La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del juzgado de origen, que dispuso hacer lugar a la demanda de planteada por la parte actora y ordenó la restitución de un inmueble. Para así resolver advirtió que, en cuanto la queja relativa a la incorrecta aplicación de la ley y la incompetencia del juez, el planteo fue extemporáneo toda vez que, operó la preclusión procesal a la luz de lo preceptuado por los arts. 7 y 8 del Código Procesal Civil (CPC). Destacó que, el juez del concurso denegó que este proceso pudiera ser absorbido por el fuero de atracción de la quiebra, quedando dicha resolución firme y consentida. Añadió que, era un error conceptual presentar la vía contemplada por los arts. 138 y 188 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) como una especie de la acción reivindicatoria del Derecho Civil y pretender que se convierta en una obligación ineludible, toda vez que la actora tenía la opción de optar por ésta vía o la civil, eligiendo válidamente esta última, por lo que, no existía obligación legal de accionar en sede concursal. Consideró que, en relación al agravio vinculado a la falta de integración de la litis con la Municipalidad era improcedente, por ser ésta una mera tenedora y no poseedora del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es decir que en virtud del art. 2255 Código Civil y Comercial (CCyC) aquella no es parte necesaria en el proceso , ya que la misma debe ser dirigida contra quien se encuentre ejerciendo la posesión del bien. Concluyó que, por lo expuesto correspondía confirmar lo sentenciado en la anterior instancia y no hacer lugar al recurso interpuesto.
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
CARLOS LEONARDO DEL VALLE FERNANDEZ COLLADO
JUAN CARLOS PEREZ
En la ciudad de San Juan, a 4 días del mes de febrero del año dos milveinticinco, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DEAPELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, los Sres.Magistrados, Dres. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, JUAN CARLOSPÉREZ y SERGIO D. SAFFE PEÑA; a fin de celebrar acuerdo respecto alrecurso de apelación incoado por la accionada contra la sentencia definitiva,obrante a fs. 505/510, dictada en autos Nº 23.927 (N° 170429/C11 –Undécimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería), caratulados:"RODRIGUEZ, LAURA ALICIA c/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. -QUIEBRA Y OTRA s/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE", originarios delUndécimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería.El Dr. SERGIO D. SAFFE PEÑA, dijo:La apelante impugna lo resuelto por la Sra. Jueza a quo, asaber: "1) Hacer lugar a la demanda. Condenar a LA NUEVA SARMIENTOS.A. y/o a toda otra persona que se encontrare ocupando y/o ejerciendoposesión ilegítima del inmueble ubicado en Avda. Libertador General SanMartín 5376 oeste, esquina Rastreador Calívar, Rivadavia, San Juan;inscripto en el Registro General Inmobiliario bajo el folio real matrícula N°02-17534, NC N° 02-36-650000 para que en el plazo de diez días de quedarfirma o consentida la presente, restituya a la Sra. Susana Beatriz Rodríguezel terreno antes descripto, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 475del CPC. Costas a la demandada vencida. 2) Diferir la regulación dehonorarios para cuando exista base regulatoria firme...".Los agravios:Conforme se sintetiza en el formulario de apelación (f. 560) y sedesarrolla en el memorial obrante a fs. 561/568, la accionada se agravia porlos siguientes motivos:En primer término, por la incorrecta aplicación de la ley y, aconsecuencia de ella, la resolución del caso por un juez incompetente.El segundo agravio reside en la falta de integración de la litiscon la Municipalidad de Rivadavia.La apelante -por cierto- denunció hecho nuevo. Dicho planteofue tratado, sustanciado y rechazado (cf. fs. 659/663). Asimismo, en cuantoal recurso de apelación -propiamente dicho-, la apelada contestó el trasladodel mismo y resistió su procedencia (cf. fs. 635/644).Tratamiento de los agravios:Acto seguido, me aboco al análisis y tratamiento de los dosagravios invocados por la accionada.Así pues, respecto al planteo de incompetencia, formulado -recién- al expresar agravios contra la sentencia definitiva dictada en losautos del epígrafe, numerosas son las causales de orden procedimental yde fondo para desestimar -adelanto- la procedencia del mismo. Veamos:AUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"Desde la óptica procesal, la improcedencia surge de lasconstancias de autos y/o de la actividad -en rigor, inactividad- de laapelante, a saber:En primer término no puede soslayarse que, comoacertadamente señala la recurrida, operó la preclusión procesal a la luz delo preceptuado por los arts. 7 y 8 del CPC.A ello debe adicionarse que en fecha 19/09/2019, el Sr. Jueztitular del Juzgado Comercial Especial, en autos N° 1.462, caratulados: "LANUEVA SARMIENTO S.A. s/ QUIEBRA", ante un expreso requerimiento delSíndico -de idéntica fecha- de requerir los autos del epígrafe y analizar sucompetencia, resolvió no hacer lugar al planteo en virtud de que el proceso -estos autos- no es preexistente a la quiebra y se encuentra entre lasexcepciones al fuero de atracción. Dicha resolución se encuentra firme yconsentida.A lo señalado debe adicionarse que la competencia de estasegunda instancia se encuentra -expresa y taxativamente- predeterminadapor el art. 250 del CPC que, en lo pertinente, dispone: "El Tribunal debeexaminar y resolver las cuestiones de hecho y derecho sometidas a ladecisión del juez de primera instancia que fueron materia de agravios. Nopuede fallar sobre capítulos no propuestos a aquél..." (el destaque es de miautoría).Así pues, conforme surge del conteste de demanda, el Síndico,CPN Eduardo Rotondo (cf. fs. 132/133), no realizó planteo de incompetenciaalguno, pese a lo que imponía el CPC (cf. arts. 7, 8 y cdtes.) y, enconsecuencia, la pretensión de nulificar todo el proceso, que procuraintroducir en segunda instancia, deviene inatendible. Ergo, por imperativo delo impuesto por el art. 250 supra citado esta Alzada no puede fallar sobre lacuestión no planteada ante la a quo, sin violentar -atendiendo a lascaracterísticas del caso- el límite impuesto por el legislador local.La jurisprudencia -pacífica y abundante- es clara al señalar: "Lajurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por elalcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de sucompetencia decisoria" (cf. Fallos: 252:204; 256:501;274:110; 276:216;277:9 y 281:226, 300.). "En la alzada existe un doble límite consagrado porel principio de congruencia. El primero es que no tiene competenciafuncional la Cámara para pronunciarse respecto de aquello que no hubierasido sometido a debate, oportunamente, por las partes en la primerainstancia. En segundo lugar, el Tribunal de alzada sólo puede pronunciarserespecto de aquello que hubiere sido motivo de recurso por parte delinteresado -tantum devollutum quantum apellatum-". (0.000277778 || M., M.M. vs. G., L. R. s. Divorcio vincular por injurias graves /// CCC 2ª Nom.,Santiago del Estero, Santiago del Estero; 13/11/2012; Rubinzal Online;AUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"319/2010; RC J 3447/13).En cuanto a las causales de improcedencia del agravio, conbase a las normas de fondo, si bien el régimen de la LCQ (Ley 24.522), esde orden público, no existe violación al mismo tan pronto se interpretan yaplican -literalmente- las dos normas (arts. 138 y 188 LCQ), que la apelantecita en respaldo de sus pretensiones.El art. 138, LCQ, dispone: "Bienes de terceros. Cuando existanen poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título nodestinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a larestitución PUEDEN solicitarla, previa acreditación de su derecho conformecon el art. 188...".A su turno, el art. 188, de la LCQ, prevé: "Trámite de larestitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antesde haberse producido la enajenación del bien, los interesados PUEDENrequerir la restitución a que se refiere el art. 138" (ambos destaques mepertenecen).Ciertamente, la primera fuente de interpretación de la ley es suletra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido,en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términossucesivos -en la especie: "pueden" y no "deben"- la regla más segura deinterpretación es la de que esos términos no son superfluos, sino que hansido empleados con algún propósito. En definitiva, el fin primordial delintérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador.Sin hesitación, en los autos del epígrafe, la apelante pretende -indirectamente- que esta Alzada convierta lo facultativo: "PODRÁ", enimperativo: "DEBERÁ" (mutar un derecho en obligación), mediante unasuerte de re-interpretación de los arts. 138 y 188 LCQ, pese a la clararedacción y sentido de ambas normas. Y que, luego de ello,- se haga lugaral planteo de incompetencia y nulidad de todo un proceso judicial en el cual -obiter dictum- contó con la posiblidad de ejercer ampliamente su derecho dedefensa.Si bien -históricamente- se denominaba a la figura contempladapor la LCQ (arts. 138 y 188), como la "reivindicación en la quiebra", valedecir, como un desprendimiento de la acción real prevista en la normativa defondo (hoy art. 2255 y cdtes., CCC). Sin embargo, tan pronto se analiza, talafirmación es incorrecta.El encuadramiento del art. 138 LCQ, como un tipo especialdentro del género "acción reivindicatoria", es inadecuado puesto que laacción revocatoria del derecho común y los casos comprendidos por elinstituto falimentario, son diferentes: comprende no solo la tenencia de lacosa por parte del fallido, reconociendo en otro su propiedad, sino tambiénel supuesto del fallido propietario, en virtud de un contrato que lo obliga aAUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"restituir la cosa (cf. Rivera, Julio C.; Roitman, Horacio & Vítolo, Daniel R.,Ley de Concursos y Quiebras - Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005,709/710).De allí, que se ha sostenido que la hipótesis del art. 138 LCQprevé lo que se da en llamar "derecho de separación", esto es aquel queasiste a los terceros que no están comprendidos en la universalidad delpatrimonio del fallido, y pueden retirar determinados bienes cuya entrega alfallido tuvo causas distintas a la transferencia del dominio (cf. Dasso, ArielÁngel, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Ad-hoc, Buenos Aires, 2000,753). Asimismo, se estableció que la norma precitada plasma una acción derestitución directa del bien (cf. Negre de Alonso, Liliana T., "La quiebra y losbienes de terceros en poder del fallido. En especial, el contrato a maquila"en Cuadernos de la Universidad Austral n° 3, Derecho Concursal, Depalma,Buenos Aires, 2007, 22).Sin hesitación, existen diferencias entre ambas figuras, almenos desde un plano funcional, que tornan conveniente su armonización ocomplementación; antes que su reducción, subsunción o -comoincorrectamente pretende la accionada- la eliminación, lisa y llana, de laopción prevista por el art. 2255 CCC.Entre algunas de las principales diferencias pueden señalarselas siguientes:El progreso de la acción reivindicatoria ordinaria exige la pruebade que quien acciona es el propietario o tiene un derecho real sobre la cosaque pretende reivindicarse, es decir, la acreditación de un hecho positivo. Encambio, el art. 138 LCQ requiere únicamente la acreditación de que eldeudor fallido comenzó a tener la cosa por un título no destinado atransmitirle el dominio, es decir un hecho negativo.Además, la vía prevista o autorizada por el art. 138 LCQ refierea bienes entregados y supone la existencia de un título válido a favor delfallido, aunque no destinado a transmitirle el dominio. Por el contrario, laacción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular del derecho real,que se ejerce por posesión, e incluso un acreedor hipotecario, sufre undesapoderamiento (cf. Lorenzetti, Ricardo L. -Director-, Código Civil yComercial de la Nación Comentado - Tomo X, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,2015, 285).La acción reivindicatoria, conforme lo prevé el art. 2255 CCC,puede ser ejercida contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tengaa nombre del reivindicante, a menos que se trate de un sub adquirente deun derecho real de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso regirá lodispuesto por el art. 2260 CCC. En el caso de la acción del art. 138 LCQ, lamisma debe dirigirse en contra del fallido.Entre los distingos, tampoco debe perderse de vista que leAUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"pedido de restitución de bienes en los términos de la LCQ, no habilita areclamar daños y perjuicios; a diferencia de quien promueve una acciónreivindicatoria según las previsiones del CCC (cf. Heredia, Pablo D., Tratadoexegético de Derecho Concursal, Ley 24.522 y modificatorias, 978).A partir de las citadas diferencias, podemos colegir que laacción del art. 138 LCQ no es propiamente una reivindicación, pues desdeque no se confiere exclusivamente al dueño de la cosa, mal puede decirseque a través de ella se verifique la existencia de un derecho real de dominio,como justamente lo persigue la acción ordinaria.En definitiva, existe un género común comprendido poraquellas "acciones de depuración o separación de bienes de la masa", quepermitirán pasar de la "masa activa de hecho", integrada por todos losbienes ocupados al quebrado -o agrego, un tercero tenedor-, a la "masa dederecho", que es la que debe ser afectada a la satisfacción de lageneralidad de los acreedores concurrentes (cf. Heredia, Pablo D. , Tratadoexegético de Derecho Concursal, Ley 24.522 y modificatorias, Comentadaanotada y concordada, Tomo 4, Ábaco, Buenos Aires, 2005, 968) y, comosub especies del género, podemos encontrar tanto la actio reivindicatio -acción real que en el derecho romano se concedía al propietario pararecuperar su cosa de quien la poseyera - del derecho común (ejercida enautos por la actora); como el instituto receptado por el art. 138 LCQ.Ergo, es un error conceptual presentar la vía contemplada porla LCQ como una especie de la acción reivindicatoria y a partir de ello,pretender que por su especialidad -no es tal- y régimen se convierta underecho de opción - por una u otra vía- en una obligación ineludible: ejercerla facultad -pretensa obligación- de concurrir a la quiebra con base a losarts. 138 y 188 de LCQ, como única vía u opción.Viene a colación memorar la doctrina que surge de losprecedentes de nuestra CSJN, en cuanto señala y pregona que: "Los juecesdeben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rolde legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este,por convenientes, necesarias o valiosas que pudieran parecer a losmagistrados" (Voto del juez Rosenkrantz). Recurso de hecho deducido porla parte actora en la causa Jiménez Pereira, Fulgencio c/ E.N.-DNM s/recurso directo DNM. Sentencia, 11 de julio de 2024 - Corte Suprema deJusticia de la Nación. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Magistrados: Rosatti - Rosenkrantz (según su voto) - Maqueda - Id SAIJ:FA24000093.Colofón: La actora contaba con la opción de emplear una u otravía, en miras a satisfacer su pretensión y, válidamente, optó por la civil (cf.art. 2252, sgtes. y cdtes., CCC). Dicha normativa de fondo - no es unaspecto baladí-, posterior a la LCQ, no refiere a la misma como un supuestoAUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"excluyente de la facultad de accionar vía ordinaria -como propicia laapelante- y, por ende, el planteo es inatendible con basamento -inclusive- deorden constitucional (art. 19 CN) Propongo así se declare.En cuanto al segundo agravio: falta de integración de la litis conla Municipalidad de Rivadavia, advierto que el mismo debe correr idénticasuerte: improcedencia; atendiendo a la justificación que infra desarrollo.A este planteo le caben las mismas consideraciones realizadasal tratar el primer agravio, relativas al límite de competencia de esta Alzadaimpuesta por el art. 250 del CPC local, con más lo sostenido y resuelto, enoportunidad de decidir respecto a la denuncia de hecho nuevo.Tal como fuera ya resuelto, la pretensión de la accionadaapelante de citar al proceso de reivindicación a la Municipalidad deRivadavia, dicho planteo es improcedente tan pronto se repara en que, sibien la misma ejerce un poder de hecho sobre el inmueble - principalmentecomo espacio verde-, no puede perderse de vista, ni desconocerse, que -jurídicamente- es mera tenedora y no poseedora del inmueble objeto de laacción de reivindicación de la actora.Ello pues, la reivindicación es -dentro de las acciones reales- lamás emblemática pues defiende la existencia misma de los derechos reales,en especial el dominio y los alcances de esta acción son -en principio -ilimitados, lo que equivale a decir que el propietario despojado, podráperseguir y recuperar la cosa de manos de quien la tenga.Asimismo, no puede obviarse al analizar el planteo que,conforme lo prevé el art. 1909 CCC, habrá posesión cuando una personatenga bajo su poder una cosa -en la especie: inmueble - con intención desometerla al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, comportándosecomo si fuera su dueño, aunque en realidad no lo sea.En el caso bajo tratamiento, la actora endilga tal calidad a laNUEVA SARMIENTO S.A. y el Sr. Juez del Juzgado Comercial Especial - demínima- atribuye idéntico carácter a la accionada, al autorizarle el comodatoa favor del municipio.Ahora bien, tan pronto se analiza la situación jurídica de laMunicipalidad de Rivadavia puede advertirse - con nitidez- que aún hoy,conforme fuera analizado, la misma es tenedora y no poseedora del predio.Mas aún, dicha tenencia - otorgada por la demandada- es claramenteresistida por la actora en autos.No puede obviarse que, a la luz del código de fondo, existetenencia cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre una cosa,comportándose como representante del poseedor (cf. art. 1910 CCC). Eneste caso, el tenedor de la cosa - Municipio- reconoce en otra persona -LANUEVA SARMIENTO S.A.- la propiedad de la misma (véase comodato).Más aún, el caso del inquilino, o el comodatario, son los típicos ejemplosAUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"doctrinarios de tenedores, no poseedores.A mayor abundamiento, bonificando la innecesariedad de laconvocatoria al proceso del municipio, viene a colación memorar lodispuesto por el art. 2255 del CCC, en cuanto contempla: "La acciónreivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunquelo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de untercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza alposeedor..." (el subrayado me pertenece).Vale decir que -por regla general-, la acción compete alpropietario no poseedor, contra el poseedor no propietario y, por imperio delart. 2255 CCC, queda en evidencia que el tenedor no es parte necesaria enel proceso en el que se pretende la reivindicación pues, como lo prevé lanorma, si dicho tenedor fuera inicialmente demandado e individualiza alposeedor -v.gr. LA NUEVA SARMIENTO S.A.- queda desvinculado delproceso, sale del mismo.En autos, no es un dato menor, está acreditado que laaccionada -LA NUEVA SARMIENTO S.A.- inició un proceso de prescripciónadquisitiva en miras a adquirir la propiedad -dominio- invocando la posesiónpública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, incluso después de dar encomodato el predio.Insisto por su importancia, la acción reivindicatoria debe serdirigida contra quien se encuentre ejerciendo la posesión de la cosa, con elobjeto de recuperarla (cf. CSJN, JA, 1987-I-115) y, en consecuencia,también considero improcedente el segundo agravio de la accionadaapelante.Por lo expuesto si mi voto es compartido propongo rechazar elrecurso interpuesto, con costas. Regular los honorarios a los profesionalesintervinientes por su actuación en esta segunda instancia en un 40% de loque se regule por su actuación en la instancia inicial conforme artículo 40Ley 2557-O.El DR. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, dijo:Por los fundamentos expresados por el Magistrado que meprecede en el orden de votación, voto en sentido concordante.El DR. JUAN CARLOS PÉREZ, dijo:Por iguales razones, voto en el mismo sentido.Por ello, y lo acordado precedentemente,SE RESUELVE:I) Rechazar el recurso interpuesto, con costas.II) Regular los honorarios a los profesionales intervinientespor su actuación en esta segunda instancia en un 40% de lo que seregule por su actuación en la instancia inicial conforme artículo 40 Ley2557-O.AUTOS Nº 23.927 (N° 170429/C11 - UNDÉCIMO JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA), "RODRIGUEZ, LAURAALICIA C/ LA NUEVA SARMIENTO S.A. - QUIEBRA Y OTRA S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE"Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos alJuzgado de origen.
El encuadramiento del art. 138 de la Ley de Concursos y quiebra (LCQ), como un tipo especial dentro del género "acción reivindicatoria", es inadecuado puesto que la acción revocatoria del derecho común y los casos comprendidos por el instituto falimentario, son diferentes: comprende no solo la tenencia de la cosa por parte del fallido, reconociendo en otro su propiedad, sino también el supuesto del fallido propietario, en virtud de un contrato que lo obliga a restituir la cosa.
La hipótesis del art. 138 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), prevé lo que se da en llamar "derecho de separación", esto es aquel que asiste a los terceros que no están comprendidos en la universalidad del patrimonio del fallido, y pueden retirar determinados bienes cuya entrega al fallido tuvo causas distintas a la transferencia del dominio. Asimismo, se estableció que la norma precitada plasma una acción de restitución directa del bien.
El progreso de la acción reivindicatoria ordinaria exige la prueba de que quien acciona es el propietario o tiene un derecho real sobre la cosa que pretende reivindicarse, es decir, la acreditación de un hecho positivo. En cambio, el art. 138de la Ley de Quiebras (LCQ) requiere únicamente la acreditación de que el deudor fallido comenzó a tener la cosa por un título no destinado a transmitirle el dominio, es decir un hecho negativo. La vía prevista o autorizada por el art. 138 (LCQ), refiere a bienes entregados y supone la existencia de un título válido a favor del fallido, aunque no destinado a transmitirle el dominio. Por el contrario, la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular del derecho real, que se ejerce por posesión, e incluso un acreedor hipotecario, sufre un desapoderamiento.
La acción reivindicatoria, conforme lo prevé el art. 2255 del Código Civil y Comercial (CCC), puede ser ejercida contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante, a menos que se trate de un sub adquirente de un derecho real de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso regirá lo dispuesto por el art. 2260 (CCC). En el caso de la acción del art. 138 de la Ley de Quiebras (LCQ), la misma debe dirigirse en contra del fallido. Entre los distingos, tampoco debe perderse de vista que el pedido de restitución de bienes en los términos de la (LCQ), no habilita a reclamar daños y perjuicios; a diferencia de quien promueve una acción reivindicatoria según las previsiones del CCC.
Existe un género común comprendido por aquellas "acciones de depuración o separación de bienes de la masa", que permitirán pasar de la "masa activa de hecho", integrada por todos los bienes ocupados al quebrado -o un tercero tenedor-, a la "masa de derecho", que es la que debe ser afectada a la satisfacción de la generalidad de los acreedores concurrentes y, como sub especies del género, podemos encontrar tanto la actio reivindicatio -acción real que en el derecho romano se concedía al propietario para recuperar su cosa de quien la poseyera - del derecho común; como el instituto receptado por el art. 138 de la Ley de Quiebras (LCQ). Es decir que, es un error conceptual presentar la vía contemplada por la LCQ como una especie de la acción reivindicatoria y a partir de ello, pretender que por su especialidad -no es tal- y régimen se convierta un derecho de opción - por una u otra vía- en una obligación ineludible: ejercer la facultad -pretensa obligación- de concurrir a la quiebra con base a los arts. 138 y 188 de LCQ, como única vía u opción.
Los jueces deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este, por convenientes, necesarias o valiosas que pudieran parecer a los magistrados.