La Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario provincial (fundado en el inc. 2, art. 3 de la Ley Provincial 2353-O) deducido por la actora contra la resolución de la Alzada que dispuso atribuir la responsabilidad concurrente de las partes en un 50% a cada una en la producción del siniestro. Como consecuencia de ello anuló la sentencia impugnada y declaró abstracto el análisis de la causal fundada en el inc. 3 art. 3 del mismo precepto legal. Para así decidir sostuvo que, con respecto al agravio fundado en inc. 2, art. 3 de la Ley Provincial 2353-O (LP), se configuró la arbitrariedad imputada en el agravio relativo a la velocidad que circulaba el actor al momento del accidente, ya que la cámara sostuvo que conducía a “una gran velocidad que impidió un debido control” pese a que la pericial accidentológica estableció que la velocidad era entre 45 a 55 km/h, es decir, a una velocidad inferior al límite legal para una avenida en zona urbana. Asimismo consideró arbitraria la valoración de la falta de licencia de conducir, por adolecer el fallo de una adecuada fundamentación.
Adriana Veronica Garcia Nieto
Juan Jose Victoria
Daniel Olivares Yapur
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día veintisiete del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 23 de la ley provincial 2353-O (en adelante LP 2353-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los señores Ministros que en esta causa integran la Sala Primera de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto, doctores Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur, a fin de resolver el Recurso Extraordinario Provincial (en adelante REP) planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de junio del 2024, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 13.315 (N°177.566 del Cuarto Juzgado Civil), caratulados “M.E.A. y C.G.N. C/ Rodríguez, José M. y otra - Ordinario”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Es procedente el REP planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? -------------------------------------------------------------------------------------- LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA ADRIANA VERÓNICA GARCÍA NIETO, DIJO: -------------------------------------------------------------------------------------- I. Antecedentes. ------------------------------------------------------------------------------- De los antecedentes del caso –en lo que aquí interesa–, surge que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y declaró que el accidente de tránsito ocurrido el 21/11/2020 se produjo por el hecho concurrente de los demandados (conductor del vehículo y titular registral, respectivamente), atribuyéndoles un 80% de responsabilidad, y de la parte actora, asignándole un 20% de responsabilidad. Igualmente, extendió la condena a la citada en garantía. ---------------------------------------------------------- Apelada la sentencia por la actora y por la citada en garantía, el tribunal a quo admitió los recursos, modificando la atribución de responsabilidad en un 50% a cada uno en la producción del siniestro. ------------------------------------------ Para así resolver, la alzada manifestó que, de acuerdo a la mecánica del accidente, el impacto ocurrió a raíz de una maniobra (giro en U) efectuada por el conductor del automóvil (Sr. José Matías Rodríguez). Que, sin embargo, del análisis de las constancias de autos, la conducta de quien circulaba en la motocicleta (E.N.M., menor de edad a la fecha del evento), con exceso de velocidad, liberaba parcialmente de responsabilidad al demandado. ------------------------------------------------------------------------------------- Expuso que, en ese contexto y para determinar la relación de causalidad del siniestro, examinaría la excesiva velocidad del menor. A ese fin, apuntó que era correcto lo alegado por la actora, que el accidente sucedió en una avenida y no en una calle, siendo los máximos de velocidad distintos (60 km/h en avenida y 40 km/h en calles en zona urbana). Empero, consideró que el señor M. circulaba a una gran velocidad que le impidió el debido control, remitiéndose para ello al dictamen pericial. ------------------------------------------------ De tal prueba, la Cámara infirió que el perito utilizó el vocablo “probablemente” (en relación a que se desplazaba a una velocidad no controlada), sin poder determinarla con exactitud, y que existió una huella (de 15 metros), lo que la llevó a presumir que el menor conducía a velocidad elevada y sin dominio de la motocicleta. ------------------------------------------------------------------------- Asimismo, puso énfasis en la circunstancia que al ser menor de edad no contaba con licencia de conducir, que origina una presunción en su contra sobre sus capacidades para manejar. Aclaró que, si bien en algún caso puede relativizarse la carencia de licencia cuando se desprende que no incidió en el siniestro vial, en el caso, no obstante, ese extremo surgía “de las circunstancias del hecho” (Sic). ------------------------------------------------------------------ Acotó que la falta de registro del conductor de la motocicleta es una circunstancia grave no solo desde el punto de vista administrativo, sino que no se encontraba capacitado para manejar el momento del siniestro. Que las normas reguladoras del tránsito no pueden soslayarse, por el contrario, deben ponderarse en oportunidad de calificar la conducta para determinar si ocurre o no, y en su caso en que extensión, la responsabilidad civil. --------------- Concluyó en que: “…el accidente de tránsito ocurrió por el hecho concurrente de los Sres. E.N.M. y José Matías Rodríguez… atribuyéndole un 50% responsabilidad a cada uno en la producción del siniestro, el primero por conducir sin carnet habilitante y a gran velocidad…” (Sic). ------------ II. Recurso Extraordinario Provincial (REP). -------------------------------------------1. Encuadramiento. --------------------------------------------------------------------------- Es subsumido en los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la LP 2353-O. El primero, motivado en que la sentencia impugnada violó los principios de congruencia, de sana crítica racional, por arbitrariedad en la atribución de responsabilidades y exceso de jurisdicción, cercenando las garantías de defensa en juicio y debido proceso. El segundo, y para la eventualidad de que se mantenga la atribución de responsabilidad, en que la imposición de costas es diametralmente opuesta a la dispuesta en la causa “Aguirre” de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones (Expte. N° 23.784). --------------------------- 2. Agravios. ------------------------------------------------------------------------------------- 2.1. Agravios fundados en el inciso 2, artículo 3, LP 2353-O. --------------------- 2.1.1. En primer lugar, la parte impugnante sostiene que la decisión de la alzada es incongruente, por las siguientes razones: Expresa que la citada en garantía no se agravió en su apelación de la fijación del hecho por parte del juez de primera instancia, en el sentido de que su parte conducía entre 45 y 55 km/h, y hasta hizo suyo el informe pericial que da cuenta de esa velocidad. Que, por el contrario, su parte se agravió de la fijación del derecho de que la velocidad permitida en el lugar de accidente fuera de 40 km/h, siendo que era de 60 km/h al ser avenida, por lo que, afirma, no conducía en exceso de velocidad y debería haber sido liberada de responsabilidad. ----------------- Indica que la Cámara admitió su agravio y consideró que la velocidad permitida era de 60 km/h, no obstante, luego afirmó que conducía “a gran velocidad” y sin carnet habilitante, atribuyéndole un 50% de responsabilidad. Que, por tanto, el a quo violó el principio de congruencia porque si mantiene la velocidad (entre 45 y 55 km/h) y eleva el límite (de 40 a 60 km/h), necesariamente debió concluir que su parte conducía respetando el límite máximo de velocidad, correspondiendo ser liberado de responsabilidad (por falta de culpa de la víctima); que, contrariamente, la sentencia agravó su responsabilidad. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, señala que la alzada cercenó el principio de congruencia dado que elevó la velocidad sin precisar a cuánto la subía, empleando solo la expresión “a gran velocidad” –de lo que infiere que sería una velocidad superior al límite máximo de 60 km/h–, modificando así los hechos, pese a que no había sido materia de agravio de la citada en garantía, en clara violación al artículo 244 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Acota que, en tal hipótesis, se elevó arbitrariamente la velocidad a la que conducía su parte, pues de lo contrario se habría concluido que conducía respetando el límite de velocidad. --------------------------------------------------------------------------------------- 2.1.2. En segundo lugar, asevera que se violentó el principio de la sana crítica racional, al juzgar el tribunal a quo, a los fines de ponderar la atribución de responsabilidades, que su parte conducía “a gran velocidad” y sin carnet habilitante. --------------------------------------------------------------------------------- 2.1.2.a) Respecto a la primera cuestión, reitera que no se desplazaba a gran velocidad, como lo expresó el fallo, detallando la prueba que –a su criterio– demuestra sus dichos. ------------------------------------------------------------------ 2.1.2.b) En cuanto a la falta de carnet habilitante, no lo desconoce, pero manifiesta que es una falta administrativa que, por sí sola, no resulta suficiente para interrumpir el nexo causal entre el daño sufrido y el actuar negligente del señor Rodríguez; que, por ello, es arbitraria la consideración de la Cámara de presunción de incapacidad para el manejo por falta de licencia. Asevera que la presunción de inexperiencia en la conducción por ausencia de carnet, se encuentra destruida por la conducción diligente y respetuosa de las normas de tránsito de su parte. ------------------------------------------------------ 2.1.3. En tercer lugar, expone que es arbitraria la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo, en virtud de que no puede merecer la misma sanción –del 50% de responsabilidad– el demandado Rodríguez, quien realizó una infracción grave, que su parte, que cometió una falta administrativa al circular sin carnet, pero respetando la velocidad permitida. ------------------- 2.1.4. En cuarto lugar, se agravia por exceso de jurisdicción, pues expresa que la apelación está firmada únicamente por el letrado Seguí, habiéndola concedido el magistrado de grado a la citada en garantía, y declarándola inexistente respecto de los codemandados Rodríguez y Díaz, quienes lo consintieron al igual que el abogado mencionado. Que, siendo ello así, la sentencia de primera instancia se encuentra firme contra los codemandados. --- 2.2. Agravios fundados en el inciso 3, artículo 3 de la LP 2353-O. -------------- Como argumento de esta causal, la recurrente manifiesta que la “arbitrariedad” del fallo consiste en la afectación del “derecho de igualdad del Sr. M.” (Sic), porque en un fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones (Expte. N° 23.784), se dispuso mantener la imposición de costas de primera instancia en un 100% al demandado, pese a que se atribuyó la responsabilidad en el siniestro en un 70% al actor y en un 30% al accionado. ------ Entiende que esa disparidad con la resolución en cuestión, amerita un fallo plenario que ponga fin a la desigualdad y, a la vez, asegure la uniforme interpretación y la correcta aplicación de las normas jurídicas. ---------------------- Dice que, también se afecta el derecho a la reparación integral. Que no se debe perder de vista que su parte se vio obligada a iniciar este proceso, y que tampoco se puede obviar que existieron dos discusiones, la de la responsabilidad, cuyo resultado fue de 50% y 50%, y la del monto indemnizatorio, cuyo resultado fue del 100% a su favor, por lo que no pueden imponerse las costas en un 50% a cada uno, como si la discusión hubiese sido una sola. Que más justo y matemático, sería una imposición en el 75% a la citada en garantía y en el 25% a su parte. ---------------------------------------------------------- III. Sustanciación. ----------------------------------------------------------------------------- El recurso fue admitido formalmente mediante interlocutoria de f. 250. Se corrió traslado a la parte demandada y a la citada en garantía, quienes contestaron a través de escrito agregado a fs. 257/263 vta. ------------------------------- El señor Fiscal General, por su parte, emite dictamen a fs. 265/270 vta., considerando que el recurso debe prosperar respecto al agravio vinculado a la velocidad de circulación de la motocicleta al momento del siniestro. ------------ A ese efecto, destaca que el perito determinó que la velocidad aproximada de circulación de la moto era entre 45 y 55 km/h, hecho que quedó fijado en primera instancia. Que la alzada, al ponderar esta cuestión para establecer la relación de causalidad en el accidente, señaló que era correcto lo alegado por el actor en el sentido de que el accidente sucedió en una avenida, cuyo máximo de velocidad es de 60 km/h. Empero, concluyó que el actor M. conducía a gran velocidad que le impidió un debido control de la moto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- En ese aspecto el Ministerio Público le encuentra razón a la recurrente en cuanto a la violación al principio de congruencia, pues –dice– si quedó determinado según pericia y reconocido por los tribunales que el accionante circulaba en un rango de velocidad entre los 45 y 55 km/h, y la Cámara decidió elevar el límite de 40 a 60 km/h, M. no habría violado los límites de velocidad, lo que se contradice con la conclusión a la que arriba el a quo al sostener que lo hacía a gran velocidad; siendo esta una expresión subjetiva del sentenciante sin sustento fáctico y normativo. --------------------------------------- Agrega que el tribunal debería haberse detenido y efectuado un nuevo análisis, y no limitarse a expresar que el actor circulaba a gran velocidad sin el dominio de su rodado, atento que no es lo mismo una violación al máximo de 40 km/h que al de 60 km/h. Circunstancia que tiene una incidencia importante en la conclusión de la Cámara, pues para determinar los porcentajes de responsabilidad no solo tuvo en cuenta la falta de licencia de conducir –por la edad de M.–, sino también la “gran velocidad” con la que se desplazaba. --------------------------------------------------------------------------------------------- En punto a la falta de licencia para conducir del actor, dada su escasa edad, que lo inhabilitaba para contar con la misma, el Fiscal General entiende que no es arbitraria la valoración efectuada por el a quo para atribuirle responsabilidad en el evento dañoso. Que, si bien el hecho de carecer de licencia habilitante no se erige en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad, a juicio de la Cámara tuvo una incidencia causal en la producción de la colisión, por no tener el accionante la edad necesaria fijada por el ordenamiento legal para obtenerla. ------------------------------------------------------- Añade que, para la concesión de la licencia la legislación determina una serie de condiciones que no responden a cuestiones administrativas sino a la idoneidad y capacidad para manejar, siendo el primer y fundamental requisito el de la edad, y a partir de ahí la realización de exámenes. En razón de ello, reputa razonable que la falta de pericia de M., por su edad, y la consecuente ausencia de carnet, tuvieron incidencia en el accidente. ------------- En cuanto al planteo de exceso de jurisdicción, no le encuentra razón al quejoso atento que el tribunal de alzada falló en función de los agravios formulados por el apelante, y dentro de los límites y efectos expansivos del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía. ------------------------------ IV. Análisis de fondo. ------------------------------------------------------------------------ Expuestos los antecedentes de la causa, paso a tratar la procedencia sustancial del remedio extraordinario traído, comenzando por la causal del inciso 2 del artículo 3 de la LP 2353-O; solo en el supuesto de considerar que no se ha visto afectado el derecho de defensa o que nos encontramos ante una sentencia nula, ingresaré en la impugnación encausada por vía del inciso 3 del artículo 3 ibid. ---------------------------------------------------------------------- Ya esta Corte, durante la vigencia de la LP 59-O, sostenía reiteradamente que correspondía examinar la procedencia sustancial de los recursos extraordinarios, iniciando por el de inconstitucionalidad; ello por cuanto, conforme sea la solución que se propiciara al mismo, correspondía el examen de la casación, ya que “…para expedirse en casación se requiere la existencia de una sentencia válida” (Expte. N° 7845, PRE S2 2023-I-31 y sus citas), criterio este que juzgo aplicable para el caso de estar fundado el REP en los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la LP 2353-O, como aquí ocurre. -------------------------- 1. Causal del inciso 2, artículo 3, LP 2353-O. ----------------------------------------- 1.1. En el cometido aludido, y coincidiendo con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, opino que se configura la arbitrariedad imputada al decisorio en el agravio relativo a la velocidad que circulaba el señor E.N.M. al momento del accidente, descripto en el acápite II, puntos 2.1.1 y 2.1.2.a) de la presente, por los siguientes motivos. ---------------------------- La Cámara, para atribuir responsabilidad a las partes, consideró que el siniestro ocurrió por la culpa concurrente del señor M., en un 50%, teniendo en cuenta para ello dos factores que –a su criterio– influyeron en el accidente: a) circular a gran velocidad y, b) conducir sin carnet habilitante. ------ Respecto a la primera cuestión –exceso de velocidad–, la alzada dijo que era correcto lo invocado por la parte actora en su expresión de agravios, en el sentido de que el accidente ocurrió en una avenida, cuyo límite máximo de velocidad es de 60 km/h (cfr. art. 51 inc. a.2, LP 528-R). Posteriormente, afirmó que conducía a “una gran velocidad que impidió un debido control” de la motocicleta (f. 224 vta.), remitiéndose para ello a la pericial accidentológica obrante en el expediente. ------------------------------------------------------------------- Ahora bien, en tal pericia el experto informó que el señor M., en el momento del siniestro, circulaba a una velocidad estimada de 45 a 55 km/h (f. 79 vta., f. 161 vta. del principal), lo que así fue establecido en la sentencia de primera instancia (f. 135). ------------------------------------------------------------------Dicha circunstancia –velocidad de la motocicleta de 45 a 55 km/h–, se encuentra firme dado que no fue motivo de agravio por parte de la citada en garantía. --------------------------------------------------------------------------------------------- Es decir que la cámara de apelaciones, por un lado, admitió lo expuesto por la parte actora en su apelación y sostuvo que el evento se produjo en una avenida, cuyo límite legal es de 60 km/h y, por el otro, aseveró que conducía a una gran velocidad, no controlada, basándose en la pericial accidentológica, que estableció que la velocidad de aquél era entre 45 a 55 km/h; o sea, a una velocidad inferior al límite legal para una avenida en zona urbana (art. 51 inc. a.2, LP 528-R).--------------------------------------------------------------------- Siendo así, se aprecia un evidente defecto lógico en la fundamentación de la sentencia, al resultar contradictorios sus términos e infundadas sus afirmaciones, además de expedirse sobre un asunto no rebatido por la citada en garantía en su apelación, lo que la descalifica como acto jurisdiccional y menoscaba el derecho de defensa de la recurrente. ------------------------------------ 1.2. También se verifica la arbitrariedad endilgada en el agravio vinculado a la falta de licencia para conducir, descripto en el capítulo II, punto 2.1.2.b) de la presente, por adolecer el fallo de una adecuada fundamentación en este aspecto. --------------------------------------------------------------------------------------- Así, la alzada expresó que se generó una presunción en contra del joven ML sobre su capacidad para el manejo al no tener carnet habilitante, y que esto incidió en la producción del evento dañoso. ----------------------------------- Ahora bien, no señaló ningún elemento del que surgiera tal afirmación. Solamente manifestó genéricamente que ello se desprendía de “las circunstancias del hecho”, pero sin especificar, como digo, las constancias que tuvo en cuenta para emitir ese juicio de valor. A todo evento, y en la hipótesis de que el tribunal a quo haya considerado como factor coadyuvante a esos fines la velocidad con que se desplazaba el conductor de la motocicleta –lo que no aclaró–, debe tenerse en cuenta el vicio de arbitrariedad que anida en la fundamentación del tópico, conforme fuera examinado precedentemente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Tal cuestión merecía un análisis claro, preciso y razonable en la motivación de la sentencia de cámara, dado que, como ella misma señaló “puede relativizarse la carencia de licencia cuando se desprende que no incidió en el siniestro vial”. Ello, por cuanto la falta de carnet, sin perjuicio de ser una infracción de carácter administrativa grave y de que crea una presunción en contra del que se incorpora al tránsito en esas condiciones, no conduce per se a la conclusión de que influyó causalmente en la producción del accidente, pues en ciertos supuestos un siniestro pudo haber sucedido de igual modo, aun teniendo habilitación. ----------------------------------------------------------------- En otros términos, la ausencia de carnet, si bien importa una seria infracción reglamentaria y constituye un fuerte indicio de que el conductor carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito, debe ponderarse desde el punto de vista de la relación causal a los efectos de determinar la responsabilidad, es decir, el grado de incidencia que tuvo en la causación del evento dañoso, correspondiendo analizar cada caso en concreto según sus características únicas. ------------------------------------------------ Por ende, la influencia o no que tuvo la falta de licencia del conductor en la producción del siniestro, era un asunto que amerita una explicación clara y contundente, basada en las constancias del litigio. Máxime, cuando la Cámara al iniciar el tratamiento de la atribución de responsabilidad de las partes, había juzgado –al igual que el magistrado de primera instancia– que de acuerdo a la mecánica del accidente el impacto se produjo a raíz de una maniobra (giro en U) efectuada por el demandado. ------------------------------------- Destaco que estos agravios de la impugnante y los vicios que allí se endilgan, tiene entidad para modificar el fallo (art. 9, inc. 4, LP 2353-O), toda vez que incidieron directamente en la valoración de los porcentajes de la responsabilidad asignada a las partes. ----------------------------------------------------- 1.3. En lo que respecta al agravio mencionado en el capítulo II, punto 2.1.3. de esta resolución, el mismo se encuentra necesariamente vinculado con los anteriores y supeditado a lo que en ellos se resuelva en el fallo a dictarse. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Por ello, entiendo que este no es el momento para que intervenga el Tribunal, en tanto dicho agravio podría quedar disipado por el nuevo fallo; en caso contrario, podría ser traído a esta instancia de excepción siempre que, va de suyo, reúnan los requisitos que hacen a su procedencia (LP 2353-O). ---- Tiene dicho la Corte que su intervención es excepcional (Expte. Nº 1938, PRE S2 1998-IV-635). Por lo que sólo debe intervenir cuando el agravio no puede ser reparado por los jueces naturales de la causa (Expte. N° 7913, PRE S1 2023-I-132; Expte. N° 5191, PRE S2 2010-II-392). De conformidad, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por razones de economía procesal, es innecesaria su intervención cuando el agravio puede ser reparado por los jueces naturales de la causa (Fallos, 222:222). --------------- 1.4. Por último, en relación al agravio mediante el cual la impugnante aduce que existió exceso de jurisdicción (capítulo II, punto 2.1.4, de la presente), considero que no debe prosperar, en tanto el tribunal a quo resolvió en la medida de los agravios planteados por la apelante, dentro del marco de su jurisdicción. ------------------------------------------------------------------------------------- Ergo, al no configurarse la hipótesis de arbitrariedad que invoca la recurrente, este agravio resulta inaudible. ------------------------------------------------------- 2. 1. Causal del inciso 3, artículo 3, LP 2353-O. -------------------------------------- En punto a esta vía impugnativa del REP en cuestión, y en función de lo decidido anteriormente, su tratamiento deviene en abstracto. ------------------------ V. Solución del caso. ------------------------------------------------------------------------- Por todo lo expuesto, y sin que lo aquí resuelto implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponde adoptar, voto por acoger los agravios encausados en el inciso 2 del artículo 3 de la LP 2353-O, descriptos en el acápite II, puntos 2.1.1, 2.1.2.a) y 2.1.2.b), que anteceden, anular en consecuencia la resolución impugnada y disponer que pase la causa al tribunal que corresponda para que dicte nuevo fallo (art. 24, segundo párrafo, ibid) con arreglo al presente. Los restantes agravios formulados por esta vía, por las consideraciones realizadas, estimo deben ser rechazados. ---------------------- De compartirse mi voto, se torna abstracto el análisis de la causal del inciso 3 del artículo 3 de la LP 2353-O. ------------------------------------------------------- VI. Costas. -------------------------------------------------------------------------------------- En lo que concierte a las costas de esta instancia, conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 58 del CPC, LP 2415-O, propongo que se impongan a la recurrida vencida. Diferir la regulación de los honorarios para cuando se encuentren firmes las regulaciones pertinentes en la instancia ordinaria. ------------------------------------------------------------------------ LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES JUAN JOSÉ VICTORIA Y DANIEL GUSTAVO OLIVARES YAPUR, DIJERON: ----------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al REP deducido por la parte actora (fundado en el inc. 2, art. 3, LP 2353-O) y en consecuencia anular la sentencia impugnada, disponiendo que pase la causa a un nuevo tribunal para que dicte resolución de conformidad a los considerandos respectivos. II) Declarar abstracto el análisis de la causal del inciso 3 del artículo 3, LP 2353-O, del REP. III) Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se encuentren firmes las regulaciones pertinentes en la instancia ordinaria. IV) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. V) Notifíquese y, oportunamente, archívese. Fdo. Dra. Adriana Verónica García Nieto, Dres. Juan José Victoria y Daniel Gustavo Olivares Yapur. Ante Mí, Humberto G. Vargas, Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.--------------------------------------------------Ef-8458ALPRE S1 2025-II-378
Corresponde examinar la procedencia sustancial de los recursos extraordinarios, iniciando por el de inconstitucionalidad; ello por cuanto, conforme sea la solución que se propiciara al mismo, correspondía el examen de la casación, ya que "…para expedirse en casación se requiere la existencia de una sentencia válida".
La falta de carnet, sin perjuicio de ser una infracción de carácter administrativa grave que crea una presunción en contra del que se incorpora al tránsito en esas condiciones, no conduce per se a la conclusión de que influyó causalmente en la producción del accidente, pues en ciertos supuestos un siniestro pudo haber sucedido de igual modo, aun teniendo habilitación.
La ausencia de carnet, si bien importa una seria infracción reglamentaria y constituye un fuerte indicio de que el conductor carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito, debe ponderarse desde el punto de vista de la relación causal a los efectos de determinar la responsabilidad, es decir, el grado de incidencia que tuvo en la causación del evento dañoso, correspondiendo analizar cada caso en concreto según sus características únicas.
La intervención de ésta Corte de Justicia, es excepcional. Por lo que sólo debe intervenir cuando el agravio no puede ser reparado por los jueces naturales de la causa.