La Corte de Justicia admitió el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado contra la resolución del tribunal de origen que dispuso condenarlo a sufrir la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, con más accesorias legales, por el delito de Homicidio Simple (art. 79 del C.P.). Para así resolver entendió que, de la prueba aportada (testimonial) surgían evidentes contradicciones consistentes en discordancias esenciales de suficiente importancia como para no haber sido valoradas por el A quo, ya que, las declaraciones eran inconciliables y contradictorias unas con las otras restándole fuerza convictiva no desprendiéndose con certeza indicios de la participación del acusado. Agregó que, las muestras recolectadas del estudio genético efectuado no acreditaban la presencia de aquel en el lugar del hecho y, lo mismo sucedió, con el informe de geolocalización realizado. Destacó que, el reconocimiento de cosas cuestionado y tildado de nulo, se llevó a cabo en un sumario (prevención policial), por lo que, no constituía un acto de reconocimiento de carácter judicial sujetos a la ley ritual y por ende no era susceptible de nulidad alguna. Consideró que, de todo lo expuesto se podía colegir que no existió material probatorio que, valorado en su conjunto, permitiera atribuir con grado de certeza responsabilidad al condenado. Concluyó que, la duda insuperable mantenía el estado de inocencia del acusado debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo y prosperar el recurso planteado.
Marcelo Jorge Lima
Guilermo Horacio De Sanctis
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, tres de julio del año dos mil veinticinco, se reúnen los Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, según ha sido integrada por los doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de redactar la sentencia en expediente N°8376 caratulado “C/ B.Z.J. S- Homicidio Agravado por el Vínculo En Perjuicio de T.H.R. s/ CASACIÓN”, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 primera parte, en lo pertinente, por remisión del artículo 585 del Código Procesal Penal (LP 754-O). No habiendo hecho uso la recurrente de la facultad contemplada por el artículo 583 del CPP, el Tribunal -ante la inexistencia de cuestiones incidentales- se planteó como única cuestión a resolver la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? -------------------------------------------------------------------------------------- EL SEÑOR MINISTRO DR. Marcelo Jorge Lima dijo: -------------------- Contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal y Correccional, integrada por el Dr. Juan Bautista Bueno (como presidente), la Dra. Silvina Rosso de Balanza y el Dr. Maximiliano Blejman (como vocales), interpuso recurso de casación la defensa técnica de J.L.B., ejercida por el Defensor Oficial, Dr. Carlos Alberto Reiloba. -------------------------- El fallo cuestionado, emitido en fecha 15 de diciembre de 2023, dispuso condenar a J.L.B.Z. a sufrir la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, con más accesorias legales, por el delito de Homicidio Simple (art. 79 del C.P.), en perjuicio de H.R.T., según se desprende de las constancias obrantes a fojas 852 y vta. -parte dispositiva- y 856/941 y vta. -fundamentos-. -------------------------------------------------- En la impugnación articulada por el Defensor Oficial (que se glosa a fojas 945/956 y vta.) se invocaron los motivos previstos por el inciso segundo del artículo 574 del Código Procesal Penal, aduciendo que la fundamentación del fallo sería insuficiente y/o contradictoria, sin sustento en la prueba rendida, lo que evidenciaría arbitrariedad y, por ende, resultaría nula conforme lo establecido en el artículo 155 del CPP. ----------------------------------------------------- Más allá de lo puramente doctrinal, concretamente se señalan los siguientes agravios: ---------------------------------------------------------------------------------------- a) Que conforme los fundamentos de la sentencia, se habría afirmado, por un lado, que los testigos carecen de certeza, y por otro, que en el fallo se alcanzó el grado de certeza para condenar, lo que demostraría una evidente contradicción, al igual que las declaraciones recepcionadas en la instrucción y durante el debate de los testigos Miriam Benita Espejo y Juan Antonio Alcaráz. ------------------------------------------------------------------------------------------------ b) En la sentencia no se habría dado respuesta concreta y relevante a los cuestionamientos realizados por la defensa en los alegatos, como ser: contradicción del testigo Alcaraz al describir las características del vehículo que vio; la nulidad absoluta de los reconocimientos del automóvil, al no colocar autos de similares características, lo que afectaría la garantía de debido proceso y el derecho de defensa; inexistencia de informe técnico que dé certeza sobre el color del auto y sus dimensiones; irregularidad del proceso policial sobre las características del automóvil referido por el testigo Hugo Espejo; resultaría descontextualizado y falaz el argumento del Tribunal en referencia a que no fue atacado de nulidad el reconocimiento del automóvil efectuado por la testigo Balderramo; los reconocimientos del vehículo efectuados en instalaciones policiales no se llevaron a cabo con las formalidades que resguardan las garantías constitucionales. ---------------------------------------------------- c) La sentencia contendría un error, al responder sobre la testigo Miriam Espejo, cuando en el alegato la defensa al mencionar la “confusión de personas” lo hizo respecto a la testigo Susana Burgoa; sostiene el recurrente que ésta última no identificó el auto de B., dando características corporales distintas a las de una persona llamada Osvaldo quien mantendría relaciones íntimas con la víctima; la confusión del Tribunal se debería a un procedimiento irregular llevado a cabo por personal policial al mostrar a la testigo Burgoa una sola foto con el posible culpable, al que luego señala en el debate; agrega que no estaría acreditado que B. sea la persona que consta en la foto obrante a fojas 34. --------------------------------------------------- d) Testimonio de Susana Gladys Burgoa: Según la testigo, la víctima H.T. le habría manifestado que había quedado en encontrase con Osvaldo, y no con B.; en los fundamentos de la sentencia se elaboraría una teoría sin sustento probatorio que la respalde, argumentando el Tribunal que la concertación del encuentro debió ser en forma personal. ------------ e) Sostiene que, habría sido conveniente que el Tribunal hiciera lugar a las testimoniales solicitadas en debate y que apuntaban a una tercera persona como autor del crimen; agregando también que no se habría investigado la hipótesis del robo, ni el motivo por el cual no se encontró restos de sangre en ropa y vehículo de B. --------------------------------------------------- f) En relación a la pericia genética, el análisis efectuado en la sentencia incurriría en una falla evidente ya que por un lado da cuenta de las palabras del genetista que afirmó “no se logra acreditar la presencia de B. en el lugar del hecho”, pero por otro lado, el Tribunal no descarta su presencia en base a una argumentación que viola el principio de inocencia, efectuando una hipótesis forzada sin sustento probatorio; también se habría omitido responder al planteo sobre el material genético encontrado en el mango del cuchillo que fue hallado en el suelo de la escena del crimen y que contiene un ADN que excluiría a B.. --------------------------------------------------------------- g) La interpretación que el Tribunal realizó sobre la prueba de geolocalización sería sesgada y sacada de contexto, ya que si bien B. pudo haber estado en la zona, ninguna pericia ni geolocalización lo ubica en el domicilio de T.; asimismo el Tribunal no responde el planteo efectuado en el alegato referido a que B. iba en camino para ir a ver a su amiga, la testigo Cristofoletti, ni hace mención a prueba que demuestre la distancia entre el domicilio de la mencionada y la víctima. -------------------------------- h) No se habría demostrado en la sentencia el motivo por el cual B. llevó a cabo el hecho homicida ya que, por el contrario, habría prueba testimonial que lo mostraría como una persona pacifica, incapaz de ejecutar un acto homicida. --------------------------------------------------------------------------------- A razón de ello, se peticionó la casación de la sentencia atacada, por considerarla arbitraria en sus fundamentos, por lo que debería ser anulada. Se hizo reserva de plantear el recurso extraordinario federal. ------------------------ El recurso fue concedido, desde el aspecto formal, por el tribunal de mérito a fojas 957/959 y vta. ------------------------------------------------------------------------- Las partes fueron debidamente emplazadas, una vez ingresada la causa a esta sede, conforme constancias obrantes a foja 962 y siguientes. -------------- El Sr. Fiscal General de la Corte convocó al Fiscal de Cámara N° 3, Dr. Mario Daniel Galvani, para representar al Ministerio Público Fiscal (foja 968). Dictaminó básicamente que el recurso no debería prosperar, correspondiendo confirmar el fallo como acto jurisdiccional válido; sin perjuicio que a su entender, el recurso carecería de una adecuada y seria fundamentación; consideró que, la sentencia impugnada ha satisfecho las reglas de la sana critica al examinar los elementos de prueba incorporados, existiendo un juicio crítico que permite conocer a las partes las razones del pronunciamiento, constituyendo las críticas de la defensa un disentimiento personal con la valoración y potestad del tribunal (fojas 969/978). El señor fiscal, en su escrito, procedió a rebatir -punto por punto- los agravios del recurrente. -------------------- A partir de este panorama procesal, corresponde dar respuesta a los agravios trazados. -------------------------------------------------------------------------------- En síntesis, puede señalarse que esta causa se inició a través de la toma de conocimiento por parte de personal policial a través de CISEM conforme acta de fs. 01. Durante la investigación policial se recepcionaron una serie de testimonios correspondientes a vecinos del lugar y personas allegadas a la víctima, que fueron posteriormente ratificados en sede judicial, como ser Miriam Benita Espejo (fs.3/4, 219 y vta), Alfredo Adán Cuevas (fs. 5 y vta. y 229 y vta.), Juan Antonio Alcaráz (fs. 6 y vta. y 224 y vta), Hugo Orlando Espejo (fs.7/8 y 221 vta), Susana del Carmen Castro (fs. 9 y vta. y 223 y vta.), Susana Gladys Burgoa (fs. 30/32 vta y 231 y vta.), A.R.P. (fs. 83 y vta. y 327 y vta.), y L.B.B. (fs. 92/93, 213). Asimismo, prestaron declaración testimonial personal policial actuante, y otras personas que tenían conocimiento sobre algunas circunstancias referidas al hecho investigado. Se labraron actas de procedimiento (inspección ocular, reconocimientos, allanamiento, detención y secuestro, requisa, entre otros) como así también, se recepcionaron diversos informes (estadístico y certificado de defunción, médico legista, técnicos, fotográficos, periciales) entre otras medidas que fueron incorporadas. Se recepcionó declaración indagatoria al ciudadano J.B.Z. (fs. 204/205). Se dictó auto de procesamiento contra el mencionado (fs. 342/371 y vta.), siendo requerida la elevación a juicio de la presente causa por el representante del Ministerio Publico Fiscal (fs. 455/483), lo que motivó la oposición de la defensa del imputado (fs. 485/486), siendo denegadas por el juez, quien clausurara la instrucción y ordenara la elevación de la causa a juicio (fs. 501/540). ------------- Una vez ingresadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, se llevaron a cabo los actos procedimentales de rigor, citando a las partes conforme artículo 428 del C.P.P. (fs. 548 y vta.). Citadas las partes para el ofrecimiento de prueba (fs. 600), éstas la evacuaron a fojas 601/602 vta. - Ministerio Público Fiscal - y 604/605 vta. - defensa -, donde ésta última solicitó instrucción suplementaria a la cual el Tribunal hizo lugar (fs. 606 y vta.). Posteriormente, se llevó a cabo el correspondiente juicio con el desarrollo del debate (fs. 755/849 vta.). Finalmente, el Tribunal resolvió condenar a J.L.B. por el delito de Homicidio simple (art. 79 del C.P.) imponiendo la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales. ----------------------- En virtud de ello, los magistrados intervinientes dieron por acreditado y probado que el acusado J.L.B., el día 18 de diciembre de 2020 pasada las 01.00 horas, arribó al domicilio de quien en vida se llamara H.R.T., sito en calle XXX, conduciendo un vehículo automotor marca Fiat, modelo Mobi, dominio XXX, el que dejara estacionado en la puerta de dicho domicilio, para luego ingresar al mismo. Tras una discusión, tomó un cuchillo de 20 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, marca Tramontina, y le asestó aproximadamente 12 heridas. Tales lesiones corto punzantes, provocaron un shock hemorrágico, tanto en el cuello como en el tórax, lo que terminó con su vida. Una vez consumado el hecho, se dirigió nuevamente a su vehículo, para trasladarse por calle Corrientes y virar por calle Chaco, siendo detenido al día siguiente a las 21.00 horas aproximadamente. ---------------------------------- Este es, el cuadro probatorio y argumentativo sobre el cual se cimienta el fallo condenatorio que, en síntesis, establece “… durante la audiencia de juicio quedó plenamente acreditado que la vida de H.T. fue destruida por la acción directa material de B., y que su conducta fue físicamente eficiente para provocar el resultado letal, por ello su conducta encuadra en la figura de Homicidio”. ----------------------------------------------------------- En atención a lo mencionado, y conforme los lineamientos de amplitud revisora de la casación en cuestiones definitivas de causas penales, corresponde efectuar un profundo análisis del fallo atacado y de la prueba tenida en cuenta a fin de determinar si la condena dictada se encuentra debidamente avalada y resulta justa. ---------------------------------------------------------------- Sobre la base de este contexto particular, es preciso puntualizar que la función de la prueba, dentro del proceso penal, es servir como medio idóneo para la reconstrucción conceptual y acreditación de un hecho acaecido en el pasado y que dota de contenido a la hipótesis acusatoria. Es que el juez, en vista de la limitada capacidad del conocimiento humano, precisa de la prueba para la constatación de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva. ------------ Por eso se ha dicho que las causas penales, al igual que los restantes procesos judiciales, son como “maquinas retrospectivas que se dirigen a establecer si algo ha ocurrido y quién lo realizó” (cfr. Cordero, Franco – “Procedimiento Penal”, Editorial Temis 2.000, tomo II, p. 7). Así dentro de la estructura del proceso penal establecido en la LP 754-O, en la etapa del juicio propiamente dicho, las partes formulan hipótesis, y el juez acoge la que estima acreditada en función del conocimiento que ha adquirido a través de las pruebas introducidas por aquéllas al ámbito de conocimiento del expediente. --- Siguiendo en la profundización de la cuestión, hay que dejar en claro que la valoración, entendida como la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (La prueba en el proceso penal, pág. 45 Ed. Depalma - Lexis Nexis), consiste en un análisis crítico y razonado de los elementos de comprobación que han ingresado al proceso, dirigido a determinar su efectiva utilidad a los fines de la reconstrucción de la hipótesis delictual objeto del procedimiento. ---------------------------- Si bien es cierto que, la posibilidad de apreciar -de un modo pleno e integral- si la prueba rendida en la causa resulta suficiente para generar el estado de certeza que posibilite arribar a un pronunciamiento de condena, es de incumbencia del tribunal de mérito, que es ante quien se ha desarrollado todo el cuadro probatorio; también lo es, el hecho de que queda reservada a esta instancia el control, por cierto limitado, de las constancias escritas, que a veces evidencian un panorama mucho más formal y escueto de la finalidad perseguida. ----------------------------------------------------------------------------------------- De allí que el control casatorio sobre el valor de veracidad, credibilidad o sinceridad de la declaración del testigo asignado por el tribunal de juicio debe centrarse en el razonamiento expresado en la sentencia, en cuanto no obedezca a cuestiones relativas al principio de inmediación. ------------------------ En base a lo expuesto, del examen particular del fallo atacado, se destacan evidentes contradicciones que surgen de los testimonios brindados, en particular, por vecinos del lugar y allegados a la víctima. En líneas generales, las contradicciones consistieron en la discordancia entre lo relatado durante la instrucción y su posterior declaración durante el debate, concerniente a circunstancias relevantes que no fueron, en su caso, debidamente explicadas en el juicio. Sin perjuicio de ello, el Tribunal consideró que las contradicciones se debían a coyunturas relativas al transcurso del tiempo y oscuridad del lugar, inclinándose por la solución condenatoria. ----------------------------------- Sin embargo, considero que los sentenciantes, prescindieron de la relevancia que significaban para la solución del caso, las notorias contradicciones en cuestiones principales en que incurrieron los testigos, y a las que hace referencia el recurrente. --------------------------------------------------------------------- Así, al momento de prestar declaración en sede policial, la Sra. Miriam Espejo (fs.3/4) hizo mención a que, el día del hecho alrededor de las 01.20 horas cuando ya había terminado de cenar, salió al fondo a colgar ropa, cuando escuchó sonidos de gritos, similares a pedidos de auxilio pertenecientes a H.T.. Sobre el individuo que vió aquella noche manifestó que, salía de la casa una persona de entre 20 o 30 años de edad, de alrededor de 1,75 mts. de altura, tez trigueña, vistiendo ropa oscura, a quien nunca lo había visto antes. En cuanto al vehículo que se encontraba estacionado en la puerta de la casa de H., dijo que era de dimensiones chicas, “ya que no contaba con baúl”, el cual no había visto antes. Al preguntarle si tenía conocimiento que H. se encontrara amenazada, respondió la deponente que se llevaba mal con su hija Angélica Porciglio. --------------------------------------- Ahora bien, cuando la declarante presta testimonio durante el debate (fs. 762/767) expresa circunstancias distintas a las reveladas en la instrucción las que, al darle lectura, manifestó en reiteradas oportunidades que, “fue como lo dije en la policía”, sin dar razones sobre las notables y repetidas discrepancias en las que incurrió. Así, sobre el horario en que escuchó los gritos manifestó que fue “como a las ocho de la noche”, “todavía no cenaban”, para luego contrariamente decir que “no cenaron ese día”, agregando que “no estaba tan oscuro”. En cuanto al sujeto que vió salir esa noche de la casa de H. manifestó que, es la misma persona que iba a su casa y creía que era su pareja, que lo vio “antes, no mucho antes, fue en una oportunidad que H. estaba en la vereda y este hombre llegó y ella lo hizo entrar”, que lo vió “dos semanas antes”; que el auto del sujeto que vió anteriormente en casa de H. era “mediano, no tan chico de color plateado” y tenía baúl. De esta manera se advierte claramente la manifiesta contradicción de la única testigo que observó a pocos metros al sujeto que salió de la vivienda de la Sra. T. y el vehículo al que ingresó la noche del crimen. Sumado a ello, que conforme la visualización de las imágenes extraídas del local de pizzas donde trabajaba B., se lo observa con un pantalón claro, no oscuro (ver DVD fecha:18/12/2020 hora: 00.26.15). ------------------------------------ En relación al testimonio del ciudadano Juan Antonio Alcaraz, éste expresa en sede policial (fs. 6 y vta.) que, vió un automóvil de forma corta, medianamente nuevo, un poco redondeado, no pudo ver bien al sujeto que lo conducía. Sin embargo, durante el debate (fs. 767/768 vta) manifestó que, lo vió cuando da la vuelta detrás del auto. Cabe aclarar que el testigo mencionado, vecino de la víctima, fue quien se encontraba la noche del homicidio junto a su esposa Miriam Espejo, pero no aporta datos relevantes sobre el autor del hecho. ------------------------------------------------------------------------------------------------ En cuanto al testimonio de otro de los vecinos del lugar, Hugo Rolando Espejo (fs. 07/08) se desprende del mismo que, su hermana Miriam le hizo mención sobre un automóvil que estuvo en el domicilio de H.; recordó que el domingo 13/12/2020 a las 02.00 horas aproximadamente, ve llegar a la casa de H. un automóvil sin baúl, casi seguro que era un Clio, de color gris o similar, descendiendo un masculino de aproximadamente 1.80 metros de altura, cabello color negro, tez blanca, con lentes recetados, a quien viera por primera y única vez. Al prestar declaración en juicio oral (fs. 770 vta/773 vta.) particularmente sobre el sujeto que vió en aquella oportunidad, y tras darle lectura a la declaración realizada en sede policial, manifestó que “no era así”, no recuerda bien; sobre el automóvil que vió en aquel momento, manifestó que no reconoce el mismo porque estaba oscuro, diciéndole a personal policial que no lo recordaba por ese motivo; que sabe muy poco de marca de autos, que no sabe cuáles son las características de un Clio; no recuerda la marca del auto, era de color gris claro. Resulta notable la inconsistencia del relato efectuado por el testigo mencionado, quien, cabe aclarar, no estuvo presente la noche del crimen. -------------------------- Hasta acá se han descripto las contradicciones en que incurrieron los vecinos de quien en vida se llamara H.T.. Ahora, describiré las declaraciones discordantes de personas que tenían un vínculo más cercano con la víctima. ------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre la declaración testimonial de la Sra. Susana del Carmen Castro en sede policial (fs. 9 y vta) manifestó que, a su comadre H. la había visto por última vez hacía un mes; que por teléfono le comentó hace aproximadamente cinco meses atrás que había un hombre flaco que en la noche ingresaba al patio delantero por un portón, suponiendo H. con intenciones de robo, amenazándolo con llamar a la policía. Que H. era madre de A.P. con quien no tenía buena relación, y recibía en forma permanente amenazas de muerte de su parte y de Gabriel Ferraris. Al prestar testimonio en el debate (fs. 773 vta./776) expresa que, una semana antes del hecho había conversado con H.; que su hija L.B. tenía trato con H. quien le dijo que tenía relación con un hombre que trabajaba en la pizzería La Regional, se estaban conociendo. Que H. le contó que una vez Gabriel la amenazó por el tema de los hijos. ---------------------------------------- También prestó declaración testimonial en sede policial la Sra. L.B.B. (fs. 92/93) quien declaró que fue a comer con su madrina H. a la pizzería La Regional donde saludó a un hombre que trabajaba en los hornos, y le comentó que se estaba hablando con un muchacho que trabajaba allí. En otra oportunidad, vió un automóvil, color violeta oscuro de pequeñas dimensiones, sin baúl, no recuerda la marca, pero era un Mobi, en la puerta de casa de H., y al llegar a su casa, ésta le dijo por teléfono que estaba con un amigo. En otra circunstancia volvió a ver el mismo automóvil estacionado en la casa de su madrina. Que H. tenía una pésima relación con su hija A.P. que estaba en pareja con Gabriel Ferraris quien amenazó a su madrina en reiteradas oportunidades. Agregó que había notado el faltante de un televisor en la habitación y un horno eléctrico. ----------- En sede judicial, mientras la Sra. B. declaraba en debate (fs. 776 vta./781) manifestó que, conocía que H. tenía una amistad con Carlos, quien le dijo que trabajaba en pizzería La Regional, aunque no le dijo en qué parte trabajaba, pero después de dar lectura a la declaración policial manifestó que “es como lo declaró allí”; en ningún momento H. le dijo que esa persona era Carlos, recordando que esa persona era alta. Que vio más de dos veces un automóvil Fiat color lila/morado parado en casa de su madrina. H. le refirió que su hija y pareja le habían dicho que la iban a matar, que eso se lo dijo una sola vez, aunque después de darle lectura a su declaración policial manifestó que recuerda que fueron reiteradas las amenazas pero no recuerda con exactitud, solo que ella le decía que estaba muerta para ella por todo lo que le había hecho. Se denota en sus declaraciones contradicciones relevantes y da cuenta sobre amenazas recibidas y faltante de objetos del interior de la vivienda de la víctima. -------------------------------------- Así también, prestó declaración testimonial en sede policial la Sra. Susana Gladys Burgoa (fs. 30/32 vta.) quien expresó que, H. le había descripto al hombre con quien salía de nombre Osvaldo, como flaco y alto, de aproximadamente 40 años de edad, quien trabajaba en hornos pizzeros de la pizzería La Regional, con quien solía dormir y mantener relaciones sexuales; hacía un mes atrás se dirigió a la casa de H. pero observó, ya que la puerta estaba abierta, que conversaban Osvaldo y ella; en el lugar estaba estacionado un automóvil color azul fuerte, no era de los últimos modelos, chico, sin baúl, suponiendo que era el auto de Osvaldo; al describir a Osvaldo manifiesta que, era de tez morena, cabello corto, de aproximadamente 1,80 metros de altura, delgado; luego le preguntó a H. si ese hombre que había visto era Osvaldo, le respondió que era su novio y que ese auto era de él. Una vez en juicio oral (fs. 781/785) la deponente manifestó que, H. le había comentado que estaba saliendo con un señor llamado Osvaldo que trabajaba en la pizzería La Regional, a quien no conoció, estaban saliendo, conociéndose, solo le mostró foto en el teléfono celular; que una vez vió un auto azul chico con baúl estacionado en la puerta de su casa; en la puerta de la casa de H., no se veía nadie porque la puerta estaba cerrada, aunque después de la lectura de la declaración en la instrucción, manifestó que eso le había dicho H. No dijo que el sujeto medía un metro ochenta ya que nunca lo vió parado, solo lo vió sentado. Se vislumbra así, las declaraciones autocontradictorias sobre las características de la persona llamada Osvaldo, a quien el Tribunal lo identifica con B. ------------------------------- Otro elemento de duda surge de las particularidades del automóvil que describen los testigos como aquel que habría estado en el lugar del hecho, y en el que el autor se habría dado a la fuga, y las diferencias con las características del rodado secuestrado en autos. -------------------------------------------------- En tal sentido, de acuerdo a las actas de reconocimiento de vehículo, los testigos reconocieron el automóvil marca Fiat Mobi dominio XXX secuestrado en autos perteneciente al ciudadano J.B.. Así, Miriam Benita Espejo dijo que se trataba del vehículo que observó estacionado en el puente de ingreso de la casa de su vecina H.T. en el momento en que se produjo el hecho de sangre (fs. 76); mientras que Hugo Orlando Espejo dijo que era el vehículo que observó el día 13/12/2020 estacionado frente a la casa de H.T. (fs. 88). ------------------------------------------------------ Sin embargo, de la lectura de las declaraciones testimoniales brindadas en sede policial y judicial, se desprenden ciertas contradicciones que resultan, a mi entender, de importancia para no ser debidamente valoradas por el Tribunal. Cabe recordar que, según el fallo atacado, el vehículo reconocido y secuestrado en autos, fue precisamente aquel que el autor del hecho habría utilizado para irse del lugar. -------------------------------------------------------------------- En este sentido, la Sra. Miriam Espejo expresó durante el debate que el auto que vió esa noche era mediano, con baúl, plateado, a diferencia de lo expresado en la instrucción cuando dijo que era un auto chico, sin baúl, oscuro. Por otra parte, el Sr. Hugo Orlando Espejo manifestó durante la investigación que, el día 13/12/2020 ve llegar a la casa de H. un automóvil sin baúl, casi seguro era un Clio, color gris oscuro o similar; pero durante el juicio oral manifestó, que no recordaba el color del automóvil por la oscuridad, que conoce muy poco sobre marca de autos, que no sabe cuáles son las características de un Clio. La testigo Susana Gladys Burgoa, si bien no efectuó un reconocimiento directo en sede policial, durante el debate al exhibirle las fotografías del automóvil secuestrado (fs. 331/333) manifestó, que no era el auto que vió en la casa de T., ya que aquel era más chico y modelo más viejo. ------------------------------------------ Al respecto, y en relación a la declaración testimonial de la Sra. Burgoa, le asiste razón al recurrente cuando en su libelo ensaya un silogismo razonable: si Burgoa en una ocasión vió a Osvaldo y a su auto estacionado en el domicilio de T.; si Osvaldo es identificado en la causa como el autor del hecho criminal y, por ende, Osvaldo y J.B. son la misma persona; la falta de reconocimiento posterior del automóvil secuestrado a B. por parte de Burgoa, llevaría a la conclusión de que el vehículo secuestrado no es el perteneciente a Osvaldo y, por lo tanto, Osvaldo y B. no son la misma persona, y por ende, B. no estuvo en el lugar del hecho. ------------------------------------------------------------------------------------- De lo expuesto, surge que las versiones aportadas en las declaraciones de los testigos mencionados en párrafos anteriores, resultan absolutamente inconciliables, por cuanto aparecen autocontradictorias, como así también, discordantes entre sí. ---------------------------------------------------------------------------- Desde otra óptica, confrontando las declaraciones brindadas entre los distintos testigos, llama la atención la diferencia sobre elementos sustanciales, más aún si se tiene en cuenta que, por un lado, la prueba testimonial resultó determinante para atribuir responsabilidad a B. y, por otro lado, que las descripciones físicas del autor y los detalles del automóvil son disímiles al cotejar los testimonios brindados. -------------------------------------------- Así, ante las contradicciones evidenciadas durante el debate, los testigos no dieron explicación sobre el motivo por el cual se expresaron de manera disímil con relación a lo vertido en la instrucción. Es el mismo Tribunal quien consideró, sin que surja de los testimonios brindados, que la discrepancia se debe a razones de tiempo transcurrido y oscuridad del lugar. Sin embargo, sobre este último aspecto, la testigo Miriam Espejo fue contundente al decir “esa noche vió al sujeto desde su vereda, que no estaba tan oscuro” (ver fojas 762 vta.). Tal situación siembra de incertidumbre sobre la participación de B. en el hecho criminal. ----------------------------------------------------------- Sobre la producción de prueba testimonial es dable destacar que, si “se lleva a cabo en más de un acto, corresponde examinar si las versiones que brinda el testigo en las distintas oportunidades son notoriamente contrapuestas, en cuyo caso puede verse neutralizada la prueba como medio procesal idóneo para formar convicción… El testimonio pierde credibilidad cuando muestra contradicciones en torno al hecho principal” (Dres. Dato – Brito – Area Maidana, “G.C.A.Y.O. s/Robo seguido de muerte”, fecha: 07/12/2005, sentencia n° 1099, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal). ----------------------------- De esta manera, la suma de contradicciones que exhiben las declaraciones de los testigos, como las imprecisiones de su exposición, le restan fuerza convictiva suficiente como para concluir – como consta en la sentencia - que B. tuvo participación en el hecho criminal que se le endilga. --------- Como es sabido, en la etapa del contradictorio la exigencia de certeza para condenar al acusado resulta insoslayable. En razón de ello, debe primar la prudencia y un profundo sentido crítico para meritar las declaraciones de los testigos, especialmente cuando son discordantes. ----------------------------- Por tal razón, pese a que el tribunal de juicio estimó que existe abundante prueba de cargo y prueba indiciaria para incriminar y condenar a B., considero que, los elementos reunidos no conforman un marco homogéneo que permita arribar a tal conclusión. En efecto, se advierten contradicciones y notorias discordancias entre las testimoniales brindadas sobre cuestiones esenciales. Por otra parte, se colectaron evidencias que palmariamente desautorizaron tales testimonios, tal como fue expuesto en párrafos precedentes. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Debo subrayar que, los principales elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para incriminar a B. fueron las declaraciones de los vecinos y allegados a la víctima, los que se perciben equívocos y ambiguos, descalificando así sus testimonios. --------------------------------------------------------------------- Con relación al agravio relativo al encuentro entre la víctima y B., le asiste razón a la defensa, ya que no hay constancia que el mismo se hubiera concertado en forma personal, como lo sostiene el Tribunal. Del análisis de los teléfonos celulares secuestrados, no hay constancia de comunicación entre T. y B. a los fines de tal encuentro. -------------------------- Entiendo que, a las marcadas discordancias previamente consignadas, que generan una duda razonable, se le añade el hecho de que resulta particularmente extraño que en un episodio sangriento, no fueran encontrados rastros de sangre en el cuerpo del acusado B., ni en el interior o exterior del automóvil que le fuera secuestrado. Tal circunstancia, me llevan a estimar como dudoso que el nombrado haya tenido participación en el hecho que le fue endilgado. ----------------------------------------------------------------------------- Dicha afirmación se encuentra corroborada con el informe de estudio genético realizado (fs. 442/449). ----------------------------------------------------------------- Como suele suceder en estos casos de criminalidad, una de las pruebas fundamentales e idóneas para establecer la presencia de un individuo en el lugar del hecho, es la determinación de existencia de ADN y su posterior análisis y comparación a través de la prueba genética efectuada por un profesional con conocimiento en la materia. --------------------------------------------------- En el presente caso, se llevó a cabo un estudio genético de las muestras recolectadas, a través del Lic. Daniel Emanuel Fernández Ferres quien prestó declaración durante el debate (fs. 785 vta./791), ratificando dicho informe y su testimonio en sede judicial obrante a fs. 489/491. De su contenido surge con claridad que, no se ha logrado acreditar la presencia de J.B. en el lugar del hecho. Tal afirmación es admitida por el mismo Tribunal de juicio (ver fojas 935). Sin embargo, a continuación, los magistrados expresan que si bien, no se acredita su presencia, “tampoco la descarta”, basado en las expresiones vertidas por el Lic. Fernández Ferres relacionada a la gran cantidad de ADN de la víctima que pudo llegar a enmascarar otros ADN. Vale decir, que la valoración incriminatoria del informe pericial genético y su consecuente ratificación por parte del profesional interviniente, se fundamenta en la existencia de cromosoma “Y” y el “no descarte” de la presencia del acusado, cuya interpretación resulta totalmente desacertada, y que conlleva una afectación al principio de inocencia. --------------------------------------------------- Del examen del informe de estudio genético, se observa que el mismo fue concluyente, en cuanto se ha acreditado la presencia de una persona desconocida, pero en ningún momento se llega a la conclusión de que exista compatibilidad o coincidencia entre el material hallado en las muestras colectadas y el perfil de J.B. Concluir que la participación del acusado no se encuentra descartada por el solo hecho de que pueda existir ADN del acusado enmascarado entre el ADN de la víctima, y por la mera presencia de cromosomas “Y”, se encuentra lejos de la certeza requerida. --------------- Ello fue corroborado por la declaración testimonial del Lic. Daniel Fernández Ferres (fs. 785 vta./791) quien expresa claramente que “la información genética que se obtuvo no es compatible con la información genética de B”. --------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, surge del fallo recurrido, que los magistrados tomaron en consideración para incriminar a J.L.B., el informe de geolocalización y su desarrollo explicativo por parte de personal técnico idóneo, Oficial Silvio Omar Gómez, que hace referencia a las líneas telefónicas cuya titularidad pertenecen al acusado bajo la numeración XXX y XXX, y describe su ubicación los días 17 y 18 de diciembre de 2020 y las comunicaciones con otras líneas telefónicas. --------------------- Ahora bien, el Tribunal en base al informe y declaración mencionados llegó a la conclusión de que el número telefónico XXX perteneciente a B. lo ubica en el domicilio de la Sra. T. durante la tarde del día 17/12/2020 (ver fojas 937 vta.), sin embargo, no lo sitúa durante la madrugada en que se produjo el suceso homicida. Precisamente, no surge de tales elementos probatorios que en el horario y día en que se produjo el crimen, las líneas telefónicas localicen al acusado en el domicilio de la occisa, tal como sí lo fue durante la tarde del día 17 de diciembre. Es más, ese día, la línea telefónica mencionada se sitúa durante la tarde y noche en la celda correspondiente al domicilio de la occisa, mientras que, como consta de las imágenes de DVD, testimonio del jefe del lugar donde trabajaba el acusado, Hugo Alejandro Colinguante (fojas 86 y vta. y 890 vta./891 vta.) y lo expresado por el propio B. (fojas 755 vta./762), desarrollaba su labor desde las 20.00 horas hasta las 24.00 hs. ---------------------------------------------------- Vale decir que, del informe de geolocalización realizado, no puede afirmarse que, durante el horario y día del hecho, el acusado estuvo presente en el domicilio de la víctima, asistiéndole razón al recurrente y generando incertidumbre sobre su participación. ------------------------------------------------------- Sobre el agravio relativo a la nulidad absoluta del reconocimiento al automóvil Fiat Mobi dominio XXX perteneciente a B., por parte de los testigos Miriam Benita Espejo, Hugo Espejo, Juan Antonio Alcaraz y Luciana Belén Balderramo, estimo que el planteo debe ser rechazado. -------------- Al respecto, es preciso referenciar la doctrina sentada respecto al tema de los reconocimientos de objetos vinculados a investigaciones penales. En tal sentido se tiene dicho que “… los reconocimientos de cosas como los ha dado en llamar son declaraciones testimoniales rendidas en sede prevencional en las que la autoridad respectiva procedió a exhibirles los efectos secuestrados a efecto de que los testigos manifestasen si se trataba de los mismos cuya incautación había efectuado el personal policial actuante. No constituyen actos de reconocimiento judicial de carácter irreproducible, y por ende sujetos al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley ritual, sino simplemente declaraciones prestadas durante la realización de la instrucción sumarial, no sujetas a formalidad alguna …” (cfr. PRE S2 2000-III463/467). En igual sintonía “… los reconocimientos de cosas cuestionados y tildados de nulos (actas labradas en la prevención policial) fueron llevados a cabo en el sumario como complemento de las respectivas declaraciones testimoniales rendidas en la prevención por los damnificados o testigos directos de los hechos, donde la autoridad respectiva procedió a exhibirles los efectos secuestrados a fin de que los testigos manifestasen si se trataba de los mismos cuya incautación había efectuado el personal policial actuante. Así resulta claro que no constituyeron actos de reconocimiento judicial de 'carácter irreproducible', y por ende sujetos al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley ritual (notificación previa bajo pena de nulidad), sino simplemente declaraciones prestadas durante la realización de la instrucción sumarial, no sujetas a formalidad alguna. Cabe concluir que sobre el particular no se incurrió en vicio alguno que sea capaz de generar una nulidad de carácter absoluto como lo afirma la recurrente…” (cfr. PRE S2 2005-II-206). ---------------------- Y con referencia a la nulidad de tales prácticas, se ha establecido que “… técnicamente el acto que se practicó es un reconocimiento de cosas, precepto que, aunque prevé que se efectúe una descripción del objeto a reconocer en forma previa al reconocimiento mismo, no sanciona expresamente con nulidad su incumplimiento, al igual que el resto de las disposiciones integrantes del capítulo respectivo, de lo que cabe concluir que no obstante la irregularidad del acto -al no haberse observado el recaudo que la norma requiere - el mismo no resulta nulo. Debe tenerse presente que nuestra ley formal establece que los actos serán nulos sólo en aquellos casos en que no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad, resultando así que al no haberse previsto expresamente tal sanción, la omisión de la descripción del objeto a reconocer queda subsanada al haber aceptado los efectos del acto …” (cfr. PRE S2 2004-I-174). --------------------- Estas reseñas sirven para dar contestación a los cuestionamientos de la defensa, puesto que las diligencias obrantes a fojas 76, 77, 88 y 94 - referidas al reconocimiento del vehículo que habían visto en el domicilio de la víctima -, fueron complementarias de las propias declaraciones testimoniales que le precedieron (brindadas por Miriam Benita Espejo a fojas 03/04, Juan Antonio Alcaraz a fojas 06 y vta., Hugo Rolando Espejo a fojas 07/08, y Luciana Belén Balderramo a fojas 92/93). En ese entendimiento, dichas actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de las atribuciones y deberes policiales fijados por la ley procedimental (artículo 222 inciso 7° del C.P.P.), y como tales no merecen reproche invalidante alguno. Más aun, esas actas de reconocimiento de efectos resultan formalmente válidas a tenor de lo establecido por los artículos 174, 201, 324 y concordantes de la ley ritual, conteniendo datos o crónicas sujetas al mérito jurisdiccional para formar convicción; ello sin perjuicio del análisis sobre su valoración como fue debidamente explicitado en párrafos anteriores. -------------- Sobre el agravio relacionado al recorrido fotográfico o muestreo de fotografías, el mismo no reviste el carácter de acto definitivo e irreproducible, por lo que no se halla sujeto a las formalidades con que la ley ritual protege a los actos que tienen tal carácter. Así entonces no resulta de aplicación lo normado en el artículo 233 del CPP. Esto se sentó en PRE S2 2006-I-19, entre otros precedentes. -------------------------------------------------------------------------------- De acuerdo a lo expuesto, se puede afirmar que, en el caso in visu, los testigos no fueron asertivos en cuanto a las características físicas del autor del hecho; tampoco resultaron convincentes en relación al vehículo que se encontraba presente en el lugar; no se pudo establecer la compatibilidad genética, ni se hallaron rastros de sangre en el cuerpo del acusado y en su vehículo a pesar de la gran cantidad de sangre existente en el lugar; y la falta de posicionamiento de la líneas telefónicas de B. en el domicilio de la occisa a la hora del crimen, llevan a concluir la ausencia de certeza sobre la presencia del acusado en el sitio y hora del evento. --------------------------------- Al respecto, corresponde dar respuesta al agravio referido a la contradicción en que incurriría el Tribunal al hablar, por un lado, de la falta de certeza de los testigos, y por otro, al grado de certeza que se exige para condenar. En este sentido, debo decir que, no se observa contradicción alguna sobre el término “certeza” utilizado por el Tribunal. Cabe aclarar que, por una parte, tal terminología es empleada en referencia al “grado de certeza” que en esta instancia requieren los jueces acerca del acontecimiento histórico introducido al proceso y que genera un estado que les permite concluir en un pronunciamiento de condena, como en este caso. Y, por otra, con la expresión “certeza de los testimonios”, se apunta a la valoración que los magistrados hicieron de las expresiones brindadas por los testigos a quienes atribuyeron seguridad y confianza en su versión de los hechos. De tal forma que, el grado de certeza que posea el testigo en su deposición es de importancia para la confianza y credibilidad de sus dichos, mas ello no implica que se constituya necesariamente en un indicador sobre la precisión de lo sucedido, tal como lo señala el propio Tribunal (fojas 927). ---------------------------------------- En atención a todo lo mencionado, cabe colegir que, además de la falta de simetría entre las descripciones de los testigos, notables variaciones y flaquezas de sus respectivos testimonios, entiendo que no existe material probatorio relevante, o pruebas que, valoradas conjuntamente, permitan atribuir, con grado de certeza, responsabilidad a J.B. en el hecho investigado. ---------------------------------------------------------------------------------------- Todo ello coadyuva a consagrar la duda insuperable, que a su vez mantiene vigente el estado de inocencia, y con él impone revocar la condena y proceder a la absolución (art. 18 de la Constitución Nacional). ---------------------- Cabe mencionar, que la duda razonable deviene, como en el caso, cuando los elementos de prueba incorporados, no permite grados apodícticos de certeza, favoreciendo al acusado en virtud del principio constitucional “in dubio pro reo”. Al respecto, Cafferata Nores tiene dicho que, entre la certeza positiva y la certeza negativa, se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto, puesto a elegir entre la existencia y la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles (La prueba en el proceso penal, pag. 8 Ed. Depalma - Lexis Nexis). ---------------------------------------------------------- En mérito a todo lo expuesto, considero que le asiste razón a la defensa al invocar que existió una arbitraria valoración de la prueba colectada, ya que el marco fáctico se integró con declaraciones que revelaron profundas diferencias entre sí, mutaron en el tiempo y no fueron explicadas sus discordancias. ------------ Entiendo que el Tribunal a quo se orientó en elementos relativos y discutibles, como testimonios y declaraciones ambiguas e informes refutables. Juzgo que los Sentenciantes infundadamente atribuyeron el cambio de posiciones exclusivamente al tiempo transcurrido desde la comisión del crimen y la oscuridad del lugar, sin que los propios testigos invocaran tales circunstancias, sino por el contrario, opuestas a tal conclusión. No obstante, pondero que ese sólo hecho no podría haber motivado un cambio tan rotundo en sus declaraciones prestadas durante el debate. ----------------------------------------- No comparto, entonces, que exista certeza suficiente respecto de la participación de J.L.B. en el hecho investigado, ni que los testimonios e informes constituyan una plataforma sólida para sustentar la condena. --- Considero que las diferencias esenciales expuestas en las declaraciones testimoniales brindadas, tanto como la inconsistencia de los informes de estudio genético y geolocalización, impide consentir la conclusión alcanzada por la Sala sentenciante. Por ende, no hallo fundamento alguno para asentir con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento de esta especie, que B. dio muerte a quien en vida se llamara H.T. -------------- Así las cosas, encontrándose vulnerado el principio in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y su no aplicación al presente caso, concluyo que debe prosperar el recurso y prevalecer el in dubio pro reo a favor del acusado , debiendo absolverse por el delito atribuido en la condena dictada, y por ende, disponer su inmediata libertad. La realización válida del debate y el agotamiento del análisis del cuadro probatorio existente justifica ineludiblemente la solución que propugno. --------------------------------------------------------- No puedo dejar de mencionar que si bien, la instrucción es una etapa provisoria caracterizada por la exigencia de mera probabilidad de comisión delictiva, ello no significa dejar de agotar las tareas investigativas tendientes a obtener los elementos de prueba suficientes para un desarrollo eficaz del juicio oral correspondiente. En el caso, la deficiencia en la colección de pruebas provocó no solo que en la etapa de juicio se desarrolle una instrucción suplementaria, sino que, de acuerdo al material probatorio e indiciario recabado se pudo determinar que existen ciertos datos que fueron omitidos o descartados en la tarea investigativa. ---------------------------------------------------- En este orden de ideas, la presencia de una persona desconocida en el lugar del hecho (según informe genético), el presunto faltante de objetos pertenecientes a la occisa, la supuesta existencia de amenazas de muerte en su contra, déficit en una indagación más profunda sobre el hallazgo del teléfono celular de la víctima, la falta de reconocimiento de la hoja del cuchillo encontrado en su domicilio, el dilema que surge de la ubicación de una de las líneas de teléfono celular de B. en cercanía del domicilio de la víctima en el horario donde éste se encontraba en su lugar de trabajo; todo lo cual genera también una situación de duda que debe hacerse jugar a favor del acusado. ---------------------------------------------------------------------------------- Conforme la solución propugnada – absolución por el beneficio de la duda de J.L.B.Z. -, ante la inexistencia de certeza absoluta sobre la autoría del ilícito investigado, el hecho ha quedado sin responsables y por ende, bajo un manto de impunidad, a pesar de iniciar la investigación y persecución penal contra un sospechoso. ------------------------------------------------- Ante ello, y ante la obviedad de que nos encontramos en presencia de un delito de suma gravedad que no ha sido resuelto definitivamente, por cuanto no se conocen sus autores y/o partícipes, lleva al Poder Judicial a no escatimar esfuerzos en la búsqueda de la verdad. Por esta razón, resulta conveniente continuar la investigación judicial tendiente a establecer los autores y/o partícipes del ilícito que ha sido objeto de todo el proceso penal en la presente causa. Es por ello, que resulta necesario continuar la investigación ante la Unidad de finalización de causas. -------------------------------------------------- el SEÑORES MINISTRO doctor Guillermo Horacio De Sanctis y la señora ministra doctora Adriana Verónica García Nieto DIJERON: ---------------------------------- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente. ------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Reiloba. II) Casar la sentencia dictada por la Ex-Sala Segunda de la Cámara en lo Penal y Correccional en fecha 1 de febrero de 2024 (fs. 852 y vta. y 856/941 y vta.) y absolver por el beneficio de la duda a J.L.B.Z. – de demás circunstancias personales obrantes en autos – por el delito de “Homicidio Simple” (art. 79 del Código Penal) en perjuicio de H.R.T. III) Ordenar su inmediata libertad, debiendo oficiarse a Policía de San Juan y Servicio Penitenciario Provincial, sin perjuicio de que otra autoridad lo requiera. IV) Disponer la prosecución de la investigación judicial tendiente a establecer los autores y/o participes del delito perseguido, debiendo bajar los autos a sus efectos a la Oficina Judicial Penal de Finalización de Causas del Sistema Mixto, una vez que se encuentre firme y consentida la presente resolución. V) Asimismo, ofíciese a la Policía de la Provincia de San Juan a fin de que registre la absolución dispuesta en la presente. VI) Protocolícese, notifíquese a las partes y oportunamente bajen las actuaciones, a sus efectos. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Guillermo Horacio De Sanctis y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: Fabricio Poblete – Secretario De Cámara. Cp-8376CSPRE S2 2025-III-419
La función de la prueba, dentro del proceso penal, es servir como medio idóneo para la reconstrucción conceptual y acreditación de un hecho acaecido en el pasado y que dota de contenido a la hipótesis acusatoria. Es que el juez, en vista de la limitada capacidad del conocimiento humano, precisa de la prueba para la constatación de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva.
En el caso de la producción de prueba testimonial es dable destacar que, si "se lleva a cabo en más de un acto, corresponde examinar si las versiones que brinda el testigo en las distintas oportunidades son notoriamente contrapuestas, en cuyo caso puede verse neutralizada la prueba como medio procesal idóneo para formar convicción. El testimonio pierde credibilidad cuando muestra contradicciones en torno al hecho principal".
En la etapa del contradictorio la exigencia de certeza para condenar al acusado resulta insoslayable. En razón de ello, debe primar la prudencia y un profundo sentido crítico para meritar las declaraciones de los testigos, especialmente cuando son discordantes.
El reconocimiento de objetos vinculados a investigaciones penales como se han dado en llamar, "son declaraciones testimoniales rendidas en sede prevencional en las que la autoridad respectiva procedió a exhibirles los efectos secuestrados a efecto de que los testigos manifestasen si se trataba de los mismos cuya incautación había efectuado el personal policial actuante. No constituyen actos de reconocimiento judicial de carácter irreproducible, y por ende sujetos al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley ritual, sino simplemente declaraciones prestadas durante la realización de la instrucción sumarial, no sujetas a formalidad alguna".
Los reconocimientos de cosas, cuestionados y tildados de nulos (actas labradas en la prevención policial) llevados a cabo en un sumario como complemento de las respectivas declaraciones testimoniales rendidas en la prevención por los damnificados o testigos directos de los hechos, donde la autoridad respectiva procede a exhibirles los efectos secuestrados a fin de que los testigos manifestasen si se trata de los mismos cuya incautación efectuó el personal policial actuante, no constituyeron actos de reconocimiento judicial de “carácter irreproducible”, y por ende sujetos al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley ritual (notificación previa bajo pena de nulidad), sino simplemente declaraciones prestadas durante la realización de la instrucción sumarial, no sujetas a formalidad alguna. Así, si bien técnicamente el acto es un reconocimiento de cosas, precepto que, aunque prevé que se lleve a cabo una descripción del objeto a reconocer en forma previa al mismo, no sanciona expresamente con nulidad su incumplimiento, por lo que, no obstante la irregularidad del acto (al no haberse observado el recaudo que la norma requiere), no resulta nulo. Debe tenerse presente que nuestra ley formal establece que los actos serán nulos sólo en aquellos casos en que no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad, resultando así que al no haberse previsto expresamente tal sanción, la omisión de la descripción del objeto a reconocer queda subsanada al haber aceptado los efectos del acto.
El recorrido fotográfico o muestreo de fotografías, no reviste el carácter de acto definitivo e irreproducible, por lo que no se encuentra sujeto a las formalidades con que la ley ritual protege a los actos que tienen tal carácter. Así entonces no resulta de aplicación lo normado en el artículo 233 del Código Procesal Penal (CPP).
La terminología "grado de certeza" es empleada en referencia al "grade de convicción que requieren los jueces acerca del acontecimiento histórico introducido al proceso y que genera un estado que les permite concluir en un pronunciamiento de condena, y por otra, con la expresión “certeza de los testimonios”, se apunta a la valoración que los magistrados hicieron de las expresiones brindadas por los testigos a quienes atribuyeron seguridad y confianza en su versión de los hechos.
La duda razonable deviene, cuando los elementos de prueba incorporados no permiten grados apodícticos de certeza, favoreciendo al acusado en virtud del principio constitucional "in dubio pro reo". Es decir que, entre la certeza positiva y la certeza negativa, se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto, puesto a elegir entre la existencia y la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles.
Si bien la instrucción es una etapa provisoria caracterizada por la exigencia de mera probabilidad de comisión delictiva, ello no significa dejar de agotar las tareas investigativas tendientes a obtener los elementos de prueba suficientes para un desarrollo eficaz del juicio oral correspondiente.