ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
OSCAR ROBERTO OTIÑANO
PROTOCOLIZADO:L.S.- Año 2023- del TºI - Fº114/129.-En la Ciudad de San Juan a Veintiocho (28) días del mes de febrero de 2023, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia de la Dra. Elena de la Torre de Yanzón y el Sr. Vocal Dr. Oscar Roberto Otiñano, a fin de conocer los recursos concedidos mediante decretos de fs. 303 y vta., 312 y vta. y 325 y vta. contra la sentencia de fecha treinta de agosto del año dos mil veintiuno, recaída en los presentes autos Nº145132 (C.C. Nº23582) caratulados: "GOMEZ OSCAR DANTE C/ ENERGIA SAN JUAN S.A. - ORDINARIO (CONEXIDAD CON AUTOS Nº 136529)", dictada por el Sr. Juez titular del Quinto Juzgado Civil, obrante a fs. 277/290.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO:Vienen estos autos para resolver, con motivo de los recursos de apelación concedidos a fs. 303 y vta., 312 y vta. y 325 y vta., contra la resolución de fs. 277/290, de fecha 30 de agosto de 2021.I- Antecedentes.1- En ella, el Sr. Juez a-quo resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. OSCAR DANTE GOMEZ (DNI 14.043.416), y condenar en forma solidaria a Energía San Juan S.A. y la Compañía de Seguros "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., dentro de los límites del Contrato de Seguro, a pagar al actor la suma de Pesos doscientos treinta mil doscientos tres con sesenta centavos ($230.203,60), equivalente a la pérdida de producción de zapallo acreditada en la cantidad de 203.720,00 kg, de variedad pluto (cucúbita pepo).dentro de los 10 días de quedar consentida o ejecutoria la presente al actor la suma de con más los intereses legales (Tasa Activa que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos), desde el día en que se constató el hecho generador del daño dia 07/01/2013 hasta su efectivo pago, conforme el punto 5 último párrafo de lo dispuesto en los considerandos de esta sentencia”.“II. Imponer las costas del proceso a la demandada vencida, (art. 66 del CPC) y admitir el límite de cobertura y hacer extensiva la condena a la citada en garantía en los términos el art. 118 de la ley 17418”.“III. Regular los honorarios de los Dres. José Antonio Larrauri (Mat. 490) y Luis Sanchez Sabio (Mat. 703), por su actuación en la causa en doble carácter, en forma conjunta y tres etapas, como vencedores, en un 22% de la base regulatoria que se apruebe. Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo Riquelme (mat.2363) y Fernando Vega (mat. 1816), por su actuación en la causa, en forma conjunta, en doble carácter durante dos etapas, como vencidos, en un 14% de la base regulatoria que se apruebe y los del Dr.Tristán Yanzón (Mat.2915) por lo actuado en doble carácter tres etapas como vencida en un 16% de la base regulatoria que se apruebe. Regular los honorarios del perito Agrónomo Ing. Diego Molina (Mat. 3845), en un 2,00% de la base regulatoria que se apruebe, conforme la normativa fijada en el punto 7 de esta sentencia”.Para así decidir, sostiene, en síntesis, que el objeto de la pretensión es el resarcimiento de los presuntos daños sufridos como consecuencia del corte de energía producido en la finca de los actores desde las 15 hs, aproximadamente, del 24 de diciembre de 2012 hasta las 10 u 11 hs. del día 26 del mismo mes, en que se produjo la interrupción del riego en el cultivo por el tiempo que la electricidad permaneció cortada.Que teniendo en cuenta el día en que se produjo el hecho, los presupuestos de responsabilidad los analizará a la luz del Código Civil y para determinar las consecuencias jurídicas disvaliosas, aplicará el Código Civil y Comercial.Señala que las partes son contestes en que el corte de luz existió, quedando acreditado el evento dañoso en la finca de la parte actora. Que discrepan sobre las consecuencias del daño en la producción por falta de luz, y en su caso, el alcance de los perjuicios y quienes son los responsables del supuesto hecho.Transcribe lo dicho por el perito agrónomo en la prueba anticipada realizada en autos n.º 136529, caratulados “Gómez Oscar s/ Prueba Anticipada al 5° Juz. Civil por Feria de Enero de 2013” realizada el 7 de enero de 2013, del que surge que se constató una extensión total de 17 hectáreas aproximadamente, cultivadas con Zapallo (curibita Pepa) variedad pluto, marco de plantación 1,50 x 0,40, sistema de riego presurizado por goteo , que posee mulching, que se encuentra dividido las 17 ha en 6 cuarteles y constata los daños directos e indirectos. Describe el porcentaje del daño según el cuartel plantado: Cuartel N.º 6: 40% de daño; Cuartel N.º 8: 45% de daño; Cuartel N.º 9: 30% de daño; Cuartel N.º 10: 20% de daño; Cuartel N.º 12: 20% de daño; Cuartel N.º 13: 25% de daño. Que el perito explica que la diferencia de porcentaje de daño va acompañado a la diferencia de tipo de suelo y a la capacidad de retención de agua del terreno.Expone que el acta y el informe fue ratificado por el perito Molina en estos autos, con la presencia del apoderado del demandado y de la compañía aseguradora. Que tales actuaciones no fueron impugnadas ni redargüida de falsas.Transcribe parte de la Resolución N.º 334 dictada el día 3/07/2013, por el E.P.R.E, de la que surge que el suministro eléctrico fue afectado por un corte de tensión coincidente con lo denunciado por el usuario; hace mención a una fotocopia de una nota fechada el 23 de enero de 2013 suscripto por Energía San Juan respondiendo a la intimación efectuada por el E.P.R.E. y las testimoniales rendidas del Sr. Raúl Mauna, Ricardo Rodríguez, Rafael Fernández que confirman los cortes y la contestación del oficio efectuado por el E.P.R.E.Afirma que la Distribuidora Energía San Juan resulta responsable en virtud del marco regulatorio de la actividad eléctrica, Ley 534-A. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta. Que, además, corresponde aplicar el art. 1113 del C. Civil vigente a la fecha de los cortes de electricidad. Que, por ello, resulta responsable la empresa demandada conjuntamente con su aseguradora. Manifiesta que la demandada opone en el alegato, la invalidez de la prueba pericial llevada a cabo en la Prueba Anticipada. Que surge de la compulsa de autos que cuando contestó la demanda, por haber sido citada por su asegurada, luego de la primera audiencia inicial donde se dispone su intervención, adhiere absolutamente a lo expuesto por Energía San Juan, que la pericia se encontraba anexada por cuerda floja y es deber de la aseguradora proveerle de toda información para aceptar o no su citación.Dice, además, que en la prueba testimonial de reconocimiento llevada a cabo con el perito Ing. Agrónomo, en la que reconoce firma e informe, estaba presente el apoderado de la citada en garantía. Que la prueba fue realizada por el Oficial de Justicia, quien como autoridad pública cumplió con los requisitos legales; que la asegurada no ejerció en el momento oportuno, su derecho de defensa pudiendo ofrecer o acompañar pericia realizada por un auxiliar de parte u ofrecer prueba para intentar refutar con argumentos claros y específicos su postura, lo que no hizo.En relación con los rubros reclamados, “el valor de plaza al tiempo del efectivo pago de la producción perdida de zapallo, al tiempo de causado el perjuicio, con más sus intereses y accesorios”, hace referencia a lo dicho por el perito en la prueba anticipada. Que era 17 ha. divididas en 6 cuarteles, de las que se obtiene una cantidad aproximada entre 40.000 a 45.000 kg y realiza la descripción del porcentaje de daño, ya referenciado.Expresa que para estimar el monto efectivo, resulta necesario analizar la informativa contestada por el Sr. Sergio Manuel Iglesias, como Presidente de ICEBERG AGRICOLA S.A. quien informa los precios de los zapallos y la contestación del oficio de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, informes que no fueron cuestionados.Manifiesta que el rubro reclamado encuadra en el concepto de lucro cesante. Que teniendo en cuenta la cantidad de kilogramos de zapallo perdido, es posible estimar que si no se hubiera cortado la electricidad podría haber terminado de producir, vender e incluso exportar su producto, por lo que considera probada su pérdida y la relación de causalidad con la conducta antijurídica de Energía San Juan.Que teniendo en cuenta la cantidad estimada de 203.720 kg. de zapallo tipo pluto (cucúbita pepo), sobre la base de los 40.000 kg. de producción estimada por el perito y los porcentajes de pérdida por cuartel, debiendo estimar por kilogramo perdido la suma de Un peso con 13/100 ($ 1,13) para el vegetal en condiciones de exportar, fija el monto de Pesos Doscientos treinta mil doscientos tres, con 60/100 ($ 230.203,60) a la fecha del hecho generador del daño (7/01/2013).Sostiene que a la suma mencionada deberá aplicarse en concepto de interés, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos hasta su efectivo pago y que la aseguradora deberá responder en los términos del contrato de seguro. Impone las costas a los codemandados vencidos y regula honorarios.A fs. 297 apela la aseguradora la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos.A fs. 298/302 vta. apela y funda el recurso la aseguradora.A fs. 304 y vta. obra resolución sobre un pedido de aclaratoria efectuado por la aseguradora. En ella, se corrige de oficio el error de transcripción que surge de los Vistos de la sentencia definitiva, aclarando que el monto límite de cobertura es de dólares estadounidenses un millón (U$S 1.000.000) y no de Pesos Un millón ($ 1.000.000) como decía y rechaza el pedido de aclaratoria deducido por la aseguradora.A fs. 307/310, apela y funda el recurso Energía San Juan.A fs. 318/323, apela y funda el recurso, la parte actora. A fs. 343/345 y vta. contesta el traslado la compañía aseguradora, solicitando su rechazo. A fs. 355/357, contesta el traslado la demandada Energía San Juan, quien solicita la perención de la segunda instancia. Tal planteo fue desestimado in limine por extemporáneo, por resolución de fs. 367 y vta.A fs. 387 vta. se certifica el pase a estudio.2- Agravios de la aseguradora.Le agravia la atribución de responsabilidad exclusiva a Energía San Juan S.A. conjuntamente con la aseguradora por los daños constatados en la plantación del actor. Expone lo que dijo el primer sentenciante en su sentencia y afirma que de toda esa prueba no surge acreditada la relación de causalidad adecuada a los fines de poder atribuir responsabilidad. Dice que resulta llamativo que por haberse verificado aproximadamente veintidós horas sin suministro eléctrico de manera intermitente entre los días 24 al 26 de diciembre de 2012, ello hubiese provocado la pérdida en los montos constatados trece días después.Que, por otro lado, se desconoce qué medidas correctivas en la plantación realizó el actor, luego del último restablecimiento eléctrico el 26/12/2012 y hasta la constatación por pericia anticipada de fecha 7/01/2013, habiendo transcurrido trece días, durante los cuales el actor, conforme surge del estado constatado en la pericia, abandonó totalmente la plantación. Ello, en contraposición con el deber de mitigar el daño en los términos de los arts. 1710 inc. b e inc. c CCCN y deber de diligencia previsto en los arts. 512 y 902 del C.Civil. Que, además, los testigos son contestes en advertir la habitualidad de los cortes de energía en esa época y las altas temperaturas existentes.Afirma, que adicionalmente, el primer sentenciante omite considerar la existencia de altas temperaturas, confirmadas por la declaración del testigo Rafael Fernández, vecino y productor de zapallo. Dice que las altas temperaturas, sumado a la presencia de viento Zonda, que produjo una sequedad extrema en el ambiente, no pueden válidamente atribuirse a Energía San Juan, actuando como concausa del corte de suministro.Que aún, cuando se entiende la responsabilidad objetiva en base al Marco Regulatorio y el art. 1113 del C. Civil, a la víctima le cabe demostrar la existencia no solo del riesgo o vicio de la cosa, sino la relación de causalidad y el perjuicio. Que es el damnificado el que tiene que demostrar que la falta de suministro eléctrico en forma intermitente durante veintidós horas jugó un papel causal. Que en los hechos no hay ningún tipo de prueba al respecto. Que realizando el juicio de probabilidad en abstracto y según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, resulta erróneo y fuera de toda lógica concluir que la falta de suministro por ese tiempo horas hubiere ocasionado los daños constatados trece días después. Por ello, pide el rechazo de la demanda, con costasA todo evento, solicita se morigere la responsabilidad de Energía San Juan, en atención a la existencia de otras causales que provocaron daños (existencia de altas temperaturas y viento Zonda) tornando el lugar de sequedad extrema.3- Agravios de Energía San Juan S.A.Considera que el primer sentenciante ha hecho una errónea interpretación de los hechos; que no ha tenido en cuenta que en el caso de autos se trata de una situación de inimputabilidad; que el incumplimiento no puede generar responsabilidad porque la prestación se tornó de cumplimiento imposible.Señala que no está controvertido que en los días en que el suministro se interrumpió, la provincia de San Juan se vio afectada por una intensa ola de calor. Que ello provocó la interrupción del servicio. Que tampoco ha considerado el primer sentenciante, que el usuario fue indemnizado con la multa que el E.P.R.E. le impuso a la Distribuidora, que no ha tenido en cuenta la naturaleza resarcitoria de ella, desde que el importe lo percibe el usuario. Que el primer sentenciante no ha expresado que la indemnización establecida por el E.P.R.E. no reparó íntegramente el daño.También le agravia el monto de los daños determinados. Dice que la percepción de la denominada ganancia es un hecho hipotético o conjetural, que jamás puede considerarse como lucro cesante. Que se trataría de una pérdida de chance.Señala que la sentencia impugnada ha violado las normas legales ya que no ha considerado lo dispuesto por el art. 1.730 del CCC que sostiene que el caso fortuito exime de responsabilidad, que el art. 1.739 del mismo cuerpo legal expresa que para la procedencia de la indemnización debe existir perjuicio directo o indirecto actual o futuro, pero cierto y que la pérdida de chance es indemnizable en la medida que la contingencia sea razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Pide que sea revocado el fallo, se rechace la demanda y se impongan las costas al actor.4-Agravios de la parte actora.Le agravia el monto de la indemnización mandada a pagar, por considerarla insuficiente y que no se ajusta a la prueba rendida.Expresa que el fallo se aparta de la pretensión indemnizatoria que era el “valor de plaza al tiempo del pago de la producción de zapallo perdida”, a la que deja de lado, relacionándola “al tiempo de causado el perjuicio”, por lo que debe ser corregida.También le agravia que se equipare o reduzca la pretensión de lucro cesante, ignorando que el lucro cesante es sola la ganancia de que fue privado el damnificado o el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y le agravia porque con ello limita el resarcimiento a esa expectativa de lucro y deja al actor sin compensación económica por los costos de lo invertido en la plantación, el mantenimiento del cultivo perdido y el uso del terreno. Que todos esos rubros habrían sido compensados con el valor de la producción, la responsabilidad de cuya pérdida atribuye el fallo a la demandada. Que la privación de esos valores, afecta un derecho o interés lícito no contrario a derecho.Sostiene que la sentencia debe determinar el daño al momento de la decisión. Que en este caso, además de haber omitido fijar la pérdida de lo invertido en preparación y labrado del predio, costo de los plantines, su traslado, plantación, su riego y cuidado (que incluye salarios y tarifas eléctricas) y el uso de la tierra, no fija la indemnización al tiempo del fallo. Que por el único perjuicio que considera, establece el precio de $ 1,13 por kg. de anquito perdido, en base al informe de Iceberg Agrícola SA de fs. 219/23, cuando es de conocimiento público que su valor a la fecha en mercados mayorista es muy superior. Que el precio por kg. por mayor, publicado el 6/10/21, en la página de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, por ejemplo, es de $ 55.Afirma que no sólo en el fallo se eligió un precio claramente desactualizado, sino el menor de $ 1,13/kg, dejando de lado que el informe dijo que en esa fecha, en el mercado interno, los zapallos Ancos se vendían aproximadamente a $ 4,00 el Kg, lo cual daba para pagar al productor para este fin $ 2,00 el kg, sino también los reportes de la Corporación Mercado Central de Buenos Aires que contienen valores promedio mayores, que deberían haber llevado a elevar el resarcimiento incluso al tiempo del daño.Precisa el agravio sosteniendo que la selección de $ 1,13 del informe de fs. 223 carece de suficiente sustento y análisis, pues ese valor surge teniendo en cuenta un dólar de U$S 4,90 e implica que, tratándose de un producto exportable, influido o determinado por la cotización de esa moneda, no debió usarse como base para considera al tiempo del fallo ese dólar que cotizó, a esa fecha (30/08/2021) a $ 102,75. Que de utilizar esa cotización, se eleva el precio de referencia a $ 23,69/kg y elevaría el resarcimiento a $ 4.827.228,55, más intereses y costas. Cita jurisprudencia.Manifiesta que es evidente que el monto fijado no contempla todos los rubros reclamados como daños resarcibles ni se ajusta a su valor actual. Pide su corrección y la admisión del recurso, con costas. Aclara que las sumas que resultaren de la liquidación en concepto de intereses no forman parte de la cuantía de la indemnización sino que compensan o evitan el mayor perjuicio que pudiera significar la demora en obtenerla.Dice que si no se comparte el análisis de la prueba testimonial, encontrándose acreditada la existencia del daño y la responsabilidad de la accionada, se orden su estimación en proceso abreviado.II- Tratamiento de los recursos.Los agravios expuestos por los apelantes, serán tratados a continuación mediante el estudio de los siguientes puntos.1.- Agravios referidos a la responsabilidad.Por razones metodológicas corresponde, en primer lugar, analizar el tema relativo a la responsabilidad.1. a)- La demanda que se admite parcialmente tiene como antecedente fáctico los cortes de suministro eléctrico sin aviso, desde las 15 hs., aproximadamente, del día 24 de diciembre de 2012 hasta las 10 u 11 hs del día 26 de diciembre del mismo año, lo que produjo la interrupción del riego en el cultivo de zapallo (cucurbita pepa variedad pluto), en el establecimiento agrícola de la parte actora.No está controvertida la interrupción de suministro eléctrico por el tiempo denunciado, según dijo el primer sentenciante, afirmación que no ha sido motivo de agravio (cf.282 vta). Tampoco ha sido objeto de impugnación que la cosecha estaba a punto de ser recolectada entre finales de 2012 a principio de 2013; que se perdió el producido de 17 ha. de zapallo en una cantidad de 203.720 kg, sobre la base de 40.000 kg de producción estimada y los porcentajes de pérdida por cuartel estimados en la pericia; que los testigos son contestes en advertir la habitualidad en los cortes de energía en esa época y las altas temperaturas existentes; que se trata de una responsabilidad objetiva en base al marco regulatorio de la protección a los usuarios y las leyes de fondo.Todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del Sr. Juez a quo gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la alzada. (cf. Morello, A. Sosa, G, Berizonce, R “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados” T III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1988 pág.451).El primer sentenciante atribuyó responsabilidad a la demandada y citada en garantía. Tanto Energía San Juan SA como la aseguradora, cuestionan la relación de causalidad. Energía San Juan sostiene, además, que se trató de un caso fortuito y que no se ha considerado que el usuario fue indemnizado con la multa que el E.P.R.E. le impuso a la Distribuidora. Así también, la aseguradora invoca, en la expresión de agravios, la falta de medidas correctivas que debió tomar el actor, como por ejemplo, la compra de un grupo electrógeno. Estas dos últimas cuestiones no fueron propuestas al juez de primera instancia, por lo que no pueden ser motivo de análisis en esta instancia. (cf. art. 244 LP 2415-O y LP 2471-O).1.b)- La empresa productora y distribuidora de energía eléctrica debe procurar que el servicio se preste en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido. Asume una obligación de resultado, de carácter fluyente, que, como tal, debe ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad. Por ello, debe extremar las medidas de cuidado, mantenimiento y conservación de la red para que el fluido llegue a los usuarios en forma regular, a través de un adecuado uso y de acuerdo a la reglamentación vigente. (artículo 4° inciso a, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y Ley 524-A).El incumplimiento de las denominadas obligaciones de resultado origina una responsabilidad objetiva, que en este caso es de origen contractual y legal, con la correlativa obligación tácita de incolumnidad que tiene aquella para con las personas y los bienes de los particulares.Por tratarse de una responsabilidad objetiva, al actor le basta con acreditar el incumplimiento -que en este caso está dada por la falta de prestación del servicio por un lapso de tiempo importante- y su relación con el daño sufrido para que la responsabilidad de aquél se presuma. Estará a cargo del emplazado probar alguna causal liberatoria del deber de responder: el hecho de la propia víctima, la culpa de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el casus de los arts. 513 y 514 del Código Civil (cfr. Trigo Represas, Félix. A., López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", T. IV, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, p. 348 y ss.).En tal sentido: “El deber de la empresa concesionaria de proveer en forma correcta el servicio público encuadra en las denominadas obligaciones de resultado, lo que determina una verdadera responsabilidad objetiva de origen contractual, con la correlativa obligación tácita de incolumidad que tiene para con las personas y los bienes de los particulares, por ello al actor le bastará con probar el incumplimiento y su relación con el daño sufrido para que la responsabilidad de aquél se presuma”.(CNCiv., sala B, Valdez, Edgar R. A. c. Edesur S.A., 16/07/2007, LA LEY 21/01/2008, 3. citado por Diegues, Jorge A. “DAÑOS CAUSADOS POR INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, Publicado en: LA LEY 03/02/2014 , 11 • LA LEY 03/02/2014 , 11, Cita: TR LALEY AR/DOC/4188/2013).En el ámbito de la responsabilidad objetiva, se produce una simplificación del problema causal pues consagra una presunción de causalidad y al damnificado le basta probar un nexo causal aparente (en este caso, el corte de suministro eléctrico en la plantación del actor y el daño en el cultivo) para que se considere que el daño ha sido causado por la interrupción del servicio eléctrico, hasta que se demuestre lo contrario. Por ello, lo único que tenía que probar el accionante es que sufrió un daño y que hubo cortes en el suministro de energía, lo que ha sido acreditado. Es la parte demandada la que debe probar, con certeza, que el daño se produjo por otra causa y las eximentes, no bastando crear duda acerca de la conducta del damnificado sino que debe acreditarse concluyentemente. (Kemelmajer de Carlucci, Aída - Parellada, Carlos, "Los factores subjetivos de atribución", en "La responsabilidad por el empleo de las cosas", en Responsabilidad Civil 9, obra colectiva dirigida por Jorge Mosset Iturraspe, 2° reimpresión, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1997, pág. 162/163). Además, las eximentes deben ser apreciadas con criterio restrictivo, "en tanto los factores de imputación han sido establecidos con una finalidad social típica" (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ob.cit. Tomo III, pág. 335).La pérdida parcial de la producción de zapallo se constató en un plazo breve, a los trece días después del corte de suministro, por lo que -conforme a lo expuesto- es dable suponer, que si la demandada hubiese prestado correctamente el servicio a su cargo, según el curso ordinario de las cosas, la pérdida de zapallo no hubiese ocurrido; lo que significa decir que, según las reglas de la sana crítica, la falta de suministro de luz eléctrica tuvo la virtualidad suficiente como para incidir causalmente en la producción del evento que motiva estas actuaciones.Así sostiene: “Resta analizar ahora la defensa relativa a la falta de nexo de causalidad entre el incumplimiento de Edesur y las lesiones padecida por el actor. Al respecto, debo señalar que en casos como el de marras no es necesaria la prueba de una relación de causalidad con un criterio irrefutable o exactitud científica. Bien se ha dicho que —en términos jurídicos— la causalidad es la cadena de resultancias de una acción o de una omisión que resulta vinculable a ella (ver Casiello, Juan José, "¿Existen en nuestro derecho las presunciones de causalidad?", LA LEY, 2006-A, 920). En otras palabras, el vínculo causal entre un antecedente y el resultado que se pretende imputar a su autor puede quedar judicialmente comprobado por medio de las llamadas presunciones hominis, de manera que bastará que la acción u omisión que se imputa a la emplazada se presente como una probabilidad predominante o determinante del daño acaecido (Vázquez Ferreyra, Roberto A., Roberto A., "La prueba de la relación causal en la responsabilidad civil (Hacia un alivio de la carga probatoria)", LA LEY, 1996-D, 988”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Valdez, Edgar R. A. c. Edesur S.A”. • 16/07/2007, Cita: TR LALEY AR/JUR/4250/2007).1.c)- La acreditación del caso fortuito, por los “calores extremos” y “viento zonda”, implicaría que el incumplimiento del deudor le es impuesto por un hecho ajeno a él, por lo que no sería responsable.Si bien en los arts. 513 y 514 del Cód. Civil se alude al "caso fortuito o fuerza mayor", definiendo al caso fortuito como aquel "que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse", la fuerza mayor alude a la acción ajena incontrastable que el deudor no puede superar, puede decirse que la ley no hace diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor, pudiendo señalarse, en definitiva como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación. Se trata de términos sinónimos como lo establece el art. 1730 del CCCN, que es pauta de interpretación del Código Civil. (cf. Galdós, Jorge "La responsabilidad civil y el derecho transitorio" L.L. 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015). Cuando se hace referencia a fuerza naturales, son casos fortuitos sólo si son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. (cf. Belluscio, A (dir.) Zanonni, E (Coord), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotad y Concordado” T 2, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, pág. 665).La parte demandada, no acreditó que tales fenómenos revistiesen el carácter de caso fortuito, por lo que la falta de prueba en ese sentido no alcanza a desligar a la distribuidora de sus obligaciones, todo ello conforme a lo dispuesto por los arts. 340 del C. P. C. y 1734 del CCCN. Es más, la aseguradora reconoce la habitualidad de las altas temperaturas en diciembre, lo que descarta el caso fortuito, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes.Así sostiene: “El argumento utilizado por la demandada respecto a las altas temperaturas que tuvieron lugar en diciembre de 2013 y enero de 2014 no logra revertir la decisión en cuanto a su responsabilidad. En efecto, la apelante da por sentado lo que debió haber acreditado en el juicio: que el fenómeno natural en cuestión reviste las características del caso fortuito y que, por lo tanto, debe quedar eximida de responsabilidad. Esa carga no se reduce a la mera constatación del hecho meteorológico sino también a los caracteres propios de la eximente que invoca y a su relación de causalidad con la interrupción del servicio eléctrico. La demandada no logró acreditar que la ola de calor ocurrida en dicho lapso pueda ser considerada de una magnitud o excepcionalidad tal para presumir que nos encontramos frente a un caso fortuito o fuerza mayor”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, “Folcia, Gerardo Ramón y otro c. EDESUR SA s/ daños y perjuicios” • 03/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/63923/2020).Por lo tanto, probada que ha sido la interrupción del servicio, el daño constatado, la presunción de causalidad y la falta de prueba sobre las eximentes, corresponde confirmar la atribución de responsabilidad de Energía San Juan S.A. y consecuentemente, el deber de reparar- dentro de los límites del seguro- de su aseguradora.2- Agravios referidos al monto condenado. 2.a)- La privación de la energía, durante varias horas importa un daño indemnizable que alcanza sólo a las consecuencias inmediatas y necesarias pues se trata de un incumplimiento culposo en los términos del art. 520 del C.C. (que reproduce actualmente el art. 1726 del nuevo C.C. y C.).La parte actora solicitó el resarcimiento de los daños “por el valor de plaza al tiempo del efectivo pago de la producción de zapallo perdida, de la variedad pluto (cucúbita pepo) estimada en 228.800 kg. al tiempo del perjuicio, con más intereses y accesorios desde enero del corriente año”, refiriéndose al año 2014. (cf. fs. 13).Dijo que “la apreciación económica del perjuicio deberá ser realizada considerando el precio promedio del kilo de zapallo y tipo indicados, deduciendo el costo de la cosecha y embalaje de la producción perjudicada (ya que no se recolectó ni embaló). Ese precio deberá establecerse según la información de mercado (sea de los mercados institucionales o en su defecto de las empresas a través de las que comercializa el actor, p. e. Iceberg Agrícola SA)”.“Cabe destacar que el precio debe referirse específicamente a la variedad y tipo de hortaliza perdida, sujeta a tratamientos especiales de cultivo, conservación y manipuleo para resultar apta para comercializar en el mercado de exportación”.(fs. 14).El primer sentenciante calificó el reclamo como “lucro cesante”, fijando el perjuicio en no poder cosechar y vender la cantidad de 203.720 kg de zapallo tipo pluto (cucúrbica pepo) aptos para vender y exportar, estimando el kilogramo en $ 1,13 estipulado por Iceberg Agrícola según informe de fs. 219/223, lo que da un monto de Pesos Doscientos treinta mil doscientos tres con 60/100 ($ 230.203,60) calculado al 7/01/2013.Energía San Juan, considera que no puede alcanzar esa cuantía porque debe indemnizarse como una “chance”; pero hizo sólo una mera enunciación teórica, no argumentó al respecto, tratando de demostrar el error en tal calificación en este caso en particular. Su disconformidad, no constituye una crítica razonada en los términos del art. 253 del CPC. Es más, no cuestionó que el primer sentenciante considerara la pérdida de 203.720 kg. de zapallo. Por ello, propongo rechazar este agravio.2.b)- La parte actora, apeló el monto por insuficiente, especialmente, por estar fijado el perjuicio a diciembre2012/enero2013, en vez de a la fecha de la sentencia. Estimo que le asiste razón.En nuestro derecho rige desde hace muchos años la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, categoría esta última que fue regulada expresamente en el art. 772 del Cód. Civ. y Com. La deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido en dinero. Lo que se debe es un valor y el dinero, no es el objeto, sino el modo de pagarla. (cf. Lorenzetti, R. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado.” T V, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 156). La obligación de resarcir los daños y perjuicios producidos en ocasión de un ilícito de naturaleza contractual o extracontractual constituye una típica obligación de valor. Por ello, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y, a partir de allí, se aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero, por lo que resulta conveniente fijar el monto indemnizatorio a valores vigentes a la fecha de la sentencia. La idea de que la cuantificación de un valor deba referir al "valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda" (art. cit.) implica la adopción del criterio del realismo económico, sobre el cual existe una amplia línea jurisprudencial de la Corte Suprema de la Nación (causas "Melgarejo" —Fallos 316:1972—, "Segovia" —Fallos 317:836—, entre otras). Es además aconsejable en un contexto de innegable depreciación monetaria que existe. (cf. Pita, Enrique M. “LA TASA DE INTERÉS APLICABLE EN LOS DAÑOS FIJADOS A VALORES ACTUALIZADOS. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA. EL PRECEDENTE ‘ALARCÓN C/SAPIENZA’ (LA PROBLEMÁTICA DE LOS LLAMADOS ‘CÁLCULOS HODIERNOS’), Publicado en: LA LEY 13/04/2021, 1 Cita Online: AR/DOC/884/2021).En tal sentido: “La ‘ponderación de la realidad económica’ funciona como una suerte de directriz genérica que se impone a la labor jurisdiccional, conforme la cual los decisores no deben dejar de escrutar los resultados que arrojan los mecanismos de cálculo mediante los que se determina el contenido económico del crédito del actor triunfante (sea una fórmula que cuantifica el valor controvertido en una sentencia susceptible de recurso, sea una liquidación realizada conforme las pautas ya fijadas en una decisión firme). En otras palabras, se trata de una evaluación final en la que el juez debe procurar que el contenido económico del capital de condena —aun establecido mediante fórmulas polinómicas correctamente operadas— no resulte ostensiblemente injusto por el impacto de la depreciación del valor de la moneda (o, llegado el caso, por la influencia de cualquier otra circunstancia de la realidad económica)”. (Marino, Tomás, DEUDAS DE VALOR, INFLACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS PERSONALES: LA SUPREMA CORTE BRINDA UNA IMPORTANTE PAUTA DE TRABAJO PARA OPERAR CON FÓRMULAS MATEMÁTICAS, Publicado en: LA LEY 15/09/2020 , 5 • RCyS 2020-XI , 45 Cita: TR LALEY AR/DOC/2693/2020).Iceberg Agrícola SA, (fs. 223) informa que en diciembre de 2012 y enero de 2013 el precio de zapallo anco variedad pluto, “en condiciones exportables, comprados a terceros o productores fuera del Grupo de exportación fue de U$S 0,23 tomando un dólar a la fecha antes mencionada de $ 4,90, es decir, un valor de $ 1,13 el kg. Cabe destacar, que en esa fecha por faltante de producto en el mercado interno y líneas de autoservicios, los zapallos Anco se vendían en aproximadamente $ 4,00 el kg; lo cual daba para pagar al producir, para éste fin $ 2,00 el kg”.Por lo expuesto, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de valor; que es deber del juez procurar que el contenido económico del capital de condena se adecúe a la realidad económica al momento de la sentencia; que la experiencia nos indica que por la larga duración de los juicios y la inflación actual aun cuando a un capital se le aplique la tasa activa que dispone la ley LP 9-O, el transcurso del tiempo provoca la irremediable pérdida de la capacidad de compra y la licuación del activo; que existen elementos objetivos para determinar el perjuicio en la etapa de ejecución de sentencia; que en el caso se trata de un producto agrícola influenciado por el valor del dólar; que el actor formaba parte de un grupo de exportación de ese producto; que no ha sido cuestionado que el kilo de zapallo costaba U$S 0,23, en diciembre de 2012/enero de 2013; que la parte demandada tampoco ha cuestionado que el primer sentenciante tome de referencia el valor del zapallo en dólares ni su posterior conversión en pesos a la fecha del perjuicio; que es público y notoria la variación en la cotización del dólar en los últimos años por lo que de atenernos a la cotización de esa moneda de diciembre 2012/enero2013, es decir, diez años atrás, se produce un grave desfasaje patrimonial del acreedor porque el monto determinado a esa fecha no representa estrictamente el perjuicio sufrido; voto para que éste se determine en el período de ejecución de sentencia (cf. art. 155 LP 2415-O y 2471-O). Así lo ha hecho esta Sala en varios precedentes. (cf. Autos Nº 48.794 (C.C.Nº 17.828) caratulados "MONTAÑO CARLOS FLORENCIO Y OTRA C/GUTIERREZ MIGUEL ANGEL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS".L. Sent.- Año 2004- del Tº III- Fº15/24, 14/09/2004, AUTOS N°169.100 (C.C.Nº23.073), caratulados: "GOMEZ BETINA GLADYS C/ PELLETTER CARLOS EMILIANO Y OTRO – ORDINARIO", Prot. L.S.- Año 2020- del TºV -Fº176/196, del 22/12/2020, entre otros).Propongo, entonces, que mediante prueba informativa dirigida al Banco Nación, Sucursal San Juan o constancia escrita de la página web del Banco Nación, se determine el valor de cotización del dólar oficial, al 30 de agosto de 2022. Además, cabe señalar que el valor de la moneda norteamericana es un precio más estable que el del mercado interno y más fácil y sencillo de determinar en la etapa de ejecución de sentencia.Atento que se ha informado y no cuestionado que el kilo de zapallo costaba U$$ 0,23, con el dato que se obtenga a través de la prueba propuesta, se podrá determinar el valor en pesos del kilo de zapallo a la fecha de la sentencia, (multiplicando U$S 0,23 por el valor en pesos del dólar oficial al 30/08/2022). Luego deberá multiplicarse, el precio en pesos del kilo de zapallo obtenido, por la pérdida de 203.720 kg de zapallo. El resultado será el monto a pagar.En virtud del principio “iura novit curia”, que permite aplicar el derecho que corresponde a la situación planteada y considerando que el valor se fijará a la fecha de la sentencia, los intereses moratorios desde el hecho ilícito -tampoco cuestionado- hasta esa fecha deben ser del 8% anual y a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, los intereses tasa activa, de acuerdo a lo previsto en la 2° parte del art. 1° y 1° parte del art. 1° LP 9-O, respectivamente. En tal sentido: “Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (ver comentario a los arts. 767 y 768), en caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta el pago” (Lorenzetti, R. ob. cit. T V, pág. 158). Así también: “Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de cuantificación en dinero que prevé el art.722, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación monetaria, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro.”(Pizarro, R. D. – Vallespinos, C. G. “Tratado de las Obligaciones”, T 1, Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 526).3- Apelación de honorarios.Los honorarios de los profesionales de la parte actora han sido regulados dentro de las pautas arancelarias, teniendo en cuenta el valor, mérito y eficacia de los escritos presentados y éxito obtenido, por lo que resultan ajustados a derecho (cf. art. 12, 14, 15, 16 cc y ss de la Ley 56-O). Los del perito agrónomo Ing. Diego Molina, estimo aparecen un poco altos en relación al trabajo realizado y proporción con el resto de las regulaciones, por lo que propongo fijarlos en el 1,5% de la base (cf. art. 56 Ley 56-O), como también los de los Dres. Juan Pablo Riquelme y Fernando Vega en forma conjunta, que se proponen en el 8,8%, y los del Dr. Tristán Yanzón en el 13,2%. (cf. art. 14 y 19 Ley 56-O).III- En definitiva, propongo rechazar los recursos deducidos por la aseguradora y demandada y admitir el recurso de la actora, ordenando la determinación del perjuicio en la etapa de la ejecución de sentencia, a través de una informativa dirigida al Banco Nación, Sucursal San Juan, a los fines de que informe a cuántos pesos cotizaba el dólar estadounidense el 30 de agosto de 2022. Asimismo, voto para que se reduzcan los honorarios del perito agrónomo, Ing. Daniel Molina, en el 1,5% de la base firme y los de los Dres. Juan Pablo Riquelme y Fernando Vega en forma conjunta, que se proponen en el 8,8%, y los del Dr. Tristán Yanzón en el 13,2%. (cf. art. 14 y 19 Ley 56-O).Voto para que las costas de alzada se impongan a las demandadas vencidas y para que se regulen los honorarios de los Dres. Luis Sánchez Sabio, Tristán Yanzón y Fernando Jorge Vega, en el 30% de lo regulado en primera instancia.EL DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO DIJO: Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:I) Rechazar los recursos deducidos por la aseguradora a fs. 298/302 vta. y por la demandada a fs. 307/310, concedidos a fs. 303 y vta. y 312 y vta. II) Hacer lugar al recurso deducido por la aseguradora a fs. 297, concedido a fs. 303 y vta. en los términos del art. 53 de la ley 56-O, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, obrante a fs. 277/290, y fijar los honorarios de los Dres. Juan Pablo Riquelme y Fernando Vega, en forma conjunta, en el 8,8%, los del Dr. Tristán Yanzón en el 13,2% y los del perito agrónomo, Ing. Daniel Molina, en el 1,5% de la base firme. III) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora a fs. 318/323, concedido a fs. 325 y vta., contra la citada resolución, y ordenar la determinación del perjuicio en la etapa de la ejecución de sentencia, a través de una informativa dirigida al Banco Nación, Sucursal San Juan, a los fines de que informe a cuántos pesos cotizaba el dólar estadounidense el 30 de agosto de 2022 y de acuerdo a las pautas señaladas en los considerandos. IV) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. Regular los honorarios de los Dres. Luis Sánchez Sabio, Tristán Yanzón y Fernando Jorge Vega, en el 30% de lo regulado en primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS: DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZON; DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO; SECRETARIO DE CAMARA: DR. AGUSTIN A. RUGNA. PROTOCOLIZADO:L.S.- Año 2023- del TºI - Fº193/195.-En la Ciudad de San Juan a Trece (13) días del mes de marzo de 2023 , reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia del Dr. Oscar Roberto Otiñano y la Sra. Vocal Dra. Elena de la Torre de Yanzón, a fin de conocer los recursos de aclaratoria deducidos a fs. 406 y 408/409 contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés, recaída en los presentes autos Nº145132 (C.C. Nº23582) caratulados: "GOMEZ OSCAR DANTE C/ ENERGIA SAN JUAN S.A. - ORDINARIO CONEXIDAD CON AUTOS Nº 136529", dictada por esta Sala Segunda, obrante a fs. 389/404.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO:Vienen estos autos para resolver con motivo de los recursos de aclaratoria deducidos a fs. 406 por la parte actora y a fs. 408/409 por la aseguradora contra la resolución que obra a fs. 389/404 de fecha 28/02/2023.I- Antecedentes.1- De cuyas constancias surge que a fs. 406 la parte actora, solicita que se aclare, frente a la brecha existente de casi un 6% entre la cotización del dólar para la compra y para la venta y a los fines de evitar incidencias, que el informe de la Sucursal Banco Nación deberá indicar la cotización del dólar estadounidense de la fecha referida para las operaciones de venta. Dice que dicho valor distorcionará menos el valor de la moneda, resultando menos perjudicial para el actor damnificado. 2- La aseguradora, a fs. 408/409, pide se rectifique la fecha de la sentencia de grado que es el 30/08/2021 y no el 30/08/2022 como se señala en algunos párrafos. Expone que esta cuestión incide en el valor final de la liquidación.II- Tratamiento.1.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 243 del CPC y 156 inc. 2) de dicho cuerpo legal, la aclaratoria tiene por objeto corregir a pedido de parte y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.Con relación a ella se sostiene: "La aclaratoria posibilita no sólo la enmienda de errores materiales contenidos en la sentencia en cualquiera de sus clases y grado de la jurisdicción de la que emane- sino también la aclaración de conceptos oscuros y aun suplir omisiones acerca de las pretensiones en litigio, siempre que como se señaló- la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido. Principios todos éstos que la jurisprudencia se ha encargado de desarrollar y precisar" (Morello, Augusto Mario Sosa, Gualberto Lucas Berizonce, Roberto Omar, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tomo II-C, segunda edición reelaborada y ampliada, reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 275).2- En este caso, corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida por la actora, en virtud de las distintas cotizaciones de la moneda estadounidense y a los fines de evitar ulteriores incidencias.En tal sentido, teniendo en cuenta que en el informe de fs. 223 que se tuvo en cuenta para determinar el valor del zapallito, se comunicó un valor de cotización del dólar de $ 4,90, a diciembre 2011/enero 2012, sin hacer distinciones, lo que probablemente importa el promedio de ambas cotizaciones, -que no fue discutido por las partes-, propongo que se siga el mismo criterio, por considerarlo también, más equitativo. Es decir, que en la etapa de ejecución de sentencia, del informe de la sucursal del Banco Nación, se obtenga el promedio entre la cotización del valor de compra y de venta de la divisa estadounidense a la fecha fijada, a los fines de la determinación del monto a pagar. 3- También le asiste razón a la aseguradora y en efecto, se ha deslizado un error material al señalar, en algunos párrafos de la sentencia que se aclara, como fecha de la decisión de primera instancia el 30/08/2022 cuando debe decir el 30/08/2021 por lo que a esa fecha debe determinarse el valor de cotización del dólar oficial, en los términos expuestos en el párrafo precedente. El DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:I)- Admitir el recurso deducido, a fs. 406, contra la resolución que obra a fs. 389/404 de fecha 28/02/2023, aclarando que del informe de la sucursal del Banco Nación, que se requiera en la etapa de ejecución de sentencia, se obtenga el promedio entre la cotización del valor de compra y de venta de la divisa estadounidense a la fecha fijada, a los fines de la determinación del monto a pagar. II)- Admitir el recurso deducido a fs. 408/409 contra la misma resolución, y aclarar que la fecha de la sentencia de primera instancia es el 30/08/2021 y no, como por error, se señala en algunos párrafos, el 30/08/2022, por lo que a esa fecha debe determinarse el valor de cotización del dólar oficial en los términos expuestos en estos considerandos. Intégrese la presente con la resolución aclarada.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS: DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO; DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZON; SECRETARIO DE CAMARA: DR. AGUSTIN A. RUGNA. siguen / / / / / / firmas
La empresa productora y distribuidora de energía eléctrica debe procurar que el servicio se preste en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido. Asume una obligación de resultado, de carácter fluyente, que debe ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad. Por ello, debe extremar las medidas de cuidado, mantenimiento y conservación de la red para que el fluido llegue a los usuarios en forma regular, a través de un adecuado uso y de acuerdo a la reglamentación vigente. (artículo 4° inciso a, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y Ley 524-A).
En el ámbito de la responsabilidad objetiva, se produce una simplificación del problema causal pues consagra una presunción de causalidad y al damnificado le basta probar un nexo causal aparente (en este caso, el corte de suministro eléctrico en la plantación del actor y el daño en el cultivo) para que se considere que el daño ha sido causado por la interrupción del servicio eléctrico, hasta que se demuestre lo contrario. Por ello, lo único que tenía que probar el accionante es que sufrió un daño y que hubo cortes en el suministro de energía, lo que ha sido acreditado. Es la parte demandada la que debe probar, con certeza, que el daño se produjo por otra causa y las eximentes, no bastando crear duda acerca de la conducta del damnificado sino que debe acreditarse concluyentemente.
La parte demandada, no acreditó que tales fenómenos (altas temperaturas y viento zonda) revistiesen el carácter de caso fortuito, por lo que la falta de prueba en ese sentido no alcanza a desligar a la distribuidora de sus obligaciones, todo ello conforme a lo dispuesto por los arts. 340 del C. P. C. y 1734 del CCCN.
La privación de la energía, durante varias horas importa un daño indemnizable que alcanza sólo a las consecuencias inmediatas y necesarias pues se trata de un incumplimiento culposo en los términos del art. 520 del C.C. (que reproduce actualmente el art. 1726 del nuevo C.C. y C.).
En virtud del principio “iura novit curia”, y considerando que el valor se fijará a la fecha de la sentencia, los intereses moratorios desde el hecho ilícito hasta esa fecha, deben ser del 8% anual y a partir de la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, los intereses tasa activa, de acuerdo a lo previsto en la 2° parte del art. 1° y 1° parte del art. 1° LP 9-O, respectivamente.
Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (arts. 767 y 768), en caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta el pago.
La obligación de resarcir los daños y perjuicios producidos en ocasión de un ilícito de naturaleza contractual o extracontractual constituye una típica obligación de valor. Por ello, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y, a partir de allí, se aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero, por lo que resulta conveniente fijar el monto indemnizatorio a valores vigentes a la fecha de la sentencia.