La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación concedido al demandado por el Juez del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minería interpuesto contra la sentencia que dispusiera condenarlo como consecuencia del accidente de tránsito acaecido. Para así decir, sostuvo que no fue controvertida en primera instancia la existencia del cartel de "pare" por parte del recurrente, habiendo sido correcta la conclusión a la que arribó el sentenciante de origen al haberle atribuido el 100% de responsabilidad en el entendimiento que la actora tuvo la prioridad de paso y que el apelante debió detener su marcha por lo que su conducta fue la causa adecuada y única del accidente. En definitiva, el recurrente no acreditó ningún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal y por ello, era civilmente responsable conforme a lo establecido por art. 1113 del C.C vigente al momento del hecho.
ROBERTO MARIANO PAGES
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
PROTOCOLIZADO:L.S.- Año 2021- del TºIII -Fº161/185.- En la Ciudad de San Juan a Cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia del Dr. Roberto M. Pagés Lloveras y la Sra. Vocal Dra. Elena de la Torre de Yanzón, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. 293 y vta., contra la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil veinte, recaída en los presentes autos Nº137753 (C.C. Nº23164) caratulados: "PEREZ MANUELA ZULEMA ADELAIDA Y ABALLAY SANDRA ISABEL C/ NAVAS DANIEL RICARDO - ORDINARIO", dictada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minería, obrante a fs. 261/277.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO: Viene para resolver el recurso de apelación concedido a fs. 293, contra la resolución de fs. 261/277 de fecha 30 de abril de 2020.I- Antecedentes.En ella, el Sr. Juez a-quo, resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenar a los demandados Sr. DANIEL RICARDO NAVAS y Sra. TERESA HERMINIA BLANCO titular registral del vehículo demandado a abonar a las actoras Sra. Perez la suma de $ 176.740 (PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA y a la Sra. Aballay la suma de $ 93.560 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA), respectivamente -conforme lo establecido en los considerandos de la presente resolución-, con más los intereses calculados a la tasa activa que aplica el Bco. Nación Argentina - Suc. San Juan, para las operaciones de descuento (según ley 4119), desde la fecha del accidente -esto es el 14 de mayo de 2012 y hasta el momento del efectivo pago el que deberá efectivizarse en el término de diez (10) días de quedar firme la presente conforme la liquidación que se practicará al efecto.- II) Imponer las costas a los demandados vencidos. III) Regular los honorarios a la abogada de la parte actora Dra. CARLA RAMONA DOMINGUEZ VERA (3968 FASJ), por su actuación en carácter de apoderada y vencedora en la contienda, por la labor desplegada en tres etapas de juicio (Demanda, Prueba y Alegato) en un veintiún por ciento (21%); al abogado defensor de la demandada Dr. RICARDO DANIEL YOSSA ROTONDO, como patrocinante del Sr. NAVAS DANIEL RICARDO y vencido en el juicio, en un diez coma ocho por ciento (10,8%); los del perito médico Dr. OSCAR RAUL OLIVEROS en un uno coma cinco por ciento (1,5%), los de la perito Psicóloga LIC. VANINA BERLANGA en un uno coma cinco por ciento (1,5%) y los de la perito accidentológica MÓNICA ELIZABETH NARVAEZ en un uno coma cinco por ciento (1,5%) todos ellos de la liquidación que oportunamente se apruebe en autos y de conformidad a las pautas previstas por los arts. 11, 12, 14, 15 y 19, 47 de la Ley N° 56-O (ex 2150). La presente regulación de honorarios debe ser notificada por cédula en el domicilio real de los mandantes o patrocinados (cfr. art. 22 ley 56-O-del Digesto Jurídico Provincial)”.Para así decidir, sostiene que en materia de colisión de vehículos rige la presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del C.Civil vigente al momento de producirse el hecho dañoso. Que tratándose de una responsabilidad objetiva, el actor no es necesario que acredite la culpabilidad del conductor del vehículo sino que éste último, para liberarse de responsabilidad, deberá acreditar una “causa ajena”, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Que el mismo régimen está receptado en el Código Civil y Comercial vigente.Afirma que de la prueba rendida se acredita que el accidente se produjo por exclusiva culpa del Sr. Navas, ya que en el sumario penal, obra el informe de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, comunicando que sobre calle Arenales antes de la intersección del Conector Sur, circulando de Oeste a Este existe señalización vertical vial “PARE” y así surge también del informe pericial que obrante en autos.Señala que el art. 41 de la ley de Tránsito prevé que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por su derecha, salvo, entre otros supuestos, cuando haya señalización específica en contrario, como sucede en el caso de autos.Que la demandada debió detener la marcha de su vehículo y ceder el paso al que conducían las actoras, toda vez que los carteles con la leyenda “PARE”, son asimilables a la luz roja.Que el art. 64 del la Ley de Tránsito dispone que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa de éste. Por todo ello, concluye que el demandado es civilmente responsable.En relación a los rubros, respecto de la Sra. Manuela Pérez, por incapacidad sobreviniente, fija la suma de Pesos Ochenta y tres mil ($ 83.000). Tiene en cuenta las lesiones constatadas en el informe médico legista obrante en el sumario penal, la edad de la víctima y demás condiciones personales. Por gastos terapéuticos y gastos colaterales, que los trata en forma conjunta por estar íntimamente relacionados, determina la suma de Pesos Setenta y seis mil ($ 76.000); por daño psicológico, en virtud del dictamen pericial rendido en autos, fija la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560). En relación al daño moral, determina la suma de Pesos Cinco mil ($ 5.000). Por daños al rodado, estima la suma de Pesos Cuatro mil seiscientos ochenta ($ 4.680); por indisponibilidad de uso, establece la suma de Pesos Dos mil quinientos ($ 2.500). Rechaza el rubro desvalorización del rodado.Respecto de los daños sufridos por la Sra. Sandra Aballay, en concepto de incapacidad sobreviniente, de acuerdo a las lesiones constatadas en el sumario penal, determina la suma de Pesos Treinta y cinco mil ($ 35.000). Por gastos terapéuticos y colaterales, que trata en forma conjunta, la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000). Por daño psicológico, en virtud del informe pericial, establece la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560). En concepto de daño moral, la suma de Pesos Seis mil ($ 6.000).Señala que el monto por el que prospera la demanda debe ser abonado por el demandado con más sus intereses calculados a tasa activa que aplica el Banco Nación de Nación Argentina, Suc., San Juan para las operaciones de descuento, desde la fecha del accidente, es decir, del 14/05/2012 y hasta su efectivo pago. Impone las costas a la vencida y regula honorarios.A fs. 281/291 apela y expresa agravios la parte demandada. A fs. 295/301 contesta la parte actora, solicitando su rechazo.2- Agravios del recurrente.En primer lugar, le agravia la atribución de responsabilidad al demandado. Señala que el sentenciante no ha valorado debidamente la prueba rendida ni aplicado correctamente las normas. Que en realidad, las actoras violaron las normas de tránsito y provocaron el accidente por su negligencia, imprudencia e impericia conduciendo el ciclomotor por el carril izquierdo de la traza sur norte del Conector Sur, a velocidad elevada.Que no obra en autos prueba que acredite que el cartel de “PARE” existiera a la fecha del accidente. Que solo hay una mención en la pericial accidentológica que fuera producida seis años después del evento. Que la existencia del cartel es absolutamente irrelevante, pues el demandado comenzó el cruce de la rotonda, por lo que corresponde aplicar la prioridad de paso prevista en el art. 41 inc. f) y art, 43 inc. e) de la ley 24,449. Atribuye responsabilidad del accidente a las accionantes.En segundo lugar, le agravia la admisión del rubro incapacidad sobreviniente. Dice que las sumas resultan desajustadas y desproporcionadas a tenor de las pruebas rendidas. Respecto a la Sra. Manuela Pérez, expresa que la pericial determina un 6% de incapacidad, cuando en la demanda, se dijo que tenía un 35%. Que no obstante eso, el sentenciante fijó el 100% del monto reclamado en la demanda.Que lo mismo sucede con el reclamo de la Sra. Sandra Aballay, que denunció una incapacidad del 20% y se determinó que tenía un 10%. Que, sin embargo, el primer sentenciante le reconoció el 100% del importe reclamado, esto es, la suma de Pesos Treinta y cinco mil ($ 35.000).En tercer lugar, sin perjuicio del primer aravio, le agravia la condena por gastos terapéuticos y gastos colaterales que son tratados conjuntamente. Dice que las actoras reclamaron la suma de Pesos quince mil ($ 15.000) y Dos mil ($ 2.000) por cada rubro y sin especificarse cuál de ellas hacía el reclamo. Que se debe presumir que lo hizo la Sra. Manuela Pérez quien sufrió mayores lesiones que motivaron la intervención quirúrgica de acuerdo a la pericia médica y que si lo hace por las dos, es de Pesos siete mil quinientos ($ 7.500) y Mil ($ 1000), respectivamente. Expresa que decir -como dijo el primer sentenciante- que se demandó la suma de Pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) es ya un error que le causa gravamen. Que ninguna de las actoras ha presentado pruebas, ni son verosímiles con las lesiones constatadas, por lo que la suma admitida es arbitraria y desproporcionada.En cuarto lugar, le agravia la admisión del rubro daño psicológico, ya que se superpone con otros reclamos en la misma demanda y porque no se encuentra acreditado. Manifiesta que no se valoró adecuadamente el informe que obra a fs. 99/102 y que es obvio que la Srta. Pérez mintió a su propia perito. Que el dictamen no es claro al describir las sesiones que necesitó para efectuar el diagnóstico ni informó si las actoras hicieron terapias previas a efectos de mitigar las consecuencias del accidente, ya que la pericia se realizó cuatro años después del siniestro. Que la pericia se refiere a los dichos de las actoras y jamás a comprobaciones científicas de la experta.Sostiene que lo mismo es extensible a la Sra. Manuela Pérez que presenta una incapacidad del 5 al 10%, siendo que las presuntas secuelas son tratables con solo seis meses de sesiones semanales de psicoterapia, como ha dicho la misma profesional, lo que hace suponer que son temporales. Por ello, considera que este rubro debió ser rechazado. Que no se ha tenido en cuenta que la Sra. Aballay no sufrió secuela psicológica que merezca resarcimiento.En quinto lugar, le agravia la admisión del rubro daño moral, pues no hay prueba que lo justifique. Afirma que los fundamentos que hacen al reconocimiento del rubro se confunden con los correspondientes al daño psicológico, que además los importes fijados no se condicen ni son proporcionados a los presuntos padecimientos sufridos por cada una de las actoras.En sexto lugar, le agravia la admisión del rubro “daños al rodado” y “privación de uso”. Expresa que la prueba documental acompañada por la parte actora fue impugnada y no obran constancias que hagan verosímil su procedencia. Que sin embargo, el primer sentenciante otorgó plenos efectos probatorios a los presupuestos acompañados.En séptimo lugar, le agravia la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios. Considera que las costas debe modificarse pues no se condicen con el resultado del proceso teniendo en cuenta los rubros reclamados y los reconocidos en la sentencia. Hace reserva de derechos.A fs. 336 se certifica el pase de los autos a estudio.II- Tratamiento del recurso.Los agravios expuestos por el apelante, serán tratados a continuación mediante el estudio de los siguientes puntos.1.- Responsabilidad. Por razones metodológicas corresponde en primer lugar analizar el tema relativo a la responsabilidad.La demanda que se admite tiene como antecedente fáctico el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de mayo de 2012, a las 7,45 hs. aproximadamente, en la intersección del Conector Sur y Arenales, entre la motocicleta marca Appia 110 cc S/D guiada por la Sra. Manuela Pérez y que iba como acompañante Srta. Sandra Aballay y el automóvil marca Volkswagen Gol dominio HUJ-486, conducido por el demandado Sr. Daniel Ricardo Navas. La motocicleta circulaba de Sur a Norte y el vehículo de Oeste a Este.La actora en el escrito inicial sostuvo que el demandado “circulaba por calle Arenales en dirección de Oeste a Este, distraído a una velocidad excesiva, sin advertir la presencia de mi mandante ni respetar su PRIORIDAD DE PASO conforme lo dispuesto por los arts. 41 (Ley n.º 24.449), ni la SEÑAL DE PARE que se encuentra en dicha arteria antes de llegar al conector”. (fs. 13 vta).Al contestar la demanda, no fue controvertida la existencia de esa señal vial. Así, el Sr. Navas sostuvo que “ESPECIALMENTE NIEGO, RECHAZO E IMPUGNO que el demandado no haya respetado la señal de Pare” (fs. 42). Más adelante dijo que: “Niego que el demandado haya violado La señal de “PARE”. El que la actora ni siquiera indica el lugar donde supuestamente se encontraría ubicado...” (fs. 43). (La cursiva me pertenece). La afirmación de que no violó el cartel de “Pare”, importa reconocer su existencia.Por ello, al no haber sido propuesta tal cuestión en la primera instancia, no puede ser introducida en la alzada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 262 del CPC.A mayor abundamiento, el actor probó la existencia del cartel de “PARE” en la intersección donde ocurrió el accidente, con la pericial accidentológica que obra a fs. 213/219 y vta. En todo caso, el demandado debió acreditar -si así lo hubiera invocado- que esa señal fue puesta después, de acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba (cf. art. 340 CPC).Surge de las constancias del sumario penal, dictamen pericial y por el lugar de localización de los daños que la colisión se produjo en la intersección de Conector Sur y calle Arenales, entre la motocicleta conducida por la Sra. Manuela Pérez de Sur a Norte por el Colector Sur y el vehículo conducido por el Sr. Daniel Ricardo Navas, que transitaba de Oeste a Este por calle Arenales. En dicha arteria, antes de ingresar al Conector Sur hay un cartel de “PARE”. Se puede establecer que fue vehículo embistente el automóvil Volskwagen y embestido la motocicleta Appia; que se trató de una colisión lateral frontal oblicua, produciéndose contacto con parte delantera y lateral derecha del automóvil y la parte lateral izquierda media trasera de la moto. Se desconoce el punto de impacto preciso en la calzada y el punto final de ambos vehículos porque no hay datos fehacientes en la causa. (cf. fs. 217).2- Como dije en la sentencia dictada en autos Nº124.567 (C.C. Nº22.719), caratulados: "ZALAZAR CRISTIAN MANUEL C/ GUEVARA DAVID JACOBO Y EMPRESA MAYO S.R.L. - ORDINARIO", protocolizada en L.S. año 2019 TºII Fº96/112: "La doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual son los siguientes: a) una acción u omisión antijurídica b) imputable a título de culpa, dolo o riesgo c) la producción de un daño y d) la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El daño debe haberse producido en razón de un acto antijurídico"."El Código Civil, en el art. 901 y siguientes adopta la teoría de la causalidad adecuada. Estableció un régimen de imputación de las consecuencias inmediatas, teniendo en cuenta que la derivación natural y ordinaria del hecho no puede escapar a la normal atención y conocimiento del agente, y de las mediatas, previsibles, es decir que las haya podido prever o hayan sido previstas (cfr. art 901, 903, 904 C.C.)"."Para que alguien deba responder por un daño, es necesario que lo haya 'causado', mediante acción u omisión, de tal manera, que a través de la relación de causalidad se puede establecer, si tal o cual resultado dañoso puede ser atribuido objetivamente a la acción u omisión física del hombre, es decir, si aquel puede ser tenido como su 'autor'. Para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio o cálculo de probabilidades y habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era por sí misma capaz de ocasionar normalmente ese perjuicio, según el curso ordinario de las cosas"."Si ante la pregunta formulada, se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será imputable al agente. Si en cambio, se contesta en forma negativa, falta la conexión causal aunque considerando el caso en concreto esa conducta fue también condición sine qua non del daño. (cf. Orgáz, Alfredo 'El daño resarcible' Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, pág. 43)"."Como enseña la doctrina: 'Desde este punto de vista abstracto, cabe distinguir entre la 'causa' y la mera 'condición'; aquella es únicamente la condición que 'según el curso natural y ordinario de las cosas' -como dice el art. 901 del Código Civil- era idónea para producir el resultado, debía normal o regularmente producirlo; 'condiciones', simplemente, son los demás antecedentes o factores de ese resultado' (Orgáz, A. ob. cit. Ibidem)".Asimismo, si bien todo daño producido con la intervención de vehículos puede entrañar diversas responsabilidades –la del conductor, la del principal del conductor, la del propietario o guardián del vehículo-, hay que tener en cuenta que contamos con leyes que rigen la circulación y establecen presunciones de culpabilidad contra los infractores. Cuando el juzgador se encuentra frente a dos presunciones de culpabilidad: una derivada de la ley civil (art. 1113), y otra que surge de la ley de circulación, hay que tener especialmente en consideración esta última para apreciar la causal liberatoria de culpa de la víctima prevista en el art. 1113. Es decir que, si la culpa presumida contra la víctima según la ley de tránsito es la única causa del hecho, liberará totalmente al dueño o guardián; si no ha sido la causa única, lo liberará parcialmente; si ninguna influencia ha tenido en la producción del daño, subsistirá in totum la responsabilidad del dueño o guardián (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. Director Augusto C. Belluscio - Coordinador Eduardo A. Zannoni", 3° reimpresión, Tomo 5, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2002, pág. 487). Tratándose de una colisión de vehículos que transitaban por arterias perpendiculares, resulta decisivo en orden a establecer la responsabilidad, quién se encontraba habilitado para circular.El art. 41 de la ley 24449 establece que: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: inc. a) La señalización específica en contrario”. Este es el supuesto de autos, como dijo el Sr. Juez a-quo.No controvertida, en primera instancia, la existencia del cartel, es correcta la conclusión del primer sentenciante de atribuir el 100% de responsabilidad al demandado. La persona habilitada para circular era la Sra. Pérez que conducía la motocicleta, porque tenía la prioridad de paso ya que por Arenales, antes de ingresar al Conector Sur hay un cartel de “PARE”. La prioridad funciona no sólo cuando los vehículos alcanzan el cruce simultáneamente, sino cuando el obligado a esperar alcanza la intersección antes que el otro.Esta es la interpretación dada por nuestra Corte de Justicia en forma reiterada. (cf. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por Daños" T II-B, 46/47; cf. autos n° 968 caratulados "Lloveras de Uriburu Dina c/ Quiroga de Campodónico Laura – Casación). Esta Sala también ha sostenido que se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quien entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca (cf. autos N° 19.097 "D´ Angelo José Vicente c/ Mut Alfredo Daniel y otros S/ Daños y Perjuicios (Accidente de tránsito)", 29/06/2007, L. de Sent., 2007, T° II- F°43/52; "Farias Claudia Patricia c/ José Carlos César y Empresa de Transportes La Capital - Daños y Perjuicios", entre otros).Es importante tener en cuenta que el cartel de “PARE”, es equivalente a un semáforo en rojo. En dicha circunstancia, el demandado debió detener su marcha y sólo iniciar el cruce cuando se hubiese cerciorado de que no venía nadie por el Colector Sur o circulase a distancia suficiente para poder cruzar la intersección sin riesgo para sí o para terceros.Con relación a la señal de "pare", la jurisprudencia sostiene que: "El cartel que indica 'Pare', por su parte, obliga a la detención total de la marcha, y equivale al semáforo en rojo. En ciertos supuestos enerva la prioridad de paso del que viene circulando por la derecha y en otros casos refuerza el principio general obligando al vehículo que circula sin prioridad a detener totalmente el rodado en el que se desplaza. La jurisprudencia local se ha pronunciado en sentido coincidente, destacando que: '... ante la incuestionada existencia del cartel 'Pare' sobre la arteria sobre la que circulaba el conductor del automotor de la accionante, debió éste haber detenido totalmente su marcha antes de realizar el cruce, —no en el medio de la encrucijada— y recién avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía trasversal, ya que la detención es obligatoria aún en caso de que nadie circule por la trasversal. Entonces, aunque el vehículo del actor circulaba por la derecha, la prioridad de paso quedó desplazada ante la existencia del cartel Pare en la calle donde circulaba su automotor, quién no lo respetó ya que de haber esperado, detenido su marcha por la indicación del cartel, antes del cruce, el automotor del demandado hubiera pasado sin complicaciones y el evento dañoso no hubiera tenido lugar...'" (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 05/12/2013, "Walker, Rubén Gerardo c. Gonzalez, Fabián Domingo y otro s/ ordinario – daños y perj. – accidentes de transito – recurso de apelación", La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/90977/2013). Así lo dije en los autos AUTOS N°119989 (C.C.Nº22563) DEL CUARTO JUZGADO CIVIL, CARATULADOS: "BRUNA RODRIGUEZ JUAN MARCELO C/ LLOVERAS MARIA FERNANDA Y OTRO – ORDINARIO". Prot. L.S.- Año 2018 - del TºII -Fº137/152, 6/6/2018.Por lo tanto, la conducta del demandado, quien además embistió a la motocicleta que conducía la Sra. Pérez, fue la causa adecuada y única del accidente porque se interpuso imprevistamente en su línea de marcha y se convirtió en un obstáculo insalvable. Si Navas no hubiera ingresado al Colector Sur, el accidente no se hubiera producido.Tengamos en cuenta que el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, que le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque. Es el llamado “beneficio de confianza.”El demandado no acreditó ni la velocidad excesiva invocada, ni que la motocicleta carecía de luces, ni que es aplicable el art 43 de la Ley de Tránsito, como afirmó en su escrito inicial. La norma invocada por el demandado, es aplicable a la circulación interna de las rotondas, a los fines de mantener la fluidez del tránsito disponiendo que tiene prioridad el que circula por ella y egresa de ésta. Por ello, no es útil al caso, aun cuando el demandado intentara ingresar en ella o transponerla, según consta en el croquis efectuado por la policía a fs. 7 del sumario penal y por la perito (fs. 218).En definitiva, el demandado no ha acreditado ninguna eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal. Por ello, es responsable civilmente (art. 1113 del CC vigente al momento del hecho). Voto por el rechazo de este agravio.2- Incapacidad sobreviniente. En relación a la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, el art. 1746 del CCyCom. - de aplicación al caso en virtud de lo previsto por el art. 7 del mismo cuerpo legal- incorpora una novedad: la utilización de las fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial. (cf. Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 Cód. Civ. y Comercial”, RCyS 2016-XII, tapa; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LA LEY, 2015-D, 677; Acciarri, Hugo A., “La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica”, RCCyC 2015, julio, 291; Compiani, María Fabiana, “La obligación de la evaluación objetiva en la determinación de indemnizaciones resarcitorias por daños a la persona”, RCCyC 2016, noviembre, 29; Arruiz, Sebastián G., “¿Qué culpa tiene la matemática? Aplicaciones judiciales de la fórmula de valor presente para cuantificar daños por incapacidad con ingresos variables probables”, SJA 10/08/2016, 112, JA, 2016-III).La utilización de fórmulas permite transparentar el razonamiento lógico aplicado a ella, de ese modo el aspecto valuativo del daño en casos de incapacidad permanente, se traduce en un resultado que se expresa en cuantías dinerarias que tienen en cuenta pautas valorativas del juez como la edad, la expectativa de vida, su productividad patrimonial, expresando con símbolos esas variables con la ventaja de que el resultado es objetivo, garantizando los deberes supralegales de seguridad jurídica, igualdad, coherencia resolutiva y plenitud reparatoria.Varias son las fórmulas utilizadas: "Vuoto", "Marshall", "Mendez", "Acciarri" o la "fórmula simple" propiciada por Zavala de González, cuyos nombres derivan de los juicios en los que se aplicaron o de su autor, también conocidas como método del capital humano o de renta capitalizada. Todas tienen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares (en general y principalmente: la edad de la víctima, sus ingresos probados o estimados, el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables) que permiten obtener un resultado numérico final.Como señala la doctrina “Se fija, de tal modo, un capital que, invertido a determinada tasa de interés (por ejemplo, al seis por ciento anual), sea capaz de generar una renta igual a una proporción de ingresos de la víctima previos al hecho, con una deducción idéntica a la incapacidad que la afecta. La renta debe devengarse por el período de incapacidad o hasta que la víctima esté en condiciones de jubilarse o hasta el cese de su vida productiva (según la incapacidad temporaria o permanente), de modo que al cabo del lapso se extingan capital e intereses” (Pizarro, R. D. - Vallespinos, C. G. ”Tratado de Responsabilidad Civil” T I Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 761).Pero la aplicación de las fórmulas matemáticas no viene a imponer criterios matemáticos abstractos y generales ni suplir la labor judicial de ponderación. La utilización de fórmulas matemáticas satisface mejor la necesidad de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales, pero no desde una mirada rígida e inflexible pues en todos los casos los jueces tienen la facultad de atenuar o aumentar la indemnización, si de su resultado surge que ello es equitativo en función del patrimonio del deudor, de la situación personal de la víctima, o de las propias circunstancias del hecho.En definitiva, estimo, siguiendo autorizada doctrina, que hay cuatro reglas a seguir, en relación a la cuantificación del daño a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación: "1. Sí a la aplicación de las fórmulas matemáticas; 2. Sí a la aplicación de la fórmula que el juez elija fundadamente; 3. No a la aplicación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula y 4. Sí al arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso". (Galdós, Jorge M. “CUATRO REGLAS SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL POR INCAPACIDAD (EL ART. 1746 CCCN)” Publicado en: RCyS 2016-XII , tapa. LL Cita Online: AR/DOC/3677/2016). Así lo dije en Autos n.º 137129, (CC 22.725) caratulados “GARRO ANDREA CAROLINA C/ FERNANDEZ JULIO CESAR – ORDINARIO”.En este caso, la parte actora invocó una incapacidad física de la Sra. Manuela Pérez del 35% por los siguientes daños: corte de ligamentos de pierna izquierda, fractura de tobillo y peroné izquierdo y del 20% de la Srta. Sandra Aballay que sufrió lesiones de corte de ligamentos y meniscos de pierna izquierda. Reclamó para la Sra. Manuela Pérez, la suma de Pesos Ochenta mil ($ 80.000) y para la Srta. Sandra Aballay, Pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).El primer sentenciante otorgó las sumas pretendidas fundado en el dictamen pericial que determinó una incapacidad del 6% de la Sra. Pérez y del 10% para la Srta. Aballay.El solo hecho de que el Sr. Juez a-quo haya otorgado las sumas pretendidas a pesar de que el grado de incapacidad acreditado es menor al estimado provisoriamente por la parte actora, no importa que exista una arbitrariedad o error porque el grado de incapacidad es una cuestión médica que puede o no coincidir con la estimación efectuada por la parte.Ahora bien, el juez no explicitó el razonamiento efectuado que lo llevó a fijar una suma determinada, como lo exige la Corte de Justicia de San Juan (P.R.E. S.1ª.-2004-I-15). Tampoco lo hizo la parte actora en su demanda, ni manifestó cuál era la ocupación de las accionantes, ni sus ingresos.En informe médico del sumario penal que obra a fs. 2 vta. de esos autos, surge que la Srta. Pérez sufrió fractura de ástrago en evolución. Que curaría, salvo complicaciones, en 60 días aproximadamente por 60 días de incapacidad.De la pericial médica que obra a fs. 141/143 de esto autos, se constata que la Sra. Pérez presentó un esguince traumático a nivel del tobillo izquierdo, con una osteocondritis grado III, a nivel de hueso ástrago. Que la actora presenta dificultad en la realización de actividades que demandan esfuerzo físico del tobillo; que, al haber sido operada, no requiere en la actualidad de otro tratamiento. Fija una incapacidad del 6% parcial y permanente.De fs. 3 vta. de tal expediente, surge que la Srta. Aballay presenta: dos heridas de cicatrización reciente en tercio medio anterior de piernas izquierda, según resonancia magnética de ligamento cruzado posterior. Que curaría, salvo complicaciones, en 45 días aproximadamente por 45 de incapacidad.De la pericial que obra a fs. 138/140, consta que tal accionante presentó como lesión un esguince traumático a nivel de rodilla izquierda, con una ruptura de ligamento cruzado posterior. Que presenta una limitación funcional de la movilidad articular de la rodilla izquierda; que la secuela está dada por el dolor referido ante la realización de actividades que demanden exigencia funcional de la rodilla y la limitación funcional de la movilidad articular de la rodilla izquierda. Fija una incapacidad del 10% parcial y permanente.A los fines de la cuantificación, atento que no se ha acreditado ingresos de las accionantes, puede tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro porque las actividades con contenido patrimonial que realiza una persona en su vida cotidiana, merece al menos, el reconocimiento del mínimo digno que reconoce el Estado por los quehaceres productivos de la persona. (Cf. “Vargas, Ramón Agustín c. Robledo, Walter Sebastián s/ daños y perjuicios” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SALA CIVIL Y PENAL • 16/10/2018, LL Cita Online: AR/JUR/88696/2018). Así lo dije en autos n.º 137129, (CC 22.725) caratulados “GARRO ANDREA CAROLINA C/ FERNANDEZ JULIO CESAR – ORDINARIO”.Por lo tanto, en relación a la Sra. Pérez, teniendo en cuenta como pauta orientativa, el resultado de la fórmula “Mendez”, la edad (29 años), sexo de la víctima, incapacidad determinada 6% la falta de prueba sobre sus ingresos o actividades, tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente de $ 2.300 según Resolución 2/2011 del Consejo Nacional de Empleo, Producción y Salario Mínimo Vital y móvil, el monto fijado aparece un tanto elevado y propongo fijarlo en la suma de $ 78.000 a la fecha del accidente con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago (LP 9-0).En relación a la Srta. Aballay, teniendo en cuenta su edad (40 años), sexo, incapacidad del 10% y las restantes pautas expuestas en el párrafo precedente, el monto fijado por el primer sentenciante no es alto y propongo confirmarlo.3- Gastos terapéuticos y gastos colaterales. La doctrina sostiene, en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., que rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, siempre que las características de éstas permitan concluir que necesariamente debió incurrirse en tales gastos y que ellos sean proporcionados a las lesiones sufridas. "Pero, cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones, ya que hasta allí no llega el ámbito de la presunción" (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 757/758).La parte actora solicitó en concepto de gastos terapéuticos, la suma de Pesos quince mil ($ 15.000) y gastos colaterales o conexos de Pesos dos mil ($ 2.000) para ambas accionantes, por lo que es dable suponer que cada una reclama la mitad del monto.El sentenciante, fijó la suma de Pesos Setenta y seis mil ($ 76.000) para la Sra. Pérez y Cincuenta mil ($ 50.000) para la Srta. Aballay.En relación a las Sras. Pérez y Aballay, el perito médico sostuvo que para su tratamiento requieren de la administración de medicación analgésica, antiinflamatoria dosificada según evolución y sintomatología, recomendado el Oxagesic (paracetamol- diclofenac) comprimidos por 30 cápsula que ascienden a Pesos Ciento noventa y ocho ($198) al momento de la pericial (fs. 139 y 142). Surge de autos la realización estudios complementarios de radiografía, resonancia nuclear magnética de rodilla para ambas accionantes. (fs. 4/9).Aun cuando la parte actora hizo un estimación del rubro “o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse...” (fs. 13, el monto fijado por el primer sentenciante, aparece elevado y propongo que se fije, atendiendo a la gravedad de las lesiones y prueba producida, en la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000) para la Sra. Pérez y Pesos Tres mil ($ 3.000) para la Srta. Aballay.4- Daño psicológico. Como dije en AUTOS N°35006 (C.C.Nº22500), CARATULADOS: "CARRIZO SAÚL A. C/ OGAZ DIEGO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Prot: L.S.- Año 2018- del TºI - Fº94/109, de fecha 10/04/2018: “La jurisprudencia, en general, considera que el daño físico y el daño psicológico integran ambos la llamada incapacidad sobreviniente, no resarciéndose este último en forma autónoma. Sin embargo, para que ello ocurra, esto es para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del hecho dañoso, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente, y debe repercutir en el patrimonio y vida de relación de la víctima”.“El daño psíquico es un síndrome psiquiátrico, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado”.“La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse. Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de 'daño psíquico'. Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, 26/05/2015, "G. J. E. y otro c. A. E. N. y otros s/ daños y perjuicios", La Ley Online)”.“En este sentido, se ha resuelto que: ‘Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. (…) Asimismo, debo aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 08/05/2015, "Bruzzo, Dante Daniel c. Díaz, Aníbal s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)’ DJ 23/12/2015, 64)”.Esta es la solución que resulta del art. 1746 del Código Civil y Comercial, norma que –explica la doctrina- prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración total o parcial de la integridad física y psíquica de la persona, en caso de incapacidad permanente (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", Tomo VIII, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 522/523).Atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y a los conocimientos especiales de los peritos en la materia, es de fundamental importancia considerar la opinión de la experta que dictaminó en la pericia psicológica, no observada por las partes.En la demanda, las accionantes sostuvieron que el accidente le provocó un desequilibrio emocional y psíquico y que dejaron secuelas que deben ser indemnizadas; que deben observar un tratamiento psicológico, estimando cuatro meses de tratamiento. Reclamaron la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560) para cada una de ellas, y un total de Pesos Cinco mil ciento veinte ($ 5.120) para las dos.El primer magistrado, otorgó valor probatorio a la pericia rendida a fs. 182/184, que no fue impugnada, e hizo lugar al reclamo de ambas.En la pericia de fs. 182/184 vta. la perito psicóloga, en relación a la Sra. Manuela Pérez informó que presenta una clínica compatible según DSM IV con un trastorno adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo (FS 43.22) de carácter crónico; en el orden de una Reacción vivencial Anormal de tipo Neurótica grado II, modo depresivo, que le imposibilita realizar una vida social, laboral familiar y personal normal.Que las secuelas psíquicas marcan un antes y un después en la vida de la paciente ya que se producen síntomas que alteran la vida cotidiana y habitual de la Sra. Pérez; que ha constatado estados de ansiedad, impotencias, y tristeza frente a situaciones que guardan relación con el acontecimiento dañoso y concluye con la existencia de daño psíquico de esta accionante. Recomienda un tratamiento individual por el tiempo orientativo de seis meses con una frecuencia de una vez por semana.En cambio, en relación a la Srta. Sandra Aballay, sostuvo que los síntomas psíquicos que presenta son aislados “por lo que no constituyen una enfermedad mental y no pueden ser coherentemente agrupados en algún cuadro clínico” (fs. 183 vta.). Estima una incapacidad entre el 5 y 10%. Sugirió un tratamiento individual de tres meses con una frecuencia de una vez por semana.El ahora recurrente, no impugnó la pericia. Por ello, no se pueden analizar en esta instancia, los argumentos que tienden a desmerecer su valor probatorio por no haber sido propuesto al primer sentenciante (cf. art. 262 CPC).En relación con la Sra. Pérez, el agravio se presenta como una mera discrepancia de lo sentenciado y de acuerdo a lo dictaminado por la perito, el daño psíquico está acreditado y no se ha probado el error en la conclusión del Sr. Juez a-quo.En cambio, es procedente admitir el agravio respecto de la Srta. Aballay, por no tener una secuela psíquica permanente. Al haber sido verosímilmente padecidos, habrán de tenerse en cuenta como uno de los elementos a valorar al momento de cuantificar el daño moral, daño que trataré a continuación.Por lo tanto, propongo que este ítem sólo proceda por la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560), calculada a la fecha del accidente, a favor de la Sra. Manuela Pérez.5- Daño moral. El "daño moral" es toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del 17-9-1985). Es la afección legítima en los sentimientos o goce de bienes de la víctima así como los padecimientos físicos o espirituales que tienen su origen en el hecho ilícito y es de naturaleza resarcitoria, ya que no se trata de punir al autor responsable ni de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1738, 2° párrafo del Código Civil y Comercial).Las accionantes reclamaron la suma de Pesos Doce mil ($ 12.000), lo que hace suponer que cada una reclamó Seis mil ($ 6.000), monto otorgado por el primer sentenciante.Las lesiones físicas sufridas por las actoras y sus secuelas, hacen procedente una razonable compensación del perjuicio sufrido en los aspectos espirituales. Sin duda, sufrieron dolores, temores, angustias por los padecimientos físicos sufridos, como también la Srta. Sandra Aballay padeció trastornos psicológicos, que de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas deben haber influido negativamente en su subjetividad, y especialmente provocado una fuerte conmoción espiritual y psíquica por el accidente en sí, sufrimientos éstos que tuvieron su origen en el hecho ilícito. En este caso, el apelante no ha demostrado que el monto fijado por el sentenciante sea elevado, teniendo en cuenta los daños padecidos por las actoras y sus circunstancias personales. Por ello, propongo rechazar estos agravios.6- Daños al rodado. Privación de uso. En concepto de daño emergente, la Sra. Pérez reclamó por este rubro la suma de Pesos Cuatro mil ochocientos sesenta ($ 4.860), fundada en los presupuestos extendidos por Full Time y Dos Ruedas motos y por privación de uso, la suma de Pesos Cinco mil ($ 5.000). El primer sentenciante otorgó el monto pretendido en concepto de daño emergente y fijó la suma de Pesos Dos mil quinientos ($ 2.500) por privación de uso.Como ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia "la estimación de los daños está librada al prudente arbitrio judicial, no siendo indispensable pruebas directas y concluyentes, bastando el efecto que la parte interesada aporte simples indicios o pautas que faciliten la labor judicial..." (cf. Daray, H. “Accidentes de Tránsito” T 2, Ed. Astrea, Bs. As. 1991, pág. 53, etc.). Así dije en autos AUTOS N°134175 (C.C.Nº23145) DEL OCTAVO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA, CARATULADOS: "FERESIN GABRIELA E. C/ CHICONI LEANDRO VALENTINO Y OTRO - ORDINARIO (CONEX. CON EXP. Nº 127187)" Prot.:L.S.- Año 2021- del TºIII -Fº33/57, de fecha 17/06/2021.Los daños a la motocicleta y su relación causal con el accidente no son hechos controvertidos. Asimismo, aun cuando los presupuestos que obran a fs. 10 y 11, no fueron reconocidos, constituyen prueba indiciaria sobre su monto, responden a los daños constatados en la pericial producida en el sumario penal y no existe prueba que demuestre el error en dicha estimación.Tampoco se ha demostrado que sea alto el monto fijado por privación de uso. Por ello, propongo rechazar este agravio.7- Honorarios y costas. Las costas de primera instancia forman parte de la indemnización en los juicios de daños y perjuicios (conf. Doctrina arts. 1068, 1069 siguientes y concordantes del Código Civil y art. 1740 del CCyCom) por lo que corresponde que se impongan al demandado vencido aunque no hayan prosperado en su totalidad la reclamación resarcitoria ya sea por tener la actora parte de responsabilidad o porque la pretensión prospere por una suma menor a la pretendida. Al formar parte de la indemnización es de propiedad de la damnificada y no es justo que ésta deba sacar de lo recibido para pagar las costas del juicio pues iría en detrimento del resarcimiento que debe ser integral cuando se ha visto obligada a accionar por los daños que ha sufrido. La condición de vencedor no se pierde porque la demanda no prospere en su plenitud ya que aunque sea admitida parcialmente es indicativo de que le asistía razón para promover el juicio. Si bien el recurrente hizo una mención que apelaba los honorarios, en concreto, no especificó el agravio, por lo que no puede tratarse.Voto por el rechazo de este agravio.III- En definitiva, propongo admitir parcialmente el recurso y fijar por “incapacidad sobreviniente” a favor de la Sra. Manuela Pérez, la suma de Pesos setenta y ocho mil ($ 78.000); por “gastos terapéuticos” y “gastos colaterales”, la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000) para la Sra. Manuela Pérez y Pesos Tres mil ($ 3.000) para la Srta. Sandra Aballay y por “daño psíquico” a favor sólo de la Sra. Manuela Pérez, la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560), calculada a la fecha del accidente, con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago.Atento al resultado del proceso, propongo que las costas de alzada se fijen en un 80% a la vencida y un 20% por su orden. Voto para que se regulen los honorarios de los Dres. Carla Domínguez Vera y Ricardo Daniel Yossa en el 30% de los regulado en primera instancia. (cf. art. 21 inc. a Ley 56-O).EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS DIJO: Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:I)- Admitir parcialmente el recurso de apelación concedido a fs. 293, contra la resolución de fs. 261/277 de fecha 30 de abril de 2020 y fijar por “incapacidad sobreviniente” a favor de la Sra. Manuela Pérez, la suma de Pesos setenta y ocho mil ($ 78.000); por “gastos terapéuticos” y “gastos colaterales”, la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000) para la Sra. Manuela Pérez y Pesos Tres mil ($ 3.000) para la Srta. Sandra Aballay y por “daño psíquico” a favor sólo de la Sra. Manuela Pérez, la suma de Pesos Dos mil quinientos sesenta ($ 2.560), calculada a la fecha del accidente, con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago. II)- Imponer las costas de alzada en un 80% a la demandada y un 20% por su orden. Regular los honorarios de los Dres. Carla Domínguez Vera y Ricardo Daniel Yossa en el 30% de los regulado en primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS: DR. ROBERTO M. PAGES LLOVERAS; DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZON;SECRETARIO DE CAMARA:DR. AGUSTIN A. RUGNA.
Los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual son los siguientes: a) una acción u omisión antijurídica b) imputable a título de culpa, dolo o riesgo c) la producción de un daño y d) la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El daño debe haberse producido en razón de un acto antijurídico.
Se debe respetar el derecho de paso no sólo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quien entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca.
Aunque el vehículo del actor circule por la derecha, la prioridad de paso queda desplazada ante la existencia del cartel "Pare" en la calle donde circula el automotor, y debe detener su marcha por la indicación del cartel.
El juez debe explicitar el razonamiento efectuado que lo lleva a fijar una suma determinada
Las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por incapacidad sobreviniente. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Por lo tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
La estimación de los daños está librada al prudente arbitrio judicial, no siendo indispensable pruebas directas y concluyentes, bastando el efecto que la parte interesada aporte simples indicios o pautas que faciliten la labor judicial.
El cartel de “PARE”, es equivalente a un semáforo en rojo en dicha circunstancia, el vehículo debe detener su marcha y sólo iniciar el cruce cuando se hubiere cerciorado que no viene nadie por el Colector o circulase a distancia suficiente para poder cruzar la intersección sin riesgo para sí o para terceros, es decir que, obliga a la detención total de la marcha. En ciertos supuestos enerva la prioridad de paso del que viene circulando por la derecha y en otros casos refuerza el principio general obligando al vehículo que circula sin prioridad a detener totalmente el rodado en el que se desplaza.
La existencia de la señal de "Pare" es absolutamente irrelevante cuando el vehículo comenzó el cruce de la rotonda, conforme lo establece de la ley de transito 24.449 en su artículo 43 inc. e a los fines de mantener la fluidez de tránsito disponiendo que tiene prioridad el que circula por ella y egresa de ésta.