La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazó el deducido por la parte demandada y la citada en garantía, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Como consecuencia de ello revocó la sentencia de grado por cuanto omitió expedirse respecto a la pretensión de cobro y/o recupero actualizado de los repuestos y autopartes. Para así resolver, entendió que correspondía actualizar el valor de los repuestos utilizados en la reparación del vehículo dañado, considerando el monto vigente al momento del pago efectivo de la indemnización, más un interés del 8% anual desde la época del hecho dañoso hasta el efectivo pago del valor actualizado. En ese marco, declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación monetaria (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ley 25.561 y art. 1 de la ley provincial 9-O) por afectar el derecho a la reparación plena, de igualdad ante la ley, violar el principio de razonabilidad. Asimismo, rechazó el planteo de capitalización mensual de intereses por carecer de fundamentación suficiente. Finalmente, desestimó los agravios de la citada en garantía vinculados a la valoración de la prueba pericial, por no advertirse vicios que justifiquen su apartamiento.
SERGIO DANIEL SAFFE PEÑA
ABEL LUIS SORIA
AUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"En la ciudad de San Juan, a 23 días del mes de abril del año dos milveinticinco, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DEAPELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, los Sres.Magistrados, Dres. Abel Luis SORIA y Sergio D. SAFFE PEÑA; a fin decelebrar acuerdo respecto a los recursos de apelación incoados por laspartes, contra la sentencia definitiva de fecha 18/10/2024, dictada en autosNº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C. y M.), caratulados:"FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO c/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO s/ORDINARIO", originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial yMinería.El Dr. Sergio D. SAFFE PEÑA, dijo:Las apelantes impugnan lo resuelto por el Sr. Juez a quo que,en lo atinente a los recursos, dispone: "I) Declarar que el siniestro motivo deéste proceso acaecido el día 03 de febrero del año 2023 ocurrió por culpaexclusiva del demandado, Sr. Luis Alberto Alvarez; II) Consecuentemente,hacer lugar a la demanda y condenar in solidum al Sr. Luis Alberto Alvarezcomo conductor y titular registral de la camioneta Ford Ranger DominioDDT-165 y a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en calidad de citada engarantía a pagar al actor, Sr. Francisco Fernández Alvarez en el término dediez días de quedar firme la presente, las sumas determinadas en losconsiderandos precedentes, con más los intereses en la forma allídeterminada; 3) imponer las costas a la demandada vencida y a la citada engarantía en virtud del principio de la derrota, cfr. art. 58 del C.P.C.; 4)Regular honorarios al Dr. Rubén Mut por su actuación en doble caráctercomo apoderado de la parte actora y por tres etapas cumplidas comoganancioso (demanda, prueba y alegato) en el 22%, cuantificando losmismos en la suma de $ 949.375,28 o 19,82 UMA; a la Dra. María FlorenciaSpesia, por su actuación en doble carácter representando al demandado y ala citada en garantía por tres etapas y como perdidoso (contestación dedemanda, prueba y alegato) en 15,4% que cuantificados ascienden a lasuma de $ 664.562,69 o 13,872 UMA. Al perito accidentológico Juan LuisBertagna Merino, en el 2% en la suma de $ 86.306,84 o 1.80 UMA. ; 5) Deconformidad con lo previsto por el art. 123 y 419 del CPC notifíquese lapresente sentencia en forma electrónica a los litigantes y auxiliares delproceso. Asimismo, notifíquese la sentencia por cédula -o cualquier medioprevisto por el art. 125 del CPC- dirigida al domicilio real; legal o especial, detodas las partes, comunicación cuyo cumplimiento resulta carga de losletrados (cfr. art. 419 del CPC)".Los agravios:Conforme sintetiza en el respectivo formulario de apelación, laactora se agravia por los siguientes motivos:Primeramente señala agraviarse porque el a quo no valoró niAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"trató una petición expresa de la demanda: condenar a pagar el precioactualizado de los repuestos con más intereses. La demandada -sostieneseenriquece sin causa y no alcanza a reparar ni siquiera el valor de losrepuestos del daño que causó, a pesar de que la actora -señala- aportó laprueba de los repuestos al valor de mayo de 2024, con el agravante que lademandada aceptó que la indemnización tuviera en cuenta la ley 24.283, esdecir, que se tuviera en cuenta el valor real y actual de dicha cosa o bien almomento del pago.También se agravia por la forma de aplicar la tasa activa delB.N.A., al no capitalizar los intereses cada 30 días.A su turno, conforme formulario de apelación, los agravios de laaccionada son los siguientes:En primer lugar afirma que le causa agravio la erróneavaloración del presupuesto y de los peritajes, específicamente en el pto. 7°del dictamen del Lic. Bertagna e informe técnico de la policía (cf. f. 14 de lasactuaciones preliminares), que conlleva a una errónea determinación de losdaños materiales sufridos por el vehículo conducido por el actor.Seguidamente, la agravia la fecha que el juzgador toma encuenta para el cálculo de los intereses a tasa activa que le aplica al rubrodaños materiales, olvidando cuándo adquiere fecha cierta el instrumento(factura) del cual se vale.Finalmente, es motivo de agravio el yerro -acusa- en ladeterminación de la extensión de la privación de uso, toda vez que lo hacetomando un presupuesto que no ha sido reconocido y que tampoco ha sidorespaldado por otra prueba que tenga eficacia probatoria.Celebrada la audiencia de vista recursiva, ambas apelantesexpresaron in voce -verbalmente- la justificación de la procedencia de susagravios y contestaron el traslado de los planteos y argumentos de lacontraparte.Tratamiento de los agravios:Inicio el tratamiento de los agravios de la actora, destacandoque el presente caso y, particularmente, la concreta pretensión de la actorade que se condene a las accionadas a abonar el valor de los repuestos oautopartes, que fueron necesarios para reparar el vehículo, conforme a losvalores que los mismos tengan en el momento de efectivo cumplimiento dela sentencia, con más el planteo defensivo de las accionadas y la pruebaproducida por la actora en miras a acreditar el desfasaje y consiguienteafectación del derecho de propiedad que produce la inflación; amerita unanálisis de diversos tópicos, a saber:1) El marco normativo -de fondo- aplicable al caso:Antes de ingresar al análisis concreto del caso, debemos citarlas normas aplicables en miras a resolver la cuestión traída a consideraciónAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"de esta Alzada.En nuestra provincia, el fallo plenario de la Corte local, enexpte. Nº 844, caratulado "Huaquinchay Vda. de Mas, Teresa Jesús c/Canteras y Caleras El Refugio S.A. - Apelación de Sentencia -Inconstitucionalidad y Casación" (28/09/1994), dejó sentado que losintereses a aplicar en los juicios que tramitan por ante los tribunales de laProvincia de San Juan, son los que establece la ley provincial N° 4119 (hoyley 9-O), por ser ésta la ley especial a que remite -por entonces- el art. 622del CC Velezano (hoy arts. 767 y 768 del CCC).Ergo, prima facie, al importe abonado por el actor en conceptode repuestos y/o autopartes -cf. factura- debe aplicarse la tasa impuesta porla mentada ley provincial que, en su artículo 1°, dispone: "Los intereses quese devenguen en juicios tramitados ante los tribunales ordinarios de laProvincia, serán determinados de acuerdo al tipo de interés vigente para lasoperaciones comunes de descuento que establezca el Banco de la NaciónArgentina en su Sucursal San Juan. Cuando la condena contenga laobligación de pagar el capital con su valor actualizado por desvalorizaciónmonetaria, el interés se determinará aplicando la tasa que autorice el BancoCentral para las operaciones con reajuste de capital, o en su defecto, la delocho por ciento anual".La ley provincial mencionada, conforme señala el plenarioHuaquinchay -voto mayoritario, Dr. Jaime Velert Frau- nos remite a las tasasactivas B.N.A., al decirnos que los intereses serán determinados al tipo deinterés vigente para las operaciones comunes que establezca el B.N.A. ensu sucursal San Juan.Por otra parte, tenemos las leyes 23.928 (arts. 7, 10 y cdtes) y25.561 (art. 4 y cdtes).La ley 25.561, modificó a través de su art. 4, el art. 10 de la ley23.928, ratificando la derogación, con efecto a partir del 1 de abril de 1991,de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan laindexación por precios, actualización monetaria, variación de costos ocualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios otarifas de los bienes, obras o servicios.2) Análisis de los efectos inflacionarios respecto a los créditos yel derecho de propiedad:Al analizar este tópico, no debe perderse de vista que el dinerofunciona como un instrumento de medición, es decir, nos muestra el valor debienes o servicios o cuántos bienes y servicios se pueden adquirir con laexpresión monetaria -importe nominal- en un mercado y en un momentodado. En la especie, el valor de los repuestos al momento de la adquisiciónde los mismos por parte del actor (in re: $ 1.802.530 a mayo 2023).Ahora bien, si fruto del transcurso del tiempo se producenAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"alteraciones significativas, si el dinero falla en una de sus funcionesesenciales, no luce ajustado a derecho -alguien se enriquece sin causa, aexpensas de alguien que se empobrece- abroquelarse incondicionalmente alvalor nominal expresado en esa cantidad histórica de moneda cuando, comose analiza en los autos del epígrafe, el transcurso del tiempo y de losperíodos inflacionarios -públicos y notorios- de nuestro país llevan al fallo delmentado instrumento de medición.Por ello, debe realizarse, acreditados los extremos que lohabilitan, no solamente control de constitucionalidad de oficio (cf. art. 11 dela Constitución de San Juan), sino también, recurrirse a herramientas paracorregir los efectos derivados de esos factores (transcurso de tiempo enperíodos altamente inflacionarios), ante una moneda degradada en susfunciones.Nada de ello puede realizarse sin un previo control deconstitucionalidad/convencionalidad de la normativa -arts. 7, 10 y cdtes, ley23.298 y su correlato ley 25.561- obstativa de la actualización del crédito yde las tasas de interés que -plenario mediante- deben aplicarse. Marcoaplicable -obiter dictum- no solo a las deudas de dinero sino también a lasdeudas de valor una vez que han sido cuantificadas, puesto que solo si laobligación está expresada en dinero es susceptible de ser objeto deindexación.Lo señalado obedece a que solo puede ser corregida laecuación, si el transcurso del tiempo operó -como en autos- sobre unamoneda que está plasmada en la obligación en términos nominaleshistóricos, con miras a un quantum verdaderamente representativo, sinimportar -claro está- una modificación de la obligación originaria, ni hacerlamás onerosa.Así pues, el ámbito de aplicación lo constituye -reitero por suimportancia- el universo de las obligaciones dinerarias y, en nuestroordenamiento, aquella categoría de deudas de dinero comprende a laobligación de valor una vez que ella ha sido cuantificada (cf. art. 772 CC,v.gr. pericial, sentencia, etc.), puesto que es en ese instante -cuantificacióncuandola obligación de valor deja de ser tal y se transforma en obligacióndinero. La jurisprudencia de la CSJN -v.gr. "Barrientos" (sent. de15/10/2024)- ha explicitado claramente tal doctrina.3) El principio de congruencia y los controles deconstitucionalidad y convencionalidad:En el caso bajo tratamiento, existen varios aspectos a analizar,uno de ellos, es el procesal y -puntualmente- el relativo a la posibilidad dedeclarar la inconstitucionalidad de oficio de la ley provincial N° 4119 (9-O) yde los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, a la luz del principio de congruencia.En el análisis es menester recordar en qué consiste tal principioAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"pues, conforme pregona calificada doctrina, se trata de la más importanteregla de juzgamiento porque es la natural consecuencia de aceptar la plenavigencia del principio de imparcialidad judicial (cf. "Lecciones de DerechoProcesal", Adolfo Alvarado Velloso, adaptadas a la legislación civil de laProvincia de San Juan por Mariano Ibáñez). Ella indica que la resoluciónque emite la autoridad -persona juzgadora- acerca del litigio debe guardarestricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probado porlas partes (cf. art. 33, inc. 4° CPC local).En consecuencia, para determinar si se respeta el principio decongruencia en un proceso judicial debe analizarse la pretensión procesalque dió origen al mismo en miras a precisar su contenido y alcance pues lasdecisiones positivas y expresas contenidas en la sentencia, deben estar enrelación directa con las pretensiones y defensas deducidas, es decir, debemediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones yoposiciones de las partes, y la respuesta que surgen del órganojurisdiccional en su pronunciamiento (cf. CSJN, in re "Vieyra de Álvarez,Sarah Lilia c. EN - Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación -servidumbre administrativa", 17/12/2013, Fallos 336:2429).En los autos del epígrafe la actora, al momento de interponerdemanda, en el punto relativo al objeto y concretizando sus pretensionesdeclarativas de condena, textualmente expresó: "Demando que laindemnización por los daños sufridos, a la fecha del pago, respete losvalores actualizados a los repuestos colocados a la camioneta, ya que enrazón de la inflación, que es público y notorio, los intereses nunca cubriránel costo de reposición de los repuestos colocados al vehículo". Ergo, laactualización pretendida es -solamente- respecto a los repuestos y/oautopartes, no así otros gastos (mano de obra) o el rubro privación de uso.Tan pronto se analizan las pretensiones del actor se advierteque son de aquellas calificadas como declarativas de condena, vale decir,aquellas pretensiones mediante las cuales se intenta obtener no sólo ladeclaración de la existencia de un derecho sino que, también, incluyen laaspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condenade dar, hacer o no hacer. En este caso: reparar el daño.A su turno, las accionadas -demandada y citada- contestarondemanda y en el pto. IV, in fine, relativo al objeto expresaron: "... Respecto alos daños reclamados, solicitamos se haga estricta aplicación de la ley24.283" (cf. f. 104). A posteriori, en el mentado conteste sostuvieron: "Envirtud de lo anterior, solicito a V.S. que en el remoto caso de hacer lugar a lapretensión -recordemos que resistieron la procedencia de la pretensióndeclarativa de condena- tenga presente lo dispuesto por la ley 24.283...".La pretensión del actor fue tan clara que las accionadas, alcontestar demanda, oportuna y acertadamente plantearon que, a todoAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"evento, el importe de condena se límite al máximo impuesto por ley 24.283,normativa que -defensivamente- invocaron aplicable.Dicha ley desindexatoria estableció en un único artículo -en lopertinente- lo siguiente: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa obien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otromecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidaciónjudicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al realy actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago...".A lo señalado cabe adicionar que la actora ofreció pruebainformativa tendiente a acreditar el desfasaje y procedencia de su pretensión(cf. f. 21 vta., pto. 4.5), que el Sr. Juez a quo hizo lugar a su producción -luego de depurar la misma-, conforme acta de audiencia inicial (f. 127 vta.),que tal decisión fue consentida por las accionadas; que en fecha 30/05/2024(f. 140) diligenció el oficio a la empresa y que, finalmente, el día 31/05/2024el apoderado de González González S.A., cumpliendo la manda judicial,acompañó un presupuesto del costo de los repuestos y/o autopartes,emitido en fecha 30/05/2024, que asciende a la suma de $ 6.663.923,76 (cf.fs. 138/139).Ergo, fue parte del thema decidendum la pretensión de que lareparación no se limite o consista en la aplicación del interés legal (tasaB.N.A. cf. Plenario Huaquinchay), al importe abonado en concepto derepuestos o autopartes y que se condene a indemnizar el daño conforme alos valores actualizados de tales repuestos, a la fecha de efectivo pago de laindemnización.Ante tal cuadro de situación, donde la actora pretende sedeclare a la accionada civilmente responsable y que, luego de ello, seaplique un método de actualización monetaria del crédito, necesariamentedeberán analizarse las circunstancias del caso a la luz de los arts. 7° y 10°de ley 23.298 (t.o. ley 25.561), que son los preceptos que regulan -en rigor:prohíben- en nuestro país lo atinente a la actualización monetaria.Es por ello que al efectuar el análisis, en virtud del iura novitcuria y del deber impuesto por el art. 11 de la Constitución provincial,debemos ponderar si, en el caso concreto, la prohibición de indexar atentagravemente contra los derechos e intereses del demandante.Durante muchos años, conforme fue sostenido por el MáximoTribunal Federal, el control de constitucionalidad se encontraba sujeto a queexista una expresa petición de parte, hasta que -finalmente- se admitió laposibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma en elreconocido precedente “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219 del 27/09/2001).Dicho criterio fue posteriormente ratificado en el leading case “RodríguezPereyra” (CSJN, 27/11/2012), en donde también quedó establecido quedicho control oficioso podía efectuarse también respecto a laAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"convencionalidad de una norma, adhiriendo de esta forma a lajurisprudencia de la Corte IDH.En tal tarea, algunos de los principios o pautas rectoras delanálisis o control de constitucionalidad, en casos como el de autos, son lossiguientes: i) la interdicción del enriquecimiento sin causa, ii) interdicción deconductas que importen un abuso del derecho; iii) la buena fe como valormetajurídico; iv) la equidad, v) la equivalencia de las prestaciones, vi) lamorigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso demecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación orepotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de laprestación debida y, si correspondiere; vii) en su caso y en última instancia,el esfuerzo compartido.Por ende, el control de constitucionalidad y convencionalidadpuede ser efectuado de oficio, pero es preciso que se analicedetenidamente -como se hará infra- los términos de la pretensión procesal yalegaciones de las partes. La inconstitucionalidad de una norma puede serdeclarada de oficio, aunque no haya mediado petición expresa de parte, entanto y en cuanto -esto es vital- las circunstancias del caso justifiquen taldeclaración excepcional, y siempre en virtud de los términos en los quequedó planteada la pretensión procesal.Es decir, es un recaudo ineludible que el actor, al interponer lademanda formule una pretensión tendiente a obtener un método deactualización de su crédito que permita, de tal manera, bilateralizar elplanteo, garantizando así el debido proceso (cf. arts. 18 CN y 33Constitución local).Reitero por su importancia, la persona juzgadora puededeclarar la inconstitucionalidad de oficio de la prohibición de indexar peroello debe darse únicamente en caso de que el actor haya introducido unpedido de actualización monetaria en la demanda y luego de un estudio delos términos en los cuales esgrimió la pretensión y, por último y no menosimportante, un detenido análisis de los montos resarcitorios en juego, que nodejen lugar a dudas acerca de la desvalorización o depreciación del valordel monto indemnizatorio que ponga en jaque el derecho de propiedad delactor, y se violente la razonabilidad y el derecho a una tutela judicial efectivay eficiente. Para ello, el análisis no puede ni debe ser abstracto sino enconcreto, mediante una comparación de los valores en juego.A consecuencia de ello, la decisión que propicio en modoalguno transgrede el principio de congruencia pues se ajusta a laspretensiones y defensas argüidas por las partes.4) Los aspectos que tornan violatoria del derecho de propiedadla aplicación de la tasa activa:Ahondando en el caso bajo tratamiento, conforme surge delAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"presupuesto agregado a f. 54 vta., al mes de mayo de 2024, el valor de losrepuestos u autopartes -exclusivamente computados- ascendía a $1.802.530. Dicho monto surge de restar al importe total de $ 2.264.430, lasuma de $ 461.900 (mano de obra chapa: $ 171.500, más pintura: $290.400).Al costo de las autopartes al mes de mayo de 2024, si leaplicamos tasa activa hasta el mes de mayo de 2025 (cf. Huaquinchay), nosarroja el siguiente resultado:Capital: $ 1.802.530,Intereses acumulados desde mayo/2024 (1° presupuesto) amayo/2025 (cf. 2° presupuesto, f. 138) del orden del 122,12 %; totaliza lasuma de $ 2.201.354,29.En consecuencia, si a los $ 1.802.530 (mayo/2023) leaplicamos tasa activa acumulada, tendremos que al mes de mayo de 2024 -exactamente un año después-, arribamos a la suma total de $ 4.003.884,29.Ahora bien, el valor de las autopartes informado por la empresaGonzález González S.A., a idéntico mes de mayo de 2024, conforme pruebainformativa ofrecida por la actora, admitida por el a quo y agregada a f. 138,ascendía a $ 6.633.923,76. Es decir, $ 2.630.039,17 más que la sumaresultante de aplicar tasa activa acumulada a los $ 1.802.530 de valororiginario de los repuestos.En otras palabras, si a la suma abonada en concepto deautopartes en el mes de mayo de 2023: 1.802.530, le aplicamos losintereses tasa activa acumulada (cf. ley 4119) hasta el mes de mayo de2024 (fecha del presupuesto de costo de autopartes), observamos queasciende a $ 4.003.884,29. Vale decir, tiene un incremento del 122,12 %Por su lado, conforme a los cálculos que anteceden y la pruebaobrante en autos, las autopartes que en mayo de 2023 tenían un costo de$1.802.530, sufrieron -inflación mediante- un importante aumento de preciosy, a mayo de 2024 las mismas autopartes -en rigor y más aún, el informe deGonzález González S.A. no se incluye todas- tenían un costo total de$6.633.123,76. Es decir, la inflación provocó que el valor de mercado yreposición de los repuestos tuviera un incremento de 268,1%.Una breve disgresión con relación a planteos de las accionadasapelantes: Si se tomara la fecha de la presentación de la demanda comofecha cierta de los importes y/o valores abonados por el actor, el resultadode la comparativa que antecede sería aún más exhorbitante y bonificaría laprocedencia de la pretensión.Prosigo: Conforme al análisis que precede, la tasa activaacumulada se encontraba, durante dicho lapso, rezagada con relación a lainflación. La evidencia matemática no precisa aclaraciones o mayoresexplicaciones, habla por sí misma y permite colegir que el desfasaje priva aAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"la damnificada de una reparación plena e integral (cf. exige y prevé el art.1740 CCC) y viola su derecho de propiedad (cf. arts. 17, 75 incs. 22 y 23CN, y art. 111 de la Constitución de San Juan).El empobrecimiento del actor damnificado y el consecuenteenriquecimiento sin causa de las accionadas es palmario e inocultable y eseste cuadro de situación el que me impulsa a realizar control deconstitucionalidad y convencionalidad de la normativa aplicable el caso: leyprovincial 4119 y leyes 23.928 y 25.561.Así pues, considerando las peculiares notas que rodean elcaso, se aprecia que la aplicación de la tasa activa, conforme ley 9-O (ex ley4119), a la que remite el plenario Huaquinchay Vda. de Mass, provoca unresultado objetivamente lesivo al repercutir negativamente en el patrimoniodel actor damnificado, impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechosreconocidos en la CN y los tratados internacionales de DD.HH.Lo señalado demanda el dictado de una resolución acorde a lasmandas constitucionales y/o convencionales; y el cumplimiento del deberimpuesto a la magistratura local por el art. 11 de la Constitución de SanJuan.En tal cometido, resulta preclaro el fallo y doctrina legal de laSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentada a partirdel precedente "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, SandraBeatriz y otra. Daños y perjuicios" (causa 124.096) del día 17/04/2024, quedeclara la inconstitucionalidad sobreviniente de los arts. 7° y 10 de la ley23.928, texto según ley 25.561, en el marco de un proceso en el que sereclamó una indemnización por daños y perjuicios en el fuero civil ycomercial de dicha provincia; en cuanto prohíbe la actualización monetaria ola indexación de créditos para las obligaciones dinerarias. Asimismo, sentóuna serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación.En los fundamentos de la decisión señaló:Como es conocido, las recurrentes crisis financieras y, entreotros problemas, los trastornos que ocasiona la inflación, impactanfuertemente en las relaciones jurídicas. En las últimas décadas seaprobaron e implementaron diversas normas legales y reglamentarias, asícomo variados programas, que contenían medidas de todo calibre,destinados a resolver esta problemática. Una de las más trascendentes fuela ley 23.928, de convertibilidad, reformada por la ley 25.561, denominadade emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.El encuadre en esas normas, y su interpretación, fueron objetode diversos esquemas de decisión jurisprudencial que, ya en la actualidad,en un contexto de acusada inestabilidad económica, generan unaperturbación severa para la justa composición de los conflictos. La inflaciónque aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo paraAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficazde los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe serplenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo debe partir delreconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar larealidad.En este traumático presente, que arrastra el residuo deinestabilidades pasadas, es perceptible la futilidad de las herramientasjurídicas empleadas hasta aquí para evitar la lesión del contenido sustancialde los derechos patrimoniales de las personas.En consecuencia, consideró que se verificaba en el caso unsupuesto de inconstitucionalidad sobreviniente, pues la variación de lascircunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador almomento de su sanción, convertían a un instrumento, originariamenteválido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por elordenamiento. Con relación a ello, en el fallo se señala:"En ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuentay valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían demanera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra omodifica en modo absoluto o relevante. A ello puede sumarse el hecho deque la aplicación actual de esa norma provoque un efecto lesivo de talmagnitud que sea capaz de convertir a un instrumento, originariamenteválido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por elordenamiento. En tal supuesto, la disposición legislativa ha de sersusceptible de reproche constitucional. Es esto lo que sucede en el caso conla aplicabilidad a ultranza del art. 7 de la ley 23.928.El núcleo del problema está centrado en la interdicción legal dela actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerariasexpresadas en moneda de curso legal (arts. 7º y 10, ley 23.928, texto segúnley 25.561). La interpretación judicial vigente preconiza agregar al capitalhistórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del BancoProvincia. Este mecanismo se completa con la inadmisión de todaalternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas devalor.En tales condiciones, el ceñido esquema que impone la leyantes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capitaladeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes económicas enpresencia. Ello explica que haya proliferado un conjunto de regulaciones dedistinta índole y jerarquía que, eludiendo o exceptuado la prohibición legal,han consagrado mecanismos de ajuste o indexación, de modo puntual osectorial".La decisión, además, estableció pautas jurisprudencialesprecisas a ser aplicadas por los jueces en la resolución de las controversiasAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"similares sometidas a su juzgamiento.En particular, señaló que la descalificación ha de proceder encada caso, en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior coneje en la regla prohibitiva del art. 7º de la ley 23.928, en su cotejo con unaalternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otrométodo de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria,fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por elordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos delderecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio.Entre la justificación de la decisión -obiter dictum: quecomparto plenamente- que concluye en la declaración deinconstitucionalidad de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, texto según ley25.561, concluyen que, en definitiva, las actuales condiciones inflacionariastambién impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocidoun crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar enla licuación de su acreencia y que, a veces, sin habérselo propuesto, elsistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar lamorosidad con estrategias de obstinada litigiosidad.No puede obviarse que nos referimos a normas que fueronsancionadas hace 34 años (27/03/1991), en el caso de la ley convertibilidadNº 23.298 y de 23 años (06/01/2002), en el caso de la ley de EmergenciaPública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 y que la ley provincial4119 (hoy 9-O) data del año 1975 (50 años); y más allá que la CSJN tieneprecedentes donde ha sostenido la prohibición de indexar, lo cierto es quesostiene cada vez con mayor dificultad, dicha interdicción. Ello pues talesleyes fueron sancionadas para operar en un contexto económicodeterminado -varias décadas atrás- y en un país con inestabilidadeconómica patológica como el nuestro es menester que normas del tiposean revisadas con mayor frecuencia que las demás, al menos en el ámbitojudicial.La CSJN señala -desde larga data- que “los magistrados debencontemplar la realidad económica en la que se resuelven sus causas alseñalar que es arbitraria aquella sentencia que no valora los hechos notoriosderivados de las variaciones en la política económica” (cf. CS, “Burman,Leonardo c. Álvarez, Juaquím”, 8/3/1983, Fallos 305:226, citado por Claps,Sergio L., “Derecho de las obligaciones”, Ed. Contexto, 2022, p. 279). Másrecientemente, en el precedente “Pedraza” (CS, 06/05/2014) afirma que“Ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen,pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vistaconstitucional en el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstanciasobjetivas relacionadas a ellas”.Como pregonaba Germán Bidart Campos, cualquiera que seaAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"la tasa, no puede ser menor al índice de inflación, pues, de otro modo seríainconstitucional (“La prohibición de la indexación y naturaleza de losmecanismos de actualización, E.D. 146-328 y E.D.145-617).Ello es así porque la magistratura debe tener en vista, almomento de resolver en el caso concreto, una directiva de contenido ético:mantener el contenido económico de la sentencia y, sumado a ello,tratándose de deudas reclamadas judicialmente, como señala la Dra. AídaKemelmajer, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente elaumento de la litigiosidad: al deudor no debe convenirle litigar (cf. cita devoto Dr. Velert Frau - Plenario Huaquinchay Vda. de Mass).El voto del Dr. Velert Frau (mayoritario), en el plenario citado,es preclaro al destacar que no sería ético que la Justicia coadyuvara con losdeudores para encontrar un camino por el cual el tiempo le fuera favorable,e indirectamente estuviera induciendo a no cumplir porque el dinero judiciales más barato que el del mercado.Calificada doctrina advierte que “Es imposible suponer quepueda subsistir como sociedad económicamente organizada una en la cuallos jueces impongan conscientemente a los malos pagadores abonar uninterés inferior al que pagan los buenos deudores de todos los bancos delpaís… Si el interés que todos los tribunales impusieran a todos los deudoresincumplidores fuera el más bajo de plaza, nadie pagaría sus deudas; porquelos tribunales establecerían durante el juicio una tasa reducida respecto dela corriente… Ella constituye un castigo implícito al más tolerante de losacreedores, aquel que no pactó el interés moratorio con su deudor, y ello essencillamente injusto” (cf. Dr. Alberti, J.A. Nº 5852, pág. 88 y ss.).En esa línea se encuentran los plenarios de la C.N.C. “Samudiode Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta S.A. s/ daños yperjuicios” y S.C.Mza. “Aguirre”, LS 401-211; que coinciden en señalar: “Latasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que eldeudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porqueimplica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable”.Desde larga data la doctrina y jurisprudencia viene sosteniendoque la constitucionalidad de una norma debe revisarse en el caso concreto,en tanto una ley en sí misma constitucional -v.gr. ley 4119, hoy 9-O-, puedeser inconstitucional en su aplicación al caso, siendo función de los jueces -en San Juan: un deber, cf. art. 11 Constitución local- la realización efectivadel derecho a las situaciones reales que se le presenten, conjugando losenunciados normativos con los elementos fácticos -debidamenteacreditados- del caso.Otra de las premisas que deben tenerse presente al realizar elcontrol de constitucionalidad/convencionalidad es que dicha labor requiereno sólo el aserto de que la norma causa agravio, sino también laAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"demostración -como en autos- del mismo en el caso concreto, en otraspalabras, la declaración de inconstitucionalidad requiere la demostración delagravio en el caso concreto (cf. Fallos 302-1666; 300-591; 300-353; entreotros precedentes).Vale decir que, en el sub lite, si bien el tribunal está facultadopara declarar la inconstitucionalidad aún de oficio (cf. art. 11, Constituciónde San Juan), para que ello ocurra debe demostrarse que -como lo hizo laactora- en casos como el de autos, el agravio existe. Ello pues no puede lamagistratura, violando sus deberes de impartialidad e imparcialidad, suplir lacarga probatoria de quien se dice agraviado por la aplicación de losintereses fijados por ley 9-O.En los autos del epígrafe se advierte que el devenir macroeconómico del país, desde la sanción de la ley 23.298 hasta nuestros días yel efecto nocivo de la inflación que, en virtud -en rigor, demérito- de laprohibición de aplicar métodos de ajuste, afrenta el derecho de quien dequien promueve un juicio toda vez que la tasa de interés que correspondeaplicar, conforme a la doctrina legal del plenario Huaquinchay de nuestraCorte local, arroja resultados que -en modo alguno- cumplen con losrequerimientos de razonabilidad que impone la decisión del caso (cf. arts.1°, 2° y 3° CCC). El análisis pormenorizado que se realiza pone enevidencia tal extremo.En numerosos precedentes de la Corte Federal, a modo deejemplo, sostuvo al respecto que “ciertas normas susceptibles de serconsideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornadoindefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso deltiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración de las nuevascondiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, pornaturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regirhechos posteriores a su sanción” (causa “Pedraza, Héctor Hugo c. ANSeSs/ acción de amparo”, 06/0572014, Fallos 337.530).La aplicación lisa y llana de la normativa tachada deinconstitucional, violentaría -además- el derecho a la reparación plena eintegral reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22,de la CN, a saber: art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de DD.HH.; arts. 4, 5y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (cf. causa “Ontiveros”, Fallos 340:1038).Néstor Pedro Sagües, ya por 1992 -visionariamente-, señalaba:“La interdicción de indexar supone la inexistencia de inflación; o a lo más, deinflación muy leve. Si esta es apreciable, deviene inconstitucional, porlesionar derechos constitucionales” (N. P. Sagues, “Discusión constitucionalAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"sobre la prohibición legal de indexar”, L.L., 1992, p. 3. Cita online: TRLALEY AR/DOC/3394/2001). Ergo, no caben dudas que la vigenciaconstitucional de la ley nacional 23.928, en sus arts. 7º y 10º (texto cf. ley25.561), requieren un análisis del contexto económico y dicho contexto ennuestro país, hace ya muchos años, ha sido -por cierto- adverso a laviabilidad constitucional de tales preceptos normativos.Sumado a ello, también se afectan el derecho a la reparaciónplena e integral, basal del derecho de daños (cf. arts. 19, 75 inc. 22 y cdtes.CN) y el derecho de igualdad ante la ley (cf. arts. 16, 75 inc. 22 y cdtes.,CN). La afectación de ambos derechos fortalece la tacha deinconstitucionalidad propiciada, máxime cuando se trata de DD.HH. quetiene su correlato en tratados internacionales con jerarquía constitucional,v.gr. CADH, arts. 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y63.1 (derecho a la justa reparación).Sobre este último, igualdad ante la ley, obsérvese que -muyrecientemente- el Estado Nacional ha reconocido la necesidad de computarla inflación para compensar los efectos negativos que provoca y así,verbigracia, exceptúa de la prohibición de indexar a los alquileres (cf. DNU70/2023), pero se mantiene -inconstitucionalmente- tal veda para -porejemplo- las indemnizaciones de los damnificados por un hecho dañoso olas laborales.Sumado al control de constitucionalidad, debe hacerse controlde convencionalidad, más allá de que -tengo presente- algunos autoresseñalen que se trata de lo mismo porque en definitiva existe un “bloque deconstitucionalidad”. Lo cierto es que, los funcionarios y más aún los jueces,de los Estados parte de la Convención Americana de DD.HH. tenemos laobligación de realizar control de convencionalidad de las normas internasdel Estado, para verificar que las mismas no se contrapongan con la CADHy la jurisprudencia de la Corte IDH, legítima intérprete de dicho instrumentointernacional.Por cierto, dicho control debe ser realizado de oficio, conformedoctrina de la CSJN, emergente del fallo “Rodríguez Pereyra c. EstadoNacional Argentino” (27/11/2012), así como en los precedentes de la CorteIDH, particularmente, de los casos “Almonacid Arellano vs. Chile” y“Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú” (ambos del 2006), nosolamente porque la interdicción de indexar afecta derechos de particularessino que, además, podría conllevar a la responsabilidad del EstadoArgentino por incumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica (CADH),al que se le ha otorgado jerarquía constitucional en la reforma de 1994 y a laluz de la Convención de Viena sobre cumplimiento de los tratados (cf. arts.26 y 27).Por ende, tanto el art. 1 de ley 9-O, como los arts. 7 y 10 de laAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"ley 23.928, t.o. ley 25.561, en su aplicación al caso, deben ser declaradosinconstitucionales pues desconocen al principio de razonabilidad, afectadael derecho de propiedad del damnificado por el hecho dañoso y priva alaccionante de una tutela judicial efectiva y eficiente (cf. arts. 1, 17, 18, 28,75 inc. 22 CN y arts. 11, 22, 24, 33, 111 y cdtes. Constitución de San Juan).5) Mecanismo corrector pretendido - su procedencia:Realizado el control de constitucionalidad y convencionalidad,que concluye en la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de ley 9-O yarts. 7, 10 y cdtes. Ley 23.298 y art. 4 de ley 25.561; corresponde abocarsea encontrar el mecanismo o herramienta correctora.Al respecto,la doctrina menciona varias alternativas, entre otraslas siguientes: i) mediante la búsqueda de complementos que neutralicenlos desequilibrios, v.gr. índices, tasas de interés más adecuadas, etc.; ii)prescindiendo de la moneda nacional o, iii) el acortamiento de la brechatemporal para atenuar -o anular- la incidencia de la depreciación del dinero,mediante -como se propone en este voto- la fijación al valor actual o máspróximo al pago.En los autos del epígrafe, el último mecanismo enumerado -acortamiento de la brecha temporal- luce razonable y, además, es el que seajusta tanto a la pretensión del actor, como a las defensas esgrimidas porlas accionadas (invocación del límite fijado por ley 24.283).Un reciente pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones enlo Contencioso Administrativo de Mar del Plata se plegó estrictamente a lasolución sentada en el precedente "Barrios" de la SCJ de la Provincia deBuenos Aires y dispuso diferir la determinación del valor actual del dañocorrespondiente al rubro "reparación del vehículo" para el momento de laaprobación de la liquidación ordenando para ello oficiar al taller mecánicopara que vuelva a cotizar el importe de las reparaciones a valores actuales(cf. "Tuccio, Liliana y otro vs. Aguas Bonaerenses S.A. s/ Pretensiónindemnizatoria - Otros juicios", Cám. Cont. Adm., Mar del Plata, BuenosAires, 04/07/2024, Rubinzal Online, www.rubinzakonline.com.ar, RC J8321/24).Lo señalado no importa desconocer que dichos mecanismosson imperfectos porque operan sobre las consecuencias y no sobre lascausas del problema (depreciación monetaria), pero sin dudas nosaproximan a un resultado más acorde a las previsiones y/o directivasconstitucionales (cf. arts. 17, 19, 31, 75 inc. 22 CN) y en los arts. 1, 2, 3 ycdtes. del CCC.Con base a lo señalado, propicio hacer lugar al agravio de laactora, revocar la sentencia de grado en cuanto omite expedirse respecto ala pretensión de cobro y/o recupero actualizado de los repuestos yautopartes e imponer a las accionadas que la suma a reparar -en lo que aAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"valor de autopartes y/o repuestos refiere- ascienda al valor de los mismos almomento del efectivo pago y cumplimiento de la sentencia. Asimismo,deberán adicionarse los intereses del 8% anual desde la época del hechodañoso hasta la del efectivo pago del valor actualizado de los repuestos yautopartes (cf. art. 772 y cdtes. CCC).Acto seguido, procedo a analizar lo que sería una segundaparte o tramo del agravio invocado por la actora, consistente en la nocapitalización cada 30 días de los intereses tasa activa.Ciertamente, el ausente desarrollo argumental volcado en lademanda y el escuetamente ensayado en la audiencia de vista recursiva,dista por completo de constituir una crítica razonada y concreta y, en rigor,luce como una discrepancia con el criterio del sentenciante pero sindesarrollo argumental suficiente.Desde larga data esta Sala sostiene que no basta con la meradisidencia con la decisión, sino que es menester desmoronar la estructuralógica - jurídica sobre la cual se cimentó, y luego explicitar y/o demostrar quelos argumentos de derecho y de hecho que se esgrimen, son los que debiótener en cuenta. Desde esta óptica, cabe recordar que el ámbito del recursode apelación se da en una instancia revisora y en razón de falencias odesaciertos cometidos que importen errores fundamentales quedescalifiquen la decisión impugnada.Lo "concreto" se refiere a lo preciso, indicado, determinado -debe decirse cuál es el agravio-. Lo "razonado" indica los fundamentos, lasbases, las sustentaciones -debe exponerse por qué se configura el agravio-.Deben precisarse así, punto por punto los pretendidos errores,omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificandocon toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, debenrefutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisiónimpugnada, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por lascuales se tacha de errónea. Incumbe a la recurrente la carga procesal deseñalar cuál punto del desarrollo argumental mismo constituye una errata ensus referencias fácticas o en su aplicación o interpretación jurídica, que llevaal desacierto ulterior concretado en el veredicto.A mayor abundamiento, conforme a la doctrina que emana dela C.S.J.N., no podría admitirse que se solicite la aplicación de una tasa deinterés activa conjuntamente con un pedido de actualización o indexación,toda vez que la aplicación automática de los índices de indexación u otromecanismo de actualización puede devenir en resultados irrazonables.Resulta ilustrativo traer a colación lo recientemente resuelto porla CSJN al descalificar por arbitrariedad una sentencia en la que se habíaaplicado tasa activa sobre un monto indemnizatorio determinado a valoresactuales, allí se dijo: “La sentencia arroja un resultado carente de todaAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de larealidad económica imperante al momento del dictado del fallo” (CS,“Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños yperjuicios”, 15/10/2024, Fallos 347:1446).Atento a lo señalado y al incumplimiento de la carga procesalimpuesta por el art. 235 del C.P.C., propicio no hacer lugar al agravio.A continuación, me aboco al análisis y tratamiento de losagravios invocados por la citada en garantía.En primer lugar afirma -como fuera ya citado- que le causaagravio la errónea valoración del presupuesto y de los peritajes,específicamente en el pto. 7° del dictamen del Lic. Bertagna e informetécnico de la policía (cf. f. 14 de las actuaciones preliminares), que conllevaa una errónea determinación de los daños materiales sufridos por elvehículo conducido por el actor.El agravio es improcedente tan pronto se advierte que elperitaje realizado en sede judicial, en cuanto a los daños sobre el rodado delactor, se basa -expresamente lo señala- en el peritaje efectuado en sedepolicial, atendiendo a que la camioneta ya había sido reparada. Nadaaporta, ni podía aportar el perito judicial en cuando a los daños provocados.La demanda refiere a activación de los airbags, tal circunstanciano fue constatada ni acreditada. Tampoco se advierte que dentro de losimportes o conceptos de la sentencia se incluya suma alguna por reparacióno acondicionamiento de los mismos. Ergo, no existe afectación alguna alderecho de propiedad de la apelante.A ello adiciono que las reglas de la experiencia marcan que losperitajes realizados en sede policial consisten en genéricas constatacionesde los daños más visibles e importantes que presentan los rodadosinvolucrados en accidentes de tránsito, sin presentar -nunca- detallespormenorizados como los que la citada exige o pretende.No escapa al conocimiento de los operadores jurídicos queperitajes del tipo, contienen un mero listado de las roturas o daños de mayorconsideración (v.gr. daños de capot, paragolpes, puertas, óptimas, etc.), sindetalle pormenorizado de las roturas de menor entidad y razonablementederivadas de los daños mayores, v.gr. ausencia de inventarios de tuercas,tornillos, acoples, cerraduras, etc., necesarios para que el vehículo quede enóptimas condiciones.Teniendo en consideración lo señalado y lo expresado en laaudiencia de vista recursiva, en la cual la citada no pudo precisar, nijustificar concretamente, cuál repuesto o reparación de la camioneta noguardaba relación de causalidad con el impacto en la zona frontal delrodado. La única e inatendible referencia concreta giraba en torno a laactivación de los airbags que, como fuera señalado, no se acreditó niAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"condenó a reparación de monto alguno por tal concepto.Seguidamente, la agravia la fecha que el juzgador toma encuenta para el cálculo de los intereses a tasa activa que le aplica al rubrodaños materiales, puntualmente lo abonado en concepto de mano de obrapor reparación del vehículo (cf. f. 54), olvidando cuándo adquiere fechacierta el instrumento (factura) del cual se vale.Ciertamente, el importe abonado en fecha 19/05/23, enconcepto de mano de obra, analizado en conjunto con el presupuesto degastos de reparación y/o de repuestos y autopartes de fecha 25/04/23 (cf. f.54 vta.), luce acorde a este último y razonable teniendo en miras las fechas,importes, y el porcentual que representa la mano de obra respecto a losrepuestos, pintura y demás conceptos.También resulta verosímil la fecha de la factura tan pronto seanaliza la inflación interanual entre mayo 2023/2024, pues constituyenhechos notorios: i.1) el proceso inflacionario de dicho período y, i.2) elimporte en concepto de mano de obra representa -comúnmente- unporcentual significativo y vinculado a materiales, repuestos y accesorios areparar, extraer, reemplazar o utilizar en miras a la reparación. Ello, más alláque asista razón a la apelante respecto a que la factura no constituye uninstrumento público.Finalmente, es motivo de agravio el yerro -acusa- en ladeterminación de la extensión excesiva -15 días- de la privación de uso.En cuanto a este último agravio, tan pronto se correlacionan loshechos o circunstancias que acto seguido refiero, puede colegirse que ellapso no es excesivo, sino todo lo contrario. Veamos:i.1) El accidente acaeció el día 03/02/2023;i.2) Los daños que sufrió el rodado del actor, conforme surge delas actuaciones policiales, fueron de aquellos que impedían el uso delvehículo conforme a las exigencias de la ley de tránsito para poder circularpor la vía pública (v.gr. paragolpes delantero, ópticas delanteras con lucesalta, baja y de giro);i.3) Desde el accidente (03/02/2023) y hasta tanto fuerareparado el rodado, de mínima en el mes de mayo 2023; la camioneta noera apta para circular reglamentariamente. Ergo, durante ese lapso:03/02/23 al 19/05/23, el actor no podía utilizar la camioneta sin violar lanormativa de tránsito y el mismo, a todas luces, es mucho mayor al de 15días fijado por el sentenciante;i.4) Mal puede pretender, en este caso, acotar la privación deuso -solamente- al tiempo en que el rodado pudo estar en el taller dereparación.i.5) A ello se debe adicionar que la apelante plantea, conformeagravio que antecede, que a todo evento la fecha cierta de la documentalAUTOS Nº 187574/C5 (24.044 - Sala 1° CÁM. C.C.y M.), "FERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO C/ ALVAREZ, LUIS ALBERTO S/ORDINARIO"aportada por la actora -repuesto y factura- sea la del día de interposición dela demanda, lo que podría aún más en evidencia que la privación de uso seextendió por un lapso mucho mayor al fijado por el a quo.i.6) Pese al desacierto en lo resuelto, conforme fue analizado,esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revocar lo decidido con base allímite impuesto por el art. 250 del CPC y la non reformatio in pejus.Con base a lo señalado, propicio no hacer lugar al recurso deapelación incoado por la citada en garantía.Atento a la solución propuesta, las costas se imponen a lacitada vencida. Propongo asimismo regular honorarios por la labor realizadaen esta segunda instancia a los profesionales intervinientes en el 40% de loregulado por su actuación en la instancia inicial (art. 40 Ley 2557-O).El DR. ABEL LUIS SORIA, dijo:Por los fundamentos expresados por el Magistrado que meprecede en el orden de votación, voto en sentido concordante.Por ello, y lo acordado precedentemente,SE RESUELVE:I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por la actora. Revocar la sentencia de grado en cuantoomite expedirse respecto a la pretensión de cobro y/o recuperoactualizado de los repuestos y autopartes, e imponer a las accionadasque la suma a reparar -en lo que a valor de autopartes y/o repuestosrefiere- ascienda al valor de los mismos al momento del efectivo pago ycumplimiento de la sentencia, con más los intereses del 8% anualdesde la época del hecho dañoso hasta la del efectivo pago del valoractualizado de los repuestos y autopartes. A tal fin se declara, para elcaso, la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 9-O y 7 y 10 de la Ley23.928, conforme los fundamentos desarrollados en los considerandosprecedentes.II) Rechazar el recurso de apelación incoado por la citadaen garantía.III) Atento a lo aquí resuelto, las costas se imponen a lacitada vencida.IV) Regular honorarios por la labor realizada en estasegunda instancia a los profesionales intervinientes en el 40% de loregulado por su actuación en la instancia inicial (art. 40 Ley 2557-O).Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos alJuzgado de origen.
Los magistrados deben contemplar la realidad económica en la que se resuelven sus causas, al señalar que es arbitraria aquella sentencia que no valora los hechos notorios derivados de las variaciones en la política económica.
Ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional en el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas a ellas.
Cualquiera que sea la tasa, no puede ser menor al índice de inflación, pues, de otro modo sería inconstitucional. Ello es así porque la magistratura debe tener en vista, al momento de resolver en el caso concreto, una directiva de contenido ético: mantener el contenido económico de la sentencia y, sumado a ello, tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad: al deudor no debe convenirle litigar.
La tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
La constitucionalidad de una norma debe revisarse en el caso concreto, en tanto una ley en sí misma constitucional -v.gr. ley 4119, hoy 9-O-, puede ser inconstitucional en su aplicación al caso, siendo función de los jueces - en San Juan: un deber, cf. art. 11 Constitución local- la realización efectiva del derecho a las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos -debidamente acreditados- del caso.
Si bien el tribunal está facultado para declarar la inconstitucionalidad aún de oficio (cf. art. 11, Constitución de San Juan), para que ello ocurra debe demostrarse que el agravio existe. Ello pues no puede la magistratura, violando sus deberes de impartialidad e imparcialidad, suplir la carga probatoria de quien se dice agraviado por la aplicación de los intereses fijados por ley 9-O.
La interdicción de indexar supone la inexistencia de inflación; o a lo más, de inflación muy leve. Si esta es apreciable, deviene inconstitucional, por lesionar derechos constitucionales. Ergo, no caben dudas que la vigencia constitucional de la ley nacional 23.928, en sus arts. 7º y 10º (texto cf. ley 25.561), requieren un análisis del contexto económico y dicho contexto en nuestro país, hace ya muchos años, ha sido -por cierto- adverso a la viabilidad constitucional de tales preceptos normativos. Sumado a ello, también se afectan el derecho a la reparación plena e integral, basal del derecho de daños cf. arts. 19, 75 inc. 22 y cdtes. de la (CN) Constitución Nacional y el derecho de igualdad ante la ley (cf. arts. 16, 75 inc. 22 y cdtes., CN). La afectación de ambos derechos fortalece la tacha de inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de Derechos Humanos que tienen su correlato en tratados internacionales con jerarquía constitucional, v.gr. CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos), arts. 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 63.1 (derecho a la justa reparación).
La solicitud de la aplicación de una tasa de interés activa, no podría admitirse conjuntamente con un pedido de actualización o indexación, toda vez que la aplicación automática de los índices de indexación u otro mecanismo de actualización puede devenir en resultados irrazonables.
Las reglas de la experiencia marcan que los peritajes realizados en sede policial consisten en genéricas constataciones de los daños más visibles e importantes que presentan los rodados involucrados en un accidentes de tránsito, sin presentar -nunca- detalles pormenorizados, es decir que, no escapa al conocimiento de los operadores jurídicos que peritajes del tipo, contienen un mero listado de las roturas o daños de mayor consideración (v.gr. daños de capot, paragolpes, puertas, óptimas, etc.), sin detalle pormenorizado de las roturas de menor entidad y razonablemente derivadas de los daños mayores, v.gr. ausencia de inventarios de tuercas, tornillos, acoples, cerraduras, etc., necesarios para que el vehículo quede en óptimas condiciones.