La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte demandada contra la providencia del juez de origen que dispusiera rechazar el planteo de ésta última respecto a la inexistencia de los escritos de "inicia demanda laboral" y "aclara monto de demandada". Para así decidir sostuvo que, los agravios del apelante resultaron infundados, toda vez que del régimen vigente, esto es Acordada General 52 y 53 del año 2020, podía contemplarse que los escritos judiciales, incluidos los mencionados, pueden presentarse de forma electrónica en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, configurando el usuario y contraseña de la plataforma MEV la firma electrónica
GUILLERMO FRANCISCO BAIGORRI
SUSANA BEATRIZ RAED
"2021-Año del Bicentenario de la constitución del Poder Legislativo de San Juan"CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA SEGUNDAExpediente N° 12242Carátula: " PASTEN, ORLANDO DIEGO C/ DE LA TORRE Y ASOCIADOS CONSULTORA S/ APELACIÓN DE PROVIDENCIA (ORDINARIO ACTUACIONES PARA ELEVAR)"_________________________________________________________________________ San Juan, 27 de agosto de 2021. VISTO: El reanudamiento del llamamiento de autos a fs. sub. 71 que fuera suspendido a fs. Sub. 57, por el que vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte demandada a fs. Sub. 41/43 y vta. contra la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, cuya copia obra a foja sub 40, dictada por la titular del Quinto Juzgado del Trabajo. Que mediante dicha providencia la a quo rechaza el planteo de la parte demandada de tener por inexistentes los escritos de “inicia demanda laboral” de fecha 01 de julio de 2020 y “aclara monto de demandada” de fecha 27 de julio de 2020, por carecer de firma. Interpuesto el recurso la Jueza de grado inferior rechaza la reposición y concede la apelación interpuesta en subsidio por la demandada en los términos del art. 250 del CPC de aplicación supletoria (fs. Sub 44). A fs. Sub. 52. obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. Descriptos sucintamente los aspectos formales del recurso venido a examen, corresponde entrar en el análisis del mismo. Y CONSIDERANDO: I- El apelante basa su crítica en que la a quo no provee completamente el escrito de contestación de demanda. Agrega que pese a reiterar el pedido, la jueza de origen continúa en su postura de negarse a proveer. Que de esta manera incumple lo normado por el art. 33 inc. 4, segundo párrafo del CPC. Manifiesta que al contestar demanda realizó un planteo con fundamento en el art. 119 del CPC, respecto a la ausencia de firma en los escritos presentados por el actor, esto es demanda y aclara monto de demanda, adjuntos en copia a fs. Sub 1/9 y fs. Sub 12 y vta. de estos autos. Que la a quo proveyó: “Atento al planteo formulado, estese a la Acordada General N.º 52 (Aprobación de la mesa de Entrada Virtual y Gestión de Turnos de Atención) y al Acuerdo de Superintendencia N.º 34 (Aprobación del Instructivo de funcionamiento para la Mesa de Entrada Virtual)” Indica que el art. 119 del CPC establece que los escritos deben estar firmados y que en caso que dicha reglamentación permitiere la utilización de medios electrónicos, su firma digital deberá estarse a las condiciones que la ley de fondo establece. Refiere que la ley 25506 en los arts. 2 y 5, distingue la firma digital de la firma electrónica respectivamente. Señala además que el AG 52/20 en el capítulo de Acceso y Uso del Servicio en el segundo párrafo establece “(…) Tampoco altera o modifica las normativas contenidas en el Código Civil y Códigos de Procedimiento referidas a los actos jurídicos y su instrumentación.” Asimismo, expresa que el AG 53/20 asimila al usuario y contraseña a la firma electrónica y no a la firma digital. Además sostiene que la referida Acordada jamás podría modificar la ley 25506. Afirma que un escrito no firmado es un acto jurídico inexistente que no debió ser recepcionado y mucho menos proveído. Concluye su crítica manifestando que la actora debió imprimir el escrito, firmarlo, escanearlo y recién ahí subirlo a través de la MEV. Que al no haber cumplido con ello, estamos frente a un acto inexistente, que debió ser devuelto al presentante. II- Ingresando al estudio del recurso planteado, corresponde avocarnos al mismo. II- a) En primer lugar y en relación a la crítica del recurrente por cuanto sostiene que la a quo no provee completamente el escrito de contestación de demanda, incumpliendo de esta manera con lo normado por el art. 33 inc. 4, segundo párrafo del CPC, entendemos que la misma resulta infundada ya que efectivamente hay una sumaria argumentación por la cual la a quo consideró que los escritos de demanda y aclara monto de demanda son válidos por cuanto fueron presentados conforme sistema informático autorizado por la Corte de Justicia de la provincia. II- b) Ahora bien, respecto a los agravios segundo y tercero, adelantamos que los mismos no tendrán acogida conforme los argumentos que a continuación expondremos. Primeramente, entendemos que el recurrente interpreta de manera errónea el art. 119 del CPC (LP 988-O), haciéndole decir a la ley lo que no dice, por cuanto en su opinión la norma dispone que “los escritos deben estar firmados y en caso de que dicha reglamentación permitiere la utilización de medios electrónicos, su firma digital deberá estarce a las condiciones que la ley de fondo establece” (sic). A lo que agrega que esa normativa específica es la ley nacional 25506 de firma digital. No obstante ello el art. 119 expresamente establece: “Para la redacción y presentación de los escritos en soporte papel o digital, regirán las normas que dicte la Corte de Justicia. Requerirán la firma autógrafa de quien los presenta, y en caso de utilización de medios electrónicos, la Corte de Justicia podrá autorizar el uso de la firma electrónica o digital.” En este sentido, el Poder Legislativo Provincial expresamente delegó en la Corte de justicia de la Provincia la reglamentación de la disposición citada, lo que realizó mediante las Acordadas Generales 52 y 53 del año 2020. Así, es necesario memorar que la forma y condición de presentación de los escritos ante el Poder Judicial de nuestra Provincia lo determina la jurisdicción provincial al ser una facultad no delegada al Gobierno Federal por lo estatuido en el art. 121 de nuestra Constitución Nacional. En efecto, aparecen en la escena judicial de la Provincia las distintas Acordadas de nuestro más alto tribunal que marcan el comienzo de la aplicación de las nuevas tecnologías en los procesos judiciales. Sumado a ello, la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional que a mediados de marzo de 2020, marcó un punto de inflexión hacia un sistema informático desarrollado. En este sentido el marco regulatorio emanado de la Corte mediante la Acordada General N° 53 de fecha 4 de mayo de 2020, efectúa mención expresa a la firma electrónica consagrada en la ley 25506, reconociendo de esta manera el uso de la misma, que permite darle validez a un documento confeccionado informáticamente. Ello no significa que la mencionada acordada modifique de manera alguna la ley nacional 25506, mucho menos constituye el abandono de los presupuestos formales que el Código de procedimiento prescribe. En este punto no se puede soslayar que en marco de la pandemia derivada del Covid-19, en el año 2020, se han establecido una serie de resoluciones por parte de la Corte de Justicia dirigidas a la implementación de una plataforma digital para la presentación de escritos judiciales y gestión de turnos. En este contexto, mediante el Acuerdo General 52, de fecha 29 de abril de 2020, se aprobó la plataforma digital Mesa de Entrada Virtual (MEV) como los términos y condiciones de uso, establecidos en el Anexo que integra el mismo y que regirá para las presentaciones electrónicas de escritos ante el Poder Judicial. Este Anexo, en el segundo párrafo, expresa: “entre las presentaciones se encuentra el servicio de presentación de escritos judiciales, incluidos los de iniciación de demandas, documentación y solicitud y consulta de turnos de atención en las mesas de entrada de cada juzgado, todo en forma digital o electrónica, integrando el denominado expediente electrónico.”(el subrayado me pertenece) En el acápite Acceso y Uso al servicio, en su último párrafo establece que: “(…) la MEV no altera o modifica las normativas contenidas en el Codigo Civil y Codigos de Procedimientos referidas a los actos jurídicos y su instrumentación.” Además, en el título referido a la Validez de las operaciones” (…) las presentaciones por este medio electrónico tienen el mismo alcance de las presentaciones mediante documento escrito, a los efectos legales.” Ahora bien, por AG 53 de fecha 4 de mayo de 2020, la corte reglamenta los arts. 119 y 121 del CPC (LP 988-O.), especificando qué se entiende por el término “presentaciones electrónicas”: son escritos digitalizados , de producción de parte, profesionales del derecho, terceros intervinientes, auxiliares de justicia o cualquier otra fuente prevista por los códigos de rito y sea objeto de reglamentación de la corte de justicia, incluye asimismo la documentación que se adjunte a dichos escritos, también digitalizados. En términos generales establece de manera categórica la obligatoriedad del uso de la plataforma MEV a partir del 06 de mayo de 2020 en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia. Expresa que “la no utilización de la mencionada plataforma o soporte digital deberá fundarse en estrictas razones de urgencia o imposibilidad material.” En cuanto a la presentación de escritos a través de dicha plataforma expresa que “tiene igual eficacia jurídica que la realizada en soporte papel, la que se perfeccionará mediante el envío del archivo y la devolución de este con el correspondiente código de barras, el que contendrá la fecha y hora de presentación. […] El código de barras hace presumir la identidad del emisor y equivale a cargo puesto por el encargado de mesa de entrada.” Para nuestro más alto tribunal, el usuario y contraseña conforma la firma electrónica. Por lo tanto en caso que el profesional cuente con poder, basta la mencionada firma y si actúa como patrocinante deberán contener firma ológrafa del patrocinado. El mencionado Acuerdo General continúa expresando que “en los escritos iniciales (demanda y su contestación) deberán denunciarse CUIT, correo electrónico…” De lo expuesto es posible concluir que el propio régimen vigente contempla que los escritos judiciales, incluidos lo de iniciación de demanda y contestación, pueden presentarse de forma electrónica en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia. En un todo conforme lo expresado y copias certificadas remitidas por el juzgado de origen, se desprende sin mayor dificultad que los escritos presentados por la parte actora en fecha 01 de julio 18:34:04 hs. (fs. sub. 61/69) y 27 de julio de 2020 a las 08:57:44 hs. (fs. sub. 70 y vta.), se encuentran firmados electrónicamente, siendo dicha la firma válida, así como la presentación de los mismos y su contenido, lo que el recurso impetrado por la demandada debe ser rechazado. III- Costas de la Instancia: Se deben imponer a la apelante vencida conforme art. 125 CPL y regular los honorarios profesionales de esta instancia a favor del Dr. José Carlos Parra en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500), conforme lo previsto por el artículo 22 y cc. de la ley 56-O. y Resolución 6/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 06 de julio de 2021. Por todo ello, el Tribunal: RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio deducido por la parte demandada a fs. Sub. 41/43 y vta. II) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida, conforme lo previsto por el artículo 125 del CPL. y regular los honorarios profesionales de esta instancia, a favor de del Dr. José Carlos Parra en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500), conforme lo previsto por el artículo 22 y cc. de la ley 56-O. y Resolución 6/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 06 de julio de 2021. III) Protocolícese, agréguese copia a los autos, hágase saber oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO ÚNICO DE SENTENCIAS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2021; TOMOVI; FOLIO/S 57/61; el día 27 del mes agosto del año 2021 (Juzgado de origen: Quinto Laboral - Expte 1° instancia N°: 41153/1).
En virtud de lo establecido por las Acordadas Generales de la Corte de Justicia N° 52 y 53, los escritos presentados a través de la plataforma MEV, tienen igual eficacia jurídica que los realizados en soporte papel. Constituyendo el código de barras que otorga el sistema la presunción del emisor y equivaliendo al cargo puesto por el encargado de mesa de entradas, conformando asimismo el usuario y contraseña la firma electrónica.