La Corte de Justicia declaró abstracto el Recurso Extraordinario Provincial (REP) deducido por la actora, el cual encuadró en el artículo 3 incisos 1°, 2° y 3º de la LP 2353-O, contra la sentencia del tribunal de mérito que admitió el recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda. De esta manera el a quo, revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la acción, y declaró la inconstitucionalidad de la LP 2348-N por mediar vicios en el trámite seguido para su sanción. Asimismo la Corte desestimó sin más trámite el planteo formulado por los actores con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario provincial (REP). Para así resolver entendió, respecto del recurso extraordinario provincial, que no correspondía que el Tribunal se pronunciara en relación a lo que constituyera el objeto del REP, en tanto el planteo había perdido actualidad ante el dictado de la LP 2433-N, ley de aplicación inmediata en el tiempo, que no sólo consagraba un sistema distinto al establecido por LP 2348-N, sino que constituía un Código Electoral nuevo, es decir una regulación integral, perdiendo vigencia toda normativa anterior. En cuanto a los planteos traídos a un pretendido pronunciamiento de la Corte mediante la presentación posterior a la interposición del recurso extraordinario provincial, sostuvo que no cabía otra solución que declararla manifiestamente impertinente e improponible en esta Sede Extraordinaria, a la luz de la estricta doctrina que informa al Recurso Extraordinario Provincial y al derecho positivo que lo regula.
Marcelo Jorge Lima
Adriana Veronica Garcia Nieto
Guilermo Horacio De Sanctis
--- San Juan, seis de diciembre de dos mil veintidós. -----------------------------------Visto: El recurso Recurso Extraordinario Provincial planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº2018 (N° 129.270/CA del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Producción y Trabajo, ACTUAR, PRO, UCR y Dignidad Ciudadana C/ Provincia de San Juan-Nulidad e Inconstitucionalidad”. Los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Guillermo Horacio De Sanctis, se reúnen para examinar este recurso. De la deliberación y acuerdo: ------------------------------------------------------------------ RESULTA: -------------------------------------------------------------------------------------- I. Fallo recurrido. ------------------------------------------------------------------------------ En la sentencia impugnada, el tribunal de mérito admite el recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, rechaza la demanda. De esta manera, revoca la sentencia de primera instancia que había acogido la acción, y declara la inconstitucionalidad de la LP 2348-N por mediar vicios en el trámite seguido para su sanción. --------------------------------------- Así, la Sala cuarta de la Cámara en lo Civil Comercial y de Minería luego de referir al sistema de control mixto de constitucionalidad adoptado por nuestra Constitución Provincial -control jurisdiccional concentrado y control jurisdiccional difuso- y de destacar sus diferencias, concluye que la resolución de primera instancia que declara la inconstitucionalidad de la ley 2348-N con efecto “erga omnes” tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y nuestro modelo de control de constitucionalidad. En cuanto a que, en nuestro sistema, el Juez revisa la adecuación de una norma frente a otra superior pero solo para el concreto y especifico caso llevado a su conocimiento, no pudiendo pretender asumir funciones de legislador derogando la Ley sin más con carácter erga omnes. Que no se da en el presente una “causa o caso contencioso” que permita el ejercicio del poder judicial conferido por cuanto lo que procuran los actores en su demanda es una declaración general de inconstitucionalidad de la norma dictada por el Poder Legislativo con efectos “erga omnes”. --------------------------------- Sin perjuicio de ello, y luego de explicitar la evolución de la jurisprudencia de la CSJN en materia de judiciabilidad del proceso de formación y sanción de las leyes, el a quo aborda el análisis de cada uno de los vicios o irregularidades denunciados por los actores, tras lo cual concluye que no han acreditado el incumplimiento de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. Por último, la alzada agrega que los diputados presentes en el recinto tampoco hicieron uso de todas las atribuciones que prevé el Reglamento Interno -constituirse en comisión, solicitar que se realice una nueva votación- de manera tal de agotar la discusión en el ámbito propio del Poder Legislativo. ------------------------------------------------- II. Recurso Extraordinario Provincial. ---------------------------------------------------- El REP es encuadrado en el artículo 3 incisos 1°, 2° y 3º de la LP 2353-O. --- II. 1. En primer lugar, y con sustento en el inciso 2°, los impugnantes expresan que el fallo recurrido es arbitrario por déficit argumental evidente y falta de tratamiento adecuado de las cuestiones objeto de análisis en instancia de apelación. Que confunde los recaudos de procedencia de la acción declarativa, en lo que atañe a las circunstancias de legitimación, caso, causa, controversia y efectos de la sentencia. ------------------------------------------------- II. 2. En segundo término, y con fundamento en el inciso 1° del artículo 3 LP 2353-O, los quejosos controvierten la interpretación efectuada por el tribunal de mérito respecto del artículo 208 de la Constitución Provincial. Dicen que según el fallo en crisis la pretensión esgrimida por los actores sólo puede ser articulada por los legitimados especiales facultados a impetrar una acción directa de inconstitucionalidad. Que de tal forma estrangula la legitimación que la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de San Juan acuerdan a toda persona portadora de un interés jurídicamente protegido a fin de requerir la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 31 CN y arts. 208 inc. 3° a) y 11 de la CP). De igual manera cuestionan la omisión en que incurre la cámara de apelaciones de aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la CP en lo atinente a la viabilidad del control de constitucionalidad jurisdiccional difuso bajo el falaz argumento de la pretendida eficacia erga omnes susceptible de ser adquirida por la sentencia que acoja la pretensión contenida en la presente acción. ----------------------------------- II. 3. A continuación, describen los vicios en el proceso de sanción de la ley (LP 2348-N) que causarían su nulidad y los que determinarían su inconstitucionalidad, para luego abordar lo relativo a los argumentos en favor de la consideración del código electoral como una ley decisoria y de la viabilidad del control constitucional del proceso legislativo. ---------------------------------------- II. 4. Resulta asimismo que, encontrándose los autos a estudio del tribunal, los actores formulan una nueva presentación en fecha 26/09/22 solicitando se amplíe el tema a decidir, en virtud de hechos nuevos sobrevinientes al presente REP. Alegan que los mismos consisten en la derogación de la LP 613-N y la modificación integral del texto de la LP 2348-N por medio de la sanción de las LP 2431-N y 2433-N. Sostienen que el nuevo régimen electoral provincial establecido por la LP 2433-N ha sido construido sobre la base de una norma (LP 2348-N) cuya declaración de nulidad e inconstitucionalidad ha sido peticionada por ante esta Corte, de allí su actualidad. Que, en definitiva, resulta imperioso que este Tribunal decida las cuestiones que han sido objeto de agravio pues de ello depende la eventual validez del régimen electoral consagrado con posterioridad. ---------------------------------------------------- Dicho esto, los impugnantes peticionan a esta Corte una declaración de certeza, que despeje la incertidumbre interpretativa suscitada por la abrogación de la ley decisoria LP 613-N (art. 1 LP 2431-N; B.O. 07/07/22) que establecía la prohibición de modificar el sistema electoral vigente dentro del plazo de 18 meses previos al acto de los comicios que deba regir. Que la petición consiste en que se establezca judicialmente cuál es la implicancia temporal efectiva de la previsión contenida en el artículo 2 de la mentada Ley; ello por cuanto, acaecida su abrogación dentro del plazo de los 18 meses previos a la elección provincial de autoridades que ocurrirá en el año 2023, sus efectos no resultan aplicables a tal comicio sino a partir de los siguientes (2027) y así solicitan sea declarado por esta Corte. Alegan que la presente causa reviste gravedad institucional y reiteran su solicitud de que sea dictada una cautelar genérica que ordene preventivamente la suspensión de los efectos de la LP 2348-N como también de la LP 2433-N, dictada de modo consecuente. -------------------------------------------------------------------------- III. Análisis de admisibilidad del Recurso. ---------------------------------------------- Previo a todo resulta útil, aunque pueda lucir como una obviedad, tener presente y remarcar que el ámbito en el que se enmarca la actividad jurisdiccional de esta Corte de Justicia en el caso que nos ocupa, es el Recurso Extraordinario Provincial Ley 2353-O interpuesto por Producción y Trabajo, ACTUAR, PRO, UCR y Dignidad Ciudadana, mediante el cual los actores persiguen la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N (B.O. 16/12/2021). La ley en crisis, sostienen, modifica el Código Electoral Provincial, específicamente en el sistema electoral instituido por la LP 1268-N que estableció las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias (art. 130 y ss.), sustituyéndolo por el de internas cerradas (art. 135 y ss. LP 2348-N). ---------------------------------------------------------------------------------------- Así presentado el REP (31/08/2022), y determinado su motivo y objeto, se dicta y entra en vigencia la LP 2433-N (B.O. 08/09/2022), por la cual se sanciona un nuevo Código Electoral Provincial. En dicho cuerpo normativo, se instituye como sistema eleccionario el SIPAD (Sistema de Participación Abierta Democrática, art. 138 y ss.) que sustituye al regulado por la LP 2348-N. Finalmente establece en su art. 188 que se abroga la Ley N° 1268-N “y toda otra norma que se oponga a la presente”, entre las que se encuentra la referida LP 2348-N. ------------------------------------------------------------------------------ En fecha 26 de septiembre de 2022, los mismos actores a través de sus representantes y apoderados legales, en este expediente, formalizan una actuación que denominan “Ampliación del Tema a Decidir – Circunstancias Sobrevinientes – Hecho Nuevo – Declaración de Certeza – Gravedad Institucional – Tutela Judicial Efectiva”; expresando en el exordio, “Nos presentamos ante la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan a efectos de plantear una ampliación del thema decidendum inherente a estas actuaciones, suscitada por circunstancias sobrevinientes y hechos nuevos, provocados a partir de la derogación de la Ley N° 613–N y la modificación integral del texto de la Ley N° 2348-N (cuya petición de nulidad e inconstitucionalidad es el objeto del Recurso Extraordinario interpuesto) por medio de la sanción de las Leyes N° 2431-N y N° 2433-N. Estas circunstancias nos inducen a requerir de V.S. una declaración de certeza en el marco de eventos que agravian de modo actual, real, concreto y directo a los partidos políticos cuya representación ejercemos y afectan el desenvolvimiento institucional de la Provincia de San Juan, razones por las cuales deben ser tratadas en esta oportunidad e instancia, conforme los argumentos que a continuación exponemos…”. ------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, en este estado de la causa han quedado definidas dos cuestiones a resolver: --------------------------------------------------------------------------- 1) El planteo originario del Recurso Extraordinario Provincial (31/08/22), peticionando la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la LP 2348-N. --- 2) Las cuestiones traídas en la presentación de fecha 26/09/22. ---------------- Primera cuestión: Es aplicable al caso la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal según la cual las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos 313:1081; 318:342; 320:1875, entre otros), como también que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio (Fallos 307:188; 308:1489; 311:787). Tal doctrina es consecuencia directa de lo dispuesto por el artículo 164 inciso 6° del CPC que permite a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: los juzgadores deben, al dictar sentencia, contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción (PRE S2 2022-I-190). ------------------ Conforme a ello no corresponde que el Tribunal se pronuncie en relación a lo que constituyera el objeto del REP, en tanto el planteo ha perdido actualidad ante el dictado de la LP 2433-N, ley de aplicación inmediata en el tiempo, que no solo consagra un sistema distinto al establecido por LP 2348-N, sino que constituye un Código Electoral nuevo, es decir una regulación integral, perdiendo vigencia toda normativa anterior. ---------------------------------------- De esa forma, el tratamiento del Recurso Extraordinario Provincial de autos ha devenido abstracto por inexistencia de motivo y objeto; lo que inexorablemente lleva a este Superior Tribunal a declarar inútil e inoficioso todo pronunciamiento sobre la materia planteada. --------------------------------------------- Segunda cuestión: En cuanto a los planteos traídos a un pretendido pronunciamiento de esta Corte mediante la presentación de fecha 26/09/22, no cabe otra solución que declararla manifiestamente impertinente e improponible en esta Sede Extraordinaria, a la luz de la estricta doctrina que informa al Recurso Extraordinario Provincial y al derecho positivo que lo regula. ------------ En efecto, el Recurso Extraordinario se encuentra consagrado como materia excluyente de este Tribunal en el art. 208 inc. 1 apartado c. de la Const. Prov. “…de conformidad a las leyes de procedimiento”. Es decir que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte para entender en el Recurso Extraordinario tiene raigambre constitucional, delegándose su reglamentación a las leyes procesales. En este sentido la Ley que regula el Recurso Extraordinario Provincial en todos sus aspectos es la LP 2353-O. --------------------------- Esta Ley establece en forma taxativa la Competencia (art. 1); el Objeto (art. 2, “…realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad y operar la función casatoria…”); los Presupuestos de Procedencia (art. 3 “El Recurso Extraordinario Provincial es excepcional, de interpretación restrictiva y procede…” enunciando taxativamente los objetivos que hacen a su materia específica, esto es, inconstitucionalidad y casación); Improcedencia (art. 4); Requisitos de Fundamentación (art. 9); Plazo (art. 10); Formato de Interposición (art. 11); Formalidades (art. 12) y todas las demás normas que gobiernan su procedimiento. --------------------------------------------------------------------------- De esta manera, la Ley 2353-O de Recurso Extraordinario Provincial es un plexo normativo de tipo rígido, en tanto es Recurso Extraordinario lo que esta ley dice que es y su tramitación se ajusta estrictamente a sus normas; sin que motivo o cuestión alguna admita ni constreñir ni ampliar por vía interpretativa su materia y naturaleza. -------------------------------------------------------- Por tanto, de la presentación del 26 de septiembre de 2022 de las agrupaciones políticas actoras del REP venido a estudio, se desprende sin hesitación alguna dos aspectos que constituyen vallas infranqueables para abrir su examen: A) La introducción de cuestiones como “Circunstancias Sobrevinientes” - “Hecho Nuevo” - “Declaración de Certeza” resultan notoria y materialmente improponibles por ser ajenas al Recurso Extraordinario Provincial y no estar contempladas en sector alguno de la hermenéutica normativa que lo rige. Más bien, son cuestiones propias de instancias de mérito y escapan a los parámetros del debido proceso previstos para el REP. Igual suerte ha de correr la solicitud de una cautelar genérica que suspenda los efectos de la LP 2433-N, ley de ultima sanción y en consecuencia ajena a este REP, muestra evidente de la intención ampliatoria de los recurrentes y directamente vedada por la Ley procesal de REP, como a continuación se explica. ---------- B) En tanto que la pretendida “Ampliación del Tema a Decidir”, así como la presentación misma en su totalidad, colisionan directamente con lo establecido en el art. 11 de la LP 2353-O que reza en las partes pertinentes: “Interposición: El Recurso debe plantearse en una única presentación fundando cada causal en forma autónoma…No se admite ampliación o modificación posterior”. ------------------------------------------------------------------------------------------- Ante la contundencia del Derecho Positivo que regula el Recurso Extraordinario Provincial, y que la presentación del 26 de septiembre de 2022 transgrede directamente, no cabe a este Tribunal otra decisión que no sea su rechazo in limine Litis. ----------------------------------------------------------------------------- Cabe remarcar que la Corte no es un órgano consultivo, ni se pronuncia con un sentido académico ni meramente dogmático, resultando la pretendida actividad declarativa un tema improponible, como lo son los anteriores reseñados y la propia presentación que constituye una dúplica notoriamente vedada por el art. 11 LP 2353-O referenciado. ---------------------------------------------- Por las consideraciones expuestas, correspponde: a) declarar abstracto el litigio e inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en relación al REP presentado el 31/08/2022; b) Desestimar in lime litis el planteo formulado por los actores en fecha 26/09/22 por las razones antes expuestas. -------------------- En cuanto a las costas en todas las instancias, deben imponerse en el orden causado (art. 66, segundo párrafo del CPC), habida cuenta la imposibilidad material de juzgar el caso por circunstancias sobrevinientes a su planteo. ---------------------------------------------------------------------------------------------- EN CONSECUENCIA: ----------------------------------------------------------------------- El Tribunal RESUELVE: I) Declarar abstracto el asunto traído e inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en relación al Recurso Extraordinario Provincial (REP) planteado, con costas en el orden causado. II) Desestimar sin más trámite el planteo formulado por los actores en fecha 26/09/22 por las razones analizadas en los considerandos. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctor Marcelo Jorge Lima, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctor Guillermo Horacio De Sanctis. Ante mí: Carolina Inés Gonzalez – Secretaria Letrada de la Corte de Justicia. Df-8109CSPRE S2 2022-VI-1014
Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado.
Si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio.
Los juzgadores deben, al dictar sentencia, contemplar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de la acción.
La Ley 2353-O de Recurso Extraordinario Provincial es un plexo normativo de tipo rígido, en tanto es Recurso Extraordinario lo que esta ley dice que es y su tramitación se ajusta estrictamente a sus normas; sin que motivo o cuestión alguna admita ni constreñir ni ampliar por vía interpretativa su materia y naturaleza.
La Corte no es un órgano consultivo, ni se pronuncia con un sentido académico ni meramente dogmático.