La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por el ex apoderado de la parte actora contra la sentencia que reguló sus honorarios en el proceso sucesorio. Para así decidir juzgo que, el porcentaje fijado al profesional en la resolución impugnada no resultó bajo, toda vez que se calculó en base a su actuación por dos etapas y media del proceso, lo que no fue objeto de critica por el recurrente.
JUAN CARLOS PEREZ
JUAN CARLOS ANGEL NOGUERA RAMOS
Autos N°104687 (Sala III 13038), caratulados: "MORENO NELLY SUSANA S/ Sucesorio." En la Ciudad de San Juan a 18 días del mes Octubre de 2022, reunida en Acuerdo la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, con la presencia de sus integrantes, Dr. Juan Carlos Pérez y Dr. Juan Carlos Noguera Ramos, a fin de conocer en los AUTOS Nº 104687 (Nº 13038 Sala III), CARATULADOS "MORENO NELLY SUSANA S/ Sucesorio" que tramitan en el Noveno Juzgado Civil - Ofiju 2-, el recurso de apelación interpuesto a fs. 90 por el Dr. Fernando Patinella como ex apoderado de la actora contra la sentencia de fecha 20/11/2020 obrante a fs. 88/89. EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA, DOCTOR JUAN CARLOS PEREZ, dijo: Que en los presentes autos el juez de la causa en fecha 20 de noviembre de 2020 resolvió: "I- Regular los honorarios del Dr. Fernando Patinella, por su actuación profesional en doble carácter, y por dos etapas y medias del presente proceso sucesorio, en un 8,33%, lo que equivale a la suma de Pesos Dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos noventa ($2.147.390)". A fs. 90 el Dr. Fernando Patinella apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. Considera que resulta exiguo el 8,33% de la base por su actuación en doble carácter en dos etapas y medias del proceso, lo que implica que el Juez ha aplicado el mínimo de la escala fijada en el art. 27 de la ley 56-O. Solicita que de acuerdo al valor, mérito y eficacia de la tarea cumplida se aplique un porcentaje promedio entre el mínimo y el máximo. A fin de analizar los honorarios en el proceso sucesorio, y sus distintas etapas, debe puntualizarse que esta Sala ha expresado que el escrito de iniciación con aptitud suficiente por sí solo para que el juez pueda declarar abierta la sucesión, constituye a los fines regulatorios, la primer etapa a la que se refiere el art. 19 de la ley 56-O. La segunda etapa consiste, conforme el criterio expuesto precedentemente, en todos los actos (escritos mediante los cuales se presentan: oficios, exhortos, edictos, recibos) hasta la sentencia declaratoria de herederos; aunque tales actos los realice el apoderado de uno o algunos de los presuntos herederos, ya que benefician a todos los demás en el avance de la causa, concluyendo esta segunda etapa con la sentencia declarativa. Como lógica conclusión la tercera etapa (art. 19 inc. g de la Ley 56-O - antes art. 194 inc. g) de la Ley 2150), principia a partir de la aludida resolución, comprende las operaciones de inventario y avalúo; y se extiende hasta lograr la inscripción de los bienes a nombre de los herederos en el Registro de la Propiedad. En el caso en particular, el proceso avanzó hasta las operaciones de inventario y valuación del único bien del acervo hereditario, habiendo convenido la división del bien entre los dos sucesores, el que se producirá una vez efectuada la venta del mismo. Conforme lo estableció el Juez en su sentencia la labor desarrollada por el Dr. Patinella abarca dos etapas y media de todo el proceso. Dicha apreciación no ha sido criticada por el apelante, sólo apela por bajo el porcentaje otorgado a su labor. En el análisis puntual, tengo en cuenta que en realidad a los fines regulatorios lo que se valora en sí, no es la clasificación sino la labor efectivamente desarrollada por el letrado. En este caso la actuación ha sido correcta y se ha desarrollado dentro de los carriles normales de un proceso sucesorio. En esta inteligencia, el porcentaje regulado a este profesional (8,33%) en la resolución impugnada, resulta correcto, toda vez que de dicho cálculo se desprende que se ha calculado la actuación por dos etapas y media de un poco más del 10 %, que se encuentra dentro de la escala del 9% al 15%, sin ser el mínimo como lo sostiene el profesional apelante. En virtud de ello, propongo rechazar el recurso de apelación y confirmar la regulación de honorarios practicada en la resolución de fs. 88/89. Asi Voto. EL DOCTOR JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS dijo: por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Perez. Por todo ello se RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Fernando Patinella contra la sentencia obrante a fs. 88/89 del 20/11/20, por los motivos expuestos en los considerandos. Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 132 y 450 del C.P.C. modificados por Ley 2181-O y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 257 del C.P.C. FDO: DR. JUAN CARLOS PEREZ; DR. JUAN CARLOS NOGUERA RAMOS. ANTE MI DRA. MARIANA ZAPATA. PROT. DE AUTOS T° III- F° 33/34 -AÑO 2022.-
A los fines de la regulación de honorarios del abogado en el proceso sucesorio se debe tener en cuenta la labor desarrollada por el letrado en las diferentes etapas del proceso.La primera etapa a la que se refiere el art. 19 de la ley 56 O, comprende el escrito de iniciación con aptitud suficiente para abrir la sucesión. La segunda etapa consiste, en todos los actos hasta la sentencia declaratoria de herederos; aunque tales actos los realice el apoderado de uno o algunos de los presuntos herederos, ya que benefician a todos los demás en el avance de la causa. La tercera etapa, art. 19 inc. g, comprende las operaciones de inventario y avalúo; y se extiende hasta lograr la inscripción de los bienes a nombre de los herederos en el Registro de la Propiedad.