La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución interlocutoria que rechazó el planteo de perención de instancia deducido por ésta. Como consecuencia de ello declaró la caducidad de primera instancia. Para así resolver entendió que, de las constancias de la causa surgían cumplidos los requisitos para su procedencia.
SUSANA BEATRIZ RAED
GERMAN ALFREDO PARRA
GUILLERMO FRANCISCO BAIGORRI
San Juan, cuatro de octubre de 2024.- VISTO: El llamamiento de autos decretado en fecha 05/09/2024, por el que vienen estos autos a estudio a fin de resolver en forma previa el recurso interpuesto por la demandada Eficiencia Empresaria S.R.L., contra la resolución de fecha 04/07/2016, mediante la cual la entonces titular del Quinto Juzgado del Trabajo rechazó el planteo de perención de instancia deducido por las demandadas de autos.- En fecha 27/08/2024 obra traslado a Fiscalía de Cámara, quien emitió dictamen que se encuentra incorporado en SAE, por lo que cumplidos los trámites de ley el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto.- CONSIDERANDO: I. Resolución recurrida: El decisorio apelado, luego de rechazar el planteo de caducidad de los incidentes de caducidad incoado por la actora, pasa a analizar los planteos de perención interpuestos por las demandadas Eficiencia Empresaria S.R.L. y Celso Enrique Acosta al momento de contestar demanda. Para fundar su decisión, la magistrada expresa que es a partir del dictado de la providencia por la cual se hizo saber a la actora la radicación de la causa y se requirió la reposición de sellado, entre otros requerimientos (de fecha 06/02/2014), donde adquiere relevancia el análisis tanto del aspecto temporal como de la aptitud impulsora del proceso e interruptores del curso de la caducidad de los actos llevados a cabo en el proceso. En ese sentido, estima que independientemente del carácter impulsor del proceso que pudiera atribuirse al acto procesal efectuado por el letrado de la actora de fecha 19/08/2024 (donde bonifica demanda, repone sellado y acredita personería), dicha actuación fue realizada cuando la instancia aún no había caducado. Que comenzado a contar el plazo a partir del día siguiente a la última actuación útil (06/02/2014), se cumple la perención en día 19/08/2014, siendo éste el mismo día en que la actora presentó el escrito de bonificación de demanda, por lo que el planteo de perención no resulta procedente. Expresa que además la medida previa requerida a fs. 26 (de acompañar copia de DNI del actor) fue cumplida cuando la instancia no había perimido, y que al momento de la presentación de la copia requerida (20/03/15) aún no se había cumplido el plazo de perención correspondiente. Que por último, tampoco ocurrió la perención entre el dictado de la providencia que ordenó correr traslado de la demanda (de fecha 18/05/2015) y su notificación a los demandados (en el mes de diciembre de 2015), ya que en el interín (el 20/10/2015) la apoderada bonificó la demanda, acto al que la jueza le otorga carácter impulsor. II. Recurso de la parte demandada: II.1. Se alza Eficiencia Empresaria S.R.L. contra la resolución antes mencionada, en tanto rechaza la caducidad planteada. Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la sentenciante haya considerado que la presentación de copia de DNI sin certificar es un acto interruptivo. Además sostiene que conforme surge de su planteo de caducidad, no se cuestiona el carácter interruptivo de la bonificación de demanda de fs. 25. Lo que su parte planteó fue que, tras la providencia de fecha 20/08/2014 (fs. 26), el siguiente acto que podría considerarse impulsorio es la certificación de copia del DNI de actor (de fecha 15/05/2015), no pudiendo considerarse impulsorio el acto de fs. 28, en tanto acompañar la copia de DNI sin certificar es un acto carente de aptitud e idoneidad para impulsar y mantener vivo el proceso, por lo que no produjo efecto alguno. En resumen, expresa que luego de la providencia de fecha 20/08/2014, el siguiente acto impulsorio es el de fecha 15/05/2015, el que aconteció casi nueve meses después, habiendo operado de manera concluyente la caducidad. II.2. Como segundo agravio, el apelante plantea que es errónea la decisión de la a quo de considerar que la presentación de un sexto testigo es un actor impulsor del proceso, fundado en motivos similares a los expuestos en el punto anterior. Alega que la contraria se limitó a realizar actos en fechas límites con el solo efecto de buscar interrumpir la perención, más no el progreso de la causa. Que esto quita la posibilidad de considerar a esos actos como interruptivos de la caducidad. II.3. El tercer agravio lo constituye lo relativo a costas y honorarios, como consecuencia directa de lo requerido en los agravios anteriores. III. Sustanciación con la contraria: El recurso de apelación fue concedido en fecha 05/09/2016 con efecto diferido, en los términos del art. 129 del CPL y 250 del CPC ley 8037.- Elevadas las actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución definitiva dictada en fecha 20/03/2024, esta Sala advierte que se encontraba pendiente de sustanciación el recurso interpuesto por Eficiencia Empresaria, por el planteo de caducidad rechazado a su parte, por lo que se ordenó bajar los autos al juzgado de origen a tal fin. Corrido el traslado, la parte actora contesta en fecha 07/08/2024, escrito que obra incorporado en SAE, por lo que el recurso se encuentra debidamente sustanciado. En su conteste, la actora expresa que la demandada efectúa una interpretación errada del art. 40 del CPL (Ley 337-O). Que la interpretación que realiza el a quo del artículo en cuestión, es coherente con lo peticionado por el Juzgado a fs. 06, cuando solicita se acompañe copia de la primer y segunda hoja del Documento; no peticionando copia certificada. Que posteriormente, a fs. 29 el juzgado peticiona la certificación de la copia del DNI, requerimiento que se cumple. Afirma que su parte fue cumpliendo lo exigido por el Juzgado, entendiendo que son órdenes claras del mismo y que por lo tanto, son importantes al proceso, porque así lo estima el propio tribunal. Por lo que mal puede decirse que éstas y los actos posteriores para su cumplimiento, sean inconducentes o carentes de relevancia como pretende la demandada. Otorgando dinámica al progreso del proceso, siendo un paso adelante en el desarrollo del mismo. IV. Tratamiento del recurso interpuesto: Reseñado el planteo de la demandada y el respectivo conteste de la parte actora, corresponde ingresar al estudio del recurso. En forma previa, debe dejarse aclarado que tratándose la cuestión debatida sobre perención de instancia, la normativa aplicable es la ley 8037, vigente al momento en que se efectuó el planteo de la parte demandada. Conforme lo prescribe el art. 793 de la mencionada ley, “Las disposiciones de este Código entran en vigencia el día 1° de febrero de 2010 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha…”, estableciendo además el art. 798 que “Las disposiciones de los arts. 274 a 282 sobre perención entrarán en vigencia en la fecha indicada en el art. 793”. Esta aclaración resulta trascendente en relación a la posibilidad de apelar el rechazo de la caducidad, que en la legislación actual (LP 2415-O) sólo queda reservada para cuando la perención es declarada procedente, lo que no resulta aplicable al caso conforme lo dispuesto en el art. 744 LP 2415-O (modificado por ley 2471-O). IV.1. Efectuadas las aclaraciones precedentes, corresponde introducirnos al planteo recursivo expuesto en el primer agravio, adelantando decisión favorable a lo peticionado por la demandada Eficiencia Empresaria S.R.L., por los fundamentos que se expondrán a continuación. Conforme lo han desarrollado la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, para que proceda la caducidad de instancia se requiere: a) la existencia de una instancia principal o incidental; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; y d) la falta de consentimiento por parte de la demandada de cualquier actuación del tribunal o la parte después de transcurridos los plazos. a) En cuanto al primer requisito, "La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado”. b) El segundo requisito descripto precedentemente es la inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea. La perención de instancia tiene como fundamento un aspecto subjetivo, cual es el desinterés del actor de proseguir la causa, que surge palmariamente de la inactividad por un plazo prolongado, cuando de sí depende el impulso procesal derivado del principio dispositivo. Además, en la correlativa conveniencia de que el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia. También este instituto que estamos invocando, trae aparejado un elemento objetivo, que es evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. En el caso de autos, este requisito se evidencia en la sinrazón de la inactividad de la accionante para hacer avanzar el trámite de la causa hacia otro estadio procesal, dejando transcurrir los plazos estipulados por la ley de rito, toda vez que a criterio de este Tribunal ni la reposición de sellado, ni la acreditación de personería, ni acompañar copia del DNI de actor sin certificar, ni incluso aún la bonificación de demanda tienen virtualidad para ello. En esa línea, le asiste razón al quejoso en tanto la a quo le ha otorgado carácter impulsorio a actos que no tenían tal virtualidad. Este es el criterio sostenido antes de ahora por este Tribunal, v.g. Autos Nº 8889 "SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LEIVA MIGUEL ANGEL.- APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO-" 31/07/2012; Autos N° 9690 "BLANCO, DANIEL EDUARDO C/ ARES S.R.L. S/ APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO" 06/02/2015). Las presentaciones de la actora con posterioridad al nacimiento de la instancia, no constituyen actos idóneos tendientes a impulsar el proceso, ni tampoco impidieron que operara la perención de la instancia en los términos de la norma procesal. En efecto, dichas actuaciones tuvieron como único propósito desarrollar actividad procesal tendiente a mejorar su situación en el proceso, sin que las mismas tengan efectos interruptivos del plazo de perención. Vasta y pacífica jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar en el particular: “Los escritos presentados por el actor con posterioridad a su demanda, no notificada, con el propósito de mantener la subsistencia de aquélla, no constituyen nuevas demandas, no dan lugar a nueva instancia, ni impiden que se opere la perención por el transcurso del plazo legal” (CNEspCivCom, Sala II, 15/8/77, RepLL, XXXVII-1156, nº 82; CSJN, Fallos, 187:273). c) El tercer elemento a considerar es el transcurso del tiempo, que según la norma vigente es de seis (6) meses conforme el art. 14 del CPL (ley 337-O) y 274 del CPC (Ley 988-O). Cotejando dichas normas con las constancias de la causa y las consideraciones expuestas sobre la inacción o acción inidónea por parte de la actora permite concluir que el plazo legal retrocitado se encuentra ampliamente expirado. Luego del proveído de fecha 05/02/2014, donde se hace saber la radicación de la causa, se requiere reponer sellado, acreditar personería y acompañar copia de DNI del actor, sucedieron actos que no resultan interrruptivos (Dra. Carratú en fecha 19/08/2014 compaña sellado, acredita personería; en fecha 20/03/2015 acompaña fotocopia de DNI sin certificar; el día 15/05/2015 certifica copia del DNI, lo que motiva el proveído de fecha 18/05/2015 que ordena correr traslado de la demanda; en fecha 20/10/2015 la actora bonifica demanda), hasta la notificación del traslado de la demanda ocurrido en fecha 10/12/2015 (conf. cédula agregada a fs. 32 de autos) Que ateniéndonos al periodo de tiempo señalado puede notarse que desde el 05/02/2014 hasta el 10/12/2015 transcurrió un lapso excesivamente mayor a los seis meses señalados por la norma procesal aplicable, por lo que no cabe más que concluir que ha operado la caducidad de instancia planteada por la demandad Eficiencia Empresaria S.R.L.. d) Por último, corresponde analizar el cuarto requisito exigido para la procedencia de la perención de instancia, el que la doctrina y la jurisprudencia han descripto como "la falta de consentimiento por parte de la demandada de cualquier actuación del tribunal o la parte después de transcurridos los plazos". Como puede advertirse, este último requisito para la procedencia de la perención de la instancia, se configura como un elemento subjetivo, que se caracteriza por la actitud asumida por la parte que pretende valerse de la perención, quien -obviamente- no debe consentir la validez de los actos interruptivos después de cumplido los plazos. Íntimamente relacionado a este elemento subjetivo, aparece con vital importancia la exigencia procesal descripta por el 2° y 3° apartados del art. 279 del CPC aplicable, que contemplan el momento procesal en el cual los legitimados deben oponer el instituto de perención de instancia. Conforme las constancias de la causa que nos reúne, resulta de aplicación el 3° párrafo del art. 279 del CPC que textualmente dice: "Si el plazo de perención hubiere transcurrido antes de la citación al demandado, éste deberá oponerla en su primera presentación, dentro del plazo para contestar la demanda." De las constancias de la causa fácilmente se advierte que el pedido de perención de instancia por parte de la demandada, se encuentra ajustado a estas exigencias, no configurándose consentimiento del acto interruptivo del plazo de perención desarrollado por la actora con el traslado de la demanda, toda vez que el pedido de perención fue interpuesto dentro del plazo concedido para contestar demanda. Por las consideraciones expuestas, se arriba a la decisión de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Eficiencia Empresaria contra el auto interlocutorio de fecha 04/07/2016, concedido sin efecto suspensivo (en los términos del art. 129 del CPL y 250 del CPC aplicables). Todo lo cual, lleva a declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva. V. Costas y honorarios: Atento el modo en que es resuelta la cuestión traída a estudio, corresponde modificar las costas impuestas en la primera instancia por el incidente de perención, las que deben cargarse a la parte actora vencida (art. 72 y 67 CPC ley 8037). Las costas del proceso principal se imponen por el orden causado conforme lo disponía el art. 72 del CPC aplicable (ley 8037). Las costas de segunda instancia, por el recurso apelación de la demandada, se imponen a la actora vencida. Con relación a los honorarios profesionales se establece: a) modificar los honorarios regulados por el incidente de perención de la siguiente manera: teniendo en cuenta que la cuestión traída a estudio es de neto corte procesal, carente de contenido económico autónomo, a favor de la Dra. Sonia Carratú por la actora perdidosa, y del Dr. German Trettel por la demandada gananciosa, en el valor de 2 U.M.A y 5 U.M.A respectivamente (art. 70 ley 2557-O); b) por el recurso de la demandada, a favor de la Dra. Sonia Carratú y del Dr. German Trettel, el valor de 1 U.M.A. Y 3 U.M.A. respectivamente; c) los honorarios de segunda instancia por el proceso principal se regulan a favor de la Dra. Sonia Carratú y del Dr. German Trettel, en el 30% y el 60% respectivamente, de lo que oportunamente se regule a dichos profesionales por su actuación en primera instancia (art. 40 ley 2557). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución interlocutoria de fecha 04/07/2016, y declarar la caducidad de primera instancia, conforme los fundamentos precedentes. II) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III) Imponer las costas y regular los honorarios profesionales en la forma indicada en el considerando respectivo. IV) Protocolícese y notifíquese electrónicamente a los profesionales. V) Notifíquese por cédula a las partes, en el domicilio real, legalo especial, lo que se pone a cargo de cada uno de los apoderados y/opatrocinantes. Se hace saber a los letrados que deberán acreditar sudiligenciamiento en esta sede o ante el juzgado de origen (arts. 419 CPC,art. 35 CPL). VI) Se pone a cargo de secretaría/auxiliaría la comunicación a ladirección electrónica personal de las partes, dejando la debida certificación(arts. 419 CPC, LP 2415-O; art. 35 CPL, LP 2424-O). Para el supuesto deque no se encuentre denunciado el correo electrónico personal, remítase lacomunicación al domicilio procesal electrónico denunciado. (art. 40 y 39CPC, LP 2415-O,art. 24 CPL-ley 2424-O). VII) Cumplido, radíquense los autos en el juzgado de origen.
Para que proceda la caducidad de instancia se requiere: a) la existencia de una instancia principal o incidental; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; y d) la falta de consentimiento por parte de la demandada de cualquier actuación del tribunal o la parte después de transcurridos los plazos.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
La perención de instancia tiene como fundamento un aspecto subjetivo, cual es el desinterés del actor de proseguir la causa, que surge palmariamente de la inactividad por un plazo prolongado, cuando de sí depende el impulso procesal derivado del principio dispositivo. Además, en la correlativa conveniencia de que el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia. También este instituto que estamos invocando, trae aparejado un elemento objetivo, que es evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
Los escritos presentados por el actor con posterioridad a su demanda, no notificada, con el propósito de mantener la subsistencia de aquélla, no constituyen nuevas demandas, no dan lugar a nueva instancia, ni impiden que se opere la perención por el transcurso del plazo legal.
La falta de consentimiento por parte de la demandada de cualquier actuación del tribunal o la parte después de transcurridos los plazos legales, se configura como un elemento subjetivo caracterizado por la actitud asumida por la parte que pretende valerse de la perención, quién no debe consentir la validez de los actos interruptivos después de cumplidos los plazos.