La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, revocó el punto numero uno del fallo de Primera Instancia, admitiendo en su totalidad el recurso de amparo interpuesto por la actora. Para así resolver, la Sala consideró que, a través de una onerosa exigencia representada por un pago excesivo como condición para otorgar el pase de dos jugadores adolescentes se violaba su derecho a continuar la práctica en otra institución similar; a los efectos de continuar su formación deportiva. Todo ello, pese a que se trataba de jugadores amateur, menores de edad, sin estar vinculados a contrato alguno. En virtud de lo cual, la acción de amparo era completamente admisible, según juzgó el Superior, sin que debiera abonarse suma alguna por los pases aludidos; fundamentalmente, por vulnerar los derechos de los jugadores adolescentes y la normativa constitucional consagrada en el art. 14 de la Carta Magna.
MARIA JOSEFINA NACIF
JUAN JESUS ROMERO
MARIA EUGENIA VARAS
En la ciudad de San Juan, a los 19 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara Civil, Dr. Juan Jesús Romero, como presidente, Dra. María Josefina Nacif y Maria Eugenia Varas, como vocales, a fin de resolver en autos N°187895 (C.C. SALA IV N°2427), caratulados: "R. M. M. D. C/ HOCKEY CLUB HUARPES S/ Amparo", el recurso apelación interpuesto y fundado por la amparista, con patrocinio letrado, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, obrante a fs. 40/47, dictada por la Sra Jueza del Séptimo Juzgado Civil. Recurso que ha sido concedido con efecto suspensivo a hoja 58. Encontrándose firme la integración de este Tribunal, conforme se certifica a fs. 72, se procederá a su consideración. La Sra. Jueza de Cámara María Josefina NACIF dijo: 1- La sentencia Mediante la decisión puesta en crisis la Sra. jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Hockey Club Huarpes a que otorgue el pase definitivo de los menores E. T. y F. A. S. R., pagando como derecho de formación al club cedente la suma de un salario mínimo vital y móvil, que en la actualidad asciende a la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Ochocientos $202.800, por ambos niños. Impuso las costas del proceso por su orden y reguló los honorarios al Dr. Jorge F. APES, por su actuación en simple carácter, en 10 UMA. 2- Sus fundamentos Para así resolver la jueza a quo, tras reseñar los antecedentes de la causa, sostuvo que la madre de los menores de edad, Sra. M. D. R. M., reconoció expresamente que sus hijos se encuentran federados en la Federación Sanjuanina de Patines, para el Hockey Club Huarpes con sus respectivos números de licencias. Remarcó que no es un hecho controvertido que el Hockey Club Huarpes se encuentra afiliado a la Federación Sanjuanina de Patín, que esta última ha dictado su propio Estatuto; y que dentro del ámbito de sus competencias la federación ha reglamentado el régimen de pases, en el Capítulo XVIII, arts. 120 a 143. Refiere también que la amparista reconoce que sus hijos eligieron la práctica del deporte del Hockey desde hace algunos años. En ese marco, afirma la sentenciante que la amparista se sometió voluntariamente a un estatuto, que debe reputarse por ellos conocidos desde entonces, al reconocer que se encuentran federados los menores en la institución referenciada. Puntualizó que dicho estatuto se encuentra debidamente aprobado y acordado por todos los clubes asociados a la misma, es decir, que es la ley que rige el deporte que practican los menores E. y F.. Seguidamente señaló que por la condición de Socio Activo de la Federación Sanjuanina de Patín que tiene Huarpes Hockey Club, en los términos del art. 3 y 6, tienen que cumplir las obligaciones fijadas por el art. 10 cuyos términos transcribe. Por último destacó que el Estatuto de la Federación Sanjuanina de Patín que reglamenta la actividad del Hockey sobre Patines en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, constituye una norma a la cual sus socios (los clubes) deben someterse tal cual fuere una ley; y por vía de consecuencia, lo mismo sucede con todos los jugadores federados a la institución y como jugadores con licencia, en este caso, para el Club demandado. Mencionó que no advierte que el Huarpes Hockey Club haya actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ya que en la CD de fecha 20 de Febrero que contestó el Presidente del Club, expresa que se otorgará el pase transitorio solicitado para los jugadores, para lo cual era necesario abonar el monto equivalente a 15 palos de hockey marca KUMBRE ROJOS, o similares, o su equivalente en dinero. Sostuvo la magistrada que el problema se suscitó por el pago del arancel solicitado para el pase de cada jugador y transcribió los arts 127 y 136 del estatuto, a cuyos términos me remito. Destacó que el derecho de formación y mecanismo de solidaridad para clubes, establece un método de cálculo para dicha compensación y el lapso de edades comprendidas en esta. Señaló que en la Argentina se encuentra regulado el Derecho de Formación Deportiva a través de la Ley Nacional Nº 27.211 denominada “Ley Derecho de Formación Deportiva”, sancionada en el año 2015 por el Congreso de la Nación Argentina, que regula a lo largo de sus 30 artículos las pautas para establecer una compensación económica a los clubes que forman o preparan a los deportistas desde su juventud y que luego firmarán contratos como deportistas profesionales. Entre los beneficios de esta Ley mencionó la posibilidad de iniciar el proceso en la jurisdicción del club formador y el principio de aplicación de la norma más favorable que entienda la existencia del derecho de formación deportiva. Afirmó la magistrada que considera que el Club cedente no ha negado el derecho al pase transitorio a los hijos de la amparista, tal como fue solicitado por la amparista al Huarpes Hockey Club y al Presidente por CD remitidas el 15/02/2024; y que por esta acción de amparo la Sra R. M. pide el pase definitivo de sus hijos, lo que supeditó al pago del arancel correspondiente, considerando demasiado oneroso el arancel fijado por el Club (15 palos de hockey). Posteriormente hizo referencia a los recaudos formales de la acción de amparo y remarcó que la lesión al derecho o garantía constitucional no se daba en el caso de autos; por cuanto el Huarpes Hockey Club en ningún momento ha privado a sus patinadores de ejercitar el derecho de pase, tal como fue solicitado por la madre de los menores; y que la pretendida arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sería, a criterio de la amparista, la condición de pagar el arancel correspondiente, conforme lo establece el estatuto (art. 135) cuando establece el derecho de formación. Puntualizó que se trata de hermanos mellizos, por lo que considera la compensación requerida elevada, atendiendo que se trata de los mismos padres que deben soportar el pago del arancel y la situación económica que atraviesa el país. Hizo mención que en autos la amparista -madre de los mellizos- alega que se les está violando su derecho constitucional de libre asociación y a la libertad de esparcimiento, derechos que no pueden estar sujetos a los medios económicos de las personas para solventar el pago del importe del arancel. Señaló que aún cuando en la acción de amparo se han mencionado normas convencionales de jerarquía constitucional en defensa de los derechos del niño que se habrían visto vulneradas, el pago del arancel por el derecho de formación deportiva debe hacerse por que está previsto en el Estatuto y en la Ley 27211, por que es el tiempo que el club emplea en la formación de los jugadores, independientemente de el pago de las cuotas sociales. Expuso que ese derecho de formación no debe ser excesivo o inalcanzable para el jugador que tiene el derecho de elegir libremente el club donde practicar el deporte, más teniendo en consideración que se trata de niños menores de edad. Entendió que el arancel debía ser morigerado, admitiendo la acción de amparo sólo referida al valor del derecho de formación pretendido, ordenando a la amparista que abone a dicho Club el valor de un salario mínimo vital y móvil por ambos menores. 3- Síntesis de los agravios de la actora (fs.50/57) Primer agravio. Sostiene la apelante que le ofende la decisión por cuanto la jueza se aparta de la normativa vigente de rango Constitucional (citadas por ella en su presentación), del derecho aplicable, y del dictamen de la Asesora de Menores; no cumpliendo con la obligación que le impone el art. 33 inc. 4 del C.P.C. Aduce que yerra la magistrada porque no analiza el planteo a la luz de lo establecido por las normas nacionales e internacionales, de jerarquía constitucional, que protegen todos los derechos que poseen los niños, apartándose de los principios que rigen el proceso, violando el principio de congruencia de la sentencia, ya que la carencia de consideración se contrapone con el resto de las cuestiones decididas por el mismo. Remarca que tampoco observó la sentenciante que dicho estatuto viola lisa y llanamente los derechos del niño, protegidos por las normas citadas en la demanda. Dice que se equivoca cuando afirma que ella se ha sometido voluntariamente a un estatuto, y que debe reputarse conocido. Insiste que los padres al momento de acompañar a sus hijos en la elección de un deporte, no advierten la existencia de puntos oscuros en los estatutos que rigen cada disciplina, y cada Institución social; y que tampoco son advertidos por la institución de reglamentos que en un futuro les causaría un grave perjuicio al derecho a la libertad que poseen sus hijos. Destaca que el Estatuto de la Federación no prevé entrega de dinero por el pase transitorio que solicitara, para que éste se lleva a cabo el pase, como le exigía el Club. Señala que la sentenciante no ha advertido que el Huarpes Hockey Club actuó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al condicionar el pase de sus hijos, a la entrega de una cuantiosa suma de dinero, cuando el estatuto no lo establece para los pases transitorios; siendo además que tenían conocimiento que no podía afrontar esa obligación, truncando de esa manera los derechos de sus hijos. Transcribe el artículo 7 del Estatuto y señala que sus hijos no van a celebrar su primer contrato profesional, ni tampoco son deportistas profesionales, reitera que son solo unos niños que practican su deporte preferido y por diversión, y que a cambio de dichas prácticas, abonan una cuota mensual al club, en la cual están al día, sin registrar ninguna deuda con el club Huarpes. Sostiene que el Club jamás debió solicitar suma alguna de dinero para otorgar el pase transitorio de los jugadores y que la actitud por parte del Club, representado por su Presidente, molestó a los padres, y a los niños que vieron truncada la posibilidad de seguir practicando su deporte favorito. Por el segundo agravio cuestiona el monto ordenado a pagar por su parte, como así que la a quo no haya tenido en cuenta el dictamen de la Asesora de Oficial N° 1 (fs. 28/30), del que surge que ésta opinó que correspondía hacer lugar a la acción incoada y ordenar al club accionado que otorgara el pase definitivo de E. y F. sin costo alguno. Alega que tampoco meritó lo señalado por la Defensora del Pueblo de la Provincia de San Juan. Pide se revoque la sentencia en la parte cuestionada y se disponga el pase definitivo de sus hijos, sin costo. Por el tercer agravio critica la imposición de costas por el orden causado, y solicita que sean a cargo de la demandada, en razón de haber tenido que acudir a la justicia para defender los derechos de sus hijos ante la conducta arbitraria y antijurídica del club demandado. Formula reservas legales para el caso de sobrevenir resolución adversa a su planteo. Sustanciada la expresión de agravios formulada, la misma es contestada por el demandado a fs. 59/62, quien solicita se declare desierto el recurso planteado por no cumplir con las previsiones del art. 116 LO, y se rechace el recurso, con costas. 4-Tratamiento del recurso Por razones de lógica jurídica primero abordaré el planteo formulado por la apelada, quien pide que se declare desierto el recurso por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, y afirma que incumple con las disposiciones del art. 116 LO. Al respecto diré que la norma invocada por el apelado -art. 116 LO- se trata de un artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de San Juan Nº 2352-O que nada tiene que ver con su planteo, ya que prevé sobre los asuntos de feria. No obstante ello diré que nuestra ley ritual, en su actual redacción, prevé la sanción requerida -deserción- sólo en el supuesto que el apelante no concurra o no justifique debidamente su inasistencia a la audiencia de vista recursiva, conforme establece el artículo 249 del C.P.C. Ley 2415-O. Criterio ya sustentado en casos similares, como en autos N°181190 (CC Sala IV Nº2295), del Primer juzgado civil, caratulados: "Guevara Carlos Rodolfo y otra c/ Plan Rombo S.A. Ahorro para fines determinados y otros s/ Cumplimiento de contrato" (Prot.: L. de Sentencias- T° 01 -F° 102/112 - año 2024).- Supuesto que no se configura en autos, lo que motiva mi decisión de pronunciarme por su desestimación. Previo a ingresar a tratar los agravios estimo oportuno compendiar los hechos que han motivado la presente acción de amparo, a la luz de las constancias habidas en el expediente. La amparista -madre de dos adolescentes deportistas y en su representación- solicita a la accionada y a su Presidente, mediante CD, que se otorgue el pase transitorio de sus hijos menores de edad por el término de un año, para que realicen su actividad deportiva en otro club local, de conformidad a lo previsto por los art. 122 y 123 del Estatuto de la Federación Sanjuanina de Patín [ver hoja 02 punto I), y 03 punto I)]. Petición que es contestada por CD que luce a foja 03 vta. en los siguientes términos: “... nos complace informarle que el Hockey Club Huarpes acepta de manera positiva el otorgamiento del pase transitorio solicitado para los jugadores mencionados ut supra por el plazo establecido por el ARTICULO 123 del estatuto, fijándola al día 31 de diciembre del corriente año. Para proceder con la realización del pase transitorio, le informamos que deberá abonar el arancel correspondiente por cada jugador. Este arancel equivale al valor de 15 palos marca "Kumbre Rojos", o similares o su equivalente en dinero (el destacado me pertenece). Concluyendo dicha misiva: “Reconocemos la importancia de brindar a los jóvenes deportistas la oportunidad de adquirir nuevas experiencias y conocimientos técnicos que enriquezcan su desarrollo personal y deportivo. Estamos seguros de que esta experiencia beneficiará tanto a sus hijos como a nuestro club...” (el destacado me pertenece). Luego la Sra. R. interpone esta acción de amparo, en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución de San Juan, con el objeto que el Club requerido proceda a otorgar el pase definitivo de sus hijos mellizos, sin costo alguno, para que jueguen en el Club deportivo Votrex, dada su imposibilidad de abonar lo requerido por el Club para acceder al pase transitorio pedido. También expresa la amparista que sus hijos mellizos cuentan con 14 años de edad, que son jugadores activos de hockey en la categoría 2009, y que ejercen este deporte como amateurs. Refiere también que siempre ha cumplido con el Club abonando en tiempo y forma las cuotas sociales, no teniendo deuda alguna con la institución. Dicho ello, pasaré a tratar el primer y segundo agravio conjuntamente, dada su estrecha vinculación. Abordando el caso, diré que, reiteradamente doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que la procedencia de la Acción de Amparo prevista en el artículo 40 de la Constitución Provincial., 43 de la Constitución Nacional, y artículo 535º y ss. del C.P.C., se encuentra condicionada a la concurrencia de tres requisitos: 1. Restricción de algunos de los derechos esenciales de las personas tutelados en la Constitución; 2. Amenaza o lesión manifiesta o arbitraria, ya sea que provenga de una autoridad o particular; 3. Irreparabilidad del perjuicio por inexistencia de otra vía para lograr la adecuada protección jurisdiccional. Estos recaudos legales, interpreta nuestro máximo Tribunal, son taxativos y conjuntos, es decir que si faltare alguno de los requisitos establecidos por la norma citada la vía del amparo no procede (C.S.J., Sala II, Expte. Nº 1305/95 "Bustos Alberto Marcelo c/ Provincia de San Juan- Acción de Amparo- Inconstitucionalidad-4-03-96- P.R.E Tº I Fº 27/37). En el caso de examen considero que se dan todos los recaudos legales que tornan procedente este amparo, en virtud que la posición asumida por el Club accionado, que en definitiva, se traduce en una restricción o negación a los derechos de E. y F. de realizar su actividad deportiva en donde ellos y sus padres elijan, conforme seguidamente expongo. Asumo esta posición atendiendo la falta de fundamentación de la decisión adoptada por la accionada al responder al pedido del pase transitorio de los adolescentes, la cual sólo hace mención a las previsiones del art. 123 del Estatuto de la Federación Sanjuanina de Patín, inherente a los pases transitorios o a préstamo otorgados a los patinadores por un año, tras lo cual se reintegran automáticamente a los clubes cedentes; e ipso facto (inmediatamente) aquella exige a la amparista que abone un arancel por cada jugador, equivale al valor de 15 palos marca "Kumbre Rojos", o similares o su equivalente en dinero, sin siquiera indicarse en qué concepto se exige esta obligación y en que norma o articulo del Estatuto se fundan para ello, de modo tal de brindar a los interesados las razones que motivan su decisión so pena de incurrir en actitudes arbitrarias, las que en modo alguno son aceptadas por el ordenamiento jurídico vigente. Aún más el accionado, al contestar el informe requerido, genéricamente alude al conocimiento general que hay en el ámbito deportivo que los menores están afiliados a la Federación Sanjuanina de Patín y por ende les rige el estatuto para la organización y promoción de este deporte; y que dicha Federación, en el ámbito de su competencia, ha regulado el régimen de transferencias, comprendido en los arts. 120 a 140 del Estatuto, y por tanto no pueden ignorar las normas estatutarias ni buscar la declaración de inconstitucionalidad de una norma que ellos reconocen y aceptan (ver hoja 25 vta.). Informe que claramente no contiene los antecedentes y fundamentos de la medida adoptada por su parte, y por tanto, a mi criterio, no reúne con los recaudos exigidos por el artículo 544 del CPC, habida cuenta que el accionado persiste en su actitud evasiva al no brindar una respuesta debidamente motivada sobre su posición. Si bien es cierto que dentro de las normas señaladas por el Club, se encuentra el artículo 135°, que define el Derecho de Formación como un monto, que en carácter resarcitorio, debe pagar el patinador a la institución cedente por la inversión realizada en su formación, la cual es independiente de las cuotas de enseñanza que éste haya abonado oportunamente; también es cierto, que el monto final que debe percibir el Club cedente por el otorgamiento del pase, tiene un valor equivalente a determinada cantidad de litros de nafta súper, según cada caso y puntos de los jugadores (situación que respecto de los adolescentes desconocemos); a más no esta previsto en la norma la posibilidad de exigir la entrega de una determinada cantidad de palos de hockey y menos aún de una marca específica como acá ocurre. Tampoco puedo soslayar en mi análisis que el artículo 137° del estatuto establece que la Institución cedente puede percibir los derechos de formación, solamente cuando el patinador ha competido dos (2) años o más en favor suyo, hecho no invocado ni probado por la requerida. En definitiva, como anticipara, la ilegitimidad del acto del Club estriba o reside en la falta de fundamentación de dicho decisorio, como así la imposición de una obligación, por cierto no prevista en el Estatuto, como condición para conferir el pase de los adolescentes. "En materia de amparo la doctrina y jurisprudencia utilizan el vocablo "ilegitimidad" para calificar a los actos susceptibles de ser atacados por esta vía, mereciendo esta voz una significación más amplia que la ilegalidad, en tanto no apunta a la conformidad del acto con la ley material sino que señala la justificación del acto, en definitiva la "justicia" del acto, concepto que está cubierto en la letra del texto constitucional -tanto nacional como provincial- con la voz "arbitrariedad" (C.S.J.N., L.L. 1990-B-384; id. L.L. 1991-E-640; Fallos, 311689 Mairal, Héctor en, "Control judicial de la administración pública", Ed. Depalma, ed. año 1984, T. I, págs. 238, nro. 153 Fallos 252:301; 263:364; 249:611; 270:389; id. L.L. 1985-C-140; Sagües, Néstor Pedro en, "Acción de amparo", Ed. Astrea, 4ta. ed. año 1995, págs. 188 y s.s., & 73 y 74; Bidart Campos, Germán en "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", Ed. Ediar, ed. año 1969, pág. 174 y sgtes. Rivas Adolfo, "El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina", en L.L. del 13/12/94, C.S.J.N. doctr. de fallos: 306:1333 Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, T. III, pág. 122 y s.s., & 57 y 58 Sagües Pedro N., Marienhoff, Miguel S. En "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, ed. año 1966, T. II, págs. 455 y sgtes., n° 470 y s.s.-Lex) En tal sentido la potestad con que cuenta el Hockey Club Huarpes en cuanto a los pases de los jugadores, encuentra su valla o límite en el derecho constitucionalmente protegido de que los interesados conozcan los motivos que dan sustento a la decisión, lo contrario deviene en arbitrario, por afectar -en el caso que me ocupa- los derechos de adolescentes reconocidos por la Ley 26061 con rango constitucional, como así su derecho a la libertad o libre elección (art. 14 Constitución Nacional). Resalto que la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad; como así que sus derechos y garantías son de orden público e irrenunciables, como por ejemplo el derecho al deporte y el juego recreativo (art.20). Traigo a colación la causa “Nalpatián, Miguel Angel c/ Club Atlético Quilmes s/ amparo”, -a mi criterio- similar al que me ocupa, dado lo manifestado sobre la imposibilidad económica de los padres de abonar lo exigido por el pase de sus hijos menores de edad, lo que en definitiva es una negativa; en el que los padres de un basquetbolista menor de edad solicitaron reiteradamente al club Quilmes (de Mar del Plata) la libertad de acción de su hijo, porque deseaban que éste continuara jugando en otro club de esa ciudad. El sentenciante de grado sostuvo que: “La negativa al egreso de un deportista amateur, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto… coartando el derecho plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional por el cual “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, así como el derecho de asociación que protege el art. 14 de esa misma Carta...” Por su parte, la suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires agregó: “Este orden a su vez debe integrarse con los Tratados Internacionales que hoy son letra constitucional por aplicación del art. 75 inc. 22 CN. En ese sentido la Declaración Universal de Derechos humanos establece en su art. 20, inc. 2 que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines deportivos (…)”. Reza art. 16 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (Fallo Publicado en la Revista de Derecho del Deporte Fecha: 15-05-2015 Cita: IJ-LXXVIII-863). Analizada la sentencia cuestionada que admite el amparo condicionando el pase definitivo de los adolescentes al cumplimiento de una obligación, esto es el pago, por derecho de formación al club cedente -derecho que por cierto nunca fue invocado por la accionada- de un salario mínimo vital y móvil, resulta contraria a la manda contenida en el artículo 33 inc. 4° del C.P.C. (Ley 2415-O) que impone al juez fundar adecuadamente su decisión, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y principio de congruencia. Arribo a esta conclusión porque la amparista expresamente invocó normas constitucionales en defensa de su derecho, las que a mi entender no fueron debidamente examinadas en la sentencia de grado, y además le ha sido impuesta a aquélla una obligación no prevista en el Estatuto (un SMVM), no planteada tampoco por la accionada, y contraria al objeto del amparo que justamente era obtener el pase de los adolescentes a otro club sin costo alguno. Debo agregar además que en este especial proceso “expedito y rápido” sólo se requiere a la demandada un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de la medida cuestionada, lo cual si bien en alguna medida podría ser equivalente a la contestación de la demanda, no lo es exactamente, ya que con el informe se da la oportunidad a la accionada para que explique, como dije, los fundamentos y antecedentes de la medida cuestionada. “Cuando la ley se refiere a un informe circunstanciado, debe serlo on todas las circunstancias, detallado, completo e ilustrativo; deberá exponerse la manera en que fue gestado el acto calificado de lesivo, causa, objeto...Deberá brindar todos los datos objetivos que posea el informante...” (conf. CPCCyM de San Juan, comentado, T3pág. 543 y sig. Velert, Pagés, Velert). Condiciones que como señalé no reviste el informe presentado por la accionada. Por todo ello y en mi convicción que debe admitirse en su totalidad esta acción de amparo es que voy a propiciar con mi voto la admisión del primero y segundo agravio. En su consecuencia, considero que corresponde revocar la parte del punto 1) de la sentencia apelada en la parte que resuelve: “...pagando como derecho de formación al club cedente la suma de un salario mínimo vital y móvil, que en la actualidad asciende a la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Ochocientos $202.800, por ambos niños, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes” (hoja 46 vta./47); y en su lugar disponer "sin costo alguno". Con respecto al tercer agravio adelanto que instaré con mi voto su acogida, atendiendo el resultado obtenido (admisión de la acción de amparo en su totalidad). En efecto, dado el principio general de la derrota que rige en esta materia (art. 58 del CPC), corresponde que las costas devengadas en la instancia de grado sean a cargo del vencido. Por tanto me pronuncio por admitir en su totalidad el recurso de apelación impetrado por la amparista, con costas a cargo de la vencida, conforme los artículos 59, 58 del CPC. Así voto. En cuanto a los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta Alzada propongo regular al letrado de la actora apelante, como ganancioso, el 50 % de lo regulado en la instancia de grado, y a la abogada de la apelada, como perdidosa, el 40% de lo regulado en la instancia de grado al abogado de la amparista. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Juan Jesús ROMERO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos por la Sra. miembro preopinante adhiero a los mismos, los que doy por reproducidos. Así voto. La Sra. Juez de Cámara Maria Eugenia VARAS dijo: Por fundamentos análogos adhiero al voto precedente, votando en el mismo sentido. Por todo ello, por mayoría el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la amparista, por los motivos expuestos en los considerandos. II) Revocar la parte del punto 1) de la sentencia apelada en la parte que dispone: “...pagando como derecho de formación al club cedente la suma de un salario mínimo vital y móvil, que en la actualidad asciende a la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Ochocientos $202.800, por ambos niños, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes”. En su lugar se dispone "sin costo alguno". III) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida. IV) Regular honorarios al letrado de la actora apelante, como ganancioso, el 50 % de lo regulado en la instancia de grado, y a la abogada de la apelada, como perdidosa, el 40% de lo regulado en la instancia de grado al abogado de la amparista. Protocolícese, notifíquese en debida forma y, oportunamente, remítanse al tribunal de origen. MARÍA JOSEFINA NACIF JUAN JESÚS ROMERO JUEZA DE CÁMARA PRESIDENTE MARIA EUGENIA VARAS Ante mi: MARIA LÉRTORA JUEZA DE CÁMARA SECRETARIA DE CÁMARA PROT.: L. DE SENTENCIAS - T° 02 - F° 184/193 - AÑO 2024.- SAN JUAN, 19 DE ABRIL DE 2024.-
En materia de amparo, la doctrina y jurisprudencia utilizan el vocablo "ilegitimidad" para calificar a los actos susceptibles de ser atacados por esta vía, mereciendo esta voz una significación más amplia que la ilegalidad, en tanto no apunta a la conformidad del acto con la ley material, Sino que señala la justificación del acto, en definitiva la "justicia" del acto; concepto que está cubierto en la letra del texto constitucional -tanto nacional como provincial- con la voz "arbitrariedad".
La potestad con que cuenta una asociación deportiva, en cuanto a los pases de los jugadores, encuentra su valla o límite en el derecho constitucionalmente protegido, de que los interesados conozcan los motivos que dan sustento a la decisión. Lo contrario deviene en arbitrario, por afectarse los derechos de adolescentes reconocidos por la Ley 26.061, con rango constitucional. Como así su derecho a la libertad o libre elección, conforme el art. 14 Constitución Nacional.
La negativa al egreso de un deportista amateur, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma asociación, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto, coartando el derecho plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Cuando la ley se refiere a un informe circunstanciado, debe serlo con todas las circunstancias, detallado, completo e ilustrativo; deberá exponerse la manera en que fue gestado el acto calificado de lesivo, causa, objeto, etc. Deberá brindar todos los datos objetivos que posea el informante.