La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia que denegó la medida cautelar solicitada. En consecuencia, admitió la medida cautelar genérica (cf. art. 234 C.P.C.) en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, habilitando al actor a abonar el 60% del valor de la cuota hasta la resolución definitiva a dictarse y ordenó a las accionadas que: 1) Acepten, durante la duración del proceso, pagos equivalentes al 60% del valor de la cuota emitida por la administradora del plan a la fecha del cupón del mes de noviembre del año 2020, suma que deberá ser depositada en forma mensual por el actor; 2) Se abstengan de considerar incurso en mora al actor, por el pago del 60% del valor de la cuota dispuesto en este resolutorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/o de iniciar acciones judiciales contra el actor, en cuanto adjudicatario del automóvil, tendientes al cobro de créditos -vía ejecutiva y/o ejecución de prenda con registro- cuya pretensión tenga como causa el contrato que los vincula y que es la causa de las pretensiones contenidas en la demanda incoada en este proceso. 3) Impuso la prohibición a las accionadas de cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor.
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
JUAN CARLOS PEREZ
En la ciudad de San Juan, a 09 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, el Sr. Presidente, Dr. SERGIO SAFFE PEÑA y el Sr. Vocal, Dr. JUAN CARLOS PÉREZ, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación que se interpusiera a fojas 184/203, contra la resolución que rechaza la medida cautelar peticionada en Autos Nº 23.225 (177855 - 8° JUZGADO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA) "PIZARRO, JORGE FABIÁN c/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"; dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fs. 180/181, de estos autos originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería.El Dr. SERGIO SAFFE PEÑA, dijo:Vienen a estudio estos autos por recurso de apelación que interpusiera la actora contra la resolución de fecha 26/05/2021, en cuyo resolutorio el Sr. Juez a quo expuso y resolvió: "...Ingresando al análisis de la medida cautelar solicitada al pto. VIII - fs. 42 y ss. -, advierte el suscripto que existe de parte de la actora una contradicción que condiciona la procedencia de la medida. En efecto, tal cual surge del objeto de la acción iniciada, la actora pretende -entre otras cosas- la resolución del contrato por incumplimiento; se reajusten las prestaciones cuyo sinalagma se encuentre desnaturalizado; se reintegren los montos percibidos indebidamente y subsidiariamente se reajuste el precio de la cuota. Se declare configurado el incumplimiento contractual; se obligue a las demandadas a cumplir cabalmente con las prestaciones a su cargo; se reintegren los honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte. Por otro lado, en relación a la medida cautelar peticionada -argumentando la imposibilidad de soportar por su parte los aumentos de cuota-, pide se decrete la resolución contractual con efecto retroactivo a Mayo de 2018.Planteada en tales términos la cuestión, interpreto que la medida cautelar así solicitada se contrapone a la pretensión deducida en el objeto de la acción. Resulta claro que al demandar la Resolución de Contrato no su cumplimiento -sin perjuicio de las demás pretensiones deducidas-, importa que una vez resuelto el mismo se proceda a la devolución de las respectivas prestaciones. En consecuencia, de acuerdo al fín último de la acción de resolución, carece de andamiaje jurídico la cautelar mediante la cual se pretende continuar con las prestaciones mientras dure el proceso judicial y que se disponga que las demandadas acepten el pago parcial de cuotas, ya que su dictado no asegura el resultado final del juicio. En definitiva, el derecho esgrimido en la medida cautelar no resulta prima facie verosímil en tanto no es congruente con el objeto de la acción, por lo que solicitada en tales términos no resulta admisible, fundamentos por los que se rechaza por improcedente (art. 197, 231 y 232 ss. y conc. del C.P.C.)...". LOS AGRAVIOS: El extenso memorial de agravios de la apelante obra a fs. 184/203 y, a continuación, procederé a realizar una sucinta referencia de su contenido.El recurrente se agravia por lo que pondera un arbitrario e incongruente rechazo de la cautelar genérica peticionada (cf. art. 234 C.P.C.), por parte del a quo debido a que -considera- acreditó todos los requisitos para su procedencia y, además, denuncia que se viola el principio de congruencia pues la resolución impugnada afirma la existencia de una contradicción que condiciona la procedencia de la medida. El a quo, en la resolución puesta en crisis, afirma que la actora pretende la resolución del contrato por incumplimiento y que por ello la cautelar peticionada no es congruente con el objeto de la acción.Acto seguido, la recurrente transcribe las seis (6) pretensiones que contiene la demanda (cf. fs. 05 vta. y 06), presentada en fecha 30/04/2021 (cf. fs. 68 vta.), y con ello advierte a esta Alzada que la actora no pretende la resolución del contrato sino la aplicación del art. 25.4.1 de la Resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia (en adelante: I.G.J.) derivado o aplicable para supuestos de incumplimiento contractual de parte de la sociedad administradora demandada. Recalca que de la lectura de las pretensiones contenidas en la demanda, en ninguna de ellas surge que se procure la resolución del contrato por incumplimiento con efecto retroactivo a mayo de 2018, ni se reclama subsidiariamente se reajuste el precio de la cuota.Advierte que en las otras pretensiones se reclama daño extrapatrimonial, daño punitivo y responsabilidad solidaria de la terminal automotriz (cf. arts. 40 de L.D.C. y arts. 1073 a 1075 del CCyC). Ergo, en momento alguno la actora -apelante- pretende o reclama la resolución del contrato de ahorro previo.Luego, prosigue la apelante resaltando y justificando -extensamente- la presencia de los presupuestos -típicos- de procedencia de las medidas cautelares para finalizar citando abundante jurisprudencia nacional respecto a la procedencia de cautelares idénticas o similares a la pretendida en los autos del epígfrafe.TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS:Comienzo el tratamiento de los agravios, señalando que los últimos compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, reconocen que todas "las personas tienen derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles para sus destinatarios" (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, pto. 8). La claridad y comprensibilidad no solamente permite medir la intensidad con que se cumple el mandato constitucional de la publicidad de los actos de gobierno, sino también el acceso discursivo a la Justicia. Ello importa una característica más, que debe estar presente, en miras a cumplir el imperativo fijado por el art. 3 del CCyC. Es decir, para verificar en el caso concreto, si estamos ante una "decisión razonablemente fundada". El servicio de Justicia, no puede lograr sus objetivos si las decisiones que emite, no son susceptibles de ser entendidas mediante un lenguaje claro. Esta sentencia procurará lograr ese cometido. Así mismo, atento a las numerosas críticas vertidas en los agravios memoro y resalto que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medio de prueba; sino solamente aquellos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. Así lo destaca la doctrina judicial de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante: C.S.J.N.), v.gr. Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros precedentes. Formuladas las consideraciones previas, iniciaré el estudio y tratamiento del recurso, realizando un análisis de los derechos en juego y las previsiones convencionales, constitucionales y legales -ley material- que rigen la materia. Vale decir, del marco normativo en el cual esta Alzada deberá subsumir los hechos en miras a resolver conforme a derecho. Inicialmente destaco que la Constitución Nacional, en su artículo 42, brinda a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Además, encarga al legislador de proveer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. La ley de defensa del consumidor -a su turno- consagra, entre otras, la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, parte más débil del negocio; mientras que el Código Civil y Comercial en sus artículos 1094 y 1095, sientan los principios "a favor del consumidor" y, en particular, "en caso de duda a favor del consumidor"; son los principios que aquí se tendrán en cuenta para resolver.A ello adiciono que el art. 69 de nuestra Constitución Provincial y el "Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios" (Ley provincial 898-D); son también de directa aplicación en este proceso.Máxime cuando, en forma unánime, se señala que el orden público es "un recurso de técnica legislativa que se utiliza para reafirmar la imperatividad de la ley que se funda en la existencia de un interés estatal específico sobre la materia legislada en cuanto compromete un principio de bienestar general" y que "la vulnerabilidad del consumidor es la que justifica la aplicación del principio protectorio constitucional sobre su discernimiento y sobre su libertad contractual. En consecuencia, el esquema de razonamiento consumerista protege al individuo contra el error (déficit en el discernimiento) y la coacción (déficit en la libertad del camino de acceso al acto de consumir) con herramientas intervencionistas" (Mónica Puga en "El derecho y el orden público -con particular referencia al derecho del Consumo-, 08/06/2012, publicado en El Dial; cita el Dial DC189D).Por otro lado, ante la crítica situación social y económica que atravesamos los argentinos -pública y notoria-, tengo para mí que la mayoría de los individuos que han tomado créditos en círculos de ahorro para la compra de automóviles se encuentran en graves dificultades económicas para honrar sus deuda sin sacrificar derechos humanos básicos consagrados en tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) como son el derecho a la alimentación, salud, vivienda, educación, etc.Realizado un recuento de las normas y pautas que guiarán este pronunciamiento, acto seguido me avoco al análisis de los hechos del caso invocados por la actora y que resultan verosímiles al estar respaldados por la abundante documental que adjunta a su demanda. Así pues, brevemente, destaco los siguientes aspectos fácticos a considerar:Que en fecha 15/09/2015, la ahorrista Sra. María Eleonor Greggio Ponce D.N.I. N° 31.372.116, adhirió al contrato de plan de ahorro con la empresa CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS como adherente al Grupo N° 1337, Orden N° 65 del plan H de 84 cuotas (100% financiado), solicitud N° 1958112, para adquirir un PEUGEOT 208 ACTIVE 1.6 de 5 puertas, a ser entregado en la concesionaria oficial de Peugeot en San Juan, la concesionaria N° 2910 BOULEVARD PARÍS (VIP CARS S.A.), con lo cual se acredita la relación de consumo entre la ahorrista y las accionadas, no obstante que nunca se le entregó el contrato de prenda con registro que grava la unidad adjudicada Peugeot 208 Active 1.6, dominio AC-888-ZI. En esa concesionaria la Sra. Greggio abonó la suma de $4.500 según recibo N° 0006-00011749 expedido por BOULEVARD PARÍS VIP CARS S.A. CONCESIONARIO OFICIAL PEUGEOT en fecha 15/09/2015 en concepto de las cuotas N° 2° y 3° del plan suscripto.Luego el Sr. Jorge Fabián Pizarro, en fecha 27/03/2018, adquirió el aludido plan de ahorro mediante la cesión contractual que le hiciera la Sra. Greggio, tal como surge del recibo N° 0006-00014568 expedido por BOULEVARD PARÍS VIP CARS S.A. CONCESIONARIO OFICIAL PEUGEOT en fecha 27/03/2018 en concepto de “Transferencia Plan Ahorro” abonando la suma de $1.000, siendo la actora el cesionario en esa operación, transgrediendo la sociedad administradora demandada el artículo 11.1. del Anexo "A" sobre "Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados" de la Resolución N° 8/15 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y el artículo 13 del DECRETO 142.277/43 del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública que aprueba la Reglamentación para las Empresas de Capitalización y Ahorro. Ambas normas establecen la GRATUIDAD DE LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DEL SUSCRIPTOR sea por cesión y/o cualquier otra figura jurídica. En el mismo tenor, la cláusula 18 titulada CESIÓN DE DERECHOS del contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por nuestro mandante dispone “La Sociedad Administradora no tendrá derecho a cobrar suma alguna con motivo de la cesión de derechos y obligaciones”. A posteriori, en fecha 30/05/2018 la actora pagó en efectivo la suma de $42.200 en concepto de gastos de patentamiento, flete y sellado de prenda automotor según acreditamos con el recibo N° 0006-00014756 expedido por BOULEVARD PARÍS VIP CARS S.A. CONCESIONARIO OFICIAL PEUGEOT al haber sido beneficiario del sorteo realizado con la adjudicación del bien tipo.El bien tipo adjudicado, automóvil Peugeot 208 Active 1.6, dominio AC-888-ZI le fue entregado en la concesionaria BOULEVARD PARÍS VIP CARS S.A. CONCESIONARIO OFICIAL PEUGEOT en fecha 21/06/2018 mediante formulario estandarizado N° 63182 denominado “Orden de Reparación” y factura N° 0158-00140528 de fecha 18/05/2018 expedida por BOULEVARD PARÍS VIP CARS S.A. CONCESIONARIO OFICIAL PEUGEOT por el precio final de $371.364, de todo lo cual adjuntamos como prueba documental.De toda la prueba documental ofrecida por la actora se evidencia el contrato de consumo entre la accionante y las empresas demandadas, debido a la indubitable RELACIÓN DE CONSUMO que existe en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (T.O.), el artículo 42 y 75 inciso 22 de la CN, artículos 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyCN al ser la demandante un CONSUMIDOR FINAL en los términos del artículo 1, ley 24.240 (t.o.).Por otro lado, surge sin hesitación alguna que las empresas demandadas son PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS de acuerdo a lo estipulado por el artículo 2 de la LDC y artículo 1093 del CCyCN, porque desarrollan de manera profesional la comercialización, importación, venta, distribución y fabricación de planes de ahorro (en el caso de la sociedad administradora) y automóviles cero kilómetros destinados a ser ofrecidos en forma indeterminada al público en general, sea en forma presencial o a distancia mediante sus páginas web (e-commerce), tipificándose mediante el contrato de adhesión al Plan de Ahorro una relación y contrato de consumo con los alcances previstos en los artículos 1, 2, 3 de la ley 24.240 (t.o., en adelante LDC), el artículo 42 de la Constitución Nacional (en adelante CN), y artículos 1092, 1093, 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN). Como señala el accionante, la cuota N° 2 fue de $2.511,32 en el mes de diciembre del año 2015 y luego continuó abonando algunas cuotas de $4.430,88 a principios de 2017, sin embargo, dichas cuotas aumentaron exponencialmente a punto tal que en la cuota del mes de mayo del año 2018 el importe a abonar era de $5.542,97, ya en noviembre del año 2018 la cuota era de $13.972,03, en mayo de 2019 la cuota era de $12.319,69, en mayo de 2020 la cuota fue de $15.566, mientras que la cuota del mes de diciembre del año 2020, enero del año 2021 y febrero del año 2021 fueron de $20.461,75; $21.304,80 y $22.517,75 respectivamente, habiendo pagado todas y cada una de las cuotas del plan, estando al día -manifiesta- con la ayuda de algunos familiares que colaboran con la actora para abonar el total de las cuotas, ya que de los recibos de sueldo ofrecidos como documental, surge que el importe de la cuota en el mes de noviembre del año 2020 comprende el 33,26% del sueldo neto de la actora generando sobreendeudamiento del consumidor ahorrista que queda sin margen económico para el desarrollo de su vida familiar, social y cultural. El actor se encuentra al día en el pago de las cuotas del plan, lo que se acredita con todos los cupones de pago y sus respectivos comprobantes ofrecidos como prueba documental -más aún- así surge del talón de pago del mes de febrero del año 2021 donde se indica que la actora no registra cuotas impagas.Es lógico, señala, que los importes pagados sobre todo desde el mes de mayo de 2018 a la fecha, las cuotas no tienen equivalencia alguna con los índices de inflación del INDEC, ni siquiera con el aumento del dólar estadounidense ni con el aumento del precio del automóvil adjudicado. Sino que a merced de voluntad unilateral del proveedor y sin claridad alguna sobre los cálculos matemáticos -acusa el Sr. Pizarro- que han llevado a este crecimiento desmedido en el valor de la cuota, generaron un desequilibrio en la economía del actor y de todos aquellos que se encuentran sometidos como clientes cautivos a los planes de ahorro. A partir del mes de mayo de 2018, tal como es de público y notorio conocimiento, alega el actor, se generó una súbita e imprevisible devaluación de nuestra moneda nacional, como una consecuencia directa e inmediata de la suba del dólar estadounidense y, a raíz de ello se produjo un aumento desmedido, sin limitación alguna, el precio de lista de la unidad móvil.Para garantizar el saldo del precio, el automotor del demandante fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose la accionante a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil del bien tipo cero kilómetro por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan. Actualmente el actor se encuentra al día con el pago de las cuotas correspondientes a dicho plan a pesar de que a esta altura se encuentra -sostiene- imposibilitado de seguir pagando, no obstante, el esfuerzo extraordinario para no atrasarse en el pago de las cuotas.Esa situación, sostiene el Sr. Pizarro ha generado -y lo sigue haciendo- el aumento exponencial en el valor móvil a pagar, siendo cada vez más dificultoso, casi imposible poder afrontar mes a mes el pago de la cuota correspondiente al plan de ahorro, lo cual pone en riesgo la pérdida del vehículo en caso de ser ejecutada la prenda que recae sobre el vehículo entregado.Por otro lado, e ingresando al primero de los agravios de la recurrente, luego de la lectura de las seis (6) pretensiones que la demanda incoada por el Sr. Jorge Fabián Pizarro contiene (véase fs. 04 vta./05), advierto que, en ninguna de ellas, la accionante manifiesta -como erradamente lo afirma el Sr. Juez a quo- que el objeto de la acción sea -entre otras cosas pretensiones- la resolución del contrato por incumplimiento y que subsidiariamente se reajuste el precio de la cuota y/o alguna fórmula similar a las que refiere la resolución apelada (supra transcripta). En consecuencia, el motivo invocado para justificar el rechazo de la cautelar es inexistente -tornando atendible el agravio al respecto- y lleva a esta Alzada a avocarse -brevitatis causae- al análisis de la existencia -o no- de los presupuestos procesales que justifican la procedencia de la medida cautelar genérica (cfr. art. 234 C.P.C.), pretendida por el accionante. El primero de los presupuestos es la verosimilitud del derecho y, en este caso, la misma surge palmaria tan pronto se analiza la afectación negativa para el consumidor -actor- que surge de la relación entre salarios o ingresos y el valor de la cuota. Esta afectación está vinculada al desfasaje exponencial entre el precio inicial de la cuota y el más próximo cercano a la fecha del dictado de la presente. Incrementos que no guardan proporción con los ingresos o salarios. Y si bien las cuotas no estarían relacionadas con la variable ingresos o salario, lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir. Además, esa probabilidad o apariencia, está acreditada también por la conocida y evidente crisis que atraviesa el sector. Hecho notorio que no requiere mayor acreditación que la observación de la realidad. En los últimos dos años los precios de los 0 km. se incrementaron más del 200 % y en ese porcentaje o más se ajustaron sus cuotas que se calculan sobre los precios de lista. De este modo, y sumada la situación generada por la pandemia, los compromisos se volvieron impagables. Situación también de público y notorio conocimiento. La morosidad en el pago, la ola de reclamos judiciales, lo que llevó a que algunas empresas estén en situación delicada ya que no llegan a recaudar el monto necesario para cubrir los costos de los 0 km. que deben entregar. Pero esto no implica que sea el ahorrista quien deba cargar hoy con todo el peso de dichas diferencias, al menos, en este estado inicial del proceso.En cuanto al peligro en la demora y el perjuicio irreparable considero que se encuentran -prima facie- acreditados en la afectación desmedida de los ingresos. Tanto el aumento exponencial en el valor del automóvil en corto plazo, como así también el incremento del valor de las cuotas, como el hecho notorio de que los ingresos de los consumidores no acompañaron la evolución del aumento del valor de las cuotas, y ante el peligro que significaría que el cumplimiento del pago de la cuota no pueda realizarse sin que él o la ahorrista desatienda sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. Sumado a ello, se considera que un vehículo o automóvil, es hoy un bien esencial particularmente en el contexto de pandemia donde los traslados en medios masivos de transporte no son recomendables e incluso, según la fase en que se encuentre, existe la posibilidad de que se establezcan -nuevamente- restricciones para su uso (v.gr. por variante delta).Respecto a la contracautela, atendiendo a que la causa de las pretensiones principales y cautelar del actor, tienen su causa en un contrato de consumo -génesis de una relación de consumo- y, por consiguiente, se encuentra amparado por las normas constitucionales supra citadas y, además, que en virtud del art. 53 de la L.D.C., el accionante goza del beneficio de gratuidad, deberá concederse la cautelar bajo caución juratoria (cf. art. 201 y concs. del C.P.C.).Luego de lo expuesto, debe analizarse si es viable conceder la cautelar genérica en la forma pretendida por la actora y, en tal cometido, advierto que es procedente admitirla en los siguientes términos y alcance: Habilitando al actor a abonar el 60% del valor de la cuota hasta la resolución definitiva a dictarse y ordenando a las accionadas que: 1) Acepten, durante la duración del proceso, pagos equivalentes al 60% del valor de la cuota emitida por la administradora del plan a la fecha del cupón del mes de noviembre del año 2020 que fue de $ 19.324,81 -cuyo 60% asciende a $ 11.594,88-, suma que deberá ser depositada en forma mensual por el actor; 2) Se abstengan de considerar o declarar en mora al actor, por el pago del 60% del valor de la cuota dispuesto en este resolutorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/o de iniciar acciones judiciales contra el Sr. Jorge Fabián Pizarro, en cuanto adjudicatario del automóvil Peugeot 208 Active 1.6, dominio AC-888-ZI, tendientes al cobro de créditos -vía ejecutiva y/o ejecución de prenda con registro- cuya pretensión tenga como causa el contrato que los vincula y que es la causa de las pretensiones contenidas en la demanda incoada en este proceso. A lo peticionado cautelarmente por la actora, adiciono -conforme faculta el art. 206 del C.P.C.- la prohibición a las accionadas de cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor lo que será debidamente comunicado al suscriptor en las cuotas respectivas.De este modo -pondero- se resguardan los derechos constitucionales de las partes, por lo que resulta una recomposición justa y razonable, por el momento, para restablecer el equilibrio de las prestaciones, y se resuelve atendiendo a los numerosos precedentes jurisprudenciales que ameritan unificar criterios y brindar igualdad de tratamiento -y tutela, cf. art. 16 CN- al colectivo de consumidores comprendidos en la problemática, v.gr. Defensor del Pueblo vs. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro/a s. Revisión de contrato - Daños y perjuicios /// Juzg. CC Nº 17, La Plata, Buenos Aires; 12/05/2021; Rubinzal Online; RC J 2620/21; Rodríguez, Marcela Edith vs. Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s. Medidas cautelares (Traba/levantamiento) /// Juzg. CC N° 5, La Plata, Buenos Aires; 01/07/2020; Rubinzal Online; RC J 3797/20, entre otros.Así voto.El Sr. Juez de Cámara, Dr. JUAN CARLOS PÉREZ, dijo: Que conforme los fundamentos, adhiero al voto del Dr. Sergio D. Saffe Peña.Por todo ello SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 184/203 y, en consecuencia, admitir la medida cautelar genérica (cf. art. 234 C.P.C.) solicitada a fs. 42/56; habilitando al actor a abonar el 60% del valor de la cuota hasta la resolución definitiva a dictarse y ordenando a las accionadas que: 1) Acepten, durante la duración del proceso, pagos equivalentes al 60% del valor de la cuota emitida por la administradora del plan a la fecha del cupón del mes de noviembre del año 2020, suma que deberá ser depositada en forma mensual por el actor; 2) Se abstengan las accionadas de considerar incurso en mora al actor, por el pago del 60% del valor de la cuota dispuesto en este resolutorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/o de iniciar acciones judiciales contra el Sr. Jorge Fabián Pizarro, en cuanto adjudicatario del automóvil Peugeot 208 Active 1.6, dominio AC-888-ZI, tendientes al cobro de créditos -vía ejecutiva y/o ejecución de prenda con registro- cuya pretensión tenga como causa el contrato que los vincula y que es la causa de las pretensiones contenidas en la demanda incoada en este proceso. II) Imponer la prohibición a las accionadas de cualquier aumento de gasto de administrativo que no se encuentre debidamente justificado y en un tope máximo que no supere el porcentaje que el INDEC publique mensualmente en el índice de precios al consumidor lo que será debidamente comunicado al suscriptor en las cuotas respectivas. III) Bajen las actuaciones al Juzgado de origen a fin de instrumentar la medida cautelar ordenada. Protocolícese, hágase saber, dése copia autorizada y bajen los autos. PROTOCOLO: L. de A. T°III-2021; F°200/209; FECHA:9 de noviembre de 2021DRES. SAFFE PEÑA (1° VOTANTE) - PÉREZ .
Los planes de ahorro son contrato de consumo entre la accionante y las empresas demandadas, debido a la indubitable RELACIÓN DE CONSUMO que existe en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (T.O.), el artículo 42 y 75 inciso 22 de la CN, artículos 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyCN al ser la demandante un CONSUMIDOR FINAL en los términos del artículo 1, ley 24.240 (t.o.). Asimismo, las empresas demandadas son PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS de acuerdo a lo estipulado por el artículo 2 de la LDC y artículo 1093 del CCyCN al desarrollar de manera profesional la comercialización, importación, venta, distribución y fabricación de planes de ahorro (en el caso de la sociedad administradora) y automóviles cero kilómetros destinados a ser ofrecidos en forma indeterminada al público en general, sea en forma presencial o a distancia mediante sus páginas web (e-commerce), tipificándose mediante el contrato de adhesión al Plan de Ahorro una relación y contrato de consumo con los alcances previstos en los artículos 1, 2, 3 de la ley 24.240 (t.o., en adelante LDC), el artículo 42 de la Constitución Nacional (en adelante CN), y artículos 1092, 1093, 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN).
El presupuesto de la medida cautelar invocada, en el caso la verosimilitud del derecho surge palmaria tan pronto se analiza la afectación negativa para el consumidor -actor- que surge de la relación entre salarios o ingresos y el valor de la cuota. La afectación negativa al consumidor -ahorrista- está vinculada al desfasaje exponencial entre el precio inicial de la cuota del plan de ahorro y el actual, cuyos incrementos que no guardan proporción con los ingresos o salarios e irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir.
El peligro en la demora y el perjuicio irreparable se encuentran acreditados en la afectación desmedida de los ingresos de los consumidores, debido a que los salarios no acompañan la evolución del aumento del valor de las cuotas, y el peligro que significa que el cumplimiento del pago de la cuota no pueda realizarse sin que él o la ahorrista desatienda sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. Sumado a ello, un vehículo o automóvil es hoy un bien esencial particularmente en el contexto de pandemia donde los traslados en medios masivos de transporte no son recomendables e incluso existe la posibilidad de que se establezcan -nuevamente- restricciones para su uso (v.gr. por variante delta).
Es procedente la cautelar bajo caución juratoria (art. 201 y concs. del C.P.C.) en virtud de que el accionante goza del beneficio de gratuidad, conforme lo dispone el art. 53 de la L.D.C.
Corresponde admitir la medida cautelar genérica (cf. art. 234 C.P.C.) en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, resultando ser una recomposición justa y razonable, para restablecer el equilibrio de las prestaciones, atendiendo a los numerosos precedentes jurisprudenciales que ameritan unificar criterios y brindar igualdad de tratamiento -y tutela, cf. art. 16 CN- al colectivo de consumidores comprendidos en la problemática.