La Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión por reparación sistémica a causa de una enfermedad profesional no listada, por haber resultado arbitraria e improcedente dicha acción, por falta de denuncia en los términos del artículo 43 de la LRT. Contra dicha resolución, la actora planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O, y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Justicia, por el voto de la mayoría, rechazó la pretensión de revisión de la admisión formal e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad entablado, y declaró abstracto el recurso de casación. Para así decidir, entendió que no procedía la pretensión de la accionada, toda vez que la actora promovió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 incisos 2 a y b de la LRT incluyendo la reforma introducida por el decreto 1278/00, por lo que resultaba evidente que se trataba de una enfermedad no listada y su intención era ser indemnizado conforme a las previsiones de la LRT y, en ese esquema, no correspondía la aplicación del artículo 43 de la LRT, previsto exclusivamente para la acción de reparación de enfermedades listadas. Agregó, que por el principio iura novit curia le correspondía a la Alzada aplicar el derecho en materia laboral conforme surge del artículo 20 del CPL, debido a que la actora expresó los fundamentos y motivos los cuales reiteró en ésta instancia, del perjuicio que podía ocasionarle la aplicación del artículo 43 de la LRT, por lo que no resultó atendible que aquella omitiera tratar las defensas opuestas por la accionante. Resaltó que, en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, lo que se debate es el deber de responder por la presencia de una presunta enfermedad profesional que habría causado una incapacidad parcial y permanente a la actora, circunstancias éstas que de ser ciertas, quien resultaría sustancialmente obligado conforme a la LRT, es la Aseguradora de Riesgos de Trabajo exonerada de responsabilidad por la omisión de denuncia por parte de la accionante. Advirtió, que era un error deducir que por inexistencia de denuncia se pierda el derecho a ser resarcido en perjuicio del trabajador, siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como propio del sistema e impide presumirlo de acuerdo a los artículos 12 y 58 de la LCT, de lo contrario, el resarcimiento no resultaría exigible por la simple omisión de denuncia, la cual sería tenida como la causa adecuada del resultado dañoso, en tanto que el trabajo en las condiciones prestadas desaparecería como tal o se tronaría irrelevante. Añadió, que resultó dogmática la afirmación del a quo con respecto a que las denuncias se erigen como de cumplimiento necesario, es decir, como un paso imprescindible para obtener las prestaciones establecidas por la ley, siendo los trabajadores sujetos con preferente tutela constitucional. Consideró, que del texto de la ley adecuado por el decreto 1278/00 no se desprendió la necesidad de la denuncia a la ART, por el contrario, preveía directamente el ejercicio de la pretensión ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ), es decir, que las prestaciones por enfermedades profesionales no listadas nacen a partir de la declaración por parte de la CMJ, que es el órgano encargado de determinar si es o no profesional y, en consecuencia, el carácter de la incapacidad. Concluyó, que el planteo de la accionante referido a la inconstitucionalidad del decreto, fue relevante; ya que intentó evitar el procedimiento administrativo regulado por aquel, por cuanto si bien no cabía duda que la denuncia era esencial a los fines de generar el sistema de prestaciones en especie que la ley establece en el artículo 20 de LRT, no era así de elocuente para las enfermedades profesionales no listadas y para las prestaciones dinerarias derivadas de una incapacidad definitiva. El voto en DISIDENCIA, sostuvo la improcedencia de ambos recursos. Sostuvo, en relación al de inconstitucionalidad, que la norma del artículo 43 de la ley de Riesgos, en cuanto supedita el derecho a recibir las prestaciones que la misma contempla, a la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, guarda total consonancia con los objetivos pretendidos por el legislador; esto es, la prevención e inmediata prestación médico asistencial. Agregó al respecto, que la denuncia que prevé el artículo 43 ídem resulta de ineludible cumplimiento, pues de otro modo, se llegaría a una desnaturalización del sistema diseñado, en tanto se estaría cambiando la salud por un monto indemnizatorio; finalidad ésta última jamás pretendida por el legislador. Concluyó, que la formalización de la denuncia pertinente ante la ART para poner en movimiento el sistema, no puede de modo alguno soslayarse, en ninguno de los supuestos, ni suplirse con la notificación de una demanda judicial en un directo reclamo del monto dinerario que, aunque también forma parte del sistema de reparación que la normativa contempla, es debido luego de agotada la instancia de prestaciones médicas asistenciales.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Daniel Olivares Yapur
Lucia Daroni de Pontoriero (subrogante)
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día treinta del mes de septiembre año dos mil veinte, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Lucia Daroni de Pontoriero –ministra subrogante–, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº10.452 (N° 24.574 del Sexto Juzgado del Trabajo), caratulados “Espejo Raúl César C/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos A.R.T. - apelación de sentencia”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------------------------------------- la doctora Adriana Verónica García Nieto DIJO: -------------------- I. Antecedentes: El actor, invoca que se desempeño como enfermero, desde el 1/8/1975, en dos instituciones integrantes del sistema de Salud Pública Provincial (el “Hospital Dr. Guillermo Rawson” y el centro asistencial “René Favaloro” de Rawson), demandó en forma directa al “Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos A.R.T.”, aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el Estado provincial, pretendiendo prestación sistémica (art. 14 inciso 2 a) de la ley 24.557), por padecer –según sus dichos– una incapacidad laboral parcial y permanente (del 45%), como consecuencia del desempeño de las tareas prestadas en los trabajos referidos. ------------------ La patología invocada resultaba ser una enfermedad de las “no listadas” por el decreto 658/96, pero resarcibles en la medida que se demostrara la relación de causalidad (exclusiva) entre el trabajo y la incapacidad (cf. decreto N° 1278/2000), debiendo cumplir con un procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) y Comisión Médica Central (CMC). El actor, sin perjuicio de la disposición normativa, pretendió el resarcimiento, articulando la inconstitucionalidad de distintas normas del sistema de riesgos del trabajo, incluido el decreto 1278/00 con el procedimiento que establece para determinar que la patología debe ser resarcida si se demuestra que tiene adecuado nexo de causalidad, o sea como enfermedad profesional. ------- Específicamente el accionante en su reclamo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22 y 46 inciso 1° de la ley 24.557 (LRT), del decreto 1278/00 para la incorporación de una enfermedad no listada para el caso concreto. -------------------------------------------------------------------------------------------- La demanda fue admitida en primera instancia y prosperó íntegramente por el monto reclamado $ 89.854,90, más accesorios legales, si bien -en cuanto a los intereses- solo se los admitió desde la notificación de la demanda, por inexistencia de denuncia a la ART. Las costas se impusieron en integridad a la accionada. --------------------------------------------------------------------------- II. Apelación de la demandada: Formula una consideración previa donde sostiene que el juez en el fallo omitió el tratamiento y resolución de las defensas que articuló, que atacaban en forma concreta el planteo del actor en su demanda. Afirma con relación a la resolución de primera instancia que, si bien hace una completa y prolija relación de los hechos y argumentos de las partes, en sus considerandos trató cuestiones que no fueron controvertidas, omitiendo tratar el tema central relativo a la falta de denuncia de la alegada enfermedad en los términos del artículo 43 de la LRT. Y que todo el desarrollo argumental incluso la jurisprudencia citada por el juez, es inaplicable porque de su parte no hubo una defensa basada en la necesidad del tránsito ante las comisiones médicas, sino en la falta de denuncia u omisión de poner en conocimiento de la ART la patología y ello sin cuestionar el accionante, el artículo 43 de la LRT. ------------------------------------------------------------------- Posteriormente a dicha queja la trata como agravio propiamente por considerar que la sentencia de primera instancia impugnada se desentendió de una cuestión esencial en tanto el derecho a percibir las prestaciones de la ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de los daños derivados del trabajo. ---------------------------------------------------------------------------- Afirma que su parte nunca cuestionó la falta de denuncia ante las Comisiones Médicas, por el contrario, la defensa se asentó en la conducta del actor de no poner en conocimiento la enfermedad o infortunio ante la propia ART, agraviando a su parte que el juez no se haya expedido sobre ese punto. El resto de los agravios apuntaban a cuestiones expresadas en la contestación de demanda, -salvo el de intervención necesaria de la Provincia- relativas a inexistencia de causalidad de su patología con el trabajo, afirmando que se trataba de una enfermedad inculpable. Vinculado a ello articuló una queja por absurda valoración de las testimoniales y de la pericial médica por parte del juez de primera instancia. ---------------------------------------------------------- También pretendió que se revocara la condena en costas, aclarando que el resto de los agravios no son tratados por el tribunal a quo en atención al resultado que arriba con relación a la falta de denuncia, salvo el relativo a las costas, que se admite. -------------------------------------------------------------------------- III. La resolución de la alzada: el tribunal a quo hace lugar en todas sus partes a la apelación de la demandada, con el solo análisis del primer agravio –considerando por su resultado que los demás se tornaban abstractos– y revoca la sentencia impugnada, estimando que el fallo de primera instancia resultaba arbitrario, por falta de tratamiento –por parte del juez– de una cuestión fundamental articulada por la ART en su responde, esto es, la improcedencia de la acción, por “falta de denuncia” en los términos del artículo 43 de la LRT. --------------------------------------------------------------------------------------- Abordando dicho tratamiento el a quo concluye que dicha denuncia resulta un acto esencial para habilitar el régimen de cobertura del sistema, en base a las previsiones del artículo 43 y 20 de la ley 24.557, transcribiendo doctrina, sobre la trascendencia de la denuncia, los pasos que la normativa prevé y sobre quién se encuentra cada una de dichas cargas. Cita además en apoyo de su posición un precedente de la misma sala, y, por las razones expuestas vota por el rechazo la acción –motivado en la omisión de denuncia– con expresa imposición de costas al accionante. --------------------------------- El vocal votante en segundo término adhiere al voto que le precede y agrega que es cuestionable que el juez de la instancia anterior no se haya pronunciado por la defensa opuesta por la aseguradora, cuando la actora no cumplió con su obligación legal y, citando a la Corte Suprema, afirma que quien se somete voluntariamente a un régimen sin reservas, fija la improcedencia posterior de queja con base constitucional. Que la denuncia, por otra parte, trae aparejada la posibilidad de garantizar, prestaciones médicas, controles, lo atinente al mejoramiento de la situación del trabajador por un lado y por el otro el ejercicio de la defensa de sus intereses. ----------------------------------IV. Recursos extraordinarios. --------------------------------------------------------------- IV. 1. El recurso de inconstitucionalidad: está encuadrado en el inciso 3º del artículo 11 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), atribuyendo el actor arbitrariedad a la sentencia de la alzada e imputándo al a quo incurrir en incongruencia y autocontradicción. ---------------------------------------------------------------- Afirma el recurrente que el razonamiento y conclusiones en base a las cuales se admite la apelación de la demandada –y se desestima su pretensión-, son consecuencia de un apartamiento inequívoco de los términos de la litis y de las constancias de autos. ----------------------------------------------------------- En la identificación de los agravios sostiene el quejoso, que existe total omisión de pronunciamiento respecto de sus defensas y/o argumentos esgrimidos al contestar la apelación, a los que considera serios y conducentes, violentándose así la defensa en juicio, el debido proceso, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. -------------------------------------------------------------- En su recurso refiere que la patología que padece es producto de una enfermedad no listada, y que por ello se vio precisado de promover la acción para que se declarase la inconstitucionalidad de la exclusión –para su caso–, con lo cual la denuncia a la ART resultaba absolutamente inocua, quien en el mismo recurso de apelación sigue insistiendo –como lo hizo al contestar demanda– que se trataba de una enfermedad inculpable. ---------------------------- A su vez afirma el quejoso que se torna incongruente darle a la denuncia de la contingencia el carácter de elemento imprescindible, ello en razón de que el sistema de reparación de riesgos y enfermedades del trabajo (ley 24.557) está previsto exclusivamente, para el resarcimiento de las contingencias listadas conforme artículo 6. ap 2 de la LRT. Al mismo tiempo por ser una enfermedad no listada, determina la inaplicabilidad de la normativa de la LRT entre ellos los artículos 20 y 43 hasta tanto no se resolviera judicialmente la incorporación de la patología –para su caso– como enfermedad profesional, en razón de ser que recién a partir de ahí -cuando se reconoce- son otorgables y exigibles las prestaciones que establece la ley. ------------------- Afirma el recurrente también que la sentencia que impugna incurre en autocontradicción por cuanto, por un lado, sostiene que la denuncia del trabajador a la ART es un acto esencial y, por otro lado, no advierte que esa obligación legal conforme artículo 31 inciso 2 de la ley, la estatuye en cabeza del empleador. ------------------------------------------------------------------------------------ También imputa en su recurso que la alzada, en el fallo atacado, se basa en argumentaciones dogmáticas, al haber tenido por cierto el tribunal, que la denuncia trae aparejada la posibilidad de garantizar a las otras partes (empleador y asegurador) las prestaciones y todo lo atinente al mejoramiento de la situación del trabajador. Asegura que el dogmatismo queda evidenciado en razón que la ley 24.557 no solo excluye a las patologías no incluidas en el decreto 658/96, sino que además el artículo 20 de la LRT establece que las prestaciones a otorgar por la ART a los trabajadores, son para las contingencias contempladas en esta ley, lo que tácitamente excluye las no comprendidas en el artículo 6 de la LRT y su decreto reglamentario. Por otro lado, que lo atinente al mejoramiento de la situación del trabajador no se encuentra subordinado a una eventual denuncia, lo que se desprende de los arts. 1º, 4º, 3º inc. 1º de la LRT y dcto. 170/96; y las resoluciones de la SRT 43/97 y 37/2010, sino a los controles periódicos que debe realizar la ART. ------ Sostiene el recurrente además, que existe omisión de valoración de prueba determinante, refiriéndose a la presunción que surge de no haber acompañado los estudios periódicos que le fueron realizados –habiéndose intimado a ello– y omisión de valoración de prueba testimonial que demuestra el conocimiento del empleador de la patología del actor. --------------------------------- IV.2. El recurso de casación: es encuadrado en el inciso 1° del artículo 15 de la LP 59-O, en razón de que para el quejoso es erróneo el fundamento legal del fallo, por ser el artículo 43 de la LRT inaplicable al caso. Asevera que el error ha tenido influencia decisiva para la admisión de la apelación de la demandada, que debió ser rechazada. La finalidad perseguida es que se case la sentencia y avocándose la Corte al conocimiento de la cuestión de derecho, resuelva que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en la norma referida. Expresa que en situaciones como la que se presentó en la causa, el afectado por una enfermedad “no listada”, queda habilitado para obtener judicialmente la declaración de su incapacidad y la indemnización correspondiente, por vía directa y sin necesidad de denuncia previa a la ART. -------------------------------------------------------------------------------------------------- V. Los recursos entablados fueron admitidos formalmente según resolución interlocutoria de f. 114. Se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó objetando la admisión formal y, en lo sustancial, propuso su rechazo, confirmando la resolución de la alzada, con costas y al Fiscal General de la Corte, que emitió dictamen con relación al recurso de inconstitucionalidad y lo estimó improcedente. ---------------------------------------------------------------------- La recurrida evacua su traslado a fojas 120/131. Solicita en primer lugar la revisión del auto de admisión formal. Denuncia, que los fundamentos que trae el recurrente para sustentar su queja son novedosos en tanto fueron incorporados por primera vez, al momento de contestar los agravios del recurso de apelación opuesto por su parte, que los mismos no formaron parte del escrito de demanda, es decir no fueron introducidos oportunamente al proceso de ahí que la Cámara de apelaciones no debía atenderlos con el alcance que pretende el recurrente. --------------------------------------------------------- Agrega que el argumento a partir del cual gira el planteo del actor, tanto en segunda instancia como en este recurso extraordinario, es que la dolencia base de la acción constituye una enfermedad profesional no listada, fuera de las previsiones del decreto 658/96, y por ende excluida como objeto de cobertura y resarcimiento en los términos del artículo 6° apartado 2° b) de la LRT, pero tal argumento para omitir la denuncia previa a la ART en los términos del artículo 43 de la LRT no fue ensayado en el escrito de demanda, constitutivo del proceso, y contradictoriamente con ello reclama –precisamente– las prestaciones de la LRT. En tal caso no es dable tachar de arbitraria a una sentencia que no se hace cargo de una defensa tardíamente introducida, lo que hace inviable la admisión del recurso por lo que solicita su rechazo formal. ------------------------------------------------------------------------------------ En la faz sustancial, la demandada, contesta los agravios del recurrente, y expresa que la sentencia de la alzada no ha violado derecho alguno del trabajador, no ha incurrido en arbitrariedad, que la misma luce fundada, y ha resuelto estrictamente la controversia conforme las argumentaciones y constancias de la causa. Que, ante el reclamo sistémico del actor, su parte planteó que resultaba inevitable la aplicación del artículo 43 de la LRT, que claramente exige la denuncia previa, la que habilita el derecho a recibir las prestaciones de esa ley, situación que es soslayada por el trabajador y nada dijo al respecto en su escrito de demanda. Tampoco articuló la inconstitucionalidad de tal precepto. En ese marco, su parte opuso como concreta y oportuna defensa la inexistencia de denuncia previa del actor, tanto a su ART como a su empleador, lo que derivó en que, sin previo aviso ni requerimiento alguno, la primera notificación que tuviera del reclamo fuera con la notificación de la demanda judicial. ------------------------------------------------------------------- Agrega que ante una pretensión concreta de otorgamiento de las prestaciones que la LRT establece, surge que debe aplicarse el artículo 43 de la LRT como puerta de acceso a las mismas, lo que así se sostuvo al contestar demanda, argumento receptado por la alzada y que resulta decisivo para la solución del caso, sin que ello importe arbitrariedad. ----------------------------------- En igual sentido alega la demandada respecto del rechazo que corresponde del recurso de casación. Refiere que el accionante pretende que se omita la aplicación al caso del artículo 43 de la LRT, petición que además de ser extemporánea e improponible en esta instancia extraordinaria, los argumentos que sustenta en el recurso no son suficientes para desbaratar el correcto razonamiento que en torno a dicha norma efectúa la alzada. ---------------- Señala que es errónea la argumentación del impugnante quien reclama por un lado las prestaciones de ley, para las cuales el artículo 43 de la LRT exige “denuncia” y al mismo tiempo intenta omitir su aplicación por el solo hecho de haber articulado la inconstitucionalidad del artículo 6 y otros de la LRT porque la enfermedad alegada no se encuentra listada como profesional. Que con el dictado del decreto 1278/00 toda enfermedad que se denuncie debe ser objeto de investigación o determinación previa sobre su carácter laboral o no, mediante determinación de la existencia de factores de riesgo y nexo causal adecuado. Ante ello quien pretenda su reconocimiento, debe formular la denuncia correspondiente ante el patrón o ART, aplicándose al respecto el artículo 43 de la LRT que el accionante intenta desconocer. El argumento de que la obligación de denuncia es del empleador a la ART, y no del trabajador, carece de virtualidad, de igual modo –el actor– tampoco acreditó haber dado aviso al patrón de la existencia de la enfermedad alegada, por lo que también postula el rechazo de este recurso con costas. ------------ Por su parte en presentación de fs. 134/135 vta., el Fiscal General sostiene que por los términos en que quedó propuesto, sus efectos, su alcance, la necesidad de formular denuncia a la ART y el sujeto de la relación sustancial obligado a ello por la norma, son todos aspectos que desbordan el marco cognoscitivo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Por otro lado, por cuanto el tema inherente a la aplicación de las previsiones del artículo 43 de la LRT, sus decretos reglamentarios e instrucciones emanadas de la SRT, ala caso, exceden también este recurso siendo cuestiones típicas del de casación. Por ello, evacuando lo que es objeto de su dictamen, se pronuncia por la improcedencia del recurso de inconstitucionalidad impetrado. ----- VI. Tratamiento de los recursos. --------------------------------------------------------- VI.1. Previo a examinar la procedencia sustancial, he de analizar el planteo de la parte recurrida tendiente a que se revise el auto de admisión formal. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Como he puesto de manifiesto la posición de la ART demandada es que sea revocado el auto de admisión de este Tribunal, en tanto la queja constitucional que trae el actor, es tardía ya que su crítica al fallo de la alzada, radica en que la dolencia base de la acción era una enfermedad profesional no listada, (fuera de las previsiones del decreto 658/96, y por ende excluida como objeto de cobertura y resarcimiento en los términos del artículo 6° apartado 2° b) de la LRT), pero tal argumento para omitir la denuncia previa a la ART conforme artículo 43 de la LRT no fue ensayado en el escrito de demanda, y contrariamente a ello, lo que reclama es precisamente, las prestaciones de la LRT. ------------------------------------------------------------------------------- Entiendo que no procede la pretensión de la accionada. Para concluir en ello, pongo de relieve que el actor promovió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 incisos 2 a y b) de la LRT (f. 23 de los ppales.) incluyendo el cuestionamiento a la reforma introducida por el decreto 1278/00, por lo que es evidente que advertía que se trataba de una enfermedad no listada y queda claro que su intención era ser indemnizado conforme las previsiones de la LRT. Ello surge de la demanda cuando dice: “Evidentemente S.S., previo informe del especialista se determinará que el Sr. Espejo padece una ENFERMEDAD PROFESIONAL, consecuencia directa del trabajo por los esfuerzos que realizaba”, mientras que a fojas 23 vta. refiere: “Por ello, demostrado que sea que el trabajo actuó como causa inmediata y directa de la patología y su secuela incapacitante, corresponde que la ART contratada por el empleador, de al trabajador las prestaciones que el sistema establece. Y ello aun cuando no haya el trabajador cumplido con el procedimiento que la norma establece (art. 6.2 inc. b, incs. I, II y 6.2.c)”. ------------------- Si en ese esquema, el actor consideraba que no correspondía la aplicación del artículo 43 LRT por estar previsto exclusivamente para la acción por reparación de enfermedades listadas, no resultaba imperioso hacer un desarrollo sobre por qué no era necesaria la denuncia, o planteo de inconstitucionalidad de dicho precepto. --------------------------------------------------------------------- Asimismo, por el principio iura novit curia, habiendo dado los hechos sobre los que fundamentaba su pretensión, correspondía al tribunal aplicar el derecho, mucho más en materia laboral conforme artículo 20 del CPL que expresamente se lo impone al juez. --------------------------------------------------------- Ahora bien, cuando la demandada plantea en el recurso de apelación la falta de tratamiento de su defensa sobre la aplicabilidad del referido artículo, corrido el traslado respectivo del recurso, el actor expresa su razonamiento sobre la inaplicabilidad del mismo y los motivos, que –como bien afirma la recurrida– son los que reitera en esta instancia como la lesión constitucional considerando que esa aplicación del artículo 43 de la LRT podría ocasionarle. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Resulta entonces ilógico exigir una articulación de todas las normas que consideraba inaplicables al tiempo de promoción de la acción. Además, entiendo que el argumento que esboza la recurrida sobre que no es dable tachar de arbitraria a una sentencia que no se hace cargo de una defensa tardíamente introducida, no resulta atendible en tanto del tenor de la resolución de la alzada, en momento alguno se sostiene que ello haya sido el motivo para omitir el tratamiento de las defensas opuestas por la parte actora al contestar el recurso de apelación de la ART. Todo lo cual me lleva al rechazo de dicha pretensión. ------------------------------------------------------------------------- VI.2 Análisis sustancial del recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, pongo de resalto que, lo que se está juzgando en el proceso, es el deber de responder (otorgar prestación dineraria) por la presencia de una presunta enfermedad profesional que habría causado una incapacidad parcial y permanente al actor, circunstancias éstas, que de ser ciertas, determinarían que quien resulta sustancialmente obligado conforme la Ley de riesgos del Trabajo, esto es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, resulte, por la omisión de denuncia, exonerado de responsabilidad, excluyendo al damnificado de un derecho fundamental. La CSJN en fallos 305:2040 ha sostenido que: “En materia de interpretación de la ley no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que evite el riesgo de un formalismo paralizante”. En este sentido advierto que debe merecer especial consideración el derecho a la tutela judicial efectiva, “una de las garantías fundamentales reconocida por la comunidad internacional contemporánea, como exigencia básica del Estado de Derecho” (arg. arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; Corte Interamericana de Derechos Humanos” in re “Cantos” del 28/11/2002). ---------- Por otra parte, el derecho a la salud se emplaza como “una cuestión que trasciende el interés de las partes e, incluso, el del universo laboral. [..] ya que la salud se erige como un verdadero "bien público", según lo ha enunciado el art. 10 inc. 2 Ver Texto del Protocolo de San Salvador, y lo ha conceptualizado la ya recordada Corte Interamericana ("Ximenes Lopes v. Brasil", consideraciones que transcribo de lo expresado por la CSJN en el precedente Torrillo (T. 205. XLIV. RECURSO DE HECHO Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro). ----------------------------------------------------- En segundo lugar, no puedo dejar de advertir que el propio régimen de la LRT utiliza términos propios de la Seguridad Social tales como contingencias, prestaciones, al mismo tiempo que genera competencias en la Cámara Federal de la Seguridad Social, por lo que, alcanza para tener por cierto que se trata de temas de la seguridad social, la que por manda constitucional es integral e irrenunciable (art. 14 bis de la CN), y ello lleva a que los requisitos de procedencia deban ser sopesados con el derecho que puede verse perjudicado y a partir de allí, analizados con carácter restrictivo. En este sentido el inciso 1 del artículo 11 de la LRT, le otorga ese carácter al establecer que: “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas”. ------------------------------------------------------------------------- En tercer lugar, no encuentro normativamente regulado que la omisión de denuncia produzca la fractura del nexo causal, del deber de responder, teniendo presente que se trata de una responsabilidad de carácter objetiva, siendo los motivos que excluyen dicho deber conforme el 3 apartado del artículo 6 LRT, sólo: “a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; y b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. ------------------------------- Agrego como argumentación coadyuvante sobre el espíritu de la ley y de su obligado a las prestaciones sistémicas (ART), que cubre de las contingencias incapacitantes padecidas, inclusive a trabajadores clandestinos o en negro, en la medida que el empleador se encuentre afiliado conforme artículo 28 inc. 2 de la LRT, caso que hace casi impensada en la mayoría de los supuestos, la existencia de denuncia previa a la ART para prestaciones dinerarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------ De ello surge que si verdaderamente existe incapacidad y el trabajo ha sido la causa del daño (extremos estos que doy por ciertos sólo a los fines del argumento que desarrollo, no por afirmar que así está acreditado en autos), estimo que la falta de denuncia, podrá tener incidencia causal en la existencia de la patología y su incapacidad o en el agravamiento, en la medida que de haber existido denuncia oportuna, se demuestre que el daño pudo ser evitado (si se lo atendía oportunamente y con ello desaparecido), o morigerado (con las prestaciones omitidas por falta de denuncia). ---------------- En base a lo expresado considero erróneo deducir que, por inexistencia de denuncia, sin más, se pierda el derecho a ser reparado, resultando una interpretación en perjuicio del trabajador, la que a mi criterio no surge del tenor literal de las normas en juego y menos aún parece fundado en el sentido teleológico del régimen, generando una caducidad de derechos para un trabajador incapacitado, siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como un principio axiológico propio del sistema que impide presumirlo (arts.12 y 58 LCT). ------------------------------------------------------- Agrego que, en el ámbito del derecho privado, un tema altamente similar es tratado por la regulación del artículo 1710 incs. a), b) y c) del Código Civil y Comercial que establece el deber de prevención, de evitación del daño y de no agravamiento, reconociendo como antecedente el art. 77 de la Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías, ley 22.765 que dispone: "La parte que invoque el incumplimiento del contrato, deberá adoptar las medidas que sean razonables atendidas las circunstancias para reducir las pérdidas, incluido el lucro cesante resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida". -------------------------------------------------------------------------------------------- En comentario de Sebastián Picasso y Luis R. Saenz al artículo 1710 CCyC expresamente dicen: “Finalmente, el deber se completa con la exigencia de no agravar el daño ya producido, que es un supuesto distinto de los anteriormente relatados, pues el sujeto obligado no ha de esperar el reclamo indemnizatorio, ni el dictado de una sentencia para reparar el perjuicio, sino que, estando a su alcance hacerlo, debe evitar que el daño ya causado se agrave. Este último caso también comprende la situación de la propia víctima que, pudiendo hacerlo, no toma las medidas necesarias para disminuir el daño que ella misma sufrió, lo que puede conducir a que la futura indemnización únicamente comprenda el perjuicio originalmente ocasionado, mas no la agravación imputable al propio damnificado” Código Civil y Comercial Comentado, dirigido por Sebastián Picasso, Marisa Herrera y Gustavo Caramelo, Ed. Infojus Tomo IV página 418. ------- De adoptar la posición contraria, o sea que el resarcimiento no resulte exigible por la simple omisión de denuncia, sería considerarlo como un ilícito de comisión por omisión, donde la omisión de denuncia sería tenida como la causa adecuada del resultado dañoso, en tanto que el trabajo en las condiciones prestadas (verdadero causante del daño, si es que ello se tiene por acreditado de la prueba que se produzca en el proceso) desaparecería como tal o se tornaría irrelevante. ------------------------------------------ Idéntica deducción cabe extraer del análisis del artículo 1729 del CCyC. Con relación a él se ha sostenido que “Si el hecho de la víctima no reúne los caracteres del casus, se constituye en una concausa adecuada del daño, y justifica la reducción de la indemnización en función de la incidencia causal del hecho del damnificado”…“Para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del artículo 1730 (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior –art. 1733, inc. e –)” Código Civil Comercial Comentado Ricardo Luis Lorenzetti Director Tomo VIII Pags. 430/431 CC. ---------------------------------- Ahora bien, si en el campo del derecho civil la omisión de conductas de la víctima debe valorarse y estimarse en cuanto influye en el daño (deduciendo del deber de reparar lo que sea su consecuencia), entiendo que con mayor razón en el ámbito de los derechos de los trabajadores –sujetos con preferente tutela constitucional– agravada o doblemente tutelados, por ser víctimas de una incapacidad que los acompañará el resto de su vida, dado que la indemnización reclamada lo es por una incapacidad que si bien se invoca como parcial, también sería permanente. -------------------------------------------------- En el campo específico de los derechos nacidos como consecuencia de siniestros o contingencias del trabajo, Luis Enrique Ramírez en su obra Ley de Riesgos del Trabajo, Manual Práctico (6 Edición) a pesar de marcar la necesidad de denuncia, contempla el supuesto de “Denuncia tardía” y en la página 203 dice: “Si la demora es imputable al trabajador, sólo perdería el derecho a las prestaciones (dinerarias y en especie) correspondientes al período anterior a la denuncia (LRT, art. 43)”. ----------------------------------------------- Por último, también considero dogmática la afirmación de la alzada que las denuncias (del trabajador al empleador y de este a la ART, a las que considera como obligaciones indistintas) se erijan como de cumplimiento necesario, como paso imprescindible para obtener las prestaciones que establece la ley. -------------------------------------------------------------------------------------- Parto por referir que la ley 24.557 en su texto original ya establecía la necesidad de denuncia (art. 43) y que ésta debía conformarse a la reglamentación, mientras que el artículo 6º regulaba (previo al decreto 1278/00) que: “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado … Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”. De ahí es claro que la denuncia (art. 43 LRT), al menos como estaba previsto el sistema originalmente, no lo era para aquellas no listadas. --------------------------- Ahora bien por el decreto 1278/00 se estableció como excepción la posibilidad de cobertura de enfermedades que no estuvieran en el listado, y se dispuso un agregado al artículo 6 de la LRT, quedando que: “Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: … 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: … i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ----- Como puede observarse en ningún momento el texto de la ley adecuado por el decreto referido, habla de la denuncia a la ART, cuando lo pretendido fuera la incorporación –para su caso– de las prestaciones sistémicas a una enfermedad no listada. Por el contrario, prevé directamente el ejercicio de la pretensión (esto es considerar que la patología de ese trabajador es laboral) ante la Comisión Médica Jurisdiccional. ---------------------------------------------------- Por otro lado, las prestaciones que nacen con la denuncia de una enfermedad profesional, son las “en especie”, y en su caso “la dineraria de la incapacidad laboral temporaria”, pero no la regulada por el artículo 14 inciso 2 a) LRT que es la que reclama el actor y que necesita como presupuesto para que se genere, que sea: “Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP)”. ---------------------------------------------------------- En el caso de enfermedades profesionales no listadas, para la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral transitoria o inclusive para las en especie, no hay prestaciones que nazcan con la denuncia, sino solo nacen a partir de la declaración por parte de la CMJ declaración es revisada por la CMC y de revocarse, deben devolverse dichas prestaciones acordadas por la CMJ que hayan sido percibidas. ----------------------------------------------- Con relación a las dinerarias por incapacidad permanente, para el supuesto de enfermedades profesionales no listadas, (que es la que reclama el actor) también nacen con posterioridad a que el órgano encargado de determinarlo CMJ y la CMC, establezca que es profesional y que la incapacidad es definitiva CMJ y/o CMC, y, en el caso de autos, el planteo de inconstitucionalidad del decreto que prevé esa instancia administrativa (1278/00) estaba enderezado a que el juez fuera quien declarara que la patología que padecía el actor era laboral, en su caso el grado de la incapacidad y el carácter definitivo y permanente de la misma. O sea que el magistrado determinara la relación de causalidad por la cual estimara al trabajo como causante de la incapacidad que sostiene padecer el actor. Recién a partir de ahí nacería el derecho del trabajador a percibir dicha prestación. ----------------------- Por ello concluyo que no ha habido debido tratamiento de los planteos del accionante, los que resultaban serios, por lo tanto –de pretender hacer lugar al recurso de apelación– como hizo la alzada, debieron ser rechazados, haciéndose conocer en el fallo, los motivos que llevaba a considerarlos improcedentes o irrelevantes. ------------------------------------------------------------------------- Entiendo que el planteo del actor en su defensa era relevante y podía ser conducente al resultado, en tanto, si bien no hay dudas que la denuncia es esencial a los fines de generar el sistema de prestaciones en especie que la ley establece (art. 20 de la LRT) lo es en la medida que se trate de una enfermedad listada, pero no es tan elocuente que así lo sea, para una enfermedad que no lo estaba, y tampoco para las prestaciones dinerarias derivadas de una incapacidad definitiva por enfermedad profesional. --------------------- Adquiere entonces especial trascendencia que, en el caso de autos, el accionante trató de evitar articulando la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante la referida CMJ y la CMC. ----------------------------------------- En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado, debiendo pronunciarse el tribunal que sigue en orden sobre el resto de los agravios interpuestos por la parte accionada, habiéndose tornado abstracto el análisis del recurso de casación en atención al resultado arribado. ---------------------------------------------------------------------------- En razón de tratarse de una cuestión novedosa, donde hay escasos antecedentes a nivel nacional, y no ha habido pronunciamiento anterior de esta Corte, propongo que las costas sean impuestas por el orden causado. ----------- EL doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur DIJO: -------------------- Por sus fundamentos, adhiero al voto precedente emitido por la doctora Adriana Verónica García Nieto. --------------------------------------------------------------- LA doctora Lucia Daroni de Pontoriero -ministra subrogante- DIJO: -------------------------------------------------------------------------- I. Disidencia parcial. -------------------------------------------------------------------------- I.1. Luego de analizado el contexto fáctico y jurídico venido a decisión, debo expresar en primer lugar, que comparto lo decidido en el voto precedente respecto a la pretendida revisión del acto de admisión formal deducido por la demandada. ------------------------------------------------------------------------------- I.2. Sin perjuicio de lo cual, debo aclarar en segundo lugar, que no me adhiero a la solución que expone respecto al recurso de inconstitucionalidad; el que considero por el contrario, debe ser desestimado; al igual que el de casación. Aclaro que respecto a la temática expuesta, he tenido oportunidad de emitir opinión en la Sala I de la Cámara Laboral que integro, en los autos Nº 10.893, "Montiveros Hugo c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos ART SA" - apelación de sentencia; y cuyos argumentos reproduciré en la presente. ------------------------------------------------------------------------------- 1) Entrando en el análisis del recurso de inconstitucionalidad, cabe señalar previamente, que si bien el Máximo Tribunal Nacional ha declarado en sendos y reiterados pronunciamientos –entre otras– la inconstitucionalidad del paso por la instancia de las Comisiones Médicas, contemplando la posibilidad de recurrir directamente a la Justicia Ordinaria, ello no implica decisión alguna sobre la norma cuya aplicación nos ocupa, contenida en el art. 43 de la LRT, la que se mantuvo inalterable. Norma que dispone expresamente que: "El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo". Tal acto implica un paso previo y obligatorio impuesto por la ley para ejercer cualquier reclamo contra las Aseguradoras de Riesgos, entidades de derecho privado previamente autorizadas como tal, a quienes el sistema en su artículo 26 designa a cargo de la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley. Paso previo y obligatorio, pues a partir del mismo, será posible alcanzar los nobles objetivos pretendidos por el ordenamiento legal. ------------------------------------------------------------------------------------ No puede perderse de vista que la LRT se propuso como objetivos definidos en forma expresa: a) la prevención de los riesgos y b) la reparación, a través de prestaciones en especie y en dinero, de los daños que se han producido. A cuyo fin, estableció como objetivo la reducción de la siniestralidad laboral (art. 1.2, a) con alto costo social, humano y económico, para lo cual delineó un régimen que se considera eficiente al abarcar a todos los empleadores, quienes se encuentran obligados a contratar con una ART y cubrir de ese modo al universo de trabajadores. Resultando también ajustado a tales fines la obligación de la aseguradora de hacer saber a la autoridad pública sobre los incumplimientos en que incurren los empleadores afiliados, bajo severas penas que incluyen hasta la pérdida de su autorización para funcionar. Todo ello, con fines de lograr la mayor prevención de los posibles riesgos del trabajo, y en su caso, el inmediato proceso de prestación de los servicios médicos asistenciales. Es decir, se tiende a lograr que cada situación de un infortunio forzosamente no tenga que desembocar en un juicio cuya tramitación podría llevar varios años, pues la primera y más importante finalidad de la ley, es la prevención y la asistencia médica inmediata, llegando a la reparación del infortunio sólo en última instancia, luego de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente. ------------------ Con lo que la norma del artículo 43 de la ley de Riesgos, en cuanto supedita el derecho a recibir las prestaciones que la misma contempla, a la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, guarda total consonancia con los objetivos pretendidos por el legislador; esto es, la prevención e inmediata prestación médico asistencial. Ello, en tanto no se trata de "cambiar indemnización por salud" (como lo sostiene Antonio Vázquez Vialard en Tratado Jurisprudencial y doctrinario –Riesgos del Trabajo– Miguel Ángel Maza -Director-, T. II pág. 839), sino de reparar los daños sufridos en forma inmediata a través de prestaciones médicas de calidad que faciliten la rápida curación, y en su caso la rehabilitación. Lo que de no darse, agiganta la posibilidad de que se incrementen los efectos del daño por falta de asistencia médica, según lo sigue manifestando el autor citado. ---------- Queda claro entonces, que como una forma de asegurar la finalidad de la ley de riesgos, la denuncia que prevé el artículo 43 resulta de ineludible cumplimiento, pues de otro modo, se llegaría a una desnaturalización del sistema diseñado, en tanto como se refiere previamente, se estaría cambiando la salud por un monto indemnizatorio. Finalidad ésta última jamás pretendida por el legislador. ------------------------------------------------------------------- Y respecto a la concreta materia cuestionada, sostengo que incluso tal denuncia era de cumplimiento obligatorio en casos como el presente, en que jurisdiccionalmente se debate la naturaleza laboral de una enfermedad no listada, pues: 1)- Ningún perjuicio o demora causaba al reclamante la formalización de la denuncia que contempla el artículo 43 de la LRT, aún cuando considerara pertinente no continuar con el trámite ante las comisiones médicas que contempla el art. 6 2.b y ocurrir directamente a la Justicia ordinaria como lo hizo; y 2)- No obstante no existir obstáculo alguno para el demandante, tal omisión provocó un perjuicio a la contraria, pues se vio privada de tomar conocimiento oportuno de ello, rechazarlo o aceptarlo, y en su caso brindar las prestaciones asistenciales (al menos hasta expedirse), recabar toda la información necesaria por parte de la empleadora relativo a las tareas desempeñadas, agentes de riesgos y demás circunstancias necesarias para su defensa, imponiéndose del reclamo recién con la notificación de la demanda, y contando con un plazo exiguo para su defensa. Lo que produce una seria afectación al derecho de defensa de raigambre constitucional. 3) De la denuncia de tales infortunios se nutre el registro de enfermedades profesionales, de gran utilidad a los efectos de encarar acciones de previsión; fundamental finalidad perseguida por la LRT. --------------------------------------------- No se desconoce el derecho del dependiente afectado a ser reparado; sin embargo, debe quedar claro que la reparación monetaria no es la primera y más importante finalidad perseguida por el legislador, quien contempló todo un sistema de seguro, imbuído de principios de la seguridad social, que se activa con el acto de la denuncia; pues a partir de ella será posible que la ART cumpla con los objetivos que se le imponen (de prevención, y reparación). Ninguna circunstancia entonces, eximía al dependiente, de formalizar la correspondiente denuncia; ya sea ante su empleadora, o directamente ante la ART a quien reclama. ------------------------------------------------------------------ Tal obligación relevante es impuesta por la LRT (arts. 31, ap. 2 inc. c y ap. 3, inc. e) y constituye una derivación del deber de buena fe (art. 63 y cc LCT, y art. 1198 CC ley 340 vigente a la fecha) ya que no es posible otorgar prestaciones por infortunios que no se conocen. ("Riesgos del Trabajo, Jorge Rodríguez Mancini, Ricardo Foglia, pág. 570/571). ------------------------------------- Cabe resaltar, que si bien es cierto que la obligación del artículo 43 de la LRT estrictamente está dirigida al empleador, también lo es que por un lado, pudo hacerlo directamente el trabajador (dcto 717/96, art. 1, 2° párrafo), como se dijo previamente, sobre quien además pesaba la obligación contenida en el artículo 31 inc. e de la LRT (art. 2° Anexo I de la Res 1601/07), cuyo cumplimiento tampoco se encuentra acreditado en la causa, pues como allí se contempla, debió "..informar en forma inmediata al empleador todas las enfermedades profesionales que ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, por sí mismos o a través de un tercero". Todo lo que hubiera permitido, la presentación por parte de aquél del informe pertinente sobre zona del cuerpo afectada, agente causante y agente material asociado (SRT 1601/07). -------------------------------------------------------------------------------------------- Advirtiéndose que por el contrario, el actor recurrió directamente a la justicia en búsqueda de un sólo objetivo, cual era la declaración del carácter laboral de su enfermedad con un claro reclamo dinerario en concepto indemnizatorio. Es decir, sin anoticiar siquiera de su pretendida enfermedad profesional, ni a su empleadora ni a la Aseguradora frente a quien reclamaría, ocurrió a la Justicia persiguiendo el reconocimiento de la naturaleza laboral de su enfermedad y el directo pago de la reparación que contempla el art. 14.2.a; cuando pudo también haber reclamado, el reconocimiento como enfermedad profesional, a fin de que se le brinden las prestaciones médicas de rigor, para finalmente, se le indemnice por la incapacidad definitiva y permanente que se le determine. Ello advierte entonces, que los nobles fines perseguidos por el sistema diseñado por la LRT se ven desvirtuados con el aval pretendido. ------------------------------------------------------------------------------------------ Tales actitudes, son las que conducen finalmente a un desbaratamiento del sistema, cuyos loables fines en aras de proteger el derecho a la salud nadie desconoce, pues apunta principalmente, al tratamiento y recuperación de los trabajadores afectados, y recién luego de ello, a la reparación de aquellas incapacidades permanentes y definitivas. -------------------------------------- Es decir, que la formalización de la denuncia pertinente ante la ART para poner en movimiento el sistema, no puede de modo alguno soslayarse, en ninguno de los supuestos, ni suplirse con la notificación de una demanda judicial en un directo reclamo del monto dinerario que, aunque también forma parte del sistema de reparación que la normativa contempla, es debido luego de agotada la instancia de prestaciones médicas asistenciales. Pues como se dijo, en el caso puntual de que se trata, se privó a la ART de haber reconocido la enfermedad denunciada, y en su caso, requerir de la empleadora la pertinente información como previamente se dijo, a la vez de ofrecer y realizar en tiempo los tratamientos médicos adecuados, a lo que estaba obligada en tanto no se desestimara la denuncia -cf. arts. 4 y 5 del dcto mencionado- ; los que probablemente hubieran disminuído e incluso quizás reparado los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una enfermedad profesional. --------------------------------------------------------------------------- Se incumplió de tal manera en la causa, con una de las obligaciones impuestas por la ley de efectivización ineludible e imprescindible para activar el sistema de reparación que la misma contiene y cumplir con los objetivos perseguidos por el legislador. ----------------------------------------------------------------- Finalmente cabe poner de resalto, como se expone en el voto precedente, que efectivamente el derecho a la salud trasciende el interés de las partes e incluso de todo el universo laboral, erigiéndose como un "bien público". Y en tal dirección, es que el principal objetivo de la LRT es la prevención de los daños ocasionados por el trabajo; y en su caso, la debida atención médica para lograr la recuperación total del dependiente. Es decir, como ya repetidamente se dijo, que el objetivo de la ley no se compadece con el directo reclamo de una suma de dinero en carácter de indemnización, pues ese no es el primordial fin tenido en mira por el legislador -en un respeto justamente por el primordial derecho a la salud-. Y en eso es claro, que el perseguido resarcimiento económico, poco tiene que ver con el derecho a la salud. Pues si bien el trabajador logrará una importante suma reparatoria que cubrirá sus necesidades económicas, ello lo habrá sido a costa de verse privado de un oportuno tratamiento médico adecuado a su dolencia, lo que ni siquiera se advierte reclamado o pretendido en su demanda, es decir, queda claro que prefirió cambiar salud por dinero. Lo que no cabe soslayar, máxime en el sub lite, en que la dolencia que se denuncia, pudo incluso encontrar eficientes tratamientos que eventualmente, podrían haber atenuado en gran parte la incapacidad que finalmente se acuerda al mismo. --------------------------------------- Como último punto, cabe también poner de resalto que -como se sostuvo en el voto precedente- la omisión de denuncia efectivamente no produce la fractura del nexo causal ni del deber de responder; sin embargo entiendo que ello sólo podría tener incidencia frente a un responsable directo y causante del daño, más no cuando se reclama frente a un tercero ajeno a los hechos, y responsable en virtud de un contrato con aquél limitado por los alcances de la ley (en el caso no se ha pretendido reparación integral contra la ART, sino sistémica). Con lo que frente a ello, sí resultaba de trascendencia el haber formalizado la denuncia que contempla el artículo 43 LRT, pues como claramente lo dispone la norma "El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo." Con lo que de modo alguno puede decirse, que el fallo de la Sala II de la Cámara de apelaciones del Trabajo resulta arbitrario, o que se habría violentado norma constitucional alguna. ----------------- 2)- Respecto al recurso de Casación, tampoco el mismo tendrá solución favorable, lo que surge de todo lo dicho precedentemente en el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, la sentencia impugnada ha aplicado debidamente la norma del artículo 43 LRT al caso de autos. ------------- El accionante reclama en autos las prestaciones de la Ley de Riesgos, y a las mismas, tal como se ha dicho al tratar el recurso de inconstitucionalidad, tiene derecho sólo a partir de la denuncia formalizada conforme normativa legal antes referida. ------------------------------------------------------------------------------ Considero por lo tanto, que la aplicación de la norma del artículo 43 de la LRT al caso de autos, no ha resultado errónea ni equivocada, aún cuando como expresa el recurrente, se trata del supuesto de una enfermedad no listada; puesto que ni siquiera ello lo eximía de la oportuna denuncia ante quien luego reclamaría el pago de la reparación. La ley 24557 no distingue en su artículo 43 que dicha norma sólo resulta aplicable para supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades listadas; menos aún luego del dictado del dcto. 1278/00, que incluso contempla la posibilidad de incorporación de enfermedades al listado, previendo el procedimiento a seguir en tales casos; procedimiento que aún declarado inconstitucional en autos, de modo alguno excluye la denuncia contemplada en el artículo 43 como inicio de todo el andamiaje previsto en la LRT. -------------------------------------------------------------------- Por lo que, atento todo lo expuesto precedentemente, considero cabe rechazar ambos recursos; de inconstitucionalidad y de casación. --------------------- 3)- En cuanto a las costas del recurso, me adhiero a la solución propuesta por el voto precedente, por las razones allí invocadas conforme art. 125, 3° párrafo del CPL. ---------------------------------------------------------------------------------- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I) Rechazar la pretensión de revisión de la admisión formal, articulada por la demandada. II) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad entablado por la actora, conforme surge de los considerandos del presente fallo, debiendo el tribunal que sigue en orden de nominación dar tratamiento al resto de los agravios expresados por la accionada (2°, 4º, 5°y 6º conforme los refiere en su presentación de fs. 208/217 vta). III) Considerar que ha devenido en abstracto el recurso de casación. IV) Imponer las costas por el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa, no existir antecedentes de esta Corte, la existencia de escasos precedentes jurisprudenciales, circunstancias especiales que hacen aplicable el tercer párrafo del artículo 125 del CPL. V) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctor Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Lucia Daroni de Pontoriero –ministra subrogante– Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Df-7016CSPRE S2 2020-III-599
Procede el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que si bien la denuncia es esencial, a los fines de generar el sistema de prestaciones en especie que establece el articulo 20 de la LRT, en la medida que se trate de una enfermedad listada, no es tan elocuente que así sea, para una patología que no se encuentre listada como tampoco lo es para las prestaciones dinerarias derivadas de una incapacidad definitiva por enfermedad profesional, por lo que no puede inferirse que así lo haya establecido el artículo 43 de la ley 24557, ya que merece especial consideración el derecho a la “tutela judicial efectiva” y el “derecho a la salud”. Ello, en concordancia con el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia que ha sostenido que “en materia de interpretación de la ley no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que, el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que evite riesgo de un formalismo paralizante”. ( voto de la mayoría).
Una forma de asegurar la finalidad de la ley 24557, es “la denuncia” prevista en su artículo 43, la cual resulta de ineludible cumplimiento, de otro modo se desnaturalizaría el sistema diseñado, en tanto se estaría cambiando la salud por el reclamo directo de una suma de dinero en carácter de indemnización, lo que no se compadece con el primordial respeto del ”derecho a la salud”. (voto de la minoría).
No se encuentra normativamente regulado que la omisión de denuncia, prevista en el art. 43 de LRT, produzca la fractura del nexo causal, del deber de responder, teniendo presente que se trata de una responsabilidad de carácter objetiva, siendo los motivos que excluyen dicho deber conforme el 3 apartado del artículo 6 LRT, sólo: “a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; y b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. (voto de la mayoría).
Considero erróneo deducir que, por inexistencia de denuncia (art. 43 LRT), sin más, se pierda el derecho a ser reparado, resultando una interpretación en perjuicio del trabajador, la que a mi criterio no surge del tenor literal de las normas en juego y menos aún parece fundado en el sentido teleológico del régimen (LRT), generando una caducidad de derechos para un trabajador incapacitado, siendo que en materia laboral el principio de irrenunciabilidad se erige como un principio axiológico propio del sistema que impide presumirlo (arts.12 y 58 LCT). (voto de la mayoría).
El texto de la ley 24557 adecuado por el decreto 1278/00, en ningún momento habla de la denuncia a la ART, cuando lo pretendido fuera la incorporación –para su caso– de las prestaciones sistémicas a una enfermedad no listada. Por el contrario, prevé directamente el ejercicio de la pretensión (esto es considerar que la patología de ese trabajador es laboral) ante la Comisión Médica Jurisdiccional. (voto de la mayoría).