La Corte de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad (inc. 3 del art. 11 de la LP 59-O) deducido por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia que no admitió el recurso de apelación deducido por aquella y confirmó la sentencia de primera instancia. Para así resolver entendió que el tribunal de mérito incurrió en arbitrariedad al juzgar la suficiencia del memorial, rechazando el recurso de apelación mediante una afirmación dogmática y con un argumento aparente. Consecuentemente, prescindió por completo de todos los agravios y no brindó respuesta jurisdiccional a ninguno de los planteos específicos que el demandante formuló al fundar la apelación; verificándose una absoluta falta de análisis de puntos oportunamente propuestos por el actor y relevantes para la solución de sus pretensiones, lo que dejó desprovisto de todo fundamento al fallo recurrido.
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
Adriana Veronica Garcia Nieto
--- En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintiocho del mes de marzo año dos mil veintidós, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº11.624 (N°36.332 del Quinto Juzgado Trabajo), caratulados “Agüero, Sergio Luis C/ Autotransportes San Juan Mar del Plata S.A.- Apelación de sentencia”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ----------- EL DR. Marcelo Jorge Lima DIJO: ------------------------------------------------ I. Antecedentes de la causa. --------------------------------------------------------------- I.1. Mediante la sentencia de primera instancia, y en lo que concierne al recurso extraordinario deducido, la magistrada rechazó la demanda que el trabajador entabló contra quien fuera su empleadora. Consideró justificado el despido sustentado en la causal de pérdida de confianza y, en consecuencia, desestimó los rubros reclamados en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, haberes junio/2015, sueldo anual complementario primera cuota/2015, vacaciones proporcionales y la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). --------------------------- Asimismo, y en lo que aquí resulta de interés, juzgó que no correspondía condenar a la demandada a la entrega de la certificación de servicios; y que, en virtud de la improcedencia de la multa establecida en el artículo 132 bis de la LCT, devenía en abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01. -------------------------------------------------------------------- I.2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor. El tribunal a quo no admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmó el fallo. ------------- Para arribar a esa decisión, inicialmente señaló que la resolución se encontraba suficientemente fundada. Que era una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente. Seguidamente, consideró que el escrito de expresión de agravios no se ajustaba a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 253 del Código Procesal Civil (CPC). Que no contenía una crítica concreta ni razonada de las partes de la sentencia que el apelante consideró equivocadas. --------------------------------------------------------- Destacó que el memorial -para permitir la apertura de la instancia revisora- debe constituir una exposición jurídica con un análisis serio y crítico; que el recurrente debe demostrar que el pronunciamiento es erróneo, injusto o arbitrario, precisando punto por punto los equívocos, las omisiones y demás deficiencias que le endilgue. Aseveró que las afirmaciones e impugnaciones genéricas no reúnen los requisitos mínimos e indispensables que requiere el artículo 253 del CPC. Añadió que el actor se limitó a expresar su disconformidad con lo resuelto; que utilizó argumentos y apreciaciones puramente subjetivas, y que no atacó puntualmente la doctrina del fallo ni los fundamentos que la jueza expuso. ------------------------------------------------------------------------ Concluyó que el demandante no acreditó los desaciertos invocados y que no aportó ningún elemento que permitiera otorgar al conflicto una solución distinta. ---------------------------------------------------------------------------------------------- II. Recurso extraordinario. ------------------------------------------------------------------ El actor encuadra el recurso de inconstitucionalidad en la causal del inciso 3 del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O). ----------------------------------- Alega que el fallo es arbitrario y que carece de sustentación. Sostiene que el a quo violó su derecho de defensa al no expedirse sobre cuestiones que introdujo debidamente y que fundó en el escrito de expresión de agravios. Manifiesta que omitió por completo analizar el memorial, y que la afirmación que efectuó, en el sentido que no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, no posee respaldo alguno. Señala que resulta inaplicable al presente caso, la doctrina de este Tribunal sobre que el juzgamiento de la suficiencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación no es materia propia del recurso de inconstitucionalidad, porque está configurado el vicio de arbitrariedad que le endilga al fallo. --------------------------- Asegura que la sentenciante omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado al interponer la demanda; como también acerca de la obligación de la empleadora de entregar la constancia documentada del pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, y en relación a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. Agrega que no brindó argumento alguno para refutar, y que al expresar agravios invocó violación al principio de congruencia frente a la falta de pronunciamiento respecto de cuestiones efectivamente propuestas. Refiere que el fallo conculcó su derecho de propiedad al privarlo arbitrariamente del cobro de sumas de dinero y del derecho a obtener la documentación que le corresponde. ---------------------------------- Aduce que el tribunal de alzada no consideró el agravio relativo a la causal de despido. Que rebatió debidamente la supuesta apropiación de dinero, y que ese motivo no fue mencionado en los escritos constitutivos del proceso ni tampoco probado. Resalta que en el memorial aludió a la inexistencia de gravedad en la falta que cometió y que el despido dispuesto por la patronal fue injustificado. ----------------------------------------------------------------------------------- III. Admisión formal y sustanciación del recurso. ------------------------------------- El recurso es admitido mediante resolución de foja 137. Se corre traslado a la demandada, quien contesta a fojas 143/148 vta., y al señor Fiscal General de la Corte, quien emite dictamen a fojas 150/154. -------------------------------- IV. Revisión de la admisión formal. ------------------------------------------------------ Previo a examinar la procedencia sustancial del recurso de inconstitucionalidad debo referirme a la objeción que formula la parte demandada a la admisión formal. Sostiene que el impugnante no cumplió la exigencia que establece el artículo 12 de la LP 59-O. Que las reservas que efectuó fueron absolutamente genéricas y sin mención concreta a los derechos constitucionales que habrían sido conculcados. Destaca que el actor reconoció no haber introducido la cuestión constitucional ante las instancias de mérito. ---------- Pues bien, en el presente caso, la aludida objeción resulta inatendible. Ello, por cuanto se configura el supuesto previsto en la última parte del artículo 12 de la LP 59-O; es decir, que la cuestión constitucional resulta sorpresiva en tanto el agravio surge derechamente de la sentencia de alzada, como lo expone el actor en el punto II h) de la propuesta argumental. En efecto, el recurrente sustenta la lesión constitucional en la arbitraria valoración del memorial; agraviándole que el a quo haya concluido sobre su falta de adecuación a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 253 del CPC. Además, el accionante funda la vulneración de sus derechos de defensa en juicio, propiedad y debido proceso, en la omisión de tratamiento de las quejas concretas planteadas al apelar. ------------------------------------------------ En tal entendimiento, y advirtiéndose -prima facie- configuradas las hipótesis de absurda valoración de la suficiencia del memorial y omisión de pronunciamiento, las cuestiones constitucionales deben considerarse sorpresivas, no siendo por tanto exigibles en relación a ellas un previo planteo, precisamente porque al revestir ese carácter han resultado imprevisibles. ----------- Esta Corte tiene resuelto que cuando la cuestión constitucional traída como motivo del recurso interpuesto se origina en defectos de juzgamiento de cuestiones fácticas por parte del a quo, tales como prescindir de argumentos conducentes, basar la decisión en afirmaciones dogmáticas de hecho, prescindir de pruebas o incurrir en autocontradicción, cuando ello se verifica, no resulta exigible la previa introducción de aquella cuestión, pues tales vicios surgen de la propia actividad de juzgamiento del tribunal a quo, configurándose de tal suerte la hipótesis excepcional prevista en la parte final del artículo 12 de la LP 59-O (PRE S2 2016-I-33). ---------------------------------------------- V. Análisis de fondo. ------------------------------------------------------------------------- Sentado que no debe revisarse el auto de admisión formal, paso a examinar la procedencia sustancial del recurso extraordinario planteado por el actor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En esa tarea, comienzo por referir que el juzgamiento de la suficiencia de la expresión de agravios es una cuestión de hecho y, consecuentemente en ese aspecto, el tribunal ordinario es soberano; ello es así, siempre que en tal cometido no se incurra en arbitrariedad (PRE S2 2011-IV-728). Ello implica que, excepcionalmente, puede reexaminarse la decisión si se advierte configurado dicho supuesto. ------------------------------------------------------------------------- En la especie, y en lo que resulta trascendente al caso traído a estudio, cabe señalar que el actor al entablar la demanda reclamó que se condenara a la empleadora a pagar la sanción establecida en el artículo 132 bis de la LCT. Afirmó que estaban cumplidos los recaudos que exigía la norma y que, por ello, debía admitirse (fs. 12/13 vta.). Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 146/01 con sustento en que imponía mayores exigencias que el artículo 132 bis para la procedencia de la sanción (fs. 14/15). La jueza, al dictar la sentencia definitiva, no se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01 al haberlo declarado abstracto frente al rechazo del pago de la multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. -------------------------------------------------------------------------------------------------- El actor al alzarse en contra del fallo argumentó que la magistrada violó el principio de congruencia (fs. 88/106). Que se expidió, en primer lugar, sobre la improcedencia de la multa del artículo 132 bis de la LCT con fundamento en que no acreditó haber cursado la intimación con apego a las formalidades previstas en el decreto 146/01, para luego concluir que había devenido en abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto al no haber progresado el reclamo de la multa (f. 81 vta.). Adviértase que el accionante -justamente- había tachado de inconstitucionales las formalidades que exigía el decreto bajo el argumento que imponía un requisito complementario para la procedencia de la sanción, relativo a la previa intimación (fs. 14/15). ---- Lo manifestado conduce a sostener que el tribunal de mérito incurrió en arbitrariedad al aseverar que el memorial no reunía los requisitos del segundo párrafo del artículo 253 del CPC. Lo que implicó omitir por completo el abordaje del agravio concreto expresado por el actor en relación a este tema y conducente a la solución del pleito (fs. 100/104). -------------------------------------- Lo propio acontece, al no haber analizado la queja expuesta en el memorial sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de entrega de la constancia documentada del pago de aportes a la seguridad social y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT que reclamó al demandar y que no obtuvo ningún tratamiento por parte de la magistrada de origen. ----------------------------------------------------------------------------------- Del escrito de fundamentación de la apelación surge que el actor aludió a la diferencia existente entre la certificación de servicios y la constancia documentada de los aportes, explayándose sobre la procedencia del agravio (fs. 104 vta./105 vta.). Pues bien, frente a dicho cuestionamiento, el tribunal de apelaciones no se pronunció expresa ni fundadamente, cuando debió hacerlo por haber sido materia de agravio (art. 263 CPC). ---------------------------- Tiene resuelto esta Corte que la garantía de la defensa en juicio, no solo resulta violada cuando a las partes no se les da la oportunidad de hacerse oír y ejercer sus derechos, sino también, cuando al justiciable se le niega la obtención de un pronunciamiento que defina su posición; esto es, cuando no se atiende en la sentencia las cuestiones y argumentaciones expuestas, máxime cuando ellas podrían tener eficacia para modificar la resolución recurrida, tal como lo dispone el artículo 13, inciso 4, ley 2275 (PRE S1 2011-III-458; PRE S2 2016-I-33). ----------------------------------------------------------------------- Lo expuesto autoriza a concluir, en sentido coincidente con el dictamen del Sr. Fiscal General de esta Corte, que el tribunal de mérito incurrió en arbitrariedad al juzgar la suficiencia del memorial. Que rechazó el recurso de apelación mediante una afirmación dogmática y con un argumento aparente. Consecuentemente, prescindió por completo de todos los agravios y no brindó respuesta jurisdiccional a ninguno de los planteos específicos que el demandante formuló al fundar la apelación; verificándose una absoluta falta de análisis de puntos oportunamente propuestos por el actor y relevantes para la solución de sus pretensiones, lo que deja desprovisto de todo fundamento al fallo recurrido. ---------------------------------------------------------------------------------- Por los motivos aludidos, propicio con mi voto hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y anular el fallo impugnado. Conforme ello, propongo que se reenvíe la causa al tribunal a quo para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que juzgue la apelación del actor, sin que lo aquí expuesto implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse. En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria, voto porque sean impuestas a la demandada vencida (art. 125 del CPC). -------------- LOS DOCTORES Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto DIJERON: ------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado. En consecuencia, anular la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal a quo para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que juzgue la apelación del actor. II) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (art. 125 CPL). III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: Marcela A. Carrizo –Prosecretaria Letrada de la Corte de Justicia.Ef-7646CsPRE S2 2022-II-234
Cuando la cuestión constitucional traída como motivo del recurso interpuesto se origina en defectos de juzgamiento de cuestiones fácticas por parte del a quo, tales como prescindir de argumentos conducentes, basar la decisión en afirmaciones dogmáticas de hecho, prescindir de pruebas o incurrir en autocontradicción, cuando ello se verifica, no resulta exigible la previa introducción de aquella cuestión, pues tales vicios surgen de la propia actividad de juzgamiento del tribunal a quo, configurándose de tal suerte la hipótesis excepcional prevista en la parte final del artículo 12 de la LP 59-O.
El juzgamiento de la suficiencia de la expresión de agravios es una cuestión de hecho y, consecuentemente en ese aspecto, el tribunal ordinario es soberano; ello es así, siempre que en tal cometido no se incurra en arbitrariedad. Ello implica que, excepcionalmente, puede reexaminarse la decisión si se advierte configurado dicho supuesto.
La garantía de la defensa en juicio, no solo resulta violada cuando a las partes no se les da la oportunidad de hacerse oír y ejercer sus derechos, sino también, cuando al justiciable se le niega la obtención de un pronunciamiento que defina su posición; esto es, cuando no se atiende en la sentencia las cuestiones y argumentaciones expuestas, máxime cuando ellas podrían tener eficacia para modificar la resolución recurrida, tal como lo dispone el artículo 13, inciso 4, ley 2275.