La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia, solo en relación a la imposición de costas, las que impuso por su orden. Asimismo admitió el recurso concedido a las representantes de la citada en garantía y aumentó sus honorarios por la impugnación de la planilla de liquidación. Para así decidir juzgó en primer término que, la obligación reclamada en autos era una deuda de valor y no existió al momento de la notificación de la demanda -momento en el cual la actora pretendía que se produzca la capitalización- una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses, por lo que entendió que, era improcedente la aplicación del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial ante obligaciones que suponían una deuda de valor. En atención a lo novedoso del caso, y las razonables dudas que podía suscitar la interpretación del articulo del Código Civil y Comercial impuso las costas por su orden en primera y segunda instancia.
ROBERTO MARIANO PAGES
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
PROTOCOLIZADO: L.A.-Año 2023- del TºI - Fº178/188.- En la Ciudad de San Juan a Trece (13) días del mes de abril de 2023, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, los Sres. Vocales Dres. Roberto M. Pagés Lloveras y Elena de la Torre de Yanzón, a fin de conocer los recursos concedidos mediante decretos de fs. sub 66 bis y sub 72, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós, recaída en los presentes autos Nº104613/1 (C.C. Nº23611) caratulados: "MINI LETICIA C/ ROJO JORGE ENRIQUE Y OTRAS - DAÑOS Y PERJUICIO - (CONEXIDAD CON EXP. Nº 104599) - LEGAJO DE COPIAS PARA ELEVAR", dictada por la Sra. Jueza titular del Décimo Primer Juzgado Civil, obrante a fs. sub 43/58.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO: Vienen estos autos para resolver con motivo de los recursos de apelación concedidos a fs. sub 66 bis y sub 72 contra la resolución de fecha 29 de abril de 2022, obrante a fs. sub 43/58.I- Antecedentes.En ella, la Sra. Jueza a-quo resuelve: "I) Hacer lugar a la impugnación de liquidación efectuada a fs. 833 in fine/836 por la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.- y, en consecuencia, aprobar la liquidación por ella practicada a fs. 836; II) Declarar que devienen en abstracto tanto el planteo de inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del C.C.y C.N. deducido -en subsidio- a fs. 837/838 cuanto la ratificación del límite de cobertura efectuada -en subsidio- a fs. 838 in fine/839 por la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.-; III) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 824/825 por la actora -Sra. LETICIA MINI-, revocar por contrario imperio el decreto de fecha 27/05/20 en la parte en que, previo rendir el solicitante caución juratoria y ser eximido del pago del sellado pertinente, se decreta embargo preventivo contra los obligados al pago sobre el remanente depositado por la parte actora y hasta alcanzar la suma liquidada de $ 55.157,58 para responder al pago de los honorarios solicitados y -en su lugar- ordenar: Toda vez que que en los presentes autos no existe condena en costas en contra de la actora -Sra. LETICIA MINI-, al embargo preventivo solicitado no se hace lugar por improcedente. Consentida o firme que sea la presente, procédase al levantamiento del embargo preventivo trabado a fs. 820 en su parte pertinente; IV) Rechazar el recurso de reposición deducido a fs. 936/937 vta. por la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por derecho propio y en representación de la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.-; V) Denegar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 936 vta. por la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por derecho propio y en representación de la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.-; VI) Rechazar la solicitud de calificación de la conducta procesal de los letrados de la aseguradora efectuada a fs. 857 vta. in fine/859 vta. por la actora -Sra. LETICIA MINI-; VII) Imponer las costas de la impugnación de liquidación efectuada a fs. 833 in fine/836 por la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.- a la actora vencida; las costas del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 824/825 por la actora -Sra. LETICIA MINI- a las Dras. PAOLA SUSANA NALE y CARLA ANALIA NALE vencidas; las costas del recurso de reposición con apelación en subsidio deducido a fs. 936/937 vta. por la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por derecho propio y en representación de la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.- a la citada en garantía antes mencionada vencida y las costas de la solicitud de calificación de la conducta procesal de los letrados de la aseguradora realizada a fs. 857 vta. in fine/859 vta. por la actora -Sra. LETICIA MINI- a la actora vencida y VIII) Regular -en lo que concierne a la impugnación de liquidación efectuada a fs. 833 in fine/836 por la citada en garantía COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.- los honorarios de las Dras. PAOLA SUSANA NALE y CARLA ANALIA NALE, en forma conjunta y por su actuación en doble carácter -como apoderadas de la citada en garantía gananciosa-, en la suma de Pesos NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO CON 01/100 ($ 93.508.01) y del Dr. ANDRES ALEJANDRO NOGUERA, por su actuación en doble carácter -como apoderado de la actora perdidosa-, en la suma de Pesos CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO CON 81/100 ($ 56.104,81), calculados a la fecha de la presente resolución; regular -en lo que atañe al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 824/825 por la actora Sra. LETICIA MINI-, los honorarios del Dr. ANDRES ALEJANDRO NOGUERA por su actuación en doble carácter -como apoderado de la actora gananciosa- en la suma de Pesos SEIS MIL CON 00/100 ($ 6.000,00), calculados a la fecha de la presente resolución; regular -en lo atinente al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido a fs. 936/937 vta. por la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por derecho propio y en representación de la citada en garantía COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.-, los honorarios del Dr. ANDRES ALEJANDRO NOGUERA por su actuación en doble carácter -como apoderado de la actora gananciosa- en la suma de Pesos SEIS MIL CON 00/100 ($ 6.000,00) y de la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por su actuación en doble carácter -como apoderada de la citada en garantía perdidosa- en la suma de Pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 4.200,00), calculados a la fecha de la presente resolución y regular -en lo referido a la solicitud de calificación de la conducta procesal de los letrados de la aseguradora realizada a fs. 857 vta. in fine/859 vta. por la actora Sra. LETICIA MINI-, los honorarios de la Dra. PAOLA SUSANA NALE, por su actuación por derecho propio y como gananciosa, en la suma de Pesos SEIS MIL CON 00/100 ($ 6.000,00) y del Dr. ANDRES ALEJANDRO NOGUERA, por su actuación en doble carácter -como apoderado de la actora perdidosa- en la suma de Pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 4.200,00) y calculados a la fecha de la presente resolución”.Para así decidir, en lo que es de interés para este caso, sostiene que la actora practica a fs. 808/812 planilla de liquidación, capitalizando intereses sobre la base de lo establecido por el art. 770 inc. a) y b) del Código Civil y Comercial.Luego de hacer referencia a lo dispuesto por dicha norma, con cita de doctrina dice que el anatocismo, interés compuesto o capitalización de intereses es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma, para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses. Afirma que dicho concepto circunscribe el anatocismo a la deuda u obligación de dinero, en oposición a la denominada deuda u obligación de valor, como la que nos ocupa.Que ahondando en el sentido de tal discriminación, se ha señalado que en la "obligación dineraria" lo que se debe es un quantum (una cantidad) y que el dinero constituye el objeto inmediato de la obligación, actuando tanto in obligatione como in solutione; que en la "obligación de valor" lo adeudado es un quid, un valor abstracto o una utilidad que, sin embargo, deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes; que en razón de adeudarse un quid o valor abstracto, el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione), pero no constituirá el objeto de la obligación, no estará in obligatione; que se pagará dinero pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la "deuda de valor".Que dicho esto, fácilmente se comprueba que lo prescripto en el inc. b) del art. 770 del C.C.y C.N. no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, ya que –continúa citando doctrina- el art. 770 que se anota parece querer posibilitar en su inc. b) un nuevo supuesto de capitalización automática de intereses, al establecer que: si "la obligación es demandada judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda"; pero en realidad no puede ser y no es así; sino que a partir de la notificación judicial de la demanda automáticamente se empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva resulte de la condena definitiva.Manifiesta que tampoco es subsumible el caso de autos en lo normado por el inc. a) del art. 770 del Código Civil y Comercial, básicamente porque en aquél no existe cláusula expresa alguna que autorice la acumulación de los intereses al capital ni -mucho menos- con una periodicidad no inferior a seis meses.Por tales razones, hace lugar a la impugnación de liquidación efectuada a fs. 833 in fine/836 por la citada en garantía -COOPERACION SEGUROS S.M.S.G.-, aprueba la liquidación por ella practicada a fs. 836; y declara que devienen en abstracto tanto el planteo de inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del C.C.y C.N. deducido en subsidio a fs. 837/838, cuanto la ratificación del límite de cobertura efectuada en subsidio a fs. 838 in fine/839 por la citada en garantía COOPERACION SEGUROS S.M.S.G. Impone las costas a la actora vencida y regula honorarios.Contra la aludida resolución deduce recurso de apelación a fs. sub 60/65 vta. la actora a través de apoderado.Se agravia, en primer lugar, por el rechazo de la liquidación por ella practicada y la aprobación de la liquidación presentada por la demandada.Dice que la Sra. Jueza a-quo se limitó a rechazar la capitalización de intereses aduciendo el carácter de obligación de valor de la pretensión de autos, y declaró la improcedencia de la aplicación del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial.Con cita doctrina, distingue entre las obligaciones de dinero y de valor. Sostiene que en el tipo de obligaciones objeto de autos, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial que determine cuál es la cantidad de dinero debida, a fin de indemnizar el valor desmedrado, su obligación será una deuda de valor; y que sentenciado o fijado que sea el valor en dinero, a esta obligación se le da el mismo tratamiento que a una obligación en dinero desde la ocurrencia del hecho generador, y son de aplicación las normas de la Sección, incluido el art. 770 del Código Civil y Comercial conforme lo prevé el art. 772 del mismo cuerpo legal.Destaca que por regla la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que también abarca las obligaciones de valor.Expresa que la pretensión de autos es clara y se deben los intereses del art. 768 del Código Civil y Comercial desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial), siendo ellos capitalizables desde la notificación de la demanda conforme art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial y 772 de dicho cuerpo legal; siendo el amortiguador regulador de abusos y beneficios desproporcionados el mismo art. 771 del Código Civil y Comercial, que prevé al Juez la facultad de disminuirlos.Tras hacer referencia a lo expuesto por la doctrina en torno al art. 770 inc. b) y c) del Código Civil y Comercial, señala que quizás, de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta –afirma- cuando el monto de la condena data de un accidente de más de catorce años atrás y al efectuar el cálculo de la indemnización ésta se fija a valores actuales con más con una tasa activa (BNA), siendo casi irrisorio el monto resultante, estando muy lejos de lo que se debe considerar una indemnización justa o una reparación acabada e íntegra por el daño sufrido por la actora.Que este obvio desajuste en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del mínimo sentido de justicia y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño sufrido; pudiendo afirmar que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir la no capitalización de intereses, cuando la misma norma en un acto de superación hacia los derechos de las víctimas expresamente así lo previó, por lo que corresponde el rechazo liminar del planteo de impugnación de la contraria, con costas a su cargo.Dice que en su opinión, cuantificado el monto con la sentencia de Cámara, la obligación de valor se convierte en obligación de dinero y queda sometida a la posible depreciación monetaria a partir de ese momento, por lo que desde allí corresponde que se aplique la tasa activa (conforme art. 772 del Código Civil y Comercial), con su correspondiente capitalización prevista y peticionada en la liquidación practicada por su parte a la luz del art. 770 del Código Civil y Comercial; peticionando que se haga lugar a este agravio en todas sus partes, revocando el fallo de primera instancia por arbitrariedad manifiesta y en su lugar se haga lugar a la liquidación practicada por su parte a fs. 808/812, con costas.En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas. Pide que acogidos que sean sus agravios, la contraria sea condenada en costas en ambas instancias y se exima a su parte del pago de costas.En subsidio, respecto de las costas, manifiesta que para el improbable y muy remoto caso de pronunciamiento adverso en lo que hace a los agravios anteriores, deja peticionado que se revoque la condenación en costas en lo relativo al rechazo de la liquidación incoada por su parte a que se refiere el primer agravio. Esto, en atención a que por la naturaleza de la liquidación practicada, el derecho invocado, la forma como se trabó la litis, su resultado, o la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general.Señala que en autos se planteó un novedoso sistema de capitalización de intereses, sostenido con sólidos argumentos a los que cabe remitir, asegurando que se siente íntimamente convencida de la razón por la que litiga, creyéndose con derecho a peticionar como se hizo, todo lo cual conlleva a solicitar la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas a su cargo en ocasión del rechazo de la liquidación, lo que así pide.A fs. sub 66 bis se concede el recurso.A fs. sub 67/68 las Dras. Paola S. Nale y Carla A. Nale por sí y en representación de Cooperación Seguros SMSG, apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados.Sostienen que no son retributivos de la labor desempeñada en autos; solicitando que sean regulados en términos porcentuales conforme arts. 12, 14 y 40 de la ley 56-O, aplicando el máximo previsto en la norma, esto es el 50% de la escala del art. 14 de la ley 56-O, de manera que sus honorarios alcancen entre un 7 a un 10% de la base regulatoria.A fs. sub 72 se concede el recurso en los términos del art. 53 de la ley 56-O.A fs. sub 74/75, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, la Sra. Jueza a-quo decide: “I) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido a fs. 975/976 y II) Ordenar que tanto en los considerandos como en la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria obrante a fs. 947/962 y mas concretamente en la parte en que se regulan los honorarios profesionales a las Dras. PAOLA SUSANA NALE y CARLA ANALIA NALE, se debe adicionar el I.V.A. (21 %) atento su condición de Responsables Inscriptas por ante la A.F.I.P.”.A fs. sub 80/87 vta. la Dra. Paola S. Nale por sí y en representación de Cooperación Seguros SMSG contesta la expresión de agravios y solicita su rechazo con costas.Agrega que para el caso que se considere de aplicación la excepción a la regla general prevista en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial plantea, reiterando los argumentos dados en primera instancia al realizar idéntico pedido (Cf. fs. sub 11/12), la inconstitucionalidad por considerar arbitrario y desafortunado que dicho cuerpo normativo haya sumado esta nueva excepción a la regla general de prohibición de capitalización de intereses que no estaba prevista en el Código Civil derogado.Expresa que es inconstitucional la posibilidad de capitalizar intereses cuando la obligación es demandada judicialmente, porque ello fomentará la promoción de juicios. Además, será una presión para el deudor, quien verá afectado su derecho de defensa en juicio; constituyendo un injusto e injustificado despojo a su patrimonio con el consiguiente beneficio del acreedor.Afirma que el texto legal es inconstitucional –en síntesis- porque: a) afecta el derecho de propiedad de sus representados, teniendo en cuenta la desmesurada consecuencia patrimonial que el anatocismo les provoca; b) la aplicación de la nueva norma producirá un injustificado beneficio patrimonial a favor de la actora, pues por el solo hecho de iniciar el juicio se incrementará sustancialmente su crédito; c) la nueva norma produce una incongruencia legal, siendo la capitalización de intereses contradictoria con un sistema en el que está prohibida la actualización monetaria de las deudas; d) la aplicación de este tipo de anatocismo vulnera el límite del costo medio del dinero, establecido como pauta de abuso en el art. 771 del Código Civil y Comercial.A fs. sub 89 y vta. la actora contesta los agravios de la contraria.Elevados los autos a la Cámara, a fs. sub 122 se llama autos para resolver y a fs. sub 129 vta., luego de requerirse los autos principales, se certifica el pase a estudio.II- Tratamiento de los recursos.1.- Recurso de la actora.1. a. En el ejercicio de la jurisdicción plena el tribunal de alzada tiene dos limitaciones: por un lado se encuentra acotado a “las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia” y por el otro a lo que “hubieren sido materia de agravio” (art. 262 del C.P.C. ley 988-O y 244 ley 2415-O). Se trata de limitaciones que se producen por las actitudes de los propios litigantes. De no respetarse esos límites se vulnera el principio de congruencia y las garantías de defensa en juicio y derecho de la propiedad. El ámbito objetivo de la apelación y recurso de nulidad, no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente.Asimismo, "El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica 'concreta y razonada' de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, debiendo señalar los errores del decisorio impugnado. Su eficacia depende de la demostración de los yerros en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba que ponga en evidencia la ilegalidad o injusticia del fallo. (cf. art. 253 2º párrafo del C.P.C.). El agravio es el perjuicio u ofensa provocada, por la recurrida a sus intereses y su existencia determina el interés del apelante en el recurso. (cf. Loutayf Ranea, R. 'El recurso ordinario de apelación en el proceso civil' Ed. Astra, Bs.As. 1989, pág. 196)" (Cf. esta Sala, Autos Nº7016 (C.C. Nº22510) caratulados: "ORZANCO MARIA ELISABET C/ AMIN RICARDO LUIS - DIVORCIO VINCULAR -", L. A. año 2018 TºI - Fº63/69).De este modo, deben rebatirse cada uno de los fundamentos que conforman el eje central de la sentencia impugnada.1. b. En este caso, la parte actora al practicar liquidación (fs. 808/810 vta. de los autos principales), afirma que es procedente la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, siendo aplicable la limitación semestral prevista en el inc. a) de dicha norma; reiterando al contestar el traslado de la impugnación a la liquidación hecho por la aseguradora, que se deben los intereses del art. 768 del Código Civil y Comercial desde que se produjo el perjuicio, y que los mismos son capitalizables desde la notificación de la demanda, conforme el art. 770 inc. b) de ese cuerpo normativo (fs. 850 vta. de los autos principales); pretensión que fue rechazada por la Sra. Jueza a-quo en la sentencia apelada.1.c. El art. 770 del Código Civil y Comercial, como principio, prohibe el anatocismo. Sólo admite en determinados supuestos la capitalización de intereses ya sea que tengan su fuente en la convención de las partes o en la ley. Se trata de una disposición de orden público (cf Fallos: 339:1722 (ver dictamen de la Sra. procuradora fiscal) y 329:5467). Asimismo, la regla es que las excepciones a los principios se interpretan de manera restrictiva, circunstancia que se aplica al caso del anatocismo (cf. Fallos: 2:27; 184:5; 184:14; entre otros).La deuda de valor –señala la doctrina- es aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; siendo obligaciones de valor, entre otras, la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual, como el caso que nos ocupa (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo V, 1° ed., Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 156).Con relación a ellas, se sostiene que: “Solo cuando las obligaciones de valor se cuantifican pasan a ser de dar dinero y es ahí cuando comienzan a adicionarse los intereses”.“Ahora bien, en los casos de daños y perjuicios como el que nos convoca, la indemnización (obligación de valor) se cuantifica al momento de la sentencia y, por regla, al valor de ese momento. A partir de allí cambia su objeto y pasa a ser una obligación de dar sumas de dinero a la cual se le aplican las disposiciones de esa clase de obligaciones, entre ellas el régimen relativo a los intereses que por ley correspondan”.“En tal sentido el propio art. 772 del Cód. Civ. y Comercial dispone que las previsiones de las obligaciones de dar sumas de dinero se aplican una vez que el valor ha sido cuantificado en dinero. Ergo, las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Comercial (El supuesto de anatocismo del art. 770 inc. b del Cód. Civil y Comercial. Interpretación, alcance, aplicación temporal y su prohibición en las relaciones de consumo[-], Ezequiel Mendieta, LA LEY 02/12/2021, TR LA LEY AR/DOC/33532021)”.“Por consiguiente, al tiempo de la notificación de la demanda, momento en el cual se produciría la capitalización, no existe una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses. En ese momento la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, entonces con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado. Es por ello que no se requiere ninguna medida adicional para proteger el interés mencionado, dado que esa sería justamente la esencia de la obligación de valo[-]r (ídem, ob. citada)”.“A igual conclusión se ha arribado en el marco de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, pues allí se sostuvo, en lo que respecta al inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Comercial, que no se aplica a las obligaciones de valor (XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, despacho 14)”.“En consonancia se ha dicho que la exigibilidad del crédito está supeditada al reconocimiento judicial, de modo que al momento de interposición de la demanda el título de la obligación no contenía intereses previamente exigibles que razonablemente deban acumularse al capital para generar a su vez un interés compuesto (El anatocismo en las acciones de daños y perjuicios, Julián Emil Jalil, TR LALEY AR/DOC/1949/2021)”.“En suma, entendemos que es válido concluir que las obligaciones de valor contempladas en el art. 772 del Cód. Civ. y Comercial no se encuentran comprendidas dentro del supuesto de capitalización de intereses que se analiza”. (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA, SALA A, 18/10/2022, “Rodríguez, Leandro Omar c. Estado Provincial de La Pampa s/ Daños y perjuicios”, Cita: TR LALEY AR/JUR/168550/2022 - LA LEY ONLINE).1. d. Así las cosas, siendo que la obligación reclamada en autos se trata de una deuda de valor, no existiendo al momento de la notificación de la demanda -momento en el cual la actora pretende que se produzca la capitalización- una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses, entiendo que la interpretación normativa contenida en la sentencia impugnada, esto es la improcedencia de capitalizar intereses en los términos del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial ante obligaciones que suponen una deuda de valor, es correcta y se ajusta a la que sobre este tema ha hecho la jurisprudencia y la doctrina por ella citada, a la que adhiero.En consecuencia, no conteniendo la expresión de agravios una crítica que de alguna manera desvirtúe el argumento central que contiene la decisión apelada, cual es la inaplicabilidad del supuesto previsto en el inc. b) del art. 770 a una obligación de valor como la reclamada; como también la del inc. a) de dicha norma, por no existir en el caso, como se dice en el fallo, una cláusula expresa que autorice la acumulación de intereses al capital, ni mucho menos con una periodicidad no inferior a seis meses, voto por el rechazo del recurso en este punto.1. e. Atento lo novedoso del caso- con pocos antecedentes jurisprudenciales en nuestro país y en la provincia, siendo el primer pronunciamiento al respecto de esta Sala- y las razonables dudas que pudo suscitar la interpretación del inciso b del art. 770 CCC, que no estaba contemplado en el Código Civil, estimo procedente la imposición de costas por su orden, en primera y segunda instancia. (cf. Loutayf Ranea, R. "Condena en costas en el proceso civil" ED. Astrea, Bs.As, 2000, pág 82 y ss; cf. art. 66 y 67 de la Ley 988-0; art. 58 y 59 de la Ley 2415-0).Por lo expuesto, voto para que se admita parcialmente el recurso concedido a fs. sub 66 bis, solo en lo referido a la imposición de costas, que propongo sean impuestas por su orden; se impongan las costas de Alzada por su orden y se regulen los honorarios de los letrados que han actuado en esta instancia en el 30% de la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia (art. 21 inc. a) ley 56-O).2. Recurso de las Dras. Nale y la aseguradora.Las Dras. Paola S. Nale y Carla A. Nale por sí y en representación de Cooperación Seguros SMSG apelan por bajos los honorarios que les fueron regulados.El recurso deducido en representación de Cooperación Seguros SMSG no corresponde que sea tratado, por no estar legitimada la aseguradora para apelar por bajos lo honorarios fijados a las abogadas defensoras. Ello así, dado que como ha dicho esta Sala en casos anteriores, los únicos que se encuentran habilitados para cuestionar por baja una retribución son los propios beneficiarios (Autos Nº168645 (C.C. Nº23198) caratulados: "CORZO MIRTHA ESTELA C/ FERNANDEZ LEONARDO ALEXIS - ORDINARIO", sentencia protocolizada en L.S. Año 2021- TºIII Fº91/97).En cuanto al recurso deducido por las Dras. Paola S. Nale y Carla A. Nale por sí, teniendo en cuenta la base regulatoria indicada en la resolución apelada, lo dispuesto por los arts. 40 y 41 de la ley 56-O y sus pautas, entiendo que los honorarios que les fueron regulados por la impugnación de planilla efectuada a fs. 833/836 son bajos, correspondiendo fijarlos en la suma de Pesos Quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho ($561.048) a la fecha indicada en la sentencia.El resto de los honorarios regulados son correctos y corresponde confirmarlos.Por lo expuesto, voto por admitir el recurso en los términos señalados, sin costas (art. 53 ley 56-O).EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS DIJO: Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:I) Admitir parcialmente el recurso concedido a fs. sub 66 bis. contra la resolución de fecha 29 de abril de 2022, obrante a fs. sub 43/58, solo en relación a la imposición de costas, que se imponen por su orden. Costas de Alzada por su orden. Regular los honorarios de los letrados que han actuado en esta instancia en el 30% de la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia. II) Admitir el recurso concedido a fs. sub 72 contra dicha resolución y fijar los honorarios de las Dras. Paola S. Nale y Carla A. Nale por la impugnación de planilla efectuada a fs. 833/836 en la suma de Pesos Quinientos sesenta y un mil cuarenta y ocho ($561.048), a la fecha indicada en la sentencia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS: DR. ROBERTO M. PAGES LLOVERAS; DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZON; SECRETARIO DE CAMARA: DR. AGUSTIN A. RUGNA.
La deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero; lo que se debe es un valor y el dinero es el modo de pagar. La indemnización de daños y perjuicios, es una obligación de valor, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual y cuando se cuantifica pasa a ser una obligación de dar dinero y es ahí comienzan a adicionarse los intereses.
En los casos de daños y perjuicios, la indemnización (obligación de valor) se cuantifica al momento de la sentencia y, por regla, al valor de ese momento. A partir de allí cambia su objeto y pasa a ser una obligación de dar sumas de dinero a la cual se le aplican las disposiciones de esa clase de obligaciones, entre ellas el régimen relativo a los intereses que por ley correspondan.
Las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Comercial.
Al tiempo de la notificación de la demanda por daños y perjuicios, momento en el cual se produciría la capitalización, no existe una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses. En ese momento la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, entonces con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado. Es por ello que no se requiere ninguna medida adicional para proteger el interés mencionado, dado que esa sería justamente la esencia de la obligación de valor.