La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazó el incoado por la demandada deducido contra la resolución de origen y en consecuencia declaró que la tasa que correspondía aplicar respecto a la diferencia indemnizatoria relativa a la expropiación era la tasa pasiva prevista por el ar. 20 bis de la LP 1000-A. Contra dicha resolución la parte demandada planteó el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° y 3° del articulo 11 de la LP 59-O y el de casación subsumido en el inciso 1° del artículo 15, del mismo precepto normativo. La Corte de Justicia después de evaluar los requisitos de admisibilidad formal, dispuso admitir parcialmente el primero de los recursos incoados en su inciso 1° y no hacerle lugar en lo respectivo al inciso 3°, declaró además abstracto el de casación. Para así decidir sostuvo que, los agravios de la recurrente relativos a la legislación aplicable en relación a la tasa de interés y la validez o no de la tasación efectuada por el Tribunal de Tasación de la Provincia (TTP), no rebatieron lo resuelto por la Alzada, por lo que, la queja se limitó a una manifestación genérica que incumplió con la carga dispuesta por el art. 4 segundo párrafo de la LP 59-O, dejando firme lo decido por aquella con la inmutabilidad de la cosa juzgada y evidenció la inviabilidad de los agravios. Juzgó que, no se podía aplicar el artículo 9 y 20 bis de la LP 1000-A respecto al porcentaje de indemnización dejado de percibir por el recurrente, ya que, de su interrelación resulta que el valor objetivo y real del bien se determinaba teniendo en cuenta el estado en el que éste se encontraba al momento de la toma de posesión por el expropiante, estableciendo su valor real y actual para que se iniciara el cómputo de los intereses a tasa pasiva hasta el efectivo pago. Consideró que, la solución propiciada por el a quo no se condecía con las pautas fijadas por las normas de referencia, toda vez que, la tasación se efectuó a valores pretéritos que pulverizaba el crédito de la accionada y no cumplía con la manda constitucional del art 17 de la CN. Concluyó que, no se cumplía la premisa de "justa indemnización", lo que, tornó arbitraria la sentencia en éste punto y por lo tanto, devino en abstracto el recurso de casación.
Marcelo Jorge Lima
Daniel Olivares Yapur
Adriana Veronica Garcia Nieto
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día trece del mes marzo del año dos mil veintitrés, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en autos Nº 1521 (N° 121.126/CA del Juzgado Contencioso Administrativo), caratulados “Municipalidad de Rawson C/ Cuyo Inversores S.A. y otros s - Expropiación (en Cont. Adm)”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Resultan procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? --------------------------------------------------------------------------------- EL Doctor Marcelo Jorge Lima DIJO: ---------------------------------------- I) Sentencia recurrida. ----------------------------------------------------------------------- En la resolución impugnada, el tribunal a quo admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y rechaza el incoado por la demandada. En su consecuencia, revoca el punto I de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró procedente la diferencia indemnizatoria de $1.022.400 con más intereses desde el 21/6/2012 hasta su efectivo pago, calculados a tasa activa (art. 1, 1er párrafo, LP 9-O). En su lugar, la alzada determina que la tasa a aplicar es la pasiva prevista por el artículo 20 bis, LP 1000-A. ---------------------------------------------------------------------------------------------- I) 1. Al fundar su decisión, la cámara de apelaciones comienza analizando el recurso de la demandada. Señala que el primer agravio está centrado en la falta de valoración del juez de los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda, como también de la prueba producida tendiente a impugnar la tasación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia (en adelante TTP). Considera que la queja en cuestión debe ser rechazada habida cuenta que el TTP ha utilizado el método comparativo a los fines de determinar el valor de la tierra libre de mejoras, esto es, el análisis de los antecedentes de ventas y ofertas de terrenos en zonas de características similares al de referencia para determinar el valor básico del m2, previa homogeneización de los mismos a través de coeficientes correctivos, tales como el de ubicación, de oferta, de frente y de fondo, de actualización, tal como explicita a f. 574. --------- La alzada juzga que no es correcto lo afirmado por la accionada en el sentido que el inmueble habría sido objeto de una doble reducción. Determina que el valor al que el TTP arriba es el resultado de la aplicación de los coeficientes referenciados a foja 583; que en relación a la reducción del 30% el TTP da cuenta de las razones de la depreciación del terreno a foja 574 vta., las que obedecen a excavaciones existentes en el mismo. Indica que es innegable que en el terreno existían las excavaciones de las piletas correspondientes a las instalaciones de la bodega “La Superiora” que allí funcionaba, lo cual justifica la disminución del valor del terreno aplicado por el TTP dado que para ser utilizado resultan necesarias una serie de obras y gastos previos para su utilización y/o nivelación. En relación al agravio según el cual la tasación del TTP en sede judicial es casi un 20% superior a la formulada en sede administrativa, lo que evidenciaría los errores del órgano, el a quo refiere que los diferentes montos obedecen a las fechas en las cuales se realizó la tasación administrativa ($5.800.000 al 31/12/2011) y la judicial ($6.822.400 al 21/6/2012). --------------------------------------------------------------------- Concluye que la tasación que realiza el TTP es adecuada dado que se toman antecedentes de ofertas y ventas de parcelas ubicadas en zonas similares a la a tasar; con estos antecedentes se determina un VALOR BÁSICO, que es el valor expresado por metro cuadrado a aplicar en la parcela objeto de tasación. Que para determinar este VALOR BÁSICO se procede a la homogeneización de los antecedentes que consiste en la conversión de los mismos por medio de la aplicación de coeficientes asimiladores de operaciones de ventas de lotes baldíos tipo tomados como patrón, ubicados en la zona de la parcela a tasar, con iguales servicios públicos y referidos a la fecha en que se quiere determinar el valor. Juzga que en la planilla de homogeneización que aporta el TTP (f. 576) consta en la penúltima columna un coeficiente de reducción que relaciona la superficie de los antecedentes -que es menor- con la de la parcela a tasar; que asimismo en la fórmula de tasación del terreno libre de mejoras aplica una reducción del 30% a la superficie de terreno que se encuentra construida por considerar que está depreciada por existir cimientos, pozos, excavaciones, piletas, etc., por lo que su uso implicaría necesariamente una inversión adicional. Finaliza estableciendo que, en función de lo expuesto, la aplicación de estos dos coeficientes de ninguna manera importa una doble depreciación. --------------------------------------- El tribunal a quo juzga que el magistrado de primera instancia efectuó una adecuada valoración de la prueba producida (periciales de los Ing. Marcovecchio y Gelvez e informe de la inmobiliaria Pérez Olivera). Que, sin perjuicio de ello, advierte que las fechas de tasación que contienen cada una difieren de la considerada por el TTP. Determina que este organismo tasa el inmueble a la fecha de la desposesión (21/6/2012) mientras que el Ing. Gelvez lo hace al 14/10/2015 y Pérez Olivera al 1/3/2016; que de ello resulta que los valores no son comparables, por lo que el agravio debe ser desestimado. ------- Agrega que la pericia del Ing. Gelvez no realiza la homogeneización de los antecedentes aportados, cuando se trata de lotes de mucha menor superficie (300 m2, 382 m2 y 1000 m2), por lo que no resultan comparables con el inmueble objeto de tasación. Expresa también que las parcelas consideradas como antecedentes tienen mejoras importantes (galpones con planos aprobados y final de obra) en comparación con el inmueble de autos, que el mismo Ing. Gelvez estima en muy mal estado. Establece que tanto la pericia del Ing. Gelvez como el informe de Pérez Olivera han sido realizadas soslayando lo establecido por el artículo 20 de la LP 1000-A, que exige establecer el valor del bien teniendo en cuenta su estado al momento de la toma de posesión por el expropiante. Que, al haberse formulado el cálculo a fechas posteriores, estarían considerando el mayor valor dado a la zona por la obra, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 ibid. Determina que, en función de lo dicho, comparte el criterio del juez de primer grado de otorgarle preferencia al dictamen del TTP (art. 20 LP 1000-A) habida cuenta que el organismo ha justificado el valor determinado en su dictamen. ---------------------- I) 1.2. En relación a la queja asociada a que las conclusiones del TTP resultarían cuestionables por encontrarse intervenido y manejado por el Poder Ejecutivo, la alzada establece que resulta absolutamente improcedente ya que la demandada consintió la actuación del TTP en todo el proceso, tanto administrativo como judicial. Que, de igual manera, las partes han consentido la aplicación de la normativa que regula la actuación de dicho organismo (art. 17 LP 1000-A). ------------------------------------------------------------------------------ I) 1.3. En cuanto al agravio relativo a la falta de valoración por el TTP de que se haya transferido al Banco Hipotecario el 50% del inmueble, la cámara de apelaciones considera que es una cuestión que no corresponde ser atendida por resultar extraña al objeto de la presente litis y a la competencia del tribunal (art. 262 CPC). -------------------------------------------------------------------------- I) 1.4. Por último, el tribunal a quo entiende que la queja vinculada a la falta de valoración de la inspección ocular no resulta acertada. Transcribe las conclusiones del juez de primera instancia en relación a dicha prueba, como del dictamen pericial del Ing. Gelvez, que destaca entre los aspectos desfavorables el cierre perimetral defectuoso, construcciones en mal estado, entorno residencial de clase media baja a baja; que en relación a la bodega la estructura del techo está totalmente destruida, sugiriendo una pericia en ingeniería estructural para determinar la estabilidad y resistencia sísmica de la obra. Agrega, en relación a la alegada existencia de una casa habitación en buenas condiciones, que la misma inspección ocular y las fotos dan cuenta del mal estado de conservación de dicho inmueble; que la prueba producida en relación a la casa habitación no desvirtúa el valor asignado por el TTP ($120.000): la pericia del Ing. Marcovecchio determina un valor similar al del TTP, mientras no corresponde considerar la pericia del Ing. Gelvez y el informe de Pérez Olivera por cuanto la tasan a una fecha distinta de la desposesión. ----------------------------------------------------------------------------------------------- I) 2. La cámara de apelaciones aborda a continuación los agravios de la actora expropiante, en particular, la tasa de interés fijada por el juez de primer grado para actualizar el capital hasta la fecha de efectivo pago. Al respecto considera que habiendo sobrevenido la sanción de la LP 1790-A (B.O. 7/9/2018) corresponde expedirse sobre su aplicación al caso. Que el artículo 3 de la citada ley dispone: art. 20 bis: “Determinado el valor real y actual del inmueble los intereses se calculan hasta el efectivo pago. Para ello se debe tomar la Tasa Pasiva Efectiva Mensual del Banco de la Nación Argentina”. Manifiesta que esta Corte ha establecido que el juzgador debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes. Cita el precedente “Provincia de San Juan c/ Coria Gustavo Adolfo de los Reyes -Expropiación- s/ Inconstitucionalidad y Casación-” en el que se concluye que la normativa en cuestión es aplicable en forma inmediata a las situaciones jurídicas existentes en curso y a sus consecuencias que no hubieren quedado consolidadas. Que la normativa en cuestión resulta aplicable en la inteligencia que la causa fuente de los intereses responde a la demora en el pago en la indemnización, por lo que no es una situación que ha quedado consolidada, resultando de aplicación inmediata el artículo 20 bis LP 1000-A, incorporado por la LP 1790-A, que fija como tasa a aplicar la pasiva. -------------------------------------------------------------------------------------------- El a quo finaliza estableciendo que en el sub lite el TTP ha fijado el valor del inmueble expropiado en la suma de $6.822.400; que la actora depositó la suma de $5.800.000 el 11/6/2012, que fue transferida a la expropiada el 31/7/2012. Que por ello corresponde hacer lugar al agravio propuesto y al saldo indemnizatorio adeudado corresponde adicionarle los intereses calculados con tasa pasiva, previstos por el artículo 20 bis LP 1000-A, desde la fecha de la tasación hasta su efectivo pago. ---------------------------------------------- II) Recursos extraordinarios. --------------------------------------------------------------- II) 1. El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en los incisos 1° y 3° del artículo 11 de la Ley Provincial 59-O (en adelante LP 59-O). La demandada afirma que el fallo impugnado es arbitrario ya que lesiona su derecho de propiedad, la prohibición de confiscación, la justa e integral indemnización, defensa en juicio y debido proceso. ----------------------------------------------- La recurrente refiere que las arbitrariedades de la sentencia de la alzada radican en la aplicación de tasa pasiva y en considerar la tasación efectuada por el TTP. ----------------------------------------------------------------------------------------- II) 1.1. Tasa pasiva: En cuanto a la aplicación de la tasa pasiva, dice que tras los juicios de expropiación cuestionados y de público conocimiento hay una bajada de dirección de los Estados Provinciales de atacar del modo que fuere a todo juicio de expropiación, incluso aquellos que -como en el caso- es una expropiación directa que tiene una finalidad decisiva de utilidad pública; que desde hace unos años atrás se han venido dictando leyes con el fin de modificar la ley de expropiación, todas en perjuicio del expropiado; que éste tiene que litigar contra el TTP, contra el Estado expropiante, con los jueces que no ven como se expolia de su propiedad al expropiado, con juicios de más de diez años de duración, pagando abogados para luego recuperar una parte ínfima de su derecho. ------------------------------------------------------ Manifiesta que la aplicación del artículo 20 bis LP 1000-A al caso es totalmente inconstitucional, violentando claramente el artículo 17 de la CN. Que, en primer lugar, no correspondería su aplicación ya que el nuevo artículo dispone que: “determinado el valor real y actual del inmueble los intereses se calculan hasta el efectivo pago…” con tasa pasiva; que en autos no está determinado su precio a valor real y actual sino a la fecha de desposesión, esto es, hace ocho años atrás. Alega que actualizar una deuda con una tasa pasiva del 6% anual no cumple con el requisito de dejar indemne al expropiado. Que, en segundo lugar, el juez de primera instancia valoró jurisprudencia nacional y provincial con respecto a la aplicación de la tasa activa, que hoy de un plumazo con el artículo 20 bis pretenden borrar. --------------------- Sostiene que la alzada no debió acatar la mencionada norma, más sabiendo que su parte no se podía defender de tal situación, ya que la misma se promulgó cuando el expediente estaba en la cámara para emitir sentencia. Que “no existe entonces razón o causa jurídica válida para que la Alzada ingrese en su análisis. Sin fundamentación alguna o tacha de inconstitucionalidad de oficio, desconozca la cosa juzgada y modifique la tasa lesionando abiertamente el derecho ya incorporado patrimonialmente a los expropiados”. -------------------------------------------------------------------------------------------------- Agrega que, por otra parte, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones se aparta del marco normativo, en el cual no se puede aplicar retroactivamente una disposición legal que su parte no puede cuestionar; que avasalla así su legítimo derecho de defensa; que el tribunal de mérito ha dictado un fallo aparente, basado en afirmaciones falsas y en un proceso sin garantía de contradictorio. --------------------------------------------------------------------------------- II) 1.2. Tasación del TTP: La impugnante refiere a continuación al agravio vinculado con la tasación del TTP. Dice que es un organismo intervenido por el Poder Ejecutivo, con interventores designados por éste, a diferencia de lo que dispone su ley de creación (art. 3 de la LP 999-E); que tasó a su libre antojo sobre valores de referencia que no son acordes a una metodología con rigor científico, aplicando coeficientes inocuos con el fin de disminuir el justo valor de la propiedad. Alude a continuación a sus agravios apelatorios, para transcribir luego los fundamentos del a quo, concluyendo que la alzada se pone del lado del Estado: que, si el terreno tenía piletas, excavaciones, etc., lo que implicaría una inversión inicial, está presuponiendo sin saber si dichas excavaciones van a ser utilizadas a favor o en contra de lo que fue objeto de expropiación. Que el tribunal de mérito viola el procedimiento legal instituido en el CPC (arts. 35 in fine, 164 y 259), viciando de nulidad absoluta su decisorio al perjudicar a los propietarios de su justa e integral indemnización (art. 17 CN). --------------------------------------------------------------------------------- Expresa que es incongruente y confiscatorio el valor del inmueble determinado por el TTP y el fallo de la alzada, por varias razones que la quejosa analiza a la luz de la ley provincial de expropiaciones, de la jurisprudencia ya establecida y de la Constitución Nacional y Provincial: --------------------------------- En cuanto a la LP 1000-A, indica que la nueva ley ha dado preponderancia al informe emitido por el TTP (art. 20). Dice que en el presente caso el valor dado por el TTP es manifiestamente arbitrario porque: a) en cuanto a su conformación, es un organismo intervenido por el Poder Ejecutivo, dejando de ser autárquico y autónomo como lo exige su propia LP 999-E; b) aplicó coeficientes de manera arbitraria y subjetiva con el único fin de reducir el valor del inmueble; y c) la alzada modifica de oficio la tasa de interés, aplicando la tasa pasiva cuando la propia LP 883-A excluye expresamente a las expropiaciones con fundamento en distintos fallos emanados de la CSJN, en cuanto a la inaplicación de las leyes de emergencia a las expropiaciones. ------- Efectúa consideraciones relativas a que la finalidad de la ley de utilidad pública habría sido violentada por cuanto en el transcurso del proceso expropiatorio se transfirió el 50% de la propiedad al Banco Hipotecario para la construcción de un barrio, realizando un negocio millonario con un terreno expropiado a valor devaluado; que posiblemente esta burda maniobra sea factible de una acción de retrocesión, cuyo juicio durará no menos de otros diez años. Cita a continuación la jurisprudencia que entiende aplicable, en el orden Nacional y Provincial. Finalmente expresa que nuestra Constitución Provincial y la Nacional consagran el principio inalienable de la propiedad privada, que sólo puede ser avasallado por causa de utilidad pública previo pago de una “justa e integral indemnización” (art. 17 CN y arts. 111 y 112 de la CP). ----------------------------------------------------------------------------------------------- II) 2. El recurso de casación es subsumido en el inciso 1° del artículo 15 de la LP 59-O, y motivado en que el fallo impugnado aplica erróneamente el artículo 20 bis de la LP 1000-A (tasa pasiva) cuando debió aplicar el artículo 1, primer párrafo, de la LP 9-O (tasa activa), que es el que corresponde -según afirma la recurrente-, en un todo de acuerdo a la resolución de primera instancia y a la jurisprudencia citada. --------------------------------------------------- Agrega que la errónea aplicación del artículo 20 bis se contrapone con la LP 883-A que prevé la tasa de interés pasiva cuando el Estado es condenado a dar sumas de dinero (art. 23), pero cuyo artículo 3 establece las excepciones para determinadas causas, entre ellas, las expropiaciones (inc. “B”). Refiere que las expropiaciones no fueron incluidas por los innumerables fallos de la CSJN que consagraron la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia cuando pretendían ser aplicadas a este tipo de procesos. Cita jurisprudencia de este Tribunal vinculada a la aplicación de tasa activa en materia de expropiaciones. -------------------------------------------------------------------- Insiste que la sentencia de alzada decide extra petita, al variar la tasa de interés y la fecha de cómputo de los mismos; que es incongruente, incoherente, arbitraria y falta de toda técnica jurídica; que estamos ante una sentencia aparente, nula de nulidad absoluta que debe ser revocada a fin de restablecer la vigencia del ordenamiento legal y las garantías constitucionales que tutelan a su parte. ---------------------------------------------------------------------- II) 3. Admisión formal: Los recursos extraordinarios fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de foja 235. Se corrió traslado a la actora, quien contestó a fojas 244/253, y al Fiscal General de la Corte, quien emitió dictamen a fojas 255/264. ---------------------------------------------------------------------- III) Análisis de fondo. ------------------------------------------------------------------------- III) 1. Aclaro inicialmente que por razones vinculadas con la naturaleza de las impugnaciones intentadas comenzaré analizando el recurso de inconstitucionalidad enmarcado en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O, en la medida que mediante él se cuestiona la validez del pronunciamiento. Ello así, desde que, tanto el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° del artículo 11, como el recurso casación previsto en el artículo 15 ibid, tienen por objeto controvertir el sentido de ese pronunciamiento, suponiendo la validez de la sentencia. Por lo que corresponde constatar primero la eficacia del fallo como acto jurisdiccional, para luego, eventualmente superada esa crítica, poder juzgar las objeciones sobre su sentido (PRE S1 2013-I-21). -------------------------------------------------------------------------------------------------- Así pues, el análisis subsiguiente se circunscribirá a dicha causal, tomando en consideración dos agravios fundamentales de la impugnante: la aplicación de la tasa pasiva y la tasación efectuada por el TTP. Por razones metodológicas y sin perjuicio del orden propuesto por ésta en su escrito recursivo, abordaré -en primer lugar- la legislación aplicable al caso en relación a la tasa de interés; luego, lo relativo a la validez o no de la tasación efectuada por el TTP; y, finalmente -a resultas de lo anterior-, la contradicción apuntada por la recurrente entre el tenor literal de la norma declarada aplicable por el a quo (art. 20 bis, LP 1000-A) y la situación fáctica de autos. --------------------------- III) 1.1. Legislación aplicable. En su primer agravio la accionada enrostra a la alzada que debió abstenerse de aplicar de oficio el artículo 20 bis, LP 1000-A dado que su parte no pudo ejercer su derecho de defensa; que desconoce la cosa juzgada al modificar la tasa de interés, lesionando abiertamente un derecho ya incorporado a su patrimonio; y que, también, aplica retroactivamente una disposición legal que su parte no pudo cuestionar. --------- Estos agravios encuentran adecuada respuesta en el precedente de este Tribunal, citado por el tribunal de mérito, in re Expte. N° 6930 “Provincia de San Juan c/ Coria Gustavo Adolfo de los Reyes expropiación s/ Inconstitucionalidad y Casación-” en el que se aplicara oficiosamente la reforma en cuestión, dando los argumentos de por qué no se trataba de una situación consolidada, ni mediaban derechos adquiridos y su aplicación operaba en forma inmediata. Allí se dijo que: “¿Es aplicable al sub examine la modificación legislativa introducida por ley 1790-A, teniendo en cuenta que la demanda iniciada por la Provincia y la desposesión del inmueble ocurrieron en los meses de abril y mayo de 1994? ¿Puede esa reforma ser invocada de oficio? A mi juicio la respuesta a ambas preguntas es afirmativa, según los fundamentos que paso a desarrollar”. ------------------------------------------------------- “VII.5. La CSJN ya se ha expedido sobre la aplicación oficiosa de nuevas leyes a la hora de resolver en instancia extraordinaria in re “San Luis”, cuando sostuvo: “en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevivientes de las que no es posible prescindir” (Fallos: 308:1489; 312:55; 315:123). Con idéntico temperamento se ha pronunciado la Corte de Justicia en “Yanzón de Graffigna” (PRE S2 2012-V-905), en relación específica a la aplicación temporal de la ley 7966 (hoy, LP 1000-A), oportunidad en la que se examinó la reforma en relación con la intervención necesaria del TTP a fin de establecer el valor del inmueble expropiado, a cuyo efecto invocó la segunda parte del artículo 68 de la LP 1000-A (antes, art. 67, ley 7966)”. ----------------------------------------------------------------------------------------------- “VII.6. La ley en ciernes (LP 1790-A) no ha previsto una regla de aplicación temporal para las modificaciones que introdujo. No obstante, al haberse incorporado el artículo 20 bis al régimen general de expropiaciones (LP 1000-A), considero que debo estar a la norma de derecho transitorio prevista en la ley general, que en su primera parte establece: “Esta ley es de orden público y se aplicará aún de oficio, en forma inmediata, a las situaciones jurídicas existentes y en curso y a sus consecuencias que no hubieren quedado consolidadas” (art. 68, primer apartado, LP 1000-A). Así lo considero en la medida que los intereses conciernen a la sustancia o materia del derecho que se dirime en los juicios de expropiación, esto es, se vinculan con el “derecho al resarcimiento” que nace en cabeza del expropiado”. ----------------------- “VII.7. Sentado lo anterior, para dar respuesta a si corresponde la aplicación inmediata del artículo 20 bis, es a mi juicio determinante establecer si la tasa de interés es una “situación consolidada”. A tal efecto, es necesario definir si los intereses participan de idéntica naturaleza a la de la indemnización. Sobre el punto, la CSJN ha establecido que los intereses no tienen la misma génesis que la indemnización expropiatoria, sino que responden a un concepto distinto: son una consecuencia de la demora en el pago de la indemnización que, por mandato constitucional, debe ser previa”. -------------------“(…) Siguiendo esa lógica, esto es, entendiendo que la causa fuente de los intereses responde a la demora en el pago de la indemnización, concluyo que el tipo de tasa de interés no es una situación que haya quedado consolidada; ergo, el artículo 20 bis de la ley 1000-A (incorporado por LP 1790-A) resulta de aplicación inmediata al caso” (PRE S2 2019-II-333). --------------------- Tal razonamiento, transcripto en gran parte por el a quo, no ha sido rebatido en lo más mínimo por la recurrente, quien se limita a referir genéricamente que la aplicación oficiosa de la nueva ley vulnera su derecho de defensa y el debido contradictorio; que desconoce la cosa juzgada y lesiona un derecho ya incorporado a su patrimonio; como también que la alzada, al así decidir, aplica retroactivamente una disposición legal. El recurso incumple de esta manera con la carga impuesta en el artículo 4, segundo párrafo de la LP 59-O que exige que no se haya consentido expresa ni tácitamente el pronunciamiento objetado. Tiene dicho reiteradamente el Tribunal que el recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la conclusión debiendo, en caso contrario, considerarse firmes esos puntos de la sentencia, con la inmutabilidad de la cosa juzgada y, en consecuencia, insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria. (PRE S1 2020-I-1). ------------------------------------------------------------------------------- III) 1.1.2. El agravio por el que la demandada enrostra arbitrariedad a la resolución recurrida por no aplicar jurisprudencia Nacional y de esta Corte en relación a la tasa de interés (tasa activa), aparece estéril para modificar la sentencia impugnada (art. 13 inc. 4° LP 59-O). Y es que el apartamiento de esa jurisprudencia encuentra su razón de ser en una modificación legislativa ulterior (art. 20 bis LP 1000-A). --------------------------------------------------------------- III) 1.2.3. De igual manera es estéril (art. 13, inc. 4° ibid) la queja relativa a que el a quo aplica la tasa pasiva, cuando la LP 883-A la excluye expresamente (art. 3 inc. b): se trata de una disposición general para las causas en las que el Estado es parte, que exceptúa su aplicación a las expropiaciones, entre otras acciones. Dicha ley tiene plena operatividad, ya que las expropiaciones continúan exceptuadas del procedimiento que allí se establece (arts. 4 al 18), debiendo regir en materia de intereses la ley posterior y especial que los regula (art. 20 bis LP 1000-A), y no la genérica (LP 9-O, antes ley 4119). Cabe al respecto recordar que, conforme tiene dicho esta Corte, quien recurre debe puntualizar clara y concretamente de qué manera la cuestión tendría eficacia para modificar la resolución recurrida, pues no cabe admitir el recurso y anular una sentencia en el sólo interés de la ley (PRE S2 2019-I-91). ------------------------------------------------------------------------------------------ Resta agregar que, a diferencia de lo afirmado por la impugnante, la LP 883-A no es una ley de emergencia, sino que como se viera, instituye un régimen para las causas en las que el Estado es parte, contemplando en su artículo 3 cuáles son los procesos que quedan exceptuados del régimen. ------- III) 1.2. Cuestionamiento al dictamen del TTP. En cuanto a la queja relacionada a la tasación efectuada por el TTP, advierto que gran parte de la crítica consiste en una reiteración de los agravios apelatorios, lo que deja sin rebatir los fundamentos dados por el a quo en respuesta a los mismos (art. 4, segundo párrafo LP 59-O). Así, la recurrente aduce que se trata de un organismo intervenido por el Poder Ejecutivo, con interventores designados por éste, a diferencia de lo que dispone su ley de creación (art. 3 de la LP 999-E); que la nueva ley (LP 1000-A) ha dado preponderancia al informe emitido por el TTP (art. 20) dado su grado de “especialidad” e “idoneidad”, adjetivos que están bastantes cuestionados en función de lo expuesto. Frente a ello, la alzada establece que el planteo resulta absolutamente improcedente ya que la demandada consintió la actuación del TTP en todo el proceso, tanto administrativo como judicial. Que, de igual manera, las partes han consentido la aplicación de la normativa que regula la actuación de dicho organismo (art. 17 LP 1000-A). Este argumento, como anticipara, no ha sido cuestionado en lo más mínimo por la accionada, quedando firme con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada. ----------------------------------------------------- III) 1.2.1. Idéntico razonamiento es aplicable al agravio por el cual la impugnante insiste en que la finalidad de la ley de utilidad pública habría sido violentada por cuanto en el transcurso del proceso expropiatorio se transfirió el 50% de la propiedad al Banco Hipotecario para la construcción de un barrio, con un terreno expropiado a valor devaluado. La demandada no se hace cargo de la respuesta de la cámara de apelaciones por la que considera que se trata de una cuestión que no corresponde ser atendida, al resultar extraña al objeto de la presente litis y a la competencia del tribunal (art. 262 CPC). ------ III) 1.2.2. Asimismo, en lo vinculado a la tasación en sí misma, advierto que la queja discurre en guarismos genéricos que no abordan para nada las respuestas dadas en la sentencia impugnada a los agravios planteados a la alzada. La accionada refiere que el TTP tasó a su libre antojo sobre valores de referencia que no son acordes a una metodología con rigor científico, aplicando coeficientes inocuos con el fin de disminuir el justo valor de la propiedad; que el valor del inmueble determinado por el TTP y el fallo de la alzada es incongruente y confiscatorio a la luz de la ley provincial de expropiaciones (LP 1000-A), de la jurisprudencia ya establecida y de la Constitución Nacional y Provincial. ---------------------------------------------------------------------------- Así pues, deja firmes por falta de adecuada crítica los fundamentos de la cámara de apelaciones por los cuales concluye que no es correcto afirmar que en el caso el valor del inmueble ha sido objeto de una doble reducción; que el valor al que el TTP arriba es el resultado de la aplicación de los coeficientes referenciados por el organismo. La alzada explicita el procedimiento para arribar al VALOR BÁSICO, la homogeneización de los antecedentes, refiere en qué consiste y por qué considera que la planilla de homogeneización que aporta el TTP es ajustada a derecho: que en la penúltima columna consta un coeficiente de reducción que relaciona la superficie de los antecedentes -que es menor- con la de la parcela a tasar; que asimismo en la fórmula de tasación del terreno libre de mejoras aplica una reducción del 30% a la superficie de terreno que se encuentra construida por considerar que se encuentra depreciada al estar afectada con cimientos, pozos, excavaciones, piletas, etc., por lo que su uso implicaría necesariamente una inversión adicional; que, por ello, la aplicación de estos dos coeficientes de ninguna manera importa una doble depreciación. ------------------------------------------------------- De igual manera, la recurrente no cuestiona de ninguna forma las conclusiones del tribunal de mérito, relativas a que no se pueden considerar las periciales de los Ing. Marcovecchio y Gelvez e informe de la inmobiliaria Pérez Olivera ya que no formulan el cálculo a la fecha de la desposesión (21/6/2012), por lo que los valores no son comparables y soslayan lo establecido por los artículos 9 y 20 de la LP 1000-A. Que, además, la pericia del Ing. Gelvez no realiza la homogeneización de los antecedentes aportados, cuando se trata de lotes de mucha menor superficie (300 m2, 382 m2 y 1000 m2), por lo que no resultan comparables con el inmueble objeto de tasación. Que las parcelas consideradas como antecedentes tienen mejoras importantes (galpones con planos aprobados y final de obra) en comparación con el inmueble de autos, que el mismo Ing. Gelvez considera en muy mal estado. Tampoco rebate mediante un agravio concreto las conclusiones del fallo impugnado en relación a la inspección ocular y al valor asignado a la casa habitación. Lo expuesto deja en evidencia la inviabilidad de los agravios bajo análisis (pto. 1.2 y ss.), al haber quedado firmes por falta de adecuada crítica los argumentos desarrollados por la alzada (art. 4, segundo párrafo LP 59-O). ---------------------------------------------------------------------------------------------------- III) 1.3. Incompatibilidad entre lo preceptuado por el artículo 20 bis, LP 1000-A y la situación fáctica de autos. Por el contrario, juzgo procedente el agravio por el cual la impugnante enfatiza la contradicción que resulta de aplicar el texto del nuevo artículo 20 bis LP 1000-A que dispone que: “determinado el valor real y actual del inmueble los intereses se calculan hasta el efectivo pago…” con tasa pasiva, cuando en autos no está determinado el precio a valor real y actual, sino a la fecha de desposesión (año 2012). Que actualizar una deuda con tasa pasiva no cumple con el requisito de dejar indemne al expropiado (art. 17 CN). --------------------------------------------------------- III) 1.3.1. En efecto, en el caso de autos el valor indemnizatorio depositado por la expropiante el 6/6/2012 fue de $5.800.000. El dictamen del TTP realizado el 18/9/2017 fijó su valor total en la suma de $6.822.400 calculado al 21/6/2012 (fecha de desposesión). Resultó así un saldo impago de $1.022.400, que representa un poco menos del 15% del valor del inmueble, para ser exactos el 14,98593%. -------------------------------------------------------------- A ese porcentaje de la indemnización no percibida ($1.022.400) la jueza de primera instancia lo calificó como una deuda dineraria a la que correspondía aplicar tasa de interés activa, citando el precedente “Alcaide” de esta Corte y en base a lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 7966 ya que a la fecha de esa resolución (8/5/2018) no se había sancionado la LP 1790-A, que introduce el texto del artículo 20 bis (publicada en B.O. el 7/9/2018). -------- La cámara de apelaciones, por su parte, aplica a la indemnización adeudada intereses a tasa pasiva desde la fecha de la desposesión (21/6/2012) y hasta el pago (art. 20 bis LP 1000-A, incorporado por LP 1790-A). Para ello, invoca el precedente de esta Corte in re “Coria” en el que se determina -como se viera en párrafos anteriores- la aplicación inmediata de la norma y en la inteligencia que los intereses no deben considerarse una situación consolidada. ---------------------------------------------------------------------------------------- III) 1.3.2. No obstante, el a quo omite merituar que en el antecedente en cuestión se fija una pauta que determina el sentido y alcance de la norma que declara aplicable (art. 20 bis ibid), al establecer que: “VII.8. Lo afirmado hasta aquí es sin perjuicio de la facultad que siempre les cabe a los jueces de revisar el monto resultante de las liquidaciones finalmente practicadas en etapa de ejecución de sentencia, en la medida que “indemnización justa” es la que representa el valor real y objetivo del bien, sin que quepan enriquecimiento o empobrecimiento para ninguna de las partes. En ese cometido, los magistrados no debemos obviar la facultad-deber, especialmente puesta en cabeza de los jueces naturales de la causa, de evaluar las consecuencias económicas de los pronunciamientos (Fallos: 316:1972), con especial énfasis en la razonabilidad y proporcionalidad de las indemnizaciones que nos toque juzgar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso” (el subrayado me pertenece). -------------------------------------------------------------------------- III) 1.3.3. En definitiva, juzgo que no se puede aplicar la nueva norma (art. 20 bis, LP 1000-A) en forma sesgada: ni en la interpretación de su texto ni en su correlación con el resto de las disposiciones de la LP 1000-A, en particular los artículos 9 y 20 ibid. De su interrelación resulta que el valor objetivo y real del bien (art. 9) se determina teniendo en cuenta el estado en que éste se encontraba al momento de la toma de posesión por el expropiante (art. 20) aunque estableciendo su valor real y actual (arts. 20 y 20 bis) para que se inicie el cómputo de los intereses a tasa pasiva hasta el efectivo pago. Precisamente, la tasa que consagra la norma (pasiva) se justifica en la medida que se determine el valor actual del bien. Si se aplica a valores pretéritos se pulveriza el crédito y se incumple con la manda constitucional (art. 17 CN). En el caso, la solución propiciada por el fallo impugnado no se condice con las pautas fijadas por las normas supra aludidas ya que la tasación del TTP fue realizada en el año 2017 pero a valores del 2012, habiendo transcurrido a la fecha de su dictado (16/3/2020) casi ocho años. ---------------------------- El artículo 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación. En base a tales parámetros, la jurisprudencia de la CSJN fue construyendo el principio de justa indemnización, que exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características. En autos la premisa en cuestión no se cumple, lo que torna arbitraria a la sentencia impugnada en el punto y viabiliza su anulación. --------------------------------- III) 1.3.4. Colofón: Siguiendo el razonamiento de “Coria” y los parámetros interpretativos fijados precedentemente, comparto los argumentos expuestos por el Dr. Rosatti en un reciente fallo, en voto disidente aunque propiciando también la anulación decidida por la mayoría: “La depreciación monetaria, la desactualización de las tasaciones, las fluctuaciones cambiarias y/o la excesiva dilación de los procesos expropiatorios son factores que impactan en la cuantificación de la indemnización y -por mandato constitucional- deben ser superados por los jueces”. Por lo que “cualquiera sea el método que se adopte para cuantificarla o el signo monetario que la rija, resulta claro que no puede derivar en sumas irrisorias que impidan la reposición de un bien de características similares” (Fallos: 344:2991). ---------------------------------------------- III) 1.3.5. En función de lo expuesto propongo hacer lugar en forma parcial al recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada y anular la sentencia impugnada en cuanto aplica la tasa pasiva de interés sin considerar el valor real y actual del inmueble, según el tenor literal del artículo 20 bis, LP 1000-A, cuestión que deberá ser evaluada por el juez de mérito en la etapa de ejecución de sentencia, conforme se fijara in re “Coria” y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la presente. ---------------------- Por lo demás, propicio el rechazo de los restantes agravios, correspondientes al recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad (art. 11 inciso 3°, LP 59-O). De compartirse la solución propuesta devendría abstracto el análisis de la casación constitucional (art. 11 inc. 1° ibid) como el recurso de casación propiamente dicho (art. 15 inc. 1° ibid). ------------------------------------------- En cuanto a las costas, tratándose de una cuestión novedosa (interpretación arbitraria de la norma, según las particulares circunstancias de hecho de la causa), sumado la viabilidad parcial del planteo recursivo, propongo imponerlas en el orden causado (arts. 66 segundo párrafo y 70 del CPC). ------- el DOCTOR Daniel Gustavo Olivares Yapur y la doctora Adriana Verónica García Nieto DIJERON: ------------------------------------- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. ------------------------------ En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada, con costas por su orden. En consecuencia, anular la sentencia impugnada en cuanto aplica la tasa pasiva de interés sin considerar el valor real y actual del inmueble, según el tenor literal del artículo 20 bis, LP 1000-A; II) Devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al juez de primera instancia, quien deberá aplicar los parámetros desarrollados en la presente en la etapa de ejecución de sentencia; III) Declarar abstracto el análisis de la casación constitucional (art. 11 inc. 1° ibid) como el recurso de casación propiamente dicho (art. 15 inc. 1° ibid); IV) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctores Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y doctora Adriana Verónica García Nieto. Ante mí: Carolina Inés González – Secretaria Letrada de la Corte de Justicia.Ef-7578 CSPRE S2 2023-II-205San Juan, diez de mayo de dos mil veintitrés. --------------------- VISTO: La presentación efectuada por la demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la resolución dictada en fecha trece de marzo del corriente año. Expresa que la sentencia de este Tribunal, en su parte final, dispone las costas en el orden causado en relación a esta instancia extraordinaria, aunque no determina ni aclara las correspondientes a la cámara de apelaciones. Agrega que las costas de primera instancia fueron impuestas a la parte actora y que tal aspecto del fallo quedó firme. --------------------------------- Finalmente, refiere que la sentencia de alzada dispuso las costas en el orden causado, lo que a la postre conllevó a la interposición de este remedio extraordinario, cuyo objetivo fue cumplido en gran parte, por lo cual considera que deben ser soportadas por la contraria (art. 29 LP 1000-A). ------------------ Y CONSIDERANDO: Que asiste razón al presentante en cuanto a que, de acuerdo a las formulaciones efectuadas en los considerandos y a lo ordenado en la parte dispositiva de la resolución de esta Corte, se ha incurrido en una omisión involuntaria en relación a la imposición de costas correspondientes a la segunda instancia; ello en tanto se dispuso la anulación parcial del fallo, aunque sin reenvío. ------------------------------------------------------------------ En autos, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de expropiación deducida por la Municipalidad de Rawson, fijando el justo valor de la indemnización con más intereses calculados a tasa activa desde el 21/06/2012, según LP 9-O. Apelada la resolución por ambas partes, el recurso de la demandada fue rechazado íntegramente y el de la actora se admitió sólo lo relativo a la tasa de interés mandada a pagar, según la nueva legislación aplicable (art. 20 bis LP 1000-A, tasa pasiva); en cuanto a las costas, sobre la base de la nueva ley (art. 29 bis LP 1000-A) se impusieron a la expropiante, rechazándose tal aspecto del agravio. Las costas de segunda instancia se establecieron en el orden causado en razón de que lo resuelto fue atendiendo a una reforma legislativa que no pudo ser considerada por las partes ni por la jueza de primera instancia. ------------------------------------------- Por su parte, la sentencia de este Tribunal admite parcialmente el recurso de inconstitucionalidad incoado por la demandada, disponiendo la anulación de la resolución de alzada en cuanto aplica la tasa pasiva de interés sin considerar el valor real y actual del inmueble según el tenor literal del artículo 20 bis, LP 1000-A, ordenando al juez de primera instancia que aplique los parámetros allí fijados en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo demás, rechaza el resto de los agravios referidos a éste recurso y declara abstracta la casación; en cuanto a las costas, las impone en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa, sumado a la viabilidad parcial del planteo recursivo. -------------------------------------------------------------------------------------------- Así las cosas, y en tanto la resolución de alzada sólo fue objeto de revocación en un tema de interpretación normativa que esta Corte ha definido como novedoso, corresponde que las costas de segunda instancia se fijen, al igual que las de esta instancia de excepción, en el orden causado (art. 66 segundo párrafo, LP 988-O, hoy art. 58, segundo párrafo, LP 2415-O). ----------- Por ello SE RESUELVE: Aclarar la resolución dictada en fecha trece de marzo del corriente año. Consecuentemente, subsanar la omisión involuntaria en relación a la indeterminación de las costas de segunda instancia, las que se establecen en el orden causado. --------------------------------------------------- Protocolícese y notifíquese. Fdo. Dres. Marcelo Jorge Lima, Daniel Gustavo Olivares Yapur y Dra. Adriana Verónica García Nieto. Ante Mí, Carolina Inés González, Secretaria Letrada de la Corte de Justicia. -------------------------Acl-7578ALPRE S2 2023-III-471
Tanto el recurso de inconstitucionalidad encuadrado en el inciso 1° del artículo 11, como el recurso casación previsto en el artículo 15 ibid, tienen por objeto controvertir el sentido de un pronunciamiento, suponiendo la validez de la sentencia. Por lo que corresponde, constatar primero la eficacia del fallo como acto jurisdiccional, para luego, eventualmente superada esa crítica, poder juzgar las objeciones sobre su sentido.
Cuando en el transcurso del proceso expropiatorio han sido dictadas nuevas normas, la decisión del Tribunal deberá atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
La ley LP 1790-A no ha previsto una regla de aplicación temporal para las modificaciones que introdujo, no obstante, al haberse incorporado el artículo 20 bis al régimen general de expropiaciones (LP 1000-A), se debe estar a la norma de derecho transitorio prevista en la ley general, en la medida que los intereses conciernen a la sustancia o materia del derecho que se dirime en los juicios de expropiación, esto es, se vinculan con el "derecho al resarcimiento" que nace en cabeza del expropiado.
Los intereses no tienen la misma génesis que la indemnización expropiatoria, sino que responden a un concepto distinto, es decir que, son una consecuencia de la demora en el pago de la indemnización que, por mandato constitucional, debe ser previa. Siguiendo esta lógica, esto es, entendiendo que la causa fuente de los intereses responde a la demora en el pago de la indemnización, el tipo de tasa de interés no es una situación que haya quedado consolidada, por lo que, en las expropiaciones el artículo 20 bis de la ley 1000-A (incorporado por LP 1790-A) resulta de aplicación inmediata.
El recurrente debe hacerse cargo de todas las motivaciones y fundamentos que sustentan la conclusión debiendo, en caso contrario, considerarse firmes esos puntos de la sentencia, con la inmutabilidad de la cosa juzgada y, en consecuencia, insusceptible de revisión en esta instancia extraordinaria.
Quien recurre debe puntualizar clara y concretamente de qué manera la cuestión tendría eficacia para modificar la resolución recurrida, pues no cabe admitir el recurso y anular una sentencia en el sólo interés de la ley.
Determinado el valor real y actual del inmueble los intereses se calculan hasta el efectivo pago con tasa pasiva, ello cuando no está determinado el precio a valor real y actual de lo contrario a la fecha de desposesión. Es decir que, actualizar una deuda con tasa pasiva no cumple con el requisito de dejar indemne al expropiado (art. 17 CN), conforme surge del artículo 20 bis LP 1000-A.
Sin perjuicio de la facultad que siempre les cabe a los jueces de revisar el monto resultante de las liquidaciones finalmente practicadas en etapa de ejecución de sentencia, en la medida que "indemnización justa" es la que representa el valor real y objetivo del bien, sin que quepan enriquecimiento o empobrecimiento para ninguna de las partes; en ese sentido los magistrados no deben obviar la facultad-deber, puesta en cabeza de los jueces naturales de la causa de evaluar las consecuencias económicas de los pronunciamientos con especial énfasis en la razonabilidad y proporcionalidad de las indemnizaciones.
La depreciación monetaria, la desactualización de las tasaciones, las fluctuaciones cambiarias y/o la excesiva dilación de los procesos expropiatorios son factores que impactan en la cuantificación de la indemnización y -por mandato constitucional- deben ser superados por los jueces. Por lo que "cualquiera sea el método que se adopte para cuantificarla o el signo monetario que la rija, resulta claro que no puede derivar en sumas irrisorias que impidan la reposición de un bien de características similares.