La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería denegó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, rechazando la demanda contencioso administrativa opuesta por aquella. Contra dicha resolución la actora planteó el recurso extraordinario provincial (REP) subsumido en el inciso 2° del artículo 3 de la ley provincial (LP) 2353-O. La Corte de Justicia, rechazó la revisión del auto de admisión formal, hizo lugar al REP interpuesto por el apelante anulando la sentencia recurrida y asumió competencia positiva resolviendo el rechazo de la caducidad de la acción entablada. Para así resolver sostuvo que, en cuanto a las objeciones formales formuladas por la parte recurrida devinieron inadmisibles, toda vez que, éste Tribunal ejerció la jurisdicción que tiene atribuida en los casos en que la Alzada decidió la cuestión que motivó el recurso, asimismo se configuró la hipótesis excepcional prevista en la parte final del art. 8 de la LP 2353-O, ya que, en el supuesto de confirmarse el vicio enrostrado, la arbitrariedad resultaría sorpresiva por emanar de la actividad de juzgamiento del A quo. En cuanto a la procedencia sustancial del remedio promovido juzgó que, el fallo impugnado fue arbitrario, ya que, se encontraba viciado por una aparente y contradictora fundamentación, ello en razón de que prescindió del derecho aplicable sin fundamentación ni argumentación razonable alguna, afectando el derecho de defensa del apelante y la validez del fallo como acto jurisdiccional. Agregó que, la circunstancia de que éste Tribunal mute la integración de sus miembros no hacía perder la obligatoriedad de sus sentencias plenarias en la medida en que no sean revisados y reemplazados por otros que establezcan un criterio imperativo distinto. Concluyó que, carecía de utilidad anular la resolución cuestionada en tanto no era necesaria una nueva evaluación de las cuestiones de hecho y prueba, por lo que, razones de economía procesal habilitaban a ésta instancia a asumir competencia positiva y resolver el fondo del asunto.
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día treinta y uno del mes de julio del año dos mil veinticuatro, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 23 de la ley provincial 2353-O (LP 2353-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los Señores Ministros que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de resolver el Recurso Extraordinario Provincial (en adelante REP) planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº2144 (N°129.411/CA del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Pereyra Jorge Iván c/ Provincia de San Juan s/ Contencioso Administrativo”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Es procedente el REP planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO Marcelo Jorge Lima DIJO: --------------------------- I. Fallo recurrido. ------------------------------------------------------------------------------ Mediante la sentencia impugnada, el tribunal de mérito deniega el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando así la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, con el consecuente rechazo de la demanda contencioso administrativa. ------------------------------------------------------------------------- Para así decidir, el a quo comienza por señalar que la expresión de agravios del recurrente constituye un mero disenso y no logra refutar con solvencia las argumentaciones expuestas en el fallo impugnado; que reitera en todas sus quejas los fundamentos ya planteados a la primera instancia, lo que bastaría para confirmar el pronunciamiento apelado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 234 del CPC. Sin perjuicio de ello establece que, en resguardo del derecho de defensa del apelante, dispensará tratamiento a aquellos puntos de su memorial que en algún modo reúnen los recaudos de un agravio. ------------------------------------------------------------------------------------------ La alzada juzga, en relación a la queja asociada a la falta de consideración por el juez de grado del fallo plenario Expte. Nº 319/1991 “Lucero Nora A. de y otro c/ Provincia de San Juan -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación” que el mismo fue dictado el 06 de setiembre de 1991, y que la Corte de Justicia, con distinta composición, dictó resoluciones posteriores cuya aplicación corresponde en el caso de autos, tales como Expte. N° 6030, caratulado "Videla Gustavo y Robles de Videla Amelia Nancy c/ Dirección de Geodesia y Catastro -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación"; Nº 4109 caratulado “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo- Inconstitucionalidad”; y N° 5759, caratulado “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación-”. Que por ello no corresponde la consideración del fallo plenario en el caso de autos. ------------------------------------------------- El tribunal de mérito determina, en relación a los restantes agravios, que la contienda contenciosa administrativa se encuentra sujeta no sólo a los recaudos comunes exigidos en todo tipo de procesos (art. 286 y ss, LP 2415-O-), sino también a aquellos requisitos formales específicos de “admisibilidad de la acción contencioso administrativa” tales como la reclamación previa, el agotamiento de la vía administrativa, plazo de interposición de la demanda, entre otros (art. 719 y sig. ibid). Que tales presupuestos procesales son revisables aún de oficio, sin necesidad de atenerse a los agravios planteados y cuya inobservancia producen la imposibilidad de habilitar la instancia judicial. Argumenta que este criterio ha sido sostenido por la CSJN, por esta Corte y esa Sala de la Cámara de Apelaciones, citando jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. ------------------------------------------------------------ Dicho esto, concluye que es acertada la sentencia de la jueza de primera instancia que hizo lugar al planteo de extemporaneidad de la acción contencioso administrativa deducido por la Provincia de San Juan en virtud de que, efectivamente, la acción se encontraba caduca al tiempo de introducirse la Mediación Previa Obligatoria (25/10/2021). Analiza que, conforme al criterio sostenido por esta Corte de Justicia en el Expte. N° 6030, caratulado "Videla Gustavo y Robles de Videla Amelia Nancy c/ Dir. de Geodesia y Catastro - Contencioso Administrativo s/ Inconst. y Casación" (PRE S2 2015-V-839), a la fecha de presentación del pronto despacho, ya había caducado para el recurrente la acción contencioso administrativa sobre la base de la denegación tácita, toda vez que habían transcurrido los treinta días hábiles para la resolución del recurso. Que, el recurso de reconsideración deducido por el actor en sede administrativa el 06/04/2021 sí contaba con un plazo especial regulado por el artículo 86 del Decreto N° 655/73 de 30 días hábiles administrativos para su resolución desde su interposición. Que, transcurrido dicho plazo, conforme artículo 87 ibid, el administrado pudo optar por reputarlo tácitamente denegado y ocurrir a la vía judicial dentro de los 30 días siguientes al del vencimiento del plazo para resolverlo, ya que en este caso no podía solicitar se eleven las actuaciones al superior para resolver el recurso jerárquico implícito por no haber superior, al haber sido dictado el acto impugnado por el propio Gobernador, máxima autoridad en Sede Administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- El a quo determina que a la fecha de la presentación del primer pronto despacho (21/05/2021) ya había transcurrido el plazo de 30 días hábiles, el que venció el 19/05/21 en las dos primeras horas para la resolución del recurso, por lo que se operó la denegatoria tácita del mismo. -------------------------- En relación al agravio por el que el recurrente argumenta contradicción en la conducta asumida por Administración al reafirmar, por un lado, que la vía administrativa se agotó con el silencio y, por otro, al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por su parte permitiendo así que el cómputo del plazo de caducidad de la acción comenzara a correr a partir de esta resolución, la cámara de apelaciones juzga que el propio recurrente reconoce que habían transcurrido 30 días desde la solicitud del primer pronto despacho, pero difiere con la magistrada de primer grado, en cuanto ésta entiende que la Administración debió valorar ese silencio como denegatoria y no resolver voluntariamente el recurso planteado dado que ello implicaba implícitamente prorrogar el plazo de caducidad. ------------------------------------------------------------- Tras lo cual, la alzada insiste en que los agravios deben ser desestimados dado el propio reconocimiento del recurrente del transcurso de los 30 días desde la solicitud de pronto despacho; que resulta irrelevante que la Administración haya dispensado tratamiento al recurso de reconsideración deducido contra las mismas, habida cuenta que: "La interposición de recursos administrativos improcedentes, aunque fueran sustanciados por la autoridad administrativa, carece de virtualidad para impedir el curso de los plazos de caducidad para impetrar la acción impugnativa contenciosa". (CA0100 MP, C 1612 RSD-8-10 S Fecha: 04/02/2010 Juez: RICCITELLI (SD) Caratula: Puentes, Roberto Gustavo c/ Consorcio Centro de la Provincia de Buenos Aires s/ Anulación de rescisión contractual Mag. Votantes: Riccitelli-Mora-Sardo"). ------------------------------------ El a quo se explaya en la aplicación al caso de los resuelto por esta Corte en los Autos N° 4109 caratulado “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo- Inconstitucionalidad” y N° 5759, caratulado “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación-” en los que determinara que "...la interposición de un recurso administrativo manifiestamente improponible, como en el caso lo es el de reconsideración por ante el mismo Ente Regulador -sea cual fuere el propósito de la actora al deducirlo- no puede asignársele por efecto la apertura de un procedimiento que obste a la interposición de la acción judicial". De igual modo cita jurisprudencia de esa Sala, Autos N° 931 "Wiederhold Carlos c/ Provincia de San Juan s/ Contencioso Administrativo-", Autos N°1687 “Sedin Servicios de Ingeniería SRL c/ EPRE s/ Nulidad de Acto Administrativo” y Autos N°1659, fallos que -afirma- fueron confirmados por esta Corte de Justicia. Destaca el carácter imperativo del plazo procesal establecido en el artículo 767 del CPC, que impide a su vencimiento, la posibilidad de revisión judicial por haber caducado el derecho del interesado para iniciar la acción. Que la existencia del plazo de caducidad para demandar al Estado se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Por todo lo cual deniega la apelación impetrada, confirmando el rechazo de la acción según los argumentos desarrollados. -------------------- II. Recurso Extraordinario Provincial. ---------------------------------------------------- II.1. El actor subsume su REP en el inciso 2° del artículo 3 de la LP 2353-O. Afirma que el fallo impugnado constituye un típico caso de arbitrariedad sorpresiva pues en base a afirmaciones dogmáticas y con fundamentos sólo aparentes elude pronunciarse en relación a sus agravios apelatorios; que lo deja sin una respuesta jurisdiccional que sea respetuosa de sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propiedad. --------------- Expresa que la finalidad que persigue es que esta Corte anule en su totalidad la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, disponga que otro tribunal dicte un nuevo fallo que resuelva su recurso de apelación. ---------------- II.1.1. En primer lugar, refiere que la sentencia recurrida fundamenta el rechazo de su principal agravio -falta de consideración por el juez de grado del fallo plenario Expte. Nº 319/1991 “Lucero Nora A. de y otro c/ Provincia de San Juan -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación”- mediante una afirmación dogmática y solo aparente. Expresa que los fallos que la alzada invoca no son plenarios ni vinculantes en los términos del artículo 209 de la Constitución Provincial; que compara jurisprudencia vinculante (in re “Lucero”) con jurisprudencia no vinculante (in re “Videla” y “Energía San Juan”), prefiriendo aplicar éstos últimos por sobre el Plenario Lucero, lo que es absurdo; que no justifica por qué no corresponde su aplicación. ----------------------------------------------------------------------------------------------- El recurrente argumenta que de la simple lectura del Plenario “Lucero” se advierte que es una causa prácticamente idéntica a la de autos en cuanto a sus circunstancias fácticas y procesales: ello en tanto luego del silencio inicial de la administración para la resolución de un recurso de reconsideración, frente al pedido de pronto despacho de su parte, aquélla sí se expidió de manera expresa con el dictado del Decreto 0679-MOSP-2022, rechazando el recurso de reconsideración planteado contra el Decreto 0226-MOSP-2021 que dispusiera la cesantía del actor. Que ello dio lugar al inicio de la acción contencioso administrativa dentro de los 30 días de notificado tal acto administrativo expreso. Manifiesta que, por el contrario, en los fallos citados por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones existió silencio de la administración y, frente a planteos de pronto despacho, la misma persistió en su silencio. Que el tribunal de mérito utiliza una fundamentación aparente al alegar que los precedentes que invoca son posteriores al Plenario “Lucero” y cuentan con una conformación diferente de la Corte de Justicia; que deja así a su parte huérfano de una respuesta jurisdiccional mínimamente fundada. ---- Transcribe las partes que entiende pertinentes del Plenario en cuestión, entre otras que “el dictado del decreto por parte del Poder Ejecutivo fuera de todo plazo, hace renacer para el administrado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial”. Tras lo cual refiere que no puede la alzada sustraerse a la aplicación de esta doctrina vinculante con afirmaciones vacías de contenido, ya que se fundan en la voluntad del juzgador y no en lo que dispone el artículo 209 de la CP. ---------------------------------------------------------- II.1.2. Como un segundo agravio, el impugnante sostiene que la cámara de apelaciones trata sus restantes agravios argumentando que la contienda contenciosa administrativa se encuentra sujeta no sólo a los recaudos comunes exigidos en todo tipo de procesos (art. 286 y ss, LP 2415-O-), sino también a aquellos requisitos formales específicos de “admisibilidad de la acción contencioso administrativa” tales como la reclamación previa, el agotamiento de la vía administrativa, plazo de la interposición de la demanda, entre otros (art. 719 y sig. ibid). Que tales presupuestos procesales son revisables de oficio, aun trasponiendo el límite de los recursos. -------------------------- Frente a ello, el actor transcribe el artículo 719 del CPC, tras lo cual expresa que pese a que la alzada refiere tangencialmente a los presupuestos procesales de admisibilidad de la reclamación administrativa previa por tratarse de un caso de remoción (exoneración como empleado público), su parte se encontraba plenamente habilitada para accionar judicialmente como lo hizo en virtud de lo reglado por esa norma y lo resuelto en el Plenario “Lucero”, según el cual la acción fue interpuesta dentro de los plazos previstos por el artículo 722, LP 2415-O. Insiste en que la resolución cuestionada ha omitido tratar los agravios puestos a su consideración citando fallos que nada tienen que ver con la cuestión debatida en autos y que se apartan ostensiblemente del criterio vinculante sentado en el fallo Plenario “Lucero”. ------------- El REP fue admitido formalmente mediante interlocutoria de foja 485. Se corrió traslado a la demandada, quien contestó a fojas 492/504, y al Fiscal General de la Corte, quien emitió dictamen a fojas 506/510. ------------------------- III. Revisión de la admisión formal. ------------------------------------------------------- Tras la reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a las objeciones que formula la parte recurrida, a la admisión formal del REP. -------------------------------------------------------------------------------------------------- III. 1. Peticiona la demandada, como una cuestión previa, que -en el caso- el Tribunal vuelva sobre el auto de admisión formal, lo revoque y declare que el recurso ha sido mal admitido. Afirma que el recurrente no ha cumplido con la exigencia del artículo 8, LP 2353-O que requiere la oportuna introducción de la cuestión constitucional y su mantenimiento. Refiere que el actor introdujo la cuestión constitucional en la demanda en forma laxa y poco clara; que formuló una mera reserva de plantear recurso federal. Argumenta que, además, dichas reservas no fueron mantenidas al expresar agravios. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. --------------------------------- III.1.2. Como un segundo óbice a la admisión formal, la demandada expresa que el actor se limita a peticionar la aplicación del fallo Lucero de la Corte, pero omite rebatir el resto de los fundamentos vertidos por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones. Alude a seis argumentos que -afirma- no han sido rebatidos por el accionante: a) el relativo a que la fundamentación incumple con el artículo 234 del CPC; b) que la acción se encontraba caduca al tiempo de su interposición, conforme a los precedentes citados por el a quo; c) que a la fecha de interposición del primer pronto despacho había trascurrido el plazo de 30 días hábiles del artículo 87 del Decreto 655/73, por lo que había operado la denegatoria tácita del recurso; d) que el recurrente reconoció que habían transcurrido 30 días desde la solicitud del primer pronto despacho por lo que la administración debió valorar ese silencio como denegatoria y no resolver voluntariamente el recurso planteado; e) la caducidad opuesta por la demandada extingue el derecho a obtener la revisión judicial de la decisión administrativa; y f) la existencia de un plazo de caducidad para demandar al Estado se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. ---------------------------------------- III.2. Así formulado, el primer óbice resulta inadmisible. Liminarmente, porque el tema objeto de REP -aplicabilidad del Plenario Lucero al caso- ha sido sometido a decisión de sendas instancias de mérito por el actor: al contestar el traslado de la caducidad de la acción (fs. 402/404) y al expresar agravios (419/429). Cabe señalar que esta Corte, por regla, dispone la desestimación formal de recursos cuando se fundan en cuestiones no sometidas a las instancias de mérito, y ello -se ha dicho reiteradamente- porque en caso contrario estaría resolviendo en forma originaria el planteo, desvirtuando la naturaleza de su jurisdicción (PRE S2 2023-II-252), pero precisamente sucede lo contrario y es dable que la Corte de Justicia ejerza la jurisdicción que tiene atribuida, cuando -como sucede en el caso- el tribunal a quo ha considerado y decidido la cuestión que motiva el REP. En circunstancias análogas, en lo que hace al recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley Nacional Nº 48, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, si la sentencia que se impugna ha considerado y resuelto la cuestión federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la forma y oportunidad de su introducción y mantenimiento en el proceso (Fallos, 306:1047). ------------------------------------------------------------------------------------- En segundo lugar, porque la cuestión constitucional traída con motivo del REP planteado, radica en imputar a la jurisdicción deficiente fundamentación, al basarse en afirmaciones dogmáticas y sustentar su decisión en jurisprudencia no aplicable al caso y -por tanto- imprevisible para el justiciable, configurándose de tal suerte la hipótesis excepcional prevista en la parte final del artículo 8 de la LP 2353-O. Así pues, y de establecerse el vicio enrostrado a la resolución atacada, la arbitrariedad resultaría sorpresiva, por emanar de la actividad de juzgamiento del tribunal a quo. ---------------------------- En cuanto al óbice asociado a que el memorial no contiene una crítica adecuada a la sentencia de cámara y que constituye un mero disenso, se vincula derechamente con la procedencia del REP por arbitrariedad y si corresponde o no anular la sentencia en crisis, cuestión que será analizada a continuación. ------------------------------------------------ IV. Análisis de fondo. ------------------------------------------------------------------------ Descartada como ha sido la revisión de la admisión formal, corresponde examinar la procedencia sustancial del REP traído. ------------------------------------ Dicho esto, y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de la Corte, juzgo que la resolución impugnada resulta arbitraria. En efecto, las consideraciones del tribunal de mérito prescinden de los textos legales que rigen el caso (art. 209 de la Constitución Provincial y arts. 25 de la LP 2353-O y 32 LP 2352-O), sumado a que resultan contradictorias con las propias premisas fijadas por el a quo, vulnerando así la garantía constitucional de la defensa en juicio del recurrente y destituyendo al fallo en recurso de un fundamento válido. ----------------------------------------------------------------------- IV. 1. En efecto, los únicos argumentos que da la alzada para no aplicar el Plenario “Lucero” al presente caso es que fue dictado el 06/09/1991 y que la Corte de Justicia, con distinta composición, dictó con posterioridad resoluciones cuya aplicación corresponde al caso. Pues bien, la circunstancia de que la Corte mute la integración de sus miembros no hace perder obligatoriedad a sus fallos plenarios en la medida que éstos no sean revisados y reemplazados por otro/s que establezca/n un criterio interpretativo distinto (art. 209 de la CP, 25 de la LP 2353-O y 32 de la LP 2352-O). A su turno, los precedentes que el a quo cita como aplicables al caso fueron decididos por una Sala de esta Corte, la que se encontraría en una posición jerárquica inferior al Tribunal conformado por la Corte de Justicia en Pleno y, como tal, obligada en los términos de las normas supra aludidas (PRE S2 2004-II-288; PRE S1 2016-II-264). ----------------------------------------------------------------------------------- Por último, porque los precedentes citados por la cámara de apelaciones no resultan aplicables al sub lite, al contemplar situaciones fácticas diversas: en los Autos Nº 4109 caratulados “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo- Inconstitucionalidad” y N° 5759, caratulados “Energía San Juan S.A. c/ EPRE -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación-” esta Corte dejó dicho expresamente que en tanto la ley 6668 (hoy LP 524-A) establecía en su artículo 74 que las resoluciones del EPRE son irrecurribles, sólo procedía contra las mismas la acción en sede judicial; que la interposición por ante el mismo Ente Regulador de un recurso de reconsideración resultaba manifiestamente improponible y no podía asignársele por efecto la apertura de un procedimiento que obstara a la interposición de la acción judicial. En cuanto a los precedentes citados por el a quo a f. 466 del expediente, Autos N° 7582 “Sedín Servicios de Ingeniería SRL c/ EPRE -Nulidad de Acto Administrativo s/ Inconstitucionalidad-” (PRE S2 2021-I-135) y Autos N° 7611, con idéntica carátula al anterior, (PRE S2 2021-I-178), este Tribunal desestimó formalmente los recursos de inconstitucionalidad planteados por la actora, sumado a que la cámara de apelaciones aplicó la doctrina de esta Corte resultante de los precedentes anteriores (Exptes. N°4109 y 5759). ------------------------------------------------------------------ A su turno, en los Autos N° 6030, caratulados "Videla Gustavo y Robles de Videla Amelia Nancy c/ Dirección de Geodesia y Catastro -Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad y Casación" esta Corte juzgó arbitraria la sentencia recurrida, en el entendimiento que la alzada había malinterpretado los fallos de este Tribunal allí citados, en relación al agotamiento de la vía administrativa y a la denegatoria tácita como dos alternativas diferentes sujetas a elección del administrado. En tal oportunidad se avocó al fondo, por haberse expedido sobre la exégesis de las normas aplicables al caso en numerosos fallos. Consideró que, en tanto el administrado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el primero de los cuales no fue resuelto en el plazo previsto por el artículo 86 del Decreto 655-G-73 por la Administración, el impugnante pudo optar por: a) reputarlo denegado tácitamente y ocurrir a la vía judicial dentro de los 30 días siguientes al del vencimiento del plazo para resolverlo, o b) solicitar que se elevaran las actuaciones al superior para que resolviera el recurso jerárquico implícito. Que, a la fecha de presentación del pronto despacho la acción contencioso administrativa ya había caducado sobre la base de la denegatoria tácita. --------------- Así pues, ninguno de los antecedentes en que el tribunal de mérito funda sus conclusiones se asimilan al caso de autos ni importan un desconocimiento por las Salas de esta Corte -con distinta integración- del pronunciamiento Plenario in re “Lucero”, al involucrar situaciones fácticas diferentes: en los de Energía San Juan, porque por la legislación aplicable al EPRE el recurso de reconsideración incoado resultó inocuo para revivir los plazos de la acción contencioso administrativa, los que comenzaron a computarse desde la notificación de la resolución irrecurrible dictada por el Ente Regulador. En “Videla” porque se trató de un supuesto de denegatoria tácita donde no existió resolución expresa de la administración. ------------------------------------- Por el contrario, en el presente caso, al igual que en “Lucero”, la administración sí se pronunció, aunque tardíamente. Y en este sentido existen precedentes posteriores de esta Corte que ratifican la doctrina del Plenario. Tal el caso de los Autos N° 2553 “Meglioli c/ Provincia de San Juan” (PRE S2 2002-III-496); Autos N° 2746 “Aguilera G. c/ Caja Mutual de Seguros” (PRE S2 2004-I-12) y Autos N° 2995 “Roldán J. c/ Provincia de San Juan” (PRE S2 2004-II-288). ----------------------------------------------------------------- En esencia, en los casos supra aludidos se estableció que los plazos son obligatorios para la Administración (art. 1 inc. “e” nº 1 de la ley 3784, hoy LP 135-A); que el administrado tiene derecho a una decisión expresa y fundada (art. 1 inc. “f” nº 3); que considerar el silencio como denegatoria tácita es una opción prevista a favor del particular y no una prerrogativa a favor de la Administración; que aquél también puede optar por esperar el dictado de un acto administrativo expreso -aún tardío- que en caso de ser denegatorio le abrirá la posibilidad de promover el pertinente juicio contencioso administrativo. Que, por último, en los casos donde rige la carga del agotamiento previo, como es el del sub lite, el pronto despacho sólo tiene por finalidad habilitar la vía impugnativa subsiguiente (impugnación judicial), desde que no puede suponerse la existencia de una segunda denegatoria tácita. ---------------- IV.2. Cabe agregar a lo dicho que existe una contradicción ínsita en el razonamiento de la alzada. En efecto, inicialmente parte de considerar al recurso de reconsideración como un remedio hábil y necesario para agotar la vía contencioso administrativa cuando el acto emana de la máxima autoridad administrativa -Decreto del Gobernador- (fs. 463 vta./464). Que este recurso cuenta con un plazo de 30 días hábiles administrativos para ser resuelto (art. 86 del Decreto N° 655/73) y que, transcurrido el mismo, conforme artículo 87 ibid, el administrado pudo optar por reputarlo tácitamente denegado y ocurrir a la vía judicial dentro de los 30 días siguientes al del vencimiento del plazo para resolverlo ya que no podía solicitar se eleven las actuaciones al superior para resolver el jerárquico implícito por no haber superior. Tal razonamiento se condice con la doctrina fijada por esta Corte, con distinta integración, in re “Godoy Rosario Restituto c/ Provincia de San Juan” (PRE 1978-I-28) según la cual, para considerar habilitada la instancia revisora judicial, el acto administrativo además de haber sido dictado por la máxima autoridad administrativa debe encontrarse firme y causar estado, siendo necesario interponer el recurso de reconsideración para agotar los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. --------- Ello no obstante, al tratar el agravio de la pretensa conducta contradictoria en que incurriría la demandada al invocar el agotamiento de la vía con el silencio y, por otro lado, resolver en forma expresa el recurso de reconsideración (fs. 464 vta./465), el a quo cita jurisprudencia de otros tribunales y de esta Corte por la que se considera al recurso de reconsideración improcedente y carente de virtualidad para impedir el curso de los plazos de caducidad para impetrar la acción. El razonamiento de la alzada se desdeciría de su postura inicial: el que la Administración haya resuelto tardíamente el recurso de reconsideración no apareja su improcedencia. Confundiría así dos cuestiones distintas: la relativa a la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el planteo de todos los recursos habilitados por la legislación, con la resolución expresa -aunque tardía- del recurso por la Administración. Y es que el tratamiento tardío del recurso no lo “transforma” en improcedente, ya que su interposición es exigida por ley para agotar la vía administrativa. --------- IV.2.3. Resolución: De las consideraciones precedentes surge que la solución adoptada por el a quo se encuentra viciada por una aparente y contradictoria fundamentación que prescinde del derecho aplicable sin argumento razonable alguno, lo que afecta el derecho de defensa del actor, destituyendo al fallo de validez como acto judicial. ----------------------------------------------- De compartirse la solución que propicio, carecería de utilidad anular la sentencia, en tanto no es necesaria una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba. Razones de economía procesal habilitan al Tribunal para asumir competencia positiva y resolver el fondo del asunto traído -caducidad de la acción contencioso administrativa-, admitiendo el REP y rechazando el planteo de caducidad de la acción. En efecto, el actor fue notificado del Decreto denegatorio el 06/06/2022 -fs. 375- e interpuso la demanda el 27/07/22 -fs. 72 vta., referido por el juez de primera instancia a fs. 411 vta.-, venciendo el plazo establecido por el art. 767 del CPC el 05/08/22. ------- En nada empecé la conclusión precedente el que la acción se encontrara caduca al tiempo de introducirse la Mediación Previa Obligatoria (25/10/2021) desde que en su íter fue dictado el acto expreso por la Administración (Decreto N°679-MOSP-2022 del 19/05/2022) renaciendo para el administrado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial (Plenario “Lucero”), sumado a que el procedimiento de Mediación culminó el 15/07/2022, sin que la demandada planteara, al contestar demanda, defensas vinculadas a la validez de dicho procedimiento, ni al pronunciamiento tardío de la Administración. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Corresponde, en virtud de lo resuelto, remitir la causa -previo conocimiento de la alzada- al juzgado de primera instancia para que prosiga con su trámite (art. 12, segundo párrafo LP 883-A). ------------------------------------------------- En cuanto a las costas de todas las instancias, en lo que ha sido materia de recurso -caducidad de la acción contencioso administrativa-, soy de la opinión que deben imponerse en el orden causado (art. 20 de la LP 883-A), al no darse los supuestos de excepción previstos en el artículo 21 ibid. ----------- LOS DOCTORES Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto DIJERON: ------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la revisión del auto de admisión formal; II) Hacer lugar al REP por arbitrariedad deducido por el actor y anular la sentencia recurrida; III) Asumir competencia positiva y resolver el fondo del asunto traído, rechazando el planteo de caducidad de la acción, con costas por su orden (art. 20 LP 883-A); IV) Ordenar la remisión de la causa -previo conocimiento de la alzada- al juzgado de primera instancia para que prosiga con su trámite (art. 12, segundo párrafo LP 883-A); se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: Carolina Inés González – Secretaria Letrada de la Corte de Justicia. Ef-8242 CsPRE S2 2024-III-403
La Corte de Justicia, dispone como regla la desestimación formal de recursos cuando se fundan en cuestiones no sometidas a las instancias de mérito, porque en caso contrario, estaría resolviendo en forma originaria el planteo, desvirtuando la naturaleza de su jurisdicción. Sucede precisamente lo contrario y es dable que éste Tribunal ejerza la jurisdicción que tiene atribuida, cuando el a quo ha considerado y decidido la cuestión que motiva el Recurso Extraordinario Provincial (REP).
La circunstancia de que la Corte de Justicia mute la integración de sus miembros no hace perder obligatoriedad a sus fallos plenarios en la medida que éstos no sean revisados y reemplazados por otro/s que establezca/n un criterio interpretativo distinto, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 209 de la Constitución Provincial (CP), 25 de la Ley Provincial (LP) 2353-O y 32 de la LP 2352-O. Los precedentes que el a quo cite como aplicables al caso y que fueran decididos por una Sala de esta Corte, la que se encontraría en una posición jerárquica inferior al Tribunal conformado por la Corte de Justicia en Pleno y, como tal, obligada en los términos de las normas supra aludidas
La Corte de Justicia ha establecido que los plazos son obligatorios para la Administración conforme a lo previsto en los (art. 1 inc. "e" nº 1 de la ley 3784, hoy Ley Provincial 135-A); que el administrado tiene derecho a una decisión expresa y fundada (art. 1 inc. “f” nº 3); por lo que, considerar el silencio como denegatoria tácita es una opción prevista a favor del particular y no una prerrogativa a favor de la Administración; es decir que, aquél puede optar por esperar el dictado de un acto administrativo expreso -aún tardío- que en caso de ser denegatorio le abrirá la posibilidad de promover el pertinente juicio contencioso administrativo.
En los casos donde rige la carga del agotamiento previo, el pronto despacho sólo tiene por finalidad habilitar la vía impugnativa subsiguiente (impugnación judicial), desde que no puede suponerse la existencia de una segunda denegatoria tácita.
Para considerar habilitada la instancia revisora judicial, el acto administrativo además de haber sido dictado por la máxima autoridad administrativa debe encontrarse firme y causar estado, siendo necesario interponer el recurso de reconsideración para agotar los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.