La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación entablado por la actora de esta manera confirmó la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de Conector Sur y Comandante Cabot. Para así resolver, consideró que en la zona del accidente no existe señalización y además, que el Conector Sur "15 de Febrero" no tiene el carácter de semi-autopista, en consecuencia coincidió con el juez a quo en que la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda. Asimismo, aplicando el principio iura novit curia, condenó a la aseguradora citada en garantía al pago de los gastos sanatoriales.
ROBERTO MARIANO PAGES
OSCAR ROBERTO OTIÑANO
PROTOCOLIZADO:L.S.- Año 2021- del TºV -Fº63/90.-En la Ciudad de San Juan a Ocho (08) días del mes de noviembre de 2021, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia del Dr. Roberto M. Pagés Lloveras y el Sr. Vocal Dr. Oscar Roberto Otiñano, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. 348, contra la sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil veintiuno, recaída en los presentes autos Nº159591 (C.C. Nº23284) caratulados: "V. D. A. C/ PEREZ DIAZ VICENTE - ORDINARIO", dictada por el Sr. Juez titular del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minería, obrante a fs. 322/331.EL DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO DIJO:Viene a resolver el recurso deducido por la actora contra la sentencia de fs. 322/331 del 12/2/2021 que rechaza la demanda con costas y regula honorariosLOS AGRAVIOS: Expone como PRIMER AGRAVIO la arbitrariedad que existe por omisión de valorar la prueba pericial accidentológica de fs. 217/220 que denuncia la existencia de un cartel de Pare antes del conector sur en dirección Oeste – Este, circunstancia que según la sentencia no fue invocada por las partes en los escritos constitutivos de la litis, ni consta en el acta de inspección ocular realizada por personal de la comisaría 28º que reviste calidad de instrumento público y no fue redargüida de falsa; por lo que concluye que al momento del accidente el mismo no existía descartando el argumento introducido por la actora al alegar. Afirma el recurrente que semejante prueba no puede dejarse de lado, que no es óbice que no la mencionara en la demanda porque ello no la excluye como prueba, minimizando la omisión en el acta policial por la premura con que dichos actos se realizan y en muchos casos es deficiente o incompleta y no es necesario redargüirla de falsa porque es complementada por la pericia que no fue impugnada por lo que esta última adquiere inusitada relevancia, sin que el Juez pueda apartarse de ella sin fundamento o equivocamente. Cita jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara que revocó un fallo en que no se tuvo en cuenta el cartel de Pare advertido luego de practicada la prueba pericial. Insinúa que el Juzgador no ha sido pro activo en ese aspecto por no haber pedido informes acerca de cuando existen los carteles de pare.- Segundo Agravio: Alega errónea aplicación de la ley de Tránsito - violación de la prioridad de paso transcribe el considerando de fs. 327 en que el Sentenciante se refiere a los casos de excepción en que el vehículo que circula por la derecha pierde la prioridad de paso, concretamente al art. 43 inc e de la ley 24449 que específicamente establece: "Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario". También cuestiona la conclusión del Sentenciante inherente a que no hay prueba de que el Conector Sur sea una semi autopista y que la alegación de su parte del art. 5 inc s de la ley es insuficiente.-Sostiene el recurrente que la sentencia no puede fundarse en simples notas periodísticas, reiterando el contenido del art. 5 inc s de cuya simple lectura se deduce que el conector Sur cumple los requisitos necesarios para considerarla semi autopista y cuanto menos via multicarril. Termina afirmando que al no tener fundamento la posición del A - quo obviamente la prioridad de paso correspondía a la actora, transcribe lo previsto en materia de prioridades por el art. 41 incs a, d y f.-Sigue diciendo que conforme lo previsto por el Decreto Provincial 250/16 la actora circulaba por una arteria de mayor jerarquía lo que no se ha tenido en cuenta. Cita con el mismo fin la ley 8034 que denomina "15 de enero" al Conector sur VIA RAPIDA lo que indica su mayor jerarquía frente a calle Cabot por donde circulaba el demandado, lo que desplaza la prioridad de paso a que hace alusión la sentencia. Incluye jurisprudencia que da preferencia al que circula por la avenida frente al que lo hace por una calle por la derecha, ello con apoyo en lo normado por la ley 24449 su Dto reglamentario 779/95 adquiriendo mayor relevancia el art. 41 de la misma en cuanto a que: "Si se dan juntas varias excepciones la prioridad es según el orden de este artículo".-En el Tercer Agravio indica que el supuesto del art. 43 al que adhiere la sentencia, no es aplicable porque el demandado cruzaba el conector Sur y no circulaba por la rotonda pues el propio Sentenciante reconoce que el accidente se produjo en el carril este del Conector Sur, es decir pasando la rotonda, por donde circulaba la actora, por lo que la rotonda no juega ningún papel de importancia en el caso. Cita lo resuelto por esta Sala en autos Nefa Cesar Roberto c/ Oviedo Ricardo Elio s/ sumario.-Cuarto Agravio: Es por la omitida valoración de la prueba testimonial del Sr. Hugo Montaña de fs. 210 que reproduce en lo pertinente especificando la dirección de circulación de los rodados y que a su entender es de significativa importancia y la absolución de posiciones del demandado a la que no compareció, además de no haber producido el alegato, generando importantes presunciones.-En el Quinto Agravio se queja por que no se admitieron los rubros reclamados por su parte cuya procedencia solicita en caso de admitirse el recurso, entendiendo también que, por ello, las costas deben soportarlas el demandado y la citada en garantía.- Hace reservas de los recursos extraordinarios de la ley provincial 2275 y federal 48.- LA SENTENCIA: Destaca que a fs. 30/37 se presenta la Sra. V. D. Á. por sí y en representación de la menor S. Á. L., representada por su apoderado, Dr. MARIO TEJEDA (4025 FASJ) demandando por daños y perjuicios al Sr. PÉREZ DIAZ VICENTE y/o a quien resulte titular registral del vehículo marca TOYOTA modelo Hilux, dominio KLC-521 al día 26/06/2015 reclamando la suma de $ 368.450, con más los intereses legales desde que cada rubro devino exigible y hasta su total e íntegro pago.-HECHOS: Expresa que el día 26/06/2015 aproximadamente a las 13.00 hs. la Sra. D. Á. V. circulaba por Avenida Conector Sur en sentido Sur a Norte, conduciendo el ciclomotor marca Cerro 110 c.c. Dominio 281-IKL, haciéndolo la menor S. Á. L. como acompañante, cuando al llegar a calle Comandante Cabot y mientras realizaba el cruce de una rotonda que se encuentra en ese lugar, fue embestida por el vehículo marca Toyota Hilux, dominio KLC-521, conducido por el demandado que circulaba por calle Comandante Cabot, en sentido Oeste a Este, a gran velocidad, lo que causó que sufrieran severas lesiones. Expresa que debe atribuirse la culpabilidad al conductor demandado por las siguientes razones: En primer lugar porque el demandado incurrió en absoluta violación a la Ley Nacional de Tránsito en lo referente a la prioridad de paso, ya que el vehículo embistente nunca respetó al rodado que venía desde su derecha. En segundo lugar señala que el demandado circulaba por una calle secundaria y pretendía cruzar una Avenida considerada vía rápida y semiautopista. Por último afirma que el demandado se desplazaba sin mantener el pleno dominio del vehículo que conducía, circulando a gran velocidad y sin la precaución del caso.RUBROS RECLAMADOS: Para la Señora D. Á. V., reclama: a) DAÑO EMERGENTE: 1) Incapacidad sobreviniente: manifiesta que presenta Fractura 1/3 distal clavícula derecha (sin desplazamiento); traumatismo de cráneo-encefálico; politraumatismo de codo y rodilla, lo que representa una incapacidad parcial permanente que ha afectado a su mandante en su trabajo, en sus actividades de su vida en relación, por lo que reclama la suma de $ 180.000 2) Gastos en Medicamentos y Tratamientos médicos: $ 10.000; 3) Gastos de rehabilitación kinesiológica: $ 10.000; B) DAÑO MORAL: de acuerdo a la gravedad de las lesiones descriptas y a los dolores y padecimientos de las mismas, manifiesta que su mandante se ha visto sumamente afectada, más la angustia de no poder valerse por sí misma, de ver lesionada a su hija y destruida su única movilidad, reclama en este rubro la suma de $ 20.000; C) DAÑO PSICOLÓGICO: $ 20.000.Para la menor S. Á. L. reclama: A) DAÑO EMERGENTE 1) Incapacidad sobreviniente: Manifiesta que presenta politraumatismos en todo el cuerpo, esguince de muñeca derecha con ruptura de ligamento radiodistal, lo que representa una incapacidad parcial permanente que ha afectado considerablemente a la menor en sus actividades cotidianas, educativas, deportivas y en su vida en relación, por lo que reclama la suma de $ 80.000; 2) Gastos en Medicamentos y Tratamientos médicos: $ 10.000; Gastos de rehabilitación kinesiológica: $ 10.000; B) DAÑO MORAL: $ 10.000. C) DAÑO PSICOLÓGICO: $ 10.000.Asimismo reclama en concepto de DAÑO MATERIAL: $ 2.400; PRIVACIÓN DE USO DEL VEHÍCULO, GASTOS DE TRASLADO: $ 5.000; PÉRDIDA DE VALOR VENAL $ 1.050. Funda en derecho, formula reservas y ofrece prueba.A fs. 51/59 se presenta el demandado VICENTE PEREZ DIAZ, representado por el Dr. LEONARDO LARA LANTERI (2593 FASJ), contestando demanda y negando todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.Aduce como hechos veraces que la Sra D. Á. V. circulaba por el costado izquierdo del carril del medio del Conector Sur en sentido de Sur-Norte, y al momento previo de acceder a la rotonda o derivador, por detrás de un auto que había cedido el paso a su mandante es que se encontró intempestivamente con la camioneta del demandado, e imprudentemente intentó pasar a gran velocidad por la parte delantera de la camioneta (sin advertir la presencia de ésta) que se dirigía en sentido oeste - este, embistiéndola en el costado delantero derecho de la camioneta. Argumenta que la camioneta estaba saliendo de la rotonda existente, y la actora se dirigía a una gran velocidad, conduciendo imprudentemente, sin el pleno dominio de su motocicleta, contrariamente a lo relatado en la demanda.Opone al progreso de la acción impetrada, la falta de legitimación para obrar o falta de legitimación activa como defensa de fondo, por cuanto sostiene que de la demanda incoada la parte actora no acredita ser progenitora de S. Á. G., ya que al expediente no acompaña acta de nacimiento ni acredita documentación alguna que pueda inferirse el grado de parentesco. Impugna y rechaza los daños reclamados, ofrece prueba y pide la citación en garantía de su aseguradora, Nación Seguros.A fs. 60 se ordena la citación en garantía de la aseguradora, a fs. 94/113, comparece NACIÓN SEGUROS S.A. y adhiere a la contestación de demanda, al planteo de falta de legitimación activa y ofrecimiento de prueba de la parte demandada.A fs. 137 consta Acta de Audiencia Inicial sin lograr acuerdo, por lo que se abre la causa a prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes. A fs. 306 se clausura el término de prueba. Los alegatos de la parte actora se encuentran glosados a fs. 307/314. A fs. 319 se llama autos a resolver.EN EL CONSIDERANDO: Define que ante hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil hoy derogado, lo que no implica de modo alguno soslayar la nueva legislación, toda vez que sus disposiciones gozan de un argumento de autoridad en razón de ser derecho vigente y que, además (como lo señala la propia exposición de motivos), en la mayoría de los casos refleja criterios ya consolidados doctrinaria o jurisprudencialmente.En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo indica que la misma será tratada luego de expedirse en cuanto a la mecánica del accidente y la culpa de los protagonistas.Ambas partes del proceso, según escritos constitutivos de la litis, concuerdan que el accidente se produjo el día 26/06/2015, aproximadamente a las 13,00 hs en calle Conector Sur y Comandante Cabot en la localidad de Rawson, entre el motovehículo marca CERRO 110 cc, dominio 281-IKL de propiedad de la actora, que circulaba por Conector Sur en dirección Sur - Norte; y la camioneta TOYOTA HILUX, dominio KLC-521 del demandado, que circulaba por calle Comandante Cabot en dirección Oeste - Este. La discrepancia radica en cuanto a la responsabilidad de los mismos en el hecho dañoso.Responsabilidad: Tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman que en materia de colisión de dos automotores rige la presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, vigente al momento de producirse los hechos. Es decir que, tratándose de una responsabilidad objetiva, no será ya el actor el que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo demandado sino éste último deberá probar una "causa ajena" -el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder."Ante la colisión de dos automotores rige la presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2º parte, 2º párrafo del CC. Como consecuencia de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los gastos que causó al otro, salvo que pruebe que el daño proviene de una causa que le es extraña, a saber: el hecho de un tercero por quien no debe responder, del damnificado, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo. Los riesgos o presunciones no se neutralizan. La idea de una neutralización o compensación de presunciones carece de sustento normativo en nuestro sistema." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. Autos: "L., E. A. c. G., V. H. Y Otro - Ordinario - Daños Y Perj.- Accidentes De Tránsito", Expediente n.° 1107083/36. Fecha: 28/10/2014).De lo expuesto colige que, probada la intervención de una cosa riesgosa en la producción de un daño, y dado el régimen legal aplicable al caso, se genera lo que tanto el legislador como los jueces -influidos por generalizada doctrina- denominan "inversión de la carga de la prueba", pero que en rigor de verdad, se trata de una regla especial en materia de carga de la prueba. De acuerdo a ello, para que se configure la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, basta acreditar: i) la intervención activa de una cosa, ii) la existencia de daños, y iii) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa interviniente y los daños producidos. Por su parte, para que el demandado pueda eximirse de responsabilidad, deberá romper el nexo causal acreditando que el daño se debió a caso fortuito, al hecho de la víctima o al de un tercero por el que no se deba responder.En idéntico sentido, y a mayor ilustración, teniendo en consideración la modificación efectuada por el legislador al respecto, siguiendo los lineamientos trazados por la doctrina y jurisprudencia referidos anteriormente, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en la norma del 1769 que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Ello a su vez nos remite al régimen establecido por el art. 1757 del ordenamiento citado que prevé una responsabilidad objetiva para el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722 CCCN). Por último, el artículo 1734 del CCCN recuerda que: "excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega".Ahora bien, con relación al régimen jurídico aplicable al conductor del vehículo, considera que la cuestión debe resolverse aplicando al caso la noción de guardián prevista en el mismo artículo 1113 del Código Civil derogado (hoy 1758 del CCCN) y no el 1109 de dicho cuerpo normativo. En efecto, ha sido aceptada doctrinaria y jurisprudencialmente la postura que contempla una caracterización bifronte de tal concepto, atendiendo a dos pautas: servirse de la cosa y tenerla bajo su cuidado. (Kemelmajer de Carlucci y Parellada, "Responsabilidad por el empleo de las cosas" en Responsabilidad Civil, pag.393). Esta tesitura ha sido receptada expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando en su artículo 1758 dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (...)". La norma transcripta, además de consagrar en forma expresa las "responsabilidades" (obligaciones) concurrentes del dueño y del guardián; amplía conceptualmente la noción de guardián, reforzando de este modo la tesis que postula que su noción es "bifrontal".Por tanto, estima que quien conduce un automotor, tiene la dirección de hecho de la cosa, y la tiene bajo su cuidado, debiendo presumirse que ejerce en forma autónoma ese poder, salvo la demostración en contrario. En esa inteligencia, mientras el conductor demandado no demuestre alguna circunstancia que excluya la guarda, sólo podrá eximirse destruyendo el nexo causal.Conforme se encuentra planteada la causa sometida a estudio, no habiendo reconvenido el demandado, sobre él pesa la presunción de responsabilidad de los daños producidos, salvo que pruebe la existencia de circunstancias eximentes. En la especie, la accionada en su responde, niega su responsabilidad en el hecho, afirmando que la actora circulaba a gran velocidad, sin respetar la prioridad que tiene quien circula por el interior de la rotonda (cfr. art. 43 inc. 3º de la Ley 24.449).Así las cosas, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 349 C.P.C.) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.En las actuaciones preliminares Nº 58/15 de la Comisaría 28º Rivadavia (fs. 154/192), en el folio 10 de las actuaciones referenciadas luce el informe realizado por el perito mecánico ad honorem designado en las actuaciones, Difebo Ceferino Angel del que se desprende que la camioneta pick up Toyota, modelo Hilux, dominio KLC-521 presenta impacto en el frente, lado derecho del rodado (paragolpe delantero y daño en la rejilla inferior lado del conductor por desprendimiento del paragolpe); mientras que el informe mecánico del perito ad honorem Vázquez Andrés Federico que obra en el folio 16 surge que la motocicleta Cerro dominio 281-IKL presenta comprometido el frente y costado izquierdo (tablero, cubre pierna izquierdo, frente y faro delantero dañado).En este sentido, cabe destacar que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de cómo habría ocurrido el accidente, pues "hablan por sí solas", sin subjetividad ni desviaciones personales, por lo que no es dable apartarse de ellas. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 03/05/2012 • Santa Cruz, Roberto c. Fernández, Jorge Ricardo y otros s/daños y perjuicios • La Ley Online • AR/JUR/23428/2012).Seguido, en el folio 157/158 se encuentra glosado acta de inspección ocular y croquis ilustrativo del lugar del hecho efectuado por el oficial ayudante Vargas, de donde surge que ambos vehículos colisionaron en la rotonda ubicada en la intersección calle Comandante Cabot y Conector Sur, más precisamente al costado este del Conector Sur, agregando que el día se encontraba soleado, y se observaba buen estado de capa asfáltica, no observando semáforos ni señales viales. Por otro lado, el peritaje accidentológico (fs. 217/220) concluyó que "...tomando como referencia el croquis de las actuaciones preliminares ambos vehículos colisionan en la intersección de ambas arterias encontrándose circulando en la rotonda. Embistiendo de frente la camioneta Toyota dominio KLC 521, a la motocicleta en su costado izquierdo". Con respecto al punto 5 de pericia ofrecido por la actora, informa que el vehículo que recibe la calidad de embistente es la camioneta Toyota dominio KLC 521 ya que los daños los presenta en el frente de la camioneta mientras que el motovehículo presenta el impacto sobre el costado izquierdo.Valorando así el peritaje que revela la ubicación final de los vehículos, el croquis y las fotografías efectuadas por personal de la Comisaría Nº 28 de donde surgen los daños que presentan ambos rodados, se puede inferir que la camioneta Toyota Hilux guiada por el demandado se encontraba circulando por la rotonda -ya casi terminando la circulación por ella, al haber sido atravesado todo el carril norte-sur del Conector, todo el ancho de la rotonda y prácticamente todo el carril sur-norte del Conector-, cuando colisionó con el frente del rodado en la parte izquierda del ciclomotor de la actora que ingresaba a la rotonda.Atento ello, cabe recordar que el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, establece la prioridad de paso en las encrucijadas, del vehículo que circula por la derecha. Esta prioridad es de carácter absoluto y sólo se pierde en los supuestos de excepción que dicha norma enumera. Por tanto, el vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada, indefectiblemente debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por la vía situada a su derecha.En ese orden de ideas, para el supuesto de colisión entre dos vehículos en una intersección de calles, la ley crea una presunción de culpa de quien venía por la izquierda (confr. Trigo Represas, Félix A.; Compagnucci de Caso, Rubén H., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", t. 2-A, p. 160).Sin perjuicio de ello, la norma citada ha previsto los supuestos de excepción, es decir aquellos casos en los que el vehículo que circula por la derecha pierde la prioridad de paso, y el inciso f) de la citada norma remite a las reglas especiales para rotondas. Es así que el art. 43 inc. e) de la ley 24.449 establece "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: ... e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario." En el acta de inspección ocular y croquis policial obrante a fs.157/158 la funcionaria policial certifica que "...no se observan semáforos, ni señales viales." (ver fs. 157 vta). Sin embargo, en el punto 1 de pericia ofrecido por la demandada, la perito informa que "la arteria Comandante Cabot tiene doble sentido de circulación de Este a Oeste y viceversa, antes de conectar con conector sur en sentido de dirección cardinal de Oeste hacia el Este hay un cartel de Pare."Esta circunstancia -existencia de un cartel pare- no fue invocada por las partes en sus escritos constitutivos de la litis (demanda - contestación). Pero además, en el acta de inspección ocular realizada minutos después por personal de la Comisaría Nº 28, no se ha dejado constancia alguna de la existencia de cartel vertical PARE, o señalización horizontal PARE que se encuentre por calle Comandante Cabot metros antes de Conector Sur. Teniendo en cuenta que dicha acta reviste la calidad de instrumento público y que la misma no ha sido argüida de falsa, puede colegirse que a la fecha del evento dañoso (26/06/2015) no existía cartel PARE al que hace referencia el peritaje presentado en autos más de tres años después de ocurrido el accidente. (28/09/2018, ver cargo fs. 220 vta), por tanto este argumento introducido por la actora recién en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 307/314), debe ser descartado.Especial consideración merece el argumento esgrimido por la actora en su demanda en virtud del cual afirma que el Conector Sur es una semi-autopista y que por ello el motovehículo gozaba de prioridad de paso. Al respecto, y en primer lugar cabe mencionar que no existe prueba alguna que acredite que dicha vía sea denominada por la autoridad de aplicación vial provincial, una semi-autopista; y que si bien el actor alega el concepto jurídico establecido por el art. 5 inc. s) de la Ley 24.449, ello es insuficiente.Sin perjuicio de ello, en virtud del perfil pro-activo del Juez que impera en el actual Código de Procedimiento Civil, he recurrido a diferentes sitios web para despejar toda duda que la particularidad del Conector Sur puede causar a las partes y letrados.En primer lugar, y mas relevante por tratarse de una norma legal, cabe recordar que la Ley Provincial Nº 8034, sancionada el 27/08/2009 impuso el nombre de "15 de Enero"al Conector Sur o Vía Rápida, no mencionándola en ningún momento como semi-autopista. De hecho no existe registro alguno que mencione a dicha vía como ruta provincial o semi-autopista. Ver: (https:// diputadossanjuan.gob.ar/cuerpo-legislativo/leyes-sancionadas/item/891-ley-n-8034).En una nota periodística publicada en Diario de Cuyo en fecha 16/10/2018 se entrevistó a funcionario competente provincial, manifestando: Por su lado, Jorge Martín, director del Observatorio de Seguridad Vial de la provincia, aclaró que el Conector Sur es una "avenida urbana" para circular a 60 km/h como máximo y no una vía rápida o autopista. Lo hizo para recalcar que el principal problema en esta zona es la circulación a excesiva velocidad. (https://www. diariodecuyo.com.ar/sanjuan/Los-especialistas-admitieron-que-en-el-Conector-Sur-hay-que-hacer-cambios-20181016-0070.html).Incluso se reconoce que al Conector Sur "15 de Febrero" se lo ha mal denominado, "vía rápida", a punto de haberse tomado la decisión política provincial de eliminar las rotondas y colocar semáforos en cada cruce. https://ambitosanjuan.com/ 2019/03/30/cambios- en-el-conector-sur-eliminaran-las-rotondas/. En dicha nota periodística reciente (30/03/2019) se dijo: "Cambios en el Conector Sur: eliminarán las rotondas: Los numerosos accidentes de tránsito que se gestaron en esta importante avenida, generó la toma de decisión de eliminar las rotondas del Conector Sur, la ruta que conecta de manera más rápida Rawson y Capital. Es que Vialidad Provincial cree firmemente que eliminando las rotondas y colocando semáforos en esa zona evitarán más accidentes. En abril se llamará a licitación para elaborar el proyecto definitivo. La decisión de refuncionalizar esta vía surgió luego de que fuera escenario de una seguidilla de siniestros viales con víctimas fatales, que especialistas en el tema admitieran la necesidad de hacer cambios y de un informe del Laboratorio de Seguridad Vial sobre los principales problemas de diseño que presenta. Se busca lograr que los vehículos circulen a menor velocidad, sin superar los 60 km/h establecidos como velocidad máxima permitida en esta mal llamada 'vía rápida'."De todo lo expuesto, se descarta totalmente el carácter de semi-autopista al Conector Sur "15 de Febrero", y por consiguiente no resulta aplicable la invocada prioridad alegada por la actora (art. 41 inc. d de la Ley 24.449).En consecuencia, en base a la normativa legal citada, no existiendo en la zona del accidente, señalización en contrario, y habiendo descartado también el carácter de semi-autopista del Conector Sur "15 de Febrero", queda claro que la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda, ya próximo a salir de ella; toda vez que la actora recién estaba atravesando la primer mano de calle Cabot en sentido sur-norte. En síntesis, la circulación por la rotonda constituye una de las causales por las cuales se pierde la prioridad de paso absoluta del que circula por la derecha; máxime cuando de los daños informados en las actuaciones policiales sufridos por ambos vehículos intervinientes (fs. 108 y 117), se puede inferir que los mismos llegaron al punto de encuentro en forma simultánea, quizás separados por unas décimas de segundo.Zanjada la cuestión legal puesta a consideración, e independientemente de quien tenga el carácter de embistente físico, como así también del lugar exacto en que los vehículos colisionaron, lo que resulta irrelevante para la presente resolución, considera que del expediente surge suficientemente acreditado la culpa (rectius est: "hecho") de la víctima, en los términos del art. 1113 del CC. En consecuencia, la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa resultó desplazada toda vez que el accidente fue producto de ésta eximente, por haber carecido el actor de prioridad de paso al momento del accidente, lo que causó el quiebre del nexo causal, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de daños y perjuicios incoada.IV) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Atento la desestimación de la demanda entablada por la parte actora, deviene en abstracto expedirse respecto a la presente defensa de fondo articulada por la demandada y citada en garantía.V) COSTAS: En relación a las costas del proceso, siguiendo el principio general del hecho objetivo de la derrota, y lo dispuesto por el art. 66 y cc del C.P.C., las impone al actor vencido.VI) HONORARIOS: Siendo la etapa procesal oportuna (art. 47 de la Ley 56-O, procede a regular los honorarios de los letrados y peritos actuantes en autos, conforme las pautas dadas por los arts. 12, 14, 15, 19 y 46 de la norma arancelaria citada.Desestima en todos sus términos la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. V. D. Á. contra el Sr. PÉREZ DÍAZ VICENTE, con costas a la actora vencida y regula honorarios.- Tratamiento del recurso: Abordaré el tratamiento del recurso teniendo en cuenta el principio tantum apellatum quantum devolutum conforme al cual el Tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso y no puede entrar en el examen de cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas. La limitación que impone el principio hace que el conocimiento del tribunal de alzada con motivo de un recurso de apelación se encuentre enmarcado por los límites que el propio apelante le impuso al interponerlo y al expresar los agravios (CSJN, 27-8-93, Rep.E.D. 28-512, n° 8).Por ello: Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentaciones, sino solo en aquellas que sean conducentes para componer el litigio y dar sustento a un pronunciamiento válido ( C.S.J.N. 24/ 3/88 L.L: 1988 D- 63 Id. 5/8/80 Fallos 302-827 id. 18/3/70 L.L. 139 -764, 24.057-S 30/4/90 L.L.1990 – D – 237).-El tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado a tratar sólo aquello que fue materia de conocimiento en primera instancia, toda vez que el principio de congruencia constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al juez a las pretensiones que se debaten en aquél (CNCiv., Sala F, 15-2-99, L.L. 2000-A-608, J. Agrup., caso 14.719).Con ese objetivo, de las constancias que ha valorado especialmente el Señor Juez A- quo rescato puntualmente las siguientes: 1) En las actuaciones preliminares Nº 58/15 de la Comisaría 28º Rivadavia (fs. 154/192), en el folio 10 de las actuaciones referenciadas luce el informe realizado por el perito mecánico ad honorem designado en las actuaciones, Difebo Ceferino Angel del que se desprende que la camioneta pick up Toyota, modelo Hilux, dominio KLC-521 presenta impacto en el frente, lado derecho del rodado (paragolpe delantero y daño en la rejilla inferior lado del conductor por desprendimiento del paragolpe); mientras que el informe mecánico del perito ad honorem Vázquez Andrés Federico que obra en el folio 16 surge que la motocicleta Cerro dominio 281-IKL presenta comprometido el frente y costado izquierdo (tablero, cubre pierna izquierdo, frente y faro delantero dañado).2) En el folio 157/158 se encuentra glosado acta de inspección ocular y croquis ilustrativo del lugar del hecho efectuado por el oficial ayudante Vargas, de donde surge que ambos vehículos colisionaron en la rotonda ubicada en la intersección calle Comandante Cabot y Conector Sur, más precisamente al costado este del Conector Sur, agregando que el día se encontraba soleado, y se observaba buen estado de capa asfáltica, no observando semáforos ni señales viales. Por otro lado, el peritaje accidentológico (fs. 217/220) concluyó que "...tomando como referencia el croquis de las actuaciones preliminares ambos vehículos colisionan en la intersección de ambas arterias encontrándose circulando en la rotonda. Embistiendo de frente la camioneta Toyota dominio KLC 521, a la motocicleta en su costado izquierdo". Con respecto al punto 5 de pericia ofrecido por la actora, informa que el vehículo que recibe la calidad de embistente es la camioneta Toyota dominio KLC 521 ya que los daños los presenta en el frente de la camioneta mientras que el motovehículo presenta el impacto sobre el costado izquierdo.Valorando así el peritaje que revela la ubicación final de los vehículos, el croquis y las fotografías efectuadas por personal de la Comisaría Nº 28 de donde surgen los daños que presentan ambos rodados, se puede inferir que la camioneta Toyota Hilux guiada por el demandado se encontraba circulando por la rotonda -ya casi terminando la circulación por ella, al haber sido atravesado todo el carril norte-sur del Conector, todo el ancho de la rotonda y prácticamente todo el carril sur-norte del Conector-, cuando colisionó con el frente del rodado en la parte izquierda del ciclomotor de la actora que ingresaba a la rotonda.Comparto el correcto razonamiento del Señor Juez A - quo y la conclusión final que esboza acerca del lugar en que se produce el accidente que ilustra fielmente el acta policial acompañada por la actora que fue labrada a las 13 20 hs por personal especializado de la Policía de San Juan en el momento mas cercano a la producción del accidente que ocurrió a las trece hs. según denuncia la actora en la demanda. Es claro que se trata de un instrumento público labrado por un oficial con facultades a ese fin que no ha sido redargüido de falso del que surge que el actuario expresamente hace constar que no se observan semáforos ni señales viales, lo que descarta de plano las alegaciones de la actora que como consta en la sentencia se introducen recién al alegar dado que el perito detecta su existencia después de tres años de producido el accidente.- Es basta la jurisprudencia que hace referencia al punto, a saber: La comprobación efectuada directamente por el funcionario de la Policía Federal sobre la forma en que se produjo el accidente de automotor reviste carácter de instrumento público. Las diligencias y actas policiales tienen en general un valor que no puede desconocerse por razones importantes pues constituyen impresiones iniciales del proceso.- C.N.Esp.Civ.Com.Sala IV 22/3/82 –Daray Accidentes de Tránsito pag 277) Por ello es que: Tiene valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los actos cumplidos ante la respectiva autoridad (C.S.J.N. Fallos 275: 436) y no puede discutirse salvo redargución de falsedad que en el caso no se da.- 3) Luego de referirse a la prioridad de paso que regula el art. 41 de la ley afirma el Sentenciante: "Sin perjuicio de ello, la norma citada ha previsto los supuestos de excepción, es decir aquellos casos en los que el vehículo que circula por la derecha pierde la prioridad de paso, y el inciso f) de la citada norma remite a las reglas especiales para rotondas. Es así que el art. 43 inc. e) de la ley 24.449 establece "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: ... e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario."Agrego a lo dicho por el Señor Juez de primera instancia que: resulta señera y decisiva al respecto la autorizada opinión del Dr. Carlos Parellada publicada en su artículo Prioridad de la derecha y sus excepciones de L.L. Gran Cuyo 2007 julio 583 TR LA LEY AR/ DOC / 2176/2007 donde dijo textualmente: La sexta excepción a la regla de la prioridad del que circula por la derecha prevé su desplazamiento por las normas relativas a la prioridad d en las rotondas que se regla por la norma especial del art. 52 de la L.T. que en su último parrafo dispone: "Si se trata de una rotonda la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable, a la izquierda.- Tiene prioridad de paso el que circula por ella, sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa".- En ese supuesto la regla es la inversa a la de la derecha, pues teniendo en cuenta el sentido de circulación de las rotondas el que egresa de la rotonda se presenta por la izquierda de quien pretende ingresar y sin embargo se le otorga la prioridad.- Ello me lleva a concluir que la norma que regula el tránsito en la rotonda es especial frente a la general del art. 41 y por eso el Distinguido jurista utiliza el verbo "desplazar" lo que implica que en tal hipótesis debe dejarse de lado el régimen del art. 41.- 4) Agrega en cuanto al acta policial reforzando lo expuesto en el punto 2 referido supra que: "dicha acta reviste la calidad de instrumento público y que la misma no ha sido argüida de falsa, puede colegirse que a la fecha del evento dañoso (26/06/2015) no existía cartel PARE al que hace referencia el peritaje presentado en autos más de tres años después de ocurrido el accidente. (28/09/2018, ver cargo fs. 220 vta), por tanto este argumento introducido por la actora recién en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 307/314), debe ser descartado. Pero mas allá de ello y de haber existido el Cartel por calle Cabot al Oeste de del conector sería una advertencia para el ingreso al carril Oeste del Conector que la demandada ya había transpuesto sin problema pues al momento de la colisión estaba saliendo de la rotonda lo que descalifica el argumento del apelante y descarta la incidencia del Cartel para la circunstancia propia del accidente que se ha descripto supra.- 5)Respecto al argumento de la actora afirmando que el Conector Sur es una semi-autopista y que por ello el motovehículo gozaba de prioridad de paso indica el fallo que "no existe prueba alguna que acredite que dicha vía sea denominada por la autoridad de aplicación vial provincial, una semi-autopista; y que si bien el actor alega el concepto jurídico establecido por el art. 5 inc. s) de la Ley 24.449, ello es insuficiente.Sin perjuicio de ello, en virtud del perfil pro-activo del Juez que impera en el actual Código de Procedimiento Civil, he recurrido a diferentes sitios web para despejar toda duda que la particularidad del Conector Sur puede causar a las partes y letrados.6) Recuerda seguidamente que la Ley Provincial Nº 8034, sancionada el 27/08/2009 impuso el nombre de "15 de Enero" al Conector Sur o Vía Rápida, no mencionándola en ningún momento como semi-autopista. De hecho no existe registro alguno que mencione a dicha vía como ruta provincial o semi-autopista. Ver: (https://diputadossanjuan.gob.ar/cuerpo-legislativo/leyes-sancionadas/item/891-ley-n-8034).En una nota periodística publicada en Diario de Cuyo en fecha 16/10/2018 se entrevistó a funcionario competente provincial, manifestando: Por su lado, Jorge Martín, director del Observatorio de Seguridad Vial de la provincia, aclaró que el Conector Sur es una "avenida urbana" para circular a 60 km/h como máximo y no una vía rápida o autopista. Lo hizo para recalcar que el principal problema en esta zona es la circulación a excesiva velocidad. https://www. diariodecuyo.com.ar/sanjuan/Los-especialistas-admitieron-que-en-el-Conector-Sur-hay-que-hacer-cambios-20181016-0070.html).Incluso se reconoce que al Conector Sur "15 de Febrero" se lo ha mal denominado, "vía rápida", a punto de haberse tomado la decisión política provincial de eliminar las rotondas y colocar semáforos en cada cruce. https://ambitosanjuan.com/2019/03/30/cambios-en -el-conector-sur-eliminaran-las-rotondas/. En dicha nota periodística reciente (30/03/2019) se dijo: "Cambios en el Conector Sur: eliminarán las rotondas: Los numerosos accidentes de tránsito que se gestaron en esta importante avenida, generó la toma de decisión de eliminar las rotondas del Conector Sur, la ruta que conecta de manera más rápida Rawson y Capital. Es que Vialidad Provincial cree firmemente que eliminando las rotondas y colocando semáforos en esa zona evitarán más accidentes.-Tales afirmaciones- que comparto- son de público conocimiento y se han reiterado por otros funcionarios del Gobierno Provincial recientemente en términos similares.- 7) De todo lo expuesto, se descarta totalmente el carácter de semi-autopista al Conector Sur "15 de Febrero", y por consiguiente no resulta aplicable la invocada prioridad alegada por la actora en función del art. 41 inc. d de la Ley 24.449.Termina diciendo que: En consecuencia, en base a la normativa legal citada, no existiendo en la zona del accidente, señalización en contrario, y habiendo descartado también el carácter de semi-autopista del Conector Sur "15 de Febrero", queda claro que la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda, ya próximo a salir de ella; toda vez que la actora recién estaba atravesando la primer mano de calle Cabot en sentido sur-norte. Concluye que "del expediente surge suficientemente acreditado la culpa (rectius est: "hecho") de la víctima, en los términos del art. 1113 del CC. En consecuencia, la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa resultó desplazada toda vez que el accidente fue producto de ésta eximente, por haber carecido el actor de prioridad de paso al momento del accidente, lo que causó el quiebre del nexo causal"por lo que rechaza la demanda.- Ya hemos visto porque el argumento del Primer agravio relativo al cartel de Pare no resulta atendible en el caso de autos como también porque debe aplicarse la prioridad del que sale de la rotonda y por tanto se desvanece al agravio inherente a una errónea aplicación de la ley como también que pudiera modificar la responsabilidad de la actora la alegada mayor jerarquía del conector sur lo que descarta las afirmaciones del Segundo y Tercer Agravio más cuando el sub examen es muy distinto a las circunstancias que señalara esta Sala al resolver en los autos Nefa Cesar Roberto c/ Oviedo Ricardo Elio s/ sumario.-Igualmente improcedente resulta el Cuarto Agravio pues ni la testimonial del Sr. Hugo Montaña de fs. 210 que especifica la dirección de circulación de los rodados ni la ausencia del demandado a la absolución de posiciones no aportan elementos que nos puedan conducir a una solución distinta de la esbozada precedentemente. Reitero que en mi criterio las conclusiones del Señor Juez A-quo resultan acertadas y deben confirmarse pues, como se verá, en sentencia dictada en caso prácticamente idéntico, el 22 de Octubre de 2012 por la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL (GUALEGUAYCHU). GUALEGUAYCHU, ENTRE RÍOS que suscriben los Magistrados: Pauletti – Britos Id SAIJ: FA12080148) se dijo: En modo alguno se dedicó la recurrente a desvirtuar la regla de tránsito aplicada en la sentencia, esto es, la excepción específica a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, prevista en el inc. f) del art. 41 ley 24.449, complementado por el art. 43, que indica que para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar: "e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario".- Nada de sus cuestionamientos cambia que la colisión se produjo sobre la esquina Sur-Este (ver fs. 5 expte. penal, con la aclaración que ya realicé sobre sus puntos cardinales), y ese dato indica que el demandado intentó salir de la rotonda ya habiendo girado 90 grados sobre la misma, mientras la actora en cambio no había ingresado aun, extremo que la obligaba a frenar y permitir el paso a quien intentaba hacer aquella maniobra.-Se impone señalar que las reglas especiales de circulación para rotondas, como excepciones al principio del art. 41 LNT, comprenden tres situaciones: a) el que avanza por la rotonda, girando en el sentido de la misma, titular de la prioridad; b) el que pretende egresar o salir de la misma, anunciando su voluntad en ese sentido. Su derecho debe ser respetado por todos -prioridad máxima-, y c) el que pretende ingresar, que debe esperar su turno, concediendo la preferencia a otros (MOSSET ITURRASPE-PIEDECASAS, "Accidentes de Tránsito", p.103, Rubinzal-Culzoni, 2009).-Sigue diciendo dicho fallo: "La ciclista tomó una decisión desacertada al emprender su marcha aun viendo que un vehículo venía circulando por la rotonda, porque esa situación le daba a éste la prioridad en el paso, incluso teniendo en cuenta que el sentido de circulación de aquellas determina que el que egresa se presenta por la izquierda de quien pretende ingresar (conf.: PARELLADA, C.A.: "Prioridad de la derecha y sus excepciones", en: LLGran Cuyo 2007 (julio) , 583).-Concluye el Tribunal que: "La causa del accidente no es otra que la violación de una ley de orden público que ordenaba detenerse y permitir el egreso de la rotonda de quien giraba sobre la misma (conf.: VAZQUEZ FERREYRA, R.A.: "La prioridad de paso del que viene por la derecha – una fórmula matemática para evitar más muertes", en: RCyS 2012-III , 71).- Como se ve la similitud resulta notoria y evidente con el caso sub examen y la conclusión del Tribunal de Entre Ríos aleja toda duda y me convence de que la sentencia recurrida debe confirmarse, con costas a la actora vencida, pues el recurso no satisface las exigencias formales de admisión que establece el art. 253 del C.P.C. – Dicha norma regla con toda claridad los requisitos mínimos que debe contener a saber: "una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Además de esta concisa caracterización, la doctrina procesal (Ver: Podetti en Tratado de los Recursos p.163) ha tenido oportunidad de explayarse enseñando que "con una locución castiza y clara (expresión de agravios) designan nuestras leyes la carga que tiene el litigante a quien se le concedió un recurso libre de fundamentarlo..., siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa el por qué considera que la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad", por qué considera que ha merituado mal la prueba, conclusiones a las que debería haber llegado de haberla merituado como entiende que debió hacerlo, o de haber omitido alguna por ser decisiva, por qué entiende que se ha aplicado mal la ley, en definitiva "el litigante debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva, clara y sencillamente posible los "agravios", el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona" (Podetti ob. cit.; conf. L.S. 1973-I- 6/17; 1979- T III- Fº 410/ 416 y 504/510).-También citando a Ibañez Frocham en su obra "Tratado de los recursos" p. 193 dijimos (L.S.1979-III-504/510; L.A. 1980-I- 114/115; 1980-48; L.S. 1980-I- 60/62; L.A.1982-I- 70/72; 1996-II- 312) que en el contenido de la expresión de agravios "debe señalarse punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacerse un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho....se requiere un análisis crítico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio; no se suplen con afirmaciones genéricas sobre la prueba si no se señalan errores precisos sobre su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho; en definitiva, no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas".-Autos Nº 45.337 (C.C.Nº 17.579) caratulados "PEREZ DANIEL C/ GÓMEZ FACUNDO RAMON Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - SUMARIO".- Protocolizado L.S-2004- Tº I- 42/45- (26-02-04).-Por otro lado sabemos que:"todo lo que no sea objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del A - quo gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Alzada a tono con el aforismo "tantum devolutum, quantum apellatum"(conf.J.A. 1963 - T.IV,p.411; conc. Adolfo Riva, Tratado de los Recursos Ordinarios T2 pág.856).- La expresión de agravios requiere una crítica concreta y razonada del fallo y si bien no está sujeta a formas sacramentales (CCivCom Rosario, Sala II, 31-10-97, Rep.L.L. 2000-2109, n° 16, y LL Litoral 2000-164, 176-S.), no es una simple fórmula carente de sentido sino que constituye una verdadera carga procesal del apelante que, tal como lo dispone el art. 265 del CPCCN, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (CNCiv., Sala M, 22-5-00, E.D. 188-617; Id. Id., 27-9-00, E.D. 191-414; Id. Sala A, 16-12-99, E.D.186-539;Id., Sala B, 24-4-95, E.D. 166-500,y E.D. 167-488) destacándose en ella los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia recurrida, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones" (CNCiv., Sala I, 17-12-98, L.L. 1999-C-777, J. Agrup., caso 13.811; Id., Sala A, 10-6-99, L.L. 1999-E-973, J.Agrup., caso 14.441; Id., Id., 25-6-99, L.L. 1999-E-973, J. Agrup., caso 14.446; CNCom., Sala A, 26-3-99, L.L. 1999-C-776, J. Agrup., caso 13.805). Lo que se requiere como crítica concreta y razonada del fallo es la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna, máxime cuando este último ha sido impecablemente expuesto (CNCiv., Sala C, 6-5-75, E.D. 67-206; Id., Sala A, 16-12-99, E.D. 186-539; CNCom., Sala A, 21-2-96, E.D.172-92).- Se exige que sea una crítica concreta y razonada del fallo porque "disentir con el criterio del Juez, sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios" (C.J.Salta, 12-3-03, Libro de Protocolo 83, págs. 805/812). Ya hemos visto porque el argumento del Primer agravio relativo al cartel de Pare no resulta atendible en el caso de autos como también porque debe aplicarse la prioridad del que sale de la rotonda y por tanto se desvanece al agravio inherente a una errónea aplicación de la ley como también que pudiera modificar la responsabilidad de la actora la alegada mayor jerarquía del conector sur lo que descarta las afirmaciones del Segundo y Tercer Agravio más cuando el sub examen es muy distinto a las circunstancias que señalara esta Sala al resolver en los autos Nefa Cesar Roberto c/ Oviedo Ricardo Elio s/ sumario.-Igualmente improcedente resulta el Cuarto Agravio pues ni la testimonial del Sr. Hugo Montaña de fs. 210 que especifica la dirección de circulación de los rodados ni la ausencia del demandado a la absolución de posiciones no aportan elementos que nos puedan conducir a una solución distinta de la esbozada precedentemente.- No obstante ello, debe admitirse, iura novit curia, la indemnización que nace como consecuencia del Seguro Obligatorio que legisla el art. 68 de la ley 24.449 respecto de los gastos sanatoriales de la actora y su hija por los cuales se ha reclamado la suma de pesos Diez mil sin haber acreditado las erogaciones respectivas. Sin embargo y a tenor de las lesiones que informara el perito médico a fs. 261y 264 respectivamente debe presumirse razonablemente un mínimo de gastos que encuadren en el marco que autoriza la Resolución 766/2021 de la S.S.N por lo que, voto para que se condene a la demandada y su aseguradora a pagar por tal rubro la suma de pesos tres mil a cada una, calculada a la fecha del accidente, esto es, al mes de junio de 2015.-Ello con fundamento en que no está controvertida la existencia del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora citada en garantía y el co-demandado asegurado. Y la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece en el artículo 68 que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, como también que resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. También se establece que "...Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes...". Y este pago "inmediato" por el asegurador de los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, constituyen lo que se ha denominado “obligación legal autónoma", cuya finalidad -según opinamos- es que no exista la necesidad de un reclamo judicial. Ello es así al no ser necesario una investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna respecto de quién fue el culpable del siniestro. La Resolución N° 21.999 de la S.S.N. reglamentaria del Art. 68 de la LNT estableció que "...serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño", lo cual justifica nuestra opinión sobre que el pago "inmediato" tiene como propósito que no exista la necesidad de un reclamo judicial en el que se discuta la culpa en la producción del siniestro. En mérito de lo dicho voto para que se rechace el recurso deducido por la actora, con costas a su cargo; para que se condene, iura novit curia, a la aseguradora citada en garantía al pago de los gastos sanatoriales estimados prudencialmente en la suma de pesos Tres mil para la actora y su hija calculadas al mes de junio de 2015 y para que se regulen los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes en el 30% de los fijados por su labor de primera instancia.-EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS DIJO: Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:Rechazar el recurso deducido por la actora, con costas a su cargo. Condenar, iura novit curia, a la aseguradora citada en garantía al pago de los gastos sanatoriales estimados prudencialmente en la suma de pesos Tres mil ($3.000) para la actora y su hija calculadas al mes de junio de 2015. Regular los honorarios de Alzada de los letrados intervinientes en el 30% de los fijados por su labor de primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere. MAGISTRADOS: DR. ROBERTO M. PAGES LLOVERAS; DR. OSCAR ROBERTO OTIÑANO; SECRETARIO DE CAMARA:DR. AGUSTIN A. RUGNA.
En base a la normativa legal citada, no existiendo en la zona del accidente, señalización en contrario, y habiendo descartado también el carácter de semi-autopista del Conector Sur "15 de Febrero", queda claro que la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda, ya próximo a salir de ella; toda vez que la actora recién estaba atravesando la primer mano de calle Cabot en sentido sur-norte.
Las diligencias y actas policiales constituyen impresiones iniciales del proceso, la comprobación efectuada directamente por el funcionario de la Policía sobre la forma en que se produjo el accidente de automotor reviste carácter de instrumento público. En este sentido, tienen valor probatorio en cuanto a la autenticidad de los actos cumplidos ante la respectiva autoridad y no puede discutirse salvo redargución de falsedad.
Corresponde condenar a la aseguradora citada en garantía al pago de los gastos sanatoriales en virtud del principio iura novit curia atento a que la indemnización nace como consecuencia del Seguro Obligatorio que legisla el art. 68 de la ley 24.449.
El pago inmediato por el asegurador de los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, constituyen una obligación legal autónoma. Su finalidad es que no exista la necesidad de un reclamo judicial, al no ser necesario una investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna respecto de quién fue el culpable del siniestro.
Corresponde rechazar la apelación y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda atento a que no existe en la zona del accidente señalización y que el Conector Sur "15 de Febrero" no tiene el carácter de semi-autopista, en consecuencia la prioridad de paso la tenía el demandado por encontrarse circulando por la rotonda próximo a salir de ella y porque la actora recién estaba atravesando la primer mano de calle Cabot en sentido sur-norte.