La Cámara de Apelaciones admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de origen que dispuso regular los honorarios profesionales de la parte actora por su actuación profesional y judicial en virtud de un siniestro laboral, tomando como base la liquidación practicada por aquella, aplicando sobre ésta la escala prevista en el art. 75 inc. 2° de la Ley Provincial (LP) 2557-O para regular los emolumentos por la albor en sede administrativa. Para así decidir advirtió que, en cuanto a la cuestión previa introducida por los letrados de la actora relativa a la inviabilidad de la apelación cursada por la Aseguradora, la misma debía rechazarse, ya que, si bien aquella no se opuso a la "estimación" de honorarios al corrérsele traslado, ello no era acorde al nuevo trámite procesal previsto en la nueva ley de honorarios de Profesionales de la Abogacía (LP) 2557-O. Señaló que, en ningún momento el legislador previó que la falta de contestación a esa “estimación” tendría como consecuencia la pérdida del derecho a apelar. Por el contrario, la regla es la admisibilidad amplia de la apelación, tal como reza el nuevo artículo 86, LP 2557-O, por lo que de lo contrario una sanción de tal naturaleza además de no estar prevista carecería de razonabilidad y atentaría contra el derecho de defensa de los obligados al pago, toda vez que, el proceso no sería válido sin la intervención de un abogado, independientemente de la viabilidad de acción judicial posterior que el régimen administrativo admite. Juzgó que, le asistió razón a la recurrente demandada cuando cuestionó la norma aplicada por el A quo (art. 75 inciso 2°, LP 2557-O), ya que, ésta regia sólo cuando el reclamo se agotaba en sede administrativa. Añadió que, la actuación del abogado ante la Comisión Médica seguido de un accidente judicial, debía valorarse in totum, como parte necesaria –obligatoria e ineludible– de la obtención del reconocimiento del derecho que se reclamaba. Sin embargo, ello no autorizaba a hacer dos regulaciones separadas, autónomas e independientes una de la otra, por cuanto implicaría duplicar el reclamo o entender que se trataba de otro interés defendido. Consideró que, supliendo la omisión legislativa, correspondía considerar a la instancia administrativa –previa a la judicial– como una etapa más del proceso judicial, aunque previa (y obligatoria por disposición legal: Ley Nacional 27348, LP 1709 K de San Juan). Concluyó que, respecto de la objeción vinculada al limite contemplado por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para las costas devengadas, era un asunto que debía dilucidarse en la etapa de ejecución, por lo tanto la queja carecía de actualidad en éste estadio.
SUSANA BEATRIZ RAED
GUILLERMO FRANCISCO BAIGORRI
GERMAN ALFREDO PARRA
San Juan, cinco de noviembre de 2024. I. Y VISTO: El presente expediente que viene a estudio para resolver el recurso de apelación planteado por la demandada –PREVENCIÓN ART S.A.– contra la resolución dictada por la titular del Tercer Juzgado Laboral (12/03/2014). En lo que interesa, la a quo reguló los honorarios de los abogados de la parte actora, GUSTAVO ALBERTO PONCE Y GRACIELA NATALÍ DELGADO AGÜERO, por su actuación profesional en sede administrativa y judicial en favor del trabajador Antonio Héctor Carrión por un siniestro laboral (LRT).Para fijar los emolumentos por la labor en sede administrativa, tomó como base la liquidación practicada por la demandada (planilla del 29/12/2023) y sobre ella aplicó la escala prevista en el artículo 75, inciso 2° de la LP 2557-O. En definitiva, fijó la retribución por las tareas desarrolladas ante la CM 26 en el 14% del monto total liquidado. Respecto de la labor desarrollada en sede judicial, la sentenciante adoptó la misma base para el cálculo y reguló los honorarios en forma conjunta, para ambos letrados apoderados del actor, en el 19%. II. Agravios de la demandada PREVENCIÓN ART: Contra la aludida resolución, la demandada se queja con dos agravios: II.1. En primer lugar, sostiene que la sentenciante yerra al regular los honorarios por tareas administrativas (CM 26), aplicando el inciso 2° del artículo 75 de la LP 2557-O. Argumenta que no se tuvieron en cuenta tres situaciones: II.1.a. Que lo pretendido por el trabajador en sede administrativa era la inclusión de la enfermedad denunciada como “patología de orden profesional”, pretensión que carece de contenido económico directo e inmediato. Ergo, la regulación debía encuadrarse necesariamente dentro de las previsiones del artículo 75, inciso 1°, LP 2557-O. II.1.b. Que la gestión de los letrados no resultó oficiosa ni exitosa, ya que fue rechazada por la CM 26. Explica que la norma regulatoria exige una condición expresa, que consiste en que “se haya reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las CM”. Infiere que el éxito y la utilidad de la gestión letrada es requisito sine qua non para que proceda la regulación en sede administrativa. Agrega que esa condición de éxito se confirma con la segunda exigencia de la norma, cuando estipula que se fijará el 14% del “total liquidado”, reconocido en sede administrativa.II.1.c. Refiere que la a quo confunde la “base regulatoria” para la etapa administrativa cuando aplica idéntica base a la fijada para sede judicial. Advierte que la nueva Ley de Honorarios ha diferenciado la sección de “actuaciones ante organismos públicos” de las actuaciones en “sede judicial”. Infiere que no resultan de aplicación a esta sección las normas y parámetros fijados para determinar las retribuciones por actuaciones judiciales. La apelante destaca que son de distinta naturaleza la labor profesional en sede administrativa y la desarrollada en sede judicial motivo por el cual merecen una retribución diferenciada. Que, asumiendo esta sustancial diferencia, el legislador estableció de forma expresa una base regulatoria específica para cada caso, así como también una escala distinta a la prevista para las actuaciones judiciales. Alega que el razonamiento de la sentenciante de origen genera una duplicidad de regulaciones, que excede toda lógica, violentan la letra y espíritu de la ley y atentan contra su derecho de propiedad. II.2. En segundo lugar, esgrime que las regulaciones efectuadas, sumadas, exceden el máximo establecido por el artículo 730 del CCCN. Dice que esa limitación aplica al sub examine en la medida que el reclamo administrativo (rechazado), derivó en la promoción de la acción judicial y constituye una “unidad indemnizatoria” que así debe ser estimada a la hora de regular los honorarios. Finalmente, expresa que el tope regulatorio debe calcularse computando todas las regulaciones, por un reclamo único, que transitó las dos etapas previstas en la legislación, no debiendo superar en su conjunto, el 25% del total del crédito. III. Sustanciación del recurso: Se corrió traslado de la apelación a los letrados beneficiarios de los honorarios, quienes contestaron, propiciando su rechazo (30/4/2024).III.1. Manifiestan que los agravios, además de ser infundados y absurdos, son absolutamente extemporáneos atento que la ART consintió la estimación por ellos efectuada. Detallan que, el pedido se sustanció con la ART pero guardó silencio (arts. 75 inc. 2 y 80 LP 2557-O), motivo por lo que mal puede ahora sentirse agraviada. III.2. A continuación, rechazan los fundamentos explicitados en el memorial, referidos a la falta de éxito y en la ausencia de una base económica concreta para aplicar el porcentaje determinado por la ley. Dicen que, si bien el órgano administrativo rechazó el carácter profesional de la enfermedad, en sede judicial sí fue reconocido el nexo causal y se determinó el porcentaje de incapacidad. Concluyen que no caben dudas de que la actuación en sede administrativa resultó “oficiosa” por haber obtenido en sede judicial el reconocimiento del carácter laboral de la contingencia. Agregan que tampoco le asiste razón a la ART cuando afirma que, para el supuesto de haberse reconocido la génesis laboral en sede administrativa, tampoco se hubiese determinado incapacidad. III.3. Por último, rechazan la aplicación del tope del 25% (art. 730 CCCN). Advierten que es la propia accionada quien reconoce que se trata de dos procesos distintos; ergo, postulan que el límite aludido no alcanza a los honorarios devengados en sede administrativa. IV. Trámite ante la Cámara de Apelaciones (Sala Segunda): Radicado el expediente en esta sede, emitió dictamen la Fiscalía de Cámara (SAE, 15/8/2024). Requerido el expediente principal a primera instancia para tener a la vista la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales cumplidas, el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto.V. Y CONSIDERANDO (agravios/contestación):Hemos examinado el memorial de la demandada, la contestación de los abogados, y el dictamen de la Fiscalía de Cámara. Ante ello, anticipamos en este estadio de la resolución que admitiremos parcialmente el recurso, conforme pasamos a exponer. V.1. Sobre la viabilidad de la apelación. V.1.a. En primer lugar, abordamos una cuestión previa, introducida por los letrados al momento de contestar los agravios. Ellos plantean la inviabilidad de la apelación en virtud de que PREVENCIÓN ART no se opuso a la “estimación” de los honorarios cuando se le corrió el pertinente traslado. Anticipamos que tal objeción debe rechazarse, ya que, si bien se verificó el silencio de la ART, no cabe admitir la interpretación propuesta acorde el nuevo trámite procesal previsto en la nueva Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía (LP 2557-O). Veamos las normas que regulan el procedimiento previo a la regulación: “ARTÍCULO 81: Honorarios por actuaciones administrativas o extrajudiciales: Cuando se trate de actuaciones administrativas o extrajudiciales, los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse en un procedimiento a ese efecto. Los interesados pueden solicitar la regulación de honorarios al juez de primera instancia que considere competente en razón de la materia y realizar su estimación. La presentación se realiza en la Mesa General de Entradas con copia de las actuaciones administrativas, las pruebas documentales y ofreciendo las demás pruebas de que el peticionante intente valerse. De la demanda, el juez debe dar traslado a los interesados, por el plazo de cinco (5) días. El traslado se notifica en el domicilio real del interesado, por cualquier medio previsto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, con copias de la presentación o una transcripción de su parte pertinente o mencionando el link de descarga. No es necesario peticionar la autorización de la forma de notificación. Si no hay oposición, el juez regula los honorarios sin más trámite. Si hay oposición, se aplican las normas del proceso abreviado, salvo que el profesional solicite la aplicación del proceso ordinario”. Resulta claro que, a tenor de la norma transcripta, para la regulación de honorarios por actuaciones administrativas, en general, debe interponerse una acción autónoma que se presenta por mesa de entradas del fuero competente, acorde la materia. Ahora bien, es dable resaltar que, para la regulación de honorarios por actuaciones administrativas que derivan en un proceso judicial, la LP 2557-O prevé en el artículo 82 un procedimiento más simplificado. Veamos: “ARTÍCULO 82: Regulación por actuaciones administrativas que derivan en proceso judicial: Cuando se trate de actuaciones administrativas que derivan en proceso judicial, el juez, al regular los honorarios devengados en ese proceso judicial, debe fijar también, por separado, los que correspondan a las actividades efectuadas ante la administración. Queda a salvo el derecho del profesional interviniente de adelantar su regulación por el procedimiento previsto en el artículo 80”. La remisión del artículo 82, a nuestro juicio, impone atender el contenido de las dos normas anteriores al artículo 80. El artículo 78 establece, en términos genéricos, la oportunidad en que los jueces deben regular honorarios: al dictar sentencia. A continuación, los artículos 79 y 80 establecen el trámite a seguir previo a las regulaciones por actuaciones en sede judicial: “ARTÍCULO 79.- Presentación de estimación: Los interesados pueden, al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, presentar una estimación, manifestando las situaciones fácticas, económicas o legales que puedan orientar al juez respecto de la base regulatoria, el porcentaje de regulación o de las UMA que correspondan. ARTÍCULO 80.- Traslado de la estimación: De la estimación presentada se debe correr traslado a los demás interesados por el término de cinco (5) días, a fin de que expresen lo que estimen atinente a su derecho. El plazo es común. La estimación se debe notificar conforme los medios y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería. Vencido el plazo sin que se haga observación, o efectuada la misma, el juez debe dictar auto que decida la base si corresponde, y que regule los honorarios a los profesionales intervinientes, salvo que no corresponda por ley especial o por petición expresa del profesional. Como puede inferirse de las disposiciones transcriptas, para la regulación de honorarios por actuaciones administrativas que derivan en actuaciones judiciales, no resulta indispensable cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 81 LP 2557-O (acción autónoma), a saber: demanda presentada en Mesa de Entradas y sustanciación por trámite abreviado u ordinario. En efecto, cuando esa actuación profesional cumplida ante organismos administrativos deriva en un proceso judicial, a razón de lo dispuesto en el artículo 82 LP 2557-O, basta con el trámite y sustanciación simplificado previsto en los artículos 79 y 80 LP 2557-O: “estimación” de honorarios y sustanciación con los “interesados” en la futura regulación por el plazo de cinco días. Sin embargo, esa “estimación” tampoco resulta obligatoria ya que el artículo 79 comienza diciendo “pueden”, no “deben”. . Ahora bien: para el supuesto de que el abogado opte por presentar al juez las circunstancias orientadoras para la regulación contempladas en el artículo 79 (situaciones fácticas, económicas o legales que puedan orientarlo respecto de la base regulatoria, el porcentaje de regulación o de las UMA), de esa presentación se debe correr traslados al cliente y al obligado al pago de las costas (si fuese un sujeto distinto al cliente), para que ejerzan su derecho de defensa. V.1.b. Tal es el supuesto verificado en el sub-lite por cuanto, a causa del dictamen negativo de la CM (expte. 186670/21; del 27/10/2021), el asuntó pasó a la instancia judicial. En efecto, los letrados Gustavo Alberto Ponce y Graciela Natalí Delgado Agüero representaron al señor Antonio Héctor Carrión, tras el rechazo de la CM, presentando demanda en sede judicial hasta obtener una sentencia condenatoria contra Prevención ART (carácter profesional de la enfermedad, con un 36,80% incapacidad parcial, permanente y definitiva (sentencia del Tercer Juzgado del Trabajo; 3/11/2023; sistema SAE: Nov 3, 2023; documento/1699304247153). Si bien la jueza ordenó correr trasado de la estimación formulada por los letrados a los interesados (arts. 79 y 80 LP 2557-O; 27/2/2024), omitió sustanciar el pedido de regulación por actuaciones administrativas con el propio cliente en el domicilio real (señor Carrión), lo que así correspondía en resguardo del derecho de defensa del justiciable y aplicando analógicamente el artículo 81 LP 2557-O. Resulta que, al solicitar la regulación y hacer la estimación de las circunstancias orientadoras para fijar su retribución, los letrados Ponce y Delgado revisten intereses contrapuestos a los de su cliente, por lo que procede notificarlo en el domicilio real. Así lo disponía el anterior artículo 48 de la LP 56-O (originalmente, artículo 223, ley 2150): ARTÍCULO 48.- Los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o procurador. Los profesionales podrán formular en el escrito pertinente la estimación de sus honorarios, practicar liquidación de los sellos reposiciones o impuestos abonados y poner de manifiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos. La liquidación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo al representante, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro del tercer día, bajo apercibimiento de procederse a la regulación sin más trámite. Si se guardare silencio o se expresase disconformidad se dictará la resolución que corresponda, y en su caso, se hará la regulación, dentro de los tres días siguientes. Como puede verse, el actual artículo 80 de la LP 2557-O tiene su antecedente inmediato en el antiguo artículo 48 LP 56-O, aunque es más amplio pues refiere a “los interesados”, quien deberán ser notificados por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil. La Corte de Justicia de San Juan, en un antiguo fallo, sentenció que debía oírse a la obligada al pago de la retribución en resguardo de su derecho de defensa, brindándosele la oportunidad de conocer y debatir acerca de la trascendencia económica invocada y el valor numérico que se atribuye el pleito (CJSJ; Fallo Plenario, N° 391; 1991-02-28; PRE SALA II, F° 30; JSJ, 1991, 155). La doctrina local también ha sostenido que, en caso de imposición de costas a la parte contraria, la planilla practicada por el abogado a los fines regulatorios debe ser sustanciada no sólo con la vencida en costas sino también con el cliente del profesional quien eventualmente debería hacerse cargo de los honorarios (De Cara, Andrés; “Honorarios de Abogados- Ley 2150”, Editorial Universidad de San Juan -Foro de Abogados; comentario al artículo 222 y 223 de la Ley 2150). Ello resulta procedente, con mayor evidencia, al advertir que el nuevo régimen arancelario contempla expresamente la obligación del cliente de pagar la retribución en caso de que el condenado en costas no abone en el plazo de treinta días corridos desde el requerimiento (art. 96, LP 2557-O). Recientemente, la Sala Primera de la Corte de Justicia de San Juan, resolvió un conflicto de competencia frente a un pedido de regulación de honorarios por labores en sede administrativa desarrolladas (CM 26). Sin perjuicio de asignar competencia al juez laboral (no al juez de paz), el Tribunal aludió expresamente a las dos relaciones jurídicas que pueden dar origen al cobro de los honorarios profesionales; a) la verificada entre el letrado demandante y su cliente (servicio profesional), y b) el existente entre el abogado y la aseguradora de riesgos de trabajo obligada al pago de las actuaciones administrativas (ley 27.348 y art. 37, resolución SRT 298/2017 (CJSJ; “Clavijo Ernesto c/Provincia ART – Cobro de Pesos s/Conflicto de competencia; 14/5/2024; LL on line; TR LA LEY AR/JUR/69467/2024). Respecto de la sustanciación del pedido de regulación de honorarios por trabajos profesionales desarrollados ante comisiones médicas jurisdiccionales (LRT 27.348), se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en los siguiente términos: “El procedimiento de regulación de honorarios debe ser contradictorio, es decir, debe darse traslado de la petición de regulación de honorarios tanto al cliente, trabajador damnificado, como a la ART o EA interviniente” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I; 19/08/2022; “CORREA LLANO GONZALO Y OTROS c. SWISS MEDICAL ART s/REGULACIÓN DE HONORARIOS s/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”; Cita: TR LALEY AR/JUR/111325/2022; con remisión a expte. 407127/54677 “Linchetta Noelia Paola c/ Provincia ART SA p/ Regulación de Honorarios s/ R.E.P.” de fecha 07/09/21). En el sub lite, si bien no se cumplió con la sustanciación previa en el domicilio real del cliente (señor Carrión), la omisión quedó salvada con la notificación personal de la sentencia regulatoria, certificada en el área administración de la Oficina Judicial Laboral N° 2 (SAE: 11/6/2024, expediente principal), sin que éste haya formulado ninguna objeción al trámite previo a la regulación (nulidad). Tampoco apeló los estipendios. V.1.c. Establecido que se encuentra resguardado el derecho de defensa de los interesados, y en respuesta a la objeción de los letrados, resta señalar que en ningún momento el legislador previó que la falta de contestación a esa “estimación” tendría como consecuencia la pérdida del derecho a apelar. Por el contrario, la regla es la admisibilidad amplia de la apelación, tal como reza el nuevo artículo 86, LP 2557-O. En suma: rechazamos la objeción formulada por los letrados, vinculada a la inadmisibilidad del recurso traído a consideración. Interpretamos que una sanción de tal naturaleza, como la que pretenden los abogados apelados, además de no estar prevista en el capítulo procedimental de la ley de honorarios (Capítulo 2- “Procedimiento para la regulación”), carecería de toda razonabilidad y atentaría contra el derecho de defensa de los obligados al pago de los emolumentos. V.2. Actuaciones desarrolladas en sede administrativa.Nos abocamos a continuación a examinar los agravios mediante los cuales PREVENCIÓN ART plantea la improcedencia y exorbitancia de la retribución fijada por la labor en sede administrativa. V.2.a. Tenemos a la vista el expediente administrativo (digital) llevado a cabo ante la Comisión Médica N°26: N°186670/21- “RECHAZO POR ENFERMEDAD NO LISTADA”; FECHA DE INICIO: 14/6/2021; CUIL damnificado: 20161939324-CARRIÓN ANTONIO HÉCTOR; ART: 00027-PREVENCIÓN; CUIT EMPLEADOR: 30541739056- CATTORINI HNOS SAICFEI). Acorde el formulario de inicio, el trabajador Antonio Héctor Carrión estuvo desde entonces asistido por la letrada patrocinante, Graciela Natalí Delgado Agüero, quien constituyó domicilio procesal y electrónico. A ese formulario se adjuntó la versión digital del rechazo efectuado por ART y se agregaron copias de los documentos de identificación del trabajador, siendo suscripto por él y por su letrada (fs. 1/6). También obra agregada la carta poder (fs. 7/10) y el formulario de designación de patrocinio letrado (fs. 11/12). La abogada anexó copia de su DNI y credencial profesional. Requerida y notificada la ART de la presentación de la documentación vinculada al siniestro (fs. 14/18; 19/37), el Área de Gestión Integral del Trámites Laborales-Subgerencia Administrativa y Técnica de la SRT concluyó que se encontraban reunidos los requisitos mínimos de admisibilidad para tener por iniciado el trámite médico, dando lugar a la continuidad de las actuaciones. Al tiempo de realizarse la “Audiencia Médica”, el trabajador concurrió asistido por su letrada patrocinante, tras lo cual se le indicó la realización de estudios (audiometría XI) e interconsulta ORL-incluye laringoscopía indirecta (Acta de Audiencia Médica, 24/8/2021; fs. 49/51; fs. 56/59). La CM 26 finalmente emitió dictamen rechazando la cobertura de la contingencia (27/10/2021, f. 61/63). Tras evaluar los estudios (audiometría: 27/10/2020 y del 9/9/2021), se diagnosticó “H900-HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERIAL-HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL, aunque se definió la contingencia como: “ENFERMEDAD INCULPABLE”. Sin perjuicio de la notificación por ventanilla electrónica (f. 64/66), la doctora Graciela N. Delgado Agüero tomó vista de la totalidad de los actuados en expediente electrónico SRT, conforme lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y decreto reglamentario (f. 68), quedando concluido el trámite.V.2.b. Reseñadas las actuaciones cumplidas ante la CM, es relevante poner de relieve la importancia que reviste la figura del abogado en todo el ordenamiento jurídico y en estas cuestiones en particular: régimen de riesgos del trabajo. La presencia de este profesional en el trámite ante los organismos administrativos médicos, en aras de asegurar el "debido proceso", es de suma la relevancia y trascendencia, en el procedimiento y control de su regularidad. Tan es así que la propia norma establece la obligatoriedad de la asistencia técnica en aras de asegurar el "debido proceso". Se ha sostenido que: “Los abogados, dentro del nuevo esquema, cargan con una pesada responsabilidad, al punto de resultar elemento integrador y esencial del debido proceso adjetivo, en pos de la defensa y protección de derechos de profusa tutela constitucional en los procedimientos obligatorios que aquella determina. De tal manera, la consideración del abogado, elemento necesario e integrativo del subsistema procedimental, merece, frente a tamaña responsabilidad y carga (no sin, riesgo), la debida consideración en lo referido a su remuneración y respeto de derecho salarial” (Valdez, Carlos F. - Del Rio, Jeremías; “Los honorarios profesionales en el procedimiento ante las comisiones médicas jurisdiccionales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; LA LEY 28/09/2020, 1 - LA LEY2020-E, 1089; TR LALEY AR/DOC/3151/2020). En ese sentido, es categórico el artículo 36 de la resolución 298/2017, reglamentario de la ley 27.348, cuando establece: "El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución”. Cabe entonces inferir que el proceso no sería válido sin la intervención de un abogado, independientemente de la viabilidad de acción judicial posterior que el régimen administrativo admite; tan es así que fue ese recaudo el que coadyuvó –entre otros– a superar el test de constitucionalidad del tránsito obligatorio ante las comisiones médicas instituido por ley 27.348 (CSJN; in re; “Pogonza”).Por otra parte, el derecho a percibir honorarios se encuentra reconocido expresamente en el artículo 37 de la res. 298/2017, cuando establece que los profesionales (abogados) que patrocinen a los trabajadores en los trámites de estilo, devengarán honorarios, los que estarán a cargo de las "aseguradoras" … “en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular" y resulten “oficiosos”. Ahora bien: desde nuestra perspectiva, la “oficiosidad” y el “éxito” de la tarea profesional no deben meritarse examinando solo el resultado del trámite administrativo. En el caso de continuar el reclamo en sede judicial, es esta última instancia la que sella la suerte de la labor profesional. V.2.c. Tal es el supuesto del sub lite: como consecuencia del rechazo de la denuncia formulada ante la CM, el trabajador continuó accionando por la vía judicial hasta arribar a una sentencia que reconoció la patología, el nexo causal con el trabajo y el porcentaje final de incapacidad (cf. sentencia de la Jueza del Tercer Juzgado del Trabajo). De tal suerte, a tenor del nuevo régimen implementado por la ley 27.348, que obliga a atravesar el trámite ante las CM, resulta claro que, para obtener la condena en sede judicial, fue menester transitar el procedimiento administrativo. De tal suerte, la tarea profesional de la letrada en sede administrativa fue evidentemente “oficiosa”, acorde el resultado obtenido en sede judicial, del que surgió un crédito (prestaciones dinerarias) por la incapacidad reconocida. La CSJN ha establecido en diversos precedentes el concepto de acto procesal “inoficioso” a los fines de denegar la regulación de honorarios, señalando que queda excluido de la posibilidad de retribuir tareas cuando la actuación cumplida resulta ser carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN, Fallos 312:1816). Tal supuesto no se verifica en el sublite, pues la actuación administrativa fue útil, apropiado y eficaz para acceder a la instancia judicial.V.3. Normativa aplicable a la regulación de honorarios:V.3.a. Sentado que la tarea administrativa fué oficiosa y con contenido económico, memoramos que los honorarios de los letrados Delgado y Ponce, en conjunto, por la labor desarrollada en sede judicial, se fijaron en el 19% de la base regulatoria (liquidación del 29/12/2023). Ese aspecto de la resolución no ha sido impugnada; por tanto, los honorarios por la labor judicial adquieren firmeza, en calidad de “cosa juzgada”. V.3.b. Para la regulación por el trabajo en sede administrativa se aplicó el artículo 75, inciso 2° de la ley 2557-O, fijando los honorarios en el 14% del total liquidado, equivalente a 99,68 UMAS, conforme los artículos 74, inc. 2, 81, 82 y 83 de la LP 2557-O), emolumentos que la ART considera erróneos y exorbitantes. Analicemos el texto de la norma:ARTÍCULO 75.- Actuación en comisiones médicas: En las actuaciones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por procesos que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores auto asegurados, conforme a los siguientes parámetros: 1) Si la cuestión no es susceptible de apreciación pecuniaria y se reconoce total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, de 5 a 10 UMA, según las pautas establecidas en el artículo 83. 2) Si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, el catorce por ciento (14 %) del total liquidado. Los honorarios devengados deben ser cancelados por la obligada al pago dentro de los diez (10) días de concluida la actuación administrativa o la homologación del trámite.A nuestro juicio, esta modalidad de regulación (art. 75) está prevista para cuando el reclamo culmina en sede administrativa. De hecho, tras fijar el porcentaje, establece claramente que deben cancelarse en el plazo de diez días de concluida la actuación administrativa o la homologación del trámite.V.3.c. En el presente caso, sin embargo, el rechazo por parte de la CM derivó en una acción judicial que se coronó con el dictado de una sentencia que sí reconoció la patología, el nexo causal y las prestaciones dinerarias, según se reseñó supra. Este supuesto específico, de continuidad de la actuación administrativa (CM) en sede judicial no se encuentra contemplado en la LP 2557-O. Para este supuesto, continuidad del reclamo administrativo en sede judicial, resulta esclarecedor un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral (STCórdoba-Sala Laboral), en la causa “Amadei, Luciano Benjamín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales o ante la administración s/ Recurso de casación” (7/6/2024; La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/77969/2024). En dicho precedente, se ilustró sobre la complejidad de la normativa implicada, por lo que estimamos conveniente su transcripción: “La actuación y retribución de los servicios profesionales de abogados por reclamos con base en el régimen de Riesgos del Trabajo tuvo una importante reformulación a partir del dictado de la ley 27.348 y de sus normas reglamentarias.“El art. 1 ib. dispuso que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.” Esta previsión fue enmarcada dentro de la decisión legislativa de instrumentar un mecanismo técnico/administrativo tendiente, entre otros aspectos, a concretar de una manera más eficiente uno de los objetivos principales del sistema: “Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado” (art. 1, inc. b de la ley 24.557) de manera tal que su cobertura se realice bajo “criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias” (art. 1, ley 26.773).En esa dirección, el diseño de dicho instrumento requirió una actividad de coordinación legal entre los estados nacional y provincial, expresada a través de la adhesión al mecanismo aludido como también mediante una conciliación de los regímenes normativos. Uno de esos aspectos fue la compatibilización del procedimiento administrativo y la posterior o eventual revisión judicial … ““Por otra parte, la ley 27.348 delegó en la SRT la facultad de dictar las normas de procedimiento ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Esta regulación se concretó en la resolución SRT 298/2017 y su aclaratoria resolución SRT 899/2017. En dichos instrumentos se definieron y reformularon diversos trámites destinados a establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad (art. 1, inc. c, resolución SRT 899/2017).En este marco, tanto la ley 27.348 (art. 1) como su norma reglamentaria (resolución SRT 298/2017, art. 37) reconocieron expresamente a favor de los letrados que actúen en representación del trabajador en los procedimientos allí establecidos, el derecho a que los honorarios sean a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o del Empleador Autoasegurado (EA) siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que la actuación resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión del trabajador en el procedimiento ante la Comisión Médica. Por otro lado, se previno que la forma y porcentajes para cuantificar la regulación de los honorarios debía hacerse de acuerdo con las normas arancelarias de cada jurisdicción”…. “En función de lo anterior, advierto que la actuación profesional en los procesos con base en la ley de Riesgos del Trabajo debe ser analizada integralmente, desde el momento de la denuncia ante el área administrativa hasta la conclusión en una eventual sentencia judicial (‘Rodríguez...’ S 22/2022). Esto es así porque en el tránsito de ambas el interés defendido es el mismo y su correcta evaluación resulta una condición ineludible para la cualificación de la labor profesional” …“Sostener una interpretación que apoye la irrestricta autonomía regulatoria de cada trámite en particular luce irrazonable. Ello es así ya que supondría autorizar regulaciones sucesivas que repliquen injustificadamente el valor económico real del litigio (el valor de las prestaciones) o que concreten una separación entre la real entidad y magnitud de las tareas realizadas por el abogado con el concreto beneficio obtenido por el trabajador siniestrado. Incluso, desde otra perspectiva, pretensiones arancelarias que se sustenten en dicha interpretación podrían implicar un ejercicio abusivo del derecho (art. 10, Cód. Civ. y Com. de la Nación)” (énfasis añadido).V.3.d. Compartimos in totum la postura del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, sobre una visión integral del reclamo (interés único defendido), comprensivo de lo actuado en sede administrativa y culminada en instancia judicial. En la Provincia de San Juan, la adhesión y modalidad de implementación del régimen impuesto por ley 27.348 se cumplió con la sanción de la ley 1709-K, pero nada dijo el legislador local en esa oportunidad sobre los honorarios. La normativa específica sólo aparece con la nueva ley -LP 2557-O- cuando en el artículo 75, inciso 2°, fija un 14% del contenido económico, en el supuesto de verificarse. Sin embargo, y según anticipamos, cuando la actuación administrativa es seguida por la acción judicial, con el mismo objeto, el supuesto no tiene una previsión específica en materia arancelaria. Tampoco lo tenía la ley anterior (LP 56 -O-), quedando descartado un conflicto de aplicación de ley en el tiempo (art. 112 LP 2557-O) Interpretamos que, en el caso de actuación del abogado ante la C.M seguido de un accidente judicial, debe valorarse in totum, como parte necesaria –obligatoria e ineludible– de la obtención del reconocimiento del derecho que se reclama. Sin embargo, ello no autoriza a hacer dos regulaciones separadas, autónomas e independientes una de la otra, por cuanto implicaría duplicar el reclamo o entender que se trata de otro interés defendido. Por tal motivo, concluimos que le asiste razón a la ART cuando cuestiona la norma aplicada por la sentenciante de origen (art. 75, inciso 2°, LP 2557-O), ya que esa disposición rige en el caso de que el reclamo se agote en sede de la CM. V.3.e. A nuestro juicio, supliendo la omisión legislativa, corresponde considerar a la instancia administrativa –previa a la judicial– como una etapa más del proceso judicial, aunque previa (y obligatoria por disposición legal: Ley Nacional 27348, LP 1709 K de San Juan). Nuevamente traemos a colación que, fijada la base regulatoria, la a quo tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 27 inc. D (16% al 21%), y estableció los honorarios por la actuación judicial en el equivalente al 19% de la base (135,28 UMAS). Conforme la lógica antes expuesta, si para el total de la tarea judicial se fijó el 19%, y la instancia administrativa previa es obligatoria e ineludible para acceder a la instancia judicial, estimamos proporcional y razonable aplicar a esa labor el equivalente a un tercio (1/3) de ese porcentaje fijado por la labor judicial. En el caso: sería el 6,33% de la misma base (1/3 del 19% = 45,09 UMAS). Esta modalidad de regulación resulta compatible con la división en etapas contemplada en el artículo 50 LP 2557-O, y la previsión final del artículo:“Artículo 50- Etapas Procesales: “Las etapas son: 1) Demanda y contestación en toda clase de juicios, una tercera parte del proceso; 2) Actuaciones de prueba en los procesos ordinarios y especiales, otra tercera parte; 3) Demás diligencias y trámites hasta la finalización del proceso en primera instancia, otra tercera parte del proceso. … Toda actividad complementaria o posterior a las etapas enumeradas anteriormente, debe ser considerada como una etapa independiente para regulación de honorarios. Esta regulación no debe superar la tercera parte de la regulación principal”. (énfasis añadido)La aplicación, por analogía, de la norma prevista para las medidas precautorias solicitadas en sede judicial, nos conduce a idéntico resultado; veamos: Artículo 32 LP 2557-O: “En las medidas precautorias, tramiten en forma autónoma, en forma incidental o dentro del proceso, el monto o cuantía se constituye por el valor que se tiende a asegurar. Los honorarios se deben regular en un tercio del porcentaje que corresponda por aplicación de la escala establecida en el artículo 27” Con criterio similar, el artículo 9 de la ley 11.141 de la Provincia de Entre Ríos, que incorporó en artículo 100 bis a la ley de Aranceles de Abogados y Procuradores (N° 7046), dispone: “En caso que el trabajador opte por interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, la actuación por el trámite judicial previsto en el artículo 5° de la Ley 10.532 se considerará como juicio completo y lo actuado ante la Comisión Médica se regulará conforme lo dispuesto por el artículo 67, primer párrafo de la presente ley” (norma aplicable a las medidas cautelares). A nuestro juicio, esta modalidad de regulación contempla, además de la cuantía económica –única– de la controversia, las restantes pautas previstas en el artículo 83 de la LP 2557-O, a saber: el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor, la complejidad de la cuestión planteada, las responsabilidades profesionales implicadas y el resultado obtenido. Conlleva tener en cuenta el carácter oneroso de la actividad profesional (art. 3, LP 2557-O) y la naturaleza alimentaria de la retribución (art. 5, LP 2557-O), haciendo mérito de que la labor abogadil merece una justa retribución acorde la dignidad de ese ministerio (cf. Fundamentos del Proyecto de Ley 2557-O; expediente 2697-Año 2022 de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan). VI. Regulación de honorarios: Como corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que la base regulatoria no fue impugnada (liquidación aprobada en primera instancia), y aplicando 1/3 de la escala del artículo 27 inc. d, de la LP 2557-O (art. 50 LP 2557-O, doctrina y jurisprudencia citada), fijamos la retribución de los doctores Graciela Natalí Delgado Agüero y Alberto Gustavo Ponce (art. 48, ap. 1°, LP 2557-O), por la labor ante la CM, en el equivalente al 6,33% de la misma base (45,09 UMAS = 1/3 del 19%). VII. Límite a los honorarios a cargo del condenado en costas:Respecto de la objeción de la ART, vinculada al límite contemplado por el artículo 730 del CCCN para las costas devengadas en juicio, consideramos que el asunto deberá dilucidarse en la etapa de ejecución (art. 89 y cctes. LP 2557-O). Ello, teniendo en cuenta que nos encontramos en la etapa regulatoria de los honorarios, tendiente a fijar el crédito de los letrados, sin que hasta la fecha se haya iniciado el trámite tendiente al cobro.Por tanto, la queja de la apelante carece de actualidad en este estadio del trámite, tal como ya ha resuelto esta Sala con anterioridad, cuando se señaló: “… he de votar por la queja formulada contra las regulaciones de honorarios, con base en que la sumatoria de las retribuciones excede el 25% del monto de la condena. Como señaló en un señero fallo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (con voto Aída Kemelmajer de Carlucci; 8/7/96; ED, 13/12/1996), adoptado implícitamente por la CSJN in re “Costa”, el artículo 505 del Código Civil (cf. ley 24.432; hoy 730 del CCCN), solamente limita la responsabilidad del obligado al pago de las costas y no afecta –en sí mismo– el monto o porcentaje de los honorarios que en su conjunto puedan superar el tope fijado en la norma. De tal suerte, sólo en el supuesto de que se ejecuten los honorarios en contra de la aseguradora traspasando el referido tope, se encontrará habilitada la aseguradora a solicitar el prorrateo que la norma habilita. En definitiva, el agravio que plantea es prematuro y corresponde su rechazo en este estadio del proceso”. (Expte. 12038; “PASTÉN, MANUEL NOLBERTO c/ La Segunda ART SA y otro-Apelación de sentencia (ordinario)”; 29/10/2021; Magistrados: Baigorrí-Parra; Expediente 12149; " RAMOS, JUANA ANGELA C/ SOWTER CARLOS Y OTRA S/ APELACIÓN DE SENTENCIA (ORDINARIO), del 17/8/2022; Mag: Rago-Baigorrí)". VIII. Costas:Atento la novedad de la cuestión resuelta y por no existir antecedentes de este Tribunal sobre el tema venido a decisión, las costas de se imponen por su orden (art. 111 y 112, LP 2424-O).Por lo expresado, este TRIBUNAL RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de apelación planteado por la demandada PREVENCIÓN ART S.A., en los términos de los considerandos que anteceden. II) Regular los honorarios profesionales de GRACIELA NATALÍ DELGADO AGÜERO y ALBERTO GUSTAVO PONCE, por su labor desarrollada en sede administrativa (CM 26), asistiendo al actor ANTONIO HÉCTOR CARRIÓN, en la suma equivalente al 6,33 % de la liquidación aprobada (equiparable a 45,09 UMAS). III) Imponer las costas por su orden (art. 111 y 112, LP 2424-O). IV) Protocolícese y notifíquese electrónicamente a los profesionales. V) Notifíquese por cédula a las partes, en el domicilio real, legal o especial, lo que se pone a cargo de cada uno de los apoderados y/o patrocinantes. Se hace saber a los letrados que deberán acreditar su diligenciamiento en esta sede o ante el juzgado de origen (arts. 419 CPC, art. 35 CPL). VI) Se pone a cargo de secretaría/auxiliaría la comunicación a la dirección electrónica personal de las partes, dejando la debida certificación (arts. 419 CPC, LP 2415-O; art. 35 CPL, LP 2424-O). Para el supuesto de que no se encuentre denunciado el correo electrónico personal, remítase la comunicación al domicilio procesal electrónico denunciado. (art. 40 y 39 CPC, LP 2415-O,art. 24 CPL-ley 2424-O).VII) Cumplido, radíquense los autos en el juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE SISTEMA SAE DE LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, Año 2024, Sentencia N° 202, el día 05 del mes noviembre del año 2024 (Juzgado de origen: Tercero Laboral- Expte 1° instancia N° 43193).-NRO.SENT: 202 - FECHA SENT: 05/11/2024
Las dos relaciones jurídicas que pueden dar origen al cobro de los honorarios profesionales son; a) la verificada entre el letrado demandante y su cliente (servicio profesional), y b) el existente entre el abogado y la aseguradora de riesgos de trabajo obligada al pago de las actuaciones administrativas.
Los abogados, dentro del nuevo esquema, cargan con una pesada responsabilidad, al punto de resultar elemento integrador y esencial del debido proceso adjetivo, en pos de la defensa y protección de derechos de profusa tutela constitucional en los procedimientos obligatorios que aquella determina. De tal manera, la consideración del abogado, elemento necesario e integrativo del subsistema procedimental, merece, frente a tamaña responsabilidad y carga (no sin, riesgo), la debida consideración en lo referido a su remuneración y respeto de derecho salarial.
Tanto la ley 27348 (art. 1) como su norma reglamentaria (resolución Super Intendencia de Riesgos del Trabajo 298/2017, art. 37), reconocieron expresamente a favor de los letrados que actúen en representación del trabajador en los procedimientos allí establecidos, el derecho a que los honorarios sean a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o del Empleador Autoasegurado (EA), siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que la actuación resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión del trabajador en el procedimiento ante la Comisión Médica. Por otro lado, se previno que la forma y porcentajes para cuantificar la regulación de los honorarios debía hacerse de acuerdo con las normas arancelarias de cada jurisdicción.
La actuación profesional en los procesos con base en la ley de Riesgos del Trabajo debe ser analizada integralmente, desde el momento de la denuncia ante el área administrativa hasta la conclusión en una eventual sentencia judicial. Esto es así porque en el tránsito de ambas el interés defendido es el mismo y su correcta evaluación resulta una condición ineludible para la cualificación de la labor profesional. Sostener una interpretación que apoye la irrestricta autonomía regulatoria de cada trámite en particular luce irrazonable, ya que, supondría autorizar regulaciones sucesivas que repliquen injustificadamente el valor económico real del litigio (el valor de las prestaciones) o que concreten una separación entre la real entidad y magnitud de las tareas realizadas por el abogado con el concreto beneficio obtenido por el trabajador siniestrado. Incluso, desde otra perspectiva, pretensiones arancelarias que se sustenten en dicha interpretación podrían implicar un ejercicio abusivo del derecho (art. 10, Cód. Civ. y Com. de la Nación).
En el caso de la actuación del abogado ante la Comisión Médica (instancia administrativa) seguido de un accidente judicial, debe valorarse "in totum", como parte necesaria –obligatoria e ineludible– de la obtención del reconocimiento del derecho que se reclama. Sin embargo, ello no autoriza a hacer dos regulaciones separadas, autónomas e independientes una de la otra, por cuanto implicaría duplicar el reclamo o entender que se trata de otro interés defendido. Corresponde considerar a la instancia administrativa –previa a la judicial– como una etapa más del proceso judicial, aunque previa (y obligatoria por disposición legal: Ley Nacional 27348, Ley Provincial 1709 K de San Juan).
El límite contemplado por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación a las costas devengadas, solamente limita la responsabilidad del obligado al pago de las mismas y no afecta –en sí mismo– el monto o porcentaje de los honorarios que en su conjunto puedan superar el tope fijado en la norma.
En caso de imposición de costas a la parte contraria, la planilla practicada por el abogado a los fines regulatorios debe ser sustanciada no sólo con la vencida en costas sino también con el cliente del profesional quien eventualmente debería hacerse cargo de los honorarios. Por lo tanto el procedimiento de regulación de honorarios debe ser contradictorio, es decir, debe darse traslado de la petición de regulación de honorarios tanto al cliente, trabajador damnificado, como a la ART o EA interviniente.