La Corte de Justicia rechazó el recurso de casación penal deducido por los defensores técnicos del acusado contra la resolución dictada por la Cámara Penal y Correccional que dispuso condenarlo por los delitos de "homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y por venganza transversal", concursado realmente con "hurto simple" (artículos 80 incs. 2 y 12, 162, 54 y 55 del Código Penal) a la pena de prisión perpetua, con más la de inhabilitación absoluta por igual lapso y el pago de costas (artículos 12 y 29 del Código Penal). Para así decidir sostuvo que, los planteos traídos a ésta instancia extraordinaria fueron idénticos a los esbozados por los recurrentes en sus alegatos durante el debate oral, habiendo sido debidamente tratados y respondidos por el A quo. Advirtió que, el análisis tanto de la prueba documental producida como de los informes psicológicos, permitían descartar la hipótesis defensiva esgrimida en esta instancia. Juzgó que, en cuanto a la critica relativa a la calificación legal y típica atribuida, ésta se compadeció con los hechos detallados, toda vez que, el cúmulo probatorio fue lo suficientemente coherente y habilitante para arribar a lo sentenciado en la instancia de mérito. Destacó que, las evidencias resultaron concordantes y por demás suficientes, encontrándose su valoración ceñida a las reglas de la sana critica racional. Consideró que, de las quejas de los apelantes trasuntó una discrepancia, parcializada y descontextualizada, que de ningún modo demostró acabadamente absurdidad o error intelectual, que permitiera desautorizar el fallo del Tribunal de Juicio. Concluyó que, el juicio de certeza del juzgador de la instancia anterior estaba legitimado no configurándose la arbitrariedad que se le intentó endilgar, por lo que, correspondía confirmar en todos sus término las condena imputada.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Daniel Olivares Yapur
Marcelo Jorge Lima
En la Ciudad de San Juan, a siete de junio del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por la doctora Adriana Verónica García Nieto, doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima a fin de redactar la sentencia en expediente N° 8311 caratulado “C / M.L.A. por Homicidio Agravado (art. 80 del C.P.), en perjuicio de R.D.Q. s/ CASACIÓN”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal. No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal - ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? -------------------------------------------------------------------------------------- La SEÑORA MINISTRA doctora Adriana Verónica García Nieto dijo: --------------------------------------------------------------------------------------- Contra la sentencia dictada, en fecha ocho de junio de 2023, por la Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional, actuando bajo la modalidad de tribunal unipersonal a cargo del Dr. Martín Heredia Zaldo, interponen recurso de casación los Dres. Jorge Luis Videla y Carlos Daniel Rivadeo, en su carácter de defensores técnicos del condenado L.A.M. -------------- El decisorio cuestionado, cuya parte dispositiva y fundamentos lucen agregados a fojas 1677/1678 vta. y 1679/1765 respectivamente, dispuso condenar a L.A.M. por los delitos “homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y por venganza transversal”, concursado realmente con “hurto simple”, en perjuicio de R.D.Q. (artículos 80 incs. 2 y 12, 162, 54 y 55 del C.P.) a la pena de prisión perpetua, con más la de inhabilitación absoluta por igual lapso y el pago de costas (artículos 12 y 29 del C.P.). ---------------------------------------------------------- El magistrado actuante llegó a dicha conclusión luego de llevar a cabo el debate oral, según las reglas del juicio común (artículos 428; 439; 450; 470; 472 y concordantes del Código Procesal Penal -LP 754-O-), conforme surge del acta glosada a fs. 1644/1676, considerando gravitantes los múltiples testimonios recabados -durante la instrucción judicial y en oportunidad del debate-, la prueba documental e informes técnicos incorporados, así como los indicios que de manera unívoca confluirían en la determinación de la autoría por parte del acusado. --------------------------------------------------------------------------- En el escrito impugnatorio agregado a fojas 1769/1777 vta., los defensores esgrimen arbitrariedad, incongruencia y fundamentación aparente, alegando carencia de razonada valoración del derecho vigente, de las normas procesales de observancia obligatoria y de las probanzas colectadas, con la consecuente vulneración del debido proceso, defensa en juicio y principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la CN. --------------------------------------- Como primer motivo de agravio aducen arbitrariedad en la aplicación del artículo 80, inciso 2° del Código Penal, en tanto no se habría logrado demostrar un obrar con alevosía, ensañamiento o veneno. Esgrimen a dicho respecto omisión de consideración de las contradicciones existentes entre la testimonial e indagatoria de la Sra. G.A., quien resultara sobreseída en la causa. ---------------------------------------------------------------------------------------- De igual modo al que lo hicieran en sus alegatos, sostienen la existencia de una pelea entre su defendido y Q., y en ese sentido postulan la ausencia de un estado de indefensión. Para refutar el ataque a traición, recurren a los dichos de la Sra. A. quien en su indagatoria expresara que M. golpeó a Q. a mano alzada. ------------------------------------------------ Que los testigos habrían referido a Q. como un hombre robusto, alto y con fuerza física, pero que presentaba una prótesis en su rodilla que no le permitía hacer fuerza con su pierna de modo normal; que tal circunstancia le habría dado la oportunidad a su defendido vencerlo. ----------------------------------- Esgrimen exégesis errada de las probanzas incorporadas, puntualmente de lo narrado por su defendido durante el debate, de lo declarado por la Sra. A. en su indagatoria, y de lo expresado por el licenciado Francisco Suarez, quien habría manifestado que (M.) presentaba un intelecto medio que le impediría hacer razonamientos complejos, como en este caso planear la muerte de Q. Alegan falsedad de lo testimoniado por la Sra. A. en relación al modo en que habrían procedido al traslado del cuerpo. ------------- Como segundo motivo de agravio señalan que la calificación y encuadramiento partiría de una premisa errónea, consecuencia de una inexacta valoración jurídica de las probanzas incorporadas, por lo que la fundamentación resultaría aparente, carente de logicidad, arbitraria, incongruente y nula. --------- Tras hacer alusión a las características del sistema de la libre convicción y sana crítica racional, reiteran que el a quo habría omitido valorar lo declarado por el licenciado Francisco Suarez, los dichos de su defendido durante el debate y las manifestaciones de la Sra. A. ---------------------------------------- Agregan que la inexistencia de un cuerpo y la consecuente autopsia impediría abonar la posibilidad de un golpe a traición, entendiendo que, por aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, el hecho debió encuadrarse en el artículo 79 y no en el 80 incs. 2 y 12. --------------------------------- Como tercer motivo de agravio argumentan falta de motivación, tergiversación de las probanzas subjetivas e interpretación arbitraria de las objetivas, arribando a conclusiones que resultarían ilógicas y sin apoyatura en los elementos colectados. Mencionan doctrina y jurisprudencia que entienden pertinente y concluyen formulando reserva de recurso federal. ---------------------- A fojas 1778/1785 vta., el recurso fue concedido -desde el aspecto formal por parte del tribunal inferior. ------------------------------------------------------------------ Radicada la causa ante esta Sala Segunda, se citó a las partes a fin de que formalicen sus respectivos informes (fs. 1789). ------------------------------------- La defensa no obstante encontrarse debidamente notificada -conforme constancias de foja 1790 y vta.- no compareció a tales fines. ------------------------ El Ministerio Público Fiscal, representado por la Dra. Silvina Eleonora Gerarduzzi, quien fuera convocada para actuar en la ocasión por el Sr. Fiscal General de la Corte (fs.1792), señaló que la alegación de la inexistencia de un estado de indefensión constituiría una mera argumentación carente de asidero en los hechos y el derecho. --------------------------------------------------------- Que no resultaría indispensable la autopsia cuando por otros medios se probase la causa inmediata y directa de la muerte, señalando a dicho respecto lo testimoniado por el licenciado Fernández Ferrer - del laboratorio de Genética Forense-, y el Dr. Farías -odontólogo del cuerpo médico forense-.---- Que no existiendo a su criterio ninguna violación al principio de congruencia, arbitrariedad ni falta de fundamentación, sino una mera discrepancia con el criterio seguido por el tribunal, postula el total rechazo del recurso intentado (ver fs. 1793/1798 vta.). -------------------------------------------------------------------- Resultando este el marco procesal de la impugnación articulada, advierto primeramente que los planteos traídos a la casación resultan, en su mayoría, idénticos a los esbozados por los recurrentes en oportunidad de sus alegatos durante el debate oral (ver fojas 1670 vta./1675), siendo dichas críticas debidamente tratadas y respondidas por el tribunal sentenciante con convincentes y abundantes argumentos cristalizados a partir de la foja 1742 vta.. ----- Cabe destacar que esta Corte tiene dicho “cuando el tribunal de casación se encuentra frente a situaciones como las aquí descriptas -es decir quejas idénticas a las alegadas en el debate oral, debida y puntillosamente contestadas en la sentencia de modo razonado y con fundamentos jurídicos totalmente acertados, que son compartidos ampliamente, y en la instancia extraordinaria no se aportan nuevos elementos de agravios, ni argumentos distintos o mejorados que demuestren debidamente el desatino jurídico- resulta valedero y suficiente enrolarse en los fundamentos del a quo, y hacer propios los mismos, para dar contestación a los agravios, sin necesidad de mayores consideraciones. Es decir que los propios fundamentos de la sentencia, cuando son acertados y compartidos, bastan para repeler la casación que nada aporta de nuevo a lo ya discutido en instancias pasadas” (cfr. PRE S2 2010 -IV- 705; PRE S2 2018-II-324; PRE S2 2021-IV-699; entre muchos otros). ------------------------------------------------------------------------------------------------ En cuanto al primer agravio, no advierto contradicciones entre la testimonial e indagatoria de la señora G.N.A. sino básicamente descontextualización de los dichos de la señora, quien desde el acto de su indagatoria ante el juez instructor (ver fs. 751/756 vta.) mantuvo incólume su versión sobre la ocurrencia de los hechos, dando cuenta de un ataque a traición por parte de su ex pareja, siendo sus textuales palabras “… y veo que por el lado derecho aparece L. y le pega con el fierro en la espalda. R. no se defiende y lo mismo L. le vuelve a pegar con el fierro en la cabeza y allí lo mata. (R. no se mueve más)...” -ver fs. 751/756 vta.-. ---------------------------- Por otro lado, al ser interrogada acerca de las circunstancias del primer golpe, expresó “… a mano alzada de costado, en la espalda, cae boca abajo, no se defiende ni tiende a correr, y M. le vuelve a pegar cerca de la nuca.. ambos golpes fueron seguidos..”. Sin mayor esfuerzo se advierte en este párrafo la descontextualización operada por la defensa, buscando sustento a su pregonada hipótesis de una lucha previa entre víctima y victimario. --- Sumo a ello que durante el debate la Sra. A., ante el interrogatorio de Fiscalía y la defensa, señaló que los golpes a Q. fueron de atrás, en los omóplatos y luego en la cabeza, enfatizando que éste nunca tuvo tiempo de defenderse (ver fs. 1736 vta., y fs. 1738). ------------------------------------------------- En cuanto a la alegación de falsedad del testimonio de la Sra. A. sobre el modo de traslado del cuerpo, el a quo a foja 1750 efectuó pertinente tratamiento a este planteo defensivo, solución a la cual me remito y doy por reproducida por compartir los fundamentos allí brindados. ---------------------------- Sobre la falta de valoración de las palabras del acusado señor M., advierto que el sentenciante formalizó un pormenorizado tratamiento de lo por él verbalizado, explicitando los motivos, razones o circunstancias que a su entender concurrían a restarle credibilidad a tales dichos (ver fs. 1746 vta./1750), solución que comparto luego del puntilloso análisis de la copiosa prueba incorporada, principalmente la documental obrante a fojas 1015/1090, donde consta la comunicación vía whatsapp entre el celular de L.M. y el que utilizaba en esa oportunidad G.N.A. (de propiedad de T.A.), el contenido de las escuchas telefónicas -parte del cual se encuentra consignado en la sentencia a foja 1743 y vta.- que da cuenta en sus declaraciones testimoniales el Oficial de Policía Maximiliano Ariel Molina a fs. 529/530, 920 y vta. y 1728 vta./1731, el informe del Laboratorio de Genética Forentes del LIF agregado a fojas 908/915, los testimonios de Máximo Sybon y Gustavo Elías Deguer consignados en la sentencia a fojas 1727 vta./1728 dando detalles de las características físicas de Q.; y los informes psicológicos de G.N.A. que dan cuenta de un estilo de personalidad dependiente, y que frente a situaciones estresantes tendería a quedar expuesta, desprotegida, paralizada soportando la amenaza y sin poder accionar una respuesta adaptativa, presentando además indicadores compatibles de haber atravesado situaciones de violencia de género (ver fs. 1107/1108 vta., y 1464/1472 vta.); probanzas éstas que concurren a contradecir totalmente la nueva versión de los hechos relatada por M. --- Sobre los supuestos dichos del perito de parte licenciado Francisco Suarez, no advierto que lo aludido se desprenda de las constancias de foja 1640 y vta., ni de la declaración prestada por el profesional durante el debate (ver constancias de fs. 1733 vta./1734.). Rescato de sus palabras el carácter presuntivo de su informe al no haber podido profundizar el diagnóstico, así como la circunstancia de haber realizado las entrevistas de manera conjunta con la licenciada Merino. ----------------------------------------------------------------------- Destaco ello en tanto que, de modo coincidente, la licenciada Micaela Merino Mallea en su informe de fs. 1641/1643 vta., consignó no haber podido determinar y definir rasgos de estructura de la personalidad de M. debido a la insuficiente cantidad de entrevistas administradas; circunstancia que ratifica durante el debate (ver fs. 1732 y vta.). -------------------------------------- Para descartar esta hipótesis defensiva, también acudo a los informes psicológicos del causante, elaborados por los licenciados Rodolfo Dario Bressan y Carolina Tamagnini agregados a fojas 1108 vta./1110 y 1455/1463 vta. respectivamente. Así, el primero que da cuenta de “un sujeto frío, calculador, con dificultad en el manejo de sus impulsos, hostilidad reprimida y suspicacia en las relaciones con los otros. Presenta rasgos paranoides y esquizoides, potencialmente hostil y peligroso en tanto la suspicacia o desconfianza tiña el vínculo de sus contenidos ideacionales y libere el montante de hostilidad reprimida que acumula”. Que puede comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Durante el debate ratificó dicho informe, dando explicaciones sobre la técnica utilizada (ver fojas1734/1735).---- La lic. Tamagnini informó que M. si bien en primera instancia intenta inhibir la agresión “sometido a situaciones que lo desajusten de su normal desenvolvimiento, este sujeto responde sin control y cargado de contenido impulsivo destructivo”; consignando además en el apartado V) de su informe que el examinado posee plena conciencia de los actos que realiza, evidenciando la inteligencia suficiente para el discernimiento de sus acciones. Durante el debate ratificó dicho informe (ver foja 1732 vta./1733). -------------------- Tales informes, que con base en diferentes técnicas se advierten coincidentes en cuanto a la descripción de la personalidad del acusado, me permiten descartar por completo también esta hipótesis defensiva. ----------------------- En relación al segundo agravio, críticas formuladas a la calificación legal y típica atribuida (segundo agravio), basadas en que la inexistencia de un cuerpo y la consecuente autopsia impediría abonar la posibilidad de un golpe a traición, cabe decir que el encuadramiento legal dado por el sentenciante resulta plenamente acorde con la descripción fáctica plasmada en el fallo a fojas 1714 vta./1715, según lo que se ha tenido por acreditado y probado, no evidenciándose ninguna ilegalidad o exceso al respecto. En otras palabras, el encuadre típico se compadece con los hechos detallados. ------------------------ En efecto, el cúmulo de probanzas incorporadas permiten dar plena credibilidad a las manifestaciones de G.N.A. sobre el modo en que aconteciera el fatal suceso, encontrando respaldo sus palabras no solamente en aquellas pruebas reseñadas en párrafos precedentes sino además en el resto del material probatorio acumulado, entre los cuales me permito señalar el registro de comunicaciones de la línea XXX (perteneciente a Q.) -obrante a fs. 144/184 y 295/328- que da cuenta de las últimas comunicaciones que mantuvo, desprendiéndose además que el abonado XXX (G.A.) operó en dichas comunicaciones con el teléfono cuyo IMEI corresponde al aparato XXX de propiedad de M.; la prueba científica agregada a fojas 903/904 y 908/915, así como los testimonios de los hermanos de G.A. que dan cuenta de la existencia de un vínculo violento entre su hermana y M. (ver fs. 1419/1420 vta., 1421/1422, 1425/1426 vta.); todo lo cual conforma un cúmulo probatorio suficientemente coherente y habilitante para arribar a la misma conclusión sentada en la instancia anterior, en relación al modo en que acontecieran los sucesos bajo análisis.---------------------------------------------------------------------------- La praxis judicial ha dicho que la alevosía es un modo de matar agravatorio del homicidio, que se configura con el aprovechamiento de la indefensión de la víctima y la intención del autor de obrar sin riesgo. El homicidio alevoso exige la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo, para el cual es necesa rio que la víctima se encuentre en un estado de indefensión procurado o simplemente aprovechado por el autor, y otro subjetivo, que es de su esencia y consiste en la preordenada finalidad de actuar sin riesgo de la reacción de la víctima aprovechando su indefensión. La alevosía posee una naturaleza compleja desde que además de su aspecto objetivo relacionado al modo de ejecución del hecho, requiere en el plano de la subjetividad del autor el propósito de aprovecharse con ese proceder de la indefensión de la víctima (cfr. Código Penal de la República Argentina - Comentado, de Gustavo Eduardo Aboso- Buenos Aires, Ed. Su Gráfica, 2012, pág. 460). ------------------- En cuanto al inciso 12 del artículo 80 del CP, la doctrina dice: “Existe aquí un propósito o una finalidad ulterior que abarca no sólo la intención de matar a alguien, sino de hacerlo con el objetivo de generar un sufrimiento en alguna de las personas calificadas en el inciso 1° de esta norma, es decir, ascendientes, descendientes, convivientes, exconvivientes, cónyuge o excónyuge, o quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja. Por eso decimos que se trata de un homicidio que se comete dolosamente sobre alguien, pero que tiene una connotación subjetiva especial, como lo es el propósito de provocar un sufrimiento en una persona con la cual, se tiene o se ha tenido un vínculo especial” (cfr. Tazza, Alejandro - Código Penal de la Nación Argentina Comentado, parte especial - T 1, págs. 96/97, Rubinzal-Culzoni Editores- Santa Fe, 2018). ---------------------------------------------------------- En cuanto al tercer agravio, juzgo que las valoraciones efectuadas por el sentenciante resultan totalmente lógicas y ceñidas a la sana crítica racional, en tanto las evidencias resultan concordantes y por demás suficientes para tener por verdad la descripción fáctica plasmada en el fallo; no existiendo probanza que lleve a pensar en la posibilidad de una realidad diferente, ni genere la mínima duda sobre el acontecer de los hechos. ---------------------------- Por otro lado, esta Sala Segunda ha dejado sentado que “... Al intentarse la vía casatoria debe explayarse la crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que se consideran erróneos, dando los motivos que al entender del recurrente resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del A quo, vertidas en la sentencia impugnada; en otros términos, se deben rebatir los argumentos de la sentencia (cfr. PRE S2 2014-I-33; PRE S2 2017-IV-620; entre muchos otros). ------------------------------------------------------ A la luz de ello, en este punto de agravio no se da una verdadera y clara refutación a lo resuelto en la instancia inferior, ni se explicita las probanzas que se habrían tergiversado o mal interpretado, sino tan sólo se deja en evidencia una mera discrepancia argumentativa, carente de una genuina explicación jurídica y demostrativa de la equivocación pregonada. ----------------------- Así entonces me encuentro en condiciones de afirmar que los agravios esbozados por los recurrentes no resultan valederos para conmover el fallo traído a revisión, constituyendo simples conjeturas y en definitiva una discrepancia con el mérito que el Tribunal de juicio ha formulado de las constancias puestas a su consideración. Considero así que el juicio de certeza al que arriba el juzgador se encuentra legitimado por el método de examen crítico seguido, y la alegada arbitrariedad del fallo, repito, sólo trasunta una mera crítica, parcializada o descontextualizada, del valor probatorio asignado a determinados medios, insuficiente para descalificarlo como acto jurisdiccional válido. Es decir que los argumentos de los recurrentes de ningún modo logran demostrar acabadamente que el criterio del sentenciante sea un absurdo o constituya un grotesco error intelectivo que desautorice el fallo como acto jurisdiccional. -------------------------------------------------------------------------------- Así, propicio que todos los agravios sean desestimados y confirmada la sentencia de condena emitida por el tribunal inferior. ----------------------------------- LOS SEÑORES MINISTROS doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima DIJERON: -------------------------- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) No hacer lugar a los agravios traídos a esta instancia por la defensa técnica a fojas 1769/1777 vta.. II) Confirmar en todos sus términos la condena dictada contra L.A.M., en fecha ocho de junio de 2023, por la Sala Primera de la Cámara Penal y Correccional, tribunal unipersonal a cargo por el Dr. Martín Heredia Zaldo. III) Protocolícese el original, agréguese copia al expediente y oportunamente bajen las actuaciones al tribunal de origen. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto, doctores Daniel Gustavo Olivares Yapur y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Fabricio Poblete –Secretario.Cp-8311CSPRE S2 2024-II-361
Cuando el Tribunal de Casación se encuentra frente a situaciones como las aquí descriptas -es decir, quejas idénticas a las alegadas en el debate oral, debida y puntillosamente contestadas en la sentencia de modo razonado y con fundamentos jurídicos totalmente acertados, que son compartidos ampliamente, y en la instancia extraordinaria no se aportan nuevos elementos de agravios, ni argumentos distintos o mejorados que demuestren debidamente el desatino jurídico- resulta valedero y suficiente enrolarse en los fundamentos del A quo, y hacer propios los mismos, para dar contestación a los agravios, sin necesidad de mayores consideraciones. Es decir que los propios fundamentos de la sentencia, cuando son acertados y compartidos, bastan para repeler la casación que nada aporta de nuevo a lo ya discutido en instancias pasadas.
La praxis judicial establece que la alevosía es un modo de matar agravatorio del homicidio, que se configura con el aprovechamiento de la indefensión de la víctima y la intención del autor de obrar sin riesgo.
La alevosía posee una naturaleza compleja desde que además de su aspecto objetivo relacionado al modo de ejecución del hecho, requiere en el plano de la subjetividad del autor el propósito de aprovecharse con ese proceder de la indefensión de la víctima.
En el supuesto del inciso 12 del artículo 80 del Código Penal, existe un propósito o una finalidad ulterior que abarca no sólo la intención de matar a alguien, sino de hacerlo con el objetivo de generar un sufrimiento en alguna de las personas calificadas en el inciso 1° de esta norma, es decir, ascendientes, descendientes, convivientes, exconvivientes, cónyuge o excónyuge, o quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja. Por eso decimos que se trata de un homicidio que se comete dolosamente sobre alguien, pero que tiene una connotación subjetiva especial, como lo es, el propósito de provocar un sufrimiento en una persona con la cual, se tiene o se ha tenido un vínculo especial.
Al intentarse la vía casatoria debe explayarse la crítica, confrontando los fundamentos de la sentencia que se consideran erróneos, dando los motivos que al entender del recurrente resultan valederos para intentar modificar las conclusiones legales del A quo, vertidas en la sentencia impugnada; en otros términos, se deben rebatir los argumentos de la sentencia