cuantificación de las secuelas provenientes de menoscabos a la integridad física y/o psíquica de la persona, evaluable por un médico en forma objetiva y reproducible y en nuestro país se utilizan distintos Baremos o tablas de incapacidad, entre los cuales podemos mencionar: i) “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, “Baremo Nacional” de la ley 24.241, Decreto N° 1290/94, reemplazado por el “Baremo nacional” (con igual título) del Decreto Nº 478/98, que establece su utilización obligatoria por las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la valoración de incapacidades de los postulantes a obtener una Jubilación por Invalidez. Utiliza criterios eminentemente previsionales para valorar la incapacidad en relación con la dificultad para realizar un trabajo genérico y aplica 3 factores compensadores: por escolaridad, por edad y un factor “compensador” de hasta 10 puntos de incapacidad, que el médico evaluador puede adicionar en caso de considerarlo conveniente. Fundamenta la estimación de la incapacidad en muchos de los capítulos y va acompañado de las normas y/o guías para su aplicación y ii) “Tablas de Evaluación de Incapacidades Laborales”, por laudo N° 156/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y aprobadas por Decreto Nº 659/96. Se han diseñado como parte del Sistema de Riesgos del Trabajo implementado en el año 1996 por la ley 24.557. Es aplicado por las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para obtener la cifra que se aplicará en la fórmula para el cálculo de la indemnización en casos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se utiliza para cuantificar las indemnizaciones tarifadas en el ámbito del Derecho Laboral en relación exclusiva con el trabajo que realizaba la víctima en el momento de sufrir el accidente. No se toman en cuenta las dificultades para la realización de las actividades de la vida diaria. Las cifras de incapacidad laborativa se complementan con “factores de ponderación” que se aplican según el criterio personal del médico evaluador: dificultad para la realizar la tarea habitual, la edad y la necesidad o no de efectuar una “recalificación profesional”. El hecho de que el legislador haya sancionado “baremos” distintos, tiene que ver con el hecho de que están sujetos a regímenes diferenciados entres sí y a presupuestos fácticos también distintos, están destinados a valorar distintos tipos de secuelas, las cuales surgen como consecuencia de hechos generadores diferentes y en definitiva repercuten en prestaciones de distinta naturaleza y que recaen sobre distintos sujetos, siendo principalmente la finalidad de cada uno también distinta. Es decir, el legislador determino diferentes criterios y pautas para determinar las secuelas incapacitantes, que dan origen al beneficio jubilatorio o a prestaciones en especie o dinerarias, en su caso. Teniendo en cuenta cual es la naturaleza de la indemnización prevista por el art. 212 cuarto párrafo de la LCT, esto es, una indemnización de la seguridad social aunque en cabeza del empleador, la finalidad de la norma y atendiendo que la incapacidad absoluta necesaria para obtener la referida indemnización es aquella que excluye al trabajador del mercado laboral y atento a cual es la finalidad de cada uno de los baremos, fácil es concluir, que a los fines de la determinación de la incapacidad absoluta del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, el baremo que debe utilizarse es el 478/98.- Que en este punto, resulta irrelevante cual es el origen o causa de la patología, en tanto independientemente de cual fuera, esto es, laboral o inculpable, esto es, ajena al ámbito laboral en los términos que caen dentro del ámbito de aplicación de la LRT, lo importante es entender, que la incapacidad que debe considerarse para ser acreedor de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, es una incapacidad absoluta que impida al trabajador reingresar al mercado laboral, lo que justifica que sea el baremo 478/98 el que deba aplicarse a los fines de la determinación de la incapacidad.- Lo hasta acá expreso, en modo alguno importa desconocer la coexistencia de los regímenes que regulan los diferentes aspectos de la relación laboral, sino por el contrario, en tanto conforme fuera expresado por esta vocalía, ambos regímenes deben aplicarse en forma complementaria en lo que no resulten contradictorios. Digo ello, en tanto, el suscripto entiende que la complementación como un supuesto de regulación global o completa que regula aspectos diferentes de la misma relación de trabajo, esto es, en caso de enfermedades o accidente inculpables, debe aplicarse el tramite dispuesto por la LCT y en caso de accidente de trabajo, el de la LRT, pero en lo vinculado a la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, lo importante es determinar la existencia de una incapacidad absoluta que impida al trabajador volver a trabajar, por ello, en este caso, lo importante no resulta el origen de la patología sino la proyección de los efectos sobre las capacidad laboral (genéricamente considerada), para lo cual debe acudirse al baremo 478/98, el cual fue legislado para valorar la incapacidad en relación con la dificultad para realizar un trabajo genérico, a diferencia del Decreto Nº 659/96, utilizado para obtener la cifra que se aplicará en la fórmula para el cálculo de la indemnización en casos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en tanto se utiliza para cuantificar las indemnizaciones tarifadas en el ámbito del Derecho Laboral en relación exclusiva con el trabajo que realizaba la víctima en el momento de sufrir el accidente, en el cual no se toman en cuenta las dificultades para la realización de las actividades de la vida diaria, de allí la importancia de entender cual es la naturaleza de la incapacidad y cual es lo pretendido por el legislador, en tanto la respuesta a este interrogante resulta ser la respuesta a que baremo es aplicable para la determinación de la incapacidad del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, esto es, el baremo 478/98. Es necesario, asimismo, entender que lo pretendido por la norma del art. 212 4° párrafo y el presupuesto de hecho que hace aplicable el mismo, es la situación de incapacidad absoluta. En la LRT, el reconocimiento del derecho del trabajador a las prestaciones de la LRT, por incapacidad laboral permanente, no supone necesariamente que se haya configurado el supuesto de incapacidad absoluta contemplado por el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT, pero tampoco esto significa, que en caso de incapacidad absoluta acaecida sufrida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no pueda dar lugar al derecho de percibir la indemnización del art. 212 cuarto párrafo, sino que ambos casos, esto es, enfermedad inculpable o accidente o enfermedad profesional, puedan dar lugar a la referida indemnización, siendo ello importante y gravitante, en tanto independientemente de cual es el origen de la patología, si de la misma resulta incapacidad absoluta que excluya al trabajador del ámbito laboral, se activa la procedencia de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo, la cual reitero, tiene naturaleza previsional, de ahí incluso la asimilación del procedimiento de determinación de incapacidad con la pensión por invalidez y la respuesta a cual es el baremo que debe aplicarse, esto es, el 478/98.- En este orden de cosas, resulta importante destacar, conforme fuera adelantado, que si bien las normas del capitulo donde se encuentra el art. 212 de la ley LCT, refiere a enfermedad "inculpable", en realidad, lo que se pretende es contemplar – aunque sin excluir - aquellas contingencias en la salud del trabajador que deriven de factores extralaborales, ajenos causalmente al trabajo, distinguiéndolas así de las que regula el régimen específico dispuesto por la ley 24.557, siendo lo verdaderamente relevante para la procedencia de la indemnización pretendida por el actor, cualquiera fuera su causa; es que el trabajador, estando vigente el vínculo, padezca patologías incapacitantes en grado tal que le genere incapacidad absoluta para prestar tareas, lo que considero ha quedado acreditado. Es que una solución contraria a la propuesta por esta vocalía, importa reconocer que en caso de enfermedades inculpables, que incapacitan igualmente al trabajador, deben ser fijadas a pautas establecidas en los baremo ley 659/96 y 658/96, previsto para determinar las incapacidades que sean consecuencia de un accidente o enfermedad inculpable, los cuales establecen no solo las pautas de determinación de incapacidad laboral, teniendo en cuenta para ello la incidencia del trabajo e incluso mas, los agentes de riesgos, lo que pone el trabajador afectado, en una situación de desprotección, en tanto el legislador, pretendió indemnización al trabajador cuando este se vea afectado por una incapacidad absoluta que lo excluya del mercado laboral,.- Por último, en ultima instancia, considero que, sin perjuicio de lo expresado, lo cual sostengo y ratifico y por el cual entiendo que debe aplicarse el baremo 478/98, no constituye óbice para la procedencia de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, que la indemnización se determine también valiéndose del baremo 659/96, siempre y cuando se llegue a fijar una incapacidad absoluta como requiere la norma, en tanto, reiterando lo expresado, no es que no deba contemplarse las incapacidades nacida de un siniestro laboral, sino que al ser mas amplio el baremo 478/98, entiendo que debe recurrirse a este, concediéndose validez, pero sin desmerecer ni desconocer, que incluso si la incapacidad laboral absoluta es fijada por el baremo 659/96, el mismo es igualmente valido. Lo expresado, en modo alguno importa incurrir en contradicción ni le otorga razón al recurrente, en tanto este, de pleno no reconoce la validez del primero y pretende exclusivamente la aplicación del baremo ley 659/96, lo que entiendo no es atendible.-, En ultimo instancia, siendo aplicable el baremo utilizado por el medico designado en autos, teniendo en cuenta que la Comisión Médica Jurisdiccional, en Expediente N° 026-P-00117/22, otorgándosele una incapacidad laboral del 68,89% d la T.O. por padecer insuficiencia renal crónica de grado moderado, hipertensión arterial estadio II, diabetes mellitus estadio III, desarrollo vivencial anormal neurótico con manifestaciones angustiosas grado I y II y que en igual sentido se dictaminó en la Subsecretaría de Trabajo en expediente N.º 208-004625-2022, que el informe de la Comisión Médica 26 acompañado por la accionante, es expresamente reconocido por la demandada en el conteste de demanda, y habiendo concluido el perito en la pericia judicial, que la incapacidad determinada a la actora es de un 68,8 % de tipo permanente, total, entiendo que concurren los presupuesto para la procedencia de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, confirmando la validez de la aplicación del baremo utilizado por el galeno.-Por ultimo, destaco, que se ha sostenido con criterio que comparto, que en principio, “la norma de valuación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización incapacidad absoluta, la disposición de la seguridad social que puede aplicarse en materia laboral conforme el art. 11 del régimen de contrato de trabajo, pues en tales casos, la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil, desde el punto de vista médico, para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse como posibilidad sería de ejercer un cargo” (Sala I, “Perlo, Ramón c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A.” del 29/9/00 entre otros)., mas aun, teniendo en cuenta lo informado por el dictamen de comisión medica, de subsecretaria de trabajo y pericia judicial, donde se ha considerado al trabajador con una incapacidad total que habilitaba su retiro por invalidez, ello encuadra en la hipótesis prevista por la norma laboral citada, lo que en ultima instancia, sella la suerte del recurso. Asimismo, reforzando los conceptos aludidos, destaco que las pericia médicas producida ante la comisión medica, ante la autoridad administrativa y por el médico actuante, aparecen sustentada en principios médicos suficientes y con apoyo en documental y estudios de apoyo; lo que me permite concluir, que independientemente del baremo, se ha determinado la existencia de incapacidad absoluta conforme lo dispone la norma aplicable, esto es, art. 212 cuarto párrafo LCT.- En fin, memoro jurisprudencia que entiendo aplicable y que comparto, la cual dispone que “La incapacidad absoluta que deriva de un accidente o enfermedad inculpable (párr. 4º, art. 212, ley 20.744) es aquella que imposibilita al trabajador no sólo a reintegrarse a la empresa sino también a reinsertarse en el mercado laboral, en libre competencia con otros postulantes en condiciones normales. CNAT, sala VII, 12-7-2000, “Ristuccia, Norberto Juan c/El Cóndor Empresa de Transporte SA s/Indemnización art. 212”, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 733/2004 El grado (porcentual) de incapacidad requerido por el párrafo 4º, artículo 212, LCT, es el mismo que establece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento del retiro por invalidez, es decir, el 66% de la TO, que es el que también requiere la Ley de Riesgos del Trabajo para la incapacidad absoluta, pues la existencia de una reducida capacidad residual no puede considerarse como posibilidad real de desempeñar una tarea productiva en condiciones de competencia. Por ello, verificada la discapacidad con ese alcance, aunque las partes pretendan la continuidad del contrato, la misma no resulta posible por ser un hecho médico que impide al trabajador permanecer en su puesto laboral. CApel. de Gualeguaychú, 29-8-2012, “López, Miguel Ángel c/Frigorífico Soychú SA s/Laboral”, www.rubinzalonline. com.ar, RC J 8475/2012.. “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el reclamo indemnizatorio fundado en el artículo 212, cuarto párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76), sobre la base de que la incapacidad del actor –establecida en un 80%– era parcial. Ello así, pues el a quo no tuvo en cuenta el carácter de la norma, dado que sacrificó su finalidad tuitiva a la literalidad del texto, con lo que se apartó del principio de hermenéutica que prescribe la suma cautela con que ha de conducirse el intérprete para ponderar la denegatoria de esta clase de derechos” (CSJN, 29-11-83, “Murialdo, Eduardo c/SOMISA”, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN, www.rubinzalonline. com.ar, RC J 778/2014). En definitiva, en virtud de lo expresado, voto por el rechazo del recurso articulado por la accionada y consecuentemente confirmo el fallo de primera instancia en este aspecto. Cuarto agravio, por el cual se pretende la revocación de la condena en costas, estando el mismo íntimamente vinculado con la suerte de los primeros agravios y habiendo rechazado la procedencia de los mismos, resulta improcedente el presente agravio, lo que así voto.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Respecto a las costas de alzada, las mismas se imponen en un 100 % a cargo de la demandada, conforme el principio objetivo de la derrota art. 111 del C.P.L., regulando los honorarios del Dr. Pascual Daniel Persichella, por la demandada, en doble carácter, como vencida, en el 40 % de lo regulado en la instancia anterior y al Dr. Carlos Coria Mariel en doble carácter, como ganancioso, en el 55 % de lo regulado en la instancia anterior.- LA SRA JUEZ DE CÁMARA DRA. DARONI LUCIA DIJO Que, por compartir los fundamentos expuestos, se adhiere al voto que antecede. Por todo ello, habiendo voto coincidente de dos miembros del Tribunal, la Sala RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada- recurrente, en un todo de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos. II)- Imponer las costas de la alzada, en la forma que se decide en la segunda cuestión. III)- Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes, (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y 123 del CPC - Ley 2415-O); y oportunamente bajen al juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA Nº 358, EN FECHA 01/08/2025.ORIGINARIOS DEL CUARTO JUZGADO LABORAL AUTOS Nº N°45475/L4
La norma del art. 212 está incluida dentro del capitulo de las enfermedades y accidente inculpables, en consecuencia, la incapacidad debe ser valorada respecto de la incidencia que tenga en el contrato de trabajo, en sus efectos y eventualmente en su continuidad, para lo cual debe recurrirse a un valorador o baremo, que comprenda no solo las patologías provocadas o que sean consecuencia del trabajo y se encuentren vinculadas causalmente al mismo, sino toda patología que sufra el trabajador, ya sea vinculada al trabajo o no, pero que tenga incidencia en sus efectos, siendo lo relevante la incidencia de la patología e incapacidad sobre los efectos del contrato de trabajo y la continuidad o no del mismo.
La norma del art. 212 párrafo cuarto de la ley de contrato de trabajo, requiere que se determine la existencia de una incapacidad absoluta, resultando indiferente cual es el origen de la patología, sea esta laboral o inculpable. Por lo que el baremo que debe ser utilizado, entendiendo la finalidad tuitiva de la norma, es el baremo 478/98, el cual es mas amplio que el 659/96, contemplando el primero una gama mas amplia de patologías que pueden incidir en la prestación de las funciones laborales y repercutir en los efectos del contrato de trabajo, ello teniendo en cuenta que lo determinante resulta la imposibilidad de laborar, independientemente de cual sea el origen de la patología que provoca la incapacidad.
La indemnización del párrafo cuarto del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), tiene una naturaleza previsional mas que laboral, que por decisión legislativa se puso en cabeza del empleador, independientemente de la responsabilidad del mismo en la causación del daño, es decir que, siendo incluso ajena la causa de la incapacidad al trabajo, es que debe aplicarse un baremo que contemple la verdadera incapacidad en si misma, en forma mas objetiva, sin considerar los factores laborales en forma estricta.
Teniendo en cuenta cual es la naturaleza de la indemnización prevista por el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), esto es, una indemnización de la seguridad social aunque en cabeza del empleador, la finalidad de la norma y atendiendo que la incapacidad absoluta necesaria para obtener la referida indemnización es aquella que excluye al trabajador del mercado laboral y atento a cual es la finalidad de cada uno de los baremos, fácil es concluir, que a los fines de la determinación de la incapacidad absoluta del art. 212 cuarto párrafo de la LCT, el baremo que debe utilizarse es el 478/98.
