La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó los recursos de apelación interpuestos por el abogado interviniente y la heredera, contra la sentencia del juez de grado que reguló los honorarios profesionales en el proceso sucesorio. Para así resolver sostuvo en primer lugar que, respecto a la actuación como apoderado, estimó que la regulación efectuada resultó correcta, toda vez que no culminó la segunda etapa del proceso sucesorio referida a las actuaciones de inventario y avalúo. Asimismo concluyó que en la sentencia apelada nada se había resuelto respecto a las alegaciones efectuadas por la heredera en relación a la cuantía del interés representado o base económica del proceso, en consecuencia tales planteos carecieron de eficacia a los fines de modificar el porcentaje de honorarios fijado.
ABEL LUIS SORIA
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
En la ciudad de San Juan, a 16 días del mes de setiembre del año dos mil veintidos, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, el señor Presidente, Dr. SERGIO SAFFE PEÑA y el señor Vocal, Dr. ABEL L. SORIA, a fin de celebrar acuerdo sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en AUTOS N° 23.461 (168007 - 5° Juzg. Civil, Comercial y Minería), caratulados: "PÉREZ, PEDRO ERNESTO - SUCESORIO", dictada en fecha 29 de julio del año dos mil veinte, obrante a fojas 151/151 vta. de estos autos, originarios del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, recursos concedidos en los términos del artículo 53 de la ley 56-O.El Dr. ABEL L. SORIA, dijo:En la sentencia referida, el juez reguló honorarios al Dr. Diego Manuel Sanz por su actuación profesional en doble carácter representando a la co-heredera Sra. Luz Marina Sastre, en el 8% de la base regulatoria que oportunamente se apruebe.El Dr. Diego Manuel Sanz apeló los honorarios por considerarlos bajos (fs.153).A fojas 156, apeló la heredera Luz Marina Sastre, quien se agravió de la regulación efectuada. Alegó que no corresponde el 8% estimado por una etapa y media del proceso, cita a la escala del art. 27 de la ley 56 O, califica de mínima e irrelevante a la complejidad y novedad de la cuestión planteada, que debe reducirse a la mitad del acervo acorde al interés que representara el beneficiario de los honorarios. Niega que se haya iniciado la tercera etapa del proceso sucesorio, reitera que debe reducirse a la mitad el porcentaje establecido y cuestiona la base regulatoria pretendida por el Dr. Sanz. Se corrió traslado al Dr. Sanz quien lo contestó a fs. 161/163.Expuestos los antecedentes de los recursos de apelación, paso a examinar las cuestiones planteadas. Comienzo por efectuar algunas consideraciones generales sobre el modo de regular en el proceso sucesorio. En lo pertinente, rige el artículo 19 de la ley arancelaria local 56-O (originariamente, 194 de la ley 2150), artículo en el cual se dispone: «A los efectos de la regulación de honorarios las actuaciones se clasificarán del modo siguiente: a) Demanda o su contestación en toda clase de juicios; b) Escrito iniciando división de condominio, concurso, convocatoria, quiebra o juicio semejante; c) Actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales; d) En los juicios sucesorios las actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive; e) Actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo inclusive, en los mismos juicios; f) Actuaciones hasta la verificación inclusive, en los concursos, convocatorias o quiebras; g) Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. Los trabajos profesionales designados en cada uno de los incisos precedentes serán considerados y remunerados como una tercera parte del juicio pertinente».Esta Sala con su anterior integración, interpretaba el texto legal de un modo que, asumo, se basaba en lo que, sobre el punto, disponía el régimen arancelario nacional (ley 21.839, art. 43, actualmente, ley 27.423, art. 29). Así, el tribunal consideraba que, a los fines regulatorios, las tres etapas del sucesorio son: primera: escrito de iniciación (con aptitud suficiente para que el juez declarase abierta la sucesión); segunda: actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos; tercera: operaciones de inventario, avalúo e inscripción de los bienes a nombre de los herederos (L. A. Tº 106, Fº 88/89, 2000, entre otros).Discrepo con dicho criterio. Por el contrario, esta nueva integración, adhiere al que tradicionalmente se ha usado para dividir las etapas en el sucesorio, lo que fuera puesto de manifiesto por primera vez en AUTOS N.° 23062 (77208 - 7° JUZG. CIVIL) "GÓMEZ ZURANO CRISTÓBAL - SUCESORIO" (Protocolo: L. de A. T°I-2021; F°21/26; Fecha: 4 de febrero de 2021); a saber: primera: actuaciones hasta la declaratoria de herederos; segunda: actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo; tercera: diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. Dos tipos de análisis me conducen a esa solución. El primero se basa en las palabras de la ley y en la organización del texto. Como punto de partida, señalo que el artículo refiere en siete incisos a distintas actuaciones y finalmente establece que «los incisos precedentes serán considerados y remunerados como una tercera parte del juicio pertinente».De los siete incisos, solo dos aluden específicamente al sucesorio: «d) En los juicios sucesorios las actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive; e) Actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo inclusive, en los mismos juicios». Ello significa que, estando definidas dos etapas, solo cabe establecer cuál es la tercera. Ahora bien, si se considera aplicable a los sucesorios la alusión de «Demanda o su contestación en toda clase de juicios» del inciso a, quedaría sin remunerar la etapa final de partición y adjudicación de los bienes (CPC, arts. 719 y ss.). Por lo tanto, debe interpretarse que esta última es la tercera, encuadrada en la disposición genérica del inciso g: «Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia». Ello define las tres etapas del sucesorio, según lo que adelanté al comenzar el párrafo.Esta conclusión se refuerza si se consideran las dificultades básicas de las tareas profesionales involucradas. Remunerar con un tercio el escrito inicial y con otro tercio las actuaciones hasta la declaratoria, implica que todas las tareas restantes (inventario, avalúo, partición y adjudicación) también recibirían una tercera parte. Considero que no resulta equitativo: un solo escrito (el inicial) y escasos trámites (administrativos y vinculados con la publicación de edictos) se equipararían a toda aquella serie de tareas, habitualmente más complejas y demorosas.Sobre la base de esta división en etapas, juzgaré las apelaciones planteadas. Afronto, ahora sí, las apelaciones. Memoro que, en lo que interesa para resolverlas, el juez reguló los honorarios: del abogado Diego Sanz, "por su intervención en una etapa y media del proceso" pues consideró que la segunda etapa no está aun culminada.Respecto de los honorarios del Dr. Sanz, en cuanto a la primera etapa del juicio, el abogado la cumplió íntegramente; en tanto respecto de la segunda etapa denunció un bien de la sucesión y su venta (ver fs.41); se ordenó el pase a la escribanía del bien denunciado (ver fs.60) sin estar aprobada la denuncia de bienes ni acreditada la inscripción ordenada.En atención a la actuación como apoderado del Dr. Sanz, estimo que la regulación efectuada resulta correcta, pues ciertamente no culminó la segunda etapa del proceso. Acerca de las alegaciones efectuadas por la heredera apelante respecto a la cuantía del interés representado o la base económica del proceso, la sentencia apelada nada ha resuelto respecto de estas alegaciones, lo que priva a tales planteos de eficacia a los fines de modificar el porcentaje fijado.En función de lo indicado, entendiendo que la normativa aplicada y porcentaje fijado es correcto por lo que propongo se rechacen los recursos planteados. El Dr. SERGIO SAFFE PEÑA, dijo:Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.En mérito a la votación que antecede, SE RESUELVE:Rechazar los recursos planteados confirmando la regulación que ha sido objeto de recurso. Protocolícese, notifíquese en debida forma, y si correspondiere, bajen los autos al Juzgado de origen.PROTOCOLO: L. de A. T°III-2022; F°147/149; FECHA:16 de septiembre de 2022DRES. SORIA (1° VOTANTE) - SAFFE PEÑA.
Para regular los honorarios profesionales en el proceso sucesorio se tienen en cuenta tres etapas: Primera, abarca las actuaciones hasta la declaratoria de herederos; segunda, abarca las actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo; tercera, abarca las diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.
En virtud de lo prescripto por el art. 19 de la ley 56-O debe interpretarse que la disposición genérica del inc.g es la tercera etapa del proceso sucesorio referida a la partición y adjudicación de los bienes.