La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió el agravio de las apelantes (quienes se quejaban en cuanto al monto fijado en concepto de valor vida que consideraban exorbitante y por la duplicación del monto correspondiente al lucro cesante). Sin embargo, condenó a valores a la fecha de su sentencia (lo que arrojaba una suma mayor a la que surgía de la resolución definitiva recaída en primera instancia) y determinó un monto de reparación integral, valor vida o daño material omnicomprensivo de las subcategorías: lucro cesante o pérdida de la chance (perjuicio futuro causado por la pérdida de la vida de los extintos) y del daño emergente. Contra dicha resolución interpusieron recursos de inconstitucionalidad las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom SRL, encuadrándolos en el inc. 3 del artículo 11 de la Ley Provincial 59-O (LP 59-O). La Corte de Justicia hizo lugar al recurso deducido por la Provincia de San Juan y acogió parcialmente el interpuesto por la otra codemandada. Para así resolver entendió que, aún cuando la alzada se hallaba habilitada para utilizar un sistema de cálculo distinto –al que fijó la jueza de primera instancia– a los fines de establecer el monto correspondiente a los rubros que fueron apelados por las codemandadas, ello no le permitía soslayar otro aspecto determinante, consistente en que jamás las accionadas recurrentes podían quedar en peor situación a lo establecido en el fallo de primera instancia, en tanto ninguno de los coactores había apelado la referida sentencia. Consideró que esto, no podía ser desplazado ni siquiera por el principio de reparación integral, ni por la categorización de deuda de valor, o por la flexibilización del principio de congruencia. Concluyó que admitirlo, devenía en una "reformatio in pejus", lo que importaría una violación directa al principio de congruencia, a las reglas del debido proceso y en definitiva una afectación al derecho de propiedad de los demandados apelantes.
Adriana Veronica Garcia Nieto
German Parra (subrogante)
Guillermo Baigorri (subrogante)
En la Ciudad de San Juan, a las once horas del día diecinueve del mes de octubre año dos mil veintitrés, se realiza el acuerdo definitivo previsto en el artículo 9 de la ley provincial 59-O (LP 59-O), según lo convenido en el acuerdo preparatorio. A ese efecto, se reúnen los magistrados que en esta causa integran la Sala Segunda de la Corte de Justicia, doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores German Parra y Guillermo Baigorri –ministros subrogantes– a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por las codemandadas Provincia de San Juan (expte. N° 7961) y Obrascom SRL (expte. N° 7964) contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos Nº 10.794 (N° 20.013 del Quinto Juzgado del Trabajo), caratulados “Domínguez, Rosario Natividad C/ Roure Antonio y otros - Apelación de sentencia- Ordinario”. Las cuestiones fijadas en el acuerdo preparatorio y que aquí deben resolverse son: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado en autos? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? ------------------------------------------------ LA DOCTORA Adriana Verónica García Nieto DIJO: -------------------- I. Antecedentes – Sentencia Recurrida ------------------------------------------------- A los fines del principio de completitud de toda resolución judicial formulo reiteración –en forma acotada– de lo expuesto en el auto de admisión formal de fecha 30 de agosto de 2022 (fs. 138/145 de estos autos). Ahí se reseñó que la alzada propició la admisión del agravio de las apelantes (quienes se quejaban en cuanto al monto fijado en concepto de valor vida que consideraban exorbitante y por la duplicación del monto correspondiente al lucro cesante), sin embargo, condenó a valores a la fecha de su sentencia 16-11-2021 (lo que arrojaba una suma mayor a la que surgía de la resolución definitiva recaída en primera instancia) y determinó un monto de reparación integral, valor vida o daño material omnicomprensivo de las subcategorías: lucro cesante o pérdida de la chance (perjuicio futuro causado por la pérdida de la vida de los extintos) y del daño emergente. ---------------------------------------- A esos efectos, juzgó que quedó consolidado el hecho jurídico generador de la obligación (accidente de trabajo) estando vigente el Código Civil Ley 340 y que a partir del mismo nació el deber de resarcir como obligación de valor. Destacó que no correspondía aplicar fórmulas matemáticas destinadas a mensurar lesiones o incapacidades sufridas por las víctimas (conf. Art. 1746) debiendo computarse las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados. ------------------------------------------------------- El tribunal a quo valoró que los extintos se desempeñaban como oficiales albañiles del CCT UOCRA, en jornada completa, eran el sostén de sus familias y con hijos menores de edad, percibiendo a la fecha del accidente de trabajo un salario mensual de $400,00; que tenían el Sr. Farías 51 años y el Sr. Oviedo 44 años de edad a la fecha del accidente (31/05/2002). Por ello, estimó aplicable como base del quantum indemnizatorio el criterio expuesto por mayoría en la sentencia “Gómez, Jonathan” de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Juan Prot. LS T° I-2019, F° 38/49 de fecha 25/02/19. ----------------------------------------------------------- Remarcó que trascurrieron más de dieciséis años desde el accidente base de la acción (31-05-2002) hasta la fecha de su sentencia (16-11-2021), que el proceso inflacionario no podía ser desconocido reiterando que el crédito de los accionantes, se originaba en una deuda de valor. Consideró que lo equitativo era hacer el cálculo teniendo en cuenta el SMVM actual para cuantificar el valor vida, satisfaciéndose el principio constitucional de reparación plena (art. 1740 CCC), y que a ese monto se debe descontar: a) el 10% en cada caso por la culpa concurrente de las víctimas –que se encontraba firme– y b) el 20% que es lo que razonablemente emplearían las víctimas en sus gastos personales. -------------------------------------------------------------------------- Puso de relieve que fijó el quantum indemnizatorio a valores actuales, al ser una deuda de valor y por su naturaleza era susceptible de ser actualizada. Comparó la suma fijada con la de la sentencia cuestionada y marcó que la reparación plena sufre un notable deterioro producto de los procesos inflacionarios, circunstancia que no podía ser desconocida por la jurisdicción bajo pretexto de un rigorismo formal. Por lo que aseguró que una reparación evidentemente injusta atentaba contra el principio de reparación plena. -------------- La alzada modificó la cuantía de la sentencia de primera instancia al determinar el crédito de los coactores –familiares del Sr. Farías– por los conceptos valor vida o daño patrimonial o material en la suma de $3.292.800,00 y por los mismos conceptos, el de los coaccionantes –familiares del Sr. Oviedo– en la suma de $4.327.680,00 al 16-11-2021, fecha de su sentencia. Asimismo, destacó que a las sumas correspondientes por cada causante se debía descontar lo percibido por reparación sistémica aplicando la tasa de interés “pasiva” que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde la fecha de dicho pago hasta la del resolutorio. En relación a los intereses, refirió que el cómputo debía partirse desde la producción del perjuicio sufrido, conforme artículo 1748 CCC. A esos efectos dispuso que a las sumas correspondientes a la condena para los rubros fuera adicionado con una tasa con un interés “puro” del ocho por ciento (8%) anual desde la fecha del evento dañoso y solo hasta la fecha del resolutorio. Por último, concluyó que la tasa de interés que correspondía aplicar a partir de ahí hasta su efectivo pago, fuera la tasa pasiva prevista por el artículo 23 de la LP 883-A. ------------------------------------------------------------------------------------ II. Recursos entablados: Notificadas las partes, las codemandadas Provincia de San Juan y Obrascom SRL interpusieron recursos extraordinarios. Provincia de San Juan plantea recurso de inconstitucionalidad (Expte. Nº 7961) el que obra a fs. 120/136 vta. de estos actuados, en tanto que la codemandada Obrascom SRL plantea recurso de inconstitucionalidad y casación (Expte. Nº 7964) que obra a fs.1384/1393 de estos autos acumulados. ---- II.a) El recurso de la codemandada Provincia de San Juan, lo encuadra en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O ya que considera el fallo arbitrario, ilegítimo e ilegal, sostiene que se sustenta en afirmaciones dogmáticas, con fundamentos aparentes, contradiciendo el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa en juicio y debido proceso del Estado Provincial. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Comienza su queja efectuando una profusa síntesis del caso, expone que la sentencia si bien refiere que hace lugar al recurso de apelación en lo relativo al daño material, dejando aclarado que está incluido el lucro cesante y la pérdida de chances, modifica en forma arbitraria y dogmática temas ya resueltos en primera instancia que habían quedado firmes y consentidos por los actores, apartándose incluso de lo resuelto por la Corte de Justicia. ---------- Que se condena al Estado Provincial por valores superiores a los establecidos en la sentencia de primera instancia, estableciendo un monto de reparación integral que no habría sido objeto de agravio por los actores. --------------- Asevera que en la sentencia la alzada se extralimita del principio tantum apellatum quantum devolotum, infringiendo el principio de congruencia. Reitera que la actora no apeló los rubros y montos de condena de la sentencia de primera instancia, por el contrario, sus agravios se fundaron en: a) eximición de responsabilidad de la Empresa Energía San Juan, b) imposición de costas que realiza el sentenciante por cuanto no se condena a la empresa Energía San Juan y a su compañía Aseguradora la Meridional, y c) regulación baja de honorarios de los letrados que representan a los herederos del Sr. Oviedo. Aduce que la condena decidida por el juez de primera instancia mensuró el daño en un monto determinado de dinero, que quedó firme en aquellos rubros y montos no apelados. ----------------------------------------- Afirma que la Sala sentenciante violentando el derecho de defensa del Estado Provincial, utiliza una nueva fórmula para determinar la indemnización cuando ello nunca fue planteado. Agrega que si bien corresponde al juzgado la aplicación de la norma jurídica que considera correcta (iuria novit curia), ello no implica violación al principio de congruencia. Reitera que la elevación de los montos de condena no fue sometida a consideración de los magistrados, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento so riesgo de fallar extra petita. En su objeción, marca que la Cámara se extralimita en el tema a decidir, apartándose de lo resuelto por la Corte de Justicia, explica que según la alzada hizo lugar a los agravios de la Provincia, sin embargo, la condena a pagar una suma mayor a la que había quedado firme, y en base a una fórmula que no había sido objeto hasta entonces de ponderación por ninguna de las partes del proceso. ----------------------------------------------------------- Asegura que la sentencia es arbitraria y agraviante, por cuanto introduce algo que resulta novedoso al proceso, en la medida que nada de lo resuelto surge del fallo de primera instancia, violando la garantía constitucional de igualdad de tratamiento. Endilga arbitrariedad a la sentencia por condenar a resarcir un monto que es el resultado de aplicar una fórmula y unos guarismos que no fueron objeto de la demanda, ni propuestos en la apelación por la actora, apartándose de lo resuelto por la Corte de Justicia en sentencia de fecha 13-10-2020, efectuando una construcción dogmática y aparente ajena a los antecedentes de la causa, afectando la garantía del debido proceso y defensa en juicio del Estado Provincial. ---------------------------------------------------- Resalta que el agravio aparece patente porque la Sala Segunda además de elevar los montos de condena sin petición de parte, introdujo otra modificación sobre aspectos que se encontraban firmes como es la tasa de interés aplicable. En este sentido, explica que los resolutorios de primera y segunda instancia condenaron a la Provincia a resarcir ciertos rubros, con más el interés tasa pasiva desde la fecha del evento, y que el nuevo pronunciamiento manda a pagar tasa pura desde la fecha del hecho (f.135 vta.), y a partir de la nueva resolución aplica tasa pasiva. ----------------------------------------------------- Finalmente, acusa a la Sala Segunda de excederse en su jurisdicción y fallar extra petita por lo que solicita se anule el fallo y se mande a dictar un nuevo pronunciamiento en lo que es materia de agravio. Hace reservas de derecho. -------------------------------------------------------------------------------------------- II.b) Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación de Obrascom SRL. Al primero lo encuadra en el inciso 3° del artículo 11 de la LP 59-O, el segundo habiendo sido desestimado formalmente por auto de fecha 30 de agosto de 2022 (fs.138/145 de estos autos) no será objeto de esta relación de causa. ---------------------------- En el de inconstitucionalidad, el quejoso argumenta originalmente que la sentencia resulta arbitraria, contradictoria e inconstitucional, que transgrede el principio de congruencia al apartarse de las constancias de la causa y de los alcances de la acción solicitada, vulnerando el derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, además de las formas indispensables para la existencia misma del pronunciamiento. Pretende se anule la sentencia y se ordene el reenvío al Tribunal competente para que, de acuerdo a las normas procesales y sustanciales aplicables, dicte nuevo fallo. --------------------- Alega que la alzada resuelve extra petita, porque más allá de hacer lugar parcialmente al recurso planteado no resuelve el problema de fondo, además se aparta del principio de congruencia al no reajustar los montos a lo demandado. Sostiene que le agravia que el a quo condene al pago de montos exagerados y mayores al de primera instancia, que actualice la base (tomando al Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha de la sentencia) y además impone un interés desde la fecha del hecho hasta la sentencia de un 8% anual. Crítica a la alzada por conceder una indemnización en forma antojadiza y libre, fuera del marco de la probanza de autos y de la realidad, al no tener en cuenta que los demandantes percibían más que el SMVM a la época del accidente. ---------------------------------------------------------------------------------- Asevera que al actualizar el tribunal a quo la base, duplica el monto condenatorio de la primera instancia, más los intereses. Agrega que además impone un interés del 8% anual desde la fecha del accidente a la fecha de la sentencia recurrida, al estimar que el interés moratorio debe punir la demora culposa en el cumplimiento de la obligación. Pone énfasis que en el caso concreto, es falso porque la empresa pagó por intermedio de la ART, además de que la demora se debe a múltiples factores. ------------- El impugnante denuncia que la alzada se excede al imponer un interés desde la fecha del accidente, estima que sería una doble indemnización judicial, al existir una doble actualización del monto. Asevera que el presunto padecimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, que al ser una cuestión compleja no debe valorarse bajo una ecuación matemática, por lo que en una eventual condena debe reducirlo equitativamente con los alcances del artículo 1078 y 1086 C. Civil. Reitera que el avance constitucional se configura porque ignora su expresión de agravios o no lo interpreta y que, si bien la menciona, nada tiene que ver con su memorial ni en extensión ni en contenido. ------------------------------------------------------------------------------------------- Sostiene que lo arbitrario se configura cuando existe contradicción u omisión de considerar constancias decisivas para la solución de la litis, determinado que el decisorio no sea una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, afectando el derecho de defensa en juicio. En resumen, alega que las numerosas arbitrariedades demostradas invalidan el pronunciamiento y lo inhabilitan como solución lógica y justa del caso, por carecer de coherencia y por desentenderse del derecho aplicable. Por último, sostiene que la sentencia recurrida está reñida con la legalidad y teñida de arbitrariedad, incurriendo en un claro, notorio y palpable error in procedendo y decidendo. --------------------------------------- Como se refiriera anteriormente por auto de fecha 30 de agosto de 2022 que obra a fs. 138/145 se resolvió admitir formalmente los recursos de inconstitucionalidad planteados por Provincia de San Juan y Obrascom S.R.L.; y desestimar el de casación de la codemandada mencionada en último término. --------------------------------------------- III. Traslados: Se corrió traslado a las partes coactoras y al Sr. Fiscal General del recurso de inconstitucionalidad admitido. ----- III. a) Por presentaciones de fojas 153/158 y 160/165, el apoderado de los Sres. María Belén Farías y Raúl Yonathan Farías evacua los traslados de los recursos extraordinarios admitidos en expedientes 7964 y 7961 respectivamente.--- La recurrida pretende en sus respondes –idénticos en ambos expedientes– que se rechacen los recursos interpuestos por Provincia de San Juan y Obrascom SRL. ------------ Sostiene que el pronunciamiento es ajustado a derecho, con razonamiento lógico-jurídico, no conteniendo arbitrariedad, ni extralimitación y/o agravio alguno. Alega que la Sala sentenciante cumplió y se ajustó con los distintos parámetros dispuestos por la Corte de Justicia. ------------------------------------------ Afirma que el fallo es congruente, dictado con el debido sustento normativo y fundado en parámetros objetivos. En síntesis, peticiona se confirme el decisorio de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Laboral, con costas. --- III. b) El apoderado de la Sra. Carina Alejandra Correa, administradora de la sucesión recurrida, contestó los traslados de los recursos extraordinarios admitidos de expedientes 7964 y 7961 a fs. 177/196 vta. y fs. 198/217 vta., respectivamente. --- III. b) 1- Revisión auto de admisión: En ambas presentaciones, plantea como cuestión previa la revisión de la admisión formal por dos argumentos, el primero se basa en la incorrección del certificado por poseer múltiples irregularidades: a) falta de indicación de la totalidad de los actores, en particular de los sucesores del Sr. José Pascual Oviedo quienes se presentan por medio de la administradora de la sucesión como partes actoras y son sus representadas; b) falta de indicación completa y correcta de las partes, omisión de los sucesores del Sr. Oviedo (coactor fallecido) a quien le suceden la Sra. Carina Alejandra Oviedo Correa (conviviente) y sus hijas menores, evidencia que la administradora de la sucesión no es parte sino que representa a las partes en juicio; c) defecto en los nombres de sus representantes, que son parciales e incorrectos, no se consigna el apellido de los hijos del codemandado Farías, y que en las sentencias anteriores no se hace referencia a Leandro Andrés, Noelia Anabel e Ivan Daniel Farías, quienes considera que no tienen carácter de partes porque su intervención jamás fue concedida; d) incorrecta mención de la intervención de los apoderados, alude que los Dres. Félix Pintor Tello por los sucesores de Oviedo y el Dr. Federico Pablo Rojas Heredia, renunciaron y que se consigan incorrectamente los domicilios de los herederos de Frías. --------------------------------------------------- Señala que el certificado es un acto de esencial entidad, por lo que la omisión de las partes, la incorrecta indicación de las representaciones, los domicilios cambiados, son falencias por las que la Corte ha rechazado formalmente otros recursos extraordinarios. --- El segundo argumento, es que el recurrente utiliza un fundamento general, impropio de esta instancia, sin señalar concretamente como se violenta su derecho de defensa o su facultad de producir prueba. ----------------------------- En síntesis, solicita la revisión de la admisión formal del recurso extraordinario y se rechace su admisibilidad con costas. --- III. b) 2- Subsidiariamente, solicita el rechazo de los recursos: En subsidio, evacua el traslado de los recursos admitidos, siendo redactados los respondes en los mismos términos para ambas impugnaciones constitucionales de las codemandadas, y solicita el rechazo del recurso de ambas partes, con costas. --- Pone énfasis en que los recursos solo cuestionan la procedencia de los montos, estando firme y consentida la atribución de responsabilidad de las demandadas en la producción del hecho. --- Marca que la Corte en su sentencia de fecha 13/10/2020 anuló parcialmente la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo al existir una argumentación aparente al tratar los agravios de las recurrentes que cuestionaban la supuesta duplicación de montos por daño material y lucro cesante. En consecuencia, ordenó establecer su delimitación o subsumirlos en un rubro único. --- Bajo esas premisas, expresa que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo optó por un criterio imperante para la cuantificación bajo parámetros matemáticos que aglutinan todos los conceptos y daños producto de la muerte de una persona (lucro cesante y pérdida de chance), en consecuencia, a fin de evitar la multiplicación o superposición cuantificó a criterios actuales. En base a ello, afirma que la sentencia no es arbitraria ni padece de incongruencia ni incurre en vicio de resultar extra petita. --- Expone que actualmente existe una tendencia a la flexibilización de los límites del principio de congruencia. Expresa que se admite como excepción si la decisión sobre la pretensión que no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión debatida en el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia; y considera que no se afectó ese principio, ni el principio de defensa, luego de 20 años de juicio. --- Arguye que la indemnización debe ser integral, plena y justa, por lo que siendo una deuda de valor (conf. art. 1740, 772 CCC) al utilizarse parámetros actuales difícilmente puede considerarse excesiva. Marca a la vez que, en las sentencias de daños, las consecuencias no consolidadas en su determinación deben ser analizadas a la luz de la normativa del CCC y de las normas que lo alcancen con posterioridad. --- También esgrime que es incorrecto que el monto de la demanda es el tope indemnizatorio atento a que lo pedido fue con la salvedad de la mayor cantidad que resulte o deviene de la desvalorización monetaria. -------------------- En su conteste, agrega que las recurrentes voluntariamente y de forma deliberada omiten analizar el valor del peso argentino al momento del hecho, de las sentencias de primera y segunda instancia, la duración del proceso y la economía del país. Finalmente, solicita el rechazo del recurso con costas. --- Formula cálculos por los cuales considera que por los rubros de daño material más lucro cesante e intereses reconocidos –que expresa que fueron condenados desde la ocurrencia del hecho a tasa pasiva para la Provincia y activa para el resto de los codemandados–, determinado el monto, supera lo reconocido por la sentencia de la alzada a valores actuales (más el 8% de intereses desde el momento del siniestro). Toma a su vez otros criterios como el de comparar salarios mínimos vitales y móviles, posteriormente hace el cálculo en dólares con parámetro del dólar oficial y el de bolsa, también cálculos aplicando índices del INDEC, el índice de precios de la construcción, el de la canasta básica familiar y el del salario de convenio de los trabajadores siniestrados conforme categoría reconocida en autos. Concluye que cualquiera sea el parámetro utilizado, de los por él propuestos incluso sin ponderar tasas de interés puras a sus cálculos, resulta sumas holgadamente mayores a lo reconocido por la sentencia de la alzada impugnada la que según sus cálculos arrojaría para el crédito de sus representados la suma de $ 7.789.824. --- Que resulta injustificable que a los fines de determinar el crédito de los accionantes solo se deba ponderar el monto concedido por daño material como pretende la Provincia transcribiendo el fallo de esta Corte donde mandó a que se determinara el límite del daño material, el de lucro cesante establecer su delimitación o subsumirlo en un rubro único, que es lo que hizo la alzada. La alzada dio tratamiento a todos los puntos que dijo la Corte, lo hizo a valores actualizados incorporándolos en un solo rubro a fin de evitar la multiplicación o superposición. --- A su vez desarrolla la importante tendencia jurisprudencial y doctrinaria sobre la flexibilización del principio de congruencia y del derecho de propiedad, de la razonabilidad y de la proscripción del exceso ritual manifiesto para acceder al valor justicia, principalmente porque considerada la condena con los parámetros actuales jamás podrá considerarse la condena establecida como excesiva. --- III. c) El Señor Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 168/172 vta. resalta que ambas piezas recursivas poseen similitud en cuanto coinciden en agraviarse de la sentencia atacada por haber fallado extra petita, sin respetar lo dispuesto precedentemente por esta Corte. --- Entiende que lo resuelto por la Cámara se ajustó a los postulados de la sentencia de esta Corte de fecha 13/10/2020, no configurándose el vicio que las recurrentes señalan sobre la extralimitación en el thema decidendum. Pone especial énfasis en que lo ordenado en aquel resolutorio fue que el tribunal que le tocara intervenir formulara el análisis de las postulaciones de las partes, cálculos, etc., correspondiendo al tribunal de mérito encarar dicha actividad por ser una cuestión meramente fáctica. --- Por todo lo cual, al no advertir los vicios señalados, considera corresponde rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. --- IV. Tratamiento de los recursos de inconstitucionalidad articulados: Reseñados los fundamentos de la sentencia atacada, las posiciones de las partes, y del Sr. Fiscal General ingreso al análisis de sendos recursos de inconstitucionalidad impetrados. Previo a ello abordaré el pedido de revisión del auto de admisión formal propuesto, y de ser desechado trataré el fondo del asunto constitucional articulado. ---- IV. a) Objeción formal a la admisibilidad del recurso.--- Tal como he puesto de relieve la queja de las recurridas –representadas por el Dr. Lisandro Pintor–, se basan en la incorrección del certificado emitido por el actuario obrante a fs. 117/118 (autos 7961) y 1376/1377 (autos 7964) por contener múltiples irregularidades. --- A poco que se analice la crítica, se observa que en modo alguno su queja demuestra que se haya visto afectado el derecho de defensa sino por el incumplimiento de la formalidad misma. Si bien esta Corte ha sostenido la trascendencia del certificado, ello es a los fines de la admisión del recurso, no con posterioridad a ello, ya que al estar en el Tribunal los autos principales, cualquier defecto del certificado puede ser subsanado, siendo trascendente en ese caso, que solo procederá cuando se vea verdaderamente afectado el derecho de defensa de alguna de las partes.--- En el caso se suman además dos consideraciones que resultan esenciales, la primera de ellas que ambos codemandados que acuden a la instancia extraordinaria, expresaron que existió por parte del tribunal de alzada, incumplimiento a la manda del reenvío dispuesta por esta Corte, en segundo lugar, que este Tribunal había intervenido por recursos de las mismas partes lo que dio lugar al pronunciamiento registrado en PRE S2 2020-IV-652 , lo que evidentemente relajaba el cumplimiento estricto de los requisitos formales que debe contener el certificado del actuario. --- Con relación al segundo aspecto planteado, consistente en que los recurrentes utilizan argumentos impropios para esta instancia, sin señalar concretamente como se violenta su derecho de defensa, entiendo que la crítica aparece desenfocada desde que ambos recurrentes expresan que no hubo cumplimiento a la manda del reenvío, que hubo extralimitación en lo decidido por la alzada, que no hubo consideración a aspectos no cuestionados por los accionantes, y que se veía afectado el derecho de propiedad y debido proceso. --- Consideraciones suficientes para rechazar el óbice formal esgrimido por las recurridas en presentaciones de fojas 177/196 y 198/217 de estas actuaciones. --- IV. b) Análisis sustancial: A los fines del tratamiento de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las partes codemandadas, encauzados en el inciso 3 del artículo 11 de la LP 59-O, debo comenzar por poner de relieve que comparto parcialmente lo sostenido por el Sr. Fiscal General en su dictamen. --- Como él refiere, los recursos se encuentran motivados, conforme los dichos de los quejosos, en el incumplimiento –por parte de la alzada– a lo establecido por esta Corte como materia de reenvío y a la violación del principio de congruencia en el fallo que se recurre.--- El representante del Ministerio Público, dictaminó que los recursos no los consideraba procedentes, en razón de que lo resuelto por el tribunal a quo se ajustó a los postulados de la sentencia de esta Corte de fecha 13/10/2020, no configurándose el vicio que las recurrentes señalan sobre la extralimitación, desde que el reenvío dispuesto –una vez anulado el fallo anterior de Sala Primera de la Cámara Laboral– fue para que el tribunal interviniente formulara el análisis de las postulaciones de las partes, cálculos, etc., correspondiendo a ese tribunal de mérito encarar dicha actividad por ser una cuestión meramente fáctica, y eso fue –en opinión del Fiscal– lo que la alzada realizó. --- Comparto que esa fue la tarea efectuada por el tribunal sentenciante en el fallo cuestionado, la que llevó a cabo en forma razonable, dando motivaciones suficientes de orden normativo y jurisprudencial a cada uno de los puntos decididos, encontrándose incluso habilitada para que, cambiando el sistema de cálculo, arribara a valores distintos a los estipulados en primera instancia. Hasta ahí no advierto que haya habido apartamiento a lo ordenado por esta Corte, máxime cuando expresamente la alzada ha realizado la determinación desde aspectos fácticos (ingresos, edad, proyección de vida, consumo personal, etc.) no cuestionados en los recursos actuales, tampoco ha modificado el porcentaje atribuido de responsabilidad en el accidente a los trabajadores y codemandados, por lo que –en este aspecto– reitero, comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal General. --- Ahora bien, aun cuando juzgo que la alzada estaba habilitada para utilizar un sistema de cálculo distinto –al que fijó la jueza de primera instancia– a los fines de establecer el monto correspondiente a los rubros que fueron apelados por las codemandadas, ello no le permitía soslayar otro aspecto absolutamente determinante, consistente en que, jamás las accionadas recurrentes podían quedar en peor situación a lo establecido en el fallo de primera instancia, en tanto ninguno de los coactores apeló la referida sentencia. Y a mi criterio ello, no se puede ver desplazado ni siquiera por el principio de reparación integral, ni por la categorización de deuda de valor, o por la flexibilización del principio de congruencia.--- Así la CSJN ha dejado sin efecto una sentencia por considerarla incursa en “un supuesto de “reformatio in pejus” ya que “colocó a la única apelante sobre el punto en peor situación que la derivada del fallo de grado que la condenó en los límites de la contratación, con la consecuente lesión a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad”. (Fallo Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros - 12/03/2013 TR LA LEY AR/JUR/7924/2013). --- Por otra parte, ya la Corte Local se ha expedido marcando por qué se ve alcanzado por los efectos de la cosa juzgada un supuesto como el de autos. En particular sentenció: “Digo ello porque perfectamente puede haber cosa juzgada parcial, por ejemplo cuando una parte consiente una resolución y la otra la cuestiona, o cuando ambas partes consienten un rubro de los que componen la pretensión. El consentimiento parcial de lo resuelto adquiere -hasta el límite de ese consentimiento- los efectos propios de la cosa juzgada, aun cuando la sentencia integral y conceptualmente hablando, -valga la contradicción- no la tenga. Esta interpretación es la única que se compadece con una hermenéutica armónica del ordenamiento, principalmente con dos institutos relacionados, como lo son la ejecución parcial de sentencia artículo 460 CPC 2 párrafo y la prohibición de la reformatio in pejus, ello en razón de que los tribunales revisores se encuentran regidos ´por la máxima tantum devolutum quantum apelatum’, la que constituye un límite infranqueable so pena de afectar derechos adquiridos por la contraria”. (PRE S2 2017-V-904 y sus citas). --- En ese contexto, no es ocioso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado aquellas sentencias que exceden el límite de la capacidad de revisión atribuida por no estar el tema comprendido en la apelación, con fundamento en que tales decisiones vulneran los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 324:4146; 332:2146), y ello en modo alguno pudo ser soslayado por la aplicación del principio iura novit curia, ya que la facultad de suplir el derecho —que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos y a subsumirlos en las normas jurídicas— reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción delimitada por los recursos llegados ante ellos (Fallos: 307:948; 312:696 y 313:983). Adquiriendo especial trascendencia la referida violación cuando se produce una reformatio in pejus, lo que hace anulable el fallo por violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323; 312:1985). --- En las particulares circunstancias de este caso, tenemos que marcar que previo a la intervención y sentencia definitiva de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (resolución actualmente en recurso), no solo constituían ese mínimo inderogable lo previsto en la sentencia de primera instancia del Quinto Juzgado Laboral (obrante fs. 35/55 autos 7961 del 27-5-2016) en lo que no fue apelado por las accionantes, sino también lo decidido en la primera sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (de fecha 17-5-2018 obrante a fs. 74/87 autos 7961) en todo aquello que no fue anulado por esta Corte, y lo resuelto por esta Corte (en autos 7331-7143 PRE S2 2020-IV-652) pronunciamiento en el que ordenó el reenvío, previa anulación parcial de la sentencia recientemente referida de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. --- Aun cuando asumo que incurro en reiteraciones –las que considero necesarias para despejar cualquier duda– no puedo dejar de resaltar que la alzada debió valorar a los fines de la determinación del crédito de los accionantes los aspectos definidos en los fallos anteriores que no fueron impugnados por las partes, o no fueron anulados por esta Corte. Ello, principalmente desde que no hubo recurso de los actores contra la sentencia de primera instancia (fs. 984/1004), que existieron cuestiones que quedaron firmes del fallo anterior de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (fs. 1239/1252), que no fueron anulados por esta Corte, constituyendo mínimos inderogables que no pudieron ser desbordados por el nuevo pronunciamiento. --- De esa mixtura de fallos y de los aspectos firmes de los mismos, juzgo que por los rubros daño material, lucro cesante, daño patrimonial y valor vida (fueran estos determinados en forma separada o en un solo rubro –como lo hizo el tribunal a quo, o lo fueran a la fecha del evento o de su sentencia) a favor de cada una de las familias de trabajadores muertos, al 16-11-2021, estaba reconocido -y solo cuestionado por los recurrentes- por el daño material, valor vida y lucro cesante, la suma de $1.529.100. Este importe surge de lo establecido en primera instancia por los rubros referidos 999.000 + 700.000 – 169.900 (10% de ambos rubros, conforme sentencia de la Sala I de la CAT). A lo determinado se debía adicionar los intereses (desde el 31-5-2002 hasta 16-11-2021) a tasa activa para los codemandados condenados, excluida la Provincia, quien concurría con estos –en la suma adeudada– pero solo hasta lo que surgiría de aplicar al monto nominal reconocido la tasa pasiva por el mismo periodo. En el particular ello estaba firme –como monto máximo de condena posible a los demandados recurrentes– al no llegar cuestionado ninguno de esos extremos por los accionantes al tiempo de resolver la Sala II de la CAT. --- Arribo a esa conclusión a los fines del cálculo de los intereses condenados, ya que, como bien lo marca la recurrida (a fs. 183 vta./184 y fs. 204 vta. y 205 de estos actuados), la jueza de primera instancia estableció la aplicación de intereses desde la exigibilidad de los rubros, a tasa activa para los codemandados condenados (excepto Provincia), y tasa pasiva para esta última, conforme plenario Chavez, lo que establece en el considerando obrante a foja 1002 vta. de los principales. No admite dudas que al disponer el díes a quo a los fines del cálculo de los intereses era la fecha de exigibilidad del crédito, no era otra que la del evento, como ya lo ha decidido esta Corte en precedentes (registrados en PRE S2 1998-III-422 y en PRE S2 2003-I-171) donde dejó sentado que los intereses se adeudan desde la fecha del infortunio, atento que desde esa fecha también se adeuda la indemnización, criterio que, por otra parte, es el que surge del artículo 1748 del CCC, y que, con la legislación anterior se aplicaba en forma casi unánime por la jurisprudencia, tal como lo estableció la Corte en los precedentes reseñados. --- Cabe aclarar que si bien no comparto las tasas de interés aplicadas por la jueza en autos, ya que el cálculo lo hizo a valores de su sentencia (en tanto, a los montos actualizados a la fecha de la resolución, aplicó tasa activa para algunos demandados y pasiva para la Provincia), sin embargo, ello no fue atacado por los accionados en sus presentaciones recursivas obrantes a fs. 1097/1105 y fs. 1123/1127 de los principales donde no cuestionaron la condena de intereses, tasa aplicada, ni la fecha de inicio del cómputo.--- También quedó firme que a la suma resultante se le debía detraer lo pagado por prestaciones dinerarias por la ART con más la tasa activa desde la fecha del pago y hasta la resolución conforme lo estableció la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo y ello no fue cuestionado por las partes, ni anulado por este Tribunal. --- Volviendo en particular a las circunstancias del caso, de lo reseñado surge que, para cada familia de trabajadores, no pudo reconocerse en la nueva sentencia, un importe mayor al 16-11-2021 (fecha de la definitiva), a $9.551.547,02 cuyo cálculo surge del importe reconocido $1.529.100 más TAA BNA (por el lapso del 31-5-2002 al 16-11-2021), que fue del 524,65%), suma que estaría a cargo de los codemandados concurrentemente condenados, participando en ese monto también como codemandado la Provincia de San Juan, solo hasta la concurrencia de $ 5.547.880.62 cuyo cálculo surge de aplicar al monto de condena $1.529.100 más la Tasa Pasiva Acumulada BCRA (por el lapso comprendido entre el 31-5-2002 al 16-11-2021) fue del 262,82%. No menciono acá lo que debe detraerse por lo abonado por la ART, sin perjuicio que debe restarse como lo trato infra, pero al no ser modificado no influye en este razonamiento. --- Dicho en otros términos, la sentencia de la alzada utilizando cualquier mecanismo para determinar el crédito de cada grupo de actores afectados por la muerte del Sr. Farías y del Sr. Oviedo, por los rubros que fueron objeto de apelación, no pudo condenar por valores superiores a ello, porque devendría en una reformatio in pejus, que, como he resaltado, importaría una violación directa al principio de congruencia, a las reglas del debido proceso y en definitiva una afectación al derecho de propiedad de los demandados apelantes. --- Ahora bien, al reconocer la nueva sentencia cuestionada las sumas de los créditos a valores actualizados al 16-11-2021 ($3.292.800), con más el interés compensatorio del 8% anual (desde el 31-5-2002 hasta la fecha de su resolución un total de 19 años 5 meses y 16 días, arroja un 155,71%) condenando en forma concurrente a los recurrentes, y ello lleva a que el crédito de los familiares de Farías, haya quedado determinado a la fecha de su resolución, en la suma de $ 8.420.018,88 lo que claramente excede el monto de condena para la Provincia (cuyo máximo era $5.547.880.62 conforme cálculo arriba efectuado) y en ello advierto que ha existido violación al principio de congruencia, siendo admisible el recurso de la Provincia en todo lo que excede del monto expresado. No así, en este caso, para el otro codemandado recurrente, por lo que rechazo el recurso de Obrascom SRL, dado que el monto de condena sería inferior a lo que resultaría de la sentencia de primera instancia. --- Con relación al crédito de los familiares del Sr. Oviedo, en tanto en la sentencia recurrida se les reconoce un importe mayor –cosa que no ocurrió en el fallo de primera instancia–, su crédito se compondría de $4.327.680 de capital más la suma de $6.738.630,53 por el interés compensatorio (155.71%), quedando el total a la fecha de sentencia en la suma de $11.066.310,50. Es claro que –en este supuesto– hay exceso en la condena concurrente a la Provincia en todo lo que exceda de $5.547.880.62 y en la condena a Obrascom SRL en lo que excede de $9.551.547,02. En este supuesto es procedente el recurso para ambos codemandados recurrentes, por estar la condena por encima del máximo que permitía lo consentido por los actores. --- Estas consideraciones me llevan a anular el fallo, por existir afectación de derechos constitucionales de los recurrentes, lo que así voto. --- En cuanto a las costas, con relación al recurso de la provincia, corresponde se impongan por su orden por aplicación de la LP 883-A artículo 20; en tanto que, con relación a la codemandada Obracom SRL, existiendo motivos fundados de resistencia por parte de los actores, en una temática novedosa, sin existencia de jurisprudencia consolidada, se imponen por el orden causado. (Conf. último párrafo del art. 111CPL LP 2424-O). --- Atento al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, en razón de tratarse de una causa que viene por segunda vez a esta Corte, corresponde resolver la cuestión de fondo asumiendo competencia positiva principalmente por no quedar cuestiones de hecho a tratar. --- Para los familiares del Sr. Farías su crédito queda reconocido, a la fecha de la sentencia de la alzada 16-11-2021, y a cargo de los codemandados condenados recurrentes en la suma de $ 8.420.018,88 (con la participación de Provincia sólo hasta la concurrencia de su obligación $5.547.880.62). -------- Para los familiares del Sr. Oviedo su crédito queda reconocido, a la fecha de la sentencia de la alzada 16-11-2021, y a cargo de los codemandados condenados recurrentes en la suma de $9.551.547,02 (con la participación de Provincia sólo hasta la concurrencia de su obligación $5.547.880.62). -------- A lo reconocido, para ambos grupos de actores como he marcado, deberá detraérsele la suma de dinero que como prestación dineraria pagó la ART (con más la tasa activa desde el pago –siendo distinta la fecha para cada grupo de trabajadores (fs. 458; 484; 485, 506 y 511 de estos actuados)– hasta el 16-11-21 (fecha de sentencia de la Alzada). Resalto que si bien la misma erróneamente dice “pasiva” (f. 1313 vta.), juzgo que se trata de un error material por dos circunstancias, en primer término, ello había sido determinado por la resolución anterior de la Cámara Laboral (la de la Sala I de fecha 17-5-2018 ver f. 1247 vta. ítem c) y no fue anulado por esta Corte en fallo anterior (1279/1294 de estos actuados). Por otra parte, en la sentencia de la alzada ahora cuestionada, expresamente dice “corresponde descontar … lo que percibió por reparación sistémica, aplicando a dicho monto la tasa de interés “pasiva” que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento desde la fecha de dicho pago hasta la de este resolutorio” Siendo claro que la tasa que cobra el Banco por las operaciones de descuento es la tasa activa, demuestra que solo se trata de un error material lo consignado como tasa pasiva. --- Al importe resultante de esas operaciones, determinado a la fecha de la sentencia de alzada (16-11-2021) corresponde se apliquen los intereses a tasa pasiva hasta el efectivo pago para la Provincia y para el otro codemandado recurrente, tasa activa como lo dispuso la sentencia de primera instancia y en el particular no fue cuestionado fs.1002 vta. y recurso de apelación obrante fs. 2023/2027. --- En cuanto a las costas y regulación de honorarios de segunda instancia se resuelve, mantener conforme lo resuelto en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018. --- LOS DOCTORES German Parra y Guillermo Baigorri -MINISTROS SUBROGANTES- DIJERON: --- Por sus fundamentos, adherimos al voto precedente. --- De acuerdo con el resultado de la votación, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el pedido de revisión del auto de admisión formal. II) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de San Juan y anular la sentencia parcialmente, en lo relativo a la condena a su parte, por el crédito establecido en el fallo recurrido, en concepto de “daño material, lucro cesante, valor vida”, para los familiares del Sr. Oviedo y del Sr. Farías. III) Acoger parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Obrascom SRL y anular la sentencia parcialmente, en lo referido a la condena a su parte por los créditos fijados en concepto de “daño material, lucro cesante, valor vida”. a favor de los familiares del Sr. Oviedo. IV) Imponer las costas de la instancia en sendos recursos de inconstitucionalidad por el orden causado conforme el considerando respectivo. V) Asumir competencia positiva por las consideraciones efectuadas; con relación al crédito establecido por la sentencia cuestionada para los familiares del Sr. Farías, el mismo quedó determinado a la fecha de su resolución en la suma de pesos ocho millones cuatrocientos veinte mil dieciocho, con 88/100 ($ 8.420.018,88), con la participación de Provincia sólo hasta la concurrencia de su obligación pesos cinco millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta con 62/100 ($5.547.880,62), detrayendo del total del crédito de este grupo de actores lo que pagó la ART como prestación dineraria con más sus intereses calculados a tasa activa y a la suma resultante de esa operación hasta el efectivo pago corresponde se le adicionen los intereses a tasa pasiva para la Provincia de San Juan y para Obrascom SRL a tasa activa, conforme considerando respectivo. VI) Determinar, que el crédito de los familiares del Sr. Oviedo es de pesos nueve millones quinientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y siete con 02/100 ($9.551.547,02) con la participación de Provincia sólo hasta la concurrencia de su obligación pesos cinco millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta con 62/100 ($5.547.880,62) detrayendo del total del crédito de estos actores lo que pagó la ART como prestación dineraria más sus intereses calculados a tasa activa y a la suma resultante de esa operación hasta el efectivo pago, corresponde se le adicionen los intereses a tasa pasiva para la Provincia de San Juan y para Obrascom SRL a tasa activa, conforme considerando respectivo. VII) Costas y honorarios de segunda instancia se mantienen conforme lo resuelto en sentencia de fecha 17 de mayo de 2018. VIII) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. doctora Adriana Verónica García Nieto y doctores German Parra y Guillermo Baigorri –ministros subrogantes–. Ante mí: Carlos Daniel Pastor –Secretario Letrado de la Corte de Justicia.Ef-7961-7964CsPRE S2 2023-V-896
Corresponde dejar sin efecto, por incurrir en un supuesto de “reformatio in pejus”, la sentencia que coloca al único apelante en peor situación que la derivada del fallo de grado que lo condenó en los límites de la contratación, con la consecuente lesión a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad”.
Puede haber cosa juzgada parcial, cuando una parte consiente una resolución y la otra la cuestiona, o cuando ambas partes consienten un rubro de los que componen la pretensión. El consentimiento parcial de lo resuelto adquiere -hasta el límite de ese consentimiento- los efectos propios de la cosa juzgada, aún cuando la sentencia integral y conceptualmente hablando, -valga la contradicción- no la tenga. Esta interpretación es la única que se compadece con una hermenéutica armónica del ordenamiento, principalmente con dos institutos relacionados, como lo son la ejecución parcial de sentencia artículo 460 CPC 2 párrafo y la prohibición de la reformatio in pejus, ello en razón de que los tribunales revisores se encuentran regidos "por la máxima "tantum devolutum quantum apelatum", la que constituye un límite infranqueable so pena de afectar derechos adquiridos por la contraria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado aquellas sentencias que exceden el límite de la capacidad de revisión atribuida por no estar el tema comprendido en la apelación, con fundamento en que tales decisiones vulneran los derechos de propiedad y defensa en juicio, y ello en modo alguno pudo ser soslayado por la aplicación del principio "iura novit curia", ya que la facultad de suplir el derecho —que autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos y a subsumirlos en las normas jurídicas— reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción delimitada por los recursos llegados ante ellos. Adquiriendo especial trascendencia la referida violación cuando se produce una "reformatio in pejus", lo que hace anulable el fallo por violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad.
Los intereses se adeudan desde la fecha del infortunio, atento que desde esa fecha también se adeuda la indemnización, criterio que, por otra parte, es el que surge del artículo 1748 del Código Civil y Comercial.