La Corte de Justicia desestimó formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos por la parte actora contra la resolución de segunda instancia que resolvió admitir el recurso de apelación de la demandada y en virtud de ello, no tratar el de la actora, por haberse tornado abstracto. Para así resolver entendió, en primer lugar y en cuanto al recurso de inconstitucionalidad, que el planteo de la cuestión constitucional efectuado al tiempo de contestar los agravios de la demandada aparecía insuficiente, limitándose a constituir una mera reserva sin precisiones sobre de qué forma podía producirse la lesión constitucional de admitirse el planteo de la apelante, no satisfaciendo en consecuencia el requerimiento del art. 12 de la la 59-O. A ello agregó que el mismo era inadmisible porque los agravios involucraban cuestiones típicamente probatorias y fácticas, ámbito en el cual la función de la Corte de Justicia es restringida, no advirtiéndose en el fallo cuestionado violación a la reglas de la lógica o apartamiento del derecho vigente, arribando a conclusiones válidas. Asimismo sostuvo que el recurrente no acompañó íntegramente las copias pertinentes en violación a lo preceptuado en el artículo 4 de al LP 59–O afectando el autoabastecimiento que todo recurso extraordinario debe tener. En cuanto al recurso de casación sostuvo que el mismo se encontraba indebidamente fundado ya que del análisis de su contenido y sus argumentaciones, se evidenciaba que la finalidad del mismo pretendía impugnar normas que no constituían derecho común, sustancial o de fondo. Por último agregó que conforme expresa previsión normativa al tiempo de resolverse el recurso de casación, la Corte de Justicia debía estar a los hechos fijados por las instancias de mérito (art. 17 último párrafo LP 59-O), con lo cual el planteo casatorio devenía estéril en razón de que el tribunal de apelaciones consideró que no hubo error judicial inexcusable, o grosero y evidente en la valoración de la prueba, ni que los funcionarios intervinientes en las instancias de grado hubieran actuado con dolo o negligencia grave ni que el tiempo insumido en el trámite judicial fuera irrazonable, ni que se hubiera producido por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación.
Marcelo Jorge Lima
Juan Jose Victoria
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, el día veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y doctora Adriana Verónica García Nieto. Lo hacen para examinar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 1783 (N° 117.919 del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Fornasari, Ángel Eduardo C/ Provincia de San Juan s/ Daños y Perjuicios”. ------------------------------------------------------------------------------------------------- EL DOCTOR MARCELO JORGE LIMA, DIJO: --------------------------------------- En la sentencia definitiva cuestionada se resolvió admitir el recurso de apelación de la demandada y en virtud de ello, no tratar el de la actora, por haberse tornado abstracto. --------------------------------------------------------------------- Para así decidir, en lo que resulta trascendente a los recursos extraordinarios entablados, en el voto del vocal preopinante (al que adhiere el otro miembro firmante de la Sala) reseñó los principales fundamentos de la resolución definitiva de primera instancia por los que la magistrada concluyó, que en el caso correspondía admitir la responsabilidad del Estado por la actividad judicial desplegada, al entender que se configuraba la hipótesis comprendida la "falta de servicio". ----------------------------------------------------------------- A esos efectos, puso de relieve que la jueza indicó que el Máximo Tribunal de Justicia Provincial marcó el error judicial cometido en la etapa instructoria, habida cuenta que revocó la prisión preventiva y encarcelamiento del actor, asimismo juzgó que la prisión preventiva ostentaba relación de causalidad adecuada con el daño invocado por el actor – consistente en su detención por espacio de 401 días– y que ello permitía atribuir responsabilidad al Estado Provincial. Expresó además que a criterio de la sentenciante de primera instancia, la Corte al revocar el procesamiento y la prisión preventiva, destacó la falta de servicio en que incurrieron los Tribunales de grado al prolongar la instrucción del proceso, excediendo el plazo prudente considerado a tal fin (cfr. art. 238 del CPP) y que ello afectaba la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. ------------------------------------------------------ Bajo estas consideraciones –y en función de la doctrina y jurisprudencia que citó– la jueza sostuvo que la sentencia pronunciada por la Corte justificaba la pretensión resarcitoria instada por el actor, habiendo ejercitado en el proceso penal los medios impugnativos tendientes a obtener la revocación de su detención, quedando demostrado de esta manera, que evitó la consolidación del presunto yerro judicial que lo afectó. Luego formulo la alzada un breve relato sobre los rubros admitidos. ---------------------------------------------------- Posteriormente, el vocal preopinante describió los agravios de las partes. Los de la actora se enderezaban a la extensión del crédito resarcitorio reconocido, por considerar que la jueza estimó en menos los que correspondían, al cómputo de los intereses no compartiendo su dies a quo y que las costas hayan sido impuestas por su orden. Los agravios de la demandada, al considerar que no existió antijuridicidad en el actuar de los jueces que determinaron y mantuvieron la prisión preventiva, lo que determinaba la inexistencia de la obligación de resarcir y subsidiariamente en relación a los montos por los rubros acordados. ---------------------------------------------------------------------------- Ya abocado a la resolución de las apelaciones el tribunal a quo formuló un capítulo dedicado a la responsabilidad del Estado y régimen jurídico aplicable cuando se reclaman daños y perjuicios. Posteriormente realiza un desarrollo sobre la responsabilidad por el Error Judicial, describiendo que en razón de que la función del poder judicial es resolver conflictos individuales, no puede generar responsabilidad por actividad lícita. Sostuvo que “En el caso judicial no hay un órgano público ejerciendo su actividad en pos del bien público de manera primaria sino impartiendo justicia en casos concretos relativo a sujetos particulares, por lo que resultaría cuestionable que los perjuicios del proceso recayera sobre toda la sociedad que no se benefició a consecuencia del daño irrogado” (Sic). ----------------------------------------------------- Agregó que, ya sean procesos penales o civiles, la responsabilidad del Estado se justifica cuando, por error o dolo de los órganos que ejercen el poder jurisdiccional y mediante la revisión del respectivo proceso, se obtiene la modificación de la cosa juzgada formal y material de una sentencia definitiva. Con citas de doctrina y jurisprudencia principalmente de la Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la posibilidad de ser indemnizado por error judicial solo es viable ante una evidente y grosera equivocación, ya sea en la aplicación del derecho o en la consideración de los hechos, y su análisis debe efectuarse con suma precisión pues esta responsabilidad por irregular funcionamiento del servicio de justicia es excepcional, procediendo únicamente ante el error o vicio evidente y manifiesto. --------------------------------- Aseveró que en los supuestos en los que se ha admitido la responsabilidad del Estado por su actividad judicial, quedan enmarcados en el ámbito de la actividad estatal ilegítima o irregular. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha reconocido la responsabilidad del Estado por actos judiciales lícitos, manifestando que procede en dos casos: cuando existe un error judicial; y cuando se verifica un funcionamiento anormal, irregular, defectuoso de la administración de justicia. Citando al Tribunal Cimero, expuso que: “se trata, entonces, de una evidente y grosera equivocación, ya sea en la aplicación del derecho o en la consideración de los hechos, y su análisis debe efectuarse con suma precisión pues esta responsabilidad por irregular funcionamiento del servicio de justicia es excepcional, procediendo únicamente ante el error o vicio evidente y manifiesto”. ------------------------------------------------ En el fallo ahora cuestionado se enunció que en los supuestos de medidas de coerción personal la adopción de la prisión preventiva forma parte, en principio, de las actividades que lícitamente despliega el juez penal en el ejercicio de la función que se le ha encomendado. Que el error judicial indemnizable se configura únicamente cuando se acredita que la medida adoptada resulta objetivamente contradictoria con los hechos que surgen de la causa o respecto de las normas que condicionan la aplicación de la medida, pues en tales casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho al caso concreto. -------------------------------------------------------------------------------------------- Sentenció, en relación a la procedencia de resarcimiento por los daños provenientes de una prisión preventiva revocada, que el error –al decretarla– tiene que tener el grado de inexcusable, o sea, ser el producto de dolo, negligencia, imprudencia o impericia no excusable, de lo contrario se estaría exigiendo al Estado una responsabilidad independiente de esos factores de atribución subjetiva, lo que importaría desconocer la naturaleza de la actividad judicial comprometida. Consideró que la indemnización por privación de libertad durante el proceso penal no debe ser reconocida en forma automática, sino solo en aquellas hipótesis en que medie un supino y flagrante error judicial. ----------------------------------------------------------------------------------------------- En particular en cuanto a las circunstancias acreditadas, afirma que de la lectura del fallo apelado advertía que la juez a quo utilizó –a fin de fundar la responsabilidad del Estado por error judicial– los mismos argumentos que la Corte, para revocar la presión preventiva. Expresa el vocal que, bajo tales premisas, todas las decisiones revocatorias de la libertad dispuestas por la Corte Local habilitarían a los damnificados a solicitar el correspondiente resarcimiento por los daños proferidos en virtud del pronunciamiento anulado. razonamiento que califica como inadmisible. ---------------------------------------------- Asevera que la Corte dejó sin efecto la detención del imputado (actor) por no mediar prueba directa en su contra, lo que afectaba el principio constitucional de inocencia y el consecuente derecho a la libertad. Agregó el vocal, que tales argumentos no habilitaban a concluir válidamente que hubieran existido irregularidades en el proceso penal seguido contra el actor; manifestando además que, de la compulsa del sumario penal, no se evidencian irregularidades que configuren la hipótesis de "error judicial", tales como la incorporación ilegal de pruebas incriminatorias, que alguno de los Magistrados y funcionarios intervinientes en las instancias de grado hayan actuado con dolo o negligencia grave. Reiterando que la detención del actor fue revocada por ausencia de prueba directa en su contra, pero no por la existencia de graves irregularidades en el trámite judicial seguido en su contra. ------------------ Sostuvo la alzada, también en el voto del vocal preopinante, que descartaba de plano la posibilidad de encuadrar el caso en “error judicial” indemnizable, porque si bien la Corte dejó sin efecto las decisiones de los Tribunales de grado, no ordenó que la investigación pasara a manos de otro Tribunal, como que tampoco clausuró la investigación al disponer el sobreseimiento por falta de mérito. ------------------------------------------------------------------------------- Así, con relación a lo decidido por la Corte al revocar la prisión preventiva, expresó que los argumentos invocados por ese Tribunal fueron para disponer la libertad del actor, pero no constituían la hipótesis de "error judicial". ------- En cuanto a la otra circunstancia que la jueza tuvo en consideración para responsabilizar al Estado, consistente en que la detención del actor excedió holgadamente el término para la conclusión de la instrucción de la causa (art. 238 del C.P.P.), el Camarista preopinante sostuvo que el tiempo transcurrido desde la detención del actor hasta que la Corte dispusiera su libertad (401 días) si bien resultaba funcional al razonamiento efectuado por la Corte en relación a la etapa en que se encontraba ese proceso, lo que imponía otorgar su inmediata libertad, de esa afirmación no podía inferirse válidamente que la misma haya respondido a un obrar doloso o negligente por parte de los jueces y funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación. ---------- En la sentencia impugnada, el magistrado que votó en primer término –Dr. Romero– describe las actuaciones obrantes en el sumario Penal que afirma tener a la vista y considera evidente que el tiempo insumido en el trámite judicial no se produjo por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación. Ello, en razón de la cantidad de partes intervinientes en el proceso, su grado de complejidad, los planteos instados por las defensas de los imputados y parte querellante, intervenciones del Ministerio Público. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Agregó que, la detención del actor no excedió el plazo razonable fijado en 2 años por el artículo 368 del CPPP –vigente a ese momento– en cuanto establecía que la cesación de la prisión preventiva podía ser dispuesta de oficio o a pedido de parte cuando la misma excediera el término de dos años. Habiendo previsto dicha norma que incluso ese plazo podía prorrogarse por un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. ------------------------------------------------------------------------------- Adunó que no se podía soslayar las graves consecuencias que podría acarrear la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado Provincial a consecuencia de las resoluciones revocatorias que dicte la Corte de Justicia sobre las decisiones de los Magistrados de grado, particularmente en materia Penal. Y ello no por encarar una defensa corporativa respecto de la actividad jurisdiccional de los Magistrados, sino advertir que la condena impuesta por la juez a quo importa sin más responsabilizar patrimonialmente a los jueces por sus opiniones jurisdiccionales. ------------------------------------------------- Expuso que determinar la atribución de responsabilidad patrimonial de la Provincia a consecuencia de las resoluciones revocatorias que dicte la Corte de Justicia sobre las decisiones de los jueces de grado podría llevar al Sr. Fiscal de Estado a demandar civilmente a los Magistrados cuya decisión fue dejada sin efecto, e incluso pedir su destitución por el perjuicio Fiscal irrogado, conforme lo establece el artículo 34 de la LP N° 663 al existir un directo interés fiscal de naturaleza patrimonial afectado. Ello importaría responsabilizar patrimonialmente a los jueces por sus opiniones jurisdiccionales, siendo de particular trascendencia en el caso, donde en la investigación penal intervinieron 7 jueces, y cuatro de ellos –incluido un Ministro de la Corte– respaldaron la detención del actor, habiendo acontecido idéntica circunstancia con los miembros de Ministerio Público. --------------------------------------------------------- En su voto concurrente el Dr. Saffe, luego de adherir a las consideraciones del vocal preopinante, expresó que si bien toda sentencia arbitraria es errónea a la inversa no ocurre lo mismo, por lo que es necesario establecer las diferencias entre ambas –por su importancia práctica y no solamente teórica– por cuanto la cuestión es de especial relevancia para resolver estos autos, ya que la Sra. Jueza a quo juzgó que lo actuado en sede penal, en relación al procesamiento con prisión preventiva dictado contra el Sr. Fornasari, fue arbitrario. Así el vocal hace hincapié en que el auto de procesamiento y la prisión preventiva fue revocado por la Corte, pero no anulado, lo que determina que estaba ante un acto jurisdiccional válido, ya que cuando se revoca, se deja sin efecto la resolución recurrida (subsistiendo el acto procesal pero sus efectos no se ejecutan), mientras que cuando se anula el acto procesal queda como inexistente y, por ende, el juzgador dispone que un tribunal inferior vuelva a dictar la resolución que corresponda conforme a derecho. En base a ello, concluye que “si criterio de la Corte local, el auto de procesamiento con prisión preventiva y la resolución de la Sala III de la Cámara Penal, confirmando el mismo, constituían un no pronunciamiento, es decir, decisiones viciadas de arbitrariedad que las descalifican como acto jurisdiccional válido; habría procedido a anular y no a revocar, como lo hizo”… “Ergo, al revocar -y no anular- la sentencia impugnada mediante recurso extraordinario, la Corte local descartó la existencia de arbitrariedad por entender que se trataba de un decisión errónea”. --------------------------------------- Consideró que no existió antijuridicidad en el obrar de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal que juzgaron o dictaminaron que existían elementos suficientes para disponer o mantener el procesamiento y prisión preventiva, tampoco ignorancia supina o errores palmarios e inexcusables en sus decisiones u opiniones. ------------------------------------------------------ Fundamentó que, tratándose de una responsabilidad excepcional que no se presume, los presupuestos deben ser alegados y probados por quien invoca la falta de servicio y pretenda reparación del perjuicio sufrido (arts. 340 CPC y 1744 CCyC), lo que exige un máximo de prudencia a la hora de calibrar las cuestiones resarcitorias, habida cuenta de la complejidad de la materia y de la entidad de los intereses públicos y privados comprometidos. En el caso, asevera, la resolución es un claro ejemplo. La disparidad de opiniones o pareceres entre los distintos integrantes del Ministerio Público Fiscal, y los diferentes magistrados intervinientes tampoco fueron esquivos a la disparidad de pareceres o valoraciones, pues cuatro juzgadores: Juez de Instrucción, dos jueces de Cámara y un integrante de la Corte local; consideraron que correspondía procesar al Sr. Fornasari y, mientras durara la investigación, imponerle prisión preventiva y; otros tres: un camarista y dos jueces de Corte; entendieron que debía revocarse –no anularse– el procesamiento con prisión preventiva. -------------------------------------------------------------------------------- Tampoco comparte lo resuelto en cuanto ha considerado que en el caso ha existido una dilación indebida en tanto estimó que no sólo cabe computar el factor temporal pues hay otros elementos que requieren ser ponderados, en el caso omitidos por la jueza a quo, en particular a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; d) la naturaleza del proceso; e) La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él. ----------------------------------------------------------------------------------------- Concluye con relación al tema que la dilación del proceso no genera responsabilidad en forma automática, por sí sola, más cuando los plazos son ordenatorios, razón por la cual deberá verificarse –y luego justificarse– si la misma fue indebida, circunstancias éstas que considera omitidas por la sentenciante al admitir el reclamo indemnizatorio. ------------------------------------------- Notificado el actor interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación. Al primero de ellos lo encuadra en el supuesto del inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O. Persigue la anulación del fallo para que otro tribunal proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento haciendo lugar a la demanda en los términos en que ha sido planteada. Expresa que la resolución que ataca es definitiva y violatoria de los derechos de defensa, de propiedad, de las reglas del debido proceso, y desconoce los efectos de la cosa juzgada. Afirma que la cuestión constitucional la introdujo al demandar, al contestar la excepción de prescripción, que la mantuvo en los alegatos y al momento de expresar agravios. -------------------------------------------------------------- Asevera que en la sentencia impugnada se ha violado la calificación jurídica hecha por la Corte Local respecto de los vicios que afectaban a los fallos penales de primera y segunda instancia, resolviendo la alzada en contra de dicha calificación, que era obligatoria por el efecto de la cosa juzgada. ------- Previo a ingresar al análisis y crítica de la resolución definitiva impugnada, reseña lo decidido por la sentenciante de primera instancia, concluyendo, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado, que arriba a afirmaciones fundadas en derecho, y completadas con abundante jurisprudencia atinente. ------- Luego en crítica a la definitiva de la alzada, el recurrente expresa que dicha resolución lo deja con la sospecha cierta que resultará muy difícil demandar al Estado. Asegura que los vicios y errores de la sentencia y sus pretendidos fundamentos la transforman en un acto jurisdiccional aparente, que encubre la conclusión –previa– que había adoptado el tribunal. --------------- Expresa que el voto del Dr. Romero se concreta en 10 páginas en las cuales incurre en una serie de errores conceptuales y consideraciones equívocas que resultan sorprendentes. Entre ellas refiere a la conclusión que de confirmarse la resolución de primera instancia “todas las decisiones revocatorias de la libertad dispuestas por la Corte local habilitarán a los damnificados a solicitar el correspondiente resarcimiento por los daños proferidos en virtud del pronunciamiento anulado. Razonamiento que a todas luces resulta inadmisible”, como falsa e interesada, en razón de que la sentencia de primera instancia ha expresado que el auto de prisión preventiva que se revocara incurrió en un ERROR al meritar la prueba que lo tornaba arbitrario y además que se violó el derecho de imputado a ser juzgado en un plazo razonable y esas son las causas por las cuales hizo lugar al resarcimiento. -------- Agrega, en su queja constitucional, que en modo alguno la sentencia de primera instancia –que hace suyos los fundamentos y conclusiones del fallo de la Corte– importa que toda revocación de una prisión preventiva determine la responsabilidad para el Estado, sino en aquellos supuestos que, como en el caso, donde la Corte juzgue con valor de cosa juzgada que se ha incurrido en un error inexcusable desde que se ha dispuesto la privación de la libertad cuando “no existe prueba independiente y directa que haga verosímil o probable la participación dolosa del Fornasari como instigador del hecho perpetuado” además de ello que se ha violado el derecho a ser juzgado en tiempo razonable. --------------------------------------------------------------------------------- Asegura que para llegar a justificar su decisión la alzada, cuestiona la conclusión de la Corte sobre la existencia de error judicial, para luego sostener que los días de detención que pasó el actor, no constituyeron una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Expresa que para una persona inocente, una semana de cárcel, constituye un agravio inconmensurable por lo que no puede entenderse el voto cuando estima que los 401 días de privación de libertad se consideren como producto del desarrollo normal del proceso. ------------------------------------------------------------------------------ Critica al voto del Camarista al disentir con lo establecido por la Corte y considerar que no excedió el plazo razonable por no superar los dos años y asevera que la reflexión final sobre que de mantenerse el fallo de primera instancia habilitaría al Fiscal de Estado a demandar civilmente e incluso pedir la destitución a los magistrados, demuestra un desconocimiento de la ley o un interés manifiesto. En particular sostiene que el fallo desconoce lo establecido en el artículo 200 de la Constitución Provincial, que está establecido justamente para garantizar la independencia de los jueces al momento de fallar. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Afirma que nuestra Constitución asegura que los jueces no pueden ser considerados directamente responsables civiles, por el posible daño ocasionado por una decisión errónea. La persona agraviada debe accionar contra el Estado, y obviamente si el magistrado actuó intencionalmente o con negligencia grave, el Estado podrá exigirle el reembolso de lo pagado. ----------------- Esgrime que con lo expresado es suficiente para evidenciar la falacia de la argumentación del magistrado, y lo que es más grave, las posibles consecuencias de la conclusión a la que arriba el Camarista que impediría a los jueces a dictar sentencias en forma libre y de acuerdo a la ley aplicable y a su leal saber y entender, constituye un argumento que genera gravedad institucional en razón de que resultará imposible al Estado habida cuenta del riesgo del magistrado que le reconozca responsabilidad y lo condene. ------------ Por último, con relación al voto del presidente de la Sala expresa que no se trata de la cantidad de magistrados intervinientes en un proceso, sino de la jerarquía de los Tribunales que dicten sentencia y que el fallo de la Corte deja sin efecto y sin sustento al de los tribunales inferiores. La Corte de Justicia ha dicho que en el auto de prisión preventiva se incurrió en error judicial y además se violó la garantía constitucional de obtener sentencia en un plazo razonable, por lo que no puede la Cámara volver sobre el tema y resolver en contrario, ya que la calificación hecha tiene fuerza de cosa juzgada material por lo que es erróneo afirmar como lo hace la sentencia impugnada que no ha habido error judicial con entidad suficiente para generar responsabilidad estatal como tampoco es viable discutir que se ha excedido el plazo normal para que se dicte sentencia afectándose la garantía de obtener un fallo en plazo razonable estando privado de libertad el imputado. ------------------- Agrega, la cantidad de magistrados que se hayan pronunciado en diverso sentido (4 de 7) carece de significación porque la Corte de Justicia se pronunció con fuerza de cosa juzgada –en el caso material– sosteniendo que en el auto de prisión preventiva se incurrió en error judicial y además que en el proceso se violó la garantía de obtener sentencia en un plazo razonable por lo que no pudo la Cámara volver sobre el tema y resolver en contrario. ----------- Con relación al Voto del Dr. Saffe, expresa que la diferencia que formula entre sentencia nula y revocable deviene artificiosa e interesada, que su voto no se demuestra imparcial que utiliza expresiones impropias de un sentenciante, por lo que a criterio del recurrente debió excusarse. Que la Corte en el pronunciamiento revocatorio ha dicho que el fallo de Instrucción y la sentencia de la Sala III de la Cámara Penal, son arbitrarios y tienen entidad de errores judiciales susceptibles de generar responsabilidad. -------------------------- También ataca el argumento cuantitativo olvidando –a su criterio– que el fallo de la Corte deja sin sustento al de los tribunales inferiores. Reitera que las conclusiones de este Tribunal tienen efecto de cosa juzgada para aquellos tribunales inferiores que tratan el tema. ----------------------------------------------- Trata también las expresiones del magistrado que insta a tratar de evitar caer en un sesgo cognitivo, entendiendo el recurrente que quienes incurren en él son los magistrados de la alzada. ----------------------------------------------------- Expresa que toda sentencia para ser válida a la conclusión que arribe debe ser una derivación del derecho razonada de la normativa vigente, en el caso de autos se llega a la conclusión a través de un acto de voluntarismo del Juzgador. Sostiene que la resolución recurrida realiza una interpretación interesada de las normas de aplicación, por lo que es una sentencia arbitraria. ------------------------------------------------------------------------------------------------- --- Con relación al recurso de casación lo encuadra en los dos incisos del artículo 15 de la LP 59-O. Afirma que la sentencia se ha dictado sin tener en consideración el artículo 200 de la CP e interpretado indebidamente el Código Procesal Penal (arts. 357; 374 LP 754-O) respecto de los cuáles la Corte de Justicia había realizado una interpretación que revestía la condición de obligatoria por los efectos de la cosa juzgada material, aseverando que tales falencias al tiempo de resolver han determinado que el tribunal a quo admitiera la apelación y rechazara la demanda. ------------------------------------------------ Asegura que la interpretación que hace la alzada de los artículos 357 y 364 del CPP con relación al caso concreto debe descalificarse, por las constancias de la causa y además porque al respecto ya se pronunció la Corte y la sala sentenciante no pudo apartarse por tener efecto de cosa juzgada. ------- Al igual que es erróneo que con un fallo como el de primera instancia se habilitaría al Fiscal de Estado a demandar civilmente a los magistrados o incluso a pedir su destitución, por no tener en consideración lo establecido en el artículo 200 del CP. ----------------------------------------------------------------------- Por todo ello afirma la sentencia debe ser casada por este Tribunal, rechazar el recurso de apelación de la demandada y disponer la admisión de la demanda en los términos que ha sido impuesta. Formula reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad previsto en la ley nacional Nº 48. ----------------- Reseñada la posición del recurrente me aboco al análisis de la admisibilidad formal de los recursos entablados. ----------------------------------------------------- Con relación al recurso de inconstitucionalidad advierto que el planteo de la cuestión constitucional efectuado al tiempo de contestar los agravios de la demandada aparece insuficiente, limitándose a constituir una mera reserva f. 385 (de estos actuados) sin precisiones sobre de qué forma podía producirse la lesión constitucional de admitirse el planteo de la apelante. ------------------- Introducir o, en su caso, mantener la cuestión constitucional implica plantear de antemano la contradicción entre una eventual decisión y un derecho constitucional. En palabras de la Corte, quien la formula debe “especificar que, si se resuelve en ‘tal’ sentido, ha de violarse ‘cierto’ derecho, por ‘determinada’ causa” (PRE S1 2012-III-497). Sólo frente a un planteo así formulado el tribunal de mérito puede expedirse sobre la cuestión constitucional, es decir, juzgar si la decisión que se adopta viola o no el derecho invocado. ---- Por otra parte, es imprescindible que se invoque la violación constitucional ante las instancias de mérito. Dicha violación ha de ser el objeto del posterior recurso extraordinario y, de no planteársela, la Corte debería resolver el punto en instancia originaria. Esto explica la razón de ser de la exigencia legal, que en definitiva se asienta en el principio de congruencia. Lo dicho hasta aquí permite diferenciar la introducción de la cuestión constitucional de la mera reserva de plantear los recursos extraordinarios. PRE S2 2021-V-894 y sus citas. ------------------------------------------------------------------------------------ En el caso que nos ocupa, la fórmula empleada por el recurrente al contestar los agravios de la Provincia –principalmente el relativo a la inexistencia del requisito de la antijuridicidad, y el valor de cosa juzgada, que él asigna a lo fallado por la Corte en relación a la existencia de error judicial que habilitaría el reclamo resarcitorio–, no satisfizo el requerimiento del artículo 12 de la LP 59-O, porque consistió, básicamente, en una reserva de recurrir ante la CSJN o ante esta Corte y no en la introducción de la cuestión constitucional. Y la referencia que aquel hizo a los derechos constitucionales (en el caso refiere el de propiedad) de igual modo no cumple con las pautas enunciadas, ya que fue genérica y no se especificó en qué puntos y por qué razones la resolución habría violado tal derecho. ------------------------------------------------------- Aun cuando lo expuesto constituye causal suficiente de desestimación formal del recurso, destaco que el mismo es inadmisible porque los agravios involucran cuestiones típicamente probatorias y fácticas, ámbito en el cual la función de este Tribunal extraordinario es restringida. ---------------------------------- Juzgo que en el fallo cuestionado no se advierte violación a la reglas de la lógica o apartamiento del derecho vigente, y considero que arriba a conclusiones válidas, principalmente teniendo en consideración que la imputación de responsabilidad del Estado por error judicial (la prisión preventiva decretada), lo fue por considerar el actor que el juez interviniente en el proceso actuó con dolo o culpa grave, al no existir prueba válida alguna para sostener que el actor era instigador del delito de homicidio y sin embargo sin fundamento –a criterio del accionante– dictó el procesamiento y dispuso la detención de Fornasari, actuando sin ninguna duda con culpa grave manifiesta, de una entidad tal que se asimila al dolo. (fs.202/202 vta.) En sentido similar en fojas 203, 206 vta. 2° y 3° párrafo, y 209; 2° párrafo. ------------------------------- El tribunal sentenciante estimó que aunque haya daño, no siempre hay derecho a ser indemnizado, con cita doctrinaria expresa que “Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportado por los particulares, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia”. Argumento este, que no advierto cuestionado por el recurrente con lo que –en base a las pretensiones ejercidas en este proceso– de no tenerse por cierto que existió error judicial a título de dolo o culpa grave no cabría responsabilizar al Estado. ------------------------------------------------------------- En el razonamiento de la alzada, para que proceda el reclamo indemnizatorio, el error en la apreciación en los hechos o en la aplicación del derecho debe ser grosero y evidente, pues la responsabilidad del Estado por irregular funcionamiento del servicio de justicia es excepcional. Asevera que el error debe calificar como inexcusable, o sea, ser el producto de dolo, negligencia, imprudencia o impericia no excusable, de lo contrario se estaría exigiendo al Estado una responsabilidad independiente de esos factores de atribución subjetiva, lo que importaría desconocer la naturaleza de la actividad judicial comprometida. Es claro que, para el tribunal de apelaciones, en lo que constituye sin dudas una actividad propia, juzgó que la medida cautelar de prisión preventiva y el procesamiento del actor al decretarla y mantenerla no constituyó un supuesto de error evidente y grosero de los jueces intervinientes (dando muestra de lo opinable del tema, a través de la reseña de lo que resolvieron los magistrados que intervinieron y fiscales que dictaminaron, en sentido contrario a lo que terminó siendo la decisión de la Corte). ------------------ Tampoco encuentro arbitrariedad en el razonamiento de la alzada en relación a que al admitir la jueza la pretensión resarcitoria del actor, con los mismos argumentos que la Corte utilizó para fundar el levantamiento del auto de procesamiento y la prisión preventiva, llevaría a que toda revocatoria de una cautelar que prive temporariamente de la libertad a una persona, daría derecho al resarcimiento contra el Estado. Ello en consideración a que el tribunal sentenciante especialmente marca los motivos por los que considera que no hubo extensión temporal irrazonable dando un doble orden de fundamentos. Uno normativo a través de lo establecido en el artículo 368 del CPP ya que no excedió el máximo legal –2 años– que incluso puede prorrogarse por un año más y otro fático, que refiere a través de la cantidad de escritos presentados, la partes actuantes, complejidad del caso, documental toda que el Vocal manifiesta tener a la vista (fs.403 y vta.) y que el recurrente no acompaña en integridad en violación a lo preceptuado en el artículo 4 de al LP 59–O afectando el autoabastecimiento que todo recurso extraordinario debe tener. ---------------------------------------------------------------------------------- Cabe resaltar que el tribunal sentenciante extrae de las actuaciones penales dos argumentos determinantes para su conclusión. Afirma por un lado que “de la compulsa del sumario penal no se evidencian irregularidades que configuren la hipótesis de `error judicial´ tales como la incorporación ilegal de pruebas incriminatorias, que alguno de los Magistrados y funcionarios intervinientes en las instancias de grado hayan actuado con dolo o negligencia grave etc.” y por otro, que las actuaciones obrantes, “revelan que el tiempo insumido en el trámite judicial no se produjo por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación” Argumentos éstos que no observo cuestionados por el recurrente salvo por su posición que los tribunales de mérito no podían ingresar en ello por existir cosa juzgada de la Corte local. ----- Es claro que, para el tribunal a quo, lo decidido por la Corte para revocar la prisión preventiva y auto de procesamiento no constituía cosa juzgada para responsabilizar civilmente al Estado, y por ello revoca lo decido por la jueza de la instancia anterior, al considerar que no pudo utilizar los mismos argumentos que los que la Corte tuvo en consideración para disponer la libertad del actor. Y remarcó que esos argumentos considerados sirvieron para disponer la inmediata libertad del Sr. Fornasari, pero no demostrativos de un grosero o evidente error, poniendo de resalto que “… la Corte dejó sin efecto la detención del actor porque no mediaba prueba directa en su contra, cuestión que afecta seriamente el principio constitucional de inocencia y su consecuente derecho del actor a la libertad” “Si bien resultaba funcional al razonamiento efectuado por la Corte en relación a la etapa en que se encontraba ese proceso, lo que imponía otorgar su inmediata libertad, pero de esa afirmación no puede inferirse válidamente que la misma haya respondido a un obrar doloso o negligente por parte de los jueces y funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación.” -------------------------------------------------------------- Agrego que el tribunal también expresó que advertía la presencia de otra circunstancia que descartaba de plano tal posibilidad de existencia de “error judicial” en tanto tuvo por cierto que si bien la Corte dejó sin efecto las decisiones de los Tribunales de grado, no ordenó que la investigación pasara a manos de otro tribunal, como que tampoco clausuró la investigación seguida en su contra al disponer la “falta de mérito”, lo que a su vez es congruente con lo expresado por el otro Vocal en su voto concurrente, en relación a la diferencia necesaria entre un fallo nulo y uno que se revoca. ------------------------ Tampoco advierto del recurso que lo expresado precedentemente haya sido debidamente cuestionado constituyendo una argumentación lógica del tribunal, y si bien el recurrente afirma que esa interpretación aparece artificiosa, no demuestra en qué parte o por qué causa, lo sería, -salvo por su consideración de que lo resuelto por la Corte constituía cosa juzgada- con alcances incluso para la reparación civil. --------------------------------------------------- Con relación al argumento coadyuvante expresado por el Dr. Romero, en el que especialmente hace hincapié el recurrente, por considerar que incurre en desconocimiento e inaplicación del artículo 200 de la CP por la imposibilidad de responsabilizar civilmente a los magistrados por sus decisiones judiciales, aparece intrascendente el actual análisis, desde que, como referí es un argumento complementario y prescindible, ya que la alzada determinó que no existió antijuridicidad (al no juzgar que existió prestación irregular del servicio de justicia) y que el tiempo insumido lo consideró razonable por las circunstancias que evaluó y puso de resalto en el fallo. -------------------------------- En efecto, como he puesto de resalto y reitero por su trascendencia en el análisis que vengo realizando, la alzada sostuvo que no se evidenciaban irregularidades que configurasen la hipótesis de `error judicial´ tales como la incorporación ilegal de pruebas incriminatorias, que alguno de los Magistrados y funcionarios intervinientes en las instancias de grado hayan actuado con dolo o negligencia grave etc.” y por otro, que las actuaciones obrantes, “revelan que el tiempo insumido en el trámite judicial no se produjo por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación”. -------------------- Por último, agrego que no encuentro en las expresiones del Vocal Dr. Sergio Saffe manifestaciones que demuestren parcialidad o que haya circunstancias que hicieran que el mismo hubiera debido excusarse, habiendo dado todas y cada una de las razones por las cuales consideró pertinente revocar el pronunciamiento apelado, adhiriendo a las argumentaciones dadas por su par y dando los fundamentos de su voto concurrente. Sin perjuicio de ello, estimo que ha existido una forma impropia de dirigirse respecto a la labor de la magistrada de primera instancia incurriendo así en un exceso, por lo que se insta al magistrado a tener presente el deber de cortesía preceptuado por el art. 49 del Código de Ética de San Juan. ----------------------------- Todas estas consideraciones me llevan a votar por la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad entablado. ------------------------------------------------ En relación al recurso de casación advierto que el mismo se encuentra con una indebida fundamentación, dado que, del análisis de su contenido y sus argumentaciones, se evidencia que la finalidad del mismo pretende impugnar normas que no constituyen derecho común, sustancial o de fondo. ------ El recurrente argumenta –fs. 430 vta. y 431– que la alzada ha dejado de aplicar el art. 200 de la Constitución Provincial, y ha interpretado erróneamente los artículos 357 y 364 del Código de Procedimiento Penal (LP 754–O). ---------------------------------------------------------------------------------------------------- El recurso de casación no resulta vía idónea para el cuestionamiento de normas constitucionales o la omisión de su aplicación, sino que está previsto para solucionar los problemas ocasionados por la errónea interpretación, aplicación u omisión de aplicación de normas derecho común y sustancial; con toda claridad resulta improcedente esta vía impugnatoria elegida por la parte recurrente. ---------------------------------------------------------------------------------- La Corte ha sostenido en autos 7602 PRE S2 2021-I-108 y sus citas que cuando el planteo recursivo no es en realidad de casación de derecho común (arts. 15 a 17 de la LP 59-O), sino de casación constitucional, y debe ser encausado a través de la vía recursiva establecida por el inciso 2° del artículo 11 de la LP 59-O. “Recuérdese que el recurso de casación sólo tiene por objeto verificar la exacta interpretación y aplicación de las normas jurídicas empleadas por los jueces, en la medida que –en esa crítica– no se encuentren comprometidos preceptos constitucionales. En otras palabras, el recurso de casación se circunscribe a un control de legalidad de derecho sustancial, y no al control de legalidad constitucional, que es propio del recurso de inconstitucionalidad. En ese sentido, tiene dicho la Corte que el recurso de inconstitucionalidad es una “casación constitucional” y cualquier interpretación que sobre esta materia deba efectuarse, queda excluida del recurso de casación.” ---------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, las “normas jurídicas” a que alude el artículo 15 de la ley 2275 -hoy LP 59-O- son aquellas que definen la relación sustantiva. Por lo tanto, el recurso de casación no es adecuado para atacar los errores de aplicación o interpretación de disposiciones procesales, en el caso el recurrente imputa indebida interpretación de 357 y 364 del CPP. En todo caso, y siempre que violen el derecho de defensa, dichos errores podrán impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad (PRE S2 2021-IV-782 y sus citas). --------------------------------------------------------------------------------------------------- Afirmo por último que conforme expresa previsión normativa al tiempo de resolverse el recurso de casación este Tribunal deberá estar a los hechos fijados por las instancias de mérito (art. 17 último párrafo LP 59-O), con lo cual el planteo casatorio deviene estéril en razón de que el tribunal de apelaciones, como he expresado, ha considerado que no ha habido error judicial inexcusable, o grosero y evidente en la valoración de la prueba, ni que los funcionarios intervinientes en las instancias de grado hayan actuado con dolo o negligencia grave ni que el tiempo insumido en el trámite judicial sea irrazonable, ni que se haya producido por culpa grave o desidia de los funcionarios a cargo de la investigación”. ------------------------------------------------------ Por todo ello, voto por la inadmisibilidad formal del recurso de casación. ----- EL DOCTOR JUAN JOSÉ VICTORIA Y LA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJERON: --------------------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte actora. II) Devolver a la recurrente las copias para traslado acompañadas las que se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas Jurisdiccional de la Corte de Justicia. III) Ordenar que se protocolice la presente, se agregue copia al expediente y se oficie al tribunal a quo a fin de remitir otro ejemplar. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese. Fdo. Dres. Marcelo Jorge Lima, Juan José Victoria y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Carlos Daniel Pastor, Secretario Letrado de la Corte de Justicia. ---------------------------------------------------------------------------------------Df-7915ALPRE S1 2022-II-296
Introducir o, en su caso, mantener la cuestión constitucional implica plantear de antemano la contradicción entre una eventual decisión y un derecho constitucional. En palabras de la Corte, quien la formula debe especificar que, si se resuelve en "tal" sentido, ha de violarse "cierto" derecho, por "determinada" causa. Sólo frente a un planteo así formulado el tribunal de mérito puede expedirse sobre la cuestión constitucional, es decir, juzgar si la decisión que se adopta viola o no el derecho invocado.
Es imprescindible que se invoque la violación constitucional ante las instancias de mérito. Dicha violación ha de ser el objeto del posterior recurso extraordinario y, de no planteársela, la Corte debería resolver el punto en instancia originaria. Esto explica la razón de ser de la exigencia legal, que en definitiva se asienta en el principio de congruencia. Ello permite diferenciar la introducción de la cuestión constitucional de la mera reserva de plantear los recursos extraordinarios.
Corresponde la desestimación formal del recurso extraordinario cuando los agravios involucran cuestiones típicamente probatorias y fácticas, ámbito en el cual la función de La Corte de Justicia es restringida.
El recurso de casación no resulta vía idónea para el cuestionamiento de normas constitucionales o la omisión de su aplicación, sino que está previsto para solucionar los problemas ocasionados por la errónea interpretación, aplicación u omisión de aplicación de normas derecho común y sustancial.
Cuando el planteo recursivo no es en realidad de casación de derecho común (arts. 15 a 17 de la LP 59-O), sino de casación constitucional, y debe ser encausado a través de la vía recursiva establecida por el inciso 2° del artículo 11 de la LP 59-O. Recuérdese que el recurso de casación sólo tiene por objeto verificar la exacta interpretación y aplicación de las normas jurídicas empleadas por los jueces, en la medida que –en esa crítica– no se encuentren comprometidos preceptos constitucionales. En otras palabras, el recurso de casación se circunscribe a un control de legalidad de derecho sustancial, y no al control de legalidad constitucional, que es propio del recurso de inconstitucionalidad. En ese sentido, tiene dicho la Corte que el recurso de inconstitucionalidad es una "casación constitucional" y cualquier interpretación que sobre esta materia deba efectuarse, queda excluida del recurso de casación.