La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia de primera instancia que dispuso atribuir un 80% de responsabilidad al demandado y un 20% a la víctima por un accidente de tránsito. Para así resolver entendió que, si bien existió concurrencia de culpas entre el conductor de la camioneta y el ciclista, las condiciones de circulación de este último (ausencia de casco, elementos reflectivos, luces y transporte de acompañante) justificaban un mayor grado de responsabilidad en su contra. En consecuencia, modificó la distribución de responsabilidad, fijando un 70% a cargo del demandado y un 30% a cargo de la parte actora. Concluyó que, las costas de primera instancia se distribuyeran en proporción a dicha atribución y las de la alzada fueran impuestas en el orden causado.
              MARIA EUGENIA VARAS
MARIA JOSEFINA NACIF
              
AUTOS N°184007 (C.C. SALA IV N°2547), "ANDRADA MIGUEL ANGEL Y OTRO C/PIZARRO JUAN CARLOS S/ Ordinario"En la Ciudad de San Juan a un día del mes de abril del año dos milveinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala IV de laCámara Civil, señores Jueces de Cámara María Eugenia Varas comopresidente, y María Josefina Nacif como vocal, a fin de resolver el recursode apelación interpuesto a fs. 356 por la citada en garantía SegurosBernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, contra la resolución de fs.329/352 dictada en los autos N°184007 (C.C. SALA IV N°2547), "ANDRADAMIGUEL ANGEL Y OTRO C/ PIZARRO JUAN CARLOS S/ Ordinario" en fecha30 de mayo de 2024, por el señor Juez titular del Tercer Juzgado Civil.Recurso que fuera concedido a fs. 358 con efecto suspensivo.Encontrándose sometido este proceso a oralidad plena, se llevó a cabola audiencia de vista recursiva conforme lo dispuesto por el artículo 242 y245 LP N° 2628-O, y una vez finalizada, se hizo saber a las partes que elTribunal no se encontraba en condiciones de anticipar el resultado delrecurso, por lo que emitiría decisión en el plazo de ley, razón por la cual, laseñora magistrada votante en primer término procede a su fundamentaciónconforme lo prescripto por los artículos 247 y 248 CPC (LP N° 2628-O) yartículo 3 del CCCN.La señora Juez de Cámara Dra María Eugenia Varas, dijo:Habré de determinar en autos si la sentencia impugnada se ajusta aderecho; y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar.En cuanto a la síntesis de los antecedentes que informan la causa meremito a la formulada por la secretaría de la Sala en oportunidad de llevarsea cabo la audiencia de vista recursiva.I.- SentenciaMediante la resolución apelada el magistrado dispuso: I) Declarar queel accidente motivo de este proceso ocurrió por la culpa concurrente deldemandado Sr. Juan Carlos Pizarro y del Sr. Miguel Angel Andrada,asignándole un 80% al primero y un 20% al segundo. II) Hacer lugarparcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada a fs. 15/35condenando in solidum al demandado Sr. Juan Carlos Pizarro y a la citadaen garantía -Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada-, estaúltima en la medida del seguro actualizado, a pagar a los actores, las sumasresultantes de los rubros por los que prospera la demanda, conforme losporcentajes de culpa atribuida, a la que deberán adicionarse los intereses enla forma que en cada rubro se detalla; III) Imponer las costas a losdemandados vencidos y citada en garantía, conforme al principio objetivo dela derrota (art. 58 del C.P.C.) y en proporción a su culpa. IV) Diferir laregulación de honorarios de los profesionales actuantes, conforme loexpresado en los considerandos precedentes.Fundamentos de la decisiónPara así resolver, el magistrado tuvo en cuenta las actuacionespreliminares nº 252/21 llevadas a cabo por la Comisaría Décima de laPolicía de San Juan contenidas en el sumario penal nº 71712/21 "C/PizarroJuan Carlos por Lesiones Culposas agravadas por la conducción de unvehículo automotor (art. 94 bis CP) E/P de Quiroz Fernandez Vicente yAndrada Miguel Angel" tramitado ante el Segundo Juzgado Correccional.Puntualizó en la aplicabilidad del art. 1757 del Código Civil y Comercialde la Nación y señaló que correspondía atenerse a los datos fácticos que eljuez penal tuvo por verificados, por cuanto en el referido sumario penal, unavez cumplidos los trámites de ley, en fecha 15 de junio de 2023, la Sra. JuezDra. Ana Carolina Parra, dictó sentencia ordenando el procesamiento sinprisión preventiva contra el Sr. Juan Carlos Pizarro, por considerarlo autordel delito de lesiones culposas agravadas por la conducción de un vehículocon motor, la que como ya se explicitó se encuentra agregada a estos autos.Hizo referencia al art. 39, inc. b) de la ley 24.449 (vigente en nuestraprovincia en virtud de la adhesión efectuada por la ley 528-r), y señaló quetratándose, en el caso, de una colisión en la que participaron un automotor yuna bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el art. 1757 del Cód. Civily Com., pues, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y laintervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo laparte contraria, probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien nodeba responder para fracturar el nexo causal, que debe revestir lascaracterísticas de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito ola fuerza mayor.Hizo referencia a la ley provincial 528-R, que en el artículo 29 inc K,establece las condiciones de seguridad de los vehículos. Apuntó que elinciso referido dispone que las bicicletas estarán equipadas con elementosretrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante lanoche. Agregó el magistrado que el art. 31 de la citada ley, regula sobresistema de iluminación, estableciendo que los velocípedos llevarán una luzblanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.A continuación señaló respecto a la camioneta, que el eventual peligroque supone el manejo de un automotor para la integridad física y bienes delas personas impone al conductor una máxima atención a los fines de evitarcualquier contingencia previsible del tránsito.Concluyó que el incumplimiento de las medidas de seguridadlegisladas respecto del uso de bicicletas por parte de la parte actora, tuvovirtualidad suficiente para atenuar el nexo de causalidad.-Puntualiza que la conducta seguida por las partes fue impropia ycausante de la colisión, es decir, media concurrencia de culpas si la mismaexistencia del hecho está determinada por la imprudencia o imprevisión deambos agentes. El Sr. Andrada, por incumplir las medidas de seguridad ymanejar en forma antirreglamentaria una bicicleta con acompañante, cuyavisibilidad era escasa tornándola casi imprevisible; y el Sr. Pizarro, por suimpericia en el manejo, su imprudencia y la violación de las reglas detransito.-Concluyó que la conducta de cada una de ellas fue condiciónindispensable para que se materialice el perjuicio, siendo de mayorgravitación y gravedad la maniobra del Sr. Pizarro. Por ello, estimó atribuirleun 80% de responsabilidad a la demandada y un 20% a la víctima (cf. art.1749 y 1751 del C.Civil y Com.).-Seguidamente, condenó a la citada en garantía Seguros BernardinoRivadavia Cooperativa Ltda., en tanto ésta ha comparecido y asumido ladefensa de su asegurado, en virtud de lo dispuesto por los arts. 109 , 118 ycc. de la Ley 17.418 (L.S.)II.- Recurso de apelación interpuesto en autos y fundado enaudiencia de vista recursiva por la citada en garantíaEl recurrente en su postulación recursiva critica el porcentaje deresponsabilidad atribuido por el juez a quo al señor Pizarro en un 80%.Alega la arbitraria valoración de la prueba en cuanto a la determinaciónde la incidencia de la conducta de los actores en la ruptura del nudo causaly solicita se revisen y modifiquen de manera que refleje una justaapreciación de las circunstancias del caso.Alega que el juez no ha hecho referencia a las condiciones de seguridadde las bicicletas previstas en la Ley de Tránsito.Expone que le agravia el porcentaje atribuido al demandado y sostieneque el magistrado no ha merituado que el actor no usó casco protector, quecirculaba de noche, con ropa oscura y dos personas en la misma bicicleta.Arguye que el magistrado no menciona la violación al art. 29 inc k de laLey de Tránsito. Señala que las bicicletas deben llevar luces refractariaspara circular de noche y remarca que tampoco hace referencia elsentenciante que el actor violó las disposiciones del art. 40 inc. b de la Leyde Tránsito, que establece que los ciclistas deben circular con casco, ropasuelta y con luces. A continuación señala jurisprudencia de la Sala III de laCámara Civil y Comercial de San Juan.Puntualiza que por haber circulado el actor en bicicleta de noche, sinchaleco y sin casco, corresponde que la alzada modifique la atribución deresponsabilidad condenada en primera instancia y se determine, en su caso,en un 50% a cada parte.Agrega a continuación que el demandado señor Pizarro circulaba en sucamioneta, por su mano, con luces encendidas y a velocidad reglamentaria.Finalmente se queja de la imposición de costas y peticiona semodifique en función de la atribución de responsabilidad peticionada yformula reservas legales para el caso de sobrevenir resolución adversa a suplanteo.Dichos agravios fueron replicados por la parte actora en la audienciade vista recursiva, quien por los motivos que me remito por concisión,solicitó el rechazo del recurso de la citada en garantía.III.- Tratamiento del recursoPrevio a toda consideración cabe señalar que la expresión de agraviosdebe constituir un juicio impugnativo mediante el cual se ataque punto porpunto la sentencia, demostrando los posibles errores fácticos y jurídicosincurridos por el juzgador; recordando al respecto que la segunda instancia -bajo ningún concepto- implica la realización de un nuevo juicio (cfr. Falcón,Enrique M.; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado -Concordado - Comentado", T. II, pág. 438).-En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone unareedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objetoconsiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o elerror con el que se han valorado los actos desarrollados durante la primerainstancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º ediciónactualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segundainstancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir,se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo materialtrabajado en la instancia precedente.También es preciso recordar -conforme sostenida jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nación- que los jueces no estamosobligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar todoslos argumentos desarrollados por las partes, sino sólo aquellos que estimenconducentes para la correcta solución del caso (ver, por ejemplo: CSJN,"Banco Hipotecario S.A. c/ Posadas, Wilma Rosa”, 14/septiembre/2007, LaLey).Al respecto se ha sostenido que: "Se consideran firmes lasconsideraciones del fallo de primera instancia que no han sido rebatidas enla expresión de agravios. Por ende esos puntos de la sentencia norebatidos, quedan firmes con la inmutabilidad y permanencia de la cosajuzgada." (CSJ de San Juan, PRE, 1968-121; Cám Civ, Com. y Minería deSan Juan, Sala I, 9/10/00, Siderca S.A. c/Efa; "Código Procesal Civil,Comercial y Minería de San Juan, comentado; T° 2 A; pag. 142 Ed. NuevoEnfoque).Teniendo presente el tenor de los agravios vertidos en la audiencia yde las constancias obrantes en autos, no está en discusión la existencia delhecho ni las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrió elmismo, circunscribiéndose el agravio planteado al porcentaje de atribuciónde responsabilidad. Para su determinación analizaré la conducta de la parteactora de este proceso al momento de acaecer el accidente.Así en el caso de autos, la existencia del accidente no está negada porlas partes es más, está reconocida, quedando fuera de discusión que el día07 de noviembre del 2021 se produjo un accidente de tránsito a las 20 hs.aproximadamente, en calle La Plata entre calles 6 y 7, Departamento 25 deMayo, que en el mismo intervinieron una bicicleta en la que circulaba comoconductor el señor Andrada y el señor Quiroz Fernández iba en la parteposterior y una camioneta marca Toyota Hilux, dominio XXX,conducida por el demandado, Sr. Juan Pizarro, ambos circulaban en igualsentido de circulación por la calle La Plata de norte a sur. Además, estáfuera de discusión que los ciclistas no llevaban cascos, ni chalecosrefractarios.A los fines de dilucidar el cuestionamiento de la responsabilidadimpetrado por la parte apelante, memoro que para que alguien debaresponder por un daño, es necesario que lo haya 'causado', mediante acciónu omisión, de tal manera, que a través de la relación de causalidad se puedeestablecer, si tal o cual resultado dañoso puede ser atribuido objetivamentea la acción u omisión física del hombre, es decir, si aquel puede ser tenidocomo su 'autor'. Para determinar la causa de un daño, se debe hacer expost-facto un juicio o cálculo de probabilidades y habrá que preguntarse si laacción u omisión del presunto agente era por sí misma capaz de ocasionarnormalmente ese perjuicio, según el curso ordinario de las cosas. Si ante lapregunta formulada, se contesta afirmativamente de acuerdo con laexperiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión eraadecuada para producir el daño, el que será imputable al agente.A partir de ello y dada una situación dañosa, es menester demostrar suexistencia y la participación que en ella tuvieron las partes del proceso. Dela lectura de la sentencia, los antecedentes de la causa, elementosprobatorios reunidos y la normativa aplicable que rige el derecho de laspartes en este conflicto, surgen fundamentos que objetivamenteconsiderados, me llevan a formar la convicción suficiente para adelantar quevoy a proponer la admisibilidad parcial del agravio de la apelante.Por un lado, destaco que comparto lo considerado por el sentenciantede origen en cuanto a que: "De las constancias de la causa penal antesreferida como también de lo actuado, surgen con claridad meridiana,distintas circunstancias que corresponde considerar al efecto. En primerlugar, las condiciones de visibilidad al momento de la colisión no eranbuenas, si bien existe divergencia entre los testimonios vertidos en sedepenal, sobre el horario en que ocurrió el siniestro, siempre se sitúa despuésde las 20:00h y en el lugar del impacto no habÍa luz natural ni alumbradopúblico, solo una farola de luz que no se encuentra prendida, siendo elloinformado en la inspección ocular llevada a cabo por personal policial (fs.45) que fue comisionado en la instrucción del accidente.-Otro aspecto a considerar es en relación a la bicicleta, ya que ésta erade color negro (inspección ocular) o color azul oscuro según el informetécnico elaborado por el perito ad honorem, sólo contaba con un ojo de gatorefractivo en los pedales de plástico, no contando con elementos refractivosen la parte trasera. El perito tampoco informa la existencia de luz blancadelantera y luz roja trasera como exige la legislación citada. Además de queaquel vehículo no poseía frenos (fs. 66).-En relación a la indumentaria de los actores, se deja constancia en lasactuaciones policiales que del lugar del hecho se levantaron dos camperas ydos buzos de color oscuro, por lo que no tenían ninguna vestimenta quealertara sobre su presencia en la calle, mucho menos, chalecos, bandas obandoleras reflectantes, cuya obligatoriedad para conductores yacompañantes de motocicletas se encuentra prevista en el artículo 1 de laley provincial n° 8356 -texto consolidado ley 1169-R.-Se suma a ello, que en la bicicleta se transportaban dos (2) personas,una conducía y la otra iba sentada en el portabultos. Ello, pudo poner enriesgo la maniobrabilidad y estabilidad de la bicicleta, ya que la bicicletastandar como la usada por los actores, está diseñada para el uso de unasolo persona, poseyendo en este caso un portabulto, por lo que la carga nodebería exceder la longitud del manubrio.-"Se infiere de la mecánica de la colisión que la camioneta conducida porel demandado embistió de atrás al ciclista, causando heridas y lesiones,ahora bien, el apelante alude a la incidencia de la falta de elementos deseguridad del biciclo a los fines de la distribución de responsabilidad.De las constancias de autos, resulta claro que el Sr. Andrada nocumplió con las disposiciones del art. 29 de la Ley de Tránsito, atento que laactora se desplazaba por la calle en bicicleta, sin elementos de seguridad,lumínicos o reflectivos en un horario sin luz natural, que permitieran apreciaro alertar su presencia a los demás transeúntes y sin casco (ver pericia fs.292). Esos fueron los aspectos tenidos en cuenta por el sentenciante paradeterminar la existencia de un obrar culposo de la propia víctima en lageneración del suceso, en base a lo cual, fijó la atribución deresponsabilidad de cada una de las partes.En función de ello y de los agravios vertidos por la apelante, correspondeanalizar y establecer cuál es la incidencia que los mismos tuvieron paraeximir en mayor proporción a la parte demandada de la responsabilidad civilque objetivamente se les atribuye frente a los daños causados por el hechoque se analiza de autos.La responsabilidad de la accionada fue atribuida en base a un factor decarácter objetivo, el riesgo o vicio de la cosa, lo cual consiste en generaralguna situación, utilizando cosas o realizando alguna actividad, que implicaincrementar las posibilidades que de ello resulten perjuicios.Teniendo en cuenta la prueba pericial rendida (fs. 292), no habiéndosedeterminado la velocidad en la que circulaba la camioneta, la ausencia deluz natural y que el actor circulaba sin luz, sin chalecos refractarios, conropa oscura y sin casco, entiendo que fue el imprudente y negligente obrardel actor señor Andrada, contribuyó para que impidiera al automovilistademandado detectar oportunamente su presencia, por cuanto circulaba enbicicleta por una calle con poca visibilidad, sin luces en la parte trasera delvelocípedo, ni vestimenta u otros elementos reflectantes, como lo exige elart. 29 inc. K) ley 24449 y Ley Provincial N.º 528 -R (por la cual la Provinciade San Juan adhiere íntegramente a lo establecido por la Ley Nacional deTránsito Nº 24449 y los Decretos Nº 179/95 y 646/95),Destaco que el conductor de la bicicleta incumplió las disposicionescontenidas en la ley provincial Nº 1169-R establece la obligación de usarchaleco o bandas reflectivas, como así también sus especificacionestécnicas. El art. Art. 1º reza: “Los conductores y acompañantes demotovehículos de cualquier cilindrada y bicicletas, deberán usar chaleco obandolera reflectante, en los horarios que se detallan a continuación: a)Desde el 21 de Marzo al 20 de Septiembre en horario de 18:00 a 09:00 hs.b) Desde el 21 de Septiembre al 20 de Marzo en horario de 20:00 a 07:00hs. “Señalo que, al respecto se ha dicho que: "...la bicicleta es también unamáquina riesgosa ya que circula sobre dos ruedas en la que el equilibrio, lafragilidad, imposibilidad de control, etc. hacen que dicho vehículo, circulandopor calles de tránsito automotriz indiscriminado, resulte una cosa riesgosa ypeligrosa, tal vez más que como sujeto activo, como sujeto pasivo deresponsabilidad y culpa (Luis Moisset de Espanés, Accidentes deAutomotores, pág. 48 nº 164; Belluscio, Ver Código Civil Anotado yComentado Tº V-pág. 492): "La presencia de bicicletas en la vía pública ylos daños a ellas y por ellas provocados ocasionan innumerablesinconvenientes a nivel jurisprudencial". Expresa el autor citado: "Es deaplicación al caso el art. 1113 y en consecuencia, pesa sobre el dueño oguardián del automóvil una presunción de responsabilidad y sobre el delvehículo menor una de culpabilidad. Aún la tesis que admite laneutralización de los riesgos cuando intervienen dos cosas, afirma que ellono ocurre cuando ambas son de distinta entidad pero no faltan fallos queentienden que todos ellos son igualmente riesgosos y, en consecuencia,resuelven la cuestión sobre la base de culpas no presumidas". "No faltanfallos que declaran una concurrencia de culpa con el reiterado argumento deque el conductor de una cosa riesgosa debe mantener su efectivo control.Agrega además que la culpa de la víctima que libera total o parcialmente alagente, puede provenir entre otras causas por haber circulado en estado deebriedad o sin luces reglamentarias"El art. 40 bis de la Ley 24.449 ( Ley Nacional de Tránsito), establecelos requisitos para circular con bicicletas. "Para poder circular con bicicletaes indispensable que el vehículo tenga: a) Un sistema de rodamiento,dirección y freno permanente y eficaz; b) Espejos retrovisores en amboslados; c) Timbre, bocina o similar; d) Que el conductor lleve puesto un cascoprotector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de coloresclaros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; e) Que elconductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de unacarga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyospesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; f)Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva. El inc."g", agregado por la Ley Nº 25.965, ordena que tengan luces y señalizaciónreflectiva (ver art. 29 inc."c" apart."k"). Además de los sistemas deiluminación previstos en el art.31. En cuanto a las condiciones para circulares de aplicación el art. 39 último párrafo. En vías de multicarriles (art. 45,inc. " f"), deben hacerlo exclusivamente por el carril derecho, siempre que noexistan ciclovías o sendas especiales de circulación para bicicletas osimilares.Lo expuesto hasta aquí en relación a la conducta que deben observarlos conductores de bicicletas, en este caso los actores. También analizaré lorelativo al demandado. Tenemos dicho al respecto: " En los casos en loscuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y unabicicleta, más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo ciertoes que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales sesubsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art.1757 del Cód. Civil y Comercial. Al respecto, señala Pizarro que laspresunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicaciónrecíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Cód. Civil(hoy 1757 del Cód. Civil y Comercial) “tampoco se neutralizan o compensancuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuandouno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro.Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este casoa través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta encirculación (...) debe responder por las consecuencias dañosas que guardenrelación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupcióntotal o parcial del nexo causal” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil porriesgo creado y de empresa, LA LEY, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 281/282).Esta solución se ve ahora expresamente corroborada por la alusión, enel art. 1769 del Cód. Civil y Comercial, a los accidentes “causados por lacirculación de vehículos”, pues se ha dicho que ella es más amplia que lausual de “accidentes de tránsito”, dado que incluye a las bicicletas, motos,máquinas agrícolas, etc., no sólo durante la circulación vial sino también entodos los casos en los que media su intervención activa. En el mismosentido, se ha sostenido que la denominación “circulación de vehículos”comprende las bicicletas, los ciclomotores y las motocicletas (Danesi, CeciliaC., comentario al art. 1769 en Bueres, Alberto J. (dir.) - Picasso, Sebastián(coord.) - Gebhardt, Marcelo (coord.), Código Civil y Comercial de la Nacióny normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,Buenos Aires, 2018, T. 3F, p. 741).Bajo este contexto, analizaré los agravios esgrimidos a efectos derevisar el pronunciamiento apelado. Al tenerse por cierta la ocurrencia delhecho, la carga de desacreditar la presunta responsabilidad que se derivade su producción, correspondía al demandado y su aseguradora, ello es asien tanto esta probado el siniestro y por estar en presencia de un factor deatribución objetivo de responsabilidad, en consecuencia, la parte contrariadebía demostrar que el hecho se produjo por la culpa de la propia víctima,por la participación de un tercero por el cual no debe responder, o bien porun supuesto de caso fortuito.Así pues, se advierte que el perito señaló que los actores transitabanen bicicleta en horas de poca visibilidad, ambos montados en la mismabicicleta, sin chaleco reflectivo. También señaló que a ello se deben sumarlas condiciones en que se encontraba la bicicleta al producirse el accidente-carencia de luces y señalización reflectiva. Todo ello evidencia que dehaber actuado con prudencia el ciclista, es decir, transitar con los elementosde seguridad que la ley ordena, teniendo sobretodo en cuenta el horario enque lo hacía, el accidente se pudo haber evitado.Sin embargo, al igual que la anterior sentenciante, estimo que laconducta de la víctima no fue la única que contribuyó en el acaecimiento delevento dañoso. Es que, más allá de la meritada conducta de aquella, locierto es que el conductor del rodado también llevó a cabo un obrar queoperó como factor concausal en el siniestro.En esta inteligencia, debe tenerse presente que el conductor delautomóvil debió estar mas atento al realizar la maniobra que efectuó. Alrespecto, no resulta ocioso recordar, que son muy frecuentes lospronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más levenegligencia es suficiente para comprometer la responsabilidad delconductor, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene encuenta que quien maneja una cosa riesgosa, debe extremar los recaudospara no causar daños a terceros (conf. Pizarro, Ramón Daniel,“Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa - Contractual yExtracontractual”, Parte General, T. I, p. 205, ed. LA LEY, Buenos Aires,2006).Por ello, me permito coincidir con el sentido del pronunciamientorecurrido, pues considero que fueron responsables concurrentes en laproducción del ilícito y, por ende, el emplazado parcial deudor por los dañosreclamados, por lo que se encuentra obligado a repararlos en la medida enque contribuyó a causarlos.Sentado ello, sin embargo, advierto que el conductor de la camionetase vio sorprendido por la conducta imprudente y negligente de la víctima,por lo que propicio corresponde hacer lugar al agravio propuesto por lacitada en garantía y modificar la atribución de responsabilidad determinadapor el a quo. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: "Teniendo en cuenta laconducta desplegada por los dos conductores, no cabe duda que los hechosde ambos han tenido incidencia causal en la producción del siniestro, delque emerge el daño cuyo resarcimiento se reclama, la que tiene lugarcuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente,además de la culpa del victimario, su propio quehacer y cuando la víctimaomitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño,concurrencia ésta, que a en el presente caso, opera como una concausa delaccidente". (C., J. C. vs. C., C. A. y/o responsable s. Daños y perjuicios poraccidente de tránsito /// CCC Sala III, Salta, Salta; 23/06/2020; RubinzalOnline; RC J 3619/20).En función de lo expresado, y determinada que ha sido laresponsabilidad concurrente de la víctima y el conductor en la gestación delevento, a mi entender, sin embargo estimo que corresponde admitir esteagravio por cuanto no se puede endilgar la responsabilidad al conductor enun 80%, por las razones expuestas, por lo que propongo atribuírsela en un70% a la parte demandada y un 30% a la parte actora, conforme losargumentos antes expuestos.Por todo ello es que propongo hacer lugar a este agravio, y enconsecuencia modificar la sentencia de la primera instancia (art. 246 delCPC), en la forma señalada precedentemente. ASÍ VOTO.En este sentido esta Sala Cuarta ha dicho; " En el caso, si bien la juezde grado le imputa a la víctima la violación de ese deber, entiendo conformeel análisis efectuado, que ambos conductores infringieron la norma antestranscripta; además de la normativa supra analizada razón por la que debedistribuirse la responsabilidad del accidente en un 60% al co-demandadoCarabajal Godoy, en virtud de las infracciones que se le imputan: violaciónde la prioridad de quien viene circulando por la derecha; además de arribara la encrucijada -Ruta Provincial- desde una arteria sin pavimentar; y elgenérico deber de circular con cuidado y prevención. Respecto de la víctimadel siniestro, es responsable en un 40% por circular en un vehículo que nose encontraba en condiciones óptimas para hacerlo; sin elementos deprotección, positivo al análisis de alcoholemia, lo que hace presumir que noguardaba el dominio de la bicicleta que conducía al momento del accidente."AUTOS N°128398/CA (C.C. SALA IV N°2007), "SUAREZ OTILIA ESTHER,LOPEZ JUAN JOSE,LOPEZ PEDRO NICOLAS Y LOPEZ PABLO DANIELC/ PROVINCIA DE SAN JUAN Y OTROS S/ Ordinario (en Cont. Adm.)"Respecto al último agravio, esto es la critica que formula respecto a laimposición de costas, diré, que harto sabido es que las costas son laserogaciones que necesariamente deben hacer las partes intervinientes en elproceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicialque pretenden, siendo principio general en la materia que el objetivamentederrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Cfr. MorelloA. Cod. Proc. Civ. Com, de la Prov y Nación . Tomo II-B, pág 59).-El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, esel hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial, actuando como unmedio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en suintegridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga el cabalreconocimiento de los gastos que le ocasionó el litigio o, como se ha dichoreiteradamente, que el derecho salga incólume del pleito (autor y ob citada).El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado unode los componentes que integra el reclamo resarcitorio, ni le quita aldemandado la calidad de vencido. La pretensión es una sola, lo principal esla responsabilidad que prosperó en primera instancia y en este aspecto hansido gananciosos los actores. Por ello, habiéndose acogido parcialmente lademanda en la instancia de grado, y de conformidad a lo dispuesto en el art.58 del CPC, propongo se rechace este agravio.El apelante solicita que se modifique la sentencia y las costas seimpongan de acuerdo a la atribución de responsabilidad determinada.Conforme al resultado del agravio precedente, al establecerse unaresponsabilidad concurrente con un porcentaje de atribución deresponsabilidad del 70% a los demandados y un 30% a los actores,propongo que las costas sean distribuidas en la misma forma en que sedeterminó la participación.Por los fundamentos expuestos, propongo hacer lugar al recursointerpuesto por la citada en garantía conforme lo expuestoprecedentemente. ASÍ VOTO.Costas y honorarios de la AlzadaAtento el resultado que propicio sobre la apelación deducida en autos ypor aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del C.P.C., y que el mismo haprosperado parcialmente, propongo que las costas de esta instancia seanimpuestas por su orden.Asimismo, sugiero que los honorarios profesionales del apoderado dela parte apelante gananciosa, Dr. Marcelo Malaisi, por su labor en estainstancia, se fijen en un 50% del valor determinado en la sentencia degrado, y los del apoderado de la parte actora, Dr. Carlos Frías, en un 40%de dicho valor, en virtud a lo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 2557-O-. ASÍ VOTO.La Sra. Juez de Cámara María Josefina Nacif, dijo: Por compartir losfundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a losmismos los que doy por reproducidos. ASÍ VOTO.La presente resolución se emite con dos firmas por encontrarse en usode licencia el Sr. Juez de Cámara Juan Jesus Romero (cf. ART. 52 L.O.T.N° 2352-O).-Por todo ello, el Tribunal por unanimidad RESUELVE:I) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la citada en garantía,en su consecuencia modifícase la sentencia de primera instancia,disponiendo en su lugar atribuir un 70 % de responsabilidad en el accidentede tránsito al conductor de la camioneta Sr. Pizarro y un 30 % a los actores,conforme los argumentos expuestos en los considerandos. Imponer lascostas de primera instancia en un 70% a cargo de los demandados y un30% a cargo de la parte actora.II) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado.III) Regular los honorarios profesionales del apoderado de la parte apelantegananciosa, por su labor en esta instancia, en el 50 % del valor que sedetermine por lo actuado en primera instancia, y los del apoderado de laparte actora perdidosa en un 40 %, de dicho valor.Protocolícese, agréguese copia a los autos, notifíquese conforme art.123 C.P.C. y, oportunamente, bajen al Juzgado de origen.-
Para que alguien deba responder por un daño, es necesario que lo haya "causado", mediante acción u omisión, de tal manera, que a través de la relación de causalidad se puede establecer, si tal o cual resultado dañoso puede ser atribuido objetivamente a la acción u omisión física del hombre, es decir, si aquel puede ser tenido como su "autor".
La bicicleta es también una máquina riesgosa ya que circula sobre dos ruedas en la que el equilibrio, la fragilidad, imposibilidad de control, etc. hacen que dicho vehículo, circulando por calles de tránsito automotriz indiscriminado, resulte una cosa riesgosa y peligrosa, tal vez más que como sujeto activo, como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa.
En los casos en los cuales se ventila una colisión entre un automóvil y una bicicleta, más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art. 1757 del Cód. Civil y Comercial.
Las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Cód. Civil (hoy 1757 del Cód. Civil y Comercial) “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal.
La más leve negligencia es suficiente para comprometer la responsabilidad del conductor, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que quien maneja una cosa riesgosa, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros.
Si se tiene en cuenta la conducta desplegada por dos conductores y no cabe duda que los hechos de ambos tienen incidencia causal en la producción del siniestro del que emerge el daño cuyo resarcimiento se reclama, el que tiene lugar cuando el prejuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente, además de la culpa del victimario, su propio quehacer y cuando la victima omitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño, concurrencia ésta que opera concausa del accidente.
