La Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia entre la Sala Única de Feria y la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, asignándosela al primero. Para así resolver entendió que, la resolución emitida por la Sala Única mediante la cual denegó la habilitación de feria, implicó que ésta previniera en la causa. Concluyó que, en virtud de ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 113 de la Ley provincial 2352-O, correspondía que siga interviniendo en la causa y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Guilermo Horacio De Sanctis
Juan Jose Victoria
Marcelo Jorge Lima
--- San Juan, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. ---------------------------- VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Única de Feria y la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería. -------------------------------------------------------------------------------- De los antecedentes del conflicto surge que, concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 08/01/2025, contra la sentencia de fecha 03/01/2025, se elevaron las actuaciones a la Sala Única de Feria quien, luego de hacer conocer a las partes la constitución del tribunal, el 28/01/2025 resolvió no habilitar la feria y, consecuentemente, no dar curso al recurso articulado. Ello, al considerar que la apelante no argumentó cual sería el derecho que se vería conculcado o el grave perjuicio que sufriría en caso de esperar a que finalice el período inhábil, y que no se desprendía, ni se acreditó, la urgencia que acarrearía la frustración de un derecho que únicamente con la intervención de ese Tribunal de Feria pudiera evitarse; resaltó, asimismo, el carácter excepcional de su actuación durante ese período. ---- Concluida la feria judicial del mes de enero de 2025, la Oficina Única Receptora de Causas de la Cámara Civil, Comercial y Minería, remitió la causa nuevamente a la Sala Única de Feria. Esta dispuso que los autos vuelvan al remitente, dejando planteado en subsidio cuestión de competencia negativa, con fundamento en que no se daba el supuesto previsto en el artículo 113 primer párrafo de la LP 2352-O, en tanto la cuestión no fue resuelta de modo alguno, pues se decidió que no ameritaba la habilitación de la feria, con lo que no entendió en ningún asunto relacionado con la materia que era motivo de apelación y, por ende, no aceptó la competencia para conocer en el recurso. Sostuvo que resulta competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, tribunal natural en razón de la materia. ------------------------- La Fiscal de Cámara N° 2, habiendo tomado intervención, dictaminó que la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, resultaba competente para entender en la causa, por aplicación de las normas generales de la competencia (art. 44, LP 2352-O). Opinó que si bien el Tribunal de Feria intervino con anterioridad, estuvo limitada a la denegatoria de la habilitación de la feria judicial, por lo que no resultaba de aplicación el principio de prevención. ---------------------------------------------------------------------- Recibidos los actuados por la Sala Tercera, dejó planteado conflicto negativo de competencia. Expresó que al proceso de amparo se le aplica la normativa específica prevista en el artículo 536 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería (CPC); que este proceso es sumarísimo y de naturaleza restrictiva, a fin de evitar dilaciones y que se vulnere el derecho de defensa, no pudiendo articularse cuestiones de competencia conforme artículo 551 del CPC. --------------------------------------------------------------------------------------------- Que, en razón de esa normativa, la decisión del Tribunal de Feria era equívoca, al contraponerse con el artículo 113 primer párrafo de la LP 2352-O, en tanto hizo conocer a las partes la constitución del tribunal, dictando posteriormente la resolución por la que dispuso no habilitar la feria judicial. Que el texto de la norma impide una interpretación en contrario, toda vez que el Tribunal de Feria se constituyó a fin de expedirse sobre la cuestión en apelación, considerando que no resultaba asunto que ameritaba su habilitación, lo que no implica que no se haya constituido como tribunal competente en los términos de mencionado artículo 113, LP 2352-O. Por ello, la Sala Tercera entiende que el Tribunal de Feria debe continuar interviniendo en el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------- Impuesta de esas razones y decisión que antecede, la Sala Única de Feria mantuvo su declaración de incompetencia, ratificando los fundamentos que brindó. Añadió que si bien el Tribunal se constituyó como lo señalan los miembros de la Sala Tercera, sólo lo fue a los fines de expedirse sobre si correspondía o no habilitar la feria judicial, y no a los efectos de ingresar en el análisis del recurso, por lo que no se da el supuesto del artículo 113 de la LP 2352-O. ----------------------------------------------------------------------------------------- El Fiscal General, por su parte, comparte los argumentos expuestos por la Sala Única de Feria, como también lo dictaminado por la Fiscal de Cámara. ---- Apunta que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de San Juan, LP 2352-O, determina el trámite para el tratamiento de los asuntos de feria, disponiendo para los Tribunales colegiados que el miembro de turno convoca la integración del Tribunal respectivo “antes de proveer sobre la habilitación de feria”. Que, es decir, una vez constituido o integrado el Tribunal, lo primero que debe analizar es si la cuestión traída a estudio se enmarca dentro de los asuntos de feria que autorizan su intervención. -------------------- Continúa manifestando que, en autos, reunida la Sala Única de Feria, mediante resolución de fecha 28/01/2025 dispuso no habilitar la feria para el trámite de la causa, al entender que no se daban los presupuestos de excepción para ese fin y adentrarse al conocimiento del fondo del asunto. Que, para que se tornara operativo el artículo 113 de la LP 2352-O, resultaba necesario que el Tribunal de Feria resolviera el tema de fondo o como dice la norma “el asunto determinado”, lo que no ocurrió, expidiéndose solamente si la cuestión se trataba o no de feria. --------------------------------------------- Por esas razones, el señor Fiscal General opina que es competente para continuar interviniendo en el proceso la Sala Tercera de la Cámara Civil, Comercial y Minería. ----------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: Que, en forma previa, debe aclararse que nos encontramos ante una contienda negativa de competencia entre dos Tribunales de segunda instancia, rigiendo los artículos 7 a 13 del CPC, y no el artículo 536, último párrafo, ibid, como lo expresa la Sala Tercera. --------------------------- Sentado lo anterior, corresponde dirimir el presente conflicto, en base a las siguientes consideraciones. --------------------------------------------------------------- El artículo 116 inciso 5) de la LP 2352-O, claramente establece que son asuntos de feria “Los procesos de amparo”. ---------------------------------------------- La Sala Única de Feria, pese a tratarse de un proceso de amparo, expuso que “en el sub examine no se encuentran reunidos los extremos necesarios para la habilitación de la feria…” y que “del análisis valorativo de las constancias de autos…, no surge, ni se acredita la urgencia que pudiera acarrear la frustración de un derecho…”. Asimismo, entendió que no es de aplicación el artículo 113 de la LP 2352-O, por cuanto se constituyó en los términos del artículo 114 ibid, al solo efecto de resolver sobre la habilitación o no de la feria, sin ingresar en el tratamiento del recurso. Postura que es resistida por la Sala Tercera, para quien la intervención de aquél queda comprendida en la primera parte del artículo 113 de la LP 2352-O. --------------------------------------- Dispone el mencionado artículo 113 en su primer párrafo: “En todos los casos, finalizada la Feria o el Receso Invernal, si se constituye un Tribunal o previene un Juez o Jueza para un asunto determinado, continuará interviniendo en el mismo hasta la finalización del proceso”. --------------------------------- En relación al principio de prevención –que se encuentra ínsito en la norma–, razones de conveniencia práctica indican que el mismo no puede quedar subordinado a interpretaciones o ponderaciones sobre la naturaleza –sustancial o formal– de la intervención del órgano jurisdiccional. Por el contrario, en materia de atribución de competencia, se impone un criterio claro, objetivo y eficiente, en aras de evitar controversias interpretativas, inseguridades jurídicas, dilaciones procesales y multiplicación de causas innecesarias, que afectan el debido proceso. --------------------------------------------------------- Los motivos invocados, conducen a adoptar el criterio de que toda intervención que implique la realización de un “acto típicamente jurisdiccional”, resulta suficiente para tornar operativo el principio de prevención. ----------------- Este estándar de prevención, resguarda el principio de economía y celeridad procesal, y las garantías constitucionales y convencionales de tutela judicial efectiva y resolución en plazo razonable (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), al mismo tiempo que atiende a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y eficaz. -------------------------- Similar posición asumió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, in re “Ramírez, Verónica Blanca del Valle c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Cuestión de competencia”, Resolución N° 38, del 19/05/2020, donde marcó, entre otros fundamentos, que “…el mentado principio de prevención, no puede depender de la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, como si ésta fuera la única manera de tomar contacto con el material fáctico y jurídico. La práctica indica que no es exacto que, el tribunal que toma intervención en un proceso, sólo se vincula con sus aspectos jurídicos y fácticos al dictar la resolución de fondo. Por lo general, esto ocurre antes del dictado de la resolución, con independencia de que sea por una cuestión incidental y de que, eventualmente, no se llegue a resolver sobre lo sustancial (…) El criterio interpretativo que asigna competencia ante la mera intervención en cualquier caso, es el que mejor atiende los postulados del debido proceso”. ---------------- En el caso que nos ocupa, la Sala Única de Feria se constituyó y lo hizo conocer a las partes. Luego de haber analizado el expediente, dictó resolución denegando la habilitación de la feria judicial. Siendo ello así, y en virtud de las consideraciones referidas anteriormente, previno en la causa, por lo que corresponde que siga interviniendo en los términos del artículo 113 de la LP 2352-O, debiendo decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Al margen de lo dicho, el artículo 113 de la LP 2352-O solo se refiere a “un asunto determinado”, sin distinguir si la intervención lo fue en relación a la materia sustancial o no. En consecuencia, y por aplicación de la regla hermenéutica ubi lex non distinguit non distinguere debemus, no es correcta la interpretación que efectúa la Sala Única de Feria con el argumento de que no ingresó al conocimiento del fondo de la pretensión, al no contener la norma ningún distingo al respecto. --------------------------------------------------------------- Igual criterio fijo la Corte en el Expte. N° 792, PCC 2016-11, respecto a la expresión “un asunto determinado” empleada por el artículo 34 in fine de la LP 358-E, hoy artículo 48 in fine de la LP 2352-O. -------------------------------------- Por ello, esta Sala Segunda del Tribunal RESUELVE: I) Declarar que la Sala Única de Feria resulta competente para entender en la presente causa. II) Ordenar la remisión del expediente a dicha Sala. III) Comunicar por Secretaría a la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería esta resolución. IV) Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese al Fiscal General de la Corte. Fdo. doctores Guillermo Horacio De Sanctis, Juan José Victoria y Marcelo Jorge Lima. Ante mí: Humberto G. Vargas –Prosecretario Letrado de la Corte de Justicia.Cc-1074CSPCC 2025 F°15
En relación al principio de prevención –que se encuentra ínsito en la norma del art. 113 de la Ley Provincial 2352-O–, razones de conveniencia práctica indican que el mismo no puede quedar subordinado a interpretaciones o ponderaciones sobre la naturaleza –sustancial o formal– de la intervención del órgano jurisdiccional. Por el contrario, en materia de atribución de competencia, se impone un criterio claro, objetivo y eficiente, en aras de evitar controversias interpretativas, inseguridades jurídicas, dilaciones procesales y multiplicación de causas innecesarias, que afectan el debido proceso. Los motivos invocados, conducen a adoptar el criterio de que toda intervención que implique la realización de un “acto típicamente jurisdiccional”, resulta suficiente para tornar operativo el principio de prevención. Este estándar de prevención, resguarda el principio de economía y celeridad procesal, y las garantías constitucionales y convencionales de tutela judicial efectiva y resolución en plazo razonable (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), al mismo tiempo que atiende a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida y eficaz.
El principio de prevención, no puede depender de la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, como si ésta fuera la única manera de tomar contacto con el material fáctico y jurídico. La práctica indica que no es exacto que, el tribunal que toma intervención en un proceso, sólo se vincula con sus aspectos jurídicos y fácticos al dictar la resolución de fondo. Por lo general, esto ocurre antes del dictado de la resolución, con independencia de que sea por una cuestión incidental y de que, eventualmente, no se llegue a resolver sobre lo sustancial. El criterio interpretativo que asigna competencia ante la mera intervención en cualquier caso, es el que mejor atiende los postulados del debido proceso.